RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 20 de octubre de 20161.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (en adelante “Brasil” o “el Estado”) por no garantizar el derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, en perjuicio de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el estado de Pará. Además, declaró la violación de las garantías judiciales de debida diligencia y de plazo razonable, así como del derecho a la protección judicial, en perjuicio de los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y de los 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 15 de marzo de 2000.
También concluyó que el Estado era responsable por no haber adoptado las medidas de protección que la condición de niño requería con relación a una de las víctimas 2. El Tribunal consideró que las violaciones se produjeron en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica de los 85 trabajadores identificados en la Sentencia. La Corte estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1). 2.
La Sentencia de interpretación de la Sentencia emitida por la Corte el 22 de agosto de 20173. 3. Los escritos presentados por los representantes de las víctimas entre noviembre y diciembre de 2017 enviando información solicitada por el Estado para poder dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_318_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2016. 2 Se trata de Antônio Francisco da Silva. 3 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 337, disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_337_esp.pdf. * 4. Los informes presentados por el Estado entre diciembre de 2017 y septiembre de 2019, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 5.
El escrito presentado por el Estado el 8 de octubre de 2019 solicitando la “rectificación” de la Sentencia. 6. Los escritos de observaciones a los informes y el escrito estatales (supra Vistos 4 y 5) presentados por los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”)4 entre marzo de 2018 y septiembre de 2019. 7. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre diciembre de 2018 y febrero de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2016 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso cinco medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 4). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto6. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos7. 3.
En la presente resolución la Corte se pronunciará sobre tres medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 7), así como respecto de la solicitud de “rectificación” del nombre de una de las víctimas, realizada por el Estado, con la cual los representantes de las víctimas afirman estar de acuerdo. En una resolución posterior valorará la información disponible relativa a las restantes dos medidas (infra punto resolutivo 4).
La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: a. Publicación y difusión de la Sentencia b. Indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos c. Solicitud de rectificación del nombre de una de las víctimas del caso Las víctimas del presente caso son representadas por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT). 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 7 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 6, Considerando 2. 4 -2- A. Publicación y difusión de la Sentencia A.1. Medidas ordenadas por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo y el párrafo 450 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía publicar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma: a) el resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y b) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.
Asimismo, se dispuso que el Estado debía informar de forma inmediata una vez que procediera a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. A.2. Consideraciones de la Corte 5. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado, así como las observaciones de los representantes y la Comisión 8, la Corte constata que Brasil publicó: a) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial de la Unión 9 y en el Diario “O Globo”, de amplia circulación nacional10, y b) la Sentencia en los sitios electrónicos de la Abogacía General de la Unión, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Derechos Humanos11.
Asimismo, este Tribunal valora la realización de esfuerzos adicionales con el fin de contribuir a su difusión en el ámbito interno12. 6. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 1 de marzo y 5 de octubre de 2018 y escrito de observaciones de la Comisión de 17 de diciembre de 2018. 9 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial de la Unión de 16 de noviembre de 2017, edición N° 219 (anexo 9 al informe estatal de 19 de diciembre de 2017). 10 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “O Globo” de 3 de julio de 2018 (anexo 3 al informe estatal de 15 de agosto de 2018). 11 Brasil informó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar desde el 17 de mayo de 2017 a través de la página de inicio de los sitios web oficiales de la Abogacía General de la Unión, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de Derechos Humanos en los siguientes enlaces: http://www.agu.gov.br/page/content/detail/id_conteudo/113486, http://www.itamaraty.gov.br/pt-BR/direitoshumanos-e-temas-sociais/sentenca-corte-interamericana-de-direitos-humanos-no-caso-trabalhadores-da-fazendabrasil-verde y https://www.mdh.gov.br/navegue-por-temas/atuacao-internacional/editais-2018-1/sentencas-dacorte-interamericana.
La última vez que dichas páginas web fueron visitadas, se pudo constatar que la Sentencia seguía disponible en los referidos enlaces (visitadas por última vez el 22 de noviembre de 2019). Cfr. Impresiones de pantalla de 17 de mayo de 2017 referentes a la publicación en línea de la Sentencia (anexo 8 al informe estatal de 19 de diciembre de 2017). 12 El Estado informó que se encontraba realizando eventos tales como el Seminario “Impactos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Hacienda Brasil Verde”, promovido por la Escuela Superior del Ministerio Público de la Unión (ESMPU), en conjunto con la Comisión para la Erradicación del Trabajo Esclavo (CONATRAE), ligada al Ministerio de Derechos Humanos, “con el objetivo de divulgar la sentencia y de sensibilizar a los operadores jurídicos en materia de trabajo esclavo contemporáneo”, para lo cual ofrecieron 30 vacantes para el Ministerio Público Federal, 20 para el Ministerio Público de Trabajo, 50 para jueces federales y del trabajo y 50 para servidores de la Justicia Federal y del Trabajo.
Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2017. 8 -3- B. Indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos B.1. Medidas ordenadas por la Corte 7. En el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia se dispuso que el Estado debía pagar: i) a los 128 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante las fiscalizaciones de 23 de abril de 1997 y 15 de marzo de 2000, las cantidades fijadas a favor de cada uno de ellos en el párrafo 487 13 de la Sentencia, por concepto de indemnización del daño inmaterial, y ii) a la Comisión Pastoral de la Tierra (en adelante, “CPT”) y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”), las cantidades fijadas en el párrafo 49514 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos. 8.
En cuanto a la modalidad de cumplimiento de los pagos indicados (supra Considerando 7), en el párrafo 496 de la Sentencia, la Corte dispuso que éstos debían ser efectuados dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del Fallo. Adicionalmente, en el párrafo 499 de la Sentencia el Tribunal estableció que si por causas atribuibles a alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de todo o parte de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado debería consignar dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado.
En el párrafo 501 se agregó que en caso de que el Estado incurriera en mora, debería pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. B.2. Consideraciones de la Corte 9. En lo que respecta al reintegro de costas y gastos, con base en la información aportada por el Estado y las observaciones de los representantes, la Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, Brasil cumplió con el pago de US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de CEJIL y US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la CPT 15. 10.
En cuanto al pago de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, la Corte ha constatado que en diciembre de 2017 el Estado procedió al pago a favor de 54 víctimas16 En el párrafo 487 de la Sentencia, la Corte “fij[ó] en equidad la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 […] y la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 15 de marzo de 2000”. 14 En el párrafo 495 de la Sentencia, la Corte “determin[ó] en equidad que el Estado debe pagar la suma de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la CPT, y US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL”. 15 Cfr. Orden bancaria N° 2017OB800007 de 8 de diciembre de 2017 a favor de CEJIL por un monto de US$ 50.000,00 y orden bancaria N° 2017OB800006 de 8 de diciembre de 2017 a favor de la CPT por un monto de US$ 5.000,00 (anexos 34 y 35 al informe estatal de 19 de diciembre de 2017).
Los representantes confirmaron haber recibido dichos montos en su escrito de observaciones de 1 de marzo de 2018. 16 Éstas son: 1) Cassimiro Neto Souza Maia; 2) Alcione Freitas Sousa; 3) Alfredo Rodrigues; 4) Antônio Aroldo Rodrigues Santos; 5) Antônio Bento da Silva; 6) Antônio Damas Filho; 7) Antônio Edvaldo da Silva; 8) Antônio 13 -4- respecto de quienes contaba con la información necesaria para realizar la operación, la cual había sido enviada por los representantes o bien obtenida a través de acciones realizadas por éste para localizarlas (infra Considerando 11)17.
Asimismo, en dicha oportunidad Brasil remarcó que “el hecho de que algunos pagos continúen pendientes no se deriva de la voluntad del Estado, sino de las dificultades de la obtención de datos de los beneficiarios, incluso por parte de las organizaciones representantes de las víctimas”. Indicó que, pese a que “las víctimas beneficiarias de indemnizaciones compensatorias tienen a disposición el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil brasileño para el cumplimiento de la sentencia que reconoce la exigibilidad de la obligación de pagar un monto cierto de la Hacienda Pública”, el Estado históricamente ha procurado realizar los pagos por la vía administrativa, independientemente de que la víctima inicie un proceso de ejecución de sentencias contra el Estado, a los fines de dar la “máxima efectividad” a las decisiones de organismos de derechos humanos. No obstante, dicha modalidad de pago requiere localizar a los beneficiarios de las indemnizaciones, lo cual resultaba difícil en este caso en tanto los representantes no poseían datos con respecto a la totalidad de las víctimas18. 11.
Con el fin de localizar a las víctimas del caso, el Estado informó que desde el año 2017 había realizado las siguientes acciones19: (i) creó una base de datos20 de las víctimas y realizó cruzamientos con la información disponible en organismos estatales; (ii) celebró una reunión con los representantes de las víctimas a los fines de “armonizar” la información disponible;
(iii) publicó edictos en el Diario Oficial de la Unión y en diarios de circulación regional de los tres estados de donde eran oriundas la mayoría de las víctimas 21;(iv) envió cartas a las víctimas a todas las direcciones encontradas en los bancos de datos, solicitando la información necesaria para proceder al pago22, y (v) creó un grupo de trabajo dentro del Ministerio Público Fiscal, el cual comparte con el Ministerio de Derechos Humanos información obtenida en el marco de las investigaciones ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia (infra punto resolutivo 4), con el fin de localizar a las víctimas que aún no han sido encontradas.
Fernandes Costa; 9) Antônio Francisco da Silva; 10) Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva; 11) Carlito Bastos Gonçalves; 12) Carlos André da Conceição Pereira; 13) Carlos Ferreira Lopes; 14) Erimar Lima da Silva; 15) Francisco da Silva; 16) Francisco das Chagas Araujo Carvalho; 17) Francisco das Chagas Bastos Souza; 18) Francisco das Chagas Cardoso Carvalho; 19) Francisco das Chagas da Silva Lira; 20) Francisco Mariano da Silva; 21) Francisco das Chagas Diogo; 22) Francisco das Chagas Moreira Alves; 23) Francisco das Chagas Sousa Cardoso; 24) Francisco de Assis Felix; 25) Francisco de Assis Pereira da Silva; 26) Francisco de Souza Brígido; 27) Francisco Fabiano Leandro; 28) Francisco Ferreira da Silva; 29) Francisco Ferreira da Silva Filho; 30) Francisco Mirele Ribeiro da Silva; 31) Francisco Teodoro Diogo; 32) Gonçalo Firmino de Sousa; 33) Gonçalo José Gomes; 34) Jenival Lopes; 35) João Diogo Pereira Filho; 36) José de Ribamar Souza; 37) José do Egito Santos; 38) José Gomes; 39) José Leandro da Silva; 40) José Renato do Nascimento Costa; 41) Juni Carlos da Silva; 42) Lourival da Silva Santos; 43) Luiz Sicinato de Menezes; 44) Marcio França da Costa Silva; 45) Marcos Antônio Lima; 46) Paulo Pereira dos Santos; 47) Raimundo Cardoso Macêdo; 48) Raimundo de Andrade; 49) Raimundo de Sousa Leandro; 50) Raimundo Nonato da Silva; 51) Roberto Alves Nascimento; 52) Rogerio Felix Silva; 53) Silvestre Moreira de Castro Filho, y 54) Vicentina Maria da Conceição. 17 Cfr. Orden bancaria N° 2017OB800011 de 13 de diciembre de 2017 (anexo 33 al informe estatal de 19 de diciembre de 2017). 18 Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2017.
Al respecto, los representantes remarcaron que “el Tribunal determinó la obligación del Estado de realizar [los] depósitos, tanto de las víctimas que fallecieron como de las que no fueron localizadas, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia”, lo cual no había sido realizado, por lo que solicitaron a esta Corte que le inste a efectuar dichos depósitos.
Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 1 de marzo y 5 de octubre de 2018. 19 Cfr. Informes estatales de 19 de diciembre de 2017 y 11 de septiembre de 2019. 20 La misma incluye los datos personales, familiares y bancarios de las víctimas, localidad de nacimiento y posibles localidades de residencia, la cual fue compartida con la CPT. 21 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial de la Unión de 1 de noviembre de 2017, edición N° 210 (anexo 31 al informe estatal de 19 de diciembre de 2017), y copia de la publicación realizada en los diarios “O Dia”, del estado de Piauí;
“Imparcial”, del estado de Maranhão, y “O Liberal”, del estado de Pará, todas de 30 de agosto de 2018 (anexo 18 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019). Al respecto, en su informe de 19 de diciembre de 2017 el Estado precisó que había elaborado datos estadísticos de las víctimas del caso para determinar en qué ciudades había nacido la mayor parte de ellas. 22 En su informe de 19 de diciembre de 2017, el Estado refirió que había enviado un total de 106 cartas a 49 víctimas, mientras que en su informe de 11 de septiembre de 2019 indicó que había enviado otras más a las direcciones probables de 11 víctimas. -5- Asimismo, en septiembre de 2019 el Estado indicó que había continuado con las acciones de búsqueda comenzadas en 2017, resaltando que durante el año 2018 se había comunicado con la Secretaría Nacional de Asistencia Social del Ministerio de Desarrollo Social a los fines de solicitar la intervención de los equipos del Sistema Único de Asistencia Social para la búsqueda de las víctimas, “teniendo en cuenta la gran capacidad de la política de asistencia social en el territorio” del país, y que había solicitado el apoyo de la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo y de otros órganos relevantes en las tareas de identificación, localización y contacto de las víctimas. 12.
La Corte constata que, con base en la información obtenida a partir de dichas acciones de búsqueda, así como nueva información que recibió por parte de los representantes, durante los años 2018 y 2019 el Estado ha dado cumplimiento al pago de las indemnizaciones por daño inmaterial respecto de otras 18 víctimas23, adicionales a las 54 a quienes pagó en el 2017 (supra Considerando 10).
Por lo tanto, un total de 72 víctimas han recibido las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia, 69 de las cuales corresponden al grupo rescatado en la fiscalización del año 2000 y 3 al de 1997. 13. Asimismo, este Tribunal observa que existe una controversia respecto del pago a la víctima Antônio Paulo da Silva, rescatada durante la fiscalización del año 2000.
Si bien el Estado aportó una orden bancaria por la cantidad ordenada en la Sentencia a favor de dicha persona24, los representantes observaron que la víctima refirió no haber recibido el pago, y que los datos bancarios que constan en la referida orden bancaria no corresponden a la cuenta de la víctima, que se encuentra en un banco distinto de aquél al cual se realizó la transferencia. Además, remarcaron que dicho pago había sido realizado “mediante la búsqueda activa realizada por el propio [Estado]”, y que desconocían si la cuenta a la cual se había efectuado el pago pertenecía a la víctima, si tenía acceso a la misma o bien si pertenecía a un homónimo, concluyendo que estas “inconsistencias significativas” en la información bancaria de la referida víctima “perjudican el pago y disfrute efectivo de su debida indemnización”, por lo que instaron al Estado a presentar “prueba de que la persona indemnizada es en efecto la misma víctima del [presente] caso” 25. 14.
Tomando en consideración las observaciones de los representantes, este Tribunal considera que no cuenta con la información suficiente para determinar el cumplimiento de la presente medida con respecto a la víctima Antônio Paulo da Silva y, en consecuencia, solicita al Estado que, en su próximo informe, haga referencia a las observaciones de los representantes (supra Considerando 13) y aporte las explicaciones que considere pertinentes. 15.
Con relación a las víctimas respecto de quienes aún no se han realizado los pagos, en septiembre de 2019 el Estado informó que tres de ellas se encontraban “en proceso de pago”26; no obstante, en esa misma oportunidad el Estado aporto dos órdenes bancarias por la cantidad ordenada en la Sentencia a favor de dos de ellas: Antônio de Paula Rodrigues de Éstas son: 1) José Astrogildo Damascena; 2) Manoel Alves de Oliveira; 3) Antônio Almir Lima da Silva; 4) Antônio Francisco da Silva Fernandes; 5) Carlos Augusto Cunha; 6) Edirceu Lima de Brito; 7) Francisco das Chagas Costa Rabelo; 8) Francisco das Chagas Rodrigues de Sousa; 9) Francisco Ernesto de Melo; 10) Francisco Soares da Silva; 11) Gonçalo Constancio da Silva; 12) José Cordeiro Ramos; 13) José de Deus de Jesus Sousa; 14) Luiz Gonzaga Silva Pires; 15) Manoel do Nascimento da Silva; 16) Manoel Pinheiro Brito; 17) Pedro Fernandes da Silva, y 18) Sebastião Pereira de Sousa Neto.
Cfr. Órdenes bancarias anexas al informe estatal de 11 de septiembre de 2019 (anexos 4, 5, 6 y 15). 24 Cfr. Orden bancaria N° 2018OB800287 de 25 de abril de 2018 a favor de Antônio Paulo da Silva (anexo 15 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019). 25 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de septiembre de 2019. 26 Se trata de las víctimas Antônio da Silva Martins, Antônio de Paula Rodrigues de Sousa y Manoel Fernandes dos Santos.
Según lo informado por el Estado en septiembre de 2019, esta última víctima había fallecido y se había finalizado la tramitación de la acción internacional de cumplimiento de obligaciones, procedimiento utilizado bajo el derecho brasileño para proceder al pago de las indemnizaciones a víctimas fallecidas (infra Considerando 19). Cfr. Informe estatal de 11 de septiembre de 2019. 23 -6- Sousa y Manoel Fernandes dos Santos 27.
En septiembre de 2019 los representantes “felicita[ron] al Estado por la búsqueda activa y pago” de la indemnización ordenada en la Sentencia a estas dos víctimas28. Con base en las observaciones realizadas por los representantes, el Tribunal nota que parecería ser que el Estado habría concluido el proceso de pago con relación a dichas víctimas.
Sin embargo, considerando que el mismo Estado indicó que los mismos se encontraban “en proceso”, se solicita a Brasil que confirme que los pagos en cuestión fueron concluidos para poder valorar el cumplimiento de la presente medida con relación a las víctimas referidas. 16. Adicionalmente, los representantes informaron que en el mes de septiembre de 2018 habían remitido al Ministerio de Derechos Humanos la información de contacto de la víctima Antônio Pereira da Silva29.
Brasil hizo notar que “conforme consta en la sentencia […] existen dos víctimas homónimas” con ese nombre, rescatadas en distintos años. Indicó que en noviembre de 2018, el Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos recibió una comunicación de los abogados representantes 30 de una persona llamada Antônio Pereira da Silva “alegando que la referida víctima tenía derecho a las dos indemnizaciones, referentes tanto a la fiscalización de 1997 como a la […] de 2000”.
No obstante, la copia de la cartera de trabajo y seguridad social que enviaron junto con la referida comunicación evidenciaba que dicha persona había trabajado en la Hacienda Brasil Verde solamente en el año 1997 31. Asimismo, el Estado acompañó una comunicación de las organizaciones CEJIL y CPT, aclarando que la víctima cuyos datos habían remitido al Estado en septiembre de 2018 había sido rescatada en el año 2000 32.
En consecuencia, el Estado informó que, respecto de estas dos personas, “los datos recibidos se enc[ontraban] en análisis, antes de proseguir con el pago de la indemnización”33. 17. Sobre este punto, los representantes confirmaron en su escrito de septiembre de 2019 la existencia de un homónimo y reiteraron que los datos por ellos remitidos correspondían a la víctima que había sido rescatada durante la inspección del año 2000.
Observaron “con preocupación” la comunicación remitida por los referidos abogados, “supuestamente en calidad de representantes de otra víctima homónima[, …] cuya cartera de trabajo estaría firmada solamente en el año 1997”, por lo que “se presume que tal víctima es un segundo homónimo, cuyos datos no se encuentran debidamente registrados con los representantes de las víctimas”.
Asimismo, expresaron su preocupación por la solicitud realizada por dichos abogados en la referida nota respecto de que, ante la carencia de cuenta bancaria por parte de la víctima en cuestión, la indemnización se deposite en la cuenta personal de uno de los empleadores. Al respecto, recordaron “la existencia de una solicitud hecha por el mismo Estado de Brasil, por medio de la Asesoría Internacional del Ministerio de Derechos Humanos al banco Caja Económica Federal” para el pago de las indemnizaciones ordenadas en la Sentencia en los casos en que la víctima no posea cuenta bancaria.
Remarcaron que “en tales ocasiones, se debe crear una cuenta corriente específica para los fines del pago de la indemnización, tal como el propio Estado ha procedido en varios otros casos en los cuales el beneficiario no tenía cuenta bancaria”, especialmente tomando en consideración la situación Cfr. Orden bancaria N° 2019OB800517 de 26 de agosto de 2019 a favor de los herederos de Manoel Fernandes dos Santos (anexo 16 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019) y orden bancaria N° 2019OB800526 de 29 de agosto de 2019 a favor de Antônio de Paula Rodrigues de Sousa (anexo 17 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019). 28 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de septiembre de 2019. 29 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 5 de octubre de 2018. 30 Éstos son los señores Danilo Carvalho Almeida y Leno Ferreira Almeida. 31 Cfr. Informe estatal de 11 de septiembre de 2019;
Comunicación del Sr. Antônio Pereira da Silva de 27 de noviembre de 2018 dirigida al Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos (anexo 7 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019), y Cartera de trabajo y seguridad social de Antônio Pereira da Silva (anexo 8 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019). 32 Cfr. Comunicación de CEJIL de 7 de febrero de 2019 dirigida al Jefe y la Coordinadora de Asesoría de Asuntos Internacionales del Ministerio de Derechos Humanos (anexo 9 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019). 33 Cfr. Informe estatal de 11 de septiembre de 2019. 27 -7- económica de las víctimas, muchas de ellas “no alfabetizadas y de origen humilde”.
En particular, precisaron que la Caja Económica Federal, a pedido del Ministerio de Derechos Humanos, había abierto cuentas especiales para el pago de dichas indemnizaciones, “tratando a las víctimas de manera respetuosa y humana, en consideración de su situación especial de vulnerabilidad”, y que en este caso debía procederse de igual manera, abriendo una cuenta propia a nombre de la víctima para depositar la indemnización 34. 18.
Este Tribunal recuerda que, de acuerdo a lo establecido en los párrafos 199 y 206 de la Sentencia, existen dos víctimas homónimas llamadas Antônio Pereira da Silva, quienes fueron rescatadas en distintos años de la Hacienda Brasil Verde. Una de ellas, listada en el párrafo 199 bajo el numeral 4, fue rescatada en el año 1997, mientras que la otra, identificada en el párrafo 206 bajo el numeral 15, fue rescatada durante la inspección del año 2000.
Asimismo, según la información aportada por las partes, la víctima identificada en el año 2000 estaría en contacto con las organizaciones representantes en el presente caso, mientras que otra persona homónima, que sólo habría comprobado su presencia en la Hacienda durante la fiscalización de 1997, afirma ser acreedora de ambas indemnizaciones.
En este sentido, esta Corte nota que el Estado indicó que se encontraba investigando el asunto y, por tanto, le solicita a Brasil que, una vez concluidas dichas investigaciones, aporte las explicaciones que considere pertinentes. Asimismo, respecto de la preocupación señalada por los representantes con relación a la cuenta en que esta segunda persona solicitó que se le depositara la indemnización (supra Considerando 17), este Tribunal considera que las acciones adoptadas por el Estado a los fines de asistir a las víctimas que no cuentan con cuentas bancarias en los trámites para su apertura resulta una práctica positiva y valiosa, máxime cuando, tal como resaltan los representantes, esto ha venido acompañado de un tratamiento que toma en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas.
En este sentido, la Corte insta al Estado a continuar con esta práctica que demuestra su voluntad de dar cumplimiento al presente punto, otorgando el apoyo que ha resultado necesario según las particularidades de las víctimas. 19. Por otro lado, de la información aportada por las partes surge que 6 de las restantes víctimas que aún no han recibido la indemnización correspondiente han fallecido 35.
De acuerdo a lo informado por el Brasil, bajo el derecho doméstico brasileño, las indemnizaciones a víctimas fallecidas deben ser pagadas dentro del proceso sucesorio. No obstante, de acuerdo a las averiguaciones realizadas por el Estado, en algunos casos no estaría iniciada la acción sucesoria. En dichos casos, el procedimiento a seguir es la “Acción Internacional de Cumplimiento de Obligaciones”, la cual comienza con la solicitud de documentación a los posibles herederos, a los fines de presentar la referida acción. Luego de la decisión del tribunal competente, se realiza el depósito judicial y, finalmente, “los probables herederos comparecen ante el tribunal para probar esta condición y retirar el valor de la indemnización”.
Según el informe estatal más reciente, en septiembre de 2019 se estaba conduciendo la acción con relación a dos víctimas (João Pereira Marinho y Francisco Antônio Oliveira Barbosa), y se había localizado a los posibles herederos de Geraldo Hilário de Almeida, estando a la espera de que remitieran la documentación necesaria para iniciar la acción. Asimismo, se había solicitado a los representantes información con respecto a los posibles herederos de otras 3 víctimas (Firmino da Silva, Francisco José Furtado y Francisco Junior da Silva) 36.
Sobre este último punto, los representantes enfatizaron “el elevado grado de dificultad” para obtener cierta información, en especial la “declaración de residencia realizada de propio puño”, teniendo en cuenta “la distancia física que separa a las víctimas de sus representantes” y “el hecho de que muchas de ellas no están alfabetizadas”, agregando que enviarían la información solicitada en cuanto la tuviesen.
Además, remarcaron que continuarían con sus “esfuerzos Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de septiembre de 2019. Éstas son: 1) Geraldo Hilário de Almeida; 2) João Pereira Marinho; 3) Firmino da Silva; 4) Francisco Antônio Oliveira Barbosa; 5) Francisco José Furtado y 6) Francisco Junior da Silva. 36 Cfr. Informe estatal de 11 de septiembre de 2019. 34 35 -8- para apoyar al Estado Brasileño en la localización de los datos faltantes”, y le solicitaron “continu[ar] tomando medidas de forma activa, haciendo uso de sus prerrogativas estatales para recopilar la información necesaria” 37. 20.
Este Tribunal valora positivamente los esfuerzos realizados por el Estado con la finalidad de localizar y pagar a las víctimas, máxime a la luz de la complejidad que dicha tarea representa por las circunstancias particulares del presente caso. Asimismo, la Corte resalta como positiva la actitud cooperativa de los representantes a tales efectos, así como la comunicación entre ambas partes.
Todas estas acciones han posibilitado que, pese a las dificultades del caso, al momento se haya localizado y pagado a 72 víctimas (supra Considerandos 10 y 12), presentándose asimismo avances con respecto a otras víctimas (supra Considerandos 13 a 19). En este sentido, se insta al Estado a continuar con dichos esfuerzos, y se le solicita que siga informando respecto de las acciones implementadas a los fines de dar cumplimiento con la medida ordenada en el punto resolutivo décimo segundo. 21.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado ha dado cumplimiento total al reintegro de costas y gastos. Asimismo, ha cumplido parcialmente con el pago de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial, esto en razón de que pagó a las siguientes 72 víctimas (supra Considerandos 10 y 12): 1.
Cassimiro Neto Souza Maia, 2. José Astrogildo Damascena, 3. Manoel Alves de Oliveira, 4. Alcione Freitas Sousa, 5. Alfredo Rodrigues, 6. Antônio Almir Lima da Silva, 7. Antônio Aroldo Rodrigues Santos, 8. Antônio Bento da Silva, 9. Antônio Damas Filho, 10. Antônio Edvaldo da Silva, 11. Antônio Fernandes Costa, 12. Antônio Francisco da Silva, 13.
Antônio Francisco da Silva Fernandes, 14. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva, 15. Carlito Bastos Gonçalves, 16. Carlos André da Conceição Pereira, 17. Carlos Augusto Cunha, 18. Carlos Ferreira Lopes, 19. Edirceu Lima de Brito, 20. Erimar Lima da Silva, 21. Francisco da Silva, 22. Francisco das Chagas Araujo Carvalho, 23. Francisco das Chagas Bastos Souza, 24.
Francisco das Chagas Cardoso Carvalho, 25. Francisco das Chagas Costa Rabelo, 26. Francisco das Chagas da Silva Lira, 27. Francisco Mariano da Silva, 28. Francisco das Chagas Diogo, 29. Francisco das Chagas Moreira Alves, 30. Francisco das Chagas Rodrigues de Sousa, 31. Francisco das Chagas Sousa Cardoso, 32. Francisco de Assis Felix, 33.
Francisco de Assis Pereira da Silva, 34. Francisco de Souza Brígido, 35. Francisco Ernesto de Melo, 36. Francisco Fabiano Leandro, 37. Francisco Ferreira da Silva, 38. Francisco Ferreira da Silva Filho, 39. Francisco Mirele Ribeiro da Silva, 40. Francisco Soares da Silva, 41. Francisco Teodoro Diogo, 42. Gonçalo Constâncio da Silva, 43. Gonçalo Firmino de Sousa, 44.
Gonçalo José Gomes, 45. Jenival Lopes, 46. João Diogo Pereira Filho, 47. José Cordeiro Ramos, 48. José de Deus de Jesus Sousa, 49. José de Ribamar Souza, 50. José do Egito Santos, 51. José Gomes, 52. José Leandro da Silva, 53. José Renato do Nascimento Costa, 54. Juni Carlos da Silva, 55. Lourival da Silva Santos, 56. Luiz Gonzaga Silva Pires, 57.
Luiz Sicinato de Menezes, 58. Manoel do Nascimento da Silva, 59. Manoel Pinheiro Brito, 60. Marcio França da Costa Silva, 61. Marcos Antônio Lima, 62. Paulo Pereira dos Santos, 63. Pedro Fernandes da Silva, 64. Raimundo Cardoso Macêdo, 65. Raimundo de Andrade, 66. Raimundo de Sousa Leandro, 67. Raimundo Nonato da Silva, 68. Roberto Alves Nascimento, 69.
Rogerio Felix Silva, 70. Sebastião Pereira de Sousa Neto, 71. Silvestre Moreira de Castro Filho, y 72. Vicentina Maria da Conceição. Queda pendiente el cumplimiento de la presente medida con respecto a las 56 víctimas restantes o sus derechohabientes. C. Solicitud de rectificación del nombre de una de las víctimas del caso 37 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de septiembre de 2019. -9- 22.
El 8 de octubre de 2018 el Estado indicó que, con base en las diligencias conducidas por el Ministerio Público Fiscal para dar cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo noveno, relativa a investigar, juzgar y sancionar las violaciones del presente caso (infra punto resolutivo 4)38, había encontrado “un error en la identificación de la víctima […] referida como Gonçalo Luiz Furtado”, quien se trataría en realidad del señor José Francisco Furtado de Sousa.
Por ello, solicitó la rectificación de la Sentencia, indicando que ésta sería necesaria bajo su ordenamiento jurídico interno para proceder al pago de la indemnización 39. Al respecto, entre octubre de 2018 y agosto de 2019, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, solicitó al Estado información adicional al respecto y otorgó plazos para observaciones a los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana. 23.
Según la información aportada por Brasil con base en las investigaciones conducidas, la “documentación verdadera [de José Francisco Furtado de Sousa] habría sido destruída por el gerente de la Hacienda Brasil Verde, el cual alteró el documento de identidad de […] Gonçalo Luiz Furtado, mediante la inclusión de la foto de José Francisco”40.
En este sentido, el Estado hizo notar que en el informe de fiscalización de trabajo realizado en ocasión del rescate de los trabajadores, fue posible identificar que la fotografía allí incluida coincidía con la persona de José Francisco Furtado de Sousa, aunque en el registro de empleados se le identificaba como Gonçalo Luiz Furtado41. Además, indicó que las víctimas que testificaron ante el Ministerio Público Fiscal42 coincidieron en cuanto a que “José Francisco Furtado de Sousa, y no Gonçalo Lui[z] Furtado, había sido uno de los dos trabajadores que habían huido de la hacienda y hecho la denuncia a la Policía Federal”43, habiendo “unísona indicación” en dichos testimonios “en cuanto a [su] relevancia […] para que los demás trabajadores fueran rescatados”44.
El Estado también resaltó que solamente José Francisco Furtado de Sousa aparecía en las fotos tomadas durante la visita a las instalaciones de la hacienda, mientras 38 Con respecto a las investigaciones realizadas en el presente caso, en la Sentencia la Corte remarcó que “ninguno de los procedimientos de los que recibió información determinó algún tipo de responsabilidad respecto de las conductas denunciadas, ni fue un medio para obtener la reparación del daño a las víctimas, debido a que en ninguno de los procesos se realizó un estudio de fondo de cada cuestión planteada”, por lo que ordenó al Estado “reiniciar, con la debida diligencia, las investigaciones y/o procesos penales que correspondan por los hechos constatados en marzo de 2000 en el presente caso para, en un plazo razonable, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables”, para lo cual el Estado debía “asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”.
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 404 y 445. 39 El Estado informó que la Asesoría Jurídica del Ministerio de Derechos Humanos concluyó que no era posible “ignorar el contenido de la sentencia […], que constituye título ejecutivo judicial, e incluir como acreedor del pago de la indemnización a una persona que no ha sido mencionada en la decisión. En otros términos, no sería posible realizar el pago administrativo de la indemnización a un beneficiario que no haya sido expresamente indicado en la sentencia”.
Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2018. 40 El 13 de diciembre de 2017, José Francisco Furtado de Sousa aseveró ante el Ministerio Público Fiscal que: “vio a sus empleadores quemando sus documentos personales”, quienes “tomaron una de sus fotos y la colocaron en una cartera de trabajo diferente”. Agregó que “presentó un documento falso a la Policía Federal porque no sabe leer ni escribir su nombre” y que “fue amenazado por los funcionarios de la hacienda que si decía que el documento había sido falsificado, lo matarían”.
Además, refirió que “al momento de los hechos era menor de dieciocho años de edad, pero en el documento falsificado constaba que era mayor”, y que “no tiene más el documento que fue falsificado”. Cfr. Informe del Ministerio Público Fiscal de 31 de octubre de 2018 (anexo al informe estatal de 1 de noviembre de 2018). 41 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2018. 42 En el informe del Ministerio Público Fiscal de 31 de octubre de 2018 (anexo al informe estatal de 1 de noviembre de 2018), se hace referencia a los testimonios de nueve víctimas que confirmaron la presencia de José Francisco Furtado de Sousa en la Hacienda: Antonio da Silva Martins, Antonio Francisco da Silva, Antonio de Paula Rodrígues de Sousa, Francisco das Chagas Costa Rabelo, Francisco Ferreira da Silva, Gonçalo Firmino de Sousa, Geraldo Ferreira da Silva, José de Ribamar Souza y Alfredo Rodrígues.
Posteriormente el Estado remitió los videos con los testimonios de las nueve víctimas y de José Francisco Furtado de Sousa. Cfr. Informe estatal de 4 de diciembre de 2018. 43 Cfr. Informe estatal de 11 de septiembre de 2019. 44 Cfr. Informe estatal de 11 de septiembre de 2019. -10- que Gonçalo Luiz Furtado no se encontraba presente al momento45.
Asimismo, respecto a lo consignado en el párrafo 174 de la Sentencia que estableció como hecho probado que a “Gonçalo Luiz Furtado se le dificultaba trabajar en virtud de que tenía una prótesis en una pierna”, según las averiguaciones del Ministerio Público Fiscal, la única persona presente en la hacienda con una discapacidad física era el señor José Francisco Furtado de Sousa 46. 24.
En cuanto a Gonçalo Luiz Furtado, el Estado afirmó que “no trabajó en la Hacienda Brasil Verde”, pese a estar citado en la Sentencia47. Ello en tanto el Ministerio Público Fiscal aseveró que no existía evidencia alguna de que hubiese estado entre los trabajadores rescatados. Además, informó que Gonçalo Luiz Furtado ya había fallecido, y agregó que el Ministerio de Derechos Humanos localizó a su familia a través de las acciones de búsqueda (supra Considerando 11) emprendidas para efectuar el pago de indemnizaciones 48. 25.
En cuanto a las solicitudes de información realizadas por la Secretaría de la Corte respecto a la posibilidad de que “José Francisco Furtado de Sousa” fuera la persona identificada en el párrafo 206 de la Sentencia bajo el numeral 44 como “Francisco José Furtado”49, el Estado confirmó que “no ha[bía] ninguna duda respecto de las identidades de Francisco José Furtado, otra víctima citada en la sentencia, y José Francisco Furtado de Sousa, quien fue erróneamente identificado como Gonçalo Luiz Furtado”.
Brasil precisó que “Francisco José Furtado se trata, efectivamente, de otra víctima, fallecida”, respecto de la cual los representantes enviaron documentación al Estado en septiembre de 2018 50 y el Ministerio Público Fiscal también confirmó que son personas diferentes 51. 26. En sus observaciones a la solicitud de rectificación efectuada por el Estado, los representantes de las víctimas consideraron que la información presentada por el Estado contaba con “amplia documentación de apoyo tanto escrita como audiovisual que explica los motivos por los cuales la víctima identificada en la Sentencia como Gonçalo Luiz Furtado es en realidad, José Francisco Furtado de Sousa”.
Asimismo, reiteraron lo expuesto en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en el cual habían enviado “información con respecto al cambio de nombre de la víctima José Francisco Furtado de Sousa”, y celebraron “el hecho de que el Estado haya rectificado su posición anterior, expresada en su escrito de contestación, en el cual refutaba dicha información” 52.
Con respecto a la posibilidad de que José Francisco Furtado de Sousa fuera la misma persona identificada en la Sentencia como Francisco José Furtado, se remitieron a lo expuesto en el informe del Ministerio Público Fiscal de octubre de 2018 (supra Considerando 25)53. Finalmente, en su escrito de observaciones de septiembre de 2019, los representantes “reiter[aron] su acuerdo con la información presentada por el […] Estado […] con relación a la rectificación del nombre del Sr. José Francisco Furtado de Sousa”, y consideraron que “la presente ambigüedad ha sido debidamente subsanada”, de Cfr. Informe del Ministerio Público Fiscal de 31 de octubre de 2018 (anexo al informe estatal de 1 de noviembre de 2018). 46 Cfr. Informe del Ministerio Público Fiscal de 31 de octubre de 2018 (anexo al informe estatal de 1 de noviembre de 2018). 47 Cfr. Informe estatal de 11 de septiembre de 2019. 48 Cfr. Informe estatal de 8 de octubre de 2018. 49 El 19 de octubre de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado por medio de una nota de Secretaría que explicara si había considerado la posibilidad de que José Francisco Furtado de Sousa fuera la misma persona identificada en la Sentencia como Francisco José Furtado, solicitándose explicaciones adicionales al respecto el 1 de agosto de 2019. 50 Cfr. Documentación de Francisco José Furtado enviada por los representantes de las víctimas (anexo 3 al informe estatal de 11 de septiembre de 2019). 51 Cfr. Informe del Ministerio Público Fiscal de 31 de octubre de 2018 (anexo al informe estatal de 1 de noviembre de 2018). 52 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 7 de enero de 2019. 53 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 7 de enero de 2019. 45 -11- modo que “ref[orzaron] el contenido” de los informes estatales sobre este punto y se sumaron a la solicitud de rectificación hecha por el Estado 54. 27.
Por su parte, la Comisión observó que “tanto el Estado como los representantes coinciden en que la víctima identificada en la sentencia como Gonçalo Luiz Furtado es en realidad José Francisco Furtado de Sousa y solicita[ro]n […] que se h[iciera] la rectificación correspondiente, de acuerdo con las pruebas presentadas”, ante lo cual expresó que no tenía observaciones que formular55. 28.
A pesar de que la solicitud de rectificación fue presentada por el Estado con posterioridad al mes siguiente a la notificación de la Sentencia, en los términos dispuestos en el artículo 76 de su Reglamento56, este Tribunal puede valorar la información aportada para determinar si corresponde efectuar una corrección ya que, tal como surge del articulado, dicho plazo aplica únicamente para “solicitud de parte”. 29.
Para estos efectos, la Corte recuerda que, durante la etapa de fondo, los representantes manifestaron en el escrito de solicitudes, argumentos y prueba que “uno de los trabajadores responsables de realizar la denuncia de trabajo esclavo que dio lugar a la fiscalización de marzo del año 2000, identificado en la lista bajo el número 51 como Gonçalo Lui[z] Furtado, en verdad se llama José Francisco Furtado de Sousa”.
Los representantes no aportaron prueba que sustentara tal afirmación. El Estado señaló en su escrito de contestación que no existía motivo razonable ni prueba alguna para suponer que José Francisco Furtado de Sousa era en realidad Gonçalo Luiz Furtado. La Corte valoró la prueba que constaba en el expediente y en la Sentencia decidió incluir a “Gonçalo Luiz Furtado” en la lista de víctimas que consta en el párrafo 206 de la Sentencia. 30.
La Corte recuerda que el presente caso se caracterizó por dificultades en la identificación de las víctimas, por las que decidió aplicar el artículo 35.2 del Reglamento. Dicha norma establece que cuando se justifique que no fue posible identificar algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación. En el Fallo, la Corte valoró la existencia de “problemas […] respecto de la identificación de las […] víctimas”, los cuales obedecían a: i) el contexto del caso; ii) el tiempo de 20 años transcurrido; iii) la dificultad para contactar a las presuntas víctimas dada su condición de exclusión y vulnerabilidad, y iv) algunos actos de omisión de registro atribuibles al Estado.
Por ello, con base en las características de este caso, concluyó que existían causas razonables que justificaban el hecho de que el listado de presuntas víctimas incluido en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión pudiera tener “eventuales inconsistencias tanto en la identificación plena de las presuntas víctimas como en su representación” 57. 31.
La Corte estima que tanto la información presentada por el Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia (supra Considerandos 22 a 25), como las observaciones realizadas al respecto por los representantes de las víctimas (supra Considerando 26), coinciden en cuanto a que, en efecto, José Francisco Furtado de Sousa era la persona que había huido de la hacienda en el año 2000 y presentado la denuncia a la policía, quien fuera identificado como Gonçalo Luiz Furtado en el párrafo 206 del Fallo.
En consecuencia, la Corte, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 76 de su Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 26 de septiembre de 2019. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 11 de febrero de 2019. 56 El artículo 76 del Reglamento de la Corte dispone que “[l]a Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo.
De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante”. 57 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, supra nota 1, párrs. 46, 48 y 49. 54 55 -12- Reglamento, procederá a rectificar de oficio la Sentencia en lo que respecta al nombre de una de las víctimas.
Se efectuarán las siguientes rectificaciones: a. En los párrafos 174, 206, 304, 305, 325, 327, 342, 387 y 439 de la Sentencia, se cambia “Gonçalo Luiz Furtado” por “José Francisco Furtado de Sousa”; b. En las
Notas al pie · 8
- 32.Corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias a nivel interno para que la indemnización ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia sea pagada al señor José Francisco Furtado de Sousa, así como también para que la Sentencia que actualmente se encuentre publicada en las páginas web referidas (supra Considerando 5) sea cambiada por la versión que contenga las referidas rectificaciones, que la Secretaría de la Corte transmitirá a las partes al notificar la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2, 69 y 76 de su Reglamento, RESUELVE:
- 1.De conformidad con el artículo 76 de su Reglamento, rectificar el nombre de una de las víctimas incluido en la Sentencia, de conformidad con lo señalado en el Considerando 31 de la presente Resolución.
- 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 y 9 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a) publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y b) pagar a los representantes de las víctimas las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).
- 3.Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 21 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia relativa a pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnización del daño inmaterial con relación a 72 víctimas, quedando pendiente el pago a 56 víctimas o sus derechohabientes. -13-
- 4.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) reiniciar las investigaciones correspondientes para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prescripción no sea aplicada al delito de derecho internacional de esclavitud y sus formas análogas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y c) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial respecto de 56 víctimas o sus derechohabientes (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia).
- 5.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 20 de marzo de 2020, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 14, 15, 18, 19 y 20, así como con los puntos resolutivos tercero y cuarto de esta Resolución.
- 6.Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
- 7.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -14- Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019. Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-