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Caso Acosta y otros Vs. NicaraguaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-11-22

Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗ DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO ACOSTA Y OTROS VS. NICARAGUA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de marzo de 2017 1.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) por la impunidad parcial del homicidio del señor Francisco García Valle, ocurrido el 8 de abril de 2002 en Bluefields, Nicaragua, lo cual implicó violaciones a los derechos de acceso a la justicia, a la verdad, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de su cónyuge, la defensora de derechos de los pueblos indígenas, María Luisa Acosta Castellón, al igual que en perjuicio de la madre y el padre del señor García Valle y de los hijos de la señora Acosta 2.

La Corte consideró que aun cuando fueron condenadas dos personas como autores materiales del homicidio, el Estado no investigó diligentemente la hipótesis de participación de dos personas como autores intelectuales del homicidio como represalia a las actividades de la señora Acosta en defensa de derechos de los pueblos indígenas en la Costa Caribe de Nicaragua.

Ello a pesar de que existían indicios que apuntaban a esa posible autoría intelectual. Tampoco se evacuaron una serie de diligencias investigativas relevantes periciales o policiales. El juez a cargo de la investigación dictó un sobreseimiento definitivo a favor de esas personas habiendo transcurrido apenas un mes de ocurrido el homicidio, sin que se hubiesen agotado las diligencias investigativas pertinentes, decisión que fue sostenida por las instancias judiciales superiores.

Además, el Estado fue declarado responsable por la violación de los derechos de acceso a la justicia, de defensa, a la presunción de inocencia, y a ser oída por jueces imparciales y con las debidas garantías, en perjuicio de la señora Acosta Castellón, debido al cambio injustificado de la calidad de ofendida a procesada de la señora Acosta, por parte del juez instructor 3.

La Corte también consideró que el Estado violó el derecho a la El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_334_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 28 de abril de 2017. 2 Se trata de la señora María Leonor Valle estrada, conocida como Leonor del Carmen Valle de García (madre del señor García Valle), el señor Rodolfo García Solari (padre del señor García Valle), así como el señor Álvaro Arístides Vergara Acosta y la señora Ana María Vergara Acosta (hijos de la señora María Luisa Acosta Castellón). 3 Además, la obstaculización por parte del juez a la participación de su representante legal, sin nombrarle defensor de oficio, juzgándola en ausencia, significó que ella no pudo ejercer su derecho de defensa mientras fue * integridad psíquica y moral de la señora Acosta.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante también “el Fondo de Asistencia”). 2. El escrito presentado por los representantes de las víctimas 4 (en adelante “los representantes”) el 22 de noviembre de 2017, informando que habían enviado cartas al Estado “referentes a la implementación de la Sentencia” 5 y recordando que a esa fecha Nicaragua no había cumplido con la presentación del informe requerido en el punto resolutivo décimo tercero del Fallo (infra Considerando 3). 3.

El informe presentado por el Estado el 12 de marzo de 2018, en respuesta a la solicitud que fue hecha mediante nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 6 de diciembre de 2017. 4. El escrito de observaciones presentado por los representantes el 9 de abril de 2018. 5. El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 13 de abril de 2018, informando sobre “actos de hostigamientos por parte del Gobierno de Nicaragua en contra de María Luisa Acosta” (infra Considerando 4). 6.

El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 7 de agosto de 2018. 7. El escrito presentado por los representantes el 31 de enero de 2019, a fin de solicitar la convocatoria a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de Sentencia en el presente caso. 8.

La nota de la Secretaría de 13 de febrero de 2019 por medio de la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento. 9. El escrito presentado por el Instituto Interamericano de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IRESODH), en carácter de amicus curiae, el 6 de marzo de 2019. 10.

El escrito presentado por el Estado el 8 de marzo de 2019, en el cual informó que no asistiría a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento, así como su decisión de “no cumplimiento” de la reparación ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia (infra Considerandos 11 y 12). imputada. Asimismo, el Tribunal determinó que las declaraciones públicas del juez instructor revelaban una animadversión hacia la señora Acosta y un posible prejuicio de su parte. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por el Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), Centro por la Justicia y los Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN) y Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH). 5 En dicha oportunidad, los representantes presentaron copia del documento denominado “Aspectos Técnicos de la Implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua”, el cual refirieron haber remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores el 4 de agosto de 2017. -2- 11.

La audiencia pública de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, celebrada el 11 de marzo de 2019 en la sede del Tribunal. Nicaragua no compareció a la misma (supra Visto 7) 6. 12. El escrito presentado por los representantes el 21 de marzo de 2019, mediante el cual hicieron entrega de material audiovisual 7.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en 2017 (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte ordenó al Estado cinco medidas de reparación (infra Considerandos 11, 28, 50 y 54) y el reintegro al Fondo de Asistencia (infra Considerando 57). 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 9.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3.

En el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “presentar un informe, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma, en el cual indique –para cada una de las medidas de reparación ordenadas- cuáles son los órganos, instituciones o autoridades estatales encargadas o responsables de implementarlas, que incluya un cronograma de trabajo para su cumplimiento total”.

A pesar de dicho mandato y del recordatorio realizado mediante nota de la Secretaría de la Corte de 6 de diciembre de 2017, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, el Estado no proporcionó la información requerida. 4. Además, la Corte toma nota del escrito presentado por la víctima María Luisa Acosta Castellón y sus representantes el 13 de abril de 2018, en el cual hicieron referencia a alegados hostigamientos que habría sufrido en varias oportunidades por parte de agentes migratorios del Estado, y solicitaron que se le recuerde al Estado que “no deben existir represalias en 6 A esta audiencia comparecieron: a) por parte de los representantes: María Luisa Acosta, víctima y representante del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), y Juana Bilbano Webster, del Centro por la Justicia y los Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua (CEJUDHCAN), y b) por parte de la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán y Paulina Corominas Etchegaray, asesoras de la Secretaría Ejecutiva. 7 Se trata de un vídeo titulado “18 años en busca de justicia – EL CASO ACOSTA CONTRA NICARAGUA”. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2011. Serie C No 54, párr. 37, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 9, Considerando 2. -3- contra de las víctimas o sus representantes por su participación y gestiones realizadas ante la Corte IDH”.

Al respecto, mediante nota de la Secretaría del Tribunal de 4 de mayo de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente, se solicitó al Estado que presentara observaciones con respecto a dicho escrito. A pesar del recordatorio efectuado el 4 de septiembre de 2018, el Estado no ha presentado dichas observaciones a la fecha. 5. En la presente Resolución, la Corte se referirá a la falta de comparecencia por parte del Estado a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento celebrada en marzo de 2019.

Luego valorará la información presentada por las partes respecto de las cinco medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Falta de comparecencia del Estado a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento.. 4 B. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la muerte de Francisco García Valle C. Elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para personas defensoras de derechos humanos D. Publicación y difusión de la Sentencia E. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos F. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas A. Falta de comparecencia del Estado a la audiencia pública de supervisión de cumplimiento 6.

El 31 de enero de 2019 los representantes solicitaron a esta Corte que convocara una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, a la luz de la “crisis sociopolítica” que Nicaragua venía enfrentando desde abril de 2018 y su efecto sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en el presente caso y pendientes de acatamiento.

Mediante nota de la Secretaría de 13 de febrero de 2019 se comunicó que, de conformidad con el artículo 68.1 de la Convención y los artículos 15.1 y 69.3 del Reglamento de la Corte, el Presidente del Tribunal había decidido convocar a las partes y la Comisión a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de sentencia, la cual tendría lugar el 11 de marzo de 2019.

Ello, a los fines de recibir de parte del Estado información actualizada sobre el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos noveno y décimo primero de la Sentencia (infra Considerandos 11 y 28), así como escuchar las observaciones de los representantes y el parecer de la Comisión al respecto. El 8 de marzo de 2019, el Estado informó que no asistiría a dicha audiencia pública, por considerarla “desgastante” e “innecesaria, puesto [que] ha cumplido con la elaboración de los protocolos establecidos en el punto resolutivo 11” de la Sentencia. A la vez, informó su “decisión de no cumplimiento” de la reparación ordenada en el punto resolutivo noveno del Fallo. 7.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por ésta es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto (supra Considerando 2). Sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede ejercer efectivamente su función de supervisión de la ejecución de las sentencias emitidas 11.

Esto incluye, necesariamente, el 11 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 11. -4- deber del Estado de presentarse a las audiencias convocadas por el Tribunal, en ejercicio de las facultades que le otorga el referido artículo 69.3 de su Reglamento. 8.

En el presente caso, la negativa de Nicaragua a presentarse a la audiencia de supervisión de cumplimiento por considerarla “innecesaria”, junto con la decisión de “no [dar] cumplimiento” a una de las reparaciones ordenadas en la Sentencia, constituye un frontal y grave desconocimiento de las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por este Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, lo cual impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el caso concreto 12.

Desde que la Corte Interamericana comenzó́ a implementar en el 2007 el mecanismo de celebración de audiencias de supervisión de cumplimiento de sentencias, únicamente dos Estados no han comparecido o participado: Nicaragua y República Dominicana 13. La Corte resalta que si bien el Estado presentó un escrito informando su decisión de no dar cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia y solicitando que se declare el cumplimiento de la reparación dispuesta en el punto resolutivo décimo primero, esto no exime al Estado de su obligación de asistir a una audiencia que ya ha sido convocada.

En efecto, si Nicaragua considera que ha dado cumplimiento a alguna o todas las medidas sobre las cuales versa la audiencia convocada, lo que correspondía es que sus agentes informaran y justificaran dicha circunstancia en la audiencia convocada a tal efecto, pero de ninguna manera puede el Estado determinar unilateralmente que dicha audiencia es “innecesaria”.

Lo contrario implicaría desvirtuar por completo el sentido de las facultades que el mencionado artículo 69.3 del Reglamento otorga a la Corte en materia de supervisión de cumplimiento en general, y respecto de la figura de las audiencias en particular. 9. En consecuencia, la Corte considera que la falta de comparecencia de Nicaragua a la audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia constituye una afrenta grave a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”) más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las Sentencias 14, como lo son las audiencias de supervisión, así como una afrenta al procedimiento de supervisión de cumplimiento en sí mismo.

B. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la muerte de Francisco García Valle A.1. Medida ordenada por la Corte 10. En los párrafos 126 y 169 de la Sentencia, la Corte remarcó que “es un hecho que dos personas fueron condenadas en el proceso penal abierto al respecto, como autores materiales del homicidio” del señor Francisco García Valle; no obstante lo cual, declaró la responsabilidad del Estado en virtud de la “prematura decisión de sobreseimiento definitivo” de dos personas, la cual fue el resultado o culminación de una serie de actos y omisiones tendientes a, entre 12 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, supra nota 16, Considerando 36. 13 Nicaragua tampoco se presentó a la audiencia de supervisión de cumplimiento convocada en el caso YATAMA.

Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 11, Considerando 9. República Dominicana no se presentó a la audiencia convocada conjuntamente para los casos de las Niñas Yean y Bosico y de Personas dominicanas y haitianas expulsadas. Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 12, Considerandos 8, 23 y 25. 14 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 12, Considerando 14. -5- otras cosas, “procurar la impunidad parcial de los hechos, pues implicó que, con posterioridad a esa decisión, no se tomaran en cuenta otras pruebas particularmente relevantes surgidas y que vinculaban a las personas señaladas como autores intelectuales con el homicidio” (infra Considerando 22). 11.

Por ello, luego de valorar los argumentos presentados por el Estado respecto del principio de “ne bis in ídem”, en el párrafo 216 de la Sentencia el Tribunal concluyó que “no se considera[ba] extinguida la acción penal contra PT y PMF en razón del ilícito sobreseimiento”, motivo por el cual, dadas las particularidades del caso, no debía computarse, en el término de la prescripción de la acción penal, el tiempo durante el cual ésta se hubiese considerado extinguida (infra Considerandos 22 y 23).

Consecuentemente, en el punto resolutivo noveno y en los párrafos 214 a 216, la Corte ordenó al Estado “adoptar las medidas necesarias para que [la muerte de Francisco García Valle] no quede en impunidad y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas”. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 12.

En su escrito de 8 de marzo de 2019, el Estado indicó “su decisión de no [dar] cumplimiento” a esta medida de reparación, 15 en tanto ella “transgrede la soberanía y el orden jurídico de Nicaragua”. Entre otros argumentos, sostuvo que: a. “acatar” lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia “significaría transformar y reconocer a la Corte en una ‘cuarta instancia’ revisora de los fallos dictados por los tribunales nacionales”.

La Convención Americana “no le atribuye facultades a la Corte para ordenar la revocación de sentencias nacionales”. Revocar sentencias firmes en razón de lo ordenado en la Sentencia “implicaría privar a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial Nicaragüense y sustituirla por un tribunal internacional en violación de su Constitución Política”; b. la Corte “no puede hacer que los Estados acepten reglas que contravengan las disposiciones expresas establecidas en la […] Convención, como la prohibición de la doble persecución […] o bien, reglas creadas por ella misma que no están reguladas en la [Convención], como la denominada mera apariencia de cosa juzgada establecida en la sentencia”.

De cumplir con lo ordenado en la Sentencia de la Corte Interamericana “se estarían abandonando las Garantías Constitucionales que sirven de límite frente al poder punitivo del Estado, creando un derecho penal de Excepción”, y c. la Corte “se extralimitó al señalar que ‘la cosa juzgada alegada por el Estado, constituyó un acto ilícito deliberadamente dirigido a provocar una apariencia de extinción de la acción penal… una mera apariencia de cosa juzgada’, [sic] por cuanto la decisión para llegar a la cosa juzgada no correspondió a un solo juzgador, [sino] que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones competente y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituyendo un serio señalamiento de la Corte IDH a todo el sistema judicial de Nicaragua”. 15 En su informe de 12 de marzo de 2018, Nicaragua había indicado que “conformó una comisión Interinstitucional, integrada por delegados de la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se analizara la viabilidad y forma de cumplimiento del […] punto resolutivo [noveno], tomando en cuenta [el] ordenamiento jurídico interno y los compromisos internacionales que como Estado [ha] asumido”.

Sobre este punto, en su escrito de observaciones de 9 de abril de 2018, los representantes hicieron notar que desconocían los integrantes de dicha comisión, y que “ni las víctimas ni los representantes legales han sido informados de [su] creación”. También se refirieron a la falta de investigación del juez que concedió el “sobreseimiento ilícito” a favor de PT y PMF el 13 de mayo de 2002, quien actualmente se encontraría aspirando al cargo de Magistrado de Apelaciones. -6- 13.

En la audiencia pública de supervisión de cumplimiento, la señora Acosta se refirió a que el Estado no había hecho “absolutamente nada” para tratar de establecer la verdad del homicidio de su esposo, mientras que sus representantes remarcaron que la negativa del Nicaragua de dar cumplimiento a esta reparación “acrecienta el sufrimiento a que ya ha sido sometida la señora María Luisa Acosta frente a la impunidad en que se mantienen estos graves hechos”.

Por ello, solicitaron a esta Corte que ordene al Estado adoptar “las medidas necesarias para cumplir” con esta medida. Asimismo, solicitaron que “dado el abierto desacato del Estado [se ponga] el caso en conocimiento de la Asamblea General de la OEA”. 14. En dicha audiencia, la Comisión manifestó “su preocupación” por la comunicación en la cual el Estado informó que no se presentaría a la audiencia y que no daría cumplimiento a esta medida.

Además, indicó que “es cierto que a esta Corte no le corresponde determinar responsabilidades penales, ello corresponde a tribunales internos; pero sí le compete evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales, que fue lo que hizo la […] Corte en el presente caso, encontrando múltiples irregularidades que están detalladas a lo largo de la Sentencia”.

También, recordó que “en la etapa de fondo ya el Estado había planteado los mismos argumentos para que la Corte no ordenara la reapertura de las investigaciones”, los cuales “fueron claramente respondidos en el párrafo 216 de su Sentencia, en el cual esta Corte indicó que el sobreseimiento no fue un defecto de negligencia procesal, sino un acto ilícito deliberadamente dirigido a provocar una apariencia de extinción de la acción penal”.

A.3. Consideraciones de la Corte 15. Con base en la información proporcionada por las partes, la Corte observa que el Estado no ha implementado acción o avance alguno para superar la “impunidad parcial” en que se encuentra la muerte de Francisco García Valle (supra Considerando 10). Por el contrario, el Estado ha indicado expresamente su voluntad de “no [dar] cumplimiento” a la obligación de investigar dichos hechos (supra Considerando 12), postura que a todas luces constituye una situación de desacato a lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia, tal como se expone a continuación. 16.

En efecto, este Tribunal ha resaltado que la obligación de cumplir lo dispuesto en sus decisiones corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 16. 17.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el cual produce los efectos de autoridad de cosa juzgada internacional 17. El cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia es una obligación que no está sujeta a condiciones, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Dichos Estados tienen la Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 4, y Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 30. 17 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 5. 16 -7- obligación convencional de implementar tanto en el ámbito internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse se incurre en un ilícito internacional 18.

Las obligaciones convencionales de los Estados Parte vinculan a todos los poderes y órganos del Estado 19, es decir, que todos los poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del poder público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, incluyendo a los más altos tribunales de justicia de los mismos, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional 20. 18.

Los Estados Parte en la Convención no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado 21. En lo concerniente al cumplimiento de las sentencias de la Corte, no se trata de resolver el problema de la supremacía del derecho internacional sobre el nacional en el orden interno, sino únicamente de hacer cumplir aquello a lo que los Estados soberanamente se comprometieron 22. 19.

Asimismo, la Corte ha sostenido reiteradamente tal obligatoriedad cuando en dos casos contra Venezuela (casos Apitz Barbera y otros y López Mendoza), el Estado sostuvo que no daría cumplimiento a las Sentencias con base en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ese país emitió decisiones en el 2008 y 2011 23 que declaraban la “inejecutabilidad” de tales Sentencias de la Corte Interamericana.

Este Tribunal ha afirmado que aun cuando exista una decisión del tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional declarando tal “inejecutabilidad”, ello no puede oponerse como una justificación para el incumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal internacional 24. 20. Este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que una vez que se ha pronunciado sobre el fondo y las reparaciones y costas en un caso que fue sometido a su conocimiento, resulta necesario que el Estado observe las normas de la Convención que se refieren al cumplimiento de las Sentencias 25.

El cumplimiento de las reparaciones ordenadas por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el caso concreto y, por 18 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 16, Considerando 3, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2017, Considerando 13. 19 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra nota 16, Considerando 3, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala.

Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerando 40. 20 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 17, Considerando 59, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala, supra nota 19, Considerando 40. 21 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 22. 22 Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 18, Considerando 14, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 21, Considerando 22. 23 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2012, Considerando 39, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2015, Considerando 8. 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y Otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela, supra nota 23, Considerando 39, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 18, Considerando 15. 25 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 60, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2014, Considerando 11. -8- ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría atentando contra la razón de ser del Tribunal 26. 21.

En el presente caso, las cuestiones fácticas y jurídicas respecto del fondo y las reparaciones quedaron resueltas en la Sentencia emitida en la etapa de fondo del proceso contencioso. Es por ello que la “decisión de no cumplimiento” de la medida ordenada en el punto resolutivo noveno y la consecuente ausencia de información sobre avances en la ejecución de la misma constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe. 22.

En efecto, este Tribunal ya se pronunció con carácter definitivo sobre la violación al derecho de acceso a la justicia y a la verdad de los familiares del señor García Valle, concluyendo, que “[…] más allá de su posible ilegalidad, la prematura decisión de sobreseimiento definitivo de 13 de mayo de 2002 fue el resultado o culminación de una serie de actos y omisiones tendientes a no investigar diligentemente la hipótesis del móvil del homicidio como represalia de las actividades de la señora Acosta; a obstaculizar su participación durante la fase de instrucción y a procurar la impunidad parcial de los hechos, pues implicó que, con posterioridad a esa decisión, no se tomaran en cuenta otras pruebas particularmente relevantes surgidas y que vinculaban a las personas señaladas como autores intelectuales con el homicidio.

Tal decisión, sostenida incluso mediante sentencia de última instancia de la Corte Suprema de Justicia, procuró cerrar a nivel interno la posibilidad concreta de subsanar irregularidades detectadas y de perseguir penalmente a personas respecto de quienes pesan indicios contundentes de participación en el homicidio del señor García Valle” 27. 23.

En razón de ello, la Corte dictó la medida ordenada en el punto resolutivo noveno, no sin antes valorar los argumentos presentados por el Estado 28. Al respecto, la Corte constató “el dictado de un sobreseimiento ilícito, toda vez que tuvo por objeto lograr la impunidad de personas determinadas”, y remarcó que “no se trata en este caso de un defecto procesal o de forma y menos aún de una mera negligencia procesal que, por grave que fuese, no autoriza el desconocimiento del principio garantizador de respeto a la cosa juzgada” sino de “un acto ilícito deliberadamente dirigido a provocar una apariencia de extinción de la acción penal, o sea que, en definitiva, se trata de una mera apariencia de cosa juzgada”.

Por ello, en tanto “[u]na conducta ilícita dolosa nunca puede ser relevada jurídicamente como un acto procesal de extinción de la acción penal, pues conforme a una interpretación racional y no contradictoria de cualquier orden jurídico, a un eventual ilícito penal no puede reconocérsele el carácter de un obstáculo de derecho a la persecución de otro hecho de igual naturaleza”, el Tribunal concluyó que “corresponde resolver que no se considera extinguida la acción penal contra PT y PMF en razón del ilícito sobreseimiento de fecha 13 de mayo de 2002” 29. 24.

En el caso de autos, resulta evidente que Nicaragua debe cumplir con su obligación, libre y soberanamente consentida, de acatar y ejecutar lo decretado por la Corte, y que de Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 25, párr.72, y Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala, supra nota 25, Considerando 11. 27 Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 1, párr. 169. 28 Durante la etapa de fondo, el Estado había planteado que “con base en el principio ‘ne bis in ídem’, está imposibilitado jurídicamente para abrir una investigación por los mismos hechos contra personas sobre las cuales ya pesa una sentencia firme; que los funcionarios del Estado no contribuyeron al encubrimiento y denegación de la justicia alegados; y que las acciones disciplinarias ya fueron llevadas a cabo, por lo que volver a intentarlas implicaría una violación de dicho principio y al debido proceso en sede administrativa”.

Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 1, párr. 213. 29 Cfr. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 1, párr. 216. 26 -9- no hacerlo incurre en responsabilidad internacional. La Corte coincide con la Comisión en el sentido de que Nicaragua pretende reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional (supra Considerando 14).

La postura adoptada por Nicaragua constituye un cuestionamiento a lo decidido por la Corte en la Sentencia, lo cual resulta inadmisible de conformidad con el referido artículo 67 de la Convención Americana (supra Considerando 17). 25. La decisión adoptada por Nicaragua implica, asimismo, la atribución de competencias que no le corresponden y una clara contravención de los principios de Derecho Internacional y las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos asumidas por ese Estado (supra Considerandos 16 a 18).

No le corresponde a Nicaragua determinar cuándo una Sentencia de este Tribunal internacional es obligatoria, pues su obligatoriedad surge de la ratificación de la Convención Americana por su parte; del reconocimiento que realizó de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana 30, y del efecto propio que produce toda sentencia. La determinación de la obligatoriedad de uno de sus fallos no puede quedar al arbitrio del Estado, puesto que sería inadmisible subordinar el mecanismo de protección previsto en la Convención Americana a restricciones que hagan inoperante la función del Tribunal.

Ello tornaría incierto el acceso a la justicia que es parte del sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en la Convención 31. 26. Finalmente, es necesario remarcar que, en este caso, la decisión de Nicaragua de no dar cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo noveno de la Sentencia, consistente en “adoptar las medidas necesarias para que [la muerte de Francisco García Valle] no quede en impunidad y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas”, tiene como efecto perpetuar la impunidad de los hechos en el tiempo. 27.

En virtud de lo anterior, la Corte declara que la postura adoptada por Nicaragua constituye un claro caso de desacato respecto de lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la Sentencia; reitera que el Estado está obligado a dar cumplimiento con éste, y le solicita presentar información actualizada y detallada con respecto a las acciones dirigidas a que la muerte del señor García Valle no quede en la impunidad.

C. Elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para personas defensoras de derechos humanos C.1. Medida ordenada por la Corte 28. En el punto resolutivo décimo primero y en los párrafos 223 y 224 de la Sentencia, la Corte ordenó al Estado “elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos”.

En el párrafo 223 de la Sentencia, la Corte dispuso que los mecanismos de protección y los protocolos de investigación debían tener en cuenta “los riesgos inherentes a tal actividad y condu[cir] a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una reparación adecuada”. En virtud de ello, determinó que éstos debían tomar en cuenta, al menos, los siguientes requisitos: 30 Nicaragua es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 25 de setiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de este Tribunal el 12 de febrero de 1991. 31 Mutatis Mutandi, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 128, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 18, Considerando 24. -10- a) la participación de defensores de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la elaboración de las normas que puedan regular un programa de protección al colectivo en cuestión, en lo cual sería particularmente relevante la participación de la oficina del ombudsperson de Nicaragua (Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos), en el marco de sus competencias y de los programas que actualmente esté desarrollando; b) el programa de protección debe abordar de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de defensores y defensoras; c) la creación de un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo; d) la creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos; e) la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de las defensoras y los defensores de derechos humanos, y f) la dotación de los recursos humanos y financieros suficientes que responda a las necesidades reales de protección de las defensoras y los defensores de derechos humanos. 29.

En el párrafo 224 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “presentar informes anuales, el primero de ellos en el plazo de un año, sobre las acciones que se hayan realizado para la implementación de dichos mecanismos y protocolos”. Adicionalmente, se dispuso que “la Corte podrá solicitar a la oficina de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua que rinda sus propios informes en el marco de la supervisión de cumplimiento de la […] Sentencia”.

Esto último, en aplicación del artículo 69.2 del Reglamento de la Corte que le permite “requerir a otras fuentes” información, que le permita apreciar el cumplimiento. C.2. Consideraciones de la Corte 30. La Corte recuerda que en la Sentencia tuvo como hecho probado que María Luisa Acosta Castellón “es reconocida en foros nacionales e internacionales como abogada defensora de derechos humanos, particularmente en la defensa de derechos de pueblos indígenas en Nicaragua” y que, en virtud de ello, el caso se trataba sobre “la agresión al entorno familiar de una defensora de derechos humanos”.

Asimismo, se constató que “la situación actual de defensores y defensoras de derechos humanos en Nicaragua ha despertado alarma y preocupación en varios foros internacionales, particularmente en lo relativo a conflictos de tierras de comunidades indígenas” 32. Por ello, el Tribunal consideró relevante ordenar una garantía de no repetición (supra Considerandos 28 y 29), a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención de futuras violaciones.

La Corte reitera la importancia que tiene el cumplimiento de la referida garantía de no repetición, pues ésta sigue siendo fundamental para atender la situación de riesgo que enfrentan las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua. 31. Esta Corte se referirá a las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a este punto resolutivo de la Sentencia, en dos partes.

En primer lugar, hará referencia a la información aportada por el Estado en marzo de 2018. En segundo lugar, hará referencia al requerimiento realizado por los representantes y la Comisión, quienes solicitaron a la Corte tener en cuenta el contexto y los eventos ocurridos a partir de abril de 2018, en el análisis del grado de cumplimiento de la presente medida, fecha desde la cual indicaron que “Nicaragua se encuentra enfrentada a una crisis sociopolítica que ha derivado en graves violaciones a los derechos humanos de la población nicaragüense” (infra Considerando 35) 33. 32.

Tal como fue mencionado (supra Considerando 28), la presente medida se refiere tanto a la elaboración de protocolos de investigación como de mecanismos de protección de Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, supra nota 1, párrs. 32 y 222. Manifestaciones de los representantes de las víctimas durante la audiencia pública de supervisión celebrada el 11 de marzo de 2019. 32 33 -11- personas defensoras de derechos humanos. Además, en el párrafo 223 de la Sentencia, la Corte indicó los requisitos que éstos debían cumplir. 33.

En marzo de 2018, el Estado presentó “en cumplimiento de este punto resolutivo”, los siguientes documentos: a. La Circular MP-FGR-006-2017, emitida por el Ministerio Público, sobre el “Protocolo para la atención y trámite de las denuncias de los promotores y defensores de derechos humanos, la cual entró en vigencia desde el 28 de noviembre del año 2017” 34.

Dicho Protocolo tiene como objetivo “establecer los lineamientos y mecanismos que deberán observar los y las Fiscales del Ministerio Público que en el ámbito de su competencia, conozcan de las investigaciones de delitos cometidos en contra de las personas que trabajan en la defensa y promoción de los derechos humanos, diseñando y fortaleciendo una política de tratamiento priorizado a la víctima, garantizando que las investigaciones de estos casos, sean tratados con debida diligencia y efectividad” 35.

Igualmente, enumera los principios rectores que los funcionarios del Ministerio Público deben tener en cuenta en el ejercicio de sus funciones 36, y establece el trámite de denuncias aplicable en estos casos, según el cual deberá dárseles tratamiento priorizado, realizarse un análisis del riesgo y contexto respecto de la persona defensora de derechos humanos 37, y solicitarse “a lo inmediato las medidas cautelares de protección establecidas en [el] código penal y procesal penal” 38, refiriendo asimismo que [a]nte el evidente estado de vulnerabilidad de la víctima, se le deberá remitir a la Unidad Especializada de Atención a Víctimas del Ministerio Público para su atención psicológica”, así como a “cualquier otra dependencia asistencial para que […] cuente con el apoyo necesario en la valoración y atención médica que […] necesite”.

También prevé los medios probatorios mediante los cuales se puede obtener información, mencionando la realización de entrevistas a la víctima u otras personas “que pudieran aportar algún dato o elemento de interés para la investigación”, así como “la práctica de peritajes y demás diligencias investigativas para la obtención de medios de prueba”, los cuales deben solicitarse al Instituto de Criminalística y Ciencias Forenses de la Policía Nacional, “sin perjuicio de las especialidades del Instituto de Medicina Legal, según el caso”.

Asimismo, contiene disposiciones específicas cuando la víctima, testigos, denunciantes, imputados o probables responsables pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena, y establece el derecho a solicitar asistencia consular cuando la víctima o persona investigada fuesen de otra nacionalidad. Finalmente, dispone que “[l]a Unidad de Capacitación del Ministerio Público, estará encargad[a] de la capacitación continua del personal Fiscal y demás servidores de la Institución, a través de cursos, seminarios o talleres de actualización especializada en materia de 34 Cfr. Informe estatal de 9 de marzo de 2018 y Protocolo de Actuación para la atención de delitos cometidos en contra de personas promotoras y defensoras de Derechos Humanos (anexo a dicho informe). 35 Al respecto, el Protocolo precisa que busca “dar atención priorizada a las denuncias de quienes en el ejercicio de promover y defender derechos humanos, ven vulnerados los mismos, elevando el tratamiento a categoría de hechos extraordinarios, considerando estos eventos de alto riesgo que requieren una respuesta especial y oportuna”, así como “fortalecer las actuación en la tramitación e investigación de las denuncias” de este tipo de casos. 36 Éstos son: 1) “Debida Diligencia”; 2) “Pro Persona”, 3) “No revictimización”; 4) “Igualdad y no discriminación”; 5) “Universalidad”; 6) “Indivisibilidad”; 7) “Confidencialidad”, y 8) “Priorización”. 37 Sobre este punto, el Protocolo precisa que “[e]l resultado del grado de riesgo es de alta relevancia para la conducción y orientación en la investigación”, y que “[p]ara la realización [del] informe de riesgo es indispensable la colaboración de los profesionales especializados en afectaciones psicológicas”.

En cuanto al momento en que debe realizarse, indica que “puede ser establecido en cualquier etapa del proceso, pero es más efectivo si se hace dentro de la etapa de investigación e inclusive para fundamentación de las medidas cautelares que se hayan solicitado”. 38 Asimismo, en el capítulo relativo al “marco conceptual”, se establece que, para los efectos del Protocolo, se entenderá por “Protección” lo siguiente: “El Ministerio Público deberá velar por la aplicación de las medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas”. -12- derechos humanos”, y establece que “[t]odas y todos los funcionarios y servidores del Ministerio Público, deben velar por el cumplimiento del […] protocolo”. b. La “propuesta” aportada por el Estado en marzo de 2018 de “Protocolo sobre Medidas Especiales de Protección y Seguridad a Activistas de Derechos Humanos” 39, elaborado por la Policía Nacional, cuyo objetivo consiste en “[a]plicar medidas especiales de seguridad a activistas de Derechos Humanos, dirigidas a proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y su seguridad”.

Para llevar a cabo este objetivo, el documento dispone que la “Policía Nacional realizará cuando sea pertinente, coordinaciones a través del funcionario delegado con las instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras de promoción y protección de Derechos Humanos, a los efectos de garantizar la protección de sus activistas”. Asimismo, se “comunicará inmediatamente a la Jefatura Nacional de la Policía Nacional cuando activistas de derechos humanos sufran alguna amenaza o agresión que ponga en riesgo su vida, libertad, integridad y seguridad de manera inminente y requiera la activación de medidas de protección y seguridad”.

También detalla acciones de prevención, de intervención y de análisis dirigidas a la protección de defensores de derechos humanos 40. En marzo de 2019, el Estado informó que dicho documento estaba vigente desde febrero de 2018 41, no obstante, no aportó copia del mismo, de modo que no es posible para este Tribunal determinar con certeza si la versión que se encuentra en vigencia en la actualidad es idéntica a la “propuesta” aportada por el Estado en marzo de 2018, circunstancia que podría haberse aclarado en la audiencia de supervisión celebrada en marzo de 2019 a la cual el Estado decidió no asistir por considerarla “innecesaria” (supra Considerandos 6 a 9). 34.

Al respecto, en sus observaciones de abril de 2018 los representantes objetaron que los documentos no fueron “abordados de forma integral e interinstitucional” y fueron elaborados unilateralmente, “exclu[yendo] la participación de defensores de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, expertos, así como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos” en el proceso.

Además, remarcaron que no establecen “la dotación de recursos humanos y financieros, ni se crea ninguna unidad especializada para tal fin”. Respecto del documento elaborado por la Policía Nacional, observaron que “se reduce escuetamente a medidas de seguridad y protección, sin incluir los aspectos relacionados con líneas de investigación, coordinación interinstitucional, comunicación con las defensoras y defensores, entre otros aspectos básicos para la investigación de delitos cometidos contra defensores y protección de los mismos”.

En la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2019, los representantes reiteraron dichos argumentos y agregaron que “lo ordenado por la Corte tiene un alcance mucho más amplio a lo informado por el Estado” y que aún no se había creado “un programa dedicado a la protección de este colectivo”, un modelo de análisis de riesgo, un “sistema de gestión de información para prevenir ataques a defensores”, ni se 39 Cfr. Propuesta de “Protocolo de Actuación de la Policía Nacional: medidas especiales de protección y seguridad a activistas de Derechos Humanos” (anexo al informe estatal de 9 de marzo de 2018). 40 Las acciones de prevención dispuestas incluyen: i) “[v]igilancia policial domiciliar para efectos de protección a su persona y familiares”; ii) “[v]igilancia policial en las sedes nacionales y sus filiales departamentales”; iii) “[e]scolta policial cuando requiera movilizarse por zonas consideradas de alto riesgo”, y iv) “[e]stablecimiento de puntos de contacto para información o requerimiento”.

Asimismo, las acciones de intervención se refieren a: i) “[r]esguardar su vida e integridad física cuando se encuentre en situaciones de riesgo, evacuándolo con su debida escolta policial a un lugar de seguridad”; ii) [t]rasladar a la mayor brevedad posible a centros de atención médica como resultado de agresiones físicas”, y iii) “[a]tención inmediata y sin dilación al recibir denuncias en las delegaciones de policía más cercanas, agotando las diligencias de investigación necesarias y de conformidad con los procedimientos de ley”.

Finalmente, la acción de análisis dispuesta en el documento es la del “[e]studio y análisis de situaciones y factores de riesgo en domicilios, sedes centrales y filiales, lugares de movilización y desarrollo de sus actividades”. 41 Cfr. Escrito del Estado de 8 de marzo de 2019. -13- había “promocionado una cultura de legitimación de la labor” de las personas defensoras, agregando con relación al documento elaborado por la Policía Nacional que éste “establec[ía] que los defensores de derechos humanos serían protegidos por la Policía Nacional, la cual se ha[bía] constituido en uno de los mayores instrumentos de represión del Estado” 42.

La Comisión, por su parte, coincidió con los representantes en que los protocolos “no cumplen con los estándares fijados por la Corte en [el] párrafo 223 de su sentencia” 43. 35. Asimismo, los representantes indicaron durante la audiencia pública de supervisión, que “debido a la crisis político-social que vive actualmente Nicaragua, la situación de persecución y violencia en contra de personas defensoras de derechos humanos se ha agravado”, de modo que el Estado “no solo no ha cumplido [con la medida] sino que sus actuaciones atentan directamente contra el derecho de [las personas] defensoras de derechos humanos a llevar a cabo su labor”.

De manera similar, la Comisión hizo referencia a la necesidad de tomar en cuenta la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua en la actualidad para analizar adecuadamente el estado de cumplimiento de la presente medida. Así, por ejemplo, en dicha audiencia, la Comisión señaló que a casi dos años de la emisión de la Sentencia, “la situación de las [personas] defensoras […] en Nicaragua ha empeorado drásticamente”, y que, “el Estado en lugar de promover y proteger [su] labor” ha llevado adelante “actos de represión en su contra”, por lo que solicitó que dicho contexto sea tenido en cuenta por la Corte durante la supervisión de esta medida 44.

Nicaragua, por su parte, consideró que con esto se pretendía “vincular el [c]aso […] con los acontecimientos sucedidos en [el] país en el contexto del fallido golpe de Estado, como una forma de omitir los procedimientos establecidos para el sometimiento de cualquier asunto al conocimiento de la Corte” 45. 36. Al respecto, esta Corte valorará el contexto referido solamente en la medida en que éste guarde relación con el cumplimiento de alguno de los componentes de la presente medida ordenados en el párrafo 223 de la Sentencia (supra Considerando 28). 37.

Con respecto al extremo de la medida relativo a la adopción de protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de personas defensoras de derechos humanos, es necesario recordar que en el párrafo 223 de la Sentencia se dispuso que dichos protocolos debían “condu[cir] a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una reparación adecuada” (supra Considerando 28).

El Estado considera que ha dado cumplimiento a este punto en tanto ha entrado en vigencia un Protocolo elaborado por el Ministerio Público para la atención y trámite de denuncias de personas 42 Al respecto, en dicha audiencia la señora Acosta relató que había sufrido un intento de agresión en su hogar, tras lo cual descartó la posibilidad de denunciar esto a la Policía, agregando: “le tengo pavor a la Policía, la Policía es la que está haciendo todo esto y los paramilitares, a quién voy a llamar?”. 43 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 7 de agosto de 2018.

En la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2019, agregó que “en la elaboración de estos protocolos ni siquiera participaron ni fueron consultadas organizaciones de la sociedad civil, ni expertos, ni la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en incumplimiento de lo establecido por la Corte en dicho párrafo”. 44 Esta solicitud había sido realizada también con anterioridad por la Comisión en su escrito de observaciones de 7 de agosto de 2018, en el cual tomando en consideración la situación actual del país, solicitó que se “evalúe el eventual cumplimiento de este punto resolutivo teniendo en cuenta su efectividad en la práctica”.

Además, en el mismo sentido, en el escrito presentado el 6 de marzo de 2019 en carácter de amicus curiae, el IRESODH señaló que desde abril de 2018 “existe una conducta del Estado dirigida a hostigar y criminalizar a los defensores de derechos humanos, en franco incumplimiento de la obligación dispuesta en el punto resolutivo 11”, motivo por el cual indicaron que “el cumplimiento de la presente medida de reparación no se debe limitar a la evaluación sobre si el Estado ha adoptado medidas dirigidas al diseño de mecanismos para la protección e investigación para casos como los descritos en [dicha] medida”, sino que también se debe “valorar y supervisar […] a la luz del contexto actual”, ya que “lo contrario implicaría negar [su] contenido mínimo […]: la protección de la vida e integridad personal de los defensores de derechos humanos en Nicaragua”.

Cfr. Escrito de amicus curiae presentado por el IRESODH el 8 de marzo de 2019, supra Visto 9. 45 Cfr. Escrito del Estado de 8 de marzo de 2019. -14- defensoras de derechos humanos. No obstante, la Corte coincide con los representantes y la Comisión en cuanto a que dicho Protocolo, aprobado por el Ministerio Público, no es suficiente para dar cumplimiento a este punto.

En particular, este Tribunal observa, en primer lugar, que la normativa no hace referencia al desarrollo de la investigación una vez recibida la denuncia, más allá de ordenar la realización de un análisis de riesgo; indicar que deben obtenerse medios probatorios a través de entrevistas, peritajes y “demás diligencias investigativas”, y establecer en forma genérica que la investigación deberá conducirse de forma “prioritaria” y con la debida diligencia. Aún más, un protocolo sin una efectiva implementación hace ilusorio el mecanismo adoptado.

De acuerdo a lo informado por varios organismos internacionales de protección de los derechos humanos, los actos de hostigamiento, agresiones, amenazas e intimidación cometidos contra personas defensoras de derechos humanos no son investigados adecuadamente en Nicaragua. Así, por ejemplo, en septiembre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (en adelante, “OACNUDH”) refirió que “las autoridades competentes no adoptaron medidas para prevenir, investigar, procesar ni sancionar” este tipo de actos, sino que “[e]n algunos casos, [dichas] autoridades […] culparon públicamente a los defensores de los derechos humanos de haber contribuido al ‘intento de golpe” 46. 38.

En cuanto al segundo extremo de esta medida, relativo a la adopción de mecanismos de protección para las personas defensoras de derechos humanos, este Tribunal nota que el Protocolo elaborado por el Ministerio Público hace referencia a algunas medidas de protección que pueden adoptarse en el marco una investigación penal ya en curso, una vez que la persona defensora de derechos humanos ha sido víctima de algún acto en su contra.

En efecto, el Protocolo hace mención en forma genérica al deber del Ministerio Público de aplicar “las medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas”, e indica que, en el contexto del trámite de la denuncia, deben solicitarse inmediatamente “las medidas cautelares de protección establecidas en [el] código penal y procesal penal”, sin precisar de cuáles se trata.

Al respecto, este Tribunal advierte que, si bien es recomendable que este tipo de protocolos de investigación prevean la integración de medidas de protección, las medidas en cuestión que el Protocolo elaborado por el Ministerio Público describe parecerían ser las medidas regulares de protección que cualquier persona denunciante de un ilícito puede solicitar en el marco del proceso penal, y no medidas específicas para personas defensoras de derechos humanos. Además, las medidas de protección previstas en dicho Protocolo solamente aplicarían para aquellos casos en que exista una denuncia bajo trámite.

No obstante, el objetivo de la medida ordenada en el punto resolutivo décimo primero es más amplio, en tanto apunta a la elaboración de “mecanismos de protección para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos”, independientemente de la tramitación de una denuncia. En efecto, tal como lo expresa la Sentencia, lo que se busca es generar “un programa de protección al colectivo” en su totalidad, que aborde “de forma integral e interinstitucional la problemática” (supra Considerando 28). 39.

Asimismo, con respecto al documento denominado “Protocolo sobre Medidas Especiales de Protección y Seguridad a Activistas de Derechos Humanos”, elaborado por la Policía Nacional, la Corte recuerda que en el párrafo 223 de la Sentencia se enumeran los requisitos mínimos que un mecanismo de este tipo debe cumplir. En lo que respecta al deber de que las medidas que adopte el Estado aborden de forma integral e interinstitucional la problemática de acuerdo con el riesgo de cada situación y adoptar medidas de atención inmediata frente a denuncias de personas defensoras (párrafo 223 de la Sentencia, inciso b), la Corte valora que 46 OACNUDH, Situación de los derechos Humanos en Nicaragua.

Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, 3 de septiembre de 2019, UN Doc. A/HRC/42/18. Disponible en: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/session42/Pages/ListReports.aspx. -15- el Protocolo elaborado por la Policía Nacional hace referencia a los mecanismos de colaboración entre las Policías y las Jefaturas Nacionales, al igual que con organizaciones de protección de derechos humanos, y prevé medidas de protección y seguridad consistentes en acciones de prevención, intervención y análisis, tales como: vigilancia y escoltas policiales; atención inmediata al recibir denuncias, y la posibilidad de realizar análisis de riesgo tomando en cuenta las circunstancias particulares del entorno de la persona objeto de protección (supra Considerando 33).

Sin embargo, este Tribunal también observa que: a. el Estado no proporcionó información sobre quiénes participaron en su formulación; por el contrario, los representantes indicaron que no se garantizó la participación de personas defensoras de derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil y expertos en su elaboración, incluyendo la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, tal como lo requiere la medida (párrafo 223 de la Sentencia, inciso a); b. no creó un modelo de análisis de riesgo que permita determinar adecuadamente el riesgo y las necesidades de protección de cada defensor o grupo (párrafo 223 de la Sentencia, inciso c), sino que se limitó a hacer referencia a la posibilidad de realizar un “estudio y análisis de situaciones y factores de riesgo” y precisar que para ello deberá tenerse en cuenta las circunstancias particulares de su entorno, sin establecer cómo va a permitir a las instancias competentes determinar los riesgos y necesidades de protección de cada persona y/o grupo, lo cual constituye un aspecto esencial para la protección necesaria a las personas defensoras o grupos que sufran amenazas por su labor; c. no se prevé la creación de un sistema de gestión de la información sobre la situación de prevención y protección de los defensores de derechos humanos (párrafo 223 de la Sentencia, inciso d) 47, y d. el Estado no informó respecto a los recursos humanos y financieros que se dispondrán para llevar a cabo la medida (párrafo 223 de la Sentencia, inciso f). 40.

Además, la Corte recuerda que uno de los componentes que debe formar parte de los mecanismos de protección y protocolos de investigación, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia, es “la promoción de una cultura de legitimación y protección de la labor de personas defensoras de derechos humanos” (párrafo 223, inciso e). 41. En casos similares, la Corte ha determinado que para dar cumplimiento a medidas de reparación de esta naturaleza, el Estado debe probar un mejoramiento sustancial de la situación de las personas defensoras de derechos humanos bajo su jurisdicción. En efecto, en dos casos contra Honduras donde se había ordenado el desarrollo de una política pública para la protección de personas defensoras de derechos humanos, esta Corte indicó que supervisar este tipo de medidas requiere “verific[ar] que se haya dado una mejora sustancial respecto de la situación constatada en la Sentencia”.

Esto no significa mantener la supervisión hasta el momento en que el Estado cuente con una situación ideal de haber eliminado de manera absoluta la existencia de riesgos para las personas defensoras de derechos humanos, lo cual resultaría materialmente imposible; por el contrario, la Corte debe evaluar “si con el diseño e implementación de la política ordenada en la referida garantía de no repetición, [el Estado] demuestra que las acciones adoptadas se adecúan a lo ordenado en la Sentencia en tanto permitan un mejoramiento sustancial en la protección a las personas defensoras de derechos humanos” 48. 47 La Corte recuerda que la adecuada implementación de estos sistemas permitirá generar información valiosa que contribuya a reducir o eliminar la situación de riesgo para personas defensoras de derechos humanos. Cfr. Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 33 48 Mutatis Mutandi, Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 47, Considerando 37. -16- 42. En el presente caso, lejos de observarse un “mejoramiento sustancial” o la “promoción de una cultura de legitimación y protección” de personas defensoras de derechos humanos (supra Considerandos 40 y 41), la información que surge de los distintos mecanismos internacionales de protección de derechos humanos demuestra que la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua ha empeorado significativamente desde la emisión de la Sentencia del presente caso, particularmente a partir de abril de 2018.

En el marco del Sistema Universal de Derechos Humanos, la OACNUDH comunicó que “[s]e han producido campañas de incitación, odio y difamación […] contra defensores y defensoras de los derechos humanos” en Nicaragua 49, y ha manifestado su preocupación por la persecución en contra de este grupo en reiteradas ocasiones 50. En un informe del año 2018, la OACNUDH hizo referencia a un “patrón de criminalización” de personas defensoras, quienes han sido arrestadas, puestas en prisión preventiva e incluso ubicadas en celdas de máxima seguridad, “sin ninguna justificación aparente para ello”, concluyendo que “[l]as amenazas de arresto, incluyendo algunas presuntamente sobre la base de archivos criminales y órdenes de arresto falsificados, se han vuelto un instrumento común para provocar temor entre las personas defensoras de derechos humanos y opositores”.

Además, remarcó que “[l]as autoridades gubernamentales […] y los medios de comunicación controlados por el Gobierno, han incrementado la estigmatización y la desacreditación de [las] personas defensoras de derechos humanos”, y recomendó a Nicaragua “[p]oner fin inmediato al acoso, intimidación, estigmatización, criminalización (incluido a través del uso de legislación anti-terrorista), y cualquier otro tipo de represalias […] contra […] personas defensoras de los derechos humanos”, entre otros grupos 51.

Recientemente, en septiembre de 2019, la OACNUDH refirió que las personas defensoras de derechos humanos “siguieron siendo objeto de ataques, criminalización, incautación de sus bienes, intimidación, amenazas, acoso y campañas de difamación por parte de las autoridades y/o de elementos progubernamentales” 52. 49 Cfr. OACNUDH, Comunicado de prensa: Nicaragua: La espantosa pérdida de vidas debe detenerse inmediatamente, 17 de julio de 2018.

Disponible en: http://www.oacnudh.org/nicaragua-debe-poner-fin-a-la-cazade-brujas-contra-las-voces-disidentes-dicen-expertos-de-la-onu/. 50 En agosto de 2018 la OACNUDH expresó su “consterna[ción] porque muchos defensores y defensoras de los derechos humanos, periodistas y otras voces disconformes están siendo criminalizados y acusados de cargos infundados y desproporcionados, tales como ‘terrorismo’” (OACNUDH, Comunicado de prensa: Nicaragua debe poner fin a la “caza de brujas” contra las voces disidentes, dicen expertos de la ONU, 9 de agosto de 2018, disponible en: http://www.oacnudh.org/nicaragua-debe-poner-fin-a-la-caza-de-brujas-contra-las-voces-disidentes-dicenexpertos-de-la-onu/).

En noviembre de 2018 expresó su “preocupación por las informaciones sobre campañas de intimidación y difamación contra los defensores y defensoras de los derechos humanos”, algunos de los cuales estaban “bajo continua vigilancia policial y paramilitar” y habían “recibido amenazas de muerte anónimas contra ellos y sus familias” (OACNUDH, Comunicado de prensa: Nicaragua debe poner fin a la represión de los derechos humanos – Expertos de la ONU, 22 de noviembre de 2018, disponible en http://www.oacnudh.org/nicaragua-debe-poner-fina-la-represion-de-los-derechos-humanos-expertos-de-la-onu/).

En diciembre de 2018 hizo referencia a “los ataques, amenazas, asedio y detenciones arbitrarias de las que vienen, reiteradamente, siendo víctimas las defensoras y defensores de derechos humanos, periodistas y medios de comunicación no alineados con el gobierno, y en general, las voces disidentes que se han manifestado durante los últimos ocho meses” (OACNUDH, Comunicado de prensa: Nicaragua: OACNUDH condena medidas sancionatorias contra CENIDH, Hagamos Democracia, IEEPP y CISAS, 12 de diciembre de 2018, disponible en: http://www.oacnudh.org/nicaragua-oacnudh-condena-medidas-sancionatoriascontra-cenidh-hagamos-democracia-ieepp-y-cisas/).

En febrero de 2019 observó que “el Gobierno de Nicaragua ha continuado con su política de represión de voces disidentes” (OACNUDH, Comunicado de prensa: continúa represión de voces disidentes en Nicaragua, 24 de febrero de 2019, disponible en: http://www.oacnudh.org/oacnudh-continuarepresion-de-voces-disidentes-en-nicaragua/). En agosto de 2019, expresó que “[l]os ataques y la violencia contra los trabajadores de los medios de comunicación y los defensores de derechos humanos han aumentado considerablemente desde abril de 2018.

Los expertos están alarmados por el impacto de esta situación en la libertad de expresión y reunión pacífica provocando un acelerado cierre del espacio cívico en un momento crítico para la sociedad nicaragüense” (OACNUDH, Comunicado de prensa: Nicaragua: debe poner fin a las represalias contra los periodistas, dicen expertos en derechos humanos, 26 de agosto de 2019, disponible en: https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=24920&LangID=S). 51 Cfr. OACNUDH, Violaciones de derechos humanos y abusos en el contexto de las protestas en Nicaragua. 18 de abril – 18 de agosto de 2018, párrs. 35, 44 y 119.

Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Countries/NI/HumanRightsViolationsNicaraguaApr_Aug2018_SP.pdf. 52 Cfr. OACNUDH, Situación de los derechos Humanos en Nicaragua. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas, supra nota 46. -17- 43. Por su parte, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana realizó una visita a Nicaragua del 17 al 21 de mayo de 2018.

El 22 de junio de 2018 la Comisión presentó su informe sobre la grave situación de los derechos humanos en ese país, en el cual señaló que según las cifras relevadas, la acción represiva del Estado había dejado “al menos, 212 personas muertas hasta el 19 de junio, 1.337 personas heridas y 507 personas privadas de la libertad registradas hasta el 6 de junio”, así como “cientos de personas en situación de riesgo tras ser víctimas de ataques, hostigamientos, amenazas y otras formas de intimidación”.

En particular, constató “ataques, actos de intimidación, amenazas, incluidas de amenazas de muerte, y campañas de desprestigio en contra de […] personas defensoras de derechos humanos” 53. El 24 de junio de 2018 la Comisión anunció la instalación del Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (en adelante “MESENI”) y el envío de un equipo técnico a Nicaragua “mientras la situación lo requi[riese]” 54.

Durante su estancia en el país, el MESENI constató “en terreno la intensificación de la represión y los operativos desplegados en todo el país por agentes de la policía nacional y grupos parapoliciales” 55. Asimismo, el MESENI identificó que había existido “un progresivo e incesante deterioro de la situación de los derechos humanos en Nicaragua” 56, así como una “estrategia de criminalización y estigmatización” dirigida contra […] defensoras y defensores de derechos humanos en redes sociales y otros medios de información 57. 44.

Asimismo, la Corte constata que Nicaragua ha realizado una serie de acciones tendientes a la expulsión de diversas delegaciones de organismos internacionales 58 de derechos humanos y cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones nacionales de derechos humanos. En efecto, en septiembre de 2018, expulsó de su territorio a un equipo del ACNUDH de su territorio; el 19 de diciembre de 2018, comunicó la decisión de suspender temporalmente la presencia del MESENI y las visitas de la Comisión Interamericana a partir de esa fecha 59, y entre el 29 de noviembre y el 13 de diciembre de 2018, la Asamblea Nacional 53 Cfr. CIDH, Informe de país – Nicaragua, “Graves violaciones a los derechos humanos en el marco de las protestas sociales en Nicaragua”, 21 de junio de 2018, OEA/Ser.L/V/II.

Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Nicaragua2018-es.pdf. 54 Cfr. CIDH, “CIDH instala el Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI)”, Comunicado de Prensa de 24 de junio de 2018. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/135.asp. 55 Cfr. CIDH, “Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua (MESENI) completa tercera semana de trabajo y constata intensificación de represión y operativos por la policía y grupos parapoliciales”, Comunicado de Prensa de 19 de julio de 2018.

Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/156.asp. 56 Cfr. CIDH, “CIDH denuncia agravamiento de la represión y el cierre de espacios democráticos en Nicaragua”, Comunicado de Prensa de 19 de diciembre de 2018. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/273.asp. 57 Cfr. CIDH, “CIDH urge al Estado de Nicaragua a cesar la criminalización de la protesta y a respetar a las personas privadas de libertad y sus familias”, Comunicado de Prensa de 24 de agosto de 2018.

Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/187.asp. 58 Al respecto, en resolución de abril de este año, el Consejo de Derechos Humanos de la ONU “[l]ament[ó] profundamente la decisión del Gobierno de retirar la invitación cursada a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para visitar Nicaragua, un día después de la publicación de su informe, de suspender la misión del Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes y de retirar la invitación cursada al Mecanismo Especial de Seguimiento para Nicaragua, ambos pertenecientes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” y “[e]xhort[ó] al Gobierno a que reanude su cooperación con la Oficina del Alto Comisionado, los mecanismos del Consejo de Derechos Humanos y los órganos creados en virtud de tratados competentes, así como con la Organización de los Estados Americanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre otras cosas, facilitando las visitas, permitiendo el acceso sin trabas a todo el país, incluidos los centros de reclusión, y previniendo y evitando todo acto de intimidación o represalia, y a que considere favorablemente las recomendaciones formuladas en sus informes y los ofrecimientos de asistencia técnica”.

Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 40/2. Promoción y protección de los derechos humanos en Nicaragua, 4 de abril de 2019, UN Doc. A/HRC/RES/40/2. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/RES/40/2. 59 Cfr. CIDH, “Comunicado sobre Nicaragua”, Comunicado de Prensa de 19 de diciembre de 2018. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/274.asp. -18- de Nicaragua canceló, a través de decretos, la personalidad jurídica de nueve organizaciones, entre ellas, el CENIDH, representantes legales de las víctimas en el presente caso 60. 45.

En el caso particular de la víctima de este caso y sus representantes, durante la etapa de supervisión se ha puesto en conocimiento del Tribunal alegados actos de amenazas, agresiones e intimidación contra éstos que el Estado no ha negado ni ha enviado información al respecto, pese a los requerimientos efectuados 61. Asimismo, en el marco de su función de dictar medidas provisionales, la Corte protegió los derechos a la vida e integridad de los miembros del CENIDH, una de las organizaciones representantes en el presente caso.

Ello en tanto verificó “una situación grave de hostigamiento, estigmatización y amenazas, así como seguimientos y agresiones dirigidas a los miembros del CENIDH” 62. 60 Estas organizaciones son: Instituto de Estudios Estratégicos y Políticas Públicas (IEEPP), la Asociación Hagamos Democracia (HADEMO), el Centro de Información y Servicios de Asesoría en Salud (CISAS), el Centro Nicaragüense de los Derechos Humanos (CENIDH), el Instituto de Liderazgo de las Segovias (ILLS), el Instituto para el Desarrollo de la Democracia (IPADE), la Fundación para la Conservación y el Desarrollo del Sur-Este de Nicaragua (Fundación del Río), el Centro de Investigación de la Comunicación (CINCO) y la Fundación Popol Na para la Promoción y el Desarrollo Municipal.

Cfr. CIDH, “CIDH condena la cancelación de la personalidad jurídica de organizaciones de derechos humanos en Nicaragua”, Comunicado de Prensa de 13 de diciembre de 2018. Disponible aquí: http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2018/265.asp. 61 En abril de 2018, los representantes informaron sobre “actos de hostigamiento por parte del Gobierno de Nicaragua” en contra de María Luisa Acosta, indicando que había sido retenida en varias ocasiones en puestos fronterizos, al salir o ingresar al país. Mediante nota de Secretaría de 4 de mayo de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que presentara observaciones con respecto a dicho escrito, solicitud que fue recordada mediante nota de Secretaría de 4 de septiembre de 2018.

No obstante ello, a la fecha el Estado no ha presentado dichas observaciones. Tampoco hizo referencia a este punto en el escrito presentado el 8 de marzo de 2019. Asimismo, en la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2019, la señora Acosta, víctima del caso, narró que “en el marco de [su] participación como miembro de la Alianza Cívica por la Justicia y la Democracia en el Diálogo Nacional con el gobierno de Nicaragua, la noche del 30 de mayo de 2018 alrededor de una decena de hombres de la juventud sandinista armados de piedras llegaron a buscar[la] a [su] casa”, agregando que “tal amenaza [le] hizo temer por [su] integridad personal y [… su] vida”, lo cual la “oblig[ó] a salir forzosamente del país”.

Los representantes también hicieron referencia a la cancelación de la personalidad jurídica del CENIDH y el allanamiento de sus dos oficinas por parte de agentes de la Policía Nacional, así como otros actos de intimidación y amenazas, tales como que las casas de varios integrantes del CENIDH estaban siendo vigiladas o pintadas con la palabra “plomo”, campañas de desprestigio en redes sociales y amenazas contra los miembros de la organización CEJUDHCAN, especialmente a través de redes. 62 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua.

Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019. Asimismo, en la Resolución emitida por la Presidencia el 12 de julio de 2019 en relación con el referido asunto, se había constatado “la existencia de información consistente e individualizada […] acerca de la presente situación en la que se encuentran los y las integrantes del CENIDH […].

Entre ella destaca las amenazas recibidas por numerosos integrantes […], así como los actos de hostigamiento y violencia que se han ido incrementando con el paso del tiempo. En particular, se resalta el intento de atropello que habría tenido lugar el 13 de diciembre de 2018 contra varios de los y las integrantes del CENIDH, cuando alrededor de 60 agentes policiales habrían rodeado la sede de la organización impidiendo la entrada de los trabajadores, una vez el Parlamento de Nicaragua canceló la personalidad jurídica de dicha organización [….] A lo anterior se suma la campaña de descrédito, estigmatización e incitación al odio que actualmente se sigue a través de las redes sociales.

El Presidente estima que las publicaciones amedrentadoras en redes sociales, junto con las alegadas declaraciones públicas por parte de funcionarios de gobierno llamando a desacreditar el trabajo de los defensores y defensoras de derechos humanos, puede poner en una situación de grave riesgo a éstos, particularmente respecto de su vida o integridad personal.

Efectivamente, el Presidente observa que en el marco de dichas campañas se ha atribuido a miembros de las organizaciones la comisión de delitos, y se han realizado llamados a actos de violencia contra dichos miembros. Lo anterior se ha materializado ya en varias ocasiones a través de agresiones verbales y amenazas que han recibido varios integrantes de ambas organizaciones por parte de vecinos y personas afines al régimen […] el Presidente observa además que el tipo de hostigamientos y/o amenazas recibidos por los y las solicitantes, se relaciona, específicamente, con la labor que éstos realizan en calidad defensores de derechos humanos. A este respecto el Presidente observa que la situación actual a la que están sometidas ambas organizaciones podría provocar, según la Comisión ‘el cierre de los únicos espacios disponibles en la sociedad civil para la denuncia y acompañamiento de violaciones a derechos humanos, dejando en una situación de desamparo a centenares de víctimas del actual contexto’”.

Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019. -19- 46. Con base en la información disponible, para este Tribunal resulta evidente que las medidas adoptadas por el Estado no solo no han cumplido con los requisitos específicos ordenados por la Corte (supra Considerando 28), sino que han sido insuficientes para garantizar el fin por el cual dictó la presente garantía de no repetición, a saber: evitar que sucedan hechos similares al ocurrido en el presente caso.

Esto no solo respecto de la población en general, sino incluso con relación a la víctima del caso y sus representantes, quienes han referido haber sido víctimas de nuevos actos de violencia, intimidación, amenaza y hostigamiento con posterioridad a la emisión de los mencionados protocolos con motivo de sus actividades como personas defensoras de derechos humanos. 47.

Por otro lado, en cuanto a lo informado por los representantes de las víctimas respecto de que la señora Acosta había sido víctima de “actos de hostigamiento” por parte de agentes migratorios al ingresar y al salir del país (supra nota al pie 61), la Corte recuerda que el artículo 53 de su Reglamento establece que “[l]los Estados no podrán […] ejercer represalias” en contra de las víctimas “a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”.

En ocasiones anteriores, este Tribunal ha afirmado que la citada norma tiene como finalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo 63. En este sentido, la Corte recuerda a Nicaragua que el Estado tiene la obligación de abstenerse de ejercer represalias de cualquier tipo contra la señora Acosta por su carácter de víctima en el presente procedimiento. 48.

Adicionalmente, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales las personas defensoras de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función 64. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que éstas personas o aquellas que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazadas o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades 65; protegerlas cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad 66.

Esta protección especial resulta necesaria porque la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento 67. 49. Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la elaboración mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones contra personas 63 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia.

Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, párr. 14 y 15. 64 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 182, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua.

Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 16. 65 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra nota 64, Considerando 16. 66 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77 y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 54. 67 Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra nota 66, párr. 54. -20- defensoras de derechos humanos. Por el contrario, observa que la situación actual expuesta supra en los Considerandos 42 a 45, particularmente en lo que respecta al aumento de riesgo para las personas defensoras de derechos humanos, ha tenido una incidencia directa sobre las posibilidades de ejecución de la presente medida de reparación, e incluso sobre la víctima y sus representantes.

Por dichas razones, esta Corte requiere al Estado que presente un nuevo informe en el que explique las acciones adoptadas con posterioridad a marzo de 2018 y que haga referencia al contexto antes indicado, para explicar cómo ejecutará la presente medida de reparación. D. Publicación y difusión de la Sentencia D.1. Medidas ordenadas por la Corte 50.

En el punto resolutivo décimo y en el párrafo 218 de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado debía, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación del Fallo: a) publicar en el diario oficial y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) publicar el texto íntegro de la Sentencia, disponible al menos por el período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial; de la Procuraduría General de la República; de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y del Ministerio Público, de manera accesible al público.

Además, en el párrafo 219 se dispuso que el Estado debía informar de forma inmediata al Tribunal una vez que procediera a realizar cada una de estas publicaciones, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. D.2. Consideraciones de la Corte 51. La Corte ha constatado, con base en los comprobantes aportados por el Estado, que cumplió con publicar: (i) el resumen oficial de la Sentencia en el Diario Oficial “La Gaceta” el 16 de febrero de 2018, con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado en el Fallo 68, y (ii) la Sentencia de manera íntegra en los sitios web oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público de Nicaragua 69. 52.

Asimismo, el Estado informó que había efectuado la publicación de la Sentencia en las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República 70. Al respecto, los representantes indicaron que éstas debían Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario Oficial “La Gaceta” N°34 de 16 de febrero de 2018 (anexo al informe estatal de 9 de marzo de 2018). 69 En su informe de 12 de marzo de 2018, Nicaragua indicó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar, desde la segunda semana del mes de julio de 2017, en la página web del Poder Judicial en el enlace: https://www.poderjudicial.gob.ni/pjupload/prensa/Sentencia_Acostayotros.pdf.

También informó que la Sentencia se había publicado en el sitio web del Ministerio Público en el enlace: https://ministeriopublico.gob.ni/corteinteramericana-derechos-humanos/, sin precisar desde qué fecha se encontraba disponible. Además, aportó capturas de pantalla de ambas publicaciones (anexos al informe estatal de 9 de marzo de 2018).

En su escrito de observaciones de 8 de abril de 2018, los representantes observaron que “en el caso del Ministerio Público, […] a finales del año […] 2017” la Sentencia no había sido publicada. La última vez que las páginas mencionadas fueron visitadas, la Corte pudo constatar que el texto íntegro de la Sentencia seguía disponible en los referidos enlaces (visitadas por última vez el 22 de noviembre de 2019). 70 En su informe de 12 de marzo de 2018, Nicaragua indicó que el texto íntegro de la Sentencia se podía consultar, desde el 1 de julio de 2017, en la página web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en el enlace: http://www.pddh.gob.ni/?page_id=3166, y desde la primera semana del mes de julio de 2017, en el sitio web de la Procuraduría General de la República en el enlace; http://www.pgr.gob.ni/index.php/corteinteramericana-de-derechos-humanos-caso-acosta-y-otros-vs-nicaragua. 68 -21- encontrarse “disponible[s] al menos por un período de un año”, para lo cual era “necesario que el Estado […] indique las fechas exactas de los períodos en que cada una de las publicaciones permanecieron los sitios web” 71.

Según las fechas en las cuales el Estado señaló que realizó estas publicaciones (supra nota al pie 70), el plazo de un año durante el cual el Estado debía mantenerlas vigentes venció en julio de 2018. No obstante, teniendo en cuenta la referida observación de los representantes, este Tribunal observa que el Estado no aportó evidencia alguna que demuestre que efectivamente mantuvo las publicaciones por el lapso ordenado.

Además, los enlaces indicados por el Estado no se encuentran en funcionamiento en la actualidad. En este sentido, se requiere a Nicaragua que aclare los enlaces de las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República en los cuales se efectuaron las publicaciones del Fallo, así como que acredite el período de tiempo durante las cuales éstas permanecieron en los sitios web de las referidas instituciones, remitiendo para ello los respectivos comprobantes. 53.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que Nicaragua ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma, ya que cumplió con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial, así como con la publicación de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público, quedando pendientes de cumplimiento la publicación de la Sentencia, en su integridad, en las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República (supra Considerando 52), así como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (supra Considerando 50).

E. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos E.1. Medidas ordenadas por la Corte 54. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 234, 235, 239, 242 y 245 de la Sentencia, la Corte fijó que el Estado debía pagar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia: a. por concepto de indemnizaciones del daño material, USD 43.000 a María Luisa Acosta; b. por concepto de indemnizaciones del daño inmaterial: (i) a María Luisa Acosta, USD 60.000,00;

(ii) a Rodolfo García Solari, María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del Carmen Valle de García), Ana María Vergara Acosta y Álvaro Arístides Vergara Acosta, USD 20.000,00 para cada uno de ellos; c. por concepto de reintegro de costas y gastos, USD 20.000,00 a favor de CALPI, y USD 15.000,00 a favor de CEJUDHCAN y CENIDH, para cada una de estas organizaciones.

Si bien el Estado aportó capturas de pantalla de ambas publicaciones (anexos al informe estatal de 9 de marzo de 2018), la última vez que dichas páginas fueron visitadas, se pudo constatar que ambas arrojaban un error (visitadas por última vez el 22 de noviembre de 2019). 71 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 9 de abril de 2018. -22- E.2.

Consideraciones de la Corte 55. La Corte constata, con base en las escrituras públicas presentadas por el Estado 72 y el reconocimiento realizado por los representantes 73, que el Estado cumplió, dentro del plazo dispuesto, con el pago de las cantidades ordenadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos. 56.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. F. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 57. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 245 de la Sentencia, la Corte fijó que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia Legal la cantidad de US$ 2.722,99 (dos mil setecientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos), por concepto de los gastos pagados en aplicación del Fondo durante la etapa de fondo del presente caso.

Ello debía realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la Sentencia. Igualmente, en el párrafo 249 de la Sentencia, la Corte dispuso que si el Estado incurría en mora, debía pagar un interés sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua. 58. El 9 de marzo de 2018 el Estado requirió a la Corte la información para poder hacer efectivo este reintegro.

Mediante nota de la Secretaría de 12 de marzo de 2018, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se remitió al Estado la información solicitada. A la fecha, Nicaragua no ha proporcionado más información al respecto, a pesar de que ya ha transcurrido más de un año desde que venció el plazo de seis meses ordenado en la Sentencia para realizar el referido reintegro 74.

En consecuencia, se recuerda al Estado que en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos disponibles en el mismo son limitados. Desde su funcionamiento a partir del 2010, éste ha dependido de los aportes de capital voluntario de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado miembro de la OEA 75, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables.

En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia de la cantidad ordenada en las decisiones correspondientes afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal 76. 72 Cfr. Escritura Pública No. 63 de 19 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y María Luisa Acosta Castellón, María Leonor Valle Estrada y Álvaro Aristides Vergara Acosta, en su condición de víctimas del presente caso;

Escritura Pública No. 64 de 19 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y María Luisa Acosta Castellón, en representación de la Asociación Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas; Escritura Pública No. 85 de 24 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y Lottie Marie Cunningham Wren, en representación de la Asociación Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua y Escritura Pública No. 126 de 29 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y Marlin María Sierra Palma, en representación del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (anexos al informe estatal de 9 de marzo de 2018). 73 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 9 de abril de 2018. 74 Dicho plazo venció el 28 de abril de 2018. 75 El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto ordinario de la OEA.

Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, págs. 158 a 171, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 76 Cfr. Caso Duque Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24. -23- 59. Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, proceda a la mayor brevedad posible con el reintegro al Fondo de Asistencia de la Corte de la cantidad ordenada en la Sentencia (supra Considerando 57).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65 y 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Que la posición asumida por Nicaragua en el escrito 8 de marzo de 2019 presentado en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia constituye un acto de evidente desacato del Estado respecto de la obligatoriedad de las Sentencias dictadas por este Tribunal, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe, así como una grave afrenta a uno de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las Sentencias, en los términos expuestos en los Considerandos 6 a 9 de la presente Resolución. 2.

Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la Sentencia, de acuerdo con lo considerado en la misma y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Declarar, de conformidad con lo señalado los Considerandos 55 y 56 la presente Resolución, que el Estado de Nicaragua ha dado cumplimiento total a las medidas de reparación, ordenadas en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia, relativas a: a) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y b) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por el reintegro de costas y gastos. 4.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 51 a 53 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo del Fallo. El Estado ha dado cumplimiento a la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial, así como a la publicación de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público, quedando pendientes de cumplimiento la publicación de la Sentencia en su integridad en las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República, así como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional. 5.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas: a) adoptar las medidas necesarias para que la muerte de Francisco García Valle no quede en impunidad y se restituyan adecuadamente los derechos de acceso a la justicia y a la verdad de las víctimas (punto resolutivo noveno de la Sentencia); -24- b) publicar el resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional, así como la Sentencia en su integridad en los sitios web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República (punto resolutivo décimo de la Sentencia); c) elaborar mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), y d) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las Víctimas (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 6.

Disponer que el Estado de Nicaragua presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de marzo de 2020, un informe con las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos cuarto y quinto y los Considerandos 27, 49, 52, 53 y 59 de la presente Resolución. 7. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -25- Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -26-