Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2009 Convocatoria a Audiencia Privada Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Solicitud de adopción de Medidas Provisionales Caso De La Cruz Flores Vs. Perú Visto: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de noviembre de 2004, en la que dispuso, inter alia, que el Estado debe: 1. […] observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores, en los términos del párrafo 118 de la […] Sentencia[;] […] 3. […] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 152 a 154 de la […] Sentencia a las señoras María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, y Alcira Isabel De La Cruz Flores por concepto de daño material en los términos de dichos párrafos[;] 4. […] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 161 y 163 de la […] Sentencia a los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz, y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz por concepto de daño inmaterial, en los términos de dichos párrafos[;] 5. […] proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los términos del párrafo 168 de la […] Sentencia[;] 6. […] reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención, en los términos del párrafo 169 de la […] Sentencia[;] 7. […] proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, en los términos del párrafo 170 de la […] Sentencia[;] 2 8. […] reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones, en los términos del párrafo 171 de la […] Sentencia[;] 9. […] publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 173 del […] fallo[, y] 10. […] pagar la cantidad fijada en el párrafo 178 de la […] Sentencia a la señora María Teresa De La Cruz Flores por concepto de costas y gastos, en los términos de dicho párrafo. […] 2.
La Resolución de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2007 sobre Cumplimiento de Sentencia en el presente caso, en la cual declaró: 1. [q]ue de conformidad con lo señalado en los Considerandos octavo, noveno y décimo de la […] Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de: a) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia en concepto de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos a María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz, respectivamente (puntos dispositivos tercero, cuarto, décimo, décimo primero y décimo segundo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); b) reincorporar a la señora De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004), y c) publicar en un diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004)[.] 2. [q]ue mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, a saber: a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores (punto dispositivo primero de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); c) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente (punto dispositivo séptimo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004); d) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones (punto dispositivo octavo de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004), y e) publicar en el Diario Oficial tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia (punto dispositivo noveno de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004). […] 3.
Las comunicaciones de 19 de diciembre de 2007; 15 y 18 de abril y 25 de agosto de 2008, y de 15 de diciembre de 2009, mediante las cuales el Estado del Perú (en adelante, “el Estado” o “el Perú”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 13 y 17 de diciembre de 2007; 9 de abril, 3 de junio, 17 y 26 de octubre de 2008, y 8 y 14 de abril, 23 junio y de 16 de julio de 2009, mediante los cuales la representante de la víctima (en adelante, “la representante”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 3 5.
Las comunicaciones de 5 de junio de 2008 y 9 de enero de 2009, mediante las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia. 6. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 19 de enero, 13 de abril y 3 de agosto de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado la presentación de un nuevo informe en el que indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.
B) Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales B.1) Con relación al punto dispositivo primero de la Sentencia 7. El escrito y anexo recibidos el 15 de abril de 2009, mediante los cuales la representante sometió a la Corte Interamericana una solicitud de medidas provisionales, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana y 26 del Reglamento de la Corte, con el propósito de que el Estado “se abstenga de privar de su libertad a la [m]édico María Teresa De La Cruz Flores por consideraciones que colision[a]n con [la] Sentencia [en el presente caso]”.
La solicitud de medidas provisionales se fundamentó en que, como parte del nuevo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores, “[el] 11 de marzo de 2009, luego de producirse la vista del [R]ecurso de Nulidad por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la causa No. 4681-2006 […], [supuestamente] se produjo la votación cuyo resultado [fue] “No haber nulidad condena De La Cruz, haber nulidad pena de 8 a 10 años”.
“Dado el [supuesto] carácter condenatorio de la sentencia [de la Corte Suprema de Justicia] y el [posible] incremento de la pena dictada en contra de la [señora] María Teresa De La Cruz, la medida provisional se solicit[ó] ante el inminente riesgo de que sea detenida”. 8. Los escritos de 22, 23 y 27 de abril, 30 de junio, 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado informó que “ha[bía] tomado conocimiento que, hasta [aquél] momento, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha[bía] emitido pronunciamiento alguno sobre el […] tema [en cuestión]”.
En ese sentido, señaló que “no resulta[ba] pertinente que se disponga la [m]edida [p]rovisional requerida y solicit[ó] a la […] Corte Interamericana que declare [i]nadmisible la solicitud de adopción de [la misma]”. 9. Las comunicaciones de 22 de abril y 15 y 17 de diciembre de 2009, mediante las cuales la Comisión Interamericana manifestó que era “necesario […] contar con la decisión de la Corte Suprema de Justicia” para poder pronunciarse de manera más amplia sobre la solicitud de medidas provisionales a favor de la señora De La Cruz Flores. 10.
Las comunicaciones de 4 de mayo, 23 de junio, 15 y 24 de noviembre y 7 de diciembre de 2009, mediante las cuales la representante se refirió a la solicitud de medidas provisionales a favor de la señora De La Cruz Flores. 11. Las notas de la Secretaría de 30 de abril, 6 de mayo, 10 de junio y 14 de octubre de 2009, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó a la representante y al Estado que, en el evento de que la Corte Suprema del Poder Judicial de la República del Perú dictara alguna sentencia en la causa No. 4681-2006, la remitieran al Tribunal a la brevedad posible.
En esa oportunidad, el Tribunal evaluaría la solicitud de 4 medidas provisionales de referencia y resolvería lo pertinente. B.2) Con relación al punto dispositivo quinto de la Sentencia 12. El escrito de 27 de noviembre de 2009, mediante el cual la representante presentó una nueva solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la víctima, con el objeto de que “el Estado de[l] Perú le garantice el acceso a los servicios de salud estatales y[,] en ese sentido[,] le proporcione […] atención médica y [p]sicológica […], incluyendo la provisión gratuita de medicinas[,] tal como fue dispuesto por [la Corte Interamericana] en el punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 [en el caso de referencia]”. 13.
La comunicación de 4 de diciembre de 2009, mediante la cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a la nueva solicitud de medidas provisionales presentada por la representante (supra Visto 12). 14. La comunicación de 15 de diciembre de 2009, mediante la cual el Estado indicó que “se ha demostrado que la señora [De La Cruz Flores] se encuentra gozando de la cobertura total del Seguro Social (ESSALUD) y que en anteriores oportunidades ha hecho uso de tal prestación en diversos servicios”.
No obstante ello, se comprometió a remitir información complementaria sobre el particular. 15. El escrito de 15 de diciembre de 2009, mediante el cual la representante “solicit[ó] dejar sin efecto la solicitud de medida provisional a favor de María Teresa De La Cruz Flores formulada [con fecha 27 de noviembre de 2009] y [que] se tenga en consideración la [respectiva] información allegada […] para efecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia de [la] Corte, específicamente respecto al punto resolutivo quinto d[e la] misma”.
CONSIDERANDO: A) Supervisión de cumplimiento de Sentencia 16. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 17. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 18.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * 1 * Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, considerando tercero. 5 19.
Que sobre el cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la Sentencia, el Estado informó lo siguiente: a) respecto al deber de observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores, que “con fecha 10 de julio de 2006[,] la Sala Penal Nacional emitió una sentencia en el segundo proceso penal seguido contra [aquélla], en la cual se le condenó como autora del ‘delito contra la Tranquilidad Pública-Terrorismo-Afiliación en agravio del Estado’, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años, dos meses y once días, que se dio por compurgada”.
Este segundo proceso penal cuenta con una Ejecutoria Suprema de 23 de noviembre de 2009 “que declar[ó] haber nulidad en la sentencia recurrida y reform[á]ndola impus[o] 20 años de pena privativa de la libertad a María Teresa De La Cruz[;] ordena[ndo] su ubicación y captura”. De acuerdo con el Estado, el tribunal que emitió la ejecutoria suprema “ha respetado las garantías del [d]ebido proceso[,] habiendo contado la demandante con acceso a las garantías y recursos internos impugnatorios”; b) con relación al deber de proporcionar atención médica y psicológica a la señora María Teresa De La Cruz Flores mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, “[l]a señora […] De La Cruz Flores, goza de la calidad de [a]segurada [r]egular con cobertura al 100%”.
Además, “ha recibido […] atención médica, incluyendo exámenes médicos y medicinas”. De acuerdo con el Estado, “[s]i bien no se reporta un tratamiento psicológico, tampoco se evidencia que la [señora] De La Cruz lo hubiera solicitado”; c) en cuanto al deber de proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente, ésta “ha solicitado recibir una Diplomatura de Postgrado en la Universidad Autónoma de Barcelona (España) valorizada en 4,100 Euros y además que el Estado asuma el costo de los viáticos, estadía, hospedaje, movilidad interna y bibliografía, lo cual hace un total de 7,82[5] Euros, según se indica en la carta presentada por ella al Ministerio de Justicia el [5 de septiembre de 2007]”.
“[D]e acuerdo con lo informado por los órganos del Ministerio de Educación encargados de[l] otorgamiento de becas, el Estado [p]eruano únicamente está facultado a otorgar una beca dentro de su jurisdicción”. Por lo tanto, el Estado concluyó que para poder cumplir con el deber concernido, la señora De La Cruz Flores “deberá solicitar una capacitación que se dicte en una universidad del país o, en todo caso, gestionar su pedido ante un organismo extranjero para que el Estado [p]eruano a través de la Oficina de Becas y Crédito Educativo del Ministerio de Educación pueda apoyarle económicamente, lo cual también está supeditado a los recursos estatales, por lo que el pedido debe respetar criterios de razonabilidad”.
Además señaló que “a la fecha, por falta de sensibilidad y compromiso de las [u]niversidades [p]rivadas no se captan Becas en Post-grado, y según la información que se maneja en la Dirección de Becas, el Postgrado requerido por la interesada, no lo dictan las Escuelas de Post-grado de las Entidades Educativas Peruanas”. Asimismo, “[e]n las becas en Post-grado de carácter internacional que envían los organismos internacionales, no existe el postgrado requerido por la [señora] [D]e [L]a Cruz Flores. […] Por tanto, existe imposibilidad material para el cumplimiento de [su] petición”; d) con relación al deber de reinscribir a la señora De La Cruz en el correspondiente registro de jubilaciones, “se ha cumplido con cursar las comunicaciones correspondientes […] a la entidad encargada de informar sobre esta 6 cuestión específica, EsSalud.
A estos efectos, […] solicitó se absuelva la consulta respecto a la inscripción en el registro de jubilaciones de la [víctima], así como [a] su situación pensionaria y provisional, y se remita copias de la documentación sustentatoria respectiva”. Sin embargo, el Estado indicó que “dicha entidad no ha cumplido a la fecha con remitir la información indispensable” para retransmitírsela a la Corte, y e) en lo que respecta al deber de publicar en el Diario Oficial, tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia, “se [ha] cumpli[do] con la publicación en el Diario Oficial de la Resolución Suprema No. 173-2005-JUS, de fecha 24 de julio de 2005”. 20.
Que la representante de la víctima manifestó lo siguiente respecto del cumplimiento de la Sentencia: a) que “la defensa técnica de la médico De la Cruz [Flores] ante la Corte Suprema del Perú, ha evidenciado […] que la sentencia dictada en el segundo proceso penal seguido ante la Sala Nacional de Terrorismo que la condena, se sustenta en hechos falsos, como [el] referid[o a la] imputa[ción] [d]el delito [consistente en] ser integrante de ‘Sendero Luminoso […] desde 1989 a 1992 […] cuando se encontraba en la clandestinidad’”.
Además, la representante presentó la transcripción del “voto en mayoría [de 13 de marzo de 2009] de los magistrados de la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema, […], luego de la vista de la causa llevad[a] a cabo el 11 de marzo de 2009, que habría “aument[ado] a 20 años [la] pena privativa de la libertad” de la señora De La Cruz Flores. Al respecto, indicó que “no h[an] recibido información sobre el resultado de la votación luego de llevado a cabo el informe oral ante el [m]agistrado” que fuera nombrado para resolver la dirimencia; b) que “[l]a víctima ha recuperado su derecho a recibir una prestación [médica,] no como cumplimiento de la obligación del Estado dispuesta en la sentencia de [la] Corte, sino como consecuencia de estar laborando y contribuyendo para la obtención de ese beneficio.
Es decir, no [ha] exist[ido] intervención del Estado para la obtención de la atención médica [de la señora De La Cruz,] que además no cubre situaciones derivadas de la privación de la libertad”. Concretamente, en cuanto a la atención psicológica, la representante informó que “con fecha 6 de abril de 2009, [la víctima] tuvo que ser atendida en la especialidad de Psiquiatría del Hospital de ESSALUD II Suárez-Angamos, el mismo que [le] diagn[o]stic[ó trastorno de estrés post-traumático], disponiendo como tratamiento […] ‘[d]escanso médico del 6 […] al 20 de abril de 2009’, expidiéndosele [un] certificado médico de incapacidad temporal para el trabajo”.
Frente a dicho diagnóstico, la señora De La Cruz solicitó a la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC), con sede en Santiago de Chile, que “le brinde tratamiento especializado, dada la experticia de dicha institución en […] trastornos [por] violación de derechos humanos”. De esta manera, la señora De La Cruz “ha sido incluida en el Programa de Salud Mental de FASIC, habiendo iniciado su tratamiento [recién] el día lunes 20 de abril de 2009”, razón por la cual la víctima no sólo “solicitó […] a su centro de trabajo, […], licencia sin goce haber”, sino también la respectiva prórroga para continuar con su tratamiento hasta la fecha.
Sobre el particular, la representante pidió que “la […] Corte solicite al Estado [que] otorgue las licencias que sean necesarias, para que [la víctima] continúe recibiendo el [referido] tratamiento médico […], teniendo en consideración que el [Perú] no [se] l[o] otorgó […] tal como la Corte dispuso”; 7 c) que “[l]os pedidos de capacitación realizados por la doctora De la Cruz [vinculados a la especialidad de pediatría], han sido rechazados por la institución pública en la que presta servicios – ESSALUD”.
De esta manera, “[a]nte el incumplimiento reiterado del Estado y frente a las responsabilidades médicas que le han sido asignadas [en el área de atención al adulto mayor], la [d]octora De La Cruz, ha buscado por su cuenta obtener la capacitación médica necesaria para afrontar dichas responsabilidades”. Así, “se matriculó en la Diplomatura de Postgrado en Medicina del Envejecimiento que ofrece la Escuela de Postgrado de la Universidad Autónoma de Barcelona (España), durante el periodo [n]oviembre 2007 a [j]unio 2008, asumiendo los gastos de matrícula, traslado, y permanencia en España”.
Además, la representante resaltó que “el Estado no s[ó]lo no respondió a las comunicaciones de la víctima, requiriendo el otorgamiento de la beca para su capacitación y actualización, sino que tampoco –dado que supuestamente carecía de financiamiento-, realizó gestión alguna ante el gobierno español o fundaciones y agencias españolas que otorgan becas a estudiantes extranjeros con el propósito de obtener una beca a favor de la víctima; teniendo ésta que asumir íntegramente los costos de su capacitación”.
En ese sentido, la señora De La Cruz “solicit[ó que] el Estado […] cumpla en el m[á]s breve plazo con restituir y asumir los gastos ocasionados y que viene ocasionando a la doctora De La Cruz, el diplomado que viene cursando en [dicha u]niversidad”; d) que el 5 de septiembre de 2007, la señora De La Cruz Flores “solicitó al Consejo Nacional de Derechos Humanos [que] realice las gestiones a que haya lugar ante las autoridades pertinentes para que […] [la] reinscriba[n] de forma retroactiva a la fecha en que fu[e] excluida del registro pensionario, y […] [le] garantice[n] el goce del mismo en las mismas condiciones que gozaba antes de [su] detención”.
Para la representante “[e]s evidente que el Estado a través de ESSALUD –entidad estatal–, no tiene la intención de cumplir con este extremo de la sentencia, […] por haber dejado a la discrecionalidad de la dependencia obligada [la posibilidad de] ejecutar la sentencia de [la] Corte y no haber dispuesto su cumplimiento, alegando una imposibilidad fundada en que ello colisionaría con normas internas presupuestales, y generaría derechos económicos colaterales derivados del reconocimiento de tiempo de servicios para efectos de jubilación”, y e) que la Corte debe requerir al Estado el cumplimiento de la obligación de publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial del Perú. 21.
Que la Comisión observó lo siguiente con relación al cumplimiento de la Sentencia: a) “que mientras la Corte Suprema tenga la competencia y mandato de remediar cualquier deficiencia en el proceso, el transcurso del tiempo sin pronunciamiento deja a la doctora De la Cruz Flores en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica”; de esta manera, la Comisión “solicit[ó] que la Corte requiera información al Estado en cuanto a las medidas concretas adoptadas con el fin de asegurar que [los] principios [de legalidad e irretroactividad] estén plenamente respetados y que el nuevo proceso esté debidamente completado”; b) que “valora que la doctora De la Cruz Flores cuente con atención médica estatal y acceso a medicinas”.
No obstante ello, “solicit[ó] a la Corte que inste al Estado a adoptar las medidas y los mecanismos necesarios para proveer tratamiento médico y psicológico, así como provisión gratuita de medicinas a la señora De la Cruz Flores”; 8 c) “que el Estado no ha dado cumplimiento a [la] obligación [consistente en] proporcionar a la señora María Teresa De la Cruz Flores una beca que le permita seguir los cursos de capacitación y actualización profesional de su elección”; d) que “[e]l Estado continúa sin cumplir con su deber de proporcionar a la Corte información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a [la] obligación [de reinscribir a la señora De La Cruz en el correspondiente registro de jubilaciones]”.
Por tanto “solicit[ó] a la Corte que inste al Estado [a] adoptar medidas efectivas y eficaces para reinscribir[la], con carácter retroactivo”, y e) que el Estado debe dar cumplimiento a la obligación de publicación de las partes pertinentes de la Sentencia “e informa[r] a la Corte al respecto”. * * * 22. Que durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se ha dirigido en varias ocasiones al Estado (supra Visto 6) solicitándole la remisión de información sobre el estado de implementación de las medidas pendientes de cumplimiento.
El Estado no remitió la información solicitada en los plazos fijados para tal efecto. 23. Que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia. 24. Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”2. 25.
Que, en definitiva, transcurridos más de cinco años desde la emisión de la Sentencia, esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado información ordenada, completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso y, en particular, escuche las observaciones al respecto por parte de la representante y la Comisión Interamericana. 26.
Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 27.
Que es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en este 2 Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 1, párr. 73. 9 caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas.
B) Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales B.1) Con relación al punto dispositivo primero de la Sentencia 28. Que la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante se basó en información obtenida en la página web del Poder Judicial del Perú, según la cual la Corte Suprema del Poder Judicial de la República del Perú había emitido una sentencia en la causa No. 4681-2006, seguida en contra de la señora María Teresa De La Cruz Flores, que afectaría su libertad personal.
Así, de acuerdo con la representante, como parte del nuevo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores, “[el] 11 de marzo de 2009, luego de producirse la vista del [R]ecurso de Nulidad por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia […], se produjo la votación cuyo resultado [fue] “No haber nulidad condena De La Cruz, haber nulidad pena de 8 a 10 años”.
Al respecto, el Estado informó que “como resultado de las gestiones realizadas […], ha[bía] tomado conocimiento que, hasta el momento, la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha[bía] emitido pronunciamiento alguno sobre el […] tema [en cuestión]”, en la medida que “los autos se enc[ontraban] al voto pendiente de emitirse la resolución que corresponde”, y que la información de la representante se sustentó en “un error material involuntario en el descargo informativo [de] la página institucional del Poder Judicial; [el cual fue] subsanado por la propia Sala Suprema”.
De esta manera, señaló que “no resulta[ba] pertinente que se disponga la [m]edida [p]rovisional requerida y solicit[ó] a la […] Corte Interamericana que declare [i]nadmisible la solicitud de adopción de [la misma]”. Por su parte, la Comisión Interamericana “estim[ó] necesario contar con la sentencia de 11 de marzo de 2009 para poder emitir observaciones más concluyentes sobre […] la presencia de los elementos de extrema gravedad y urgencia”. 29.
Que quedando confirmado el hecho de que la solicitud de adopción de medidas provisionales se basó en un error material en la información consignada en la página web del Poder Judicial del Perú, esta Secretaría, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, solicitó a la representante y al Estado que, en el evento de que la Corte Suprema del Poder Judicial de la República del Perú dicte alguna sentencia en la referida causa No. 46812006, la remita a la Corte a la mayor brevedad de manera que, en esa oportunidad, se evalúe la solicitud de medidas provisionales de referencia y se resuelva lo pertinente. 30.
Que el 30 de noviembre de 2009 el Estado informó que “[e]l 03 de noviembre de 2009, se llev[ó] a cabo la vista de la causa, en m[é]rito al Recurso de Nulidad interpuesto en la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de la República, […] para poder definir la discordia surgida a consecuencia de la primera vista”, y que, sin embargo, “[h]asta [ese momento] e[l] nuevo Juez Supremo, designado para dirimir la discordia, no ha[bía] emitido su voto […] para poder constituir sentencia”.
Con fecha 7 de diciembre de 2009, la representante presentó “información adicional” indicando que “el abogado defensor de la señora María Teresa De La Cruz, […] tom[ó] conocimiento en la Mesa de Partes de la Corte Suprema, que se ha[bía] producido el voto del segundo vocal dirimente, en el sentido de que se declare [‘]No haber Nulidad de la Sentencia de la Sala Nacional Terrorismo de 10 de julio de 2006[‘] que la condenó y le impuso pena compurgada con la carcelería sufrida, esto es de 8 años, 3 meses y 13 días; y [‘]Haber Nulidad de la pena[‘], incrementándola.
Habiéndose obtenido decisión en mayoría de votos por ese criterio (4 votos contra tres), la señora De La Cruz ser[ía] detenida al haberse incrementado la pena de privación de la libertad en su contra”. De acuerdo con la representante, “[l]a situación se agrava si se tiene 10 en cuenta que la doctora De La Cruz[…] no podrá acceder a ningún beneficio penitenciario para poder obtener su excarcelación, al haberse eliminado todo tipo de beneficios penitenciarios a las personas condenadas por delito de terrorismo, que sería su caso, a través de la Ley No. 29423, Ley que deroga el Decreto Legislativo No. 927 que regula la ejecución penal en materia de delitos por terrorismo”.
En ese contexto, el Estado confirmó que el segundo proceso penal en contra de la señora De La Cruz Flores cuenta con una Ejecutoria Suprema de 23 de noviembre de 2009 “que declar[ó] haber nulidad en la sentencia recurrida y reform[á]ndola impus[o] 20 años de pena privativa de la libertad a María Teresa De La Cruz[;] ordena[ndo] su ubicación y captura”.
De acuerdo con el Estado, el tribunal que emitió la ejecutoria suprema “ha respetado las garantías del [d]ebido proceso[,] habiendo contado la demandante con acceso a las garantías y recursos internos impugnatorios”. Por su parte, la Comisión Interamericana solicitó una prórroga hasta el 21 de diciembre de 2009 para la presentación de sus observaciones a dicha “información adicional”. 31.
Que, por lo expuesto, esta Presidencia considera necesario recabar información actualizada, clara y precisa sobre la situación de riesgo de la señora De La Cruz Flores en función de la presunta sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia del Perú en la causa No. 4681-2006, a fin de determinar si se configura una situación de extrema gravedad y urgencia que amerite adoptar las medidas provisionales para evitar daños irreparables a la víctima. 32.
Que el artículo 15.1 del Reglamento dispone que “[l]a Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas”. 33. Que en virtud de la relación sustancial que existe entre el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia del presente caso y la solicitud de adopción de las medidas provisionales, se hace necesario escuchar los argumentos de las partes al respecto en el marco de una audiencia privada (supra Considerando 27).
B.2) Con relación al punto dispositivo quinto de la Sentencia 34. Que mediante escrito de 27 de noviembre de 2009 la representante presentó una nueva solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la víctima, con el objeto de que “el Estado de[l] Perú le garantice el acceso a los servicios de salud estatales y[,] en ese sentido[,] le proporcione […] atención médica y [p]sicológica […], incluyendo la provisión gratuita de medicinas[,] tal como fue dispuesto por [la Corte Interamericana] en el punto dispositivo quinto de la Sentencia de 18 de noviembre de 2004 [en el caso de referencia]”.
Así, la representante enfatizó que “ante el temor que la salud de la señora De La Cruz Flores se deteriore de modo irreversible, dada la gravedad y duración del estrés post traumático que le ha sido diagnosticado, lo que podría desencadenar en una grave crisis que le impida valerse por sí misma[;] por la falta de atención médica[;] por la presión propia de los centros de trabajo, [y] el temor a la pérdida de su trabajo, […] solicita[ba] que el Estado le garantice la atención médica que su estado de salud requiere[,] así como [que] le otorgue las licencias [laborales] que [necesite], las mismas que deben ser remuneradas”. 35.
Que si bien la Comisión Interamericana y el Estado presentaron observaciones a la nueva solicitud de medidas provisionales formulada por la representante, el 15 de diciembre de 2009 ésta “solicit[ó] dejar sin efecto la [referida] solicitud […] y [que] se tenga en consideración la [respectiva] información allegada […] para efecto de la supervisión del cumplimiento de sentencia de [la] Corte, específicamente respecto al punto resolutivo quinto d[e la] misma”. 11 36.
Que, teniendo en cuenta el desistimiento de la representante respecto de su nueva solicitud de adopción de medidas provisionales y dado que la misma se encuentra estrechamente vinculada al cumplimiento de una de las medidas ordenadas en la Sentencia del presente caso, el Tribunal se pronunciará sobre los diferentes aspectos involucrados en el punto dispositivo quinto de la Sentencia en el marco del proceso de supervisión de cumplimiento. * * * 37.
Que en vista de todo lo anterior, esta Presidencia considera necesario y oportuno convocar a una audiencia privada para escuchar los argumentos y posiciones del Estado, de la Comisión y de la representante sobre: i) el cumplimiento de los puntos de la referida Sentencia pendientes de acatamiento y ii) los argumentos de hecho y de derecho en los que se sustenta la solicitud de adopción de medidas provisionales vinculada al cumplimiento del punto resolutivo primero de la Sentencia, a fin de determinar la eventual configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia, que requiera evitar daños irreparables a la señora María Teresa De La Cruz Flores.
Por Tanto: La Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 24.1, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 4, 15.1 y 30.2 de su Reglamento, Resuelve: 1.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado del Perú y a la representante de la víctima, a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 1 de febrero de 2010, a partir de las 15:00 horas y hasta las 17:00 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso, escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la representante de la víctima al respecto, y reciba información sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la víctima, en los términos señalados en los párrafos considerativos 22 a 37 de la presente Resolución. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima. 12 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario