RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 5 DE FEBRERO DE 2018 CASO RUANO TORRES Y OTROS VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de octubre de 20151.
En dicha Sentencia, la Corte, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado por el Estado de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”), declaró la responsabilidad internacional de éste por haber violado el derecho a la integridad personal y la prohibición de la tortura, el derecho a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías, y al derecho a la protección judicial, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres, por la forma en que fue vinculado a proceso, detenido, ejercida su defensa legal pública y condenado penalmente por el delito de secuestro.
El señor Ruano Torres fue torturado por las autoridades policiales al momento de su detención y el Estado no inició de oficio y con la debida diligencia una investigación sobre dichos actos. Asimismo, la Corte determinó que el Estado no adoptó medidas mínimas para dilucidar las dudas que habían en torno a la identidad del señor Ruano Torres con respecto a la persona que había sido identificado como uno de los autores de un delito de secuestro.
Aunado a ello, la Corte consideró que los recursos de revisión interpuestos por el señor José Agapito Ruano Torres, ante las distintas instancias judiciales en El Salvador, no constituyeron un recurso efectivo para remediar las vulneraciones de derechos humanos y, en particular, para controlar el respeto a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa y, además, que la defensa técnica proveída por el Estado al señor Ruano actuó sin la diligencia debida.
Finalmente, la Corte constató que María Maribel Guevara de Ruano, esposa del señor José Agapito Ruano Torres, sus hijos Oscar Manuel Ruano Guevara y Keily Lisbeth Ruano Guevara, y su primo Pedro Torres Hércules, sufrieron afectaciones tanto a la integridad psíquica como moral, y al desarrollo personal, violándose su derecho a la integridad personal.
El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez Roberto F. Caldas no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de diciembre de 2015. -22. Los tres informes presentados por el Estado de El Salvador entre mayo y octubre de 20172. 3.
Los dos escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas3 (en adelante “el representante”), el 19 de julio y el 24 de octubre de 2017. 4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 2 de septiembre de 2017.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus 4 decisiones, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte dispuso 11 medidas de reparación y el reintegro al Fondo Legal de Víctimas (infra Considerandos 4, 9, 12, 15 y 18). 2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5.
Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de 6 los tratados de derechos humanos. 3.
En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre cuatro medidas de reparación respecto de las cuales estima que las partes han aportado información suficiente para realizar una valoración acerca de su cumplimiento y realizará una solicitud de información específica sobre las demás medidas de reparación pendientes de cumplimiento.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A.Tratamiento psicológico y/o psiquiátrico B.Publicación y difusión de la Sentencia C.Colocar una placa para evitar la repetición de hechos violatorios D.Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas E.Solicitud de información sobre reparaciones pendientes de cumplimiento 2 Escritos de: 29 de mayo, 8 de junio y 19 de octubre de 2017.
El señor Ruddy Orlando Arreola Higueros, Defensor interamericano. 4 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 5 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso I.V. Vs. Bolivia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 2. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2011. Serie C No 54, párr. 37, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 2. 3 -3- A. Tratamiento psicológico y/o psiquiátrico A.1.
Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 215 y 216 de la Sentencia, se ordenó al Estado “brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico si así lo solicitan, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran”.
La Corte estableció que las víctimas, o sus representantes, disponen de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia para dar a conocer al Estado su intención de recibir tratamiento psicológico y/o psiquiátrico. A.2. Consideraciones de la Corte 5. De acuerdo con la información proporcionada por el Estado en su informe de junio de 2017, “funcionarios de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería y de la Oficina por el Acceso a la Salud del Ministerio de Salud, sostuvieron reunión con el señor José Agapito Ruano Torres y sus familiares, en abril de 2016, en la cual se dieron a conocer a los beneficiarios los servicios locales en salud y se ofreció la posibilidad de una atención médica integral, más allá del tratamiento psicológico y/o psiquiátrico determinado a favor de estos”.
Según lo indicado por el Estado, en esta reunión “se acordó la designación de la Directora de la Unidad Comunitaria de Salud Familiar del Municipio de Guazapa como enlace oficial para la atención de los beneficiarios, por ser ese el establecimiento de salud más cercano al domicilio de los beneficiarios de esta medida”. Asimismo, El Salvador presentó un informe realizado por el Ministerio de Salud, en donde se puede constatar que la víctima María Maribel Guevara de Ruano recibió atención psicológica en junio de 2016.
En dicho informe, el Ministerio de Salud señaló que “[s]e hizo la oferta de atención psicológica con la especialista de la micro red a la que pertenece el establecimiento de salud [Unidad Comunitaria de Salud Familia de Guazapa] ante la cual [las víctimas] se mostraron de acuerdo a recibir dicha atención pero de una manera programada por el hecho de la disponibilidad de tiempo”.
Además, se desprende de dicho informe que las víctimas, en adición a lo ordenado en la Sentencia, han recibido atención médica entre abril y noviembre de 20167. 6. El representante de las víctimas argumentó que no se había cumplido dicha medida de reparación, puesto que los servicios proporcionados son “parte de las obligaciones de todo Estado de brindarle Salud a todos los habitantes de cualquier país democrático hoy día en el mundo”.
El representante no controvirtió la información del Ministerio de Salud, ni presentó objeciones específicas sobre la atención psicológica o psiquiátrica que se habría recibido hasta el momento. Al respecto, la Corte recuerda que la medida ordenada puede ser brindada a través de las instituciones públicas de salud si cumple con los criterios indicados en la Sentencia, de manera que se les brinde un tratamiento diferenciado por su carácter de víctimas (supra Considerando 4).
Sobre este último aspecto resulta positivo que el Estado dispuso una funcionaria que servirá de “enlace” entre las autoridades de salud y 7 Cfr. Informe del “Ministerio de Salud” de 2016 sobre atención brindada a las víctimas (anexo al informe presentado por el Estado el 8 de junio de 2017). El Estado presentó dicho informe indicando que fue emitido por el Ministerio de Salud.
Sin embargo, no se encuentra firmado por ninguna autoridad de dicho ministerio. Aun así, ni los representantes ni la Comisión lo controvirtieron. -4las víctimas beneficiarias de esta reparación, lo cual puede coadyuvar a solventar de forma pronta cualquier inconveniente que se presente con la ejecución de la medida8. 7. El Tribunal valora positivamente que el Estado haya brindado atención psicológica a la víctima que así lo solicitó. Sin embargo, aun este Tribunal no puede evaluar de forma adecuada el cumplimiento de la medida por cuanto el Estado no ha proporcionado información específica sobre la atención psicológica o psiquiatrica que se estaría brindando a las víctimas, que fue lo ordenado en la Sentencia, más allá de la única atención que fue recibida en junio de 2016 (supra Considerando 5).
Por otra parte, el Tribunal estima necesario que las víctimas indiquen claramente a la Corte, a través de su representante, si desean o no recibir la referida atención psicológica, o que especifiquen si tienen alguna objeción con relación a la ofrecida por el Estado. De no indicar lo señalado, se entenderá que solo la víctima María Maribel Guevara de Ruano habría manifestado su voluntad de recibir el tratamiento.
El representante deberá presentar dicha información junto con las observaciones requeridas en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución. La Corte valora positivamente que, de forma adicional, El Salvador haya ofrecido formalmente brindar atención médica a las víctimas, pero requiere mayor información sobre la atención psicológica o psiquiátrica. 8.
Por lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la reparación relativa a brindar tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las víctimas dispuesta en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1. Medidas ordenadas por la Corte 9. En el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 222 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “[e]l Estado publique […]: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en la página principal de un sitio web oficial de carácter nacional, de manera accesible al público”.
Para cumplir con dicha medida, la Corte otorgó un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia. A.2. Consideraciones de la Corte 10. La Corte ha constatado, con base en la información presentada por el Estado y lo reconocido por el representante9, que El Salvador dio cumplimiento, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia10, a las medidas relativas a publicar el resumen de la Sentencia en el Diario Oficial11 y en un diario de amplia circulación nacional12.
En lo que respecta a la 8 Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerando 19. 9 El representante señaló que “el Estado del Salvador ha cumplido materialmente […] con la publicación de la sentencia de condena emitida por la […] Corte IDH, lo cual ha hecho en un sitio Web, en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación en la República del Salvador…”. 10 El plazo vencía el 18 de junio de 2016. 11 Cfr. Diario Oficial de San Salvador de 9 de junio de 2016, pág. 124 (Anexo al informe presentado por el Estado el 29 de mayo de 2017). -5publicación de la Sentencia de manera íntegra en un sitio web oficial por el período de un año, la Corte constata que esta fue realizada en la página de la Procuraduría General de la República13.
La Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, pero estima que debe mantener su difusión al menos hasta el 8 de junio de 2018, debido a que indicó el enlace a dicha publicación el 8 de junio de 2017 y la misma debe estar disponible al menos un año14. 11. En consecuencia, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento total a las medidas de publicación de la Sentencia o su resumen oficial ordenadas en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. C. Colocar una placa para evitar la repetición de hechos violatorios C.1.
Medida ordenada por la Corte 12. En el punto resolutivo décimo sexto y en el párrafo 225 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “colocar una placa en un lugar visible de la sede de la Unidad de la Defensoría Pública con el propósito de despertar la conciencia institucional para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso”.
C.2. Consideraciones de la Corte 13. La Corte observa que mediante acuerdo de 13 de julio de 2016, suscrito por la Directora de Sistemas Internacionales de Protección y varios funcionarios de dicha institución, de la Procuraduría Adjunta Penal de la Procuraduría General de la República, y las víctimas Jose Agapito Ruano Torres y Pedro Torres Hércules, se acordó que “la colocación y acto de develación de la placa sea realizado en la sede central de la Procuraduría General de la República, considerándose el mayor acceso al público al texto de la placa”.
Además, se acordó procurar “la participación de los representantes de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Policía Nacional Civil y Dirección General de Centros Penales, entre otras instituciones vinculadas al presente caso, haciéndose extensiva además la invitación a los medios de comunicación para que cubran dicho acto”15. 14.
Así, la Corte constata que el 3 de octubre de 2016, se develó la placa en la sede de la Procuraduría General de la República16, “mediante ceremonia pública presidida por el 12 Cfr. Copia del diario La Prensa Gráfica de 9 de junio de 2016 (Anexo al informe presentado por el Estado el 8 de junio de 2017). 13 En su informe de 8 de junio de 2017, el Estado comunicó que “la publicación íntegra de la sentencia en un sitio web oficial ha sido realizada en la página de la Procuraduría General de la República, la que a la fecha del presente informe se encuentra disponible al público en general y puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.pgr.gob.sv/documentos/CASO%20RUANO%20TORRES%20Y%20OTROS%20VS%20EL%20SALVADOR. pdf. 14 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 9, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 9. 15 Del acta consta que “[e]l señor Jose Agapito Ruano Torres dio su consentimiento para que la colocación y develación de la placa sea realizada en los términos antes dicho por parte de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores”. 16 Cfr. Nota de Prensa titulada “Estado salvadoreño realiza acto de develación de placa sobre caso Ruano Torres”, disponible en el siguiente enlace: http://www.rree.gob.sv/index.php?option=com_k2&view=item&id=6182:estado-salvadoreno-realiza-acto-de- -6Ministro de Relaciones Exteriores y la […] Procuradora General de la República, quien al momento de su intervención, reconoció los hechos establecidos en la [S]entencia, reiteró el reconocimiento de responsabilidad estatal por dichos hechos y recordó el compromiso de reparación a favor de las víctimas”.
Si bien dicha placa se colocó en una institución estatal distinta a la que fue ordenada en la Sentencia (supra Considerando 12), ello fue acordado así las víctimas (supra Considerando 13), quienes expresaron que se consideraba la medida cumplida17. Con base en dicha información y tomando en cuenta el reconocimiento del cumplimiento de la medida por parte del representante, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a colocar una placa para evitar la repetición de hechos violatorios como los del presente caso, dispuesta en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia. D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas D.1.
Medida ordenada por la Corte 15. En el punto resolutivo vigésimo primero y en el párrafo 259 de la Sentencia, se ordenó al Estado “el reintegro a[l…] Fondo [de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte] la cantidad de US$ 4.555,62 (cuatro mil quinientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos) por concepto de los gastos necesarios realizados para la comparecencia de los declarantes y de los defensores interamericanos en la audiencia pública del presente caso, así como para la formalización y envío de los afidávits”.
D.2. Consideraciones de la Corte 16. Mediante el pago realizado por medio de cheque el 18 de octubre de 201718, El Salvador ha cumplido con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad dispuesta en el párrafo 259 de la Sentencia. Sin embargo, realizó el pago un año y siete meses después del vencimiento del plazo de 90 días dispuesto en el Fallo (supra Visto 1)19, y no incluyó un monto por concepto de los intereses moratorios derivados de ese tiempo de retraso20.
Por lo tanto, se requiere al Estado que, a la brevedad, pague al Fondo de Asistencia de la Corte el monto correspondiente a los referidos intereses moratorios. 17. El Tribunal recuerda que la creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano fue aprobada en el 2008 por la Asamblea General de la OEA 21, y se aprobó que tuviera dos cuentas separadas: una para la Comisión Interamericana y otra para la develacion-de-placa-sobre-caso-ruano-torres&Itemid=1770 (anexo al informe presentado por el Estado de 8 de junio de 2017). 17 El representante indicó que se “cumplió con develar una placa en la sede de la [Procuraduría General de la República] y ofrecer disculpas en nombre del Estado a favor de las víctimas en el presente caso, lo cual es parte del resarcimiento por el daño moral provocado a las víctimas…”. 18 Cheque N°2423-6 emitido por el Consulado General de El Salvador en Costa Rica. 19 El plazo de noventa días dispuesto en la Sentencia para el reintegro al Fondo de Asistencia vencía el 17 de marzo de 2016.
El Estado hizo efectivo el pago por dicho concepto entregando a la Corte un cheque el 18 de octubre de 2017. 20 En el párrafo 265 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora […]deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de El Salvador”. 21 Con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”.
AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08) Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo dispositivo 2.a. -7Corte Interamericana22.
En lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, desde su funcionamiento a partir del 2010, este ha dependido de los aportes de capital voluntarios de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA 23, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables, razón por la cual los recursos disponibles en el mismo son limitados.
Es por ello que el Tribunal resalta la voluntad de cumplimiento de sus obligaciones internacionales demostrada por el Estado de El Salvador al reintegrar los recursos al referido Fondo de Asistencia. El reintegro realizado por El Salvador contribuirá a la sostenibilidad de dicho Fondo, el cual está dirigido a brindar asistencia económica a las presuntas víctimas que carecen de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos del litigio ante la Corte Interamericana, garantizando su acceso a la justicia en términos igualitarios.
E. Solicitud de información sobre reparaciones pendientes de cumplimiento 18. Esta Corte considera necesario que El Salvador presente información específica y actualizada respecto a las reparaciones ordenadas en la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento. En consecuencia, se solicita al Estado que el informe requerido en el punto resolutivo tercero de esta Resolución se refiera, en particular, a lo siguiente: a) con respecto a la obligación de continuar eficazmente la investigación y proceso penal de los actos violatorios cometidos en contra del señor José Agapito Ruano Torres24, se solicita que incluya las resultas de lo indicado en el informe estatal presentado recientemente, relativo a las diligencias pendientes de realizar 25; b) en cuanto a la determinación de las eventuales responsabilidades de los funcionarios de la defensoría pública que contribuyeron con su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de José Agapito Ruano Torres 26, se requiere al Estado que indique los avances en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo en contra de la funcionaria de la Defensoría Penal indicada 27.
Además, se requiere al 22 El artículo 2.1 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas del Sistema Interamericano, estipuló que éste se financia por medio de los “[a]portes de capital voluntarios de los Estados miembros de la OEA, de los Estados Observadores Permanentes, y de otros Estados y donantes que deseen colaborar”. CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 2.1. 23 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.
Hasta la fecha los fondos provienen de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2016, págs. 177 a 187, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/informes/docs/SPA/spa_2016.pdf. 24 En el punto resolutivo décimo de la Sentencia, la Corte ordenó iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, la investigación y proceso penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra del señor José Agapito Ruano Torres, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea. 25 El Estado indicó que “[e]ntre las diligencias pendientes de realizar, la Fiscalía General de la República ha informado de la toma de entrevista al señor Ruano Torres, así como de la ubicación de posibles testigos y la práctica de peritaje en la víctima que permita establecer las secuelas físicas y psicológicas de los hechos”. 26 En el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, la Corte ordenó determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios de la defensoría pública que contribuyeron con su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley prevea. 27 El Estado informó que la “Procuraduría General de la República ha iniciado un proceso administrativo sancionatorio respecto de una de las funcionarias de la Defensoría Penal que fue responsable del ejercicio de la defensa técnica del señor Ruano Torres, a quien se han respetado las garantías de un debido proceso en el ejercicio de su defensa y actualmente se está a la espera de la decisión administrativa final.
En lo que respecta a otros funcionarios que participaron en la defensa técnica del señor Ruano Torres y que ya dejaron de laborar para -8Estado que indique si hay algún otro ámbito distinto al administrativo en el que se pueda investigar la posible responsabilidad de otros funcionarios que participaron en la defensa técnica del señor Ruano Torres que ya no laboraran en la Defensoría Penal; c) sobre la obligación de adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto las consecuencias de la sentencia de condena emitida en contra de José Agapito Ruano Torres28, se solicita al Estado29 que se refiera a la objeción planteada por el representante de las víctimas respecto a que “los antecedentes penales y policiales siguen aún vigentes y la ficha en el régimen penitenciario sigue vigente como consecuencia de la sentencia de condena extinguida por cumplimiento, pero nunca por anulación de la sentencia ordenada por un Tribunal ya sea Constitucional u ordinario de la República del Salvador”; d) acerca de la obligación correspondiente a otorgar becas en instituciones públicas salvadoreñas en beneficio de José Agapito Ruano Torres y sus familiares María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules30, el Estado afirmó que ofreció al señor Ruano Torres “la opción de estudiar una carrera técnica en el Instituto Tecnológico de Chalatenango”, contando para ello con una beca y estipendio, y que a los familiares del señor Ruano Torres, “se ofreció su incorporación a un programa flexible, previo examen de suficiencia […] para continuar con sus estudios de educación media” 31.
No resultan suficientes las afirmaciones del representante de las víctimas relativas a que el Estado “no acompañ[ó] ningún atestado que demuestre tal extremo”. Es preciso que confirme si se realizaron dichos ofrecimientos y que las víctimas, por intermedio de su representante, indiquen si están interesados en la oferta realizada por el Estado.
Por otra parte, se solicita información actualizada y detallada sobre la posible “firma de un convenio con la Universidad de El Salvador o una Universidad privada, de cara a la educación superior universitaria que pudiese ser requerida por los beneficiarios conforme al avance progresivo de sus estudios”; e) en relación con el deber de implementar programas o cursos obligatorios dirigidos al personal de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la República 32, la Corte valora positivamente los esfuerzos que el Estado ha realizado para brindar a las esa institución, la Procuraduría General de la República ha comunicado la imposibilidad de promover un proceso administrativo para la determinación de responsabilidad”. 28 En el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, la Corte dispuso adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria contenida en el párrafo 211 de la sentencia y, por lo tanto, dejar sin efecto todas las consecuencias que se derivan de la sentencia de condena que fue emitida en el proceso penal No. 77-2001- 2 en contra de José Agapito Ruano Torres, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso. 29 En su informe de junio de 2017 el Estado indicó que “la Fiscalía General de la República […] ha gestionado la eliminación interna de los registros existentes en el Sistema de Información y Gestión Automatizada del Proceso Fiscal […] relacionados con el proceso judicializado en contra del señor Ruano Torres”.
Asimismo, informó que “la Dirección General de Centros Penales registra la declaración de la extinción de la responsabilidad penal a favor del señor Ruano Torres, por parte del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de la Pena de San Salvador, por lo que a la fecha del […] informe el señor José Agapito Ruano Torres no posee antecedentes penales, solo registro del ingreso que tuvo al Sistema Penitenciario”. 30 En el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, la Corte ordenó otorgar becas en instituciones públicas salvadoreñas, en beneficio de José Agapito Ruano Torres y sus familiares María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules, que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios 31 El Estado informó que en “enero de 2017, funcionarios […] del Ministerio de Educación sostuvieron reunión con el señor José Agapito Ruano Torres y el señor Pedro Torres Hércules” en donde se les explicó las referidas posibilidades del sistema educativo nacional.
Al respecto, el representante de las víctimas indicó que 32 En el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, la Corte ordenó implementar programas o cursos obligatorios y permanentes sobre los principios y normas de la protección de los derechos humanos, en particular las normas internacionales establecidas en los principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes dirigidos al personal de la Policía Nacional Civil y de la Fiscalía General de la República -9referidas instituciones cursos y capacitaciones en materia de derechos humanos 33.
No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia, la Corte requiere al Estado que precise información concerniente a: i) el carácter permanente de los cursos; ii) los funcionarios que han participado o participan en cada capacitación, y particularmente, si forman parte de la Policía Nacional Civil y de la Fiscalía General de la República; y iii) el detalle de los contenidos de cada capacitación en las distintas instituciones, y en específico, si en los mismos se encuentra la temática dispuesta en la Sentencia relativa a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes; f) respecto a la obligación de reforzar el sistema de selección de la defensa pública34, dado que el Estado indicó que “la Procuraduría General de la República ha comunicado la conformación de una Comisión en la que convergen la Unidad de Recursos Humanos, la Unidad de Administración General, la Unidad de Calidad y la oficina de la Procuraduría Adjunta Penal, a fin de valorar el fortalecimiento de los sistemas de selección de defensores públicos”, se requiere al Estado que presente información actualizada sobre el resultado de dicha valoración; g) con relación a la medida correspondiente a la implementación o fortalecimiento de programas de capacitación a los defensores públicos35, la Corte nota que el Estado se limitó a informar sobre las capacitaciones indicadas en el Considerando 18.e de la presente Resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al Estado que indique si alguna de esas capacitaciones está dirigida a dar cumplimiento esta medida de reparación o, de no ser el caso, que presente información sobre las medidas que adoptará para dar cumplimiento a la misma, y, h) con relación al pago de indemnizaciones36, en virtud de la información remitida por el Estado, la Corte valora positivamente que ha efectuado gestiones dirigidas a realizar 33 El Estado indicó que ha realizado programas en las siguientes instituciones: (i) Academia Nacional de Seguridad Pública, sobre el cual informó que ha implementado el estudio de los Manuales y Convenciones relativas a la tortura, así como que también agregó al curso de formación inicial dirigido a agentes un apartado especial para el estudio de los derechos humanos;
(ii) Fiscalía General de la República, sobre el cual indicó que la escuela de capacitación fiscal ha “ejecutado múltiples acciones formativas en materia de derechos humanos” y que además está coordinando con la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, representantes de las Escuelas del Ministerio Público, la Academia Nacional de Seguridad Pública y el Ministerio de Gobernación, “para la elaboración de un Módulo de Formación que contemple el estudio de los principios constitucionales, normas nacionales e internacionales para la eficacia en la protección de los derechos humanos”;
(iii) Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia, respecto al cual el Estado informó que “en diciembre de 2016 organizó un conversatorio dirigido al personal de las escuelas de capacitación del Sector Justicia” y que, como resultado del conversatorio, se identificó la necesidad de incorporar los temas de las normas ius cogens, presunción de inocencia, prueba, tortura, Protocolo de Estambul y procedimiento de identificación en un futuro módulo de trabajo en donde participen las instituciones vinculadas al sector justicia;
(iv) Consejo Nacional de la Judicatura, en el que refirió que “desde octubre de 2013 imparte el curso denominado ‘Sistema Interamericano de Derechos Humanos’, a través del cual se procura capacitar a los funcionarios judiciales sobre cómo las diferentes resoluciones de los órganos que integran el Sistema Interamericano se vinculan con la administración de justicia interna”, así como también señaló el curso “Instrumentos de Protección Internacional de los Derechos Humanos”, dirigido a la “formación y capacitación a operadores de justicia”; y (v) Procuraduría General de la República, respecto del cual informó de la “conformación de su propia escuela de capacitación” y se indicó la “posibilidad de contratar a un consultor a fin de que evalúe y refuerce los programas de capacitación con los que actualmente cuenta [dicha] escuela de capacitación”.
Los representantes observaron que “esas capacitaciones las proporcionan hoy día a todos los funcionarios del sector justicia por la USAID en la mayoría de los países del Continente Americano y ello no es exclusivo sólo para el caso 12.679 sino para todos los funcionarios”. 34 En el punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia, la Corte dispuso reforzar, en un plazo razonable, los sistemas de selección de defensores públicos que aseguren la designación de personas que cumplan con los requisitos de idoneidad y capacidad técnica comprobada, así como desarrollar controles a través de protocolos para asegurar la eficacia de la gestión de la defensa pública en materia penal. 35 En el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia, la Corte dispuso implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente o, en su caso, fortalecer los programas de capacitación, como sistema de formación continua, dirigidos a los defensores públicos, lo cual deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas. 36 En el punto resolutivo vigésimo de la Sentencia, la Corte ordenó pagar las cantidades fijadas en los párrafos 243, 245 y 251 de la sentencia, por concepto de indemnizaciones de los daños materiales e inmateriales. -10los pagos37 indicados.
No obstante, el plazo para realizar dichos pagos venció el 21 de diciembre de 2016. Con el fin de supervisar el cumplimiento íntegro de la reparación, se solicita al Estado que: (i) indique la fecha para cuando estima se van a hacer los pagos correspondientes, y (ii) remitir los comprobantes de dichos pagos en el momento en que los realice.
POR TANTO: en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11, 14 y 16 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial ordenadas en la misma (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); b) colocar una placa en un lugar visible con el propósito de despertar la conciencia institucional para evitar la repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia).
De acuerdo a lo que se indica en los Considerandos 13 y 14 de la presente resolución, las partes acordaron que la placa que la Corte ordenó colocar en la Defensoría Pública fuera colocada en la Procuraduría General de la República, y c) reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del caso (punto resolutivo vigésimo primero de la Sentencia). 2.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación: a) iniciar y conducir eficazmente, en un plazo razonable, la investigación y proceso penal de los actos violatorios del artículo 5.2 de la Convención cometidos en contra del señor José Agapito Ruano Torres, para determinar las eventuales responsabilidades penales y, en su caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios de la defensoría pública que contribuyeron con su actuación a la violación de los derechos en perjuicio de José Agapito Ruano Torres y, en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); c) adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria contenida en el párrafo 211 de la Sentencia y, por lo tanto, dejar sin efecto todas las consecuencias que se derivan de la sentencia de condena que fue emitida en el 37 El Salvador informó que “se encuentra realizando las gestiones necesarias que permitan efectuar el pago de las cantidades establecidas en la sentencia” y que “se encuentra realizando en forma periódica el pago de obligaciones pecuniarias derivadas de sentencias de [la] Corte, en un orden de prioridad que considera la fecha de notificación de las mismas al Estado”. -11- d) e) f) g) h) i) proceso penal No. 77-2001- 2 en contra de José Agapito Ruano Torres, así como los antecedentes judiciales o administrativos, penales o policiales, que existan en su contra a raíz de dicho proceso (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico si así lo solicitan, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); otorgar becas en instituciones públicas salvadoreñas, en beneficio de José Agapito Ruano Torres y sus familiares María Maribel Guevara de Ruano, Oscar Manuel Ruano Guevara, Keily Lisbeth Ruano Guevara y Pedro Torres Hércules, que cubran todos los costos de su educación hasta la conclusión de sus estudios superiores, bien sean técnicos o universitarios (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos obligatorios y permanentes sobre los principios y normas de la protección de los derechos humanos, en particular las normas internacionales establecidas en los principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes dirigidos al personal de la Policía Nacional Civil y de la Fiscalía General de la República (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia); reforzar, en un plazo razonable, los sistemas de selección de defensores públicos que aseguren la designación de personas que cumplan con los requisitos de idoneidad y capacidad técnica comprobada, así como desarrollar controles a través de protocolos para asegurar la eficacia de la gestión de la defensa pública en materia penal (punto resolutivo décimo octavo de la Sentencia); implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente o, en su caso, fortalecer los programas de capacitación, como sistema de formación continua, dirigidos a los defensores públicos, lo cual deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas (punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia), e pagar las cantidades fijadas en los párrafos 243, 245 y 251 de la presente sentencia, por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales (punto resolutivo vigésimo de la Sentencia). 3.
Disponer que el Estado de El Salvador presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de junio de 2018, un informe en el cual haga referencia a todas las reparaciones pendientes de cumplimiento indicados en el punto resolutivo anterior, tomando en cuenta lo solicitado en los Considerandos 7 y 18 de la presente Resolución. 4.
Requerir al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 5. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -12Corte IDH.
Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario