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Caso Cesti Hurtado Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2006-09-22

Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2006.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 CASO CESTI HURTADO vs. PERÚ CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA* VISTO: 1. La sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999. 2. La sentencia de interpretación de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000. 3.

La sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2001. 4. La sentencia de interpretación de la sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2001. 5. La resolución sobre cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004, en la cual declaró: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente [caso], a saber: a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001); b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de 31 de mayo de 2001); c) el pago del daño material (Punto Resolutivo primero de la sentencia de 31 de mayo de 2001); y d) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999).

Y Resolvió: 1. Requerir al Estado que adoptara todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimientos ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo (29 de septiembre de 1999) y de reparaciones (31 de mayo de 2001), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presentara a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 31 de enero de 2005, un informe detallado en el cual indicara todas las medidas adoptadas para cumplir con el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la sentencia sobre el fondo y sancionar a los responsables, y para cumplir con las otras reparaciones ordenadas por la Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento […]. 3.

Solicitar a la víctima, o su representante, si lo tuviere, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presentaran observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (fondo) y de 31 de mayo (reparaciones). [ ] 6.

El informe del Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 1 de febrero de 2005 mediante el cual, luego de una prórroga concedida, informó que: (f. 463) a) solicitó al Director General de Administración del Ministerio de Justicia que realizara el cálculo de los intereses generados “a partir de los seis meses de la notificación” de la Sentencia de reparaciones, a fin de que luego gestione la previsión de los fondos para el pago correspondiente a los intereses moratorios a la compensación por concepto de daño moral; b) mediante resolución No. 17 A.V 15-2001 de 30 de enero de 2004 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Perú confirmó la sentencia de 13 de junio de 2003 emitida por el Vocal Supremo Instructor que condenó al señor Raúl Aurelio Talledo Valdivieso como autor del delito de abuso de autoridad en perjuicio del señor Cesti Hurtado y le impuso cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspendió por el plazo de tres años, bajo observación de reglas de conducta; c) la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Derechos Humanos remitió oficios al Ministerio de Justicia (4 de noviembre de 2004), al Ministro de Economía (11 de noviembre de 2004), al Presidente del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (en adelante “el FEDADOI”) (17 de noviembre de 2004), al Director General de la Oficina General de Economía y Desarrollo (10 de diciembre de 2004) y al Director General de Administración del Ministerio de Justicia (10 de diciembre de 2004), gestionando el pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en este caso que aún se encuentran pendientes de cumplimiento, y d) el 18 de enero de 2005 el Poder Judicial indicó que el proceso penal instaurado contra el señor Cesti Hurtado por delitos contra la función jurisdiccional fue archivado.

En el mismo sentido, por Ejecutoria Suprema de 14 de septiembre de 2000 se declaró la nulidad de la instrucción No. 5296-0117 seguida contra el señor Cesti Hurtado por los delitos de desobediencia contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude, por lo cual se dispuso que el Vocal Instructor suspendiera las órdenes restrictivas de libertad y de embargo de bienes dictadas en contra del señor Cesti Hurtado.

Por auto de 20 de octubre de 2004 el Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima declaró sin lugar la apertura de instrucción contra el señor Cesti Hurtado como presunto autor de los delitos contra la Administración Pública, cometidos por funcionarios públicos, colusión ilegal y peculado en agravio del Estado. 7. Las observaciones al informe estatal presentadas por el señor Cesti Hurtado el 21 de febrero de 2005, y sus anexos, en los cuales indicó que: a) a la fecha, el Estado aún no ha cancelado los intereses moratorios a la compensación por daño inmaterial; b) los señores Raúl Talledo Valdivieso y Guido Guevara Guerra fueron condenados únicamente por incumplir un hábeas corpus a favor del señor Cesti Hurtado.

Ninguna persona ha sido investigada por la irregular detención y privación de libertad que sufrió. Asimismo, al haber sido considerado testigo y no agraviado en el proceso penal iniciado contra algunos de los ex miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar no ha sido notificado de los avances de dicho proceso penal ni ha podido ejercer los recursos que la ley confiere a las partes en un proceso; c) el pago de la cantidad fijada en el laudo arbitral se debe cumplir con recursos del FEDADOI.

El pago de las indemnizaciones dispuestas por la Corte Interamericana siempre ha sido atendido con cargo a los recursos del FEDADOI, e igualmente con cargo en esos recursos se ha pagado la indemnización por daño moral en el presente caso; sin embargo, la adopción de la Ley No. 27.775 ha perjudicado el procedimiento para el pago de la indemnización por daño material, por lo que en el presente caso, como víctima, ha resultado discriminada frente al tratamiento otorgado a otras víctimas de otros casos decididos por la Corte Interamericana que recibieron oportunamente sus pagos, y d) a la fecha continúa sin dictarse alguna providencia que permita al señor Cesti Hurtado tener seguridad del “cese real de toda incertidumbre sobre sus derechos”.

En la certificación otorgada por el Poder Judicial respecto de sus antecedentes penales, figura que continúa con procesos abiertos en su contra, lo cual lo afecta laboralmente. En el informe del Estado se da cuenta de la existencia de un cuarto proceso abierto en su contra, del cual no ha sido notificado aún. 8. El informe del Estado de 11 de marzo de 2005, en el cual señaló que mediante Oficio No. 316-2005-JUS/DM de 25 de febrero de 2005, el Ministro de Justicia solicitó al Ministro de Economía y Finanzas que disponga lo necesario a fin de que en aplicación de la Ley No. 27.775 se sirva incorporar la modificación presupuestaria que permita la asignación de sumas de dinero adicionales correspondientes a los pagos dispuestos por la Corte Interamericana que se encuentran pendientes de ejecución por parte del Perú. El Estado indicó que entre dichos casos figura el del señor Cesti Hurtado. 9.

El escrito de 3 de mayo de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones al informe estatal del 1 de febrero de 2005 (supra Visto 6), en las que señaló que: a) la víctima no ha recibido el pago de intereses correspondientes a la compensación por concepto de daño moral; b) el Estado no se ha pronunciado de modo alguno sobre lo denunciado por el señor Cesti Hurtado en cuanto a que dentro de la investigación de los hechos del caso no es considerado víctima sino testigo.

Asimismo, lamentó que no existiera información actualizada sobre resultados concretos y efectivos de las medidas para investigar los hechos del presente caso; c) el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para agilizar la ejecución del laudo arbitral dictado de conformidad con su derecho interno y con el Convenio Arbitral de 26 de junio de 2003, y d) el Estado se encuentra en la obligación de dar una solución inmediata e integral a la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él derivan. 10.

Las observaciones del señor Cesti Hurtado de 24 de mayo de 2005 relativas al informe estatal de 11 de marzo de 2005 (supra Visto 8), en las cuales señaló que: a) si bien el Ministro de Justicia ha remitido un oficio al Ministerio de Economía gestionando los recursos para poder hacer frente a las indemnizaciones que debe pagar el Estado, nadie ha dado seguimiento a dicho documento; b) en el informe estatal no se han considerado los intereses moratorios que debe pagar el Estado a la víctima y a sus familiares; c) se ha dado una nueva ley del FEDADOI, donde se da preferencia al pago de las indemnizaciones ordenadas en casos de violaciones de derechos humanos; sin embargo, su caso no se ha tratado a pesar de las continuas cartas de reclamo enviadas y del pedido de reconsideración interpuesto; d) el Estado continúa protegiendo a los autores de las violaciones de derechos humanos cometidas en su perjuicio.

El deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de dichas violaciones de derechos humanos, le corresponde a la Procuraduría ad hoc para el caso Fujimori-Montesinos, sin embargo, el Estado no ha adoptado medidas sobre el particular, y e) se encuentra a la espera de la confirmación del resultado de las gestiones realizadas para que se eliminen todos sus antecedentes judiciales relativos al presente caso. 11.

La comunicación del señor Cesti Hurtado de 10 de agosto de 2005, mediante la cual informó que el 29 de marzo de 2005 presentó una demanda ante el Poder Judicial peruano en contra del Estado para lograr el cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana emitidas en el presente caso y del Laudo Arbitral. De esta manera, el señor Cesti Hurtado informó que el 37º Juzgado Civil de Lima admitió la demanda y dispuso una medida cautelar de embargo de fondos del Estado, los cuales se encontraban a disposición del Juzgado.

Asimismo, el señor Cesti Hurtado indicó que ante estos hechos, el Estado inició por todos los medios de prensa una campaña en su contra y en contra del Juez 37º. 12. El informe del Estado de 7 de octubre de 2005 y sus anexos, mediante los cuales, luego de una prórroga concedida, señaló que: a) el 31 de enero de 2005 el Director de la Oficina Financiera del Ministerio de Justicia informó sobre el cálculo de los intereses moratorios a la compensación por daño moral adeudados al señor Cesti Hurtado.

Dado el tiempo transcurrido, al momento del pago se debería calcular nuevamente ese monto; b) la sentencia de 12 de enero de 2005 que condenó a los señores Raúl Aurelio Talledo Valdivieso a la pena privativa de la libertad de cuatro años y reservó el juzgamiento del procesado contumaz Guido Eduardo Guevara Guerra, fue apelada en la misma fecha de su expedición por el representante del Ministerio Público, por lo que fue elevada a la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia y luego a la Fiscalía Suprema.

Esta última opinó que debe declararse nula la resolución y expedirse un nuevo fallo; c) respecto del pago de la indemnización ordenada por concepto de daño material a favor del señor Cesti Hurtado, el 7 de marzo de 2005 el Secretario Técnico de la Presidencia del Consejo de Ministros remitió oficio al Viceministro de Justicia, en el cual le comunicó que según la Ley No. 27.775 las reparaciones pecuniarias dispuestas por la Corte Interamericana que se encuentran pendientes de cumplimiento deberán correr a cargo del Ministerio del sector y no por cuenta del FEDADOI.

El 24 de mayo de 2005 la Secretaría General del Ministerio de Justicia remitió oficio al Director General de la Dirección Nacional de Presupuesto Público, por medio del cual le solicitó que en ese ejercicio fiscal se incorpore la modificación presupuestaria que permita la asignación de sumas adicionales correspondientes a las indemnizaciones dispuestas por la Corte Interamericana, que aún se encuentran pendientes de ejecución. El 13 de junio de 2005 la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos solicitó al Director de la Oficina General de Administración del Ministerio de Justicia disponer de las acciones necesarias para la realización de un informe sobre el cálculo de intereses legales adeudados al señor Cesti Hurtado por el retardo en el pago de la indemnización por concepto de daños materiales.

La Oficina General de Administración presentó la liquidación del interés legal del monto. El 13 de julio de 2005 el Banco de la Nación comunicó al FEDADOI que por resolución del 37º Juzgado Especializado en lo Civil se trabó embargo a la cuenta del FEDADOI a favor del señor Cesti Hurtado. Mediante oficio de 19 de julio de 2005 el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos informó que ante la falta de una norma que establezca la prelación de los pagos de las sentencias de la Corte Interamericana que debe atender el FEDADOI debe mantenerse un criterio de acuerdo a la antigüedad de las sentencias.

El 15 de agosto de 2005 la Dirección General de Presupuesto Público solicitó al Ministerio de Justicia que informe sobre los recursos adicionales para dar cumplimiento a pagos dispuestos por la Corte Interamericana pendientes de cumplimiento. El 9 de septiembre de 2005 la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos remitió una comunicación al Presidente del FEDADOI, mediante la cual manifestó su preocupación por el incumplimiento por parte del Estado del pago de las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana, ya que afecta seriamente el prestigio internacional y los intereses del Estado.

El 19 de septiembre de 2005 el Secretario Técnico del FEDADOI informó a la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos Humanos que el FEDADOI no cuenta con recursos para atender el requerimiento solicitado para los pagos pendientes de cumplimiento, con motivo del embargo en forma de retención ordenado por el 37º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima por la demanda del señor Cesti Hurtado por ejecución del Laudo Arbitral. 13.

Las observaciones de la víctima de 21 de noviembre de 2005, y sus anexos, mediante los cuales informó que: a) respecto al pago de intereses moratorios, el Estado aún no ha cumplido con este punto. Además, se pretende pagar el interés legal, cuando el Tribunal dispuso que sea el interés bancario moratorio; b) respecto a la investigación de los hechos del presente caso, el señor Cesti Hurtado señaló que nunca se ha denunciado a los responsables de las violaciones a sus derechos humanos. El proceso al que ha hecho referencia el Estado es un proceso abierto por delitos distintos y por hechos diferentes a los relativos a su caso.

En dicho proceso fue considerado como testigo y no como agraviado. La sentencia proferida en ese caso fue absolutoria, por lo que el Estado no puede alegar que ha sancionado a los responsables; c) respecto al pago del daño material, ante la absoluta falta de voluntad del Estado de cumplir con el pago, la víctima acudió al Poder Judicial solicitando la ejecución del laudo arbitral.

El 37º Juzgado Civil de Lima conoció el caso y dispuso el embargo de fondos del Estado peruano, los que fueron puestos a su disposición mediante dos depósitos judiciales. Varios funcionarios del Estado han presionado al Juez 37º para que modifique su decisión. Se han abierto dos procesos en contra del señor Cesti Hurtado que ponen en riesgo su patrimonio y bienes, e implican mayores costos judiciales, y d) respecto a la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan, si bien concluyó el tercer proceso judicial abierto en su contra, aún no han sido levantados los embargos mandados a trabar en sus cuentas y todavía se mantiene la incertidumbre acerca de sus derechos. 14.

El escrito del Estado de 29 de noviembre de 2005 y su anexo, mediante los cuales indicó que el 28 de septiembre de 2005 el señor Cesti Hurtado hizo efectivo el certificado de depósito judicial del embargo de los recursos del FEDADOI, en virtud del mandato del 37º Juzgado Judicial de Lima. 15. Las observaciones de la Comisión Interamericana de 5 de diciembre de 2005 al informe estatal de 7 de octubre de 2005 (supra Visto 12), en las que indicó que: a) el Estado no ha cumplido integralmente con la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes a la compensación por daño moral; b) deplora que en lugar de avances sustanciales respecto a la investigación de los hechos y sanción a los responsables, la información suministrada por el Estado permite inferir un nuevo retroceso.

Asimismo, señaló que le preocupa que conforme a lo indicado por la víctima, el proceso penal no se inició para sancionar a los responsables de la violación de los derechos humanos del señor Cesti Hurtado, sino para juzgar delitos menores, y no corresponde a los delitos y hechos señalados por la Corte en este caso; c) respecto al pago del daño material, valoró los esfuerzos de distintas dependencias del Estado, y opinó que se debe agilizar la ejecución del laudo arbitral.

Asimismo, señaló que “[l]as decisiones judiciales justificadas en el cumplimiento de estas obligaciones deben ser respetadas[,] así como cualquier otro esfuerzo de las autoridades públicas en orden a garantizar los derechos del señor Cesti”, y d) habiendo sido anulado el proceso militar, hasta el momento varios de los efectos de dicha causa continúan afectando a la víctima. 16.

Las observaciones del representante de la víctima de 28 de diciembre de 2005 al informe estatal de 21 de noviembre de 2005, en las que indicó que: a) continúan sin cumplirse: el pago de intereses a la compensación por concepto de daño moral; la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables, y la anulación del proceso militar junto a todos los efectos que de él se derivan. b) con respecto al pago del daño material, señaló que a pesar de que el Estado ha cumplido con realizar el pago, el Estado apeló la resolución judicial que ordenó el mismo, con el propósito que dicha resolución y por lo tanto el pago realizado sea revocado, y c) el proceder dilatorio y evasivo del Estado se hizo evidente con la presión que “altos funcionarios” estatales hicieron al Juez 37º, quien ordenó el pago de las indemnizaciones por daño material.

Posteriormente, del Estado denunció al Juez de la causa por prevaricato ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público el 17 de octubre de 2005. 17. El escrito de la Comisión de 13 de enero de 2006, en el que solicitó una prórroga para la presentación de sus observaciones, y requirió al Tribunal que solicite cierta documentación al Estado. 18.

La nota de la Secretaría de 18 de enero de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó la prórroga solicitada y requirió al Estado la remisión de la documentación solicitada por la Comisión. 19. El escrito del Estado de 30 de enero de 2006, mediante el cual remitió la documentación solicitada por la Secretaría (supra Visto 18). 20.

El escrito de la Comisión de 6 de febrero de 2006, en el cual indicó que mantiene su preocupación por las diversas obligaciones estatales que se encuentran pendientes de cumplimiento, y reiteró las observaciones remitidas al Tribunal el 5 de diciembre de 2005 (supra Visto 15). En cuanto al pago de la indemnización por daño material señaló que: a) tanto el Estado como la parte lesionada han informado al Tribunal que un pago se ha concretado a través de la cobranza de un certificado de depósito constituido a través de un proceso de embargo incoado por la última.

Sin embargo, el señor Cesti Hurtado ha informado también que el Estado ha apelado la Resolución que ordenó el embargo y el posterior pago de una parte de la obligación. La controversia en este extremo, por lo tanto, parecería concentrarse en la firmeza de la resolución que ordenó el pago; b) reitera que las decisiones judiciales conducentes al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Sentencias de la Corte deben ser respetadas, así como cualquier otro esfuerzo de las autoridades públicas para garantizar los derechos del señor Cesti Hurtado; c) en el proceso para recibir los montos que fueron determinados como pago debido por concepto de daño material, el señor Cesti Hurtado ha enfrentado obstáculos y dificultades.

Con referencia al principio de buena fe, y sus implicaciones en los procesos de cumplimiento, espera que no existan más trabas al cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal interamericano, y d) no se habrían pagado los intereses generados a partir de la resolución arbitral. 21. El escrito del representante de la víctima de 25 de febrero de 2006 y sus anexos, mediante los cuales informó que el 14 de diciembre de 2005 se emitió una resolución anulando el proceso de ejecución del laudo arbitral, lo que trae como consecuencia que el proceso regrese a fojas cero y todo lo avanzado en el cumplimiento del pago material regrese como si nunca se hubiera efectuado.

Además, el Ministerio de Justicia, aún cuando tuvo fondos destinados al pago de las sentencias de la Corte Interamericana, soluciones amistosas y laudos arbitrales, no canceló la deuda que se mantiene con el señor Cesti Hurtado. 22. El escrito del Estado de 27 de abril de 2006 y anexos, mediante los cuales, luego de una prórroga concedida, indicó que: a) se recalcularon los intereses a la compensación por concepto por daño moral, los cuales ascienden a la suma de US$ 3.992,95 (tres mil novecientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos), y b) la resolución del 37º Juzgado Civil de Lima concedió una medida cautelar inejecutable porque las entidades bancarias debían determinar previamente cuáles de las cuentas del Estado correspondían a recursos directamente recaudados, no obstante el Juzgado resuelve ordenando el embargo sobre las cuentas corrientes y depósitos del Estado en el sistema financiero nacional sin cumplir con oficiar a las entidades bancarias a fin de determinar las cuentas susceptibles de embargo, lo cual originó que el Juzgado incurra en incongruencia y en nulidad.

Además, la resolución no se pronunció sobre la aplicación de la normativa interna, incurriendo en motivación insuficiente sin considerar el derecho aplicable y por lo tanto en nulidad. 23. El escrito del representante de la víctima de 31 de mayo de 2006, relativo al Informe estatal de 27 de abril de 2006 (supra Visto 22), mediante el cual indicó, interalia, que el Estado no señaló acciones dirigidas a cumplir con el pago del daño material, y se ha referido únicamente al estado del proceso de ejecución que inició el señor Cesti Hurtado el día 29 de marzo de 2005 ante el poder judicial.

Asimismo informó que tampoco han existido avances respecto a los demás puntos pendientes de reparación. 24. Las observaciones de la Comisión de 22 de junio de 2006, mediante las cuales, luego de una prórroga concedida, indicó que: a) respecto del pago de intereses por concepto de mora en el pago del daño moral, nota con preocupación que transcurridos más de dos meses desde que el Estado recibió el último cálculo efectuado por el Ministerio de Justicia, no hay información que permita constatar que el pago se ha hecho efectivo.

Lo anterior, aunado al hecho de que se ha excedido ampliamente el plazo otorgado originalmente por el Tribunal, las modalidades establecidas para el mismo y la necesidad inminente de reparar las violaciones causadas a la parte lesionada; b) respecto de la investigación de los hechos y la sanción de los responsables, considera que el Estado debe proveer información adecuada de modo que el Tribunal pueda dar seguimiento a la investigación que procure una sanción a los responsables, así como la eficiencia y eficacia de las medidas que a ese efecto se tomen en el Estado; c) respecto del pago de indemnización por daño material, observa con preocupación que el señor Cesti sigue enfrentando obstáculos y dificultades para recibir el monto ordenado mediante el laudo arbitral, y d) respecto de la anulación del proceso militar y todos sus efectos, recalca la ausencia de información relativa a acciones tendientes a cumplir con esta obligación. 25.

La nota de la Secretaría de 29 de junio de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que, a más tardar el 1 de agosto de 2006, presente información relativa al avance del cumplimiento de las sentencias del Tribunal en este caso, específicamente sobre: a) las medidas adoptadas para efectuar el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral, b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables, haciéndose referencia específica a lo alegado por el representante de la víctima y la Comisión, respecto a que “no se juzga a todas las personas y los delitos por los que se les juzgan, así como los hechos son distintos a todos los que deberían ser materia de informar por parte del Estado”, c) las medidas adoptadas para efectuar definitivamente el pago del daño material, y d) los avances que se han dado en la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan. 26.

Los escritos del Estado de 13 y 18 de julio de 2006, mediante los cuales solicitó una prórroga para atender el pedido formulado por la Secretaría. 27. La nota de la Secretaría de 19 de julio de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, concedió la prórroga solicitada por el Estado hasta el 31 de agosto de 2006. 28. El escrito de la víctima de 29 de agosto de 2006, mediante el cual solicitó al Tribunal que se conceda a su representante cierto tiempo para exponer oralmente a la Corte los hechos que están obstruyendo el cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso. 29.

La nota de la Secretaría de 1 de septiembre de 2006, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la víctima y a su representante que no es posible realizar una audiencia relativa al cumplimiento de las Sentencias en este caso, puesto que conforme a la práctica del Tribunal la supervisión de cumplimiento de las sentencias que éste emite se realiza de forma escrita. 30.

El escrito de la Comisión de 15 de septiembre de 2006, en el que indicó que la situación de la víctima es “inadmisble”, y reiteró que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt servanta, el Estado asegure toda medida necesaria para lograr el cumplimiento integral de lo dispuesto en las Sentencias de la Corte. 31. El escrito del representante de la víctima de 19 de septiembre de 2006 y sus anexos, mediante los cuales informó sobre acciones legales presentadas a nivel interno con el objeto de que se “ordene la devolución del pago realizado al Sr. Cesti, retrocediendo de esa manera en el avance que ya se había efectuado”.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.

Lo dispuesto en el artículo 65 de la Convención Americana en relación con “los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos”. 6. Que la Asamblea General de la OEA reiteró en su Resolución AG/RES. 2223 (XXXVI-O/06) que 8. […] con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera. 7.

Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 8. Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos. 9. Que el Estado en sus informes señala que se han remitido una serie de oficios dirigidos a distintas autoridades internas con el propósito de avanzar en el cumplimiento de las Sentencias de la Corte en este caso.

Que la Corte reconoce que en todo proceso de cumplimiento de sentencias distintas autoridades estatales se ven involucradas y cada una tiene procedimientos, leyes y reglamentos propios; sin embargo, en esta instancia internacional se evalúa y valora el cumplimiento de lo ordenado por la Corte y no las distintas gestiones que un órgano o funcionario haya cumplido, y las que restan cumplir a otro.

Teniendo en cuenta lo anterior y valorando en su justa medida las gestiones realizadas por ciertos organismos internos, este Tribunal nota que a pesar del tiempo transcurrido (más de cinco años) aún no se ha cumplido totalmente con la Sentencia de reparaciones en el presente caso. 10. Que el Estado ha informado varias veces (supra Vistos 6 y 12) que se ha solicitado el cálculo de los intereses correspondientes a la compensación por concepto de daño moral; cálculos que se han realizado y que han sido remitidos al Tribunal por el propio Estado.

Pese a ello, todavía no se ha saldado esta deuda y la víctima y sus familiares aún están a la espera de dicho pago. 11. Que conforme al párrafo 78 de la Sentencia de reparaciones en el presente caso (supra Visto 3), si el Estado incurre en mora, como en efecto lo ha hecho, deberá pagar “un interés sobre la suma adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”. 12.

Que la víctima y su representante han señalado que el Estado no ha cumplido con su obligación de investigar los hechos que motivaron las Sentencias del Tribunal y sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima, puesto que el proceso penal al que ha hecho referencia el Estado en este procedimiento de supervisión de cumplimiento no se inició para sancionar a los responsables de la violación de los derechos humanos del señor Cesti Hurtado y no corresponde a los delitos y hechos señalados por esta Corte.

Asimismo, denunciaron que en este proceso sólo se ha permitido a la víctima actuar como testigo y no como agraviado. La Comisión ha realizado señalamientos en el mismo sentido. Por su parte, el Estado no ha controvertido lo anterior, ni ha presentado información detallada que permita a la Corte apreciar un avance en el cumplimiento de la Sentencia en este punto. 13.

Que la víctima y su representante, así como la Comisión Interamericana, concuerdan en que el Estado aún no anula todos los efectos del procedimiento militar seguido en contra del señor Cesti Hurtado, lo que todavía le ocasiona perjuicios. El Estado no ha presentado información satisfactoria al Tribunal que demuestre no solamente que el proceso militar en sí ha sido anulado, sino también que todos los efectos que de él se derivaron no causarán más perjuicio a la víctima. 14.

Que el señor Cesti Hurtado, frente a la falta de cumplimiento por parte del Estado de las Sentencias de este Tribunal y del laudo arbitral emitido en el presente caso, inició ante el 37º Juzgado Civil de Lima un procedimiento de ejecución del referido laudo, lo cual desembocó en la incautación judicial de fondos del Estado y la consiguiente orden judicial a favor de la víctima para el pago de la cantidad de US$ 3’065.085,00 (tres millones sesenta y cinco mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América).

Sin embargo, la resolución del Juez 37º fue apelada y el superior decretó la nulidad de todo lo actuado. 15. Que frente a lo anterior la víctima considera que no existe intención alguna por parte del Estado en cumplir de buena fe lo ordenado por la Corte y por el contrario ha adoptado una actitud dilatoria y obstructiva al pago. Que la Comisión ha considerado que las decisiones judiciales conducentes al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las Sentencias de la Corte deben ser respetadas, así como cualquier otro esfuerzo de las autoridades públicas para garantizar los derechos del señor Cesti Hurtado. 16.

Que el Estado ha justificado la declaratoria de nulidad aseverando que no se han cumplido con ciertos requisitos establecidos en la ley doméstica. 17. Que de la documentación remitida por la víctima se desprende que se ha solicitado al Juzgado 37º Civil de Lima que exija al señor Cesti Hurtado la devolución del dinero cobrado (supra Considerando 14).

Es decir, que según el Estado el señor Cesti Hurtado no estaría legalmente facultado para conservar el monto cobrado debido a la resolución judicial pertinente. Consecuentemente, no se ha cumplido en su totalidad la obligación de pago de compensación por daño material ordenada por este Tribunal. 18. Que a la Corte no le compete definir si el pago realizado al señor Cesti Hurtado se adecua o no al ordenamiento peruano. Lo que compete al Tribunal en esta etapa del procedimiento es definir si el Estado ha cumplido o no con las obligaciones emanadas de sus Sentencias. 19.

Que el Estado no ha demostrado suficientemente que se estén adoptando las medidas necesarias para entregar al señor Cesti Hurtado de manera final y definitiva la totalidad del monto que el Estado le adeuda por concepto de indemnización por daño material y los respectivos intereses. 20. Que al supervisar el cumplimiento integral de las Sentencias de fondo y reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información suministrada por el Estado (supra Vistos 6, 8, 12, 14, 19, y 22), por la víctima y su representante (supra Vistos 7, 10, 11, 13, 16, 21, 23, 28 y 31), así como por la Comisión Interamericana (supra Vistos 9, 15, 17, 20, 24 y 30), el Tribunal advierte que transcurridos cerca de dos años de la Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004 (supra Visto 5), el Estado no ha reportado avances concretos y significativos en la ejecución de los puntos señalados en dicha Resolución como pendientes de cumplimiento.

De esta manera, la Corte Interamericana continúa sin información sobre el efectivo acatamiento de los siguientes puntos: a) el pago de los intereses correspondientes a la indemnización por concepto de daño moral (Puntos Resolutivos segundo, tercero, cuarto y sexto de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001); b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables (Punto Resolutivo quinto de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001); c) el pago de la indemnización por concepto de daño material (Punto Resolutivo primero de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001); y d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (Punto Resolutivo octavo de la Sentencia de 29 de septiembre de 1999). 21.

Que los puntos que aún no han sido cumplidos deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Perú remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte, y que posteriormente la víctima o su representante, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos: a) el pago de los intereses a la indemnización por concepto de daño moral; b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables; c) el pago de la indemnización por concepto de daño material; y d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan.

Y

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo de 29 de septiembre de 1999 y de reparaciones de 31 de mayo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones pendientes de cumplimiento señaladas en el punto declarativo primero de esta resolución, específicamente sobre: a) las medidas adoptadas para efectuar el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral; b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables, haciéndose referencia específica a lo alegado por el representante de la víctima y la Comisión, respecto a que “no se juzga a todas las personas[,] y los delitos por los que se les juzgan, así como los hechos son distintos a los que debería ser materia de informar por parte del Estado”; c) las medidas adoptadas para efectuar definitivamente el pago del daño material, y d) los avances que se han dado en la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan. 3.

Solicitar a la víctima o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo de 29 de septiembre de 1999 y la sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001. 5.

Requerir que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima. Sergio García Ramírez Presidente Alirio Abreu Burelli Antônio A. Cançado Trindade Cecilia Medina Quiroga Manuel E. Ventura Robles Diego García-Sayán Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario