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Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. ParaguayCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2007-12-14

Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 diciembre de 2007.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 14 de diciembre de 2007 Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de marzo de 2006, mediante la cual, dispuso, inter alia, que: 6. el Estado deb[ía] adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole necesarias para, en el plazo máximo de tres años, entregar física y formalmente a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa sus tierras tradicionales, en los términos de los párrafos 210 a 215 de la […] Sentencia. 7. el Estado deb[ía] implementar un fondo de desarrollo comunitario, en los términos de los párrafos 224 y 225 de la […] Sentencia. 8. el Estado deb[ía] efectuar el pago por concepto de daño inmaterial y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo, en los términos de los párrafos 218, 226 y 227 de [la] Sentencia. 9. mientras los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia, en los términos del párrafo 230 de la […] Sentencia. 10. [e]n el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado deb[ía] establecer en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia, en los términos de los párrafos 232 de la […] Sentencia. 11. el Estado deb[ía] realizar, en el plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un programa de registro y documentación, en los términos del párrafo 231 de la […] Sentencia. 12. el Estado deb[ía] adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales, en los términos del párrafo 235 de la […] Sentencia. 13. el Estado deb[ía] realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 236 de la [S]entencia, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

De igual forma, el Estado deb[ía] financiar la transmisión radial de [la] Sentencia, en los términos del párrafo 236 de la misma. 2. La Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2007, mediante la cual declaró, inter alia, lo siguiente: 1. Que el Estado del Paraguay ha incumplido con la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el presente caso, en sus puntos resolutivos noveno y décimo, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 17 de [la] Resolución. -22.

Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la totalidad de la Sentencia. Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado que suministr[ara] inmediatamente los bienes, servicios básicos y atención médica necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa, en los términos del párrafo 230 de la Sentencia dictada en este caso, de modo que no sig[uieran] ocurriendo muertes como las últimamente acaecidas.

El señalado párrafo 230 señala en lo pertinente que: […] mientras los miembros de la Comunidad se encuentren sin tierras, el Estado deberá adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica de tod[o]s los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres; c) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes; d) creación de letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado en los asentamientos de la Comunidad, y e) dotar a la escuela del asentamiento “Santa Elisa” de los materiales y recursos humanos necesarios, y crear una escuela temporal con los materiales y recursos humanos necesarios para los niños y niñas del asentamiento “Km. 16”.

En la medida de lo posible la educación impartida considerará la cultura de la Comunidad y del Paraguay y será bilingüe, en idioma exent y, a elección de los miembros de la Comunidad, español o guaraní. 2. Requerir al Estado que de manera inmediata estable[ciera] en los asientos Santa Elisa y Kilómetro 16 de la Comunidad Sawhoyamaxa un sistema de comunicación que permit[iera] a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia, de conformidad con el punto resolutivo décimo de la Sentencia dictada en el presente caso. 3.

Requerir al Estado que adopt[ara] todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Solicitar al Estado que present[ara] a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 26 de marzo de 2007, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte.

El informe del Estado deb[ía] contener información detallada sobre cada una de las reparaciones ordenadas. En especial, el informe deb[ía] contener información que se refi[riera] -pero no se limit[ara]- a los siguientes aspectos: a) en relación con la atención inmediata a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deb[ía] presentar información específica que permit[iera] a la Corte distinguir los bienes y servicios entregados a los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa de los entregados a otras comunidades.

A tales efectos, el informe deb[ía], además, incluir: i) respecto a la entrega de agua potable, el Estado deb[ía] especificar: 1) la periodicidad de las entregas; 2) el método empleado para realizarlas y asegurar la preservación sanitaria del agua; 3) la cantidad entregada por persona y/o por familia, y 4) el método utilizado por el Estado para determinar la cantidad a entregar; ii) respecto a la atención médica periódica y la entrega de medicinas, el Estado deb[ía] especificar: 1) el número de personas atendidas, sus nombres y, en su caso, si fue o no hospitalizada; 2) los avances en el proceso de desparasitación, y 3) los avances en el proceso de vacunación; iii) respecto a la entrega de alimentos, el Estado deb[ía] especificar: 1) la periodicidad de la entrega; 2) la cantidad de alimentos entregada, por persona y/o por familia, y 3) el criterio utilizado por el Estado para determinar el tipo de alimento a entregar, la cantidad a entregar y la periodicidad de cada entrega; -3iv) respecto al manejo efectivo y salubre de los desechos biológicos, el Estado deb[ía] especificar el tipo de servicio sanitario a entregar y la cantidad del mismo, y v) respecto a los materiales bilingües a entregar a la escuela de la Comunidad, el Estado deb[ía] especificar el tipo de material y la cantidad del mismo por alumno. b) respecto a la adecuación de la legislación interna a la Convención Americana (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deb[ía] indicar todas las medidas administrativas, legislativas o de otro carácter que haya adoptado hasta la fecha del informe, y los resultados de las mismas; c) respecto a la integración del Comité de Implementación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deb[ía] remitir al Tribunal los nombres de las personas que lo integran, y las actas o constancias que en cada sesión del Comité se adopt[aran], y d) respecto al proceso de entrega de las tierras ancestrales a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deb[ía] informar sobre todos los pasos adelantados para tal fin y remitir la documentación de soporte necesaria. 5.

Solicitar al Estado que al vencimiento del plazo de un año con el que c[ontaba] para cumplir con otras medidas reparatorias ordenadas en la Sentencia del Tribunal, present[ara] un informe en los siguientes términos: a) respecto a los pagos ordenados en la Sentencia por concepto de daño material, daño inmaterial y por costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deb[ía] remitir al Tribunal los comprobantes idóneos que demuestren el pago de los montos establecidos en la Sentencia; b) respecto a las publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deb[ía] remitir copia legible de las mismas; c) respecto a la transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado deb[ía] proporcionar a la Corte las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas.

De igual manera, el Estado deb[ía] remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la trascripción; d) respecto al programa de registro y documentación de la totalidad de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas), el Estado debe[ía] informar el número de personas registradas, el número de documentos de identidad entregados y, en su caso, los días y horas en que se llevaron a cabo las visitas a la Comunidad con este fin. 6.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo cuarto de [la] Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 7. Solicitar al Estado que a partir del informe señalado en el punto resolutivo cuarto de [la] Resolución contin[uara] informando al Tribunal cada dos meses de las medidas que haya adelantado para cumplir con los puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia dictada en este caso. 8.

Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que present[aran] observaciones a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo quinto y séptimo, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 3. Los escritos de 10 de abril, 8 de junio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2007, mediante los cuales el Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o -4“Paraguay”) informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso (supra Visto 1). 4.

Las comunicaciones de 14 de mayo, 12 de julio, 18 de septiembre y 8 de noviembre de 2007, mediante las cuales los representantes de las víctimas remitieron sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3). 5. Los escritos de 31 de mayo, 2 de agosto y 3 de octubre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 3).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * * 4.

Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado no ha presentado información. 5. Que los representantes indicaron que “la inactividad del Estado en cuanto al aseguramiento y transferencia de [las] tierras resulta preocupante”. 6.

Que la Comisión solicitó a la Corte que se “reitere al Estado sus obligaciones en relación con la [Sentencia]”. 7. Que esta Presidencia observa que el Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es necesario requerir del Estado información al respecto. * * * 8. Que en lo referente al fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado no ha presentado información. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. -59. Que los representantes indicaron que el cumplimiento de este punto “está siendo condicionado por el Estado a la consecución de tierras, por lo que al no existir avances en ese sentido[, este punto] está siendo omitido en cuanto a atención y diligencias tendientes a su ejecución”. 10.

Que la Comisión solicitó a la Corte que “requiera que el Estado informe” sobre el cumplimiento de este punto. 11. Que esta Presidencia considera que el Estado debe informar sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia. * * * 12. Que en lo referente al pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que el 10 de agosto de 2007 se procedió al pago de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), convertido en guaraníes, por concepto de daño material, y el 7 de septiembre de 2007 se abonó la cantidad de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), convertido en guaraníes, por concepto de costas y gastos.

Asimismo, efectuó una “primera entrega” de US$5.385,00 (cinco mil trescientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América), convertido en guaraníes, “repartid[a] entre las 19 familias víctimas de daño inmaterial”. 13. Que los representantes indicaron que “confirma[n] la información del Estado sobre los abonos referidos” y que “quedan pendientes los montos en concepto de daño inmaterial y los devengados por los intereses moratorios”.

La Comisión no presentó observaciones sobre este punto. 14. Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 15. Que en lo referente al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (en adelante “SENASA”) proveyó de un tanque de fibra de vidrio de 5.000 litros para el abastecimiento de agua a la Comunidad y que realizó gestiones con otras instituciones estatales para proveer de agua a la misma.

Asimismo, señaló que la Comunidad recibe mensualmente “asistencia médica, odontológica, vacunaciones e internaciones dependiendo del caso y si fuere necesario”, y que “sigue entregando mensualmente […] diversos […] alimentos para las familias de la [C]omunidad”. El Estado agregó que el SENASA “proveyó de 25 losas sanitarias”, para el manejo efectivo y salubre de los desechos biológicos.

Finalmente, el Estado manifestó que entregó materiales bilingües a la Comunidad y realizó un “curso de capacitación […] con los docentes de las escuelas indígenas para el mejor uso de los materiales educativos bilingües”. 16. Que los representantes indicaron que la entrega de agua “resultó totalmente insuficiente”. Asimismo, señalaron que si bien “médicos visitan la [C]omundidad periódicamente, resulta todavía frecuente la falta de asistencia en el momento oportuno para las personas que presentan dolencias o empeoramiento de su estado -6de salud y que no tienen cómo acudir a los centros asistenciales”.

Los representantes señalaron que la entrega de alimentos “se venía realizando de manera regular”, pero que desde el 22 de septiembre de 2007 no se han realizado nuevas entregas. Que “[d]esde hace meses[…] parte del material destinado para la construcción de […] letrinas fue depositado en el asentamiento de la [C]omunidad, pero no se ha levantado ni una sola”.

Que en el asiento “Santa Elisa” de la Comunidad “la provisión de material educativo e infraestructura fue mínima” y en el asiento “Km. 16” de la Comunidad “sí se realizó una buena entrega de material educativo”. Que la “capacitación fue realizada según lo informado por el Estado”. 17. Que la Comisión afirmó que “valora la información aportada por el Estado[…]”.

Sin embargo, “consider[ó] que esta información es insuficiente y no responde a las solicitudes específicas realizadas por la Corte en su Resolución de fecha 2 de febrero de 2007”. Asimismo, la Comisión “observ[ó] con preocupación, que la falta de cumplimiento adecuado en la entrega de agua potable, atención médica periódica, entrega de alimentos y manejo efectivo de los desechos biológicos, estaría generando graves consecuencias para los miembros de [la Comunidad]”. 18.

Que conforme a la documentación aportada por el Estado, el 5 de marzo de 2007 la niña Norma Araceli Yegros, de 8 meses de edad, “sufrió dificultades respiratorias” que se fueron agravando hasta su fallecimiento, y que “la madre no pudo acudir al hospital porque no contaba con medios económicos y el padre estaba trabajando en una estancia”. 19.

Que esta Presidencia estima que el Estado no ha brindado información suficiente y no ha presentado sus informes conforme al formato requerido por el Tribunal (supra Visto 2), por lo que es necesario requerir del Estado mayores elementos para valorar el cumplimiento de la Sentencia. * * * 20. Que en cuanto a la colocación de un sistema de comunicación que permita a las víctimas contactarse con las autoridades de salud competentes, para la atención de casos de emergencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado informó que “los asentamientos de Sawhoyamaxa cuentan con la radio UHF que el [Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “INDI”)] logró instalar”. 21.

Que los representantes “confirma[ron] la instalación de los sistemas de radio en el asiento de la [C]omunidad”. La Comisión no presentó observaciones sobre este punto. 22. Que esta Presidencia estima oportuno contar con mayor información sobre este punto. * * * 23. Que en lo referente al programa de registro y documentación (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que “funcionarios del área de Registro de Comunidades del INDI visitaron en tres ocasiones la [C]omunidad […] acompañados de un oficial del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional para la expedición de la Cédula de Identidad, como también los Certificados de Nacimiento [y] Carnet de Indígena”. -724.

Que los representantes y la Comisión indicaron que el Estado ha avanzado en el cumplimiento de este punto. 25. Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 26. Que en lo que respecta a la adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales de los miembros de los pueblos indígenas que haga cierto sus derechos sobre sus tierras tradicionales (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado no ha aportado información. 27.

Que los representantes indicaron que “[n]o existe ninguna acción encaminada a la sanción de […] legislación adecuada”. 28. Que la Comisión “reite[ó] la necesidad de que el Estado informe sobre las acciones emprendidas con el fin de dar cumplimiento a este aspecto de la [S]entencia”. 29. Que esta Presidencia estima indispensable que el Estado brinde información sobre este punto pendiente de acatamiento. * * * 30.

Que en lo referente a las publicaciones y a la transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que el 18 de junio de 2007 procedió a la publicación de la Sentencia en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay. 31. Que los representantes sostuvieron que “[e]s un avance en el cumplimiento de la [S]entencia el que el Estado haya resuelto dar cumplimiento a parte del punto reparatorio número 13, […] aún cuando lo haya hecho fuera del plazo establecido”.

Agregaron que no se “ha realizado la publicación escrita en un diario de circulación nacional” y que “la transmisión radial no fue realizada, pese a las reiteradas ocasiones en que [los representantes] ha[n] ofrecido el espacio [radial con el que cuentan]”. 32. Que la Comisión indicó que “valora positivamente lo informado por el Estado” y que “coincide con los representantes en su observación de que continúa pendiente el cumplimiento de la publicación de […] la [S]entencia en un diario de circulación nacional y su transmisión radial”. 33.

Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 34. Que esta Presidencia estima que la información hasta ahora aportada por el Estado de forma escrita no se ha adecuado a los requerimientos del Tribunal (supra Visto 2) y no ha permitido a la Corte evaluar efectivamente el estado del -8cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en este caso. 35.

Que en atención a la muerte acaecida en la Comunidad (supra Considerando 18) y al precario estado en que se encuentran sus miembros, se hace imperativo que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la Sentencia. 36. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2. 37. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 38. Que en estos momentos se hace indispensable convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencias de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas.

POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado del Paraguay a una audiencia que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 17:00 horas y hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y escuche las 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. -9observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.

Juez Sergio García Ramírez Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario