RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 5 DE FEBRERO DE 2018 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2006 1.
Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) en el presente caso, la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal por la masacre, ejecuciones extrajudiciales y torturas perpetradas entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro, durante el denominado “Operativo Mudanza 1” 2, contra las internas y los internos que se encontraban en los Pabellones 1A y 4B 3, acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria, entre quienes se encontraban mujeres embarazadas.
El Tribunal estimó que el comportamiento observado por los agentes de seguridad, altas autoridades del Estado y otros funcionarios estatales durante el referido “Operativo” 4, así como con posterioridad a éste, demuestran que se trató de una masacre, y que dichas acciones tenían el fin de atentar contra la vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en dichos pabellones.
Asimismo, la Corte encontró al Perú responsable de violaciones al derecho a la integridad personal perpetradas contra las internas que sobrevivieron la masacre cuando fueron llevadas al Hospital de la Policía y trasladadas a otros centros penales. Tres internas fueron víctimas de violaciones adicionales por la falta de atención médica pre y post natal, una interna fue víctima de violación sexual y seis internas fueron sometidas a violencia sexual.
Adicionalmente, la Corte determinó que el Estado había incurrido en violaciones a la integridad personal de determinados familiares de los internos por el tratamiento que recibieron por las autoridades cuando se encontraban en búsqueda de información sobre lo ocurrido. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad estatal por * El Juez Roberto F. Caldas no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf y un resumen de las normas internacionales violadas en el presente caso, se encuentra en el pie de página del Visto 1 de la Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014 (infra nota 7).
La Sentencia fue notificada el 20 de diciembre de 2006. 2 El Estado sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco del llamado “Operativo Mudanza 1”, que según fuentes oficiales pretendía el traslado de las internas que se encontraban en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro a otra cárcel de máxima seguridad de mujeres. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 1, párrs. 210 a 216. 3 Aproximadamente 135 mujeres y 450 hombres. 4 La Corte consideró que no fue probado que existiera un motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza por los agentes estatales cuando se realizó el primer acto del “operativo”. -2violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial 5.
La Corte estableció que el Estado debe cumplir con su obligación de investigar, juzgar y sancionar (infra Considerando 1). 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida 6 el 2 de agosto de 2008. 3. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 28 de abril de 2009, 31 de marzo de 2014, 17 de abril de 2015 y 9 de febrero de 2017 7. 4.
La comunicación electrónica de 28 de diciembre de 2017 y los escritos y sus anexos de 3, 10 y 16 de enero de 2018, mediante los cuales el señor Andrés Coello Cruz realizó una solicitud de medidas provisionales y de convocatoria de una audiencia de supervisión, así como proporcionó información relativa a su representación de las víctimas Tito Valle Travesaño y Madelein Escolástica Valle Rivera, y su interés en participar como interviniente común de los representantes de las víctimas del caso. 5.
Las notas de la Secretaría de la Corte de 9, 19 y 25 de enero de 2018, dirigidas al señor Coello Cruz, mediante las cuales: se acusó recibo de la solicitud de medidas provisionales; se le requirió información sobre el tema de la representación de las víctimas; se le comunicó la decisión del Presidente de autorizar su participación como tercer interviniente común de los representantes de las víctimas; se le indicó que no era necesario convocar a una audiencia de supervisión en el actual desarrollo de la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, y se le señaló que la solicitud de medidas provisionales (supra Visto 4) sería conocida por el Tribunal durante su 121 Período Ordinario de Sesiones.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La Corte emitió Sentencia en el caso del Penal Miguel Castro Castro el 25 de noviembre de 2006 (supra Visto 1), en la cual ordenó, entre otras reparaciones, que el Estado “debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones […]” 8. 5 En perjuicio de los familiares inmediatos de los internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados e identificados en la Sentencia. 6 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro.
Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf. 7 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_28_04_09.pdf;
Caso del Penal Miguel Castro Castro. Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_31_03_14.pdf; Caso del Penal Miguel Castro Castro. Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/penalcastro_17_04_15.pdf, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/penal_miguel_castro_09_02_17.pdf. 8 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 407, 436 a 442 y 460, así como punto dispositivo 8. -32.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por el representante de dos víctimas del caso, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 3. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. 4.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 9. A) Solicitud presentada por el representante de dos víctimas 6. En los escritos de solicitud de medidas provisionales (supra Vistos 4 y 7), el representante de las víctimas Madelein Escolástica Valle Rivera y Miguel Bobadilla Díaz solicitó a la Corte que “se otorgue[n] medidas provisionales y de supervisión y se llame a una audiencia de supervisión y cumplimiento con carácter de urgencia” en el 121 Período Ordinario de Sesiones del Tribunal, debido a que “mediante [la] Resolución Suprema N° 281-2017-JUS de […] 24 de diciembre de 2017[, el Presidente de la República del Perú] ha concedido indulto y derecho de gracia como olvido y finalización total de los procesos pendientes de juzgamiento de Alberto Kenya Fujimori Fujimori[,] entre los cuales se encuentra el proceso penal N° 00452005-0-JR-PE-02” que se seguía contra el referido señor Fujimori por los hechos sucedidos en el caso del Penal Miguel Castro Castro.
El representante solicitó que la Corte “ordene al Estado” lo siguiente: a) “dejar sin efecto el derecho de gracia otorgado a favor de Alberto Kenya Fujimori Fujimori, y que le da impunidad total por los delitos en los que aún no han sido juzgad[o] como es el caso del Penal Miguel Castro Castro”; b) “retir[ar] el pasaporte peruano y/o japonés e impida la salida fuera del territorio peruano al ciudadano japonés-peruano Alberto Kenya Fujimori”; c) “permit[ir la] verifica[ción] a través de médicos internacionales debidamente acreditados [d]el estado de salud” del señor Fujimori, y d) “informar” sobre el cumplimiento de la totalidad de las reparaciones ordenadas en la Sentencia. 9 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre del 2017, Considerando 6. -47. En la solicitud de medidas provisionales, dicho representante de las víctimas Madelein Escolástica Valle Rivera y Miguel Bobadilla Díaz expuso los siguientes hechos y argumentos: a) al concederse el indulto y derecho de gracia al señor Fujimori no se configuraron los requerimientos dispuestos en la normativa interna.
Afirmó que el señor Fujimori “ha sido irregularmente indultado por el [P]residente de la República del Perú […], utilizando para este fin un certificado médico que no [lo] justifica […] conforme a las leyes peruanas y a las leyes internacionales, pues se trata de un […] autor de delitos de lesa humanidad […]”. Afirmó que “el indulto y derecho de gracia otorgado, no respondería a razones humanitarias, sino a un ‘canje político’ con motivo de la vacancia que enfrentó el Presidente [de la República]”; b) el “derecho de gracia” otorgado a favor del señor Fujimori “no ha sido recomendado por la Junta médica, no está fundamentado en la [R]esolución [Suprema N° 281-2017-JUS de 24 de diciembre de 2017], salvo [por] hace[r] referencia a falsas limitaciones de comodidad y de emergencia sanitaria” e “impide el cumplimiento de la Sentencia de la Corte” respecto de la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar.
Asimismo, indicó que ello hace que “el homicidio calificado de 51 personas en el Penal de Canto Grande [permanezca] impune, no habiendo concurrido jamás [Alberto Fujimori] al proceso, pues el Estado Peruano hasta la fecha no tramita los cuadernos de ampliación de extradición a la República de Chile, que se encuentran desde hace diez años en el Consejo de Ministros” 10, y c) en relación con la extradición del señor Fujimori respecto al presente caso, el representante se refirió al contenido de la resolución que emitió la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República el 15 de agosto de 2008, en la cual estableció que “existen suficientes indicios de criminalidad que permiten razonablemente vincular al citado encausado con el delito que le imputa el representante del Ministerio Público” y se declaró procedente “la solicitud de ampliación de extradición activa formulada por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima a las autoridades judiciales de la República de Chile respecto del inculpado Alberto Fujimori Fujimori [y] MANDA[N] se remita lo actuado al Ministerio de Justicia”.
B) Consideraciones de la Corte 8. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 11. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 12. 10 Al respecto, el representante indicó que la referida ampliación de extradición se conoce en el “expediente judicial N° 0045-2005-0-5001-JR-PE-02”. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto de Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Urgentes, supra nota 9, Considerando 13. 12 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Urgentes, supra nota 9, Considerando 13. -59.
Al respecto, este Tribunal ha constatado que el representante no realizó en su solicitud motivación alguna respecto de cómo se configuran los mencionados requisitos convencionales con relación a su solicitud de medidas. En tal sentido, la Corte ha señalado que conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 13.
Por consiguiente, este Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso por el representante. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Andrés Coello Cruz, representante de las víctimas Madelein Escolástica Valle Rivera y Miguel Bobadilla Díaz. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 13 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros.
Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Urgentes, supra nota 9, Considerando 13. -6Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario