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Caso Urrutia Laubreaux Vs. ChileCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2019-12-20

Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2019.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 20 DE DICIEMBRE DE 2019 CASO URRUTIA LAUBREAUX VS. CHILE VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de la presunta víctima (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Chile (en adelante “Chile” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado presentadas por la Comisión Interamericana y los representantes. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes, la Comisión y el perito recusado. 3. El escrito de 10 de diciembre de 2019 mediante el cual el Estado solicitó a la Corte una prórroga para la presentación de sus observaciones a las listas definitivas de declarantes, y la nota de Secretaría que concedió al Estado una prórroga hasta el 13 de diciembre de 2019.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de declarantes se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48 y 50 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”). 2. La Comisión ofreció una declaración pericial. Los representantes ofrecieron la declaración de la presunta víctima, de un testigo y solicitaron a la Corte que requiriera de oficio la declaración de otro testigo.

El Estado ofreció la declaración de un perito. 3. La Corte garantizó a las partes y a la Comisión el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios oportunamente realizados. El Estado presentó diversas objeciones respecto a las declaraciones ofrecidas por los representantes y el peritaje ofrecido por la Comisión. Los representantes presentaron una recusación contra el perito Álvaro Paúl Díaz, ofrecido por el Estado. 4.

A continuación, el Presidente analizará en forma particular: a) la solicitud de audiencia de conciliación realizada por el Estado; b) objeciones a las declaraciones ofrecidas por los representantes; c) la admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión; d) la recusación de los representantes respecto del perito ofrecido por el Estado, y e) la solicitud de prueba realizada por los representantes.

A. Solicitud de audiencia de conciliación realizada por el Estado 5. El Estado solicitó a la Corte en su escrito de contestación que antes de conocer el “fondo de la presente causa, llame a una audiencia de conciliación para que el peticionario comparezca personalmente ante este Tribunal junto a los representantes del Estado para lograr, en audiencia convocada por la Corte para tal efecto, un acuerdo que ponga término al presente litigio”.

El Estado señaló que “a) ha reparado debidamente la infracción de derechos cuyo daño fue el origen del presente caso; y (b) se muestra completamente abierto a consensuar con el peticionario todas aquellas medidas que sean requeridas para dar un cabal cumplimiento a las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericano de Derechos Humanos en el informe de fondo correspondiente”. 6.

Los representantes señalaron que la solicitud de realizar una “audiencia de conciliación no debe ser aceptada por la Corte. Esencialmente porque el Estado no puede pretender “solucionar” el caso, cuando ha desconocido, en su escrito de contestación, todas las violaciones y efectos producidos por su actuar durante 14 años”. Además indicó que la solicitud “no tiene fundamento legal alguno en el Reglamento de la Corte”, ya que el artículo 63 del Reglamento de la Corte “lo que prevé es el supuesto de que alguna de las partes comunique “la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio”, a fin de que la Corte resuelva sobre su procedencia y efectos jurídicos.

Tal solución amistosa, en el presente caso, no existe ni es del interés de la víctima y sus representantes”. 7. El artículo 63 del Reglamento establece que “[c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos”.

Esta Presidencia advierte que las partes en cualquier momento pueden llegar a un acuerdo de solución amistosa y comunicárselo a la Corte. Sin embargo, no corresponde a esta Corte convocar una audiencia de conciliación, especialmente considerando que los representantes indicaron no tener interés en llegar a una solución amistosa. Por tanto, se rechaza la solitud del Estado de convocar una audiencia de conciliación. B. Objeciones a las declaraciones ofrecidas por los representantes 8.

En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron la declaración de Daniel David Urrutia Laubreaux y de Álvaro Flores Monardes. La declaración del señor Urrutia Laubreaux versaría sobre “la situación que ha experimentado del 2005 a la fecha, con motivo de los diversos procesos disciplinarios instruidos en su contra, y como los mismos han obstaculizado su autonomía e independencia, y labor judicial en Chile”.

Por otro lado, la declaración del señor Flores Monardes versaría sobre “el contexto de hostigamiento al interior del Poder Judicial en Chile, a través del régimen disciplinario, en contra de juezas y jueces, y los obstáculos que ello supone para la autonomía e independencia judicial. En particular, se referirá a los procesos disciplinarios de los que ha sido objeto el juez Urrutia Laubreaux”.

El Estado objetó las declaraciones indicando que “exceden el marco fáctico del caso”. El Estado indicó que “acepta que el juez Urrutia comparezca y declare como testigo en la audiencia pública sólo en cuanto sus declaraciones se refieran únicamente al objeto litis del caso, esto es al “proceso disciplinario que culminó con una sanción de censura, después reducida a amonestación privada [en su contra] por remitir un trabajo académico a la Corte Suprema de Justicia, criticando sus actuaciones durante el régimen militar chileno”.

Por otra parte, el Estado solicitó que se rechace la declaración del señor Álvaro Flores Monardes. 9. Esta Presidencia advierte que el Estado no objeta la admisión de la declaración de la presunta víctima. Las objeciones del Estado se refieren a que los objetos de las declaraciones 2 de la presunta víctima y del señor Flores Monardes excederían al marco fáctico del caso.

La Corte se pronunciará sobre el marco fáctico en el momento procesal oportuno. Por tanto, el Presidente considera útil recibir las declaraciones de la presunta víctima y del señor Flores Monardes. Los objetos y modalidades de dichas declaraciones serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. C. Recusación de los representantes respecto del perito ofrecido por el Estado 10.

El Estado ofreció el dictamen pericial de Álvaro Paúl Díaz, el cual versaría sobre “las normas reglamentarias y la jurisprudencia de la Corte IDH en relación con la determinación del marco fáctico de un caso contencioso”. 11. Los representantes indicaron que el perito carece de conocimientos científicos o prácticos pues en su hoja de vida “no se acreditan los conocimientos o experiencia que se requieren, de acuerdo al Reglamento”, sobre el objeto de su peritaje.

Al respecto, solicitaron a la Corte que informara las labores realizadas por el señor Paúl cuando fue visitante profesional en la Secretaría de la Corte, y que solicitara a la Comisión un informe sobre las labores realizadas por el señor Paúl cuando fue visitante profesional en la Secretaría de la Comisión. Esto con el objetivo de determinar si durante estas estadías trabajó en temas relacionados con el objeto de la declaración. Por otra parte, requirieron a la Corte que solicitara un informe sobre si el señor Paúl Díaz intervino o estuvo involucrado con el presente caso mientras fue visitante profesional en la Secretaría de la Comisión. 12.

Adicionalmente, los representantes indicaron que existe una “vinculación estrecha” entre el Estado y el señor Paúl Díaz. Al respecto, destacaron que el señor Paúl Díaz labora como profesor en la misma universidad que un agente del Estado designado para el caso y que ambos “han participado en actividades conjuntas, comparten creencias religiosas y firman opiniones conjuntas.

Indicaron que “son de público conocimiento las opiniones del señor Paúl respecto de las limitaciones que debieran imponerse tanto a la Comisión como a la Corte, a través del principio de subsidiariedad. En este sentido, el Estado, en la página 28 de su escrito de contestación, ha citado las opiniones del señor Paúl sobre el tema. Esto nos hace pensar que, justo por el vínculo entre los señores Paúl y [Gonzalo Candia Falcón], pudiera comprometerse la imparcialidad requerida en el Reglamento de la Corte, a quienes actúan como peritos en un caso contencioso”.

Solicitaron a la Corte que solicite al Estado “la presentación de una declaración jurada por parte de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en la cual se establezca que el señor Paúl no ha participado ni participa, de forma directa o indirecta, en algún proyecto con el Estado, en particular con los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores, a fin de verificar la posible afectación a su imparcialidad mediante una subordinación funcional”. 13.

Por último, indicaron que es “de público conocimiento que el señor Paúl considera que la Corte comete “excesos” en sus funciones” y que ha cuestionado a la Comisión Interamericana. “Lo anterior, hace suponer a esta representación una parcialidad en su peritaje, respecto de los órganos del sistema, en clara afectación al presente caso, por lo que no debiera aceptarse el mismo”. 14.

El señor Paúl Díaz indicó que su hoja de vida y publicaciones “muestran [su] experticia sobre la normativa y jurisprudencia en relación cuestiones procesales del sistema interamericano”, lo cual incluye conocimiento sobre la determinación del marco fáctico de un caso contencioso. Además indicó que “ni el reglamento ni la jurisprudencia de la Corte exigen que la experticia de los peritos sea de naturaleza práctica y no teórica”.

Por otro lado, señaló que los representantes no prueban su vínculo estrecho con el Estado. Señaló que los representantes no logran “probar que el referido agente del Estado y [el] teng[an] una relación que va más allá de la de simples ex compañeros de trabajo”. Indicó que “incluso aunque se 3 probara una relación estrecha entre el perito y la parte –cosa que no se hace-, no bastaría ello para recusar al perito”.

Por último, señaló que el alegato sobre que sus críticas al actuar de diversos órganos podría afectar su imparcialidad “padece de un error de concepto, pues la parcialidad o falta de ella se debe dirigir hacia una de las partes, no al tribunal que falla”. 15. En primer lugar, en cuanto a los alegatos de los representantes sobre la alegada parcialidad del perito, el Presidente recuerda que para que la recusación de un perito con base en el artículo 48.1.c del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: i) la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente, y que ii) esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad1.

El Presidente considera que el hecho de que el perito propuesto labore en la misma universidad que un agente estatal designado para el caso no revela, en ausencia de otros elementos adicionales relevantes, que dicha relación en el ámbito profesional entrañe vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte proponente que comprometa su imparcialidad.

De tal forma, no existen elementos suficientes para concluir que el perito tenga un vínculo con la parte proponente que afecte su imparcialidad de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento. 16. En segundo lugar, el artículo 48.1.d y f del Reglamento disponen que los peritos podrán ser recusados por “ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje” o por “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”.

Esta Presidencia ha constatado que de la hoja de vida del perito se desprende que su trabajo en la Secretaría de la Comisión Interamericana en el año 2012 fue como pasante, por lo que no se advierte una afectación a su capacidad para rendir un peritaje. 17. En tercer lugar, la Presidencia advierte que el alegato de los representantes sobre que las declaraciones críticas al sistema interamericano afectarían la imparcialidad del perito no se encuentra en ninguna de las causales de recusación establecidas por el Reglamento de la Corte. 18.

Por lo anterior, la Presidencia admite el ofrecimiento de la declaración pericial del señor Álvaro Paúl Díaz. El objeto y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. D. 19. Admisibilidad de la declaración pericial ofrecida por la Comisión La Comisión ofreció el dictamen pericial de Hernán Víctor Gullco para declarar sobre: las restricciones permisibles al derecho a la libertad de expresión de jueces, incluyendo los requisitos a ser tomados en cuenta al momento de analizar una responsabilidad ulterior en un proceso sancionatorio como el seguido en el presente caso en el que se realizan críticas académicas al funcionamiento del Poder Judicial.

Podrá aplicar su análisis a los hechos del presente caso. 20. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de la pericia, estimando que el caso presenta cuestiones que afectan gravemente el orden público interamericano. Concretamente indicó que la Corte “podrá desarrollar y consolidar su jurisprudencia respecto del derecho a la libertad de expresión de jueces en supuestos particulares en los que se hacen críticas al Poder Judicial con contenido de interés público.

Asimismo, el caso permitirá a la Corte profundizar su jurisprudencia sobre las garantías reforzadas de legalidad y debido proceso en el marco de procesos sancionatorios contra jueces y juezas a la luz del principio de independencia judicial”. Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay.

Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018, considerando 17. 1 4 21. El Estado indicó que del “argumento expuesto por la [Comisión] no se deduce la existencia de una afectación relevante al orden público interamericano de los derechos humanos”. En particular alegó que el peritaje debe ser rechazado ya que su ofrecimiento “se funda en la necesidad de incrementar la jurisprudencia existente sobre la materia, no en la circunstancia de que el presente caso afectaría de forma ̀relevante ́ el orden público interamericano. Adicionalmente, en el presente caso no existen evidencias suficientes que den cuenta que el supuesto daño, originado por la infracción de derechos denunciada por los representantes […] y reparado por los tribunales nacionales, ocasione, de forma ̀relevante ́ una afectación del orden público interamericano de los derechos humanos”.

De forma alternativa, indicó que la declaración del perito resulta innecesaria, ya que sí existe jurisprudencia sobre los temas discutidos en el presente caso. 22. El Presidente considera que el objeto de la pericia resulta relevante para el orden público interamericano, particularmente por referirse a la libertad de expresión de jueces y la posibilidad de realizar críticas al Poder Judicial.

En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir el dictamen pericial de Hernán Víctor Gullco ofrecido por la Comisión, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión. E. Solicitud de prueba realizada por los representantes 23.

Los representantes solicitaron a la Corte que requiriera de oficio la declaración testimonial de María Soledad Piñeiro Fuenzalida, Ministra de la Corte de Apelaciones de Valdivia y actual Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados de Chile (2018 a la fecha), para declarar sobre “el contexto durante su período como Presidenta de la Asociación, de hostigamiento al interior del Poder Judicial en Chile, a través del régimen disciplinario, en contra de juezas y jueces y los obstáculos que ello supone para la autonomía e independencia judicial, en particular, se referirá a los procesos disciplinarios de los que ha sido objeto el juez Urrutia durante el período de su presidencia, hasta la fecha en que se lleve a cabo la audiencia pública en el presente caso”. 24.

El artículo 58 del Reglamento faculta a la Corte a “procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria”. Esta Presidencia no considera que sea necesario en el presente caso recibir la declaración testimonial de María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Por tanto, se rechaza la solicitud de los representantes. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 46, 47, 48, 50, 53, 54, 56, y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado de Chile, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará el día 30 de enero de 2020 a partir de las 15 horas, durante el 133 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la sede de la Corte en la ciudad de San José, Costa Rica para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, y eventuales fondo, reparaciones y costas, así como la declaración de: 5 A. Presunta Víctima Daniel David Urrutia Laubreaux, quien declarará sobre la situación que ha experimentado desde el 2005 a la fecha, con motivo de los diversos procesos disciplinarios instruidos en su contra, y como los mismos presuntamente han obstaculizado su autonomía e independencia, y labor judicial en Chile. 2.

Requerir, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presenten sus declaraciones ante fedatario público: A. Testigo Propuesto por los representantes Álvaro Flores Monardes, quien declarará sobre el contexto de hostigamiento al interior del Poder Judicial en Chile, a través del régimen disciplinario, en contra de juezas y jueces, y los obstáculos que ello supone para la autonomía e independencia judicial.

En particular, se referirá a los procesos disciplinarios de los que ha sido objeto el juez Urrutia Laubreaux. B. Peritos Propuesto por el Estado Álvaro Paúl Díaz, quien declarará sobre las normas reglamentarias y la jurisprudencia de la Corte IDH en relación con la determinación del marco fáctico de un caso contencioso. Propuesto por la Comisión Hernán Víctor Gullco, quien declarará sobre las restricciones permisibles al derecho a la libertad de expresión de jueces, incluyendo los requisitos a ser tomados en cuenta al momento de analizar una responsabilidad ulterior en un proceso sancionatorio como el seguido en el presente caso en el que se realizan críticas académicas al funcionamiento del Poder Judicial.

Podrá aplicar su análisis a los hechos del presente caso. 3. Requerir a las partes y a la Comisión que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 4. Requerir al Estado y a los representantes que remitan, en los términos del artículo 50.5 del Reglamento y de considerarlo pertinente, en el plazo improrrogable que vence el 7 de enero de 2020, las preguntas que estime pertinente formular, a través de la Corte Interamericana, a los declarantes indicados en el punto resolutivo 2 de la presente Resolución. 5.

Requerir a las partes y a la Comisión que realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, los declarantes y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, salvo que el Presidente disponga lo contrario cuando la Secretaría de la Corte las transmita.

Las declaraciones y los peritajes requeridos en el referido punto resolutivo 2 de la presente Resolución deberán ser presentadas a más tardar el 17 de enero del 2020. 6. Disponer, conforme al artículo 50.6 del Reglamento que, una vez recibidas las declaraciones requeridas en el punto resolutivo 2, la Secretaría de la Corte Interamericana las transmita a las partes y a la Comisión para que, si lo estima necesario, presenten sus 6 observaciones a dichas declaraciones y peritaje, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 7.

Informar a las partes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 8. Requerir a las partes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 9.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de la declaración rendida en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 10.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública, a la brevedad posible luego de la celebración de la misma. 11. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, en los términos del artículo 56 del Reglamento, cuentan con un plazo improrrogable hasta el 2 de de marzo de 2020 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes y al Estado de Chile. 7 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 8