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Caso Vásquez Durand Vs EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-09-01

Corte IDH. Caso Vásquez Durand Vs Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021 CASO VÁSQUEZ DURAND VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 15 de febrero de 20171.

La Corte concluyó que la República del Ecuador (en adelante el “Estado” o “Ecuador”) era responsable internacionalmente por la desaparición forzada del señor Jorge Vásquez Durand. El señor Vásquez Durand, quien era comerciante de artesanías de nacionalidad peruana, fue detenido por agentes del Estado ecuatoriano al ingresar a dicho país el 30 de enero de 1995, durante la llamada “Guerra del Cenepa” o “Conflicto del Alto Cenepa” entre Ecuador y Perú, después de lo cual, se desconoce su paradero.

De igual manera, la Corte determinó que Ecuador violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial del señor Vásquez Durand y sus familiares, en tanto incumplió su obligación de iniciar una investigación de oficio una vez que tuvo conocimiento de la desaparición forzada; y una vez iniciada dicha investigación no la efectuó en un plazo razonable, así como también omitió realizar una búsqueda seria para localizar su paradero.

Por último, declaró la responsabilidad del Estado por la violación a la integridad personal de los familiares2 del señor Jorge Vásquez Durand. La Corte dispuso que su Sentencia constituía por si misma una forma de reparación y ordenó al Estado medidas de reparación adicionales (infra Considerando 3), así como el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (en adelante, el “Fondo de Asistencia”). 2.

La Resolución emitida por la Presidencia de la Corte el 15 de diciembre de 2020, sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia3. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 143 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

El Juez Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_332_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de abril de 2017. 2 Éstos son: María Esther Gomero Cuentas (cónyuge), Jorge Luis Vásquez Gomero (hijo) y Claudia Esther Vásquez Gomero (hija). 3 Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.

Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2020. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/vasquez_durand_fv_2020.pdf. * 3. Los informes presentados por el Estado entre abril de 2018 y marzo de 2021, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 7 de agosto de 2018. 5. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas4 (en adelante “los representantes”) el 17 de diciembre de 20205.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el 2017 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso seis medidas de reparación, así como el reintegro al Fondo de Asistencia (infra Considerando 3). Mediante Resolución de 15 de diciembre de 2020 (supra Visto 2) se declaró el cumplimiento de dicho reintegro. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3.

La Corte se pronunciará sobre todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, en el siguiente orden: A. Obligación de investigar y búsqueda de paradero 3 B. Publicación y difusión de la Sentencia 7 C. Tratamiento psicológico o psiquiátrico, indemnizaciones por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos 8 La Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH).

En dicho escrito, los representantes indicaron que se encontraban “elaborando un informe complementario sobre las acciones realizadas ante el Estado del Ecuador así como ante el Estado de Perú”. Siguiendo instrucciones de la Presidencia, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 18 de diciembre de 2020 se otorgó a los representantes un plazo adicional hasta el 28 de enero de 2021 para presentar las referidas observaciones complementarias.

Sin embargo, no han sido presentadas a la fecha. 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.

Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021, Considerando 2. 8 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra nota 7. 4 5 -2- A. Obligaciones de investigar y de búsqueda de paradero A.1.

Medidas ordenadas por la Corte 4. En la Sentencia se tuvo por probado que en marzo de 2010 se inició la indagación previa por la presunta desaparición del señor Vásquez Durand. Desde el 2011 fue asignada a la Unidad especializada de personas desaparecidas de la Fiscalía Provincial de Machala, y al momento de la emisión del Fallo, continuaba a cargo de esa fiscalía, con asesoría directa de la “Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos”, organismo técnico dentro de la Fiscalía General del Estado. 5.

En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 203 a 204 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “continuar eficazmente y con la mayor diligencia las investigaciones y el proceso penal en curso”, así como “abrir las investigaciones que sean necesarias con el fin de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jorge Vásquez Durand en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos” y “removiendo todos los obstáculos que mantienen la impunidad”.

Allí también se especificó que “[l]a debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo”.

El Estado debía observar los siguientes criterios: a. realizar la o las investigaciones pertinentes en relación con los hechos del presente caso evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación; b. investigar con debida diligencia abarcando de forma integral los elementos que configuran la desaparición forzada; c. identificar e individualizar a los presuntos autores materiales e intelectuales de la desaparición forzada de la víctima; d. asegurar que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido a la persona desaparecida del presente caso; e. en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación, y f. garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de la desaparición forzada del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 6.

Asimismo, en el punto resolutivo décimo y en el párrafo 210 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía realizar una “búsqueda rigurosa por la vía judicial y administrativa pertinente, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad, el paradero de Jorge Vásquez Durand, la cual deberá realizarse de manera sistemática y contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados”.

El Tribunal también determinó que Ecuador debía “establecer una estrategia de comunicación con los familiares y acordar un marco de acción coordinada, para procurar su participación, conocimiento y presencia, conforme a las directrices y protocolos en la materia”. Indicó que en caso de que la víctima se encontrare fallecida, debía hacerse entrega de los restos -3- mortales a sus familiares, “previa comprobación fehaciente de identidad, a la mayor brevedad posible y sin costo alguno para ellos”, debiendo cubrir los gastos fúnebres, en su caso, de común acuerdo con sus familiares.

Finalmente, remarcó que el Estado podía dar cumplimiento a esta medida “dentro del mecanismo creado a nivel interno para la búsqueda y localización de las personas desaparecidas por medio de la Ley para Reparación de Víctimas y Judicialización”. 7. Teniendo en cuenta que, según lo informado por el Estado, las gestiones relativas a la búsqueda del paradero del señor Vásquez Durand están siendo llevadas a cabo en el marco de la investigación penal por su desaparición forzada (infra Considerandos 8 y 9), esta Corte analizará seguidamente ambas medidas de reparación. A.2.

Información y observaciones de las partes y la Comisión 8. En marzo de 2021, el Estado indicó que la investigación por la desaparición forzada del señor Vásquez Durand se encuentra “en etapa de investigación previa”9. En cuanto a la investigación, informó que se realizaron las siguientes diligencias: un peritaje “de contexto” con el objetivo de “expli[car] el comportamiento de la sociedad ecuatoriana del año 1995, desde la perspectiva de la existencia de un estado de excepción por emergencia vigente en el país a consecuencia del impase limítrofe con la República del Perú”; se giró un oficio al Consulado del Perú a los fines de obtener información sobre “gremios, asociaciones o grupos de nacionalidad peruana” residiendo en Ecuador; se solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la remisión del “listado del personal militar que […] recibi[ó] condecoraciones a consecuencia de su acción en la ‘guerra del Cenepa’ del año 1995, especificando beneficios entregados así como la motivación por la cual le[s] fueron conferidos”; se mantuvo una reunión con determinado Comandante, con la finalidad de “recabar información clasificada respecto a la conformación de grupos de inteligencia y contra inteligencia en el periodo de duración del conflicto armado entre Perú y Ecuador”; personal de la fiscalía se trasladó a las instalaciones del “BITMOT Bolívar”, de la ciudad de Machala, a fin de realizar entrevistas y recabar información sobre los sitios de mayor incidencia del conflicto bélico durante la guerra del Cenepa, con la finalidad de identificar áreas de mayor intervención militar, y se solicitó al Alcalde de Santa Rosa informar si existen “restos mortales de sexo masculino no identificados que hayan sido sepultados en los diferentes cementerios públicos o privados de su jurisdicción”10.

Además, el Estado refirió que, en marzo de 2018, el fiscal a cargo de la investigación, solicitó asistencia internacional a la Fiscalía General de la Nación peruana para: (i) recabar tres testimonios sobre la “actividad profesional, económica y laboral que cotidianamente realizaba” la víctima, así como los lugares que frecuentaba, sus “relaciones fraternales, maritales, filiales [y] comerciales”, cuánto tiempo hacía que conocían al señor Vásquez Durand, las circunstancias en que lo conocían, y las actividades comerciales que los declarantes ejecutaban;

(ii) que se realice una “pericia de entorno social y familiar” con el fin de “dejar sentado que existe una ausencia en la familia y cuál fue el impacto de la misma luego de [su] desaparición”; (iii) que se verifiquen los datos registrados a nombre de la víctima en Perú; (iv) solicitar el envío de los registros de antecedentes judiciales de la víctima, y (v) que informen sobre “las gestiones emprendidas en cuanto a [su] búsqueda” Ecuador también refirió que, debido a esto, la investigación se encuentra bajo reserva.

Sin embargo, no solicitó reserva o confidencialidad respecto de las diligencias informadas ante esta Corte. 10 Ecuador también indicó que “[s]e solicitó información relacionada con reportes telefónicos, datos generales, registro de llamadas y mensajes entrantes y salientes”, pero no precisó a qué organismo se realizó la solicitud ni respecto de quién o quienes.

Además, refirió que “[s]e mantendrán las coordinaciones con la Dirección Nacional de Delitos contra la Vida, Muertes Violentas, Desapariciones (DINASED) de El Oro para efectuar la búsqueda y localización de los miembros militares del Grupo de Caballería Mecanizada Nº 12 Teniente Hugo Ortiz, con la finalidad de que aporten con datos relevantes para la investigación”, y “[s]e insistirá en recabar información de oficinas gubernamentales, administrativas seccionales y registros pertinentes que no han cumplido en remitir información solicitada”. 9 -4- en territorio peruano11.

En su informe de marzo de 2021, Ecuador destacó como una de las “últimas diligencias investigativas”, la solicitud de información a la Dirección de Gestión Procesal de la Fiscalía General del Estado respecto a si la información requerida mediante la referida solicitud de asistencia internacional a la Fiscalía General de la Nación de Perú había sido remitida. 9.

Con relación a la búsqueda del paradero del señor Vásquez Durand, el Estado indicó que había solicitado información sobre las huellas dactilares de la víctima a INTERPOL12 y realizado una “[v]erificación de los libros de entradas y salidas de extranjeros de la Jefatura Provincial de El Oro-Huaquillas, de los cuales se desprende que el ciudadano peruano Jorge Vásquez Durand ingresó al Ecuador el 27 de enero de 1995 y salió el 30 de enero del mismo año”.

Además, señaló que la fiscalía había solicitado y recibido información sobre la “ubicación exacta y actual del cuartel Teniente Hugo Ortiz”; las detenciones de la víctima “por parte de personal militar durante el año 1995 en la ciudad de Huaquillas” así como “en el cuartel Teniente Hugo Ortiz”; el “listado del personal de tropa y oficiales que estuvieron de servicio” y el “personal de oficiales” que estuvieron a cargo del cuartel militar Teniente Hugo Ortiz durante el año 1995;

“partes e informes militares relacionados con la detención de Jorge Vásquez Durand”; “listado de ciudadanos peruanos detenidos durante el año 1995 detallando razones de detención, sanción recibida, fecha de ingreso y de egreso del cuartel militar”; “información desclasificada sobre Jorge Vásquez Durand”; “informe técnico pericial de reconocimiento del lugar de los hechos (ubicación del cuartel Teniente Hugo Ortiz, determinando los sitios empleados como prisiones, celdas, calabozos)”, y “movimientos migratorios” del señor Vásquez Durand.

Finalmente, refirió que “conformará un equipo de agentes investigadores especializados para que continúen con las indagaciones respectivas”. 10. Al respecto, los representantes señalaron que “más allá de las diligencias realizadas por la Fiscalía General del Estado, no se ha constatado avance alguno respecto a la individualización de los posibles autores de la desaparición forzada de Jorge Vásquez Durand, ni efectuado diligencia alguna de búsqueda de sus restos”13. 11.

La Comisión manifestó que “[n]o consta que el Estado haya avanzado en la individualización de posibles autores de desaparición forzada, ni efectua[do] diligencia alguna de búsqueda”. A.3. Consideraciones de la Corte 12. La Corte observa que, aun cuando el Estado efectuó algunas actuaciones en el marco de la investigación previa en curso, no ha brindado información detallada sobre el propósito de las diligencias realizadas, ni ha referido qué acciones se desarrollaron o se planea desarrollar en seguimiento a la información obtenida mediante las mismas.

A más de 25 años del inicio de la desaparición del señor Vásquez Durand y más de 4 años desde la emisión de la Sentencia, no ha habido avances significativos en la implementación de la obigación de investigar ni de la obligación de buscar el paradero de la víctima. 13. Respecto a la obligación de investigar los hechos, este Tribunal hace notar que han transcurrido once años desde que se inició la indagación penal sin que se haya avanzado a otras etapas del proceso penal ni se constate un avance sustancial de la investigación. No queda claro cuál es la línea de investigación perseguida con respecto a algunas de las Cfr. Oficio No. FGE-GCVDH-2018-002085-O de la Fiscalía General del Estado de fecha 11 de abril de 2018 e Informe de Cumplimiento del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (anexos al informe estatal de 19 de abril de 2018) e informe estatal de 18 de marzo de 2021. 12 En particular, precisó que había solcitado el “certificado biométrico, ficha dactiloscópica, registro mono dactilar o huella a huella”. 13 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de diciembre de 2020. 11 -5- diligencias informadas, tales como la “pericia de contexto”, aquellas destinadas a identificar grupos de personas de nacionalidad peruana residiendo actualmente en Ecuador, o algunos aspectos de la solicitud de asistencia internacional, a saber: la “pericia de entorno social y familiar con el fin de dejar sentado que existe una ausencia en la familia y cuál fue el impacto de la misma luego de [su] desaparición; los datos registrados en entidades nacionales del Perú, o los antecedentes judiciales del señor Vásquez Durand”. 14.

Además, la Corte nota que el Estado no ha informado sobre el seguimiento dado a otras medidas básicas de investigación, que ya habían sido iniciadas al momento de la emisión de la Sentencia de fondo, tales como la solicitud de la nómina del personal policial que se encontraba en la Oficina de Migración de Huaquillas el día 30 de enero de 1995, fecha en que el señor Vásquez Durand reingresó al Ecuador y fue detenido por agentes del Estado14.

Asimismo, Ecuador no señaló la fecha de realización de la mayoría de las diligencias listadas, ni detalló qué acciones está efectuando para dar seguimiento a las solicitudes de información realizadas, respecto de las cuales no ha obtenido respuesta. Tampoco hizo referencia a cómo se está garantizando la participación a las víctimas en todas las etapas procesales pertinentes, tal como se ordena en el párrafo 204 del Fallo. 15.

En este sentido, la forma en que Ecuador presenta la información no permite a la Corte valorar plenamente las acciones llevadas a cabo. La información aportada respecto de las diligencias realizadas no permite identificar cuáles son las líneas de investigación que se están siguiendo, y tampoco permite vincular las diligencias informadas con dichas líneas de investigación, lo cual hace que la información no pueda ser valorada adecuadamente.

Tampoco resulta claro cuáles son los pasos que Ecuador está siguiendo para avanzar hacia las siguientes etapas procesales y lograr la identificación y sanción de los responsables por la desaparición del señor Vásquez Durand. 16. La Corte considera necesario recordar que en los párrafos 203 y 204 de la Sentencia (supra Considerando 5) se establecieron los criterios que deben ser atendidos en las investigaciones de los hechos del presente caso, especificando que éstas debían llevarse a cabo “efizamente y con la mayor diligencia”, y que debían evitarse “omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación”.

Esta Corte insta al Estado a intensificar sus esfuerzos y realizar todas las acciones pertinentes, a la mayor brevedad, para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada del señor Vásquez Durand. Ecuador deberá remitir información detallada y actualizada acerca del estado de las investigaciones, que incluya la explicación de las líneas de investigación existentes en el proceso. 17.

Con respecto a la obligación de búsqueda del paradero del señor Vásquez Durand, la Corte ve con preocupación que Ecuador aún se encuentra recolectando información, sin que quede claro con qué fines ni cuál es el plan de búsqueda a seguir. 18. Asimismo, es necesario recordar que, en la Sentencia, el Tribunal determinó que estaba “suficientemente acreditado que el señor Vásquez Durand reingresó al Ecuador el 30 de enero de 1995, donde fue detenido por agentes del Estado”15, siendo luego víctima de desaparición forzada.

Por tal motivo, no resulta claro cuál es el objeto de la verificación realizada a los libros de entradas y salidas de extranjeros de la Jefatura Provincial de El Oro-Huaquillas, siendo que Ecuador solamente se limitó a informar, como resultado de dicha diligencia, que de esos libros “se desprende que el [señor] Vásquez Durand ingresó al Ecuador el 27 de enero de 1995 y salió el 30 de enero del mismo año” (supra Considerando 9).

Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 89. Cfr. Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 131. 14 15 -6- 19. Teniendo en cuenta que el paso del tiempo dificulta la efectiva ejecución de esta medida de reparación, el Tribunal considera de fundamental importancia la elaboración y desarrollo, a la mayor brevedad posible, de un plan de búsqueda, de conformidad con parámetros técnico-científicos especializados, y solicita al Estado que presente información actualizada y detallada sobre las acciones emprendidas para dar cumplimiento a este punto.

El Estado cuenta con un plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Resolución para la elaboración del referido plan de búsqueda. 20. Por todo lo expuesto, la Corte considera que se encuentran pendientes de cumplimiento las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo de la Sentencia, relativas a las obligaciones de continuar con las investigaciones necesarias para identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada del señor Vásquez Durand, y de la búsqueda para determinar su paradero.

B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1. Medidas ordenadas por la Corte 21. En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 212 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo: a) publicar en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, y b) publicar el texto íntegro de la Sentencia, disponible por un período de un año, en el sitio web del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, accesible al público desde la página de inicio.

Asimismo, en el párrafo 213, dispuso que el Estado debía informar de forma inmediata a esta Corte una vez que procediera a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar el informe dispuesto en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia. B.2. Consideraciones de la Corte 22. Con base en los comprobantes aportados por el Estado y las observaciones de los representantes, quienes manifestaron que “existe un cumplimiento total” respecto de este punto resolutivo16, la Corte constata que Ecuador publicó: a) el resumen oficial de la Sentencia en el “Registro Oficial” de Ecuador17 y en el diario El Telégrafo, de amplia circulación nacional18, y b) la Sentencia en su integridad en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto por un año19.

Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 17 de diciembre de 2020. Cfr. Copia de la publicación realizada en el Registro Oficial, Suplemento No. 224, de 18 de abril de 2018, págs. 10 a 13 (Anexa al informe estatal de 19 de abril de 2018). 18 Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “El Telegrafo” de 18 de abril de 2018, edición N° 48.557, pág. 39 (Anexa al informe estatal de 18 de junio de 2018). 19 En su informe de 19 de abril de 2018, Ecuador indicó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar en el sitio del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, sin precisar la fecha desde la cual estaba disponible, en el enlace: https://www.justicia.gob.ec/sentencias-corte-interamericana-de-derechoshumanos/.

El Estado acompañó, asimismo, capturas de pantalla de dicha publicación (Anexas al informe estatal de 19 de abril de 2018). Mediante nota de Secretaría de 10 de mayo de 2018, se informó a las partes y a la Comisión que se había procedido a consultar dicho enlance, en el cual se encontraba disponible entonces la referida publicación. El tiempo de un año durante el cual el Estado debía mantener publicado el texto íntegro de la Sentencia en dicha página, según lo ordenado en el Fallo, venció en abril de 2019.

Ello en tanto el Estado no informó la fecha desde la cual se encontraba disponible la publicación, por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, el plazo de un año comenzó a contar desde la fecha en que indicó el enlance, lo cual ocurrió el 19 de abril de 2018. En igual sentido, ver Caso I.V. Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando 9, y Caso Favela Nova 16 17 -7- 23.

En virtud de lo anterior, la Corte declara que Ecuador ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la misma. C. Tratamiento psicológico o psiquiátrico, indemnizaciones por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 24.

En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 216 de la Sentencia, como medida de rehabilitación, la Corte dispuso los montos que el Estado debía pagar a María Esther Gomero Cuentas, Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero, con el fin de que lo pudieran utilizar para recibir tratamiento psicológico o psiquiátrico, así como medicamentos y otros gastos conexos. 25.

Adicionalmente, en el punto resolutivo décimo tercero del Fallo, la Corte dispuso que el Estado debía pagar las siguientes indemnizaciones compensatorias y reintegro de costas y gastos: a. con relación a los daños sufridos por el señor Jorge Vasquez Durand, dispuso indemnizaciones: (i) por concepto de ingresos dejados de percibir, y (ii) por concepto de daño inmaterial.

Ambas cantidades se debían distribuir de la siguiente forma: la mitad debía ser entregada a la señora María Esther Gomero Cuentas (cónyuge) y la otra mitad debía ser repartida en partes iguales entre sus hijos Jorge Luis Vásquez Durand y Claudia Esther Vásquez Gomero; b. con relación a los daños sufridos por María Esther Gomero, dispuso indemnizaciones: (i) por concepto de daño emergente; y (ii) por concepto de daño inmaterial; c. con relación a los daños sufridos por Jorge Luis Vásquez Gomero y Claudia Esther Vásquez Gomero, para cada uno, dispuso cantidades por concepto de daño inmaterial, y d. a la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), la cantidad dispuesta en la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos incurridos en el sistema interamericano. 26.

En los párrafos 242 a 247 de la Sentencia, el Tribunal estableció la modalidad de cumplimiento de dichos pagos. C.2. Consideraciones de la Corte 27. Con base en la información aportada por el Estado20 y lo observado por los representantes21, la Corte constata que Ecuador realizó los pagos de las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones, reintegro de costas y gastos, y gastos futuros de tratamiento psicológico o psiquiátrico. 28.

Por consiguiente, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos décimo segundo y décimo tercero de la Sentencia. Brasilia Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 6.

Dicha publicación no se encuentra disponible en la actualidad. 20 El Estado aportó los comprobantes correspondientes. 21 En su escrito de observaciones de 17 de diciembre de 2020, los representantes “confirma[ron] las transferencias bancarias realizadas a favor de [los familiares del señor Vásquez Durand] y la Asociación Pro Derchos Humanos – APRODEH, en donde se realizó oportunamente el pago de los referidos montos indemnizatorios así como costas y gastos”. -8- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: a. publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); b. pagar las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de gastos futuros para tratamiento psicológico o psiquiátrico (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); c. pagar las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y d. pagar la cantidad ordenada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia). 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Jorge Vásquez Durand (punto resolutivo noveno de la Sentencia), y b) búsqueda de paradero de Jorge Vásquez Durand (punto resolutivo décimo de la Sentencia). 3.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 14 de enero de 2021, un informe sobre las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo de la presente Resolución. 5. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso Vásquez Durand Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-