JurídicoESEN
Caso El Amparo Vs. VenezuelaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2006-07-04

Corte IDH. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA * DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE JULIO DE 2006 CASO EL AMPARO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de fondo dictada en el Caso El Amparo vs. Venezuela por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995. 2.

La sentencia sobre reparaciones dictada en el presente caso por la Corte el 14 de septiembre de 1996. 3. La Resolución del Tribunal de 28 de noviembre de 2002 sobre el cumplimiento de sentencia en el presente caso, en la que consideró que el Estado de Venezuela (en adelante “el Estado”) “había pagado las indemnizaciones debidas”, pero que “los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones se encontraban pendientes de pago”, y resolvió, inter alia: […] 2.

Que el Estado deberá pagar a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones, suma que alcanza el monto de US$28.751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos). 3. Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en [la] [ ] Resolución. […] 4.

Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”) de 7 de octubre y de 19 de diciembre de 2003, mediante las cuales solicitó al Estado que enviara, a la mayor brevedad, el informe que debió presentar el 30 de marzo de 2003 (supra nota 3). Asimismo, se solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y a los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) que remitieran, a más tardar el 23 de febrero de 2004, la información que estimaran pertinente y que tuvieran en su poder. 5.

El escrito de los representantes de 23 de febrero de 2004, en el que manifestaron que el Estado “incumplió con su obligación de investigar los hechos e identificar y sancionar a los responsables” de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas del presente caso, y que “no ha cumplido” con el pago de los intereses moratorios. 6. El escrito de la Comisión de 24 de febrero de 2004, mediante el cual informó que “subsiste el incumplimiento del Estado [..] de los elementos establecidos por la Corte en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002”, y solicitó se “informe a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos sobre el incumplimiento del Estado en concordancia con el artículo 65 de la Convención Americana” (en adelante la Convención o Convención Americana). 7.

El informe del Estado de 21 de mayo de 2004, en el que señaló que: a) el 21 de mayo de 1997 el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, declaró que “no había lugar a la formulación de cargos fiscales contra los militares presuntamente involucrados en el hecho”, decisión que fue ratificada por la Corte Marcial el 3 de julio de 1998. Sin embargo, la Corte Marcial no emitió ningún pronunciamiento en su sentencia respecto a tres militares presuntamente involucrados.

Posteriormente, el 30 de junio de 2000, la Fiscalía Militar Superior declaró el Archivo Fiscal de los expedientes relativos a estos tres militares, y b) a partir del 23 de marzo de 2004 el caso le fue encomendado a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que realice las investigaciones judiciales pertinentes y adelante las actuaciones a que hubiere lugar. 8.

Las observaciones de la Comisión de 2 de agosto de 2004, mediante las cuales indicó que la información proporcionada por el Estado no arrojaba nuevos elementos que evidenciaran un avance en las investigaciones tendientes a la identificación y sanción de los responsables de los hechos que originaron el presente caso, y no correspondía a la información más actualizada sobre el desarrollo judicial del caso en la jurisdicción venezolana. 9.

Las observaciones de los representantes de 2 de agosto de 2004, en las que señalaron que: a) la información aportada por el Estado era incompleta. El Estado no informó que el caso fue judicialmente cerrado mediante la confirmación de la sentencia de la Corte Marcial por auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1998, y que esta sentencia está firme; b) puede ordenarse la reapertura de las investigaciones en la jurisdicción ordinaria, por cuanto “los policías y militares que en los hechos de la masacre de El Amparo dieron muerte a los 14 pescadores e hirieron a otros dos no debieron haber sido investigados y juzgados por instancias militares”; c) el Estado no ha cumplido aún con la obligación de pagar la suma adeudada a las víctimas sobrevivientes y a los familiares de las demás víctimas por concepto de intereses de mora en el pago de las indemnizaciones, y d) habría que poner en conocimiento de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el incumplimiento del Estado de las Sentencias de la Corte, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10.

La nota de la Secretaría de 14 de diciembre de 2004, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal, solicitó al Estado que presentara a mas tardar el 15 de febrero de 2005 información referida a las reparaciones pendientes de cumplimiento, concretamente información detallada sobre las actuaciones realizadas por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que se refiera a los “obstáculos” que los representantes alegaban en sus observaciones que podrían impedir la investigación y sanción de los responsables en este caso. 11.

Las notas de la Secretaría de 23 de febrero, 7 de junio y 7 de julio de 2005, mediante las cuales reiteró al Estado la solicitud de presentación de la información requerida el 14 de diciembre de 2004 (supra Visto 10). 12. El escrito del Estado de 22 de agosto de 2005 y sus anexos, en los que informó que se están ejecutando los procedimientos respectivos para el pago del monto adeudado a los beneficiarios de la Sentencia emitida por la Corte. 13.

La nota de la Secretaría de 23 de agosto de 2005, mediante la cual se indicó al Estado que éste omitió referirse a la medida de reparación, pendiente de cumplimiento, de “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”. Asimismo, otorgó plazo al Estado hasta el 12 de septiembre de 2005, para que presente la información requerida. 14.

La comunicación del Estado de 13 de septiembre de 2005, mediante la cual solicitó a la Corte “una aclaratoria sobre el monto que deberá cancelar” por concepto de indemnizaciones compensatorias e intereses moratorios a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes. 15. La nota de la Secretaría de 16 de septiembre de 2005, mediante la cual reiteró al Estado la solicitud que le fuera hecha mediante nota de 23 de agosto de 2005 (supra Visto 13).

Asimismo, solicitó a los representantes y a la Comisión que presenten sus observaciones a la comunicación del Estado de 13 de septiembre de 2005 (supra Visto 14). 16. Las observaciones de los representantes de 29 de septiembre de 2005 y sus anexos, en las que expresaron que el Estado debía cancelar intereses moratorios y realizar la debida corrección monetaria del monto de US$ 28.751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos) desde el 28 de noviembre de 2002 hasta la fecha efectiva de pago.

Asimismo, indicaron que los representantes y el Estado podían “llegar a un acuerdo en la actualización de la deuda”. 17. Las observaciones de la Comisión de 13 de octubre de 2005, en las que consideró respecto de los pagos de indemnización pecuniaria e intereses, que en ausencia de un criterio específico sentado en sentencia sobre esta situación, “lo pertinente sería que la Corte fije, en equidad, una suma total a pagar, que tenga como base la suma originalmente adeudada de US$ 28.751,44, y la acreciente en una suma que aprecie, en equidad, como reparación adecuada por el daño que se ha producido a la parte lesionada al no poder disponer de la suma”.

En cuanto a la obligación de investigar, la Comisión reiteró sus conclusiones de agosto de 2004 (supra Visto 8) y solicitó a la Corte que requiera al Estado información específica en cuanto a las acciones tendientes a dar cumplimiento a la Sentencia y que “manifieste su voluntad política de permitir la reapertura de las investigaciones, concediendo a la jurisdicción civil las facultades de adelantar el proceso determinando responsabilidades y estableciendo las sanciones correspondientes”. 18.

La nota de la Secretaría de 14 de octubre de 2005, mediante la cual solicitó al Estado que presente, a más tardar el 14 de noviembre de 2005, las observaciones que estime pertinentes a la comunicación de la Comisión (supra Visto 17), así como al escrito de los representantes (supra Visto 16), y reiteró la solicitud de que presente información relativa a la medida de reparación, pendiente de cumplimiento: “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”. 19.

El informe del Estado de 8 de noviembre de 2005, mediante el cual indicó que: a) “el Estado efectuaría todos los cálculos y cómputos para establecer con exactitud el monto adeudado, a cancelar por los conceptos [de] indemnizaciones compensatorias e intereses moratorios[ ], teniéndose como fecha de corte el día 15 de noviembre de 2005.” De forma tal, que se hagan efectivos los pagos comprometidos, y b) el Ministerio Público comisionó a la Fiscal Cuadragésima Novena a “los efectos de que conozca [el caso] de manera conjunta con la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado de Táchira”, […] con el objeto de ubicar nuevos elementos de importancia en el caso”. 20.

La comunicación de los representantes de 20 de diciembre de 2005, mediante la cual señalaron que: a) el Estado procedió el 2 de diciembre de 2005 a pagar la cantidad de US $37.731,20 (treinta y siete mil setecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veinte centavos). El “pago se realizó a 33 de los 40 beneficiarios que recibieron el pago de las indemnizaciones en 1998.

Cuatro miembros de la familia de Julio Pastor Ceballos no hicieron acto de presencia en las dos reuniones que fueron convocadas para tal efecto. Cuatro personas fallecieron desde el momento del pago de las indemnizaciones hasta la fecha del pago de los intereses moratorios […]. A los herederos de las cuatro personas fallecidas se les pago la cuota […] correspondiente a cada uno”; b) el Estado “realizó esfuerzos para convocar a los beneficiarios para que participaran de dos reuniones para proceder al pago.

Estos esfuerzos se concretaron en diarios de distintas regiones del país y en un diario de circulación nacional[,] así como a través de convocatorias por radio”; c) el “monto que corresponde a cada uno de las personas inasistentes fue depositado en una cuenta bancaria donde quedarán a disposición hasta que las personas se comuniquen con el Banco”; d) “[c]on el cumplimiento de esta obligación de pagar los intereses moratorios, el Estado de Venezuela pone punto final a una parte del mandato de la Sentencia de reparaciones”, y e) el Estado continúa incumpliendo su obligación de investigar, determinar responsabilidades y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la masacre. 21.

El escrito de la Comisión de 21 de diciembre de 2005, en el cual señaló que: a) “valora positivamente el cumplimiento del Estado respecto de la obligación de pagar los intereses moratorios, y en consecuencia, encuentra que el Estado ha cumplido con su obligación de una parte del mandato de la Sentencia de reparaciones”; b) “el Estado no cumple con su obligación de lograr una investigación efectiva que identifique y sancione a los responsables de los hechos después de 17 años de ocurrida la masacre”, y c) “reitera su posición expresada en su escrito de 13 de octubre de 2005 (supra Visto 17), mediante la cual solicitaba a la Corte que requiera al Estado tomar acciones concretas tendientes a permitir la reapertura de las investigaciones, concediendo a la jurisdicción civil las facultades de adelantar el proceso determinando responsabilidades y estableciendo las sanciones correspondientes”. 22.

La nota de la Secretaría de 23 de enero de 2006, mediante la cual solicitó al Estado la remisión, a más tardar el 31 de enero de 2006, de los comprobantes idóneos que demuestren el pago realizado por el Estado a las víctimas o a sus familiares, en cumplimiento de la Sentencia sobre reparaciones emitida por el Tribunal en este caso. 23. La comunicación del Estado de 27 de enero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales remitió copia de la Inspección Judicial No. 473-05 “practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Guasdualito, realizada el día 30 de noviembre de 2005, a objeto de certificar el acto de cancelación que efectuó el Estado Venezolano” a los derechohabientes y sobrevivientes de la tragedia [de El] Amparo, por concepto de intereses moratorios […], mediante la cual se dejó constancia de todas y cada unas de las personas que recibieron el respectivo pago.

Asimismo, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó que, a más tardar el 17 de febrero de 2006, se enviara información que demostrara el pago correspondiente a cada una de los beneficiarios que no asistieron a la diligencia mencionada. 24. La comunicación del Estado de 6 de febrero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales remitió copia “los finiquitos” suscritos por los beneficiarios de los pagos.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser cumplidas de manera pronta y de forma íntegra por el Estado. 5.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.

En este sentido, Venezuela debe adoptar todas las providencias necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias de 18 de enero de 1995 (supra Visto 1) y 14 de septiembre de 1996 (supra Visto 2). 8. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada por las partes, el Tribunal ha constatado que el Estado realizó varios pagos por concepto de intereses moratorios (supra Vistos 24 y 25). 9.

Que los representantes y la Comisión mostraron su satisfacción por los pagos realizados por el Estado a favor de los beneficiarios de las reparaciones dictadas por el Tribunal, y consideraron que el Estado ha cumplido con las Sentencias de la Corte en este punto (supra Vistos 21 y 22). 10. Que conforme a la información remitida por los representantes (supra Visto 21), cuatro miembros de la familia de Julio Pastor Ceballos no hicieron acto de presencia en las dos reuniones que fueron convocadas para efectuar el pago, por lo que el “monto que corresponde a cada uno de las personas inasistentes fue depositado en una cuenta bancaria donde quedarán a disposición hasta que las personas se comuniquen con el Banco”.

Asimismo, los representantes indicaron el Estado “realizó esfuerzos para convocar a los beneficiarios para que participaran de dos reuniones para proceder al pago. Estos esfuerzos se concretaron en diarios de distintas regiones del país y en un diario de circulación nacional[,] así como a través de convocatorias por radio”. 11. Que de acuerdo a la jurisprudencia y práctica constante del Tribunal, si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que éstos las reciban dentro del plazo indicado por la Corte, el Estado consignará dichos montos a favor de los beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera venezolana solvente, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 12. Que los representantes indicaron que cuatro beneficiarios de la Sentencia de reparaciones en este caso fallecieron desde el momento del pago de las indemnizaciones hasta la fecha del pago de los intereses moratorios, por lo que este pago fue realizado a favor de sus herederos. 13.

Que conforme a la jurisprudencia y práctica constante del Tribunal, el monto que corresponde a los acreedores de indemnizaciones que fallezcan antes de que les sea entregada, se repartirá conforme a derecho interno. 14. Que en relación con la obligación de investigar y sancionar a las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos cometidas en el presente caso, los representantes y la Comisión han considerado que el Estado no ha cumplido con la investigación debida, pues no ha demostrado avances efectivos en este sentido.

Así, los representantes señalaron que el caso fue judicialmente cerrado mediante la confirmación de la sentencia de la Corte Marcial por auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1998. Por su parte, el Estado informó que el Ministerio Público comisionó a la Fiscal Cuadragésima Novena a “los efectos de que conozca [el caso] de manera conjunta con la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado de Táchira”, […] con el objeto de ubicar nuevos elementos de importancia. 15.

La Corte estima que de la información aportada no se desprenden mayores avances por parte del Estado en el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar a los responsables. 16. Que conforme lo ha señalado la Corte en su jurisprudencia, ninguna ley ni disposición de derecho interno – incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción – puede impedir a un Estado cumplir la orden de la Corte de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos. En particular, las disposiciones de amnistía, las reglas de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos son inadmisibles, ya que dichas violaciones contravienen derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. 17.

Que ante la falta de cumplimiento del Estado en este punto, corresponde mantener abierta la supervisión de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que el Estado ha dado cumplimiento total al pago de los intereses moratorios ocasionados en el presente caso. 2. Que si al cabo de diez años los familiares del señor Julio Pastor Ceballos no reclaman los montos consignados a su favor en la institución financiera correspondiente, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 3.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber: continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento al punto pendiente de cumplimiento que fue ordenado por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones de 14 de septiembre de 1996, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que, a más tardar el 2 de octubre de 2006, presente un informe detallado sobre el estado de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento señalado. 3. Solicitar a la Comisión Interamericana, así como a los representantes de las víctimas y sus familiares, que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de seis y cuatro semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 4.

Disponer que la Secretaría del Tribunal notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario