RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021 CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 27 de agosto de 20201.
La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación a los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a varias garantías judiciales y al principio de legalidad en perjuicio del señor Daniel David Urrutia Laubreaux, quien se desempeñaba como juez de garantía de Coquimbo, en relación con la sanción disciplinaria que le fue impuesta en el 20052 y mantenida en su hoja de vida por más de trece años3, lo cual afectó su carrera judicial.
El señor Urrutia Laubreaux fue sancionado debido a las expresiones efectuadas en un trabajo académico (en el “Diplomado en Derechos Humanos y Procesos de Democratización”) sobre un tema general, en el cual, entre otras cosas, criticaba las actuaciones de la Corte Suprema de Justicia de Chile durante el régimen militar chileno4. Adicionalmente, este Tribunal constató que la víctima no contó con información previa y detallada del proceso iniciado El Juez Eduardo Vio Grossi, de nacionalidad chilena, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia de este caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.
Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 143 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_409_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 6 de noviembre de 2020. 2 El 31 de marzo de 2005 la Corte de Apelaciones de la Serena sancionó al señor Urrutia Laubreaux con una medida disciplinaria de “censura por escrito”, en aplicación de los numerales 1 y 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.
Posteriormente, el 5 de abril de 2005, el señor Urrutia Laubreaux interpuso un recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de Chile contra la resolución sancionatoria, solicitando la revocación de la sanción disciplinaria. El 6 de mayo del 2005 la Corte Suprema confirmó la resolución impugnada, pero redujo la condena a una “amonestación privada” y ordenó que se registrara en la hoja de vida del juez Urrutia Laubreaux la sanción impuesta.
Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra nota 1, párrs. 62 a 64. 3 El 29 de mayo de 2018, y en cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Corte Suprema de Justicia de Chile dejó sin efecto la sanción impuesta al juez Urrutia Laubreaux en el año 2005 y ordenó su eliminación de la hoja de vida de la víctima. La Corte Interamericana consideró que esa decisión cesó y reparó parcialmente la violación. Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra nota 1, párrs. 94 a 96. 4 Cfr. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra nota 1, párrs. 86 y 89. * -1- en su contra, ni con la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, así como tampoco se le garantizó que la decisión fuera emitida por una autoridad disciplinaria imparcial.
Finalmente, el Tribunal concluyó que se vulneró el principio de legalidad y la independencia judicial, en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, debido a que el Estado aplicó y mantuvo vigente una norma del Código Orgánico de Tribunales que permitía una discrecionalidad para sancionar incompatible con dicho principio y que prohibía la crítica del funcionamiento del Poder Judicial.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). 2. Los informes presentados por el Estado el 6 y 27 de mayo de 2021. 3. El escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)5 el 17 de junio de 2021.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cuatro medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo 2). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.
En la presente Resolución, la Corte se pronunciará sobre las medidas referentes a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, respecto de las cuales se ha aportado suficiente información que permite valorar su cumplimiento total (infra Considerandos 5 y 6). Debido a que aún no ha vencido el plazo de un año dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia9, para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras medidas dispuestas en la misma, en una posterior resolución la Corte se pronunciará sobre las restantes reparaciones (infra punto resolutivo 2).
Los representantes son los señores Fabián Sánchez Matus, Javier Cruz Angulo Nobara y José Antonio Caballero Juárez. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra nota 7, Considerando 2. 9 El Estado debe presentar el informe a más tardar el 9 de noviembre de 2021. 5 -2- A. Medidas ordenadas por la Corte 4.
En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 147 de la Sentencia, se ordenó al Estado que “en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, realice las siguientes publicaciones: “a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la […] Sentencia en su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, de manera accesible al público”.
B. Consideraciones de la Corte 5. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado10, la Corte constata que se realizaron las referidas publicaciones, ya que Chile publicó el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial11 y en “uno de los diarios de mayor circulación nacional[,] ‘La Tercera’”12. 6. En lo que respecta a la publicación de la Sentencia en la página web del Poder Judicial, este Tribunal valora que la Corte Suprema de Justicia de Chile emitió una decisión el 1 de febrero de 2021, en la cual ordenó a la Dirección de Comunicaciones que “proceda a su incorporación al Portal del Poder Judicial y habilite un acceso digital a su texto íntegro por el término de un año”, así como también ordenó la inclusión de la Sentencia “en el boletín informativo”.
Según lo informado por Chile y no controvertido por los representantes, la Sentencia efectivamente se publicó de manera íntegra en la Sección “Destacados” del sitio web oficial del Poder Judicial13. Si bien el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento a este último componente de la medida, requiere que mantenga la difusión en el referido sitio web al menos hasta el 1 de febrero de 2022, ya que esta publicación debe mantenerse por “al menos un año” (supra Considerando 4). 7.
El Tribunal valora positivamente que todas las referidas publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial hayan sido realizadas dentro del plazo otorgado en la Sentencia. En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo séptimo de la misma.
Los representantes sostuvieron que no tenían observaciones con respecto a este punto de la Sentencia. La Comisión no formuló observaciones respecto a la referida medida de reparación. 11 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial No. 42858 de 19 de enero de 2021, en la Sección I, Normas Generales, disponible en: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2021/01/19/42858/01/1881723.pdf (anexo al informe estatal de 6 de mayo de 2021). 12 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario “La Tercera” de 1 de mayo de 2021 (anexos a los informes estatales de 6 y 27 de mayo de 2021). 13 En el informe de 6 de mayo de 2021, el Estado indicó que la publicación de la Sentencia en el sitio web oficial del Poder Judicial se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://www.pjud.cl/docs/download/7117.
La Corte constata que tal publicación se encuentra disponible hasta la fecha en el referido enlace (última consulta: 31 de agosto de 2021). 10 -3- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 7 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación, que serán valoradas en una posterior resolución: a) realizar la adecuación de la normativa interna ordenada en el párrafo 150 de la Sentencia, consistente en “suprimir el numeral 4 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales” (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) pagar la cantidad fijada en el párrafo 164 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y c) pagar la cantidad fijada en el párrafo 166 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Recordar al Estado que, de conformidad con el punto resolutivo décimo de la Sentencia, el 9 de noviembre de 2021 vence el plazo de un año para que remita su primer informe sobre el cumplimiento de las medidas señaladas en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. 5. Disponer que los representantes de la víctima y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -4- Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta -5-