RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 4 DE AGOSTO DE 2016 CASO COSME ROSA GENOVEVA Y OTROS (FAVELA NOVA BRASÍLIA) VS. BRASIL CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes. 2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas. Las solicitudes de cambio de una perito y de inclusión de cuatro nuevos peritos, realizadas respectivamente por los representantes y el Estado los días 23 de junio y 6 de julio de 2016 y las correspondientes observaciones a dichas solicitudes. 3.
La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Presidente”) de 3 de diciembre de 2015 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48 a 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 3.
Los representantes ofrecieron las declaraciones de 20 presuntas víctimas, una declaración testimonial y 13 dictámenes periciales. El Estado ofreció un dictamen pericial, y posteriormente solicitó la inclusión de cuatro nuevos peritajes. La Comisión ofreció dos dictámenes periciales. 2 4. El Estado impugnó la cantidad de declaraciones de presuntas víctimas que fueron ofrecidas por los representantes, así como el objeto de las mismas.
También, el Estado impugnó el objeto de la declaración testimonial ofrecida por los representantes. Finalmente, presentó objeciones relacionadas con ocho de los 13 dictámenes periciales ofrecidos por los representantes de las presuntas víctimas. Los representantes y la Comisión no realizaron observaciones a las listas definitivas de declarantes de las partes. 5.
En cuanto a la prueba pericial ofrecida por las partes que no ha sido objetada, esta Presidencia considera conveniente recabarla. Por consiguiente el Presidente admite la declaración de los peritos: João Batista Damasceno, Caetano Lagrasta, Cecilia Coimbra, José Pablo Baraybar y Michel Misse, propuestos por los representantes; y Claude Jacques Chambriard, propuesto por el Estado.
El objeto de estos dictámenes periciales y la modalidad en que serán recibidos se determinarán en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos 1 y 5). 6. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) las observaciones realizadas por el Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes; c) las observaciones realizadas por el Estado a la declaración testimonial ofrecida por los representantes; d) las observaciones efectuadas por el Estado a algunos peritos ofrecidos por los representantes; e) la solicitud de los representantes de cambio de una perito; f) la solicitud del Estado de inclusión de cuatro nuevos peritos; g) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; h) los alegatos y observaciones finales escritas y i) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.
A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 7. La Comisión ofreció dos dictámenes periciales, a saber: i) Christof Heyns, sobre los estándares internacionales relativos al deber de investigar el uso letal de la fuerza por parte de agentes policiales en el contexto de operativos o redadas. Específicamente, el perito se referirá a los estándares relevantes para analizar las múltiples formas de estigmatización que pueden operar en estas investigaciones, en particular, la calificación como "delincuentes" de las víctimas fallecidas, y la manera en que impacta en el desarrollo y perspectivas de efectividad de las investigaciones.
Asimismo, el perito hará referencia a la invocación de la figura de prescripción frente a supuestos de ejecuciones extrajudiciales en contextos como los del caso, y ii) Patricia Viseur-Sellers, sobre los estándares internacionales relativos al deber de investigar supuestos de violencia sexual y tortura contra las mujeres por parte de agentes estatales.
La perita hará especial referencia a los estándares relevantes a tomar en cuenta cuando las víctimas son niñas. Asimismo, la perita se referirá a la aplicación de la figura de prescripción a actos de violencia sexual calificados como tortura. Dichos dictámenes periciales fueron confirmados por la Comisión en su lista definitiva de declarantes. 8.
La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte, argumentando que el caso ofrece una oportunidad para que este Tribunal profundice su jurisprudencia en relación con la obligación de investigar adecuadamente muertes violentas derivadas del uso de la fuerza letal por parte de agentes estatales, la problemática de la estigmatización de las víctimas y la realización de las investigaciones con el objetivo de determinar la responsabilidad por las personas fallecidas a manos de agentes estatales por supuesta "resistencia al arresto".
Además, adujo que la Corte podría pronunciarse sobre el deber de investigar actos de tortura y violencia sexual por parte de agentes policiales contra mujeres y niñas y sobre la aplicación de la figura de prescripción a actos de violencia sexual calificados como tortura. El Estado y los representantes no presentaron observaciones sobre los peritajes ofrecidos por la Comisión. 3 9.
Esta Presidencia considera que el objeto de los peritajes ofrecidos por la Comisión resultan relevantes para el orden público interamericano debido a que implican un análisis de estándares internacionales relativos al deber de investigar en casos de uso letal de la fuerza por parte de agentes policiales en el contexto de operativos o redadas, así como en casos de presunta violencia sexual y tortura contra las mujeres por parte de agentes estatales.
En ese sentido, el objeto de los peritajes trascienden la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir los dos dictámenes periciales. El objeto de estos dictámenes periciales y la modalidad en que serán recibidos serán determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5).
B. Observaciones realizadas por el Estado a las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes 10. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron las declaraciones de 20 presuntas víctimas, las cuales fueron reiteradas en su lista definitiva de declarantes. 11. Al momento de realizar observaciones al listado definitivo de declarantes de los representantes, el Estado solicitó a la Corte ponderar el debido equilibrio entre el derecho de participación de las presuntas víctimas y la preservación de la adecuada conducción del proceso y, en atención a ello, limitar la participación de las presuntas víctimas a dos declarantes en audiencia y tres por affidavit, para un total de cinco declaraciones.
Asimismo, el Estado impugnó la parte del objeto de la declaración de las presuntas víctimas relacionada con “otros aspectos relacionados del caso”, en virtud de que la indeterminación de su contenido sería contraria al debido proceso legal. 12. En cuanto a la primera observación expuesta por el Estado, esta Presidencia considera que no encuentra asidero en el Reglamento de la Corte.
Sobre este particular este Tribunal ha destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 1. Por ello, el Presidente considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas por el Estado no son una razón suficiente para limitar el número de declaraciones.
En virtud de lo anterior, esta Presidencia resuelve rechazar la objeción planteada por el Estado respecto de las declaraciones propuestas por los representantes. 13. Por otra parte, respecto de la observación realizada sobre el enunciado “otros aspectos relacionados del caso”, la Presidencia coincide con el Estado en cuanto a que el objeto de la declaración podría generar incertidumbre sobre el alcance de la misma.
En virtud de ello, sus observaciones serán tomadas en consideración al momento de definir el objeto y la modalidad de las declaraciones (infra puntos resolutivos 1 y 5). 14. En consecuencia, esta Presidencia resuelve admitir todas las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes. C. 1 Observaciones realizadas por el Estado a la declaración testimonial ofrecida por los representantes Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, párrafo considerativo 7; y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2015, párrafo considerativo 16. 4 15. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron una declaración testimonial, la cual fue reiterada en su lista definitiva de declarantes.
La declaración a ser rendida por el señor Ignacio Cano, profesor de la Universidad Estadual de Río de Janeiro, tendría por objeto referirse al contexto de la época de las incursiones de la policía en las comunidades y la continuidad de los casos en la actualidad. Asimismo, el testigo declararía sobre los hechos de los dos operativos policiales del presente caso, en virtud de que era un investigador especializado en la materia en la época en que ocurrieron. 16.
Al momento de realizar observaciones al listado definitivo de declarantes de los representantes, el Estado impugnó la parte del objeto relacionado con “el contexto de la época” porque no guardaría relación con la función procesal del testimonio. 17. Al respecto, esta Presidencia estima que el contexto de la época es relatado por la Comisión Interamericana en los hechos sometidos a la jurisdicción de la Corte, los cuales serán analizados por el Tribunal tomando en consideración su competencia temporal.
Asimismo, la Presidencia considera que las referencias al contexto de la época son necesarias para un pleno desarrollo de la declaración, tomando en cuenta que el señor Ignacio Cano era un investigador especializado en la materia en la época en que ocurrieron los hechos del presente caso. 18. En consecuencia, esta Presidencia resuelve admitir la declaración testimonial ofrecida por los representantes.
El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). D. Observaciones efectuadas por el Estado a algunos dictámenes periciales ofrecidos por los representantes 19. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes ofrecieron 13 dictámenes periciales, los cuales fueron reiterados en su lista definitiva de declarantes.
Por su parte, el Estado presentó observaciones relacionadas con ocho de los 13 dictámenes periciales ofrecidos. A continuación, la Presidencia procederá a resolver de forma individual las observaciones presentadas por el Estado respecto de siete declaraciones periciales. Las observaciones a la declaración de la señora Betty Bernardo Fuks no serán examinadas debido a que los representantes solicitaron la sustitución de dicha perita, asunto que será analizado por esta Presidencia más adelante.
D.1 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Marlon Weichert 20. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración pericial del señor Marlon Weichert, sobre las responsabilidades y límites de la actuación del Ministerio Público en la investigación y persecución penal en casos de graves violaciones a derechos humanos, especialmente en casos de violencia policial.
También, declararía sobre la relación del sistema de seguridad pública de Brasil y la recurrente violencia policial. 21. Al respecto, el Estado impugnó el ofrecimiento de su declaración pues consideró que el objeto de la misma no se relaciona con los hechos concretos y específicos del presente caso. Alternativamente, el Estado solicitó la exclusión de parte del objeto de dicho peritaje, en particular las expresiones “la persecución penal en casos de graves violaciones de derechos humanos” y “la relación de la estructura de seguridad pública en Brasil y la recurrente violencia policial”. 22.
Esta Presidencia constató que en relación con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los representantes de las presuntas víctimas argumentaron que en el presente caso se observa no solo una falta de debida diligencia por parte de las autoridades investigativas, sino también una obstrucción activa de las mismas en el sentido de 5 paralizar los expedientes relativos a hechos de violencia policial en Río de Janeiro, de manera que los supuestos perpetradores de las violaciones permanecerían en impunidad.
Asimismo, en cuanto al sistema de seguridad pública de Brasil y la recurrente violencia policial, la Comisión argumentó en su Informe de Fondo que en Brasil, y particularmente en Río de Janeiro, desde la dictadura militar de 1964-1985 hasta la actualidad, el modelo utilizado para entrenar a la policía presenta características militares, a la vez que las incursiones policiales analizadas en el presente caso fueron tratadas como operaciones de “guerra” o “similares a la guerra”, y que el Estado habría tolerado una práctica sistemática de uso excesivo de la fuerza letal por parte de la policía. 23.
De lo anterior esta Presidencia verifica que el objeto del peritaje del señor Weichert hace referencia a la investigación y persecución penal en casos de graves violaciones a derechos humanos. Asimismo, se desprende de los alegatos de la Comisión y de los representantes que los hechos denunciados de violencia policial corresponderían a graves violaciones de derechos humanos, de modo que para esa Presidencia el peritaje ofrecido por los representantes guarda plena relación con los hechos del caso sometidos por la Comisión y con el objeto del litigio ante la Corte Interamericana.
En lo que respecta al objeto del peritaje que el Estado propone suprimir sobre “la relación de la estructura de seguridad pública en Brasil y la recurrente violencia policial”, la Presidencia constata que tiene relación con la investigación y persecución penal de graves violaciones de derechos humanos y los alegatos tanto de la Comisión como de los representantes indicados supra, de modo que no considera la objeción del Estado suficiente para suprimir esa parte del objeto ofrecido. 24.
Por lo tanto, esta Presidencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 5). D.2 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Daniel Sarmento 25. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración pericial del señor Daniel Sarmento, sobre la acción de improbidad administrativa, su régimen y aplicación a miembros del Ministerio Público, a la luz de la Constitución brasilera de 1988. 26.
Al respecto, el Estado impugnó el ofrecimiento de su declaración pues consideró que la Ley 8.429/92 no ha generado ninguna duda o debate sobre el presente caso o el instituto de probidad administrativa de miembros del Ministerio Público. 27. Esta Presidencia constata que en los hechos expuestos por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, se agrega un apartado sobre la acción de improbidad presentada el 20 de abril de 2005 en contra de la Fiscal (Promotora de Justiça) del Ministerio Público Estadual responsable de las investigaciones de los hechos del presente caso, con motivo de la paralización de las investigaciones entre el 30 de abril de 1995 y el 31 de enero de 2001.
Asimismo, los representantes aportaron como prueba información sobre la Ley Federal No. 8.429 de 2 de junio de 1992 sobre las acciones de improbidad ejercidas contra agentes estatales. 28. La Presidencia considera que el objeto de la declaración pericial guarda relación con hechos concretos expuestos por los representantes de las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos, los cuales tienen relación con los obstáculos en la investigación penal de los hechos que dan origen al presente caso, conforme presentados por la Comisión. Así, no es posible excluir estos hechos y la prueba asociada a ellos prima facie del examen de la Corte, sin perjuicio de que su admisibilidad sea decidida por la Corte en su Sentencia. 6 29.
Por lo tanto, esta Presidencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). D.3 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Debora Diniz 30. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron el peritaje de Debora Diniz, sobre la violencia cometida contra las mujeres en el contexto de operativos policiales.
Con especial énfasis, la perita se referiría a la ocurrencia de violencia sexual y la importancia del testimonio de la víctima para el establecimiento de lo ocurrido. Asimismo, la perita analizaría la posibilidad de invisibilización de la violencia sexual en investigaciones que privilegian otros medios de prueba en detrimento de la declaración de la víctima.
También, declararía respecto de los mecanismos de atención a la salud de las víctimas de violencia sexual. 31. Al respecto, el Estado impugnó el ofrecimiento de su declaración pues consideró que el objeto de la misma se encuentra fuera de la competencia temporal de la Corte. 32. Esta Presidencia constata que en el sometimiento del caso, la Comisión indicó que, como parte del orden público interamericano, el caso presentaba supuestos relacionados con el deber de investigar actos de tortura y violencia sexual por parte de agentes policiales contra mujeres y particularmente niñas. 33.
Asimismo, anteriormente esta Presidencia consideró respecto de uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión que el análisis de estándares internacionales relativos al deber de investigación en casos de uso letal de la fuerza por parte de agentes policiales, en el contexto de operativos o redadas, así como en casos de violencia sexual y tortura contra las mujeres por parte de agentes estatales, resultan relevantes para el orden público interamericano, pues trascienden la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención (supra párr. 9). 34.
De esta forma, dada la relación entre el objeto del peritaje ofrecido por los representantes con el orden público interamericano señalado, esta Presidencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
D.4 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Elisabeth Leeds 35. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración pericial de Elisabeth Leeds, sobre el contexto de violencia de las favelas de Río de Janeiro en la década de los 90, con énfasis en las relaciones conflictivas entre sus habitantes y los policías. 36.
El Estado impugnó el objeto de la declaración porque consideró que el tema general propuesto escaparía las especificidades de los hechos y circunstancias debatidas en el presente caso. 37. En consideración de lo anterior, la Presidencia verificó que, de acuerdo con lo señalado por la Comisión en el sometimiento del caso a la jurisdicción de la Corte, el caso se relaciona con la presunta ejecución extrajudicial de 26 personas en el marco de dos redadas policiales efectuadas el 18 de octubre de 1994 y el 8 de mayo de 1995 en la Favela Nova Brasil, ubicada en Río de Janeiro.
Asimismo, la Comisión indicó que los hechos del caso ocurrieron en un contexto y patrón de uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por la policía, sobre las cuales se alega una falta de mecanismos de rendición de cuentas y una 7 situación de impunidad. Los hechos del caso y el alegado contexto del caso fueron compartidos por los representantes de las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos. 38.
Al respecto, la Presidencia constata que existe una relación entre el objeto del peritaje ofrecido por los representantes con el contexto y hechos del caso sometido a la jurisdicción de la Corte, por lo tanto resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).
D.5 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Jan Michael-Simon 39. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración pericial de Jan Michael-Simon, sobre el alcance de las responsabilidades de los agentes involucrados en las presuntas violaciones a derechos humanos relacionadas con la obstrucción de las investigaciones en el caso concreto a partir del derecho penal comparado y dogmática penal. 40.
El Estado consideró que el análisis del caso a la luz del derecho penal comparado sería totalmente impertinente pues el Estado solamente puede responder por presuntas violaciones a la Convención Americana. 41. En relación con los argumentos planteados por el Estado sobre el objeto de la declaración pericial ofrecida, la Presidencia recuerda que el hecho de que ordene recibir la prueba pericial ofrecida por los representantes no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso2.
En este sentido, le corresponderá a la Corte realizar, según las reglas de la sana crítica, la valoración de los argumentos y de las pruebas que presenten las partes, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven 3. Además, una vez que la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido 4.
Asimismo, la Presidencia constata que si bien es cierto que las obligaciones del Estado son aquellas contempladas en la Convención Americana e instrumentos complementarios, ello no impide a la Corte realizar un análisis de derecho comparado, tal como ha sido elaborado en múltiples casos resueltos por el Tribunal, dentro de los cuales inclusive se encuentran casos decididos respecto de Brasil. 42.
De esta forma, esta Presidencia rechaza la objeción presentada por el Estado y en consecuencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). D.6 Observaciones del Estado al dictamen pericial de João Trajano 43.
En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración pericial de João Trajano, sobre el control interno de los policías, la presunta ineficiencia de la oficina de asuntos internos (corregedoria) de la policía civil antes de ser unificada y la actuación de fiscalización después de la unificación de estas oficinas.
Declararía también sobre las consecuencias de la supuesta falta de autonomía e independencia del Instituto Médico 2 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2016, Considerando 23. 3 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2016, Considerando 23. 4 Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Gonzáles Lluy y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 12 de enero de 2015, Considerando 38. 8 Legal, del Instituto de Criminalística Carlos Éboli y demás peritos que actúan en la investigación de crímenes, así como la necesidad de protocolos y flujos de información comunes a instituciones de seguridad y justicia, como el acceso a los datos y políticas públicas que respeten la transparencia en la divulgación de datos. 44.
El Estado consideró que el tema general propuesto no tiene pertinencia directa con las las especificidades de los hechos y circunstancias debatidas en el proceso. 45. Al respecto, la Presidencia constata que en el sometimiento del caso, la Comisión indicó que algunos de los hechos del caso han sido tolerados e incluso auspiciados por instituciones estatales.
La Comisión también estableció que el contexto del caso incluye la falta de mecanismos de rendición de cuentas y la situación de impunidad en que permanecen las presuntas violaciones. 46. De esta forma, dada la relación existente entre el objeto del peritaje y el contexto del caso sometido por la Comisión a la jurisdicción de la Corte, esta Presidencia rechaza la objeción presentada por el Estado y, en consecuencia, resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes.
El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). D.7 Observaciones del Estado al dictamen pericial de João Tancredo 47. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración pericial de João Tancredo sobre el contexto normativo de pagos del Poder Ejecutivo por daños morales y materiales en casos de violencia policial y su aplicación en el Estado de Río de Janeiro, analizando también las posibilidades de reparación de los daños materiales de los familiares de las víctimas del presente caso. 48.
El Estado impugnó el ofrecimiento del perito pues se trataría de un profesional directamente interesado en el resultado del proceso, en virtud de que el perito es un abogado que conduce decenas de procedimientos judiciales que buscan la responsabilidad moral y material del Estado de Río de Janeiro por hechos semejantes a los que se alegan en el presente caso. 49.
Al respecto, esta Presidencia considera que las observaciones del Estado no tienen cabida dentro de las causales de recusación de peritos previstas en el artículo 48 del Reglamento de la Corte. Asimismo, las observaciones presentadas por el Estado refuerzan la experticia profesional del perito para su participación en el presente caso. 50.
De esta forma, esta Presidencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). E. Solicitud de los representantes de cambio de una perito 51. El 23 de junio de 2016 los representantes informaron que la perito Betty Bernardo Fuks, propuesta por ellos para declarar sobre traumas de las presuntas víctimas de violencia sexual, entre otros, no podrá realizar el peritaje “en virtud de compromisos profesionales adquiridos recientemente”.
Por lo tanto, solicitaron el remplazo de su declaración por la del señor Carlos Martin Beristain, manteniendo el mismo objeto del peritaje. 52. Al respecto, el Estado señaló que no se oponía a la sustitución de la perito Fuks por el señor Martin Beristain. La Comisión señaló no tener observaciones. 9 53. La Presidencia considera que el pedido de los representantes debe ser analizado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 495 del Reglamento del Tribunal.
Lo relevante para considerar una solicitud “fundada” es que se expliquen los motivos o razones por los cuales la persona ofrecida no podrá rendir la declaración6. 54. En ese sentido, el Presidente considera que la justificación invocada por los representantes para la no participación de la perita Fuks no cumple con el requisito de excepcionalidad para la sustitución de declarantes dispuesto en el artículo 49 del Reglamento.
Al respecto, es pertinente recordar que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios. Así, teniendo en consideración la excepcionalidad prevista en el Reglamento para la sustitución de declarantes, el Presidente decide no admitir la sustitución propuesta por los representantes. Asimismo, por las razones expuestas esta Presidencia considera que los representantes desistieron de la presentación de la declaración pericial de la señora Fuks.
F. Solicitud del Estado de inclusión de cuatro nuevos peritos 55. El 6 de julio de 2016 el Estado presentó una solicitud de inclusión de cuatro nuevas declaraciones periciales, a cargo respectivamente de Ivana Farina Navarrete Pena, Fernando Veloso, José Mariano Benincá Beltrame y Joana Monteiro7. El Estado reconoció que dicha solicitud es extemporánea pero la justificó con base en la aceptación, por parte de la Corte, del pedido de postergación de la audiencia pública del presente caso para el mes de octubre de 2016.
Según el Estado, antes de dicha postergación, “no se vislumbraba la posibilidad de comparecer en tiempo hábil, sea en audiencia o para rendir declaración ante agente dotado de fe pública” de los peritos presentados en esa oportunidad. En caso de que su solicitud fuera aceptada por la Corte, el Estado requirió adicionalmente alterar el objeto del peritaje del señor Claude Jacques Chambriard. 56.
Al respecto, los representantes consideraron que el pedido de postergación de la audiencia era “estrictamente excepcional, referente al actual cuadro de inestabilidad política en Brasil […] agravado por los efectos de la realización de los Juegos Olímpicos en la ciudad de Río de Janeiro”. En ese sentido, solicitaron a la Corte que no acepte la solicitud del Estado pues no fue presentada en el momento procesal oportuno. 5 Dicha norma estipula lo siguiente: “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. 6 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.
Resolución del Presidente de la Corte de 10 de septiembre de 2010, Considerandos 8 y 10, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, Considerando 16. 7 La señora Ivana Farina Navarrete Pena, Procuradora de Justicia de Goiás y Presidente del Consejo Nacional de Derechos Humanos (CNDH), declararía por affidavit sobre las medidas que Brasil ha adoptado en el ámbito nacional para eliminar los llamados autos de resistencia, tales como: Resolución No. 8 del Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana (CDDPH), de 21/12/2012;
Resolución No. 129, del Consejo Nacional del Ministerio Publico, que establece reglas mínimas de actuación del Ministerio Público en el control externo de la investigación sobre muertes decurrentes de intervención policial; Proyecto de Ley No. 4.771, que tiene como objetivo cambiar el Código de Proceso Penal para fortalecer la necesidad de elaboración de peritaje técnico y apertura de investigación policial de manera q acabar con los "autos de resistencia"; y la Nota Técnica del Consejo Nacional de los Procuradores-Generales de los Ministerios Públicos de los Estados y de la Unión (CNPG), de 2016, en apoyo al Proyecto de Ley 4.771.
El señor Fernando Veloso, Jefe de la Policía Civil del Estado de Río de Janeiro desde enero de 2014, declararía en audiencia sobre el instituto y la abolición del uso de "autos de resistencia". El señor Jose Mariano Beninca Beltrame, Secretario de Seguridad del Estado de Rio de Janeiro, declararía en audiencia sobre su conocimiento sobre la realización de procesos de investigación y sanción de policías.
Finalmente, la señora Joana Monteiro, directora-presidente del Instituto de Seguridad Pública, declararía por affidavit sobre “violencia policial”. 10 57. Esta Presidencia recuerda que la parte que ofrece una prueba debe asegurar que su presentación cumpla con los requisitos reglamentarios y que la falta de remisión de la prueba en el tiempo oportuno y en la forma debida lleva a que la misma sea declarada inadmisible8. 58.
Como el propio Estado admite en su solicitud (supra párr. 55), el pedido de inclusión de cuatro nuevos peritos al presente caso es extemporáneo, pues el momento procesal oportuno para la presentación de prueba por parte del Estado es su escrito de contestación. Esta etapa procesal está prevista en el artículo 41 del Reglamento del Tribunal.
Una vez ofrecidos los declarantes en su escrito de contestación, el Estado (así como las demás partes) tiene una oportunidad posterior, prevista en el artículo 46 del Reglamento, para presentar su lista definitiva de declarantes. Esta lista no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba9. La referida solicitud del Estado fue presentada varios meses después de la lista definitiva, y el hecho de que el Tribunal haya cambiado la fecha de la audiencia pública no representa una razón suficiente para aceptar la inclusión de prueba ofrecida extemporáneamente.
En consecuencia, el ofrecimiento de dichos dictámenes es manifiestamente extemporáneo y, por ende, inadmisible. En relación con el cambio del objeto de la declaración del señor Claude Jacques Chambriard, una vez que la solicitud del Estado no fue aceptada, el objeto de este peritaje será definido en el punto resolutivo 5 de la presente Resolución. G. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 59.
Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.
Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a las personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes ofrecidos.
G.1 Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit 60. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus respectivas listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo 1 de esta decisión. 61.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Reglamento de la Corte, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado, si así lo desean, remitan las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes indicados en el referido punto resolutivo. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.
Las declaraciones serán transmitidas a la Comisión, al Estado y los representantes. A su vez, el Estado y los representantes podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en sus alegatos finales escritos. Los 8 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2011, párrafo considerativo 9, y Caso Pollo Rivera Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2016, considerando 16. 9 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando 14; y Caso Pollo Rivera Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2016, considerando 17. 11 plazos correspondientes serán precisados infra, en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por las partes en ejercicio de su derecho de defensa.
G.2 Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia 62. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, por lo que el Presidente en ejercicio estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones señaladas en el punto resolutivo 5 de esta decisión. Adicionalmente, los peritos deberán aportar la versión escrita de sus peritajes en el plazo establecido en el punto resolutivo 2 de esta Resolución, junto con las declaraciones rendidas ante fedatario público.
H. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 63. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus respectivos alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso al término de las declaraciones. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 64.
De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 12 de esta Resolución. I. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 65.
En Resolución adoptada por la Presidencia el 3 de diciembre de 2015, se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para presentación de un máximo de cinco declaraciones, ya sea en audiencia o por affidavit. 66.
Corresponde seguidamente precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 67. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que las presuntas víctimas L.R.J y Mac Laine Faria Neves, así como el perito Michel Misse, comparezcan ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso.
Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de los affidavits de dos declaraciones de presuntas víctimas ofrecidas por los representantes (infra punto resolutivo 1), según lo determinen éstos, podrán ser cubiertas con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los representantes deberán comunicar a la Corte los nombres de los declarantes cuyos affidavits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 9). 68.
La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 12 69. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 70.
Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46, 50 a 56 y 60 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidavit): A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) Tereza de Cássia Rosa Genoveva;
Maria das Graças da Silva; Thiago da Silva; Helena Vianna; Joyce Neri da Silva Dantas; João Alves de Moura; Robson Genuino dos Santos Junior; Otacilio Costa; Bruna Fonseca Costa; Geni Pereira Dutra; Diogo da Silva Genoveva; Cesar Braga Castor; Michele Mariano dos Santos; William Mariano dos Santos; Mônica Santos de Souza Rodrigues; Evelyn Santos de Souza Rodrigues;
Pricila da Silva Rodrigues, y Samuel da Silva Rodrigues. Las presuntas víctimas señaladas declararán sobre: i) la actuación de las autoridades estatales en la investigación de los hechos; ii) los presuntos obstáculos enfrentados para la obtención de justicia; iii) el alegado estigma generado por la supuesta participación de las presuntas víctimas en actividades ilegales; y iv) las alegadas consecuencias materiales e inmateriales generadas por las presuntas violaciones relacionadas con la falta de obtención de justicia. B) Testigo (propuesto por los representantes) 1) Ignacio Cano, quien declarará sobre el alegado contexto de la época respecto de los operativos policiales en las comunidades de Río de Janeiro y su supuesta persistencia en la actualidad.
Asimismo, el testigo declarará sobre los hechos relacionados con los dos operativos policiales del presente caso. C) Perito (propuesto por la Comisión) 1) Christof Heyns, Relator Especial de Naciones Unidas sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, quien declarará sobre los estándares internacionales relativos al deber de investigar casos de uso letal de la fuerza por 13 parte de agentes policiales en el contexto de operativos o redadas.
Específicamente, el perito se referirá a los estándares relevantes para analizar las múltiples formas de estigmatización que pueden ocurrir en estas investigaciones, en particular, la estigmatización como "delincuentes" de las víctimas fallecidas y la manera en que tales estigmas impactan en el desarrollo y perspectivas de efectividad de las investigaciones.
Asimismo, el perito podrá hacer referencia a la figura de prescripción frente a supuestos de ejecuciones extrajudiciales en contextos como los del caso. D) Peritos (propuestos por los representantes) 1) João Batista Damasceno, profesor de la Universidad Estatal de Río de Janeiro, quien declarará sobre el control de legalidad realizado por las autoridades judiciales sobre las actuaciones del Ministerio Público en las solicitudes de archivo de investigaciones, relacionadas con presuntos crímenes cometidos por agentes del Estado. 2) Caetano Lagrasta, Juez retirado del Tribunal de Justicia de São Paulo, quien declarará sobre las investigaciones y procedimientos judiciales del presente caso a nivel interno, con énfasis en las garantías del debido proceso legal y la debida diligencia en las investigaciones. 3) Daniel Sarmento, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Estadual de Río de Janeiro, quien declarará sobre la acción de improbidad administrativa, su régimen y su aplicación a funcionarios del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de Brasil de 1988. 4) Debora Diniz, profesora de la Universidad de Brasilia, quien declarará sobre la especificidad de la violencia contra las mujeres cometida durante operativos policiales; la alegada ocurrencia de violencia sexual en ese escenario y la importancia de la declaración de la supuesta víctima para el establecimiento de la verdad de lo ocurrido.
Asimismo, la perita analizará la posibilidad de invisibilización de la violencia sexual en las investigaciones que privilegian otros medios de prueba en detrimento de la declaración de la supuesta víctima. Finalmente, declarará sobre los mecanismos de atención a las presuntas víctimas de violencia sexual. 5) Cecilia Coimbra, fundadora y Vice-Presidenta del Grupo Tortura Nunca Más de Río de Janeiro, quien declarará sobre los alegados daños psicológicos sufridos por los habitantes de las comunidades marginales (favelas) de Río de Janeiro afectados por la violencia policial, con especial enfoque en los daños morales generados por la ausencia de determinación de responsabilidades de los funcionarios estatales.
También declarará sobre la atención psicológica proporcionada a las presuntas víctimas de violencia institucional. 6) Elisabeth Leeds, Co-fundadora y Presidente honraría del Foro Brasileño de Seguridad Pública, quien declarará sobre el alegado contexto de violencia de las favelas de Río de Janeiro en la década de los 90, con énfasis en las relaciones conflictivas entre el tráfico de drogas y las policías. 7) Jan Michael-Simon, investigador en Jefe de la División para América Latina del Instituto Max Planck para el Derecho Penal Internacional, quien declarará sobre el alcance de las responsabilidades de los agentes estatales involucrados en la presunta obstrucción de las investigaciones en el caso concreto, a partir del derecho penal comparado y la doctrina penal. 14 8) João Trajano, profesor de la Universidad Estadual de Río de Janeiro, quien declarará sobre el control interno de la policía, la presunta ineficiencia de la oficina de asuntos internos (corregedoria) de la policía civil antes de ser unificada, y la actuación de fiscalización después de la unificación de las oficinas.
Declarará también sobre las consecuencias de la presunta falta de autonomía e independencia del Instituto Médico Legal, del Instituto de Criminalística Carlos Éboli y demás peritos que actúan en la investigación de crímenes, así como sobre la necesidad de protocolos y flujos de información relativos a instituciones de seguridad y justicia, con políticas de acceso a datos que respeten la transparencia en la divulgación de los datos. 9) João Tancredo, abogado especialista en responsabilidad civil, quien declarará sobre el contexto normativo y su aplicación en el Estado de Río de Janeiro en relación con las indemnizaciones por parte del Poder Ejecutivo en virtud de daños morales y materiales en casos de violencia policial, así como sobre las posibilidades de reparación de daños materiales de los familiares de las presuntas víctimas del presente caso. 10) José Pablo Baraybar, Director Ejecutivo del Equipo Peruano de Antropología Forense, quien declarará sobre los estándares internacionales en las evaluaciones médico-legales y la debida diligencia en las investigaciones de presuntas ejecuciones extrajudiciales y graves violaciones a derechos humanos. Asimismo, realizará un análisis de la ubicación de las heridas ocasionadas por armas de fuego en las presuntas víctimas que podrían establecer un patrón sobre su ubicación y servir de indicador para diferencias una ejecución extrajudicial de una legítima defensa durante un enfrentamiento.
Además, declarará sobre la aplicación de dichos estándares y análisis al presente caso. 11) Marlon Weichert, Procurador Regional de la República Federativa de Brasil, quien declarará sobre la actuación del Ministerio Público en la investigación de graves violaciones a derechos humanos, especialmente en casos de violencia policial. También, declarará sobre la relación del sistema de seguridad pública de Brasil y la recurrente violencia policial. 2.
Requerir al Estado y a los representantes que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el párrafo considerativo 56 de la presente Resolución, en el plazo improrrogable que vence el 10 de agosto de 2016, presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana a las presuntas víctimas, testigos y peritos referidos en el punto resolutivo 1.
Las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo 1 deberán ser presentados a más tardar el 30 de septiembre de 2016. 3. Requerir a los representantes y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 1 de la presente Resolución. 4.
Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo 1, la Secretaría de la Corte los transmita a los representantes, a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus observaciones a dichas declaraciones y peritajes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 5.
Convocar a los representantes y al Estado, así como a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará los días 10 y 11 de octubre de 2016, a partir de las 15 15:00 horas del día 10 de outubro, durante el 115 Período Ordinario de Sesiones, por realizarse en la ciudad de Quito, Ecuador, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo, reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presuntas víctimas (propuestas por los representantes) 1) L.R.J, quien declarará sobre: i) los alegados hechos del presente caso; ii) los presuntos traumas generados por los hechos en que se vio involucrada que resultaron en temor; iii) los alegados daños emocionales por haber colaborado con la justicia sin que los perpetradores fueran encontrados responsables, y iv) las consecuencias materiales e inmateriales de las presuntas violaciones relacionadas con la falta de acceso a la justicia en su vida personal y familiar. 2) Mac Laine Faria Neves, quien declarará sobre: i) la relación familiar como hermana de Macmiller Faria Neves, presunta víctima del operativo policial de 1994; ii) su percepción sobre la actuación de las autoridades estatales en la investigación de los hechos; iii) los presuntos obstáculos enfrentados para la obtención de justicia; iv) el alegado estigma generado por la supuesta participación de las presuntas víctimas en actividades ilegales; y v) las alegadas consecuencias materiales e inmateriales generadas por las presuntas violaciones relacionadas con la falta de obtención de justicia. B) Perita (propuesta por la Comisión) 1) Patricia Viseur-Sellers, Consultora en Derecho Penal Internacional y Derecho Internacional Humanitario, quien declarará sobre los estándares internacionales relativos al deber de investigar casos de violencia sexual y tortura contra las mujeres por parte de agentes estatales.
La perita hará especial referencia a los estándares relevantes a tomar en cuenta cuando las víctimas son niñas. Asimismo, la perita se referirá a la aplicación de la figura de prescripción a actos de violencia sexual calificados como tortura. C) Perito (propuesto por los representantes) 1) Michel Misse, profesor del Departamento de Sociología de la Universidad Federal de Río de Janeiro, quien declarará sobre: i) los “autos de resistencia” en el sistema judicial; ii) las alegadas omisiones en la debida diligencia por parte del Ministerio Público; iii) los presuntos patrones en la actuación judicial; iv) la supuesta obligación del Ministerio Público de monitorear la actividad policial ante eventuales abusos o excesos, y v) los mecanismos de control externo. D) Perito (propuesto por el Estado) 1) Claude Jacques Chambriard, profesor del Departamento de Ortopedia y Traumatología de la Facultad de Medicina de la Universidad Federal de Río de Janeiro, quien declarará sobre i) las políticas públicas de seguridad en el Estado de Río de Janeiro, así como la forma en que ocurren las investigaciones de homicidios cuando se encuentran involucrados agentes policiales, y ii) sobre los “autos de resistencia” en la actualidad. 6.
Requerir al Estado de Brasil que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo 16 dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Solicitar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre de los declarantes cuyos affidavit serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, a más tardar el 10 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el Considerando 67 de la presente Resolución. 10.
Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso. 12.
Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 11 de noviembre de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas. Este plazo es improrrogable. 13.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes, a la República Federativa de Brasil y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio 17 Pablo Saavedra Alessandri Secretario