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Corte IDH · Medidas Provisionales2018-03-14

Corte IDH. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 14 DE MARZO DE 2018 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE MÉXICO ASUNTO ALVARADO REYES Y OTROS VISTO: 1. Las Resoluciones dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de mayo y 26 de noviembre de 2010, 15 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de junio de 2015, y 14 de noviembre de 2017 mediante las cuales, a solicitud de la Comisión, el Tribunal ordenó medidas provisionales y supervisó su ejecución en el presente asunto.

En su última Resolución la Corte resolvió, inter alia: 1. Levantar las medidas provisionales ordenadas a favor de Concepción Herrera Hernández y Emilia González Tercero […]. 2. Mantener las medidas y ordenar al Estado que implemente y adopte de forma inmediata las medidas que sean necesarias para determinar lo antes posible el paradero de Rocío Irene Alvarado Reyes, Nitza Paola Alvarado Espinoza y José Ángel Alvarado Herrera, así como para proteger su vida, integridad y libertad personal […]. 3.

Que el Estado mantenga las medidas que estuviere implementando, así como también, que adopte, de forma inmediata y definitiva, las medidas complementarias que sean necesarias y efectivas para proteger los derechos a la vida y a la integridad personal de las siguientes personas: 1) J.O.A.R., 2) R.G.A.R., 3) S.A.R. y 4) J.E.A.R. (hijos de Jaime Alvarado Herrera); 5) Sandra Luz Rueda Quezada (esposa de Jaime Alvarado).

Asimismo, de 6) Patricia Reyes Rueda y sus dos hijos: 7) A.A.R. y 8) A.A.R. (R.A.A.R.); 9) M.U.A. (A.M.U.A.) (hija de Rocío Irene Alvarado Reyes); 10) Obdulia Espinoza Beltrán; 11) J.A.E., 12) J.A.A.E. y 13) A.A.E. (hijos de Jose Ángel Alvarado Herrera y Obdulia Espinoza Beltrán); 14) José Ángel Alvarado Favela; 15) Jaime Alvarado Herrera; 16) Rosa Olivia Alvarado Herrera y sus hijos: 17) K.P.A.A. (K.P.A.E.), 18) F.A.H. y 19) J.G.A., y 20) Félix García; adicionalmente, las personas: 21) Manuel Melquiades Alvarado; 22) Mayra Daniela Salais Rodríguez (esposa de Manuel Melquiades Alvarado); 23) D.J.A., y 24) J.A. (X.A.S.) (hijas de Manuel Melquiades Alvarado y Mayra Daniela Salais Rodríguez). 4.

Que el Estado mantenga las medidas del párrafo anterior sobre los siete beneficiarios que se encuentran fuera del territorio: 1) Ascensión Alvarado Favela y 2) María de Jesús Espinoza Peinado (padre y madre de Nitza Alvarado); 3) María de Jesús Alvarado Reyes (Espinoza) (hermana de Nitza Alvarado); 4) Rigoberto Ambriz Marrufo (cuñado de Nitza Alvarado); 5) M.P.A.E., 6) N.C.A.E. (N.S.A.E.) y 7) D.A.E. (hijas de Nitza Alvarado), cuya aplicación deberá ser efectiva con efecto inmediato tan pronto se encuentre en territorio mexicano […]. 5.

Que el Estado realice con la mayor brevedad posible un análisis sobre la situación de riesgo de las personas beneficiarias y que se informe a las víctimas o sus representantes sobre la metodología y personal que realizará dicho análisis, el cual deberá hacerse con una perspectiva de género […]. 1 El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, de nacionalidad mexicana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto del Tribunal y 19.1 de su Reglamento.

Por otra parte, el Juez Roberto F. Caldas, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. 2 6. Que el Estado presente información completa y pormenorizada sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas […]. 2. El escrito de 14 de febrero de 2018, mediante el cual el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC) y el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte, en su calidad de representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”), presentaron la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor del menor A.G.A. 3.

El escrito de 22 de febrero de 2018, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) presentó un informe sobre la implementación de las medidas de protección adoptadas en favor de F.A.H, así como sus observaciones con relación a la solicitud de ampliación de medidas provisionales solicitada por los representantes. 4.

El escrito de 28 de febrero de 2018, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones al informe del Estado sobre la implementación de las medidas de protección adoptadas con motivo del homicidio de F.A.H. 5. El escrito de 1 de marzo de 2018, mediante el cual los representantes presentaron sus observaciones respecto del informe del Estado sobre la implementación de las medidas de protección adoptadas con motivo del asesinato de F.A.H. y con relación a la solicitud de ampliación de medidas provisionales en favor del menor A.G.A.

CONSIDERANDO

QUE: 1. México es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 24 de marzo de 1981 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.

Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión” 2. 3. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas.

Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 2 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando primero. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Caso Coc Max y ptrps Vs. Guatemala. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018, Considerando tercero. 3 4. En vista de la información remitida, a continuación la Corte se pronunciará sobre la muerte de F.A. H. y la solicitud de ampliación de las medidas provisionales en favor del menor A.G.A., hijo de Rosa Olivia Alvarado Herrera y Félix García. A) Sobre la muerte de F.A.H y la solicitud de ampliación de medidas provisionales 5.

Los representantes hicieron del conocimiento del Tribunal que el día 6 de febrero de 2018 el beneficiario F.A.H (hijo de Rosa Olivia Alvarado Herrera y Félix García) se encontraba en su carro en compañía de su cuñado Marco Eduardo Ruiz Torres y de su hijo Dylan Alvarado, cuando aproximadamente a las 13:40 horas se empezaron a escuchar disparos cerca de la casa de F.A.H., el cual vivía con sus padres.

Agregaron que las beneficiarias Rosa Olivia Alvarado y su hija K.P.A.A., ”salieron a la calle a investigar qué sucedía y se dieron cuenta que [F.A.H.] estaba herido dentro de su carro. También vieron que Dylan se encontraba escondido debajo del asiento trasero del carro y que la puerta del copiloto se encontraba abierta”. Además, indicaron que “[a] corta distancia del carro se encontraba el cadáver de Marco en el suelo, muerto a causa de disparos de arma de fuego” y que “[F.A.H.] aún se encontraba con signos de vida muy débiles, con un impacto de bala en la cabeza y otro en el hombro”.

Finalmente, manifestaron que ante la “falta de respuesta de los servicios de emergencia, Jaime Alvarado Herrera y […] J.O.A.R. (tío y primo de [F.A.H.], respectivamente, y ambos beneficiarios de medidas provisionales), tomaron un taxi y llevaron de urgencia al herido al Hospital General Regional 66 del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) en Ciudad Juárez”, y que “[a]proximadamente a las 17:00 horas del 6 de febrero les informaron que [F.A.H.] había fallecido”. 6.

A raíz de la situación expuesta anteriormente y por considerar que al igual que todo el núcleo familiar de Rosa Olivia Alvarado y Félix García, el menor de 6 años y 11 meses de edad A.G.A. (hijo de Rosa Olivia Alvarado Herrera y Félix García, y hermano de F.A.H.), “se encuentra en alto riesgo por el involucramiento de personas presuntamente vinculadas con la delincuencia organizada. […] [Si]tuación [que consideran] […] de gravedad, urgencia y conlleva una alta probabilidad de que su vida e integridad puedan ser irreparablemente afectadas”, los representantes, en virtud de su edad y en aras de garantizar su interés superior, solicitaron la ampliación de las medidas provisionales en favor del menor A.G.A. Agregaron que la situación expuesta “cumple el requisito previsto en el artículo 63.2 del Pacto de San José”. 7.

Por su parte, el Estado informo que, sobre el esquema de protección que se encontraba implementando al momento de los hechos a favor del núcleo familiar de Rosa Alvarado, se contaba con un circuito cerrado de televisión, cámara de vigilancia, cerradura de alta seguridad y cerca eléctrica. Respecto del análisis de riesgo solicitado por la Corte, señaló que se había solicitado y agendado con personal del Mecanismo de Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas para llevarse a cabo durante la segunda semana de febrero de 2018, no obstante debido a los hechos ocurridos no se había realizado. 8.

Además, el Estado informó sobre las acciones y medidas de protección implementadas en favor del núcleo familiar de F.A.H. con motivo del asesinato de éste, inter alia: i) inicio de investigación de los hechos; ii) medidas de protección específicas en beneficio de los familiares de F.A.H., tales como servicios de acompañamiento directo, jurídico, social y psicológico, resguardo, seguridad, escolta y ayuda para gastos funerarios, y iii) el esquema de protección diseñado en favor del núcleo familiar de F.A.H. 4 9.

En relación al homicidio de F.A.H., el Estado señaló que “inició las investigaciones correspondientes una vez que tuvo conocimiento de los hechos”, y que el día 8 de febrero de 2018 “logró la detención de los imputados Israel Guerrero Gurbina, Carlos Alfonso Gutiérrez Olveda y Juan José Gómez Carlos”. Agregó que “[e]l 14 de febrero de 2018 se dictó Auto de Vinculación a Proceso, por los delitos de homicidio calificado”, los cuales son de carácter doloso imputándose el grado de intervención como coautores a los sujetos mencionados anteriormente, de conformidad con la normativa vigente en el Estado de Chihuahua.

Asimismo, indicó que “el plazo de cierre de investigación complementaria es de 2 meses, los cuales fenecen el día 14 de abril del 2018 […] [por lo que] se llevarán a cabo distintas diligencias, como la declaración de posibles testigos presenciales de los hechos, así como de reconocimientos de los mismos sobre las personas que participaron en el evento delictivo”.

Finalmente, el Estado destacó que “ni los beneficiarios [de las medidas provisionales] ni sus representantes comunicaron o informaron a la Unidad para la Defensa de los Derechos Humanos sobre la existencia de alguna situación de riesgo o amenazas, relacionada o derivada del homicidio […] [de F.A.H.]”. 10. Con relación a la solicitud de los representantes para la ampliación de las medidas provisionales en favor del menor de edad A.G.A., el Estado consideró que la misma debe ser desestimada en virtud de que el homicidio de F.A.H “carece de un vínculo con los hechos que originaron las presentes medidas provisionales”, en tanto el referido homicidio no tiene relación “con actos de hostigamiento y amenaza” en contra de familiares de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes, y José Ángel Alvarado Herrera.

Además, consideró que la ampliación de las medidas provisionales contravendría el principio de complementariedad, y en este sentido explicó que “el Estado mexicano ha demostrado que actualmente se están implementando medidas para salvaguardar la integridad del meno[r] A.G.A., […] [dado que] se encuentra realizando las acciones necesarias para lograr la inclusión de todas las víctimas indirectas de los hechos en que perdiera la vida [F.A.H.], al Registro Estatal de Víctimas, lo cual predispone el otorgamiento en favor del niño A.G.A. la protección, atenciones y derechos que por ley le concede dicha inclusión”.

Por último, el Estado señaló que el menor A.G.A. “sí goza de los beneficios derivados de la implementación de las medidas provisionales [dictadas por la Corte, en virtud de que] […] forma parte del núcleo familiar de la beneficiaria Rosa [Olivia] Alvarado [Herrera], y por ello, las medidas de seguridad e infraestructura que se han otorgado amparan al total de sus integrantes, incluyendo al menor A.G.A.”. 11.

Por su parte, la Comisión señaló que “en términos generales, el Estado se refirió [en su informe] únicamente al inicio de la investigación y algunas medidas de atención, principalmente por parte de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del [E]stado de Chihuahua”. En este sentido, enfatizó que, con relación a las medidas de protección adoptadas por el Estado en favor de los beneficiarios tras el homicidio de F.A.H, “los propios representantes ya habían advertido sobre algunas falencias en la atención bridada por el Estado luego de ocurridos los hechos”, mencionando además que, con relación a las carencias subrayadas por los representantes en su solicitud de ampliación de medidas provisionales en favor del menor A.G.A., el Estado no realizó pronunciamiento específicamente alguno. Asimismo, la Comisión manifestó “su profunda preocupación por el asesinato de [F.A.H.] […, el cual ocurre además en un contexto en el que […] el Estado no ha adoptado medidas concretas y serias para dar cumplimiento a las presentes medidas internacionales de protección”.

Agregó que “pese a los distintos requerimientos realizados por la […] Corte y como se ha venido observando, una de las omisiones principales por parte del Estado ha sido la falta de realización de los análisis de riesgo de los beneficiarios”. Finalmente, resaltó que la realización de dicho análisis de riesgo “resulta importante para que el Estado pueda avanzar con una debida implementación de las medidas provisionales, 5 teniendo en cuenta la situación actual de riesgo de los beneficiarios y los impactos diferenciados de cada una de éstas”. 12.

Por otra parte, con relación a las diligencias realizadas con motivo del asesinato de F.A.H., los representantes manifestaron que el informe del Estado resulta inexacto y, en este sentido, consideraron oportuno realizar una serie de precisiones, tales como: i) el número de perpetradores materiales y de personas detenidas con motivo de los hechos; ii) la edad de los ejecutores materiales del crimen; iii) el modus operandi intencional y premeditado de los homicidas, y iv) el desconocimiento del Estado de las investigaciones con relación a la menor de edad detenida por su participación en los hechos. 13.

Los representantes agregaron que las medidas implementadas por el Estado con motivo del homicidio de F.A.H. fueron proporcionadas a través de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua (CEAVE), gracias a sus gestiones. Asimismo, cuestionaron el desempeño de los elementos de policía encargados de la custodia de la beneficiaria Rosa Olivia Alvarado, así como de su núcleo familiar.

Sobre la realización del análisis de riesgo, señalaron que la información proporcionada por el Estado adolece de imprecisiones, en virtud de que no se realizó el mismo debido a la cancelación, sin previo aviso, de la cita programada con el Fiscal de la Zona Norte. Sin embargo, mencionaron que se reunieron, conjuntamente con los familiares, con el Coordinador de Agentes del Ministerio Público y la Coordinadora de la Unidad de Delitos contra la Vida y refirieron, que, “en ningún momento [le fue formulada] a la familia [la evaluación de riesgo]”.

Con relación a las medidas de protección implementadas en el domicilio de la señora Rosa Olivia Alvarado Herrera, los representantes indicaron que el informe del Estado se limita a reproducir una relación de aquellas concernientes a la infraestructura adoptada desde octubre de 2014, y destacaron las continuas denuncias que han realizado con relación a la operación de las mismas.

De igual forma, mencionaron que por el temor de sufrir represalias relacionadas con el homicidio de F.A.H., los integrantes del núcleo familiar de Rosa Olivia Alvarado Herrera y Jaime Alvarado Herrera debieron desplazarse a un lugar distinto del de su residencia. Además, enfatizaron que la importancia del reconocimiento del Estado al señalar las medidas de resguardo adoptadas, “da cuenta de la situación de inseguridad que se vive en la zona”. 14.

Asimismo, los representantes señalaron que la puesta en duda de la situación de riesgo por parte del Estado, per se, debe ser considerada como una valoración superficial sobre la seguridad de la familia beneficiaria. Consideraron que la valoración de la situación de riesgo en que se encuentra el menor A.G.A. “deriva del asesinato de su hermano, a unos metros de su casa”; a que “la familia entera tuvo que resguardarse en un refugio de seguridad y que posteriormente se tuvieron que desplazar a otros lugares”, y de la aceptación expresa por parte del Estado del riesgo en que se encuentran los familiares.

Arguyeron que “solamente una investigación penal avanzada de manera diligente […] podría concluir si existe o no relación con los hechos que dieron origen a las presentes medidas”. Sobre el alcance de la protección para el menor A.G.A. de las medidas adoptadas por el Estado, señalaron que, no obstante que “el Estado argumente que […] las medidas de protección implementadas [ ] beneficiarán a A.G.A. en tanto se han otorgado a sus familiares, la diferenciación de trato que ha dado en ocasiones anteriores, […] hace necesario un pronunciamiento de protección por parte de esta […] Corte”.

Agregaron que “[no] por el hecho de otorgar ciertas medidas de protección a la familia beneficiaria, automáticamente A.G.A. quedaría completamente protegido”. Por ende, resaltaron la importancia de que para la determinación del análisis de riesgo, éste se realice con perspectiva de género y enfoque diferenciado. Por último, sobre la alegada eficacia de las medidas de protección implementadas por el Estado, consideraron la afirmación carente de “sustento objetivo” en atención a los distintos perjuicios que los familiares de las víctimas 6 en el presente caso han padecido y a la información proporcionada a la Corte (supra, considerandos 5 y 6).

B) Consideraciones de la Corte 15. La Corte lamenta los hechos sucedidos y el fallecimiento de F.A.H., quien era beneficiario de medidas provisionales. 16. Al respecto, esta Corte recuerda que en su Resolución de 14 de noviembre de 2017 llamó la atención sobre el incumplimiento por parte del Estado en la realización del análisis de riesgo previamente solicitado mediante Resolución de 23 de junio de 2015 (Considerando 18 y Resolutivo 5), por lo que reiteró al Estado que adoptara, a la mayor brevedad, los pasos necesarios para la debida implementación de las medidas pertinentes, particularmente respecto de realizar evaluaciones periódicas del riesgo de cada uno de los beneficiarios, incluyendo una perspectiva de género e impactos diferenciados 4.

En atención a lo anterior, la Corte toma nota que, pese a lo ordenado reiteradamente, hasta la fecha del incidente (6 de febrero de 2018) el Estado no había cumplido con la realización del mencionado análisis de riesgo de las personas beneficiarias, lo cual resulta inaceptable en relación con sus obligaciones internacionales, por lo que la falta de implementación de las medidas provisionales de manera integral puede derivar en daños graves o irreparables a las personas beneficiarias de las mismas, dejando sin efecto tales medidas. 17.

En este sentido, la Corte reitera al Estado que, en virtud de los nuevos hechos en perjuicio de uno de los beneficiarios, el Estado deberá tomar todas las medidas necesarias para realizar, sin mayor dilación, el análisis sobre la situación de riesgo referido, además deberá informar al Tribunal de forma detallada y completa de sus resultados, así como sobre las medidas de protección específicas, adecuadas y suficientes que sean implementadas para cada grupo familiar como consecuencia de dichas evaluaciones.

Del mismo modo, recalca que el Estado deberá informar a las víctimas o sus representantes sobre la metodología y personal que realizará dicho análisis, el cual deberá hacerse con una perspectiva de género e impactos diferenciados, de conformidad con lo dispuesto en el punto Resolutivo 5 de la Resolución de 14 de noviembre de 2017. 18. Respecto de la solicitud de ampliación de medidas, la Corte ha considerado como un criterio para otorgar la ampliación de medidas provisionales que los hechos alegados en la solicitud tengan una conexión fáctica con los eventos que justificaron la adopción de medidas provisionales 5.

Además, ha señalado que si bien es cierto que los hechos que motivan una solicitud de medidas provisionales o ampliación de las mismas no requieren estar plenamente comprobados, sí se requiere un mínimo de detalle e información que permitan al Tribunal apreciar prima facie una situación de extrema gravedad y urgencia 6. 19. De la información presentada se desprende que el núcleo familiar de Rosa Olivia Alvarado Herrera y Félix García experimentaron recientes situaciones de riesgo que 4 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y otros respecto de México.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 18. 5 Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2010, Considerando 11, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017, Considerando 15. 6 Cfr. Asunto de los niños y adolescentes privados de libertad en el "Complexo do Tatuapé” da FEBEM respecto Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, Considerando 23, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra, Considerando 15. 7 derivaron en la muerte del beneficiario F.A.H en el mes de febrero del presente año. En tal sentido, este Tribunal corrobora que el menor A.G.A. forma parte del núcleo familiar del señor José Ángel Alvarado Herrera 7 cuyos integrantes se encuentran protegidos por las medidas provisionales otorgadas por la Corte hasta su última resolución de 14 de noviembre de 2017 8, las cuales obedecieron a la posibilidad razonable de que se materialicen daños irreparables a sus derechos a la vida e integridad personal.

Sobre este particular, la Corte reitera que es obligación del Estado el brindar a los beneficiarios la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado mediante las respectivas medidas provisionales, teniendo en consideración, en el caso en específico, la particular atención que requiere el solicitante en razón de su condición de menor de edad y, en su caso, de su probable vulnerabilidad 9. 20.

Por tanto, en vista de la información recibida, en aplicación del estándar prima facie, la Corte considera que se encuentran acreditados los requisitos de extrema gravedad, urgencia y peligro inminente de daño irreparable a la vida e integridad personal del menor A.G.A., por lo que se requiere su protección a través del mecanismo de medidas provisionales.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Ampliar las medidas provisionales emitidas en el presente asunto al menor A.G.A, de tal forma que el Estado mexicano lo incluya de manera inmediata dentro de las medidas ordenadas mediante las Resoluciones de 26 de mayo y 26 de noviembre de 2010, 15 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de junio de 2015, y 14 de noviembre de 2017, de conformidad con el Considerando 20 de la presente Resolución. 2.

Reiterar al Estado que incluya al beneficiario A.G.A. en el análisis sobre la situación de riesgo de las personas beneficiarias, el cual deberá realizar a la mayor brevedad, y que se informe a las víctimas o sus representantes sobre la metodología y personal que realizará dicho análisis, de conformidad con el Considerando 17 de la presente Resolución. 3.

Instar al Estado que a través de sus instituciones competentes; entre ellas, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y/o la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua, brinde seguimiento a estas medidas y preste acompañamiento a los beneficiarios de las mismas. 4. Requerir que el Estado continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada cuatro meses, así como a los representantes y la Comisión, de conformidad con los plazos establecidos en la Resolución de 14 de noviembre de 2017. 7 Cfr. CIDH, Informe No. 3/16, Caso 12.916.

Informe de Fondo. Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes, José Ángel Alvarado Herrera y otros. México. 13 de abril de 2016, párr. 62. 8 Dichas medidas fueron adoptadas el 26 de mayo de 2010 y reiteradas el 26 de noviembre de 2010, 15 de mayo de 2011, 23 de noviembre de 2012, 23 de junio de 2015. 9 Cfr. Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa respecto de Brasil.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 19. 8 5. Que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado mexicano, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de los beneficiarios, así como a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Chihuahua. 9 Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales respecto de México, asunto Alvarado Reyes y otros.

Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario