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Corte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2007-02-02

Corte IDH. Asunto Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental: Cárcel de Uribana respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 2 DE FEBRERO DE 2007 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PRESENTADA POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RESPECTO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASUNTO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCCIDENTAL (CÁRCEL DE URIBANA ) VISTOS: 1. El escrito de 1 de febrero de 2007 y sus anexos, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) una solicitud de medidas provisionales1, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), 25 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) y 74 del Reglamento de la Comisión, con el propósito de que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) “proteja la vida y la integridad personal de las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conocido como ‘Uribana’ (en adelante […] “Cárcel de Uribana”), así como de las personas que ingresen a dicho centro penitenciario, entre ellas familiares y demás visitantes”. 2.

Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de medidas provisionales presentada por la Comisión, a saber que: a) la Cárcel de Uribana está situada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Según datos aportados por la Comisión, al 25 de enero de 2007 tenía una población reclusa de 1448 internos, siendo la capacidad máxima del establecimiento de 790 plazas.

Dicha cárcel está distribuida en áreas de mínima, media y máxima seguridad, además 1 La solicitud original fue presentada a la Comisión Interamericana el 11 y 16 de enero de 2007 por los señores Humberto Prado y Wilmer Linero (Observatorio Venezolano de Prisiones), Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao, así como por la señora Ariela Peralta (CEJIL).

Dicha solicitud fue registrada bajo el número MP—1/07. -2- de contar con un pabellón de observación y un anexo para mujeres. Asimismo, conviven internos procesados y condenados e incluso hombres y mujeres sin la adecuada separación entre ellos; b) la custodia interna se encuentra a cargo de funcionarios civiles y la externa a cargo de personal militar perteneciente a la Guardia Nacional.

Se evidencia la falta de un sistema apropiado de control de la seguridad del establecimiento y el ambiente de la violencia imperante, pues la población carcelaria está siendo custodiada por ocho funcionarios, es decir, un custodio por cada 181 privados de la libertad. Dada la situación de inseguridad de la cárcel, los funcionarios a cargo de la custodia interna “no ingresan a la parte interna del penal, sino después del último conteo de la población reclusa y acompañados de la Guardia Nacional”; c) entre enero de 2006 y enero de 2007 se han producido en la Cárcel de Uribana incidentes de violencia, se registraron un total de 80 muertes violentas y 213 heridos, en su mayoría por arma blanca y arma de fuego.

El número más elevado de muertes y heridos a nivel nacional en el 2006 se registró en dicha cárcel. Durante enero de 2007 se han producido hechos de violencia que han dejado un saldo de 18 muertos y al menos 15 heridos. Los últimos hechos de violencia se registraron el 20 de enero de 2007 con un saldo de dos heridos, uno por arma blanca y otro por arma de fuego; d) entre los hechos figuran reiteradas huelgas de hambre de los reclusos en protesta por las deficientes condiciones de detención, el hacinamiento, los presuntos maltratos por parte de efectivos de la Guardia Nacional y reclamos por los retardos procesales.

Asimismo, en septiembre de 2006 internos tomaron como rehenes a familiares que hacían visita y, durante otra huelga en octubre del mismo año, aproximadamente 500 familiares, incluidos niños, “decidieron autosecuestrarse y permanecer en las instalaciones de la penitenciaría en solidaridad con los reclamos de los detenidos”; e) varios son los elementos que contribuyen al alto grado de violencia que se registra en el internado, tales como la tenencia de armas, incluidas armas de fuego, por las personas recluidas; la ausencia de vigilancia adecuada en número y en capacitación para garantizar la convivencia normal en el internado; el presunto maltrato recibido por los internos, y el uso excesivo de la fuerza por parte de las autoridades encargadas de controlar los motines; f) los actos de violencia, amenazas entre internos, amotinamientos, huelgas de hambre, peleas, golpizas y alegaciones de tortura se producen con frecuencia sin que las autoridades hayan adoptado medidas para remediar la situación; g) la falta de seguridad también afecta a las visitas, “dado que se han reportado situaciones en las que personas visitantes han resultado muertas o heridas”.

Otro aspecto preocupante es el relacionado con la integridad personal y seguridad de las visitas, quienes serían sometidos a requisas vejatorias; h) los internos viven en condiciones inaceptables, que generan o agravan tensiones, y sin las debidas medidas de seguridad y control, y -3- i) el Defensor del Pueblo del Estado Lara y el Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela se han referido a varias de las situaciones antes señaladas. 3.

Los argumentos jurídicos de la Comisión para fundamentar su solicitud de medidas provisionales, en los cuales señaló que: a) los hechos descritos son suficientemente graves como para que la Corte intervenga de manera urgente para salvaguardar la vida e integridad de las personas objeto de la presente solicitud; b) según la jurisprudencia de la Corte e instrumentos internacionales, el Estado es garante de las personas privadas de libertad.

Algunas de las medidas intentadas a nivel interno2 no han sido efectivas para salvaguardar la vida de los internos y disuadir nuevos actos de violencia en la Cárcel de Uribana. No se vislumbran acciones contundentes y efectivas dirigidas a reducir el hacinamiento, mejorar las condiciones de higiene o establecer condiciones básicas de seguridad para los privados de libertad y los visitantes; c) la urgencia exigida por el artículo 63.2 de la Convención Americana para que la Corte ordene medidas provisionales está demostrada en la especie por la muerte de 80 internos y las graves heridas recibidas por al menos 213 reclusos.

Estos hechos evidencian una grave situación de peligro inminente ante las deficientes condiciones de seguridad del establecimiento y los altos índices de violencia entre internos y de los custodios contra los internos, que requiere la intervención urgente de la Corte para evitar daños irreparables adicionales; d) el daño irreparable se ve reflejado en las muertes y lesiones de varios de los internos detenidos en la Cárcel de Uribana.

Ello demuestra el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de prevenir los ataques contra la vida e integridad de los reclusos y la falta de adopción de las medidas de seguridad indispensables para impedir nuevos incidentes. La falta de medidas de investigación y sanción, así como la falta de medidas básicas de control, propician la reiteración de situaciones violentas como las del presente caso; e) el deficiente sistema de vigilancia agrava la tensión y violencia entre los internos, además de generar una situación de inseguridad extrema para cualquier persona que visite el establecimiento.

Además, la recurrente utilización de huelgas de hambre demuestra la falta de 2 La Comisión señala las siguientes medidas y acciones que habrían sido adoptadas por el Estado, entre otras: en noviembre de 2004 la Asamblea Nacional solicitó al Poder Ejecutivo la declaración de una “emergencia carcelaria”; el 23 de noviembre de 2004 el Presidente de la República creó la Comisión Presidencial para atender la Emergencia Carcelaria, a través del Decreto Ejecutivo No. 3.265; durante el año 2006 el Estado presentó en audiencias ante la Comisión información referente a “un Plan de Humanización que involucra a todos los centros penitenciarios del país”, al fortalecimiento del “Equipo de Reacción Inmediata de Custodia, la remoción de directores y subdirectores de […] centros penitenciarios por estar incursos en actos de corrupción, incorporación de funcionarios a la Dirección General de Derechos Humanos en algunos centros penitenciarios, el ingreso de 92 custodios asistenciales y personal de régimen con formación especializada y la creación de la línea 0800 DHumanos”; con dicha Comisión Presidencial adelantó un censo para conocer la situación jurídica de los internos e impulsar la disminución del hacinamiento en las cárceles y el retardo procesal. -4- canales de comunicación entre internos, autoridades y las organizaciones de la sociedad civil.

Todo ello evidencia la gravedad de la situación; f) resulta suficiente que los beneficiarios sean "determinables", para otorgarles las referidas medidas de protección. En el presente caso, los beneficiarios de la protección solicitada son las personas privadas de libertad en la Cárcel de Uribana, las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión, así como las personas visitantes, y g) la solución definitiva de la problemática en los centros de detención venezolanos y, en particular, en la Cárcel de Uribana, requiere también de acciones integrales a mediano y largo plazo.

Sin embargo, la urgencia e inminencia en la situación actual demandan del Estado la adopción de acciones que desplieguen impacto inmediato en la situación de riesgo en la que se encuentran las personas privadas de libertad beneficiarias de las medidas de protección. 4. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado que: a) […] adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de las personas privadas de libertad que residen en […] la Cárcel de Uribana; de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de detención en cuestión; así como de las personas que ingresen en dicho centro penitenciario en calidad de visitantes; b) […] dote a la Cárcel de Uribana de personal penitenciario de custodia en número suficiente y debidamente capacitado para impedir que se produzcan nuevos hechos de violencia; c) […] lleve a cabo investigaciones serias, completas y prontas en relación con los actos de violencia ocurridos al interior del centro penitenciario […]; individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevos hechos de violencia; d) […] adopte, como una de las medidas inmediatas, la separación de los internos encausados y los condenados y de los hombres y mujeres, cumpliendo con las normas internacionales que rigen la materia; e) […] adopte las medidas necesarias para incrementar el número de personal destinado a la seguridad interna del establecimiento, asegurándose que el personal encargado de la custodia y vigilancia de los y las privadas de libertad sean del mismo sexo y reciban previamente entrenamiento adecuado para el cumplimiento de sus funciones, en estricto respeto a los derechos humanos; f) […] adopte en forma inmediata medidas dirigidas a reducir el hacinamiento y decomisar armas y otros ilícitos que se encuentren en el interior del establecimiento; g) [proporcione] una lista completa con nombre y apellido de los/las internas y visitantes que murieron o resultaron heridos en […] la Cárcel de Uribana desde enero de 2006 al presente, indicando además la fecha y circunstancias de los hechos, así como, en el caso de los heridos un detalle sobre el tratamiento médico otorgado[, y] h) [proporcione] una lista completa y actualizada de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en […] la Cárcel de Uribana, indicando específicamente el pabellón donde se encuentra recluido/a y el estado procesal de su causa. -5- CONSIDERANDO: 1.

Que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. que: Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece [ ] 2.

Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [ ] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4.

Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo. 5.

Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes, de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En cumplimiento de esa obligación de garantía, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, la que se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares3. 3 Cfr. Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).

Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de 2004, considerando décimo cuarto; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, considerando décimo cuarto; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de -6- 6. Que la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de las personas privadas de libertad que residen en la Cárcel de Uribana, de las personas que ingresen a dicho centro penitenciario, entre ellas familiares y demás visitantes. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección4, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad5, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención6.

En el presente asunto, los posibles beneficiarios son identificables, ya que son personas que se encuentran recluidas, que pueden ingresar en el futuro en calidad de internos, o que ingresen, normal o eventualmente, ya sea como funcionarios o visitantes, al centro penitenciario de referencia. 7. Que el Estado se encuentra en una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad en centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas.

Además, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, considerando décimo cuarto; Caso de las Penitenciarias de Mendoza.

Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2005, considerando décimo primero; Caso del Pueblo Indígena Sarayaku. Medidas Provisionales. Resolución de 6 de julio de 2004; Caso de la Comunidad Kankuamo. Medidas Provisiones. Resolución de 5 de julio de 2004; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.

Resolución de 6 de marzo de 2003, párr. 169; Caso de la Comunidad de Paz de San José Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002, párr. 141, y Caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de 18 de junio de 2002, párr. 53. 4 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana.

Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de septiembre de 2000. Serie E No. 3, considerando cuarto; y Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000.

Serie E No. 3, considerando octavo. 5 Cfr., inter alia, Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando octavo; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando sexto;

Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando noveno; Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando noveno; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando noveno; Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando octavo; y Caso de las Penitenciarias de Mendoza.

Medidas Provisionales. Resolución de 22 de noviembre de 2004, considerando décimo tercero. 6 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando octavo; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando octavo;

Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando sexto; y Caso de las Penitenciarias de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de 22 de noviembre de 2004, considerando décimo tercero. -7- éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”7. 8.

Que los antecedentes aportados por la Comisión, relativos a los hechos acaecidos en la Cárcel de Uribana (supra Visto 2), demuestran prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos de la Cárcel de Uribana, así como de las personas que ingresen a dicho centro penitenciario.

En particular, cabe resaltar que desde enero del año 2006 hasta la fecha se han producido diversos hechos de violencia en la Cárcel de Uribana, dejando un saldo de 80 muertes violentas producto de disparos con arma de fuego, heridas con armas blancas, ahorcamientos, decapitaciones y descuartizamientos, así como 213 heridos, de los cuales 18 muertos y 15 heridos corresponden al mes de enero del presente año (supra Visto 2).

La Comisión alega que algunas de esas personas han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas entre internos. Asimismo, la Comisión ha destacado la falta de control en el ingreso y posesión de armas en el centro de internación. 9. Que según se desprende de la información aportada por la Comisión, el Estado ha adoptado o está por adoptar determinadas medidas con la finalidad de proteger la vida e integridad física de la comunidad penitenciaria en Venezuela, así como para mejorar las condiciones carcelarias de éstos (supra Vistos 3), las cuales no habrían resultado suficientes para acabar o al menos paliar la situación descrita. 10.

Que por ende es necesaria la protección de dichas personas a través de la adopción inmediata de medidas provisionales por parte del Estado, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. Las medidas necesarias por adoptar deben evitar en forma eficiente y definitiva la violencia en la Cárcel de Uribana, la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de los internos, de las personas que allí laboran y de quienes ingresen como visitantes a dicho centro penitenciario. 11.

Que la Corte considera pertinente y necesario, para proteger la vida e integridad personal de los reclusos de la Cárcel de Uribana, que las condiciones de este centro penitenciario se encuentren ajustadas a las normas internacionales de protección de los derechos humanos aplicables a la materia8. En particular, el Tribunal estima que debe existir una separación de categorías, de manera que “[l]os 7 Cfr. inter alia, Caso el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”), supra nota 3, considerando décimo primero;

Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé” de FEBEM, supra nota 3, considerando séptimo; Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales, supra nota 3, considerandos séptimo y undécimo; Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas Provisionales, supra nota 3, considerando noveno; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 159. 8 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977;

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos. Adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990; y Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988. -8- reclusos pertenecientes a categorías diversas deberán ser alojados en diferentes […] secciones dentro de[l] establecimiento, según su sexo y edad, sus antecedentes, los motivos de su detención y el trato que corresponda aplicarles”9, y “[l]os detenidos en prisión preventiva deberán ser separados de los que están cumpliendo condena”10.

Asimismo, en cuanto a la disciplina y sanciones, cabe destacar que los funcionarios de la cárcel “no deberán, en sus relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en la ley o en los reglamentos”11. Además, en las circunstancias del presente asunto, las medidas que se adopten deben incluir las que puedan favorecer al mantenimiento de un clima de respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad entre sí, en particular, las medidas para evitar la presencia de armas dentro de los establecimientos en poder de los internos; reducir el hacinamiento; mejorar las condiciones de detención; y proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario. 12.

Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas en ellas12.

Que el asunto que dio origen a las presentes medidas provisionales no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y que la adopción de las mismas no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado13. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 25 y 29 de su Reglamento, 9 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 8, regla número 8. 10 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 8, reglas número 8.b) y 85.1). 11 Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, supra nota 8,, regla número 54.1). 12 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando quinto; Caso Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, considerando séptimo; y Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala.

Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, considerando quinto. 13 Cfr. Caso Guerrero Gallucci y Martínez Barrios. Medidas Provisionales, supra nota 9, considerando décimo cuarto; Caso de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, supta nota 9, considerando sexto; Caso de las Penitenciarías de Mendoza, supra nota 3, considerando quinto; y Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare), supra nota 3, considerando quinto. -9-

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas provisionales que sean necesarias y efectivas para evitar la pérdida de vidas y los daños a la integridad física, psíquica y moral de todas las personas que se encuentran privadas de libertad en la Cárcel de Uribana, de las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro penitenciario, así como de quienes allí laboran y de quienes ingresen en calidad de visitantes. 2.

Requerir al Estado que, además de las medidas de implementación inmediata ordenadas en el punto resolutivo anterior, adopte las medidas pertinentes para adecuar la situación descrita a las normas internacionales aplicables en materia de tratamiento de personas privadas de libertad, en particular: a) b) c) d) e) f) decomisar las armas que se encuentren en poder de los internos; reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de detención; proveer personal capacitado y en número suficiente para asegurar el adecuado y efectivo control, custodia y vigilancia del centro penitenciario; separar a los internos hombres de las internas mujeres; separar a los internos procesados de los condenados, y establecer un mecanismo de supervisión periódica de las condiciones de detención. 3.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 16 de febrero de 2007, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un primer informe sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la presente Resolución, en particular respecto de lo ordenado en el primer punto resolutivo, y solicitar a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al citado informe dentro de un plazo de siete y diez días, respectivamente, contado a partir de la notificación del informe del Estado. 4.

Solicitar al Estado que, con posterioridad al informe señalado en el punto resolutivo anterior, continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada dos meses sobre las medidas provisionales adoptadas, y solicitar a los representantes de los beneficiarios de estas medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la notificación de los informes del Estado. 5.

Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los beneficiarios de estas medidas. -10- Sergio García Ramírez Presidente Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario