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Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2016-06-23

Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 23 DE JUNIO DE 2016 CASO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (CAMBA CAMPOS Y OTROS) VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de agosto de 20131.

En ella la Corte, tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Ecuador2 (en adelante “el Estado” o “Ecuador”), declaró que éste es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales de los señores Miguel Camba Campos, Freddy Oswaldo Mauricio Cevallos Bueno, Pablo Enrique Herrería Bonnet, Manuel Stalin Jaramillo Córdova, Jaime Manuel Nogales Izureta, Luis Vicente Rojas Bajaña, Mauro Leónidas Terán Cevallos y Simón Bolívar Zabala Guzmán, quienes eran vocales del Tribunal Constitucional de Ecuador.

La Corte declaró dicha violación en razón del cese arbitrario que les realizó el Congreso Nacional en noviembre de 2004, y por los juicios políticos que se llevaron a cabo en contra de algunos de ellos en diciembre de ese año. El Tribunal también determinó que Ecuador incurrió en una afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial y a la garantía de imparcialidad 3.

Asimismo, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la protección judicial por la imposibilidad de los vocales de acceder a un recurso judicial efectivo para objetar la legalidad de la decisión del Congreso Nacional por la cual fueron cesados y proteger los derechos que les estaban siendo vulnerados. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 La Sentencia fue notificada el 4 de noviembre de 2013.

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_268_esp.pdf. 2 El reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado se tradujo en un allanamiento a algunas pretensiones de derecho.

En particular, aceptó la responsabilidad por la violación de los artículos 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto al cese de los vocales el 25 de noviembre de 2004. 3 La Corte declaró “la violación del artículo 8.1, las partes pertinentes del artículo 8.2 y el artículo 8.4, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de las ocho víctimas del presente caso, por la cesación arbitraria y los juicios políticos ocurridos, hechos que generaron la violación de las garantías judiciales”.

También, declaró “la violación del 8.1, en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 de la Convención Americana, por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial y a la garantía de imparcialidad”. -22. Los siete informes presentados por el Estado entre marzo de 2014 y julio de 20154. 3.

Los tres escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) 5 entre julio de 2014 y marzo de 20156. 4. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre junio de 2014 y mayo de 20157.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones de la Sentencia que se indican en el párrafo 254 de la misma; b) pagar a las ocho víctimas “una indemnización, como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como vocales del Tribunal Constitucional”, c) pagar a las ocho víctimas las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y d) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 3.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 9. 4.

Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Página 4 A. Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia 3 B. Indemnización como compensación por imposibilidad de reintegrar a las víctimas a sus cargos de vocales del Tribunal Constitucional 4 C. Indemnización por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos 5 Escritos de 7 de marzo, 14 y 21 de mayo, 17 de julio, y 8 de septiembre de 2014, y de 9 de febrero y 13 de julio de 2015. 5 Los señores David Cordero Heredia y Ramiro Ávila Santamaría. 6 Escritos de 10 de julio y 1 de octubre de 2014, y de 6 de marzo de 2015. 7 Escritos de 9 de junio y 17 de noviembre de 2014, y de 12 de mayo de 2015. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando segundo. -3A. Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia A.1. Medida ordenada por la Corte 5. En el punto dispositivo noveno y en el párrafo 254 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado publique “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial del Ecuador; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del poder judicial”.

A.2. Consideraciones de la Corte 6. Con base en el comprobante aportado por el Estado, el cual no fue controvertido por los representantes, este Tribunal constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado cumplió con publicar, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Registro Oficial del Ecuador10. 7. En cuanto a la publicación del resumen oficial de la Sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, Ecuador afirmó que dicha publicación fue “realizada en el diario ‘El Telégrafo’”, “de conformidad con lo establecido por la Corte”, y aportó el comprobante de la misma11.

Los representantes presentaron una objeción en el sentido de que el diario “El Telégrafo” “no cumple con los parámetros de amplia circulación dictados por la Corte”, pues no es “ni siquiera el tercer diario de mayor circulación” 12 y, en virtud de “la importancia de las funciones que desempeñaron [los vocales] y de la difusión que se dio a la noticia de su destitución”, solicitaron que “las publicaciones se realicen en los diarios de mayor circulación nacional” 13.

Al realizar tales afirmaciones los representantes no presentaron elementos probatorios sobre el alcance del diario “El Telégrafo”. Por el contrario, el Estado aportó información relativa a que dicho diario se distribuye en todas las provincias de Ecuador14 y a que tiene una circulación nacional que supera el 30% del total de la población del país15, e indicó cuál fue la difusión que se dio al resumen oficial de la 10 Cfr. Copia del Registro Oficial del Gobierno del Ecuador, Año I, N°127, de 20 de noviembre de 2013, pág. 43 a 48 (anexo al informe del Estado de 7 de marzo de 2014). 11 Cfr. Copia del diario “El Telégrafo” de 8 de mayo de 2014, pág. 11 (anexo al informe del Estado de 14 de mayo de 2014). 12 Los representantes indicaron que los “diarios de mayor distribución y tiraje en el país” son los diarios “El Comercio”, “El Universo” y “La Hora”.

Si bien no negaron que el diario “El Telégrafo “circul[a] a nivel nacional y que tenga un costo”, sostuvieron que “una importante parte de [su] tiraje […] se distribuye gratuitamente en instituciones públicas y privadas”. 13 Alegaron que “esta reparación busca resarcir el daño al honor y al buen nombre de las víctimas para lo cual se hace indispensable que la difusión del resumen de la [S]entencia se publique en un diario que tenga suficiente difusión a nivel nacional”, y “ten[ga] la posibilidad de llegar al mayor número de personas posibles que por la credibilidad del diario y [por] su grado de circulación puedan recibir el mensaje de la violación de derechos de las víctimas”.

En ese sentido, consideraron que deben ser las víctimas “quienes elijan el diario en el que debe ser publicada la disculpa pública”. 14 Junto con su informe de 9 de febrero de 2015 el Estado aportó una tabla que contiene información sobre el porcentaje de “distribución” del diario “El Telégrafo” en cada una de las 24 provincias de Ecuador, y se indica en cuáles provincias tiene un mayor porcentaje de “distribución”. 15 Sostuvo que, “de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Comunicación, un medio de comunicación impreso adquiere el carácter de ‘nacional’ siempre que la publicación circule en una o más provincias del territorio de la República del Ecuador cuya población corresponda, individual o conjuntamente, al 30% o más del total de habitantes del país, de acuerdo con el último censo”.

En cuanto al diario “El Telégrafo” indicó que “circula en todo el territorio nacional, cuya población supera ampliamente el 30% del total de habitantes del país, lo que aporta una prueba objetiva de que el medio impreso es de ‘amplia’ circulación nacional”. Adicionalmente, señaló que no puede considerarse que el diario “el Telégrafo” fuese de “libre circulación” o que su entrega se realizara de “forma gratuita” pues “la edición, producción y circulación tanto en las instituciones del sector público o privado, obedece a relaciones de carácter estrictamente contractual”. -4Sentencia del presente caso 16.

Con base en la información aportada por el Estado, la Comisión Interamericana consideró que la publicación realizada “parece[…] cumplir con los requisitos establecidos en la Sentencia”. 8. Este Tribunal reitera que, al ordenar este tipo de medida, dispuso que la publicación del resumen oficial de la Sentencia se realizara en un diario de “amplia” circulación nacional, lo cual no necesariamente implica que deba ser en uno de los diarios de “mayor” circulación nacional, como lo solicitan los representantes.

Después de haber tenido en cuenta dicha observación de los representantes y la información presentada por el Estado (supra Considerando 7), la Corte no encuentra motivos para considerar que la referida publicación no cumpla con lo dispuesto en la Sentencia. 9. Por otra parte, el Tribunal constata, con base en los comprobantes aportados por el Estado17, los cuales no fueron controvertidos, que Ecuador cumplió con publicar de manera íntegra la Sentencia en un sitio web oficial del poder judicial por el período de un año, efectuando dicha publicación en el sitio web del Consejo Superior de la Judicatura.

El Estado también publicó el texto completo de la Sentencia en el sitio web del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. 10. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto dispositivo noveno de la misma.

B. Indemnización como compensación por la imposibilidad de reintegrar a las víctimas a sus cargos de vocales del Tribunal Constitucional B.1. Medida ordenada por la Corte 11. En la Sentencia del presente caso este Tribunal explicó las razones por las cuales consideraba que no era posible ordenar el reintegro de los vocales a sus cargos en el Tribunal Constitucional 18.

En virtud de lo anterior, en el punto dispositivo décimo y el párrafo 264 de la Sentencia, la Corte, tomando en cuenta “su jurisprudencia según la cual en los casos en que no sea posible realizar el reintegro del juez separado de su cargo de manera arbitraria, corresponderá ordenar una indemnización como compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como juez”, decidió “fija[r] la cantidad de US $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), como medida de indemnización para cada una de las víctimas”.

Dispuso que “[e]sta suma deb[ía] ser pagada en el plazo máximo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia”. 16 Señaló que la edición del diario que contenía la publicación del resumen de la Sentencia “se distribuyó en las 24 provincias del país”, y que “también fue realizada en la edición digital del diario, lo que permitió ampliar el espectro de divulgación”.

Asimismo, sostuvo que esa publicación “aún sigue disponible en la página web del diario […], lo que da lugar a que se convierta en una medida que continúa en el tiempo”. 17 En su informe de marzo de 2014 el Estado indicó que “[e]l Consejo Superior de la Judicatura, órgano máximo del Poder Judicial ecuatoriano, publicó en su página web, la integridad de la [S]entencia, la cual va a permanecer por el lapso de un año (http://www.funciónjudicial.gob.ec/index.php/es/component/article/25consejo-judicatura/353-derechoshumanos.html)”, y que “el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, de buena fe, al ser el órgano máximo en cuanto a la protección y garantía hacia los derechos humanos […], publicó la integridad de la [S]entencia, por el lapso de un año en su portal web oficial (http://www.justicia.gob.ec)”. 18 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra nota 1, párrs. 260 a 263. -5B.2.

Consideraciones de la Corte 12. Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado19, la cual no fue controvertida20, la Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, Ecuador pagó a cada una de las ocho víctimas del caso la cantidad fijada en la misma como “compensación por la imposibilidad de retornar a sus funciones como jueces” 21.

En consecuencia, el Tribunal considera que Ecuador ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia. C. Indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y reintegro de costas y gastos C.1. Medida ordenada por la Corte 13. En el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar: a) las cantidades fijadas en el párrafo 288 de la Sentencia (infra Considerando 19) “por concepto de daño material por las remuneraciones más beneficios sociales dejados de percibir para el período de 1 de diciembre 2004 hasta el 23 de marzo de 2007”, a favor de siete de las víctimas (quienes fueron vocales titulares del Tribunal Constitucional); b) la cantidad fijada en el párrafo 296 (infra Considerando 19)22 de la Sentencia por ese mismo concepto de daño material a favor de la octava víctima (quien fue vocal suplente del Tribunal Constitucional); c) la cantidad fijada en el párrafo 305 23 de la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial para cada una de las ocho víctimas, y d) la cantidad fijada en el párrafo 319 24 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos.

En el párrafo 320 de la Sentencia se dispuso que dichos pagos debían realizarse “directamente a las personas indicadas en [los] mism[o]s, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”. C.2. Consideraciones de la Corte 14. Con base en la información y los comprobantes aportados por el Estado y lo afirmado por los representantes 25, el Tribunal constata que, dentro del plazo otorgado en la 19 Cfr. Comprobantes de pago del Ministerio de Finanzas del Ecuador No. Cur. 4787, 7423, 7424, 7429, 7432, 7433, 7434, y 7437 (anexos a informes del Estado de 21 de mayo y 17 de julio de 2014). 20 Los representantes y la Comisión Interamericana no presentaron observaciones específicas relativas a este punto dispositivo de la Sentencia. 21 El pago a la víctima Jaime Manuel Nogales se realizó el 2 de abril de 2014.

El Estado indicó que realizó este pago con mayor anticipación en virtud de que esta víctima le remitió una nota en la cual solicitó que se le conceda en cumplimiento inmediato de las medidas resueltas a su favor en virtud del estado de edad y salud en que se encuentra. El pago a las restantes siete víctimas se realizó el 16 de mayo de 2014. 22 En los párrafos 289 a 296 de la Sentencia la Corte analizó la situación particular del vocal suplente Manuel Jaramillo Córdova. 23 La Corte “fij[ó], en equidad, la cantidad de US$5.000,00 […] para cada víctima”, por concepto de daño inmaterial. 24 La Corte “fij[ó], en equidad, […] la cantidad total de US$ 7.000,00 […], por concepto de costas y gastos” a favor de los representantes de las víctimas. 25 Los representantes reconocieron que el Estado “ha actuado de buena fe al cancelar los valores ordenados por [la] Corte”. -6Sentencia, Ecuador cumplió con pagar a las víctimas la totalidad de los montos fijados en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de los daños material e inmaterial26, así como con realizar el reintegro de las costas y gastos a los representantes de las víctimas27. 15.

No obstante lo anterior, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, los representantes de las víctimas plantearon que, adicionalmente al pago de la indemnización del daño material ordenada en los párrafos 288 y 296 de la Sentencia (supra Considerando 13 a y b), corresponde al Estado pagar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) los aportes patronales relativos a los años en que estuvieron destituidos los vocales y que ello se encuentra pendiente de realizar por el Estado.

Al respecto, los representantes consideraron que, debido a que al fijar los montos del daño material la Corte “adoptó [la] propuesta del Estado”, según la cual “las víctimas debían recibir solo el valor neto de sus salarios, lo cual no incluía los aportes mensuales, ni anuales […] al I[nstituto Ecuatoriano de Seguridad Social]”28, ello “significa que dichos montos descontados deben ser pagados por parte del Estado al IESS”.

Explicaron que estos aportes “solo pueden venir del empleador”, y que “aunque las víctimas quisiesen pagar […] lo correspondiente a los meses que el Estado no aportó, no podrían hacerlo” porque “dicha solicitud sería rechazada por el IESS”. También alegaron que la falta de pago de los referidos aportes está afectando “derechos laborales irrenunciables como la seguridad social y el retiro” de las víctimas.

Por ello, solicitaron que la Corte ordene al Estado cancelar dichos valores al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a nombre de cada una de las víctimas por el período que fueron impedidos de continuar con sus funciones, de manera que “puedan tener derecho a las contraprestaciones que dichos aportes generan por parte del [s]eguro [s]ocial”, y aclararon que “no p[iden] que se incrementen los montos indemnizatorios” dispuestos en la Sentencia. 16.

Sobre esta solicitud de los representantes la Comisión Interamericana “consider[ó] que para cumplir con esta medida de reparación el Estado debe asegurar los beneficios sociales que hubiesen tenido las víctimas de no haberse realizado las destituciones”. En ese sentido, observó que “como parte de dicha reparación corresponde al Estado adoptar las medidas que sean pertinentes para que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cancele los montos adeudados por parte del propio Estado, quien hubiese tenido que cubrirlos de continuar actuando como patrón en la relación que tenía con las víctimas antes de ser destituidas”. 17.

Con respecto al referido planteamiento, el Estado sostuvo que se debe dar una “interpretación literal” al párrafo 288 de la Sentencia, lo cual “significa que el monto de daño material fijado por la Corte [en dicho párrafo] incluye las remuneraciones y los beneficios sociales [y], en consecuencia, no es correcto establecer que los beneficios sociales son un rubro autónomo y que está pendiente de pago, pues la […] Corte no lo establece así en la Sentencia, y por el contrario se desprende que es parte del cálculo realizado”.

Por esta razón, estimó que ha dado cumplimiento a esta medida y que “no habría lugar a la interpretación realizada por la Comisión Interamericana ni a la pretensión excesiva de la representación de las víctimas, pues de lo contrario se obligaría al Estado a realizar el pago de un valor que no ha sido establecido expresamente en la Sentencia, atentando así contra su seguridad jurídica”. 26 Cfr. Comprobantes de pago del Ministerio de Finanzas del Ecuador No. Cur. 4787, 7423, 7424, 7429, 7432, 7433, 7434, y 7437 (anexos a informes del Estado de 21 de mayo y 17 de julio de 2014). 27 Cfr. Comprobante de pago del Ministerio de Finanzas del Ecuador No. Cur. 7440, en el cual consta que el pago fue realizado al representante Ramiro Ávila Santamaría (anexo al informe del Estado de 17 de julio de 2014). 28 Señalaron que “[l]as víctimas del caso estaban aseguradas en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social […], al que mensualmente aportaban un porcentaje de sus salarios con el fin de acceder a atención médica y pensión de retiro (así como otros beneficios)”. -718.

Antes de pronunciarse sobre dicho planteamiento de los representantes de las víctimas, este Tribunal estima necesario recordar que: a) respecto de las siete víctimas que eran vocales del Tribunal Constitucional, la Corte fijó montos en la Sentencia por concepto de daño material por “las remuneraciones más beneficios sociales dejados de percibir para el período de 1 de diciembre 2004 hasta el 23 de marzo de 2007” (infra Considerando 19).

Para establecer los montos, la Corte tomó como base, principalmente, las “liquidaciones de siete de los ocho ex vocales con un cálculo desde el 1 de septiembre hasta el 23 de marzo de 2007”, las cuales fueron aportadas durante la etapa de fondo por el Estado, e hizo notar que “los representantes no aportaron información precisa sobre los ingresos obtenidos por los vocales entre 2004 y 2007” 29, y b) con respecto al monto por daño material correspondiente a la víctima restante, quien era vocal suplente del Tribunal Constitucional, se recuerda que fue fijado “en equidad”, al considerar que por su cargo de suplente “no recibía un salario idéntico al de los vocales titulares, por cuanto habría percibido un valor proporcional a la remuneración del titular por el tiempo que integraba las salas del ex Tribunal Constitucional”.

Para fijar esta indemnización, este Tribunal tuvo en cuenta lo que “habría dejado de percibir entre noviembre de 2004, fecha en que fueron cesados los vocales, y marzo de 2005”, cuando terminaba el mandato del vocal al cual estaba supliendo30, así como los ingresos que recibió durante el 2004 por los períodos de tiempo trabajados (infra Considerando 19). 19.

Para realizar los cálculos y determinaciones sobre los montos de daño material que quedaron establecidos en la Sentencia, la Corte analizó las solicitudes31, alegatos y pruebas presentados por las partes durante la etapa de fondo del presente caso. Entre los párrafos 284 a 287 de la Sentencia consta el análisis de este Tribunal sobre la prueba o información que fue aportada por el Estado y representantes de las víctimas en relación con el “[c]álculo del daño material de los [siete] vocales principales”, y entre los párrafos 289 a 296 el “[a]nálisis de la situación del vocal suplente Manuel Jaramillo Córdova” para determinar su daño material.

La decisión del Tribunal sobre la indemnización por daño material a las víctimas es la que consta en los párrafos 288 y 296 de la Sentencia (supra Considerando 13), los cuales disponen lo siguiente: 288. En consecuencia, la Corte fija por concepto de daño material por las remuneraciones más beneficios sociales dejados de percibir para el período de 1 de diciembre de 2004 hasta el 23 de marzo de 2007, los siguientes montos: 29 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra nota 1, párrs. 286 y 287.

Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), supra nota 1, párrs. 289 a 296. 31 En el párrafo 278 de la Sentencia se hace constar que “[l]os representantes solicitaron que se ordenara al Estado el pago de una ‘compensación monetaria por daños y perjuicios, relacionada con el monto de la remuneración que dejaron de percibir los vocales […] y el tiempo que faltaba para que cumpl[ieran] legal y constitucionalmente su período’.

Indicaron que el cálculo se debía realizar ‘de acuerdo a la remuneración (salarios más beneficios sociales) que los [vocales] dejaron de percibir con la destitución’. Requirieron que el monto no fuera menor al ‘resultado de multiplicar el número de meses que faltaban para cumplir su período (27 meses) por la remuneración mensual promedio del año en que fueron destituidos (2004)’.

Calcularon el daño material para los vocales Miguel Camba Campos, Pablo Enrique Herrería Bonnet, Manuel Stalin Jaramillo Córdova, Jaime Manuel Nogales Izureta, Luis Vicente Rojas Bajaña, Mauro Leonidas Terán Cevallos y Simón Bolívar Zabala Guzmán en US$ 219.112,70 y para Freddy Oswaldo Mauricio Cevallos Bueno en US$ 220.089,83. Los representantes indicaron que ‘las cantidades aportadas por ambas partes deberían tomarse como una aceptación del Estado de los montos correspondientes a los salarios no percibidos por los meses que faltaban para completar los períodos de los ex vocales’.

Solicitaron también que se debían ‘calcular los intereses desde el momento de su destitución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia’”. 30 -8a) b) c) d) e) f) g) Respecto al vocal Oswaldo Cevallos Bueno se fija la suma de US$ 265.071,86 (doscientos sesenta y cinco mil setenta y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos);

Frente al vocal Jaime Manuel Nogales Izureta se fija la suma de US$ 254.996,84 (doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos); Para el vocal Mauro Leónidas Terán Cevallos se fija la suma de US$ 244.921,86 (doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinte y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos);

Respecto al vocal Simón Bolívar Zabala Guzmán se fija la suma de US$ 244.921,86 (doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos veinte y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos); Frente al vocal Miguel Camba Campos se fija la suma de US$ 226.948,05 (doscientos veintiséis mil novecientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cinco centavos);

Para el vocal Luis Vicente Rojas Bajaña se fija la suma de US$ 218.206,80 (doscientos dieciocho mil doscientos seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos), y Respecto al vocal Pablo Enrique Herrería Bonnet se fija la suma de US$ 230.755,02 (doscientos treinta mil setecientos cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos). […] 296.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte calculará lo que el señor Jaramillo habría dejado de percibir entre noviembre de 2004, fecha en que fueron cesados los vocales, y marzo de 2005, es decir cinco meses. Al respecto, el Tribunal resalta que el Estado probó que al señor Jaramillo Córdova se le habían pagado por todo el año 2004 96 días de trabajo, lo cual equivale a tres meses de trabajo.

Con base en lo anterior, la Corte considera que si aproximadamente trabajó tres meses al año, muy posiblemente en cinco meses habría trabajado el equivalente a un mes. En este sentido, el Tribunal observa de la prueba aportada por el Estado (supra párrs. 291 a 293), que por un mes de trabajo se le pagó al señor Jaramillo el equivalente a US$ 4.200 dólares (supra párr. 293).

Tomando en cuenta los anteriores factores, así como la posible actualización a valor real de dicho monto con base en la inflación y el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América, la Corte fija en equidad la suma de US$ 10.000,00 dólares (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del señor Manuel Jaramillo Córdova por concepto de daño material. 20.

De los referidos dos párrafos de la Sentencia se desprende que este Tribunal no ordenó al Estado que pagara directamente los aportes patronales al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ni le ordenó que pagara un monto adicional a las víctimas por este concepto. En ese sentido, respecto de lo solicitado por los representantes en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia en relación con dichos aportes (supra Considerando 15), la Corte no puede durante esta etapa analizar cuestiones de hecho o derecho que debieron ser planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales ya adoptó una decisión, así como tampoco se puede pretender que el Tribunal ordene medidas adicionales a las ya ordenadas oportunamente en la Sentencia. Es decir, en el marco de la supervisión de cumplimiento, la labor de la Corte es valorar el cumplimiento de la Sentencia tal como fue emitida, no imponer nuevas obligaciones al Estado.

Declarar procedente la referida solicitud de los representantes de que se ordene a Ecuador el pago los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social conllevaría imponerle una nueva obligación no dispuesta al ordenar las reparaciones en la Sentencia. 21. Ahora bien, lo anterior no obsta que el Estado, en comunicación con los representantes de las víctimas, tome en cuenta la referida solicitud para que los derechos de pensión y retiro de las víctimas no se vean afectados según lo alegado por los representantes en sus escritos; o bien, que cualquiera de las víctimas que considere que conforme al derecho interno tiene un derecho sobre dichos aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social pueda presentar su pretensión ante los órganos judiciales o administrativos competentes de la jurisdicción ecuatoriana, y que dichos órganos puedan -9hacer las determinaciones correspondientes.

Para los efectos del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Interamericana, la obligación estatal se limitaba a pagar los montos ordenados en la Sentencia, lo cual ha sido cumplido por el Estado (supra Considerandos 13 y 19). 22. Con base en lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida ordenada en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia, relativa al pago de los montos fijados en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y por el reintegro de costas y gastos.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10, 12 y 22 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones de la Sentencia o de su resumen oficial que se indican en el párrafo 254 de la misma (punto dispositivo noveno); b) pagar a las ocho víctimas la indemnización establecida en el párrafo 264 de la Sentencia como compensación por la imposibilidad del reintegro a sus funciones como vocales del Tribunal Constitucional (punto dispositivo décimo), y c) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 288, 296 y 305 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo primero). 2.

Dar por concluido el caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros), dado que la República del Ecuador ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia emitida por la Corte el 28 de agosto de 2013. 3. Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2016. 4.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5. Archivar el expediente del presente caso. -10- Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario