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Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-06-21

Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 21 DE JUNIO DE 2021 CASO COMUNIDAD CAMPESINA DE SANTA BÁRBARA VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 20151.

La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), lo declaró responsable internacionalmente por la desaparición forzada de 15 personas2 ocurrida en el marco de un operativo militar efectuado el 2 y el 4 de julio de 1991. Los militares incursionaron en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara, con el fin de “capturar y/o destruir elementos terroristas que operaban en dicha zona” del Departamento de Huancavelica.

Allí detuvieron a 14 pobladores, entre quienes se encontraban tres niñas y cuatro niños con edades de 8 meses a 6 años de edad, y una mujer en el sexto mes de embarazo. Prendieron fuego a sus viviendas y se apoderaron del ganado, entre otras pertenencias. En el camino, detuvieron también a otra persona. Obligaron a las 15 personas a caminar varias horas, amarradas, sin alimentos ni agua, mientras eran sometidas a golpes, hasta llegar a una mina abandonada, en donde las acribillaron y, posteriormente, detonaron cargas de dinamita, lo que provocó el fraccionamiento de los cuerpos.

Dichos hechos se enmarcaron en el contexto del conflicto armado peruano y la práctica sistemática de violaciones de los derechos humanos, entre ellas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. La Corte declaró la responsabilidad estatal por la Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 142° Periodo Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015, Serie C No. 299. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_299_esp.pdf. La Sentencia se notificó el 13 de noviembre de 2015. 2 Las víctimas son Yesenia Osnayo Hilario, Miriam Osnayo Hilario, Edith Osnayo Hilario, Wilmer Hilario Carhuapoma, Alex Jorge Hilario, Raúl Hilario Guillén, Héctor Hilario Guillén, Francisco Hilario Torres, Mercedes Carhuapoma de la Cruz, Dionicia Quispe Mallqui, Antonia Hilario Quispe, Magdalena Hilario Quispe, Dionicia Guillén Riveros y Ramón Hilario Morán, todos ellos miembros de dos grupos familiares, y Elihoref Huamaní Vergara. * 1 violación de los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición forzada, así como a los derechos a las garantías judiciales, protección judicial e integridad personal en perjuicio de sus familiares3, entre otras violaciones.

En el Fallo, la Corte declaró que dichas violaciones ocurrieron también en relación con el derecho a la especial protección de dichas niñas y niños. Por otro lado, la Corte también determinó la responsabilidad internacional del Perú por la violación de los derechos a la propiedad privada, y a la vida privada y familiar, en perjuicio de 14 de las víctimas de desaparición forzada, así como de sus familiares Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marcelo Hilario Quispe.

Al momento de emitir la Sentencia, no se había localizado el paradero de las 15 víctimas de desaparición forzada. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerandos 1 y 3) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante “el Fondo de Asistencia”). 2.

La Sentencia de Interpretación dictada por la Corte el 21 de noviembre de 20164, en relación con el alcance del punto resolutivo décimo de la Sentencia. 3. La Resolución emitida por la Corte en los casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza González, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma, y Tenorio Roca y otros vs. Perú el 14 de noviembre de 2017 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia5. 4.

Los informes presentados por el Estado entre julio de 2016 y octubre de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)6 entre mayo de 2016 y octubre de 2020. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre febrero de 2017 y abril de 2020. 7.

La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada de manera virtual el 7 de octubre de 2020 durante el 137° Período Ordinario de Sesiones7. Sus familiares sobrevivientes, Zósimo Hilario Quispe, Marcelo Hilario Quispe, Gregorio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Abilio Hilario Quispe, Marcelina Guillen Riveros y Marino Huamaní Vergara, así como sus familiares fallecidos, Ana de la Cruz Carhuapoma, Viviano Hilario Mancha, Dolores Morán Paucar, Justiniano Guillén Ccanto, Victoria Riveros Valencia y Alejandro Huamaní Robles. 4 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de noviembre de 2016. Serie C No. 324. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_324_esp.pdf. 5 Cfr. Casos Osorio Rivera y familiares, J., Penal Miguel Castro Castro, Tarazona Arrieta y otros, Espinoza Gonzáles, Cruz Sánchez y otros, Canales Huapaya y otros, Comunidad Campesina de Santa Bárbara, Quispialaya Vilcapoma y Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/osorivperu_fv_17.pdf. 6 Los representantes en el presente caso son el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), el abogado Milton Gens Campos Castillo y la Asociación Paz y Esperanza. 7 A esta audiencia privada comparecieron: a) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Titular de la Procuraduría Pública Supranacional Especializada;

Carlos Llaja Villena, Procurador Público Adjunto de la Procuraduría Pública Supranacional Especializada; Katherine Lisett Carbajal Montes y Christian Adolfo Samillan Ley Cuen, Abogada y Abogado de la Procuraduría Pública Supranacional Especializada; Daniel Alberto Jara Espinoza, Coordinador de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales;

Luis Enrique Valdivia Calderón, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial; Mónica Barriga Pérez, Directora General de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Omar Kadafi Jesús Rojas Silva, Abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

Julio 3 2 8. El informe presentado el 1 de febrero de 2021 por el Estado referido a la supervisión de cumplimiento conjunta respecto de la medida de reparación relativa a determinar el paradero de las víctimas o localizar, identificar y entregar sus restos mortales ordenada en las Sentencias de once casos peruanos, y las observaciones presentadas por los representantes el 28 de mayo de 20218.

La Comisión no presentó observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 9, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso ocho medidas de reparación (infra Considerandos 4 a 6, 23, 24, 35, 43, 50 y 57) y el reintegro al Fondo de Asistencia, el cual ya fue realizado (supra Visto 3). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos11. 3.

Seguidamente, la Corte determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A) Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables B) Buscar, exhumar e identificar los restos humanos localizados en la mina ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’…………………………………………………………………………………………………………………………………..11 Marlon Merodio Llanos, Procurador Público del Seguro Integral de Salud;

Oscar Manuel Espejo Fernández, representante de la Gerencia de Riesgo y Evaluación de las Prestaciones del Seguro Integral de Salud; Jazmín Gianina Monrroy Polanco, Abogada del Ministerio de Salud, y Rosa María Zapata Guizado, representante de la Dirección de Salud Mental de la Dirección General de Intervenciones Estratégicas en Salud Pública del Ministerio de Salud; b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Edgar Stuardo Ralón Orellana, Comisionado;

Jorge Meza Flores, asesor, e Ignacio Bollier, asesor; c) las víctimas: Zenón Cirilo Osnayo Trunque, Marino Huamaní Vergara, Marcelo Hilario Quispe, y Maura Ccora Hilario; y d) sus representantes: Milton Gens Campos Castillo, Germán Vargas Farías de la organización Paz y Esperanza, y Gisela De León, Florencia Reggiardo, Patricia Cruz Marín, y Francisco Quintana del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 8 Ello no obsta a que, en una posterior resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia, el Tribunal realice consideraciones adicionales referidas a dichos escritos. 9 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Hernández Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra nota 10, Considerando 2. 3 C) Asistencia para ganadería y construcción de viviendas D) Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos E) Tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico F) Publicación y difusión de la Sentencia Obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables A) A.1 Medida ordenada por la Corte 4.

En la Sentencia, el Tribunal dio por acreditado que fueron iniciadas diversas investigaciones penales en el fuero militar y en el fuero ordinario respecto a los hechos del presente caso. Por un lado, valoró los esfuerzos desplegados por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que, el 9 de febrero de 2012 y el 29 de mayo de 2013, respectivamente, resolvieron que los hechos constituyeron un delito de lesa humanidad y, por ende, determinaron que su acción penal es imprescriptible, en el marco del expediente penal No. 42-06 seguido contra Javier Bendezú Vargas, Duilio Chipana Tarqui, Fidel Ausebio Huaytalla, Oscar Alberto Carrera Gonzáles, Carlos Prado Chinchay y Dennis Pacheco Zambrano, integrantes de las patrullas militares que detuvieron a las quince personas desaparecidas.

Mediante dichas decisiones judiciales, los tribunales nacionales condenaron a Oscar Alberto Carrera Gonzales por el delito de homicidio calificado12, ordenaron la captura de los dos procesados ausentes Javier Bendezú Vargas y Dennis Wilfredo Pacheco Zambrano, y dispusieron “la remisión de copias certificadas de la causa al Ministerio Público para que se investigue a otras cinco personas” (infra Considerandos 9 y 10)13. 5.

Por otro lado, el Tribunal verificó también que, en agosto de 2011, el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial de Lima abrió una investigación contra el señor B.P., un ex militar acusado de disparar ráfagas de FAL contra las quince víctimas desaparecidas y de dinamitar sus cuerpos (Expediente No. 2011-0196-0). Sin embargo, en 2013 fue declarado el archivo de dicha investigación por acreditarse su inimputabilidad al ser menor de edad al momento de los hechos.

Posteriormente, se derivó a la Fiscalía Provincial Penal de Huancavelica una investigación preliminar sobre la validez de su acta de nacimiento14 (infra Considerando 11). 6. En suma, al momento de dictar Sentencia, habían transcurrido 24 años desde que ocurrieron los hechos y solo se había condenado a una persona y otras dos se encontraban prófugas, sin que se hubiera esclarecido completamente lo ocurrido ni determinado fehacientemente el paradero de las personas desaparecidas15.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró en su Sentencia que, en el marco de las investigaciones penales iniciadas en la justicia militar y en la justicia ordinaria, existió una falta de debida diligencia en la recaudación de la prueba y la ubicación y captura de reos prófugos, así como que se cometieron una serie de obstaculizaciones por parte de agentes del Estado, lo que constituyó una violación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de “Fue condenado como cómplice primario del delito de homicidio calificado por ferocidad y alevosía a 20 años de pena privativa de libertad y a pagar la cantidad de 25,000 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de cada uno de los herederos legales de los agraviados, solidariamente con los responsables del hecho punible”.

Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 131 y 132. 13 También fue declarada la prescripción de la acción penal a favor de todos los acusados por los delitos de robo agravado, daños contra la administración de justicia y de abuso de autoridad. Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 125 a 132. 14 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 133 a 136. 15 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 259. 12 4 las quince personas desaparecidas forzosamente y de sus familiares16 (supra Visto 1).

En consecuencia, en el punto resolutivo décimo de la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado debía “llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas en [la] Sentencia, “en un plazo razonable a través de los mecanismos existentes en el derecho interno”, en los términos de los párrafos 289 a 290 de la misma.

A.2. Información y observaciones de las partes 7. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, las partes han presentado información sobre el trámite de las dos causas penales seguidas, respectivamente, contra los integrantes de las patrullas militares como autores materiales de los hechos (supra Considerandos 4 y 5)17. Después de la emisión de la Sentencia, en el expediente No. 42-06 se dictaron dos sentencias condenatorias, una de las cuales se encuentra firme desde el 2017 (infra Considerando 8).

Por este motivo, el Estado solicitó a la Corte que declare el cumplimiento parcial del punto resolutivo décimo de la Sentencia en tanto “existen avances concretos y objetivos en la obligación de investigar y sancionar a los funcionarios responsables […] de las violaciones a los Derechos Humanos declarad[a]s” y “se ha logrado la condena efectiva de uno de los principales implicados en los hechos”.

Además, las partes han hecho referencia a nuevas investigaciones penales, derivadas del expediente No. 42-06, en las que estarían siendo investigados los presuntos autores intelectuales de la masacre de Santa Bárbara (infra Considerandos 9 y 10). i) Expediente No. 42-06, Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima 8. El Estado informó que en abril de 2016 fue capturado Javier Bendezú Vargas, una de las personas que se encontraba prófuga, y, posteriormente, en el mes de mayo del mismo año se inició el juicio oral.

Habiendo concluido el trámite del proceso penal, el 5 octubre de 2017 la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia, en la cual dio por probado que el señor Bendezú Vargas se encontraba al mando de la patrulla militar “Escorpio” y que el 4 de julio de 1991 condujo a las quince víctimas a la Mina Vallerón donde ordenó su ejecución (supra Visto 1).

Por tanto, lo condenó a una pena privativa de la libertad de veinte años en su calidad de autor “del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - Homicidio Calificado”, con los agravantes de “gran crueldad, ferocidad y alevosía” 18. El Estado precisó que dicha decisión judicial adquirió “la autoridad de cosa juzgada constitucional” en diciembre de 201719.

El Estado continuó refiriéndose a dos procesos de extradición que fueron tramitados de forma sucesiva para capturar al señor P.Z., quien había sido declarado “reo ausente”, entonces prófugo en los Estados Unidos de América (supra Considerando 4). El Estado indicó que su captura se efectivizó en noviembre de 2018. De acuerdo a la información remitida por los representantes, el 16 de diciembre de 2019 la Cuarta Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Crimen Organizado “lo condenó a 5 años de Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 237 a 251 y 253 a 260.

Cfr. Informes estatales de 16 de noviembre de 2016, 2 de marzo de 2018 y 25 de octubre de 2019, así como escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 28 de septiembre de 2016, 9 de febrero de 2017, 23 de mayo y 21 de agosto de 2018 y 17 de diciembre de 2019. 18 Asimismo, la Sala Penal estableció una reparación civil de veinticinco mil soles a favor de los familiares de las víctimas del caso.

Adicionalmente, determinó que el Estado “deb[ía] proporcionar atención médica y/o psicológica, así como servicios jurídicos y sociales, a los herederos de las víctimas […y] reconocer a los agraviados como víctimas de la violencia interna que vivió [el] país en el período de 1980-2000”. Cfr. Copia de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2017 emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima (anexo 11 al informe estatal de 2 de marzo de 2018). 19 Cfr. Copia de la Resolución Nº 448 de fecha 18 de diciembre de 2017 emitida por la Sala Penal Nacional de Lima (anexo 10 al informe estatal de 2 de marzo de 2018). 16 17 5 pena privativa de libertad por haberse acreditado su condición de cómplice secundario” del delito de homicidio simple20, lo cual no fue controvertido por el Estado.

Durante la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de 2020, el Estado alegó que el Ministerio Público interpuso un recurso de nulidad para recurrir el monto de la pena impuesta, el cual se encuentra, desde el 21 de enero de 2020, bajo estudio de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú21. ii) Investigación fiscal 01-16, Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima 9.

El Estado sostuvo que, paralelamente, en marzo de 2016, la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima “dispuso abrir [una] investigación preliminar a nivel fiscal […] contra los que resulten responsables por la presunta comisión [de…] Homicidio Calificado”, con la finalidad de indagar en la cadena de mando y en los autores mediatos de los hechos, y de ubicar los restos mortales de las víctimas 22, en el marco de lo cual ordenó diversas diligencias23.

En marzo de 2018, el Estado reconoció que la investigación fiscal 01-16 “aún continua[ba] con inculpados anónimos”, pero que “esto no es producto de una eventual pasividad de las autoridades peruanas, sino más bien se debe a la complejidad y sensibilidad del caso, pues [la…] investigación [,] iniciada en el año 2015[, abarca…] hechos ocurridos hace más de 20 años[, lo cual…] dificulta la investigación instaurada”. 10.

Durante la audiencia privada de supervisión y en su informe de febrero de 2021, el Estado mencionó que en la actualidad es la Segunda Fiscalía Supraprovincial de Lima la que se encuentra encargada de la carpeta fiscal No. 01-16, la cual continuaría en la etapa de investigación preliminar. Además aportó un informe suscrito por la referida fiscalía, en el que se indica que la misma abrió el 6 de febrero de 2020 una “investigación preliminar” contra cinco militares que habrían tenido cargos de jefatura, en diversos niveles de la jerarquía militar, en torno a la planificación y ejecución del Operativo ‘Apolonia’, “por la presunta Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de diciembre de 2019.

Cfr. Informe Nº 19- MP-FN-FSC-FSPN-FPS, emitido por el Fiscal Superior, Coordinación de la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales, de 17 de agosto de 2020 (anexo 10 al informe estatal de 1 de febrero de 2021). 22 Cfr. Copia simple de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2016 de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial (anexo 1 al informe estatal de 16 de noviembre de 2016).

En dicha resolución se indica que “de los actuados remitidos […] de la Secretaría de la Fiscalía de la Nación, se advierte que obra una solicitud de familiares de las víctimas del caso a través del cual [ solicitan] se inicie la ejecución de [la] Sentencia [de la Corte y…] se ordene la exhumación e identificación de los restos humanos localizados en la mina ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’”.

En el Cuaderno Fiscal 01-16 se acumuló la investigación 06-15, previamente iniciada por la Fiscalía Provincial Penal Supraprovincial del Distrito Judicial de Huancavelica, en virtud de “la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento de la incriminación” entre ambas. Cfr. Copia simple de la Resolución Nº 13 de fecha 13 de setiembre de 2016 de la Fiscalía Provincial Penal Supraprovincial de Huancavelica (anexo 3 al informe estatal de 16 de noviembre de 2016). 23 Tales como: recabar copia de […] las Resoluciones recaídas en los procesos Nº 42-2006 y 196-2011”;

“identifica[r a…] las personas que participaron en el operativo ‘Apolonia’” y recabar “las declaraciones indagatorias correspondientes”; emitir oficios a diversos organismos de derechos humanos, a la Cruz Roja Internacional, a la Defensoría del Pueblo y “a la Presidencia del Consejo de Ministros – Consejo de Reparaciones –Registro Único de Víctimas de la Violencia” a fin de que informen si cuentan con datos relativos a las víctimas en sus bases de datos; y “[s]e reciban las declaraciones indagatorias de tod[o]s los familiares de las victimas que pudieran ser ubicados”; solicitar “la intervención del Fiscal Penal Supraprovincial de Huancavelica, a fin de llevar a cabo la investigación forense conjuntamente con el Laboratorio de Investigaciones 'Forenses para los Distritos Fiscales de Ayacucho y Huancavelica, […] y del Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal”.

Cfr. Copia simple de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2016 de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial (anexo 1 al informe estatal de 16 de noviembre de 2016). Asimismo, en respuesta a una propuesta realizada por una de las víctimas mediante un escrito presentado en la carpeta fiscal 01-16, se ordenó solicitar al Ministerio de Defensa la remisión de “la relación de personal oficial, sub oficial y sub alterno que prestó servicios en la Base Militar de Lircay y Santa Teresita de Huancavelica, así como los integrantes del Estado Mayor de la Zona Militar de Huancavelica en el año 1991, debiendo adjuntar su foja de servicio [y…] las […] de […cinco] militares”.

Cfr. Copia de la Disposición Fiscal Nº 02 del 18 de abril de 2016 emitido por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima (anexo 15 al informe estatal de 2 de marzo de 2018). 20 21 6 comisión del delito de Homicidio Calificado”24. Dicho informe estatal y el referido informe de la fiscalía de junio de 2020 también indican que se ordenó un conjunto de diligencias, las cuales no se concretaron debido al “estado de emergencia […] decretado […] por la pandemia”.

El Estado no ha aportado información adicional respecto a si las diligencias han sido posteriormente reanudadas o reprogramadas. ii) Expediente No. 2011-0196-0 11. El Estado alegó que el proceso judicial seguido contra el ex militar acusado de disparar ráfagas de FAL contra las quince víctimas desaparecidas y de dinamitar sus cuerpos (supra Considerando 5), fue archivado debido a que “se comprobó judicialmente que dicho imputado era menor de edad al momento que ocurrieron los hechos”25. 12.

Los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana valoraron positivamente la reapertura de las investigaciones penales y las condenas efectuadas a Javier Bendezú Vargas y al señor P.Z. (supra Considerandos 8, 9 y 10). Sin embargo, sostuvieron que debe tenerse por “incumplida esta reparación” en tanto, a 30 años de ocurridos los hechos, “la justicia no se ha alcanzado ni parece alcanzarse en un corto plazo por una clara falta de debida diligencia estatal”26.

Al respecto, en sentido coincidente con el vertido por la Comisión Interamericana, expresaron preocupación por el hecho de que la calificación legal del delito perseguido en las investigaciones penales internas sea por homicidio en lugar del delito de desaparición forzada. Sostuvieron que ello constituye una violación de lo ordenado en la Sentencia, que estableció que “el Perú incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada de las 15 víctimas”.

Aunado a ello, los representantes han alegado que la investigación fiscal 01-16 ha estado caracterizada por múltiples deficiencias, tales como: i) la falta de determinación de inculpados, los que se mantienen “en carácter anónimo, [… aunque] se conoce ampliamente la identidad de algunos de los militares que integraron la patrulla, así como la de algunos altos oficiales que participaron directa e indirectamente en estos hechos” y siendo que “la sentencia de [la] Corte [Interamericana fue] el primer documento aportado [a la carpeta fiscal], en cuyo contenido se da cuenta de varios nombres de los integrantes de las Patrullas”; ii) las diligencias informadas por el Estado son “en su gran mayoría del año 2016 y se trata de simples actuaciones administrativas, […] solicitudes de copias del expediente, y remisiones de información”, y iii) la existencia de “numerosas diligencias que están pendientes”, entre ellas “que varios de los militares convocados vayan a brindar su testimonio de esclarecimiento de los hechos”, la solicitud a “la Sala Penal Nacional [de] la remisión del contenido de las declaraciones de los militares implicados, las cuales se encuentran en los expedientes militares que tiene como anexos el [expediente] 42-2006 y el expediente 2011-0196”27, la convocatoria a declarar a “los 30 militares identificados [por los representantes] con nombre completo, documento nacional de identidad y cargo que fungían al momento de los hechos”, y que el Ministerio de Defensa informe “las identidades de todos los militares que integraron las patrullas ‘Escorpio’ y ‘Ángel’ que participaron en el Operativo Militar ‘Apolonia’ el 4 de julio de 1991, los oficiales que formaron parte del Estado Mayor del Investigación preliminar iniciada en contra de cuatro de los cinco militares cuya información había sido solicitada al Ministerio de Defensa en 2016 (supra nota al pie 23), y contra quien había sido “identificado como el jefe de la patrulla [militar] ‘Ángel’”.

Cfr. Informe Nº 02-2020-EE-2ºFPP.SUPRA.MP-FN de 1 de junio de 2020, emitido por el Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima (anexo 6 al informe estatal de 1 de febrero de 2021). 25 Cfr. Informe estatal de 2 de marzo de 2018. 26 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 17 de diciembre de 2019 y escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 3 de abril de 2020. 27 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 9 de febrero de 2017, 23 de mayo 2018 y escrito firmado por el señor Cirilo Osnayo Tunque de “Apersonamiento, solicita diligencias y otros” presentado en la carpeta fiscal No. 01-16 (anexo 1 al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de mayo de 2018). 24 7 Batallón Contrasubversivo de Huancavelica y todos los mandos militares que participaron en el proyecto, elaboración y redacción del ‘Plan Apolonia’” 28.

En razón de lo anterior, argumentaron que “persiste [… la] impunidad” en el caso. A.3. Consideraciones de la Corte 13. La Corte recuerda que antes de la emisión de la Sentencia en el presente caso, una persona había sido condenada por la desaparición forzada de las quince víctimas (entre ellas niñas y niños y una mujer embarazada), por el delito de homicidio calificado en un contexto de lesa humanidad.

Se le condenó a la pena privativa de libertad de veinte años y a penas accesorias (supra Considerando 4). 14. Con posterioridad a la Sentencia de esta Corte, en el Perú se han dictado dos sentencias penales condenatorias (una de ellas firme), y se encuentra abierta una investigación fiscal, a saber: a) Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 (supra Considerando 8) quedó firme la condena a Javier Bendezú Vargas a veinte años de pena privativa de libertad, en su calidad de autor “del Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud Homicidio Calificado”, con los agravantes de “gran crueldad, ferocidad y alevosía”. b) Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 (supra Considerando 8) se condenó a otra persona a “5 años de pena privativa de libertad por haberse acreditado su condición de cómplice secundario” del delito de homicidio simple.

No fue aportada a la Corte copia de esta sentencia y, según lo indicado por el Perú en la audiencia de supervisión de octubre de 2020, la misma no está firme. c) Se encuentra abierta una investigación preliminar contra cinco personas pertenecientes a los mandos superiores del Ejército por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (supra Considerandos 9 y 10). 15.

La Corte valora positivamente que el Estado haya avanzado en la determinación de la responsabilidad penal y condena de dos militares y en investigaciones dirigidas a esclarecer otros posibles responsables de la autoría material e intelectual de las violaciones perpetradas en perjuicio de las 15 víctimas (supra Considerandos 8, 9 y 10). Aunado a ello, en el marco de las investigaciones penales desarrolladas en el expediente 42-06 y en la carpeta fiscal 0116, se han realizado actuaciones tendientes a develar la posible participación de otros agentes estatales en estos hechos, así como a la localización e identificación de los restos mortales de las víctimas. 16.

Sin perjuicio de lo anterior, en relación a la proporcionalidad y la ejecución de la pena, se encuentra pendiente de resolver el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público respecto de la pena de cinco años de prisión impuesta al supuesto cómplice (supra Considerandos 8 y 14.b), así como que el condenado Carrera González, cuya pena privativa de libertad debía extenderse hasta el año 2029 29, habría sido liberado en virtud del otorgamiento de un beneficio “de semilibertad de liberación condicional”.

Debido a que la Corte no tiene certeza sobre si se encuentran actualmente en firme la condena dictada el 16 de diciembre de 2019 así como la ejecución de la condena de Carrera González bajo un beneficio excarcelatorio y sus fundamentos legales, ni sobre la efectiva ejecución de la Cfr. Escritos presentados por el señor Cirilo Osnayo Tunque de solicitud de diligencias varias en el trámite de la carpeta fiscal No. 01-2016 que fueron recibidos por la Cuarta Fiscalía Supraprovincial de Lima el 14 de abril de 2016, el 27 de septiembre de 2016, el 6 de mayo de 2016 y el 2 de diciembre de 2016, respectivamente (Anexos 1 a 4 al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de mayo de 2018). 29 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 132. 28 8 condena y de las penas accesorias por parte de Javier Bendezú Vargas, se solicita al Perú que remita información actualizada. 17.

Adicionalmente, el Tribunal advierte que la información expuesta por el Estado respecto de la situación procesal del señor B.P. no permite conocer con claridad si el alegado archivo se produjo únicamente respecto del expediente penal No. 2011-0196 o también respecto de la investigación preliminar iniciada por la Fiscalía Provincial Penal de Huancavelica sobre la validez de su Acta de Nacimiento (supra Considerando 5), así como también se desconoce si la información examinada en dichas causas se ha incorporado al material probatorio de los otros procesos penales abiertos. 18.

A casi siete años desde la emisión de la Sentencia, más allá de las referidas dos condenas penales (supra Considerando 8), no se han logrado determinar aun las circunstancias específicas ni la totalidad de quiénes fueron los autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de las quince víctimas. Ello a pesar de que se conoce que los hechos se dieron en el marco de un operativo militar en el que participaron más personas y para cuyo planeamiento y ejecución existiría una cadena de mando. 19.

Esta Corte ya ha referido que una demora excesiva en la investigación puede “redund[ar] en una mayor dificultad para obtener evidencia, favoreciendo así la impunidad”30. En la Sentencia de este caso, al ordenar la medida de reparación bajo análisis, este Tribunal especificó que el Perú debía conducir la investigación “en un plazo razonable” (supra Considerando 6)31.

A ello se debe agregar que, nueve años después de que la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima dispusiera la investigación de los militares que habían sido identificados como eventualmente involucrados en la cadena de mando de los hechos (supra Considerando 4) y luego del transcurso de cinco años desde que fuera iniciada la investigación fiscal No. 01-2016, pareciera ser que ésta continúa en su etapa inicial sin que se hayan presentado avances significativos.

Más aún, a la fecha no se habrían recibido las declaraciones indagatorias de los imputados como presuntos autores intelectuales de los hechos. Por tanto, es necesario que el Perú se refiera de manera actualizada y detallada al estado en el que se encuentra actualmente la investigación fiscal N° 01-16, las diligencias que se han llevado a cabo, el plan de trabajo fiscal y el cronograma de las diligencias planificadas.

Resulta imprescindible que el Estado intensifique sus esfuerzos y adopte medidas concretas para avanzar, con la debida diligencia y celeridad, en el trámite de esta investigación, así como que remita información actualizada y detallada al respecto. 20. En lo que respecta a la objeción de los representantes sobre el tipo penal aplicable en los procesos penales internos 32 (supra Considerando 12), la Corte recuerda que en la Cfr. Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 308. 31 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 289. 32 En las condenas que se encuentran firmes fue aplicado el tipo penal de homicidio agravado tipificado en el artículo 108 del Código Penal, que en cuanto a la pena privativa de libertad establece que “[s]erá reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1.

Por ferocidad, codicia, lucro o por placer. 2. Para facilitar u ocultar otro delito. 3. Con gran crueldad o alevosía. 4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”. Cfr. Copia de la sentencia de 5 de octubre de 2017 emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Lima (anexo 11 al informe estatal de 2 de marzo de 2018).

El tipo penal de desaparición forzada fue tipificado en el Código Penal en 1991, luego derogado y luego tipificado nuevamente a través del Decreto Ley No. 25592 de 26 de junio de 1992 en el artículo 320 del Código Penal. Además, el 7 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial El Peruano una modificación al artículo 320 del Código Penal, el cual, entre otros puntos, amplió la autoría de la desaparición forzada, de manera que el tipo penal actual no se restringe únicamente a funcionarios o servidores públicos.

Dicha modificación fue valorada por este Tribunal en la resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia que emitió el 14 de mayo de 2019 en los casos Gómez Palomino, Anzualdo Castro, Osorio Rivera y familiares y Tenorio Roca y otros. En cuanto a la “pena privativa de la libertad” se establece que será “no menor de quince ni mayor de treinta 30 9 Sentencia de interpretación se refirió a la solicitud del Estado respecto a si la decisión de continuar las investigaciones internas bajo la figura penal del delito de homicidio calificado contravendría lo dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Visto 2).

El Tribunal indicó que, “dado que la figura delictiva a utilizarse dependerá de los hechos específicos de cada causa concreta bajo estudio, el efectivo desarrollo de la investigación y eventual sanción de los responsables es materia del procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia”33. En la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Perú no explicó los motivos por los cuales la Sala Penal Nacional y la Cuarta Fiscalía Supraprovincial han omitido encuadrar los hechos bajo el tipo penal de desaparición forzada, lo cual tampoco consta en la sentencia penal aportada, a pesar de que se trata de un delito de ejecución permanente y que estaba tipificado al momento de la apertura de las investigaciones.

Sin embargo, la Corte observa que, independientemente del nomen iuris imputado, en los procesos penales que culminaron en sentencias firmes se han investigado circunstancias fácticas que toman en cuenta los elementos propios de la desaparición forzada 34. Aunado a lo anterior, también advierte que, aun cuando no se condenó a los señores Carrera Gonzáles y Bendezú Vargas por el delito de desaparición forzada, sí se les condenó como autores materiales de homicidio agravado, la Sala Penal Nacional calificó los hechos del Operativo ‘Apolonia’ como “delitos de lesa humanidad” y determinó que, por ende, son imprescriptibles.

En consecuencia, las graves violaciones perpetradas contra las víctimas no han quedado en impunidad puesto que se ha aplicado el tipo penal de homicidio especialmente agravado y se han impuesto penas privativas de libertad de veinte años. 21. Dicho lo anterior, en cuanto a las investigaciones penales en trámite, la Corte reitera su jurisprudencia constante respecto a que los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se identifiquen con certeza sus restos35 y su incidencia respecto del principio de irretroactividad36. 22.

En conclusión, teniendo en cuenta que han sido emitidas sentencias que determinan la responsabilidad penal de dos militares que participaron en la comisión de la masacre y que la de uno de ellos (quien estaba al mando de la patrulla militar) se encuentra firme, así como que se encuentra abierta una investigación penal respecto a otros posibles responsables de los hechos, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a llevar a cabo las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las años […y] no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años […], cuando la víctima: a) Tiene menos de dieciocho años o es mayor de sesenta años de edad. b) Padece de cualquier tipo de discapacidad. c) Se encuentra en estado de gestación”.

Cfr. Informe estatal de 2 de marzo de 2018. 33 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 4, Considerando 20. 34 Cfr. Inter alia, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 92; Caso de las Comunidades afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013, Serie C No. 270, párr. 379; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 207, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2020, Considerando 15. 35 Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 155 a 157; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 73; Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 34, Considerando 99, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.

Serie C No. 370, párr. 165. 36 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C No. 240, párr. 48; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 16 de noviembre de 2009, Considerando 38, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de 20 de marzo de 2013, Considerandos 99 a 101. 10 violaciones declaradas en la Sentencia. El Estado debe continuar dando cumplimiento a dicha obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar observando todos los parámetros de debida diligencia, respecto a lo cual este Tribunal destaca que en su Sentencia se tuvo por probado que fue un alto número de militares los que participaron en el operativo relacionado con la masacre y que las violaciones se perpetraron en perjuicio de 15 víctimas, entre ellas niños, niñas y una mujer embarazada.

Asimismo, debe aportar la información actualizada requerida en los Considerandos 14.b, 16, 17 y 19. B) Buscar, exhumar e identificar los restos humanos localizados en la mina ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’ B.1. Medida ordenada por la Corte 23. En el punto resolutivo décimo primero y en los párrafos 294 a 299 de la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado “deb[ía] iniciar, de manera sistemática, rigurosa y seria, con los recursos humanos y económicos adecuados, las acciones que resulten necesarias tanto para la exhumación como la identificación de los restos humanos localizados en la mina ‘Misteriosa’, o ‘Vallarón’, sitio que deberá proteger para su preservación”.

Asimismo, indicó que “[p]ara ello, el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia y procurar concluir con el total de las exhumaciones que sean necesarias en un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia”.

Adicionalmente, dispuso que “[p]ara las referidas diligencias se debe establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia”. También determinó que, “[e]n caso de identificar los restos, estos deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e idóneos, según sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares.

Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con los familiares”. 24. Al respecto, la Corte recuerda que en la Sentencia tuvo por probado que, el 4 de julio de 1991, las 15 víctimas del presente caso fueron acribilladas en la mina llamada ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’ y sus cuerpos fueron dinamitados, lo que provocó su fraccionamiento (supra Visto 1).

El 18 de julio de 1991 se realizaron diligencias de exhumación en dicha mina, en la cual se hallaron restos humanos. Sin embargo, no se aportó información sobre lo que había ocurrido con la evidencia recolectada y tampoco se tuvo conocimiento de que el sitio de la mina hubiera sido custodiado a fin de evitar alteraciones. La Corte estableció que, durante los primeros 18 años de la ocurrencia de los hechos, hubo una omisión absoluta por parte del Estado de realizar actividad investigativa a fin de buscar, recuperar y eventualmente identificar a las 15 víctimas de este caso.

Posteriormente, entre los años 2009 y 2011, se practicaron nuevas diligencias en la mina, sin que se siguieran las recomendaciones realizadas por los expertos respecto a la intervención del sitio. En el año 2010 se realizaron análisis biomoleculares a nivel genético (ADN) de los restos óseos recuperados en la mina en diligencias de exhumación llevadas a cabo ese mismo año, sin resultados concretos y ciertos sobre la eventual identificación de las víctimas “debido a la falta de muestra de familiares con quién comparar los […] perfiles de ADN obtenidos de los restos óseos, la escasa muestra de restos óseos obtenida en el lugar de los hechos y el mal estado de conservación en que estos se encontraban” 37.

En consecuencia, la Corte afirmó que la investigación forense se caracterizó por una clara falta de seriedad y debida diligencia, y concluyó que permanecía la falta de un esclarecimiento definitivo del paradero de las 15 víctimas desaparecidas forzadamente así como la incertidumbre sobre si los restos encontrados y recuperados en los 37 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 293. 11 años 2009, 2010 y 2011 en la mina ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’ les pertenecen.

Además, sostuvo que no es posible descartar que en el sitio pudieran aún encontrarse restos óseos, pues no se tenía certeza sobre si el sitio fue excavado en su totalidad. B.2. Consideraciones de la Corte 25. El Tribunal recuerda que la medida ordenada en la Sentencia emitida en 2015 estaba dirigida a que se recuperaran en su totalidad los restos óseos que pudieran estar localizados en la mina en la cual mataron a las 15 víctimas en 1991 (supra Considerando 23), así como que se realizaran todas las diligencias posibles para examinar y, de ser posible, identificar los restos recuperados antes de la Sentencia (supra Considerando 24) y con posterioridad.

Asimismo, “[e]n caso de identificar[se] los restos”, debían entregarse a sus familiares. 26. El hecho de que se hubiere dinamitado la mina donde estaban los cuerpos (supra Visto 1 y Considerando 24), así como el transcurso de más de 24 años entre la muerte de las víctimas y la Sentencia de la Corte, y la falta de debida diligencia y omisiones en la recuperación, conservación y análisis de restos óseos y otros elementos durante todo ese tiempo (supra Considerando 24) son factores que pueden tener un impacto negativo en la eficacia de los métodos de identificación. No obstante, la medida implica que el Estado efectúe todas las diligencias y acciones posibles, de forma rigurosa y seria, dedicando los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos. 27.

La Corte reitera que es de suma importancia para los familiares de las víctimas desaparecidas el esclarecimiento de su destino final, ya que esto les permite aliviar la angustia y sufrimiento causados por la incertidumbre respecto de su paradero 38. No obstante, el Tribunal reconoce que en algunos casos las acciones desplegadas para el esclarecimiento y la identificación individual de las víctimas pueden no conllevar a resultados positivos.

Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias ha indicado que, respecto a la “obligación de investigar hasta que se esclarezca la suerte y el paradero de la persona”, “[e]xiste una obligación absoluta de tomar todas las medidas necesarias para encontrar a la persona, pero no existe una obligación absoluta de obtener resultados.

De hecho, en determinados casos, el esclarecimiento es difícil”. Al respecto, ha indicado que “el Estado tiene la obligación de investigar hasta que pueda determinar, por presunción, la suerte o el paradero de la persona39. Por consiguiente, en el supuesto de que los diversos métodos de identificación implementados en un caso concreto no permitieran efectuar una identificación fehaciente de todas las víctimas, ello no quiere decir necesariamente que un Estado no cumpla con la medida de reparación ordenada.

El Estado deberá demostrar que ha desplegado todas las acciones posibles para que pueda ser evaluado su cumplimiento en cada caso en específico. 28. Según lo informado por las partes, se han realizado las siguientes diligencias y acciones con posterioridad a la Sentencia: Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando 17, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2013, Considerando 17. 39 Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación a las desapariciones forzadas, A/HRC/16/48 de 26 de enero de 2011, párr. 5.

Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7583.pdf. 38 12 a) En el año 2016 se efectuaron labores de inspección, reconocimiento y recuperación de restos óseos, prendas y otros elementos en la Mina ‘Misteriosa’, por la Fiscalía y personal del Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (en adelante “Equipo Forense Especializado”)40. b) En los años 2016 y 2019 se efectuaron labores de inspección y reconocimiento en otros dos sitios distintos a la referida mina: i) en el 2016 la Fiscalía y personal del Equipo Forense Especializado realizaron una diligencia de reconocimiento en la represa Ajohuarma de Huancavelica41; ii) en septiembre de 2019 la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas y la organización no gubernamental Equipo Peruano de Antropología Forense, junto con las víctimas Zenón Osnayo y Gregorio Hilario, realizaron la verificación “de un sitio probable de entierro ubicado en el campo de tiro del Batallón Contrasubversivo N° 43, distrito de Pampas, […] en el departamento de Huancavelica”, sin que se hallaran restos óseos42. c) en febrero de 2017 funcionarios del Equipo Forense Especializado elaboraron un “peritaje conjunto”43, el cual tenía como objetivo el “análisis e identificación de restos humanos (óseos) y elementos asociados encontrados entre los años 2009-2010 y 2016 en la Mina ‘Misteriosa’”.

Entre las “conclusiones” y “recomendaciones” del informe se indica que: i) se registraron 152 restos óseos dentales y 4717 fragmentos óseos; ii) “[s]e identificaron los restos óseos de dos individuos: Magdalena Hilario Quispe […] y un individuo de edad intrauterina como hijo de Mercedes Carhuapoma de la Cruz”; Según lo informado por el Estado, entre los meses de junio y de septiembre de 2016, representantes de la Fiscalía Adjunta Supraprovincial de Huancavelica, junto a personal de arqueología forense del Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público (en adelante “EFE” o “Equipo Forense Especializado”) y familiares de las víctimas desaparecidas (los señores Marcelo Hilario Quispe y Zenón Cirilo Osnayo Tunque), realizaron el reconocimiento y verificación del lugar donde está emplazada la mina ‘Misteriosa’.

Allí recuperaron fragmentos de restos óseos y textiles, entre otros, que fueron almacenados en el Laboratorio de Investigaciones Forenses de Ayacucho. El Estado informó que la intervención de dicha Fiscalía, con sede en la ciudad de Ayacucho, fue solicitada por la Cuarta Fiscalía Supraprovincial Penal, ante la cual se tramita la Carpeta 01-16, en vía de reciprocidad, “por razón de ubicación, conocedores de la zona, además de haber tenido a su cargo el proceso de investigación preliminar que dio origen al proceso penal, así como [teniendo en cuenta] el tiempo que resultar[í]a el traslado [del personal de la Cuarta Fiscalía] desde la Ciudad Capital de Lima al citado escenario de los cr[í]menes”.

Cfr. Copia simple del Acta de diligencia de recuperación de restos óseos humanos y elementos asociados de 7 de setiembre de 2016 (anexo 5 al informe estatal de 16 de noviembre de 2016), Copia del Informe Nº003-2017-4FPSPRA emitido por el Fiscal Provincial Titular de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial de fecha 25 de mayo de 2017 (anexo 4 al informe estatal de 2 de marzo de 2018), y copia del Acta Fiscal Diligencia de Inspección Arqueológica Forense de 02 de junio de 2016 (anexo 12 al informe estatal de 2 de marzo de 2018).

Cfr. Copia del Informe N° 001-2016-4°FPPSL, “Informe sobre plan y estrategia [de] investigación en caso Comunidad Campesina Santa Bárbara vs. Perú” de 18 de abril de 2016, Copia de la Disposición Fiscal Nº 02 de 18 de abril de 2016 y de la Disposición N° 06 de 20 de mayo de 2016, emitidas por la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima (anexos 15, 16 y 20 al informe estatal de 2 de marzo de 2018). 41 Cfr. Copia simple del Acta de diligencia de verificación y constatación del 6 de octubre de 2016 (anexo 6 al informe estatal de 16 de noviembre de 2016).

Se indica que ello se efectuó en ese lugar debido a información brindada por uno de los imputados, sin obtener resultados positivos. 42 Cfr. Informe Nº 010-2020/DGBPD-DRIF de 18 de setiembre de 2020 emitido por la Dirección de Atención y Acompañamiento y Registro e Investigación Forense de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (anexo 12 al informe estatal de 1 de febrero de 2021). 43 Cfr. “Informe pericial conjunto Nº 13-2017”, realizado por una odontóloga forense, un antropólogo forense y un fotógrafo del Equipo Forense Especializado.

En el mismo se indica que el “lugar de análisis” fue el Laboratorio de Investigaciones Forenses de Ayacucho, y que “la fecha de inicio y fin del análisis” fue “lunes 13 [a] miércoles 22 de febrero de 2017. Cfr. Copia del Informe Nº101-2017-MP-IML-EFE-LIFA/JTA de 02 de junio de 2017, firmado por el coordinador del Laboratorio de Investigaciones Forenses de Ayacucho (anexo 32 al informe estatal de 2 de marzo de 2018). 40 13 iii) se plantearon “hipótesis de identificación” respecto de dos víctimas “que tuvieron al momento del evento 8 meses” y respecto de cinco víctimas “que se reportaron con edades entre 3 a 6 años”; iv) “se seleccionaron [9] huesos diagnósticos y a nivel dental, que podrían ser parte de[l] proceso de toma de muestras de hueso para procesos biomoleculares de ADN […]”; v) “para las demás personas reportadas como víctimas se sugieren hipótesis de identificación […] que necesitarán […] procedimientos bio-moleculares”; vi) “se realizó una sesión de exhibición de prendas” en la que familiares de las víctimas reconocieron prendas.

Las prendas “asociadas a restos óseos […] son incluidas en las hipótesis de identificación”; vii) “se recomienda plantear una reunión para explicar [a los familiares] los resultados del análisis, las posibilidades de identificación […], así como las prendas que fueron reconocidas y plantearles la consulta si desean en algunos casos continuar con los procedimientos biomoleculares y sus implicancias y coordinar con ellos la forma en que quisieran se retornen los fragmentos de los cuerpos que están identificados en esta etapa de análisis y cuando se cuenten con los resultados de procedimientos biomoleculares”44, y viii) “se recomienda considerar a los restos de prendas reconocidas por los familiares […] como un criterio de inclusión de las víctimas en la muestra analizada y que sean restituidas de acuerdo al nombre de las víctimas a las que se las atribuyen”. d) En junio de 2017, siguiendo las recomendaciones de dicho informe del Equipo Forense Especializado, se efectuó una reunión con familiares de las víctimas y un representante para explicarles los resultados de dicho análisis y sus recomendaciones, así como efectuarles las consultas necesarias45.

Los familiares propusieron que “los restos óseos y prendas identificados y los no identificados” fueran entregados en “un acto simbólico humanitario”. Asimismo, autorizaron que “se llev[aran] adelante los análisis [de ADN] de restos óseos […] factibles sin […] riesgo de pérdida de las muestras”. e) El 18 de agosto de 2017, tomando en cuenta lo expresado por los familiares de las víctimas y con base en las recomendaciones del informe pericial, se llevó a cabo una ceremonia pública en la ciudad de Huancavelica, con la participación de los familiares, la Comisión Multisectorial de Alto Nivel del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y autoridades locales, en la cual se realizó “la entrega simbólica de los restos óseos […y de] prendas de vestir encontrados en el lugar de la ejecución de las víctimas46.

También se explica en el informe forense que, en el supuesto de avanzar con “procedimientos biomoleculares de ADN” a los fines de identificación, “primero […,] dado el pequeño tamaño de los restos óseos, es probable que se tenga poco o nada de tejido óseo al finalizar la muestra y segundo, según el estado de conservación del hueso, es probable que no se puedan obtener perfiles completos para conciliar con información de ADN de la muestra de sangre de un familiar”.

Cfr. Copia del Informe Nº101-2017-MP-IML-EFE-LIFA/JTA de 02 de junio de 2017, firmado por el coordinador del Laboratorio de Investigaciones Forenses de Ayacucho (anexo 32 al informe estatal de 2 de marzo de 2018) e informe estatal de 25 de octubre de 2019. 45 El 28 de junio de 2017 fue celebrada una reunión entre autoridades de la Cuarta Fiscalía Supraprovincial y del Equipo Forense Especializado, familiares de las víctimas y uno de sus representantes legales.

En dicha oportunidad, las autoridades estatales “explicar[on] la metodología empleada […,] las conclusiones y recomendaciones del informe pericial”. Cfr. Acta fiscal de 28 de junio de 2017 (anexo 5 al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de mayo de 2018). 46 El Estado aportó un informe, confeccionado por la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el que se detalla que en la referida ceremonia, en la que participaron autoridades de la localidad de Huancavelica, representantes de la “Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las Acciones y Políticas del Estado en los ámbitos de la Paz, la Reparación Colectiva y la Reconciliación Nacional (CMAN)” del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio Público, se contó con acompañamiento psicosocial para los familiares, se trasladaron quince ataúdes “para restitución”, se realizó un velorio en el local comunal de Santa Bárbara y, finalmente, se efectuó un entierro en el cementerio de Huancavelica. 44 14 f) en agosto de 2020 la “Unidad de Biología Molecular y Genética” de la “Unidad Médico Legal II de Ayacucho” del Ministerio Público Fiscal de la Nación efectuó un “informe de los resultados finales de la identificación genética de los desaparecidos de la investigación 01-2016 Caso Santa Bárbara” relativo al análisis de ADN de “26 Muestras de Restos óseos”47 recuperados.

Entre los “resultados” de dicho informe se indica “la identificación de las 15 personas desaparecidas” (infra Considerando 29). No obstante, los representantes de las víctimas han cuestionado que este informe presentaría “inconsistencias” con base en la “opinión pericial” que le solicitaron a la organización no gubernamental Equipo Peruano de Antropología Forense (infra Considerando 29). 29.

Previo a la audiencia de supervisión de cumplimiento de octubre de 2020, el Estado solicitó a la Corte que declare el cumplimiento de esta medida de reparación48. Sin embargo, los representantes de las víctimas han solicitado que no se declare tal cumplimiento. Sus objeciones se refieren, por un lado, a que consideran que el acto de agosto de 2017 “fue simbólico y humanitario” pero “no cumple con lo ordenado por la Corte [… de]” identificar a todas las víctimas”.

Alegaron que hay inconsistencias en el informe elaborado en el 2020 por la Unidad Médico Legal II de Ayacucho del Ministerio Público Fiscal, que les impiden confiar en la conclusión de identificación de las 15 víctimas. Al respecto, aportaron “la opinión pericial” elaborada por la organización no gubernamental Equipo Peruano de Antropología Forense, en la cual se solicitan aclaraciones sobre diversos aspectos técnicos y se señalan “inconsistencias”49.

Los representantes también sostuvieron que el Estado debe brindar el apoyo para que se realicen diligencias en otros sitios distintos a la referida mina, con base en la información obtenida en los procesos penales y lo ordenado judicialmente en uno de esos procesos50. Por otra parte, hicieron notar que ninguna de las quince víctimas cuenta “con un Cfr. Copia del Oficio Nº48-2017-JUS/DGBPD de 1 de setiembre de 2017 (anexo 5 al informe estatal de 2 de marzo de 2018).

Parte de dicha ceremonia ha sido registrada en la copia del video proporcionada por el Estado. Cfr. Anexo 33 al informe estatal de 2 de marzo de 2018. 47 Cfr. Informe Nº 000105-2020-MP-FN-UML-II-AYACUCHO-CTA de 10 de agosto de 2020, firmado por el “Blgo. Carlos Alberto Tello Ayllón”, “Coordinador” de la Unidad Médico Legal II de Ayacucho (anexo 3 al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de octubre de 2020).

En cuanto a la metodología aplicada, en dicho informe se precisa que “[s]e procesaron 26 muestras de restos óseos, de los cuales 25 lograron el número mínimo de marcadores en sus perfiles genéticos para el análisis de identificación”. Asimismo, se indica que “para el proceso de Análisis Genético se tuvo que implementar un proceso complementario para el estudio y homologación de restos óseos conglomerados”.

Entre otros aspectos se indica que se utilizaron estrategias de índole “genético forense” que incluyeron “[el] estudio de ADN altamente degradado por factores químicos o de tiempo; estudios de artefacto por ADN altamente degradado el cual podría dificultar la elaboración de perfiles genéticos […]; [y e]laboración de un esquema de trabajo para corrección de perfiles genéticos corrigiendo los parámetros anteriores”.

También se hace referencia a las estrategias de antropología forense. 48 El Estado solicitó, en sus informes de marzo de 2018 y octubre de 2019, que “se declare [el] cumplimiento total” de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo primero. Perú solicitó que sea valorado “el aspecto humanitario” de la alegada restitución de restos óseos y elementos asociados como prendas de vestir en tanto el informe forense y la ceremonia buscaron “dar inicio al cierre del duelo por la pérdida de sus familiares”.

En el informe que presentó el 2 de marzo de 2018, el Estado sostuvo que en la ceremonia efectuada en 2017 “se realizó la entrega de la totalidad de los restos humanos de las víctimas desparecidas a los familiares”, por lo cual se dio “cumplimiento total” a la referida medida. En su informe de octubre de 2019 el Estado también argumentó que “la obligación de identificar los restos de las víctimas [… es] una obligación de medios y no de resultados”, y que existían bajas probabilidades de alcanzar resultados positivos de identificación de las victimas mediante los análisis de ADN pendientes, en razón de la alegada fragmentación y mala conservación de los restos hallados de las víctimas. 49 En el documento se incluyen 18 “interrogantes” referidas, entre otros aspectos, a: si el laboratorio que realizó el análisis tiene validado y acreditado los métodos y procesos empleados; la metodología utilizada; algunos valores y probabilidades en el “procesamiento analítico de las muestras óseas”; información incompleta o inconsistente.

Cfr. “Opinión pericial del Equipo Peruano de Antropología Forense sobre el informe genético de identificación del caso Santa Bárbara” (Anexo 1 al escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 5 de octubre de 2020). 50 Los representantes sostuvieron que el jefe militar de la patrulla responsable de los hechos, Javier Bendezú Vargas, indicó “que habrían sacado parte de los restos de las víctimas y los habrían enterrado en una zona cercana a Lircay”.

Además, indicaron que en el desarrollo del juicio penal seguido a Pacheco Zambrano “se tuvo información de la posibilidad del hallazgo de los restos de algunas víctimas en la base militar de Pampas – Tayacaja, Huancavelica, por lo que los [tres] jueces que integran la Cuarta Sala Penal Superior Transitoria Especializada en Crimen Organizado 15 certificado de defunción o de ausencia por desaparición forzada”, lo cual incide negativamente en el trámite para recibir una reparación 51.

Finalmente, resaltaron reiteradamente la existencia de obstáculos para garantizar la plena participación de familiares en el proceso y demoras en la comunicación respecto de las diligencias practicadas y las siguientes etapas del proceso de identificación52. 30. Respecto a la objeción de los representantes relativa a las alegadas inconsistencias en el peritaje elaborado en el 2020 por la Unidad Médico Legal II de Ayacucho (supra Considerandos 28.f y 29), la Corte destaca que, durante la audiencia de supervisión de octubre de 2020, el Estado manifestó su disposición para clarificar los aspectos controvertidos de ese peritaje y realizar una reunión virtual con las víctimas, sus representantes y la organización no gubernamental Equipo Peruano de Antropología Forense.

Sin embargo, según el último escrito presentado por los representantes en mayo de 2021, tal reunión no se habría concretado. La Corte considera preocupante que hayan transcurrido ocho meses sin que el Perú haya atendido tal compromiso en un asunto tan importante como lo es la posible identificación de las víctimas, con el impacto que tal espera e incertidumbre puede generar en sus familiares.

Dicho peritaje efectúa un análisis de ADN de restos óseos recuperados entre los años 2009 a 2016, de forma tal que los familiares de las víctimas han pasado por un prolongado proceso de identificación. Es urgente que el Estado fije como una prioridad inmediata la conclusión del proceso de identificación de tales restos, lo cual incluye garantizar la calidad del análisis genético y determinar si es posible o no una identificación fehaciente.

Por consiguiente, se requiere al Estado que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta Resolución, efectúe la referida reunión virtual. 31. En cuanto a los obstáculos alegados por los representantes respecto a la participación y comunicación con los familiares (supra Considerando 29), el Estado afirmó en informes de 2018 y 2019 que los representantes y familiares “han tenido una constante participación en las diligencias […] llevadas a cabo por el equipo forense de Medicina Legal del Ministerio Público”.

Aun cuando de la información aportada por el Estado es posible confirmar la participación de algunos familiares en diversas diligencias, la Corte considera necesario que las autoridades estatales examinen si la comunicación ha sido adecuada y oportuna y efectúen las mejoras que sean necesarias para lo que resta del proceso de búsqueda e identificación, fundamentalmente que efectúen una reunión de la forma más pronta posible respecto a los cuestionamientos del peritaje de análisis genético (supra Considerando 30). dispusieron en los meses de julio y septiembre de [2019] la intervención forense del Equipo Peruano de Antropología Forense y también de los forenses adscritos a la Dirección General de Búsqueda del Ministerio de Justicia para que realicen los trabajos necesarios para la recuperación de los restos de las víctimas cuyos familiares estuvieron presentes pero esta intervención no se ha continuado”.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de mayo de 2018 y 17 de diciembre de 2019. 51 Indicaron que esta circunstancia acarrea dificultades “ante la eventualidad de querer acceder a la reparación compensatoria, [ya que] todos los familiares deberán tramitar la sucesión intestada para lo cual es un requisito sine qua non contar con la partida de defunción o, en su defecto, con la de ausencia por desaparición forzada”.

También replicaron que “se encuentran vigentes las actas de defunción inscritas de manera irregular por el Ministerio de Defensa”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 23 de mayo de 2018. 52 Por ejemplo, indicaron que no se contactó a las víctimas luego de asistir a la Mina ‘Misteriosa’ en el año 2016; tampoco se les informó oportunamente del informe pericial conjunto realizado a partir de esta visita a la mina; durante largos periodos de tiempo las víctimas desconocieron cuándo comenzarían los exámenes de los restos hallados o de los avances del proceso, incluso después de que algunos de ellos hubieran sido convocados a realizarse extracciones de ADN, y que “el Estado hizo pública la identificación de los restos antes de notificarla” a los familiares y a sus representantes.

Además, resaltaron que “las reuniones convocadas por las distintas autoridades encargadas de la búsqueda se han realizado sin tomar en cuenta la disponibilidad de las víctimas [o] sin la realización de gestiones previas para garantizar [su] asistencia”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 28 de mayo de 2021. Durante la audiencia privada de supervisión, el señor Zenón Osnayo expresó la expectativa de que las autoridades realicen un acercamiento a los familiares para informar sobre los avances, sin que “hay[a habido] ninguna invitación hasta el momento”, lo cual ha contribuido a que “los familiares desconfí[en] de [su] persona” ante la imposibilidad de compartir información relevante y específica. 16 32.

La Corte también requiere al Estado que se refiera a las otras objeciones de los representantes de las víctimas relativas a que resulta necesario que brinde el apoyo oficial para que se realicen diligencias de búsqueda en otros sitios distintos a la referida mina, con base en la información obtenida en los procesos penales y lo ordenado judicialmente en uno de esos procesos, así como a que no se cuenta “con un certificado de defunción o de ausencia por desaparición forzada” de las víctimas (supra Considerando 29). 33.

Por último, la Corte recuerda que en la Sentencia consideró “pertinente instar al Estado que adopte una estrategia nacional de búsqueda y determinación del paradero de personas desaparecidas en el conflicto armado en el Perú, paralela y complementaria a los procesos judiciales, mediante la cual se asegure el levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro y se proceda a su identificación, registro y protección para su preservación, así como se inicien y/o continúen de manera sistemática y rigurosa, las acciones que resulten necesarias para la exhumación de restos en dichos sitios, y se asegure el uso de los diferentes medios de identificación forense” 53.

Al respecto, resulta importante destacar que, al año siguiente, el 22 de junio de 2016, el Perú aprobó la “Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000”54, así como el “Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas (1980-2000)”, en cuya “Fundamentación” se hace referencia a Sentencias de la Corte Interamericana55.

Asimismo, resalta la creación de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (en adelante “DGBPD”), entidad gubernamental adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que “tiene como propósito colaborar en el proceso de búsqueda brindando el acompañamiento psicosocial y apoyo material y logístico a los familiares de las víctimas” “desde un enfoque humanitario” y es responsable de administrar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y Sitios de Entierro, actualmente “en fase de implementación”, y el Banco de Datos Genético56.

Como lo ha hecho anteriormente, este Tribunal destaca muy positivamente como medida estructural implementada por el Estado “el extenso desarrollo normativo que ha permitido la creación de un marco institucional para la búsqueda de personas desaparecidas en el Perú, en tanto considera que el mismo tiene un fuerte potencial para contribuir a una mejora sustancial y un aceleramiento en el proceso de búsqueda de personas desaparecidas por parte de un órgano estatal especializado para tal efecto” 57.

Adicionalmente, en lo que respecta al presente caso, es preciso valorar como positivo que la Dirección General de Búsqueda de Desaparecidos ha realizado “el acompañamiento psicosocial a seis familiares”58 y en el 2019 participó en una diligencia de inspección (supra Considerando 28.b.ii). 34. En conclusión, la Corte valora como positivo que, con posterioridad a la Sentencia, entre los años 2016 y 2020 (supra Considerandos 28 y 33), el Perú realizó diligencias específicas con el fin de dar cumplimiento a la medida en este caso, tanto en el marco de la Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 318.

La Corte indicó que, sin embargo, ello no será materia de supervisión en la presente etapa del proceso. 54 El objetivo de dicha Ley es “brindar todo el apoyo material y logístico para que los deudos puedan encontrar a sus familiares desaparecidos en [dicho] período […], a través de la búsqueda, recuperación, análisis, identificación y restitución de restos humanos”.

Cfr. Informe estatal de 16 de noviembre de 2016. 55 Cfr. Informe estatal de 1 de febrero de 2021. 56 Tiene “por finalidad realizar la validación y el cotejo de perfiles genéticos para determinar las relaciones de parentesco que contribuyan a la identificación de las personas desaparecidas de forma confiable, segura y eficaz”. Cfr. Informe estatal de 1 de febrero de 2021. 57 Cfr. Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de marzo de 2020, Considerando 14. 58 Cfr. Informe Nº 010-2020/DGBPD-DRIF de 18 de setiembre de 2020 emitido por la Dirección de Atención y Acompañamiento y Registro e Investigación Forense de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (anexo 12 al informe estatal de 1 de febrero de 2021). 53 17 investigación penal (efectuada por el Ministerio Público y con la actuación de profesionales del Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de dicho ministerio) como también a través de la intervención y acompañamiento psicosocial de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas adscrita al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dichas acciones reflejan un importante avance y voluntad de dar cumplimiento a la presente medida de reparación. En particular, se destaca la recuperación de restos óseos y otros objetos en la Mina ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’, el análisis efectuado por profesionales del Equipo Forense Especializado de los restos óseos y prendas recuperados antes y después de la Sentencia, la identificación de la víctima Magdalena Hilario Quispe, y el efecto simbólico y reparador de la ceremonia en la cual se entregaron una parte de los restos óseos y prendas a los familiares de las víctimas.

En consecuencia, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia y, por las razones indicadas en los Considerandos 30 a 32 de la presente Resolución, debe continuar implementando esta medida y aportar al Tribunal información detallada y actualizada sobre su ejecución y sobre los aspectos solicitados en dichos párrafos.

C) Asistencia para ganadería y construcción de viviendas C.1. Medidas ordenadas por la Corte 35. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 302 a 304 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “entregar a los señores Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marcelo Hilario Quispe, en el plazo de un año, contado a partir de [su] notificación […], la cantidad de diez alpacas a cada uno, o su valor equivalente en el mercado”.

Además, se estableció que en el mismo plazo el Estado debía, “a través de sus programas habitacionales existentes, proveer a cada uno de una vivienda adecuada”. Asimismo, se dispuso que “[s]i concluido este plazo […] no h[ubier]a entregado las viviendas referidas, el Perú deberá proporcionar” el monto indicado en el párrafo de la Sentencia “a cada uno de ellos”59.

Asimismo, se precisó que “[e]sta medida de reparación deb[ía] ser implementada con la participación de las víctimas y de común acuerdo con estas”. C.2. Información y observaciones de las partes 36. Según lo informado por el Estado en noviembre de 2016, el obstáculo fundamental para el cumplimiento de las presentes medidas radicaba entonces en que el Consejo de Defensa Jurídica del Estado (en adelante “el Consejo de Defensa” o “el Consejo”) debía tomar una decisión respecto de cuál es “la entidad [estatal] que se hará cargo de los pagos pendientes”.

El Estado comunicó que dicha incertidumbre concluyó en el mes de julio de 2019 cuando el Consejo de Defensa emitió una resolución, mediante la cual estableció que la entidad responsable de asumir el cumplimiento de estas reparaciones60 es el Ministerio de Defensa. En la audiencia privada de 2020, el Estado se refirió al “cambio legislativo [ocurrido…] en materia de ejecución de sentencias supranacionales orientado a superar algunas falencias que permitan [su] pronta ejecución”, mediante el cual, “en aras de adecuar Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, supra nota 1, párr. 304.

Resolución de la Presidencia del Consejo de Defensa Jurídica del Estado Nº 082-2019-JUS/CDJE-P, de fecha 25 de julio de 2019. Cfr. Informe estatal de 25 de octubre de 2019. En la audiencia, el Estado sostuvo que “viene adoptando medidas concretas orientadas al cumplimiento”. Se refirió al “cambio legislativo [ocurrido…] en materia de ejecución de sentencias supranacionales supranacionales orientado a superar algunas falencias que permitan una pronta ejecución de tales fallos internacionales”, mediante el cual, “en aras de adecuar su ordenamiento interno a los parámetros establecidos por la Corte, ha creado un nuevo procedimiento [de pago] estrictamente administrativo, sin la intervención de órganos jurisdiccionales internos, situación que genera una mayor prontitud en el cumplimiento de las medidas reparatorias de carácter económico”. 59 60 18 su ordenamiento interno a los parámetros establecidos por la Corte, ha creado un nuevo procedimiento [de pago] estrictamente administrativo, sin la intervención de órganos jurisdiccionales internos, situación que genera una mayor prontitud en el cumplimiento de las medidas reparatorias de carácter económico”.

A mayor abundamiento, seguidamente explicó que, para efectuar la cancelación de los pagos pendientes referidos a los puntos resolutivos décimo segundo y décimo quinto (supra Considerando 35 e infra Considerando 43), la normativa interna vigente requiere que los montos, a cargo de cada una de las entidades, ordenados en las sentencias supranacionales, sean ingresados en un aplicativo informático desarrollado por el Ministerio de Economía y Finanzas61.

Sin embargo, puntualizó que, como dicho aplicativo ha sido diseñado para contener datos relativos al pago de sentencias dictadas en la jurisdicción interna, se han realizado diversas reuniones de coordinación entre los organismos estatales involucrados en la resolución del obstáculo informático a fin de adaptar el mecanismo informático e “iniciar el pago a la brevedad”.

Con posterioridad a dicha audiencia, el Estado no ha aportado información complementaria sobre el efectivo avance para realizar los pagos ordenados en la Sentencia o que se haya asegurado el presupuesto para los mismos. 37. Los representantes enfatizaron que las acciones del Estado, concernientes a la definición del organismo encargado de ejecutar la medida, han sido dilatorias y “obstaculiza[n] la reparación”.

Más aun, sostuvieron en octubre de 2019 que, cuando tomaron conocimiento de la referida resolución del Consejo de Defensa, “el presupuesto para el año 2020 ya ha[bía] sido aprobado y desconoc[ían] si las instituciones responsables de los pagos ha[bía]n incluido lo adeudado a las víctimas, ello podría implicar entonces que […] reciban su pago […en el siguiente] ejercicio presupuestario”.

También manifestaron su preocupación respecto de “la falta de información detallada sobre cómo será el proceso de ahora en más y cuánto puede tardar todo este procedimiento”. Finalmente, se refirieron a la falta de participación y comunicación con las víctimas, por parte de los organismos estatales, en la implementación de estas medidas. 38.

La Comisión resaltó a lo largo del procedimiento de supervisión la ausencia de “información concreta y detallada” respecto del cumplimiento de estas medidas, así como la importancia de que “el Estado adopte pasos concretos para asegurar que los recursos económicos necesarios […] estén incluidos en los presupuestos de las entidades públicas obligadas”, a las cuales “la Corte podría solicitar información directamente” de no efectivizarse el pago en el plazo que determine, con base en su Reglamento.

C.2 Consideraciones de la Corte 39. El Tribunal constata que, a más de cuatro años del vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de esta medida, el Estado no ha entregado a los señores Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marcelo Hilario Quispe las alpacas o su valor pecuniario, así como tampoco ha provisto las viviendas o el monto ordenado en la Sentencia. 40.

Al respecto, como lo ha sostenido el Tribunal en otras ocasiones62, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación El Estado precisó que el aplicativo del Ministerio de Economía y Finanzas le permite a cada una de las entidades estatales, que cuentan con “un presupuesto del pliego presupuestal anual”, saber “cuáles son las reparaciones económicas […] obligad[as] en el año, reparaciones internas o internacionales”, las cuales serán programadas de acuerdo “a los criterios de priorización” establecidos en la normativa. 62 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15;

Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2019, Considerando 8; Caso Canales Huapaya y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de 61 19 ordenadas, resulta preocupante el retraso sucedido en la determinación de la entidad estatal que debe cumplir con la ejecución de esta reparación, así como la falta de información que permita observar avances sustanciales en su cumplimiento, dado que se trata de medidas cuya implementación no es compleja.

Además, se hace constar que el Tribunal no cuenta con información que permita conocer si el Estado ha iniciado los procedimientos previstos en el ordenamiento interno para determinar “el monto equivalente a las diez alpacas” que debe entregar a las víctimas. 41. Por otra parte, el Tribunal comparte la preocupación manifestada por los representantes y la víctima Zenón Cirilo Osnayo Tunque, quienes efectuaron durante la audiencia privada un especial énfasis en la condición de campesinos y en la situación económica de las víctimas sobrevivientes de la masacre, “como [consecuencia] de lo ocurrido”, para referirse a la urgencia en la efectivización de las referidas medidas, las cuales, ante la falta de entrega oportuna del ganado y de las viviendas, hoy poseen naturaleza pecuniaria.

En este sentido, el señor Osnayo Tunque manifestó en la audiencia de supervisión que la mayoría de las familias de las víctimas se dedican al ganado como medio de subsistencia y que “han perdido la confianza en […] las autoridades”, quienes “no hacen caso a los campesinos por ser gente pobre y humilde”. A lo anterior, agregó que “desde [el 4 de julio de 1991] sufren la injusticia todas las familias. [Él] no t[iene] trabajo, [ni] casa propia, viv[e] en casas alquiladas”, circunstancias que se agravaron “con la pandemia [de COVID19]”.

Ciertamente, es imprescindible que el Estado realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a las presentes medidas de reparación a la mayor brevedad posible, dado el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de un año otorgado para su cumplimiento y la particular situación económica de las víctimas. 42. De acuerdo con las consideraciones expuestas, las medidas de reparación dispuestas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia continúan pendientes de cumplimiento, por lo que se requiere al Estado que presente información detallada y actualizada sobre su cumplimiento.

D) Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos D.1. Medidas ordenadas por la Corte 43. En el punto resolutivo décimo quinto y en los párrafos 333 a 344, 347 a 350, y 357 a 362 de esta Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la misma, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

Asimismo, determinó que “[l]os familiares de víctimas que no fueron peticionarios, que no han sido representados en los procedimientos ante la Comisión y la Corte o que no han sido incluidos como víctimas o parte lesionada en esta Sentencia y que consideren que son beneficiarios de [las indemnizaciones por daño inmaterial], deben presentarse ante las autoridades estatales correspondientes a más tardar en el plazo de 3 meses, contado a partir de la notificación de [la] Sentencia”.

Finalmente, se indicó que “[l]as cantidades que han sido entregadas a los señores Zósimo Hilario Quispe y Zenón Cirilo Osnayo Tunque […], así como aquellas que eventualmente sean entregadas a las víctimas […] en el marco del Programa de Reparaciones Económicas (PRE) del PIR y como reparación civil, deberán ser deducidas del monto que les corresponda al momento de efectuarse el pago”.

Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020, Considerando 10, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de julio de 2020, Considerando 18. 20 D.2. Información y observaciones presentadas por las partes 44.

El Estado reiteró las explicaciones brindadas en torno a la dilación generada como consecuencia del procedimiento de determinación de las entidades estatales responsables de la ejecución de las medidas de reparación, lo cual concluyó en julio de 2019 con el dictado de la respectiva resolución por parte del Consejo de Defensa (supra Considerando 36).

En octubre de 2019 precisó que, como resultante de lo anterior, el pago de las indemnizaciones, del reintegro de costas y gastos y de los intereses moratorios han sido divididos “de manera mancomunada y equitativa” entre el Ministerio de Defensa – Ejército del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el Fuero Militar Policial63. Durante la audiencia privada de 2020, el Estado se refirió a los trámites internos que se requieren para la ejecución de los pagos pendientes (supra Considerando 36).

Por otro lado, en aquella misma ocasión, sostuvo que “seis [de las víctimas…] han sido beneficiarias de [un monto de] las reparaciones económicas”. 45. Los representantes, por un lado, solicitaron incluir, en febrero de 2017, como beneficiarias a personas adicionales a las señaladas en la Sentencia 64; por el otro lado, reiteraron las observaciones efectuadas respecto del alegado incumplimiento del punto resolutivo décimo segundo (supra Considerando 37).

D.3. Consideraciones de la Corte 46. Al respecto, este Tribunal estima que las consideraciones efectuadas precedentemente relativas a la ejecución de las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia (supra Considerandos 39, 40 y 41), en razón de su naturaleza pecuniaria, son aplicables también respecto al análisis del cumplimiento de las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo quinto del Fallo. 47.

Respecto de los pagos que el Estado alegó haber efectuado (supra Considerando 44), para continuar una adecuada supervisión de la medida, es necesario que el Estado indique cuál es el tipo de cambio que ha utilizado para realizar dichas cancelaciones dinerarias, cuáles son los montos pendientes respecto de cada una de las víctimas y que aporte la documentación de respaldo que considere pertinente. 48.

Finalmente, respecto de la petición de inclusión de beneficiarios de la presente medida formulada por los representantes (supra Considerando 45), la Corte desconoce si los representantes presentaron información adicional ante las autoridades estatales, así como qué tratamiento ha dado el Perú a tal solicitud. Para poder emitir un pronunciamiento al respecto, este Tribunal requiere que, en su próximo informe y observaciones, las partes presenten información actualizada y clara al respecto. 49.

Por lo anterior, el Tribunal declara que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas de reparación relativas a realizar los pagos por concepto de indemnización compensatoria y al reintegro de costas y gastos, ordenadas en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. 63 Cfr. Informe estatal de 7 de octubre de 2019. Indicaron que desean incluir como beneficiarias a “la señora Clotilde Hilario Morán, hermana de Ramón Hilario Morán e hija de los peticionarios fallecidos, Viviano Hilario Mancha, [y] Dolores Morán Paucar”.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de las víctimas de 7 de febrero de 2017. 64 21 E) Tratamiento médico y psicológico y/o psiquiátrico E.1. Medida ordenada en la Sentencia 50. En el punto resolutivo 13 y en los párrafos 307 y 308 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva, tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”.

La Corte estableció que ello “implica que las víctimas deberán recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en instituciones públicas”. También dispuso que “los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en el Perú por el tiempo que sea necesario”.

Finalmente, señaló que “[a]l proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”65. E.2.

Información y observaciones de las partes 51. Dentro del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 50), las ocho víctimas expresaron su deseo de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica 66. Por consiguiente, en noviembre de 2016, el Estado informó haber solicitado “a la autoridad competente” su afiliación al Sistema Integral de Salud (SIS).

En su informe de octubre de 2019, el Estado aportó un documento emitido por el Ministerio de Salud según el cual tres de las víctimas están aseguradas en ESSALUD mientras que las cinco víctimas restantes se encuentran afiliadas al Seguro Integral de Salud (SIS) 67. En cuanto al alcance de las prestaciones médicas, psicológicas y psiquiátricas a disposición de los beneficiarios, Perú no presentó información alguna respecto a la atención que brinda ESSALUD.

Respecto al SIS, el Estado indicó que la afiliación a dicho sistema de salud otorga “de forma libre y sin limitación alguna” “un[a] amplia cobertura que incluye atención psicológica o psiquiátrica en el Centro de Salud que elijan las víctimas” en todo el territorio nacional68. El Estado afirmó que “e[l] Se dispuso de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia para que los beneficiarios confirmaran al Estado su anuencia a recibir atención psicológica o psiquiátrica. 66 Además, precisaron los domicilios que debían tenerse en cuenta para brindar la atención en salud cercana al lugar de residencia de cada beneficiario.

Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de las víctimas de 16 de mayo y 28 de septiembre de 2016. 67 En dicho informe se indica que “se encuentran afiliados al SIS: Gregorio Hilario Quispe, Víctor Carhuapoma de la Cruz, Abilio Hilario Quispe, Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marcelina Guillén Riveras. Los señores Zósimo Hilario Quispe, Marino Huamaní Vergara y Marcelo Hilario Quispe no puede[n] ser afiliado[s] al SIS, debido que a la fecha cuenta[n] con afiliación activa al Seguro Social de Salud –ESSALUD”.

Cfr. Informe Nº 080-2019-SIS-GA-GADJ, suscripto por el Gerente de la Gerencia del Asegurado del Ministerio de Salud del Perú, de fecha 7 de octubre de 2019 (anexo 4 al informe estatal de 25 de octubre de 2019). 68 A mayor detalle, en los documentos aportados por el Estado, se indica que “[e]l Seguro Integral de Salud brinda a todos sus asegurados […] la cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) y el Plan Complementario al PEAS, que comprende atenciones médicas, psicológicas y psiquiátricas, medicamentos, insumos médicos y/o quirúrgicos y procedimientos requeridos para su atención, […] así como tratamiento de Enfermedades de Alto Costo […]; siendo las únicas excepciones atenciones que cuenten con otra fuente de financiamiento, atención fuera del territorio nacional e intervenciones médicas con fines estéticos”.

Además, las personas aseguradas “pueden acudir al establecimiento de salud de su jurisdicción y de requerir una atención especializada podrán ser referidos por el médico tratante a un establecimiento de mayor capacidad resolutiva […]. Asimismo, de presentarse alguna emergencia, pueden recibir la atención médica en cualquier establecimiento de salud del país”.

Cfr. Informe Nº 0802019-SIS-GA-GADJ, suscripto por el Gerente de la Gerencia del Asegurado del Ministerio de Salud del Perú, de fecha 7 de octubre de 2019 (anexo 4 al informe estatal de 25 de octubre de 2019). 65 22 trámite y procedimiento de atención [del SIS] es acorde con lo ordenado por la Corte I[nteramericana]” y solicitó que se declare el cumplimiento parcial de la presente medida de reparación. En paralelo, el Estado señaló que, a fin de “examinar […] a profundidad la forma en que […] está abordando su obligación de dar cumplimiento” a la presente medida en los casos que se encuentran bajo etapa de supervisión, “organizó dos reuniones de trabajo” en junio y julio de 2019 “en las que participaron funcionarios del Ministerio de Salud, el [SIS], ESSALUD y la Superintendencia Nacional de Salud”.

Explicó que una de las conclusiones fue “la necesidad de conformar un Grupo de Trabajo adscrito al sector Salud, que tenga como finalidad la elaboración de lineamiento[s], directivas y protocolos orientados a brindar una atención adecuada a las víctimas […] reconocid[a]s en las [S]entencias […] conforme a los estándares” allí establecidos, y “desde la perspectiva de los siguientes ejes fundamentales: i) el financiamiento oportuno de los tratamientos médicos y/o psicológicos, ii) la calidad y condiciones adecuadas de las prestaciones y iii) la supervisión de las mismas”69. 52.

Los representantes consideraron que la medida se encuentra incumplida. Manifestaron que algunos familiares no fueron “incluidos en el SIS”, por lo cual, “a fin de tener cobertura médica”, “han tenido que acceder a ´Es Salud´, que ofrece una cobertura distinta”. Adicionalmente, expresaron que a los beneficiarios de la medida “no se les ha comunicado de forma clara y precisa en qué forma […] podrían acceder al programa especial de salud mental”70.

En este sentido, llamaron la atención, al igual que lo hizo la Comisión Interamericana, sobre la necesidad de que “el Estado concierte una reunión con las víctimas y sus representantes” en la cual se aborde el referido aspecto de la reparación, se coordine su atención “[en] los centros en los que desean ser atendidos en las ciudades donde residen” y se defina un representante estatal que funja como “enlace […] para llevar adelante coordinadamente el cumplimiento de esta medida”.

E. 3. Consideraciones de la Corte 53. En primer lugar, la Corte valora positivamente que todas las víctimas beneficiarias cuenten con un seguro de salud (supra Considerando 51). Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal estima relevante recordar que esta reparación debía implementarse “de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva” (supra Considerando 50).

En relación con ello, se hace constar que han transcurrido casi cinco años desde que las víctimas del caso expresaron su deseo de recibir atención médica, psicológica y/o psiquiátrica (supra Considerando 51), sin que haya sido informado que estén recibiendo algún tratamiento en concreto en los términos dispuestos en la Sentencia. 54. Asimismo, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia constante, el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de los familiares de las víctimas en el SIS71.

Empero, más allá de lo que concierne al procedimiento de afiliación72, la Corte advierte que el Estado no ha explicado de qué manera se configura el Cfr. Oficio Nº 1642-2019-JUS/CDJE-PPES, de fecha 19 de agosto de 2019 y Oficio Nº 2097-2019-JUS/CDJEPPES, de fecha 21 de octubre de 2019 (anexos 5 y 6 al informe estatal de 25 de octubre de 2019). 70 Durante la audiencia privada celebrada en 2020, los representantes manifestaron que “ninguna de las víctimas ha[bría] tenido acceso a atención psicológica y [que] el Estado no ha[bría] realizado ninguna acción tendiente a proveer este servicio”. 71 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24 y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra nota 57, Considerando 24. 72 Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46;

Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerandos 16 a 20; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21, Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El 69 23 trato diferenciado que deben recibir las víctimas en tal carácter en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado.

En cuanto a la ejecución de la medida respecto de las víctimas que están afiliadas a ESSALUD, esta Corte considera, como ya lo hizo en el marco de la supervisión de otro caso73, que “la información acerca de [su] funcionamiento […] no se presenta de una manera que [le] permita […] evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado”.

Dicho lo anterior, la Corte aprecia positivamente la voluntad expresada por el Estado durante la audiencia privada de supervisión de realizar “un acercamiento” por parte del Ministerio de Salud a los representantes y a las víctimas para implementar la presente medida. A los efectos de coadyuvar a su adecuada implementación, la Corte requiere al Perú que, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y sus representantes, utilizando los medios que resulten más adecuados, en el cual les informe de manera clara y detallada los procedimientos para solicitar y tener acceso “de forma inmediata, adecuada, integral y efectiva” a la atención médica, psicológica y/o psiquiátrica, así como cuáles autoridades específicas estarían encargadas de atender a las víctimas o a sus representantes en caso de alguna objeción o problema con relación a la referida atención74.

Una vez efectuada dicha reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y deberá presentar, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, información detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas para cada una de las ocho personas beneficiarias y los resultados obtenidos a tal efecto. 55.

En segunda instancia, y como lo ha hecho anteriormente 75, la Corte valora positivamente la realización de reuniones de trabajo realizadas entre diversas autoridades estatales en materia de salud, así como la propuesta de la conformación de un “Grupo de Trabajo” para la adecuada ejecución de la presente medida (supra Considerando 51). Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo indicado en el punto resolutivo séptimo de la presente Resolución, remita información detallada y actualizada sobre la implementación del referido “Grupo de Trabajo”, la elaboración de los lineamientos y protocolos señalados y, como parte de estos últimos, indique qué medidas se tomarán para que los seguros del SIS y ESSALUD cumplan con los estándares establecidos por el Tribunal respecto al otorgamiento de esta medida, en particular respecto de la atención diferenciada por su carácter de víctimas. 56.

Por las razones indicadas, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, relativa a brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten.

Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra nota 57, Considerando 24. 73 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando 11, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 10. 74 Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 79, Considerando 17, y Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2021, Considerando 29. 75 Cfr. Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, supra nota 57, Considerando 24. 24 F) Publicación y difusión de la Sentencia F.1. Medidas ordenadas por la Corte 57. En el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 309 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses, contado a partir de su notificación, realizar las siguientes publicaciones: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional del Perú, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado.

F.2. Consideraciones de la Corte 58. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados, que el Perú cumplió con publicar: i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”76 y en el diario “La República”77, y ii) el texto integral de la Sentencia en el sitio web del Ministerio de Justicia, dentro del plazo estipulado en la Sentencia78.

En virtud de ello, el Estado solicitó que se declare el cumplimiento total de esta reparación. 59. Al respecto, esta Corte ha verificado que la referida publicación en la página web oficial del Ministerio de Justicia ha estado disponible por más de un año, superando el tiempo mínimo ordenado en la Sentencia (supra Considerando 57). 60. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo cuarto de la misma.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 60 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a realizar la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia). Cfr. Copia del Boletín Oficial “El Peruano” de 29 de diciembre de 2016, página 14 (anexo 2 al informe estatal de 2 de marzo de 2018). 77 Cfr. Copia de la publicación realizada en el periódico “La República” de 18 de agosto de 2017, página 21 (anexo 1 al informe estatal de 25 de octubre de 2019). 78 En su informe de noviembre de 2016 el Estado informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar “desde su notificación” en la página web del Ministerio de Justicia. El enlace proporcionado por el Estado es: https://www.minjus.gob.pe/sentencia-caso-comunidad-campesina-de-santa-barbara-vs-peru/.

La última vez que la mencionada página fue visitada se pudo constatar que la Sentencia sigue disponible en el referido enlace (visitada por última vez el 21 de junio de 2021). Cfr. Informe estatal de 16 de noviembre de 2016. 76 25 2. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 22 y 34 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las siguientes medidas: a) b) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y buscar, exhumar e identificar los restos humanos localizados en la mina ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’ (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia). 3.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas de reparación pendientes de acatamiento: a) b) c) d) e) f) investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo décimo de la Sentencia); buscar, exhumar e identificar los restos humanos localizados en la mina ‘Misteriosa’ o ‘Vallarón’ (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); brindar asistencia para ganadería y entrega de viviendas adecuadas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); brindar, de forma gratuita e inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 4.

Disponer que el Estado de Perú adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.

Disponer que el Estado realice, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, una reunión con las víctimas y sus representantes respecto de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia, de acuerdo a lo requerido en el Considerando 30 de la presente Resolución. 6. Disponer que el Estado realice, en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, una reunión con las víctimas y sus representantes respecto de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, de acuerdo a lo requerido en el Considerando 54 de la presente Resolución. 7.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de enero de 2022, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos segundo y tercero y los Considerandos 22, 34, 42, 49, 55 y 56 de la presente Resolución. 8. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 9.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 26 Corte IDH. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario 27