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Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. GuatemalaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2016-07-19

Corte IDH. Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de julio de 2016.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 19 DE JULIO DE 2016 CASO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ Y FAMILIA VS. GUATEMALA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares. 2.

La lista definitiva de declarantes presentada por la Comisión, así como el escrito de 4 de julio de 2016, mediante el cual los representantes señalaron que “se adhiere[n] a la lista definitiva de declarantes [de] la Comisión” y solicitaron que la señora Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez pueda rendir su declaración ante la Corte. Además, las correspondientes observaciones a la referida lista y escrito presentadas por el Estado y la Comisión.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 50, 52.3 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2.

La Comisión ofreció como prueba dos declaraciones periciales. Por su parte, los representantes solicitaron por primera vez el 4 de julio de 2016 que se tomara en consideración la decisión de la señora Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez de presentar su declaración en la audiencia pública. El Estado no ofreció declaraciones como prueba (supra Vistos 1 y 2). 3.

El Estado objetó la prueba pericial ofrecida por la Comisión y solicitó a la Corte no admitirla, y manifestó su anuencia para que la señora Arguello Gutiérrez pueda rendir su 1 Los representantes de las presuntas víctimas para el presente caso son Mario Alcides Polanco Pérez, Maynor Estuardo Alvarado Galeano y Sergio Alejandro Axpuac del Grupo de Apoyo Mutuo – GAM-. -2declaración en la audiencia, a pesar que la solicitud de los representantes fue presentada de manera extemporánea. 4.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) las objeciones del Estado respecto de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de la declaración de Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez; c) la modalidad de la declaración y los dictámenes periciales por recibir, y d) los alegatos y observaciones finales orales y escritas.

A. Objeciones del Estado respecto de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f) del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados 2. 6.

En primer lugar, la Comisión ofreció el peritaje de Víctor Manuel Quinteros Marquina, para que declare “sobre el deber de investigar con la debida diligencia la denuncia de desaparición de una persona, con especial énfasis en el componente relativo a las líneas lógicas de investigación, su diseño y agotamiento exhaustivo. El perito profundizara sobre la relevancia de dicho componente de la debida diligencia cuando uno de los móviles pudo ser la labor de defensa de los derechos humanos de la persona desaparecida.

El perito ejemplificara los estándares desarrollados en el peritaje aplicándolos al caso concreto”. La Comisión solicitó que su peritaje sea recibido por afidávit. 7. En segundo lugar, la Comisión propuso el peritaje de Julissa Mantilla Falcón, para que declare “sobre la responsabilidad internacional en que pueden incurrir los Estados como consecuencia de la presencia de estereotipos relativos al rol y comportamiento social de la mujer en el marco de una investigación sobre un acto de violencia contra la mujer.

Ejemplificará los estándares desarrollados en el peritaje aplicándolos al caso concreto. Asimismo, se referirá a las medidas de no repetición pertinentes y específicas para erradicar la presencia de estereotipos discriminatorios en el marco de investigaciones y procesos penales relativos a actos de violencia contra la mujer”. La Comisión solicitó que el peritaje de la señora Mantilla Falcón sea rendido en audiencia pública. 8.

La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano. Al respecto, indicó que permitirán a la Corte “profundizar su jurisprudencia sobre el deber de protección desde el momento en que el Estado toma conocimiento de la denuncia de la desaparición de una persona y, particularmente, de una mujer en un contexto determinado.

En contraste con otros casos conocidos por la Corte sobre esta materia, el presente reviste la particularidad de que el paradero de la víctima desaparecida no ha sido determinado. Asimismo, el caso permitirá profundizar en la jurisprudencia de la Corte sobre el deber de investigar con la debida diligencia, particularmente en el componente relativo a las líneas lógicas de investigación que tomen en cuenta todos los indicios relevantes, incluyendo el carácter reforzado de este componente cuando el móvil pudo ser la actividad de defensa de derechos humanos de la persona afectada.

Finalmente, el caso permitirá a la Corte profundizar sobre [el] tema de 2 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2016, Considerando 17. -3los diferentes estereotipos discriminatorios respecto del rol y comportamiento social de las mujeres que pueden estar presentes en una investigación como la del presente caso”. 9.

El Estado consideró que la experiencia académica, profesional y laboral del perito Víctor Manuel Quinteros Marquina “no tiene relación directa con los hechos de este caso; y por [lo] tanto, no aportará elementos nuevos que faciliten esclarecer lo ocurrido”. Además, según el Estado, el perito “desconoce los procesos penales internos y por ende el contexto del presente caso, por lo que carece de los conocimientos necesarios para emitir un peritaje relacionado con la desaparición de la señora Gutiérrez Hernández”.

Asimismo, sostuvo que la pericia sobre líneas lógicas de investigación, “es una temática ya conocida y resuelta por el […] Tribunal”. En consecuencia, solicitó a la Corte que declare inadmisible el peritaje “dado que no aportará ningún elemento novedoso para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente litigio”. 10. Además, respecto al objeto del peritaje propuesto a cargo de Julissa Mantilla Falcón, el Estado sostuvo que tanto la Corte como Guatemala “conocen perfectamente las responsabilidades internacionales y los deberes que se adquieren y se desprenden de los tratados ratificados por los Estados[,] así como la consideración de estereotipos de género en las investigaciones”, por lo que consideró innecesario un peritaje sobre algo que ya es de dominio de las partes y que ha sido ratificado en jurisprudencia precedente entre esta […] Corte y el Estado de Guatemala”.

También, señaló que la intervención de la perita “no procura ilustrar aspectos generales en el ámbito internacional de los Derechos Humanos, que de alguna manera pueda coadyuvar o fortalecer el criterio de esta Corte, especialmente en cuanto a estándares internacionales”. Por ende, el objeto del peritaje no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, ya que, por un lado, no se evidencia que dicha intervención expondría de alguna forma hechos o circunstancias que afecten de manera relevante el orden jurídico intencional en esta materia; y por otra parte, dicha proposición en ningún momento ofrece un adecuado sustento en cuanto a su fundamento y objeto.

En consecuencia, solicitó que dicho peritaje no sea admitido. 11. En cuanto al objeto del peritaje propuesto del perito Víctor Manuel Quinteros Marquina, la Presidencia resalta que si bien este Tribunal se ha referido a ciertos estándares internacionales sobre el deber de investigar con la debida diligencia la denuncia de la desaparición de una persona bajo un contexto determinado, este caso representa la primera oportunidad en que la Corte deba analizar la presunta desaparición de una mujer cuyo paradero no ha sido determinado y cuando uno de los móviles pudo ser la labor de defensa de los derechos humanos. En este sentido, dicho peritaje serviría para ilustrar a la Corte en la materia y profundizar en los estándares de debida diligencia en este tipo de investigaciones con especial énfasis en el diseño y agotamiento exhaustivo de las líneas lógicas de investigación. Asimismo, esta Presidencia recuerda que no es necesario que el perito tenga un conocimiento directo de los hechos del caso o su declaración busque establecer la veracidad de los mismos, pues precisamente debe sustentarse la relevancia del dictamen en un plano que trasciende los hechos del caso 3.

Al respecto, de la hoja de vida del perito se desprende que tiene especial conocimiento en temas institucionales relacionados con la investigación y documentación de violaciones a los derechos humanos 4. 12. Ahora bien, respecto a la afectación al orden público interamericano del objeto del 3 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando 19. 4 Hoja de vida del perito Víctor Manuel Quinteros Marquina (expediente de fondo, folios 53 a 62). -4peritaje de Julissa Mantilla Falcón, la Presidencia considera que dicho peritaje permitirá a la Corte profundizar y/o actualizar sus estándares sobre aquellos aspectos relativos a la presencia de estereotipos discriminatorios en el marco de investigaciones y procesos penales sobre actos de violencia contra la mujer, sus consecuencias y las garantías de no repetición aplicables cuando esto ocurre.

Además, el presente caso constituye la primera oportunidad del Tribunal para desarrollar y adaptar dichos estándares, en el caso que sea pertinente, a la particularidad de que el paradero de la víctima desaparecida no haya sido determinado. Por último, la Presidencia advierte que una parte fundamental de los hechos del presente caso se refiere a la alegada presencia de diversos estereotipos de género que habrían tenido una influencia negativa en la investigación del caso en la medida que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y sus familiares, cerrando otras líneas de investigación, y la defensa del Estado que sostiene que esto no sucedió. En tal virtud, el peritaje de la señora Julissa Mantilla también resulta pertinente y necesario en el presente caso. 13.

En razón de todo lo anterior, el Presidente concluye que los objetos de las declaraciones propuestas por la Comisión pueden contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de Derechos Humanos, y contienen cuestiones que transcienden los intereses específicos de las partes en el proceso, así como podrían tener un impacto sobre situaciones que se presenten en otros Estados Parte de la Convención 5.

En vista de lo anterior, esta Presidencia considera que la prueba ofrecida por la Comisión se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso, por lo que estima procedente su admisión. B. Admisibilidad de la declaración de Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez 14.

Mediante escrito de 4 de julio de 2016, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron “[q]ue se tome en consideración, la decisión de Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez, de prestar su [declaración] de forma personal, sobre la [alegada] desaparición forzada de su señora madre […] en la audiencia que para el efecto se señal[e]”.

Al respecto, explicaron que “dicha solicitud no se había realizado, debido al impacto emocional derivado de la [alegada] desaparición”. Además, manifestaron que se adherían a la lista definitiva de declarantes de la Comisión. 15. La Comisión consideró que “la afectación emocional de la declarante como consecuencia de la desaparición de su madre, puede ser interpretada [como] una causal suficiente que justifique la propuesta extemporánea de la prueba” por parte de los representantes.

Señaló que “tanto la Comisión como la Corte tienen amplia jurisprudencia sobre las graves afectaciones a los familiares en casos de desaparición, las cuales se profundizan debido a la incertidumbre sobre el destino o paradero de su ser querido”. Adicionalmente, consideró que “la inclusión de la declaración […] resulta factible en cuanto a la dinámica de la audiencia, tomando en cuenta que ni el Estado […] ni los propios representantes ofrecieron otros declarantes”. 16.

El Estado señaló que, “si bien dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Corte […,] en aras de resolver el litigio en común acuerdo con las presuntas víctimas y como muestra de buena 5 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 12, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2016, Considerando 26. -5voluntad y de apertura hacia el respeto de los derechos humanos”, manifestaba su “anuencia para que la [señora] Ángela María Arguello pueda prestar su [declaración] en la audiencia”. 17. La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 25.1, 40.1 y 40.2 del Reglamento del Tribunal, los representantes de las presuntas víctimas cuentan con un plazo improrrogable de dos meses contados a partir de la notificación del escrito de sometimiento del caso y sus anexos, para presentar su escrito de solicitudes y argumentos, en el que deberán incluir la prueba ofrecida, la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. Concluido dicho plazo precluye la posibilidad de presentar prueba.

El escrito de solicitudes y argumentos fue remitido por los representes el 14 de diciembre de 2015 y recién el 4 de julio de 2016 solicitaron adherirse a la lista definitiva de declarantes de la Comisión y ofrecieron la declaración de la señora Arguello Gutiérrez de manera extemporánea. 18. La Corte no considera que el alegado impacto emocional, planteado de manera general y sin realizar una argumentación clara y precisa en las circunstancias particulares del caso, sea una causal que justifique adecuadamente una situación de fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en términos del artículo 57.2 del Reglamento vigente de la Corte.

Sin embargo, la Presidencia toma en cuenta la anuencia del Estado y en aplicación del artículo 58.a) del Reglamento, admite de oficio la declaración de Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez por ser útil y necesaria. C. Modalidad de la declaración y los dictámenes periciales por recibir 19. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de declaraciones de presuntas víctimas, testigos y peritos y escuchar en audiencia pública a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

C.1. Dictamen Pericial a ser rendido ante fedatario público 20. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado, el objeto del dictamen pericial ofrecido, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, el peritaje de Víctor Manuel Quinteros Marquina, propuesto por la Comisión (infra punto resolutivo 1). 21.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, se otorga una oportunidad para que el Estado y los representantes presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes al perito ofrecido por la Comisión, referido en el párrafo anterior. Al rendir su declaración ante fedatario público, el declarante deberá responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. -622.

Los plazos correspondientes serán precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. El peritaje antes mencionado será transmitido a los representantes y al Estado, quienes conforme al artículo 50.6 del Reglamento, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dicha declaración en el plazo indicado en la presente Resolución (infra puntos resolutivos 2, 3 y 4).

C.2. Declaración y dictamen pericial a ser recibidos en audiencia pública 23. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez, propuesta por los representantes, y el dictamen pericial de Julissa Mantilla Falcón, propuesto por la Comisión (infra punto resolutivo 5).

La perita deberá aportar la versión escrita de sus peritajes a más tardar el 17 de agosto de 2016, que es el plazo establecido en el punto resolutivo 2 de esta Resolución para la remisión de la declaración rendida ante fedatario público. D. Alegatos y observaciones finales orales y escritas 24. Los representantes y el Estado podrán presentar ante este Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de la referida declaración y dictamen.

Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 25. De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 13 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que la siguiente persona preste su declaración ante fedatario público: A. Perito (ofrecido por la Comisión) 1) Víctor Manuel Quinteros Marquina, quien rendirá un peritaje sobre los estándares internacionales en materia del deber de investigar con la debida diligencia la denuncia de desaparición de una persona, con especial énfasis en el componente relativo a las líneas lógicas de investigación, su diseño y agotamiento exhaustivo. -7Profundizará sobre la relevancia de dicho componente de la debida diligencia cuando uno de los móviles pudo ser la labor de defensa de los derechos humanos de la persona desaparecida.

Por último, aplicará los estándares desarrollados en su peritaje a los hechos del presente caso. 2. Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 28 de julio de 2016, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana al perito indicado en el punto resolutivo 1 de la presente Resolución. El dictamen pericial requerido en el punto resolutivo primero deberá ser presentado al Tribunal a más tardar el 17 de agosto de 2016. 3.

Requerir a la Comisión que coordine y realice las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de los representantes y del Estado, el perito incluya las respuestas en su respectivo dictamen rendido ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 21 de la presente Resolución. 4. Disponer que, una vez recibido el dictamen del perito requerido en el punto resolutivo 1, la Secretaría de la Corte Interamericana lo transmita al Estado y a los representantes para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 22, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.

Convocar a la República de Guatemala, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 55 Período Extraordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de México DF., México, el 24 de agosto de 2016 a partir de las 9:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir la declaración y el dictamen pericial de: A. Presunta víctima (ofrecida por los representantes) 1) Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez, quien declarará sobre la alegada desaparición de su madre Mayra Angelina Gutiérrez Hernández.

B. Perita (ofrecida por la Comisión): 1) Julissa Mantilla Falcón, quien rendirá un peritaje sobre la responsabilidad internacional en que pueden incurrir los Estados como consecuencia de la presencia de estereotipos relativos al rol y comportamiento social de la mujer en el marco de una investigación sobre un acto de violencia contra la mujer.

Asimismo, se referirá a las medidas de no repetición pertinentes y específicas para erradicar la presencia de estereotipos discriminatorios en el marco de investigaciones y procesos penales relativos a actos de violencia contra la mujer. Lo anterior, haciendo especial referencia a estándares, precedentes y jurisprudencia de otros sistemas de derechos humanos, regionales y universales distintos al sistema interamericano, así como, de ser el caso, al derecho comparado nacional.

Finalmente, ejemplificará los estándares desarrollados en el peritaje aplicándolos al caso concreto. 6. Requerir al Estado de Guatemala que facilite la salida y entrada de su territorio de las declarantes o representantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en -8la presente Resolución a la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Solicitar al Estado de México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento de la Corte, su cooperación para llevar a cabo la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocada mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la referida audiencia y de quienes representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a Guatemala y a los representantes de las presuntas víctimas durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a México. 8. Requerir a los representantes y a la Comisión Interamericana que notifique la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9.

Informar a los representantes y a la Comisión que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10. Requerir a los representantes y a la Comisión que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 11.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término del peritaje rendido en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 12.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 13.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 24 de septiembre de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 14.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Guatemala. -9- Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario