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Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2014-03-31

Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 31 DE MARZO DE 2014 CASO DEL PENAL MIGUEL CASTRO CASTRO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 20061.

Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) en el presente caso, la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal por la masacre, ejecuciones extrajudiciales y torturas perpetradas entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro contra las internas y los internos que se encontraban en los Pabellones 1A y 4B, aproximadamente 135 mujeres y 450 hombres acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria, entre quienes se encontraban mujeres embarazadas.

La Corte consideró que no fue probado que existiera un  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la Sentencia del presente caso, ni en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto de la Corte y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 En la Sentencia de fondo, reparaciones y costas la Corte declaró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación: i) del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma en perjuicio de los 41 internos fallecidos indicados en el Anexo 1; ii) del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados y de los 496 internos que sobrevivieron, 185 de los cuales resultaron heridos; iii) del derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados e identificados en el Anexo 3 de la Sentencia, y iv) del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los internos determinados e identificados en el Anexo 2 de la Sentencia. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf -2motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza por los agentes estatales cuando se realizó ese primer acto del “operativo”.

Por el contrario, el Tribunal estimó que el comportamiento observado por los agentes de seguridad, altas autoridades del Estado y otros funcionarios estatales durante los cuatro días que duró el denominado “Operativo Mudanza 1”, así como con posterioridad a éste, demuestran que se trató de una masacre, y que dicho “operativo” y el trato posterior otorgado a los internos tenían el fin de atentar contra la vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Miguel Castro Castro2.

Asimismo, la Corte encontró al Perú responsable de violaciones adicionales al derecho a la integridad personal por violaciones perpetradas contra las internas que sobrevivieron la masacre luego del 9 de mayo de 1992 cuando fueron llevadas al Hospital de la Policía y trasladadas a otros centros penales. Tres internas fueron víctimas de violaciones adicionales por la falta de atención médica pre y post natal, y una interna fue víctima de violación sexual y seis internas fueron sometidas a violencia sexual.

Adicionalmente, la Corte determinó que el Estado había incurrido en violaciones a la integridad personal de determinados familiares de los internos por el tratamiento que recibieron por las autoridades cuando se encontraban en búsqueda de información sobre lo ocurrido. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad estatal por violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares inmediatos de los internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados e identificados en la Sentencia. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra punto resolutivo primero) e indicó que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia. 2.

La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de agosto de 20083 (en adelante “la Sentencia de Interpretación”). 3. La Resolución de 28 de abril de 20094, mediante la cual el Tribunal declaró, inter alia, que el Estado había incumplido con su obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, y que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de la totalidad de los puntos resolutivos de la misma.

Los escritos del Estado de 3 de agosto de 2007, 4 de agosto de 2009 y sus anexos, y 26 de julio y 6 de octubre de 2010, mediante los cuales, respectivamente, remitió “información sobre [el] cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar”, solicitó a la Corte que ‘‘convoque a una audiencia de supervisión’’, y presentó un informe sobre “las gestiones que viene realizando [la] Procuraduría [Pública Especializada del Ministerio de Justicia] en cuanto al cumplimiento de la Sentencia”. 4. 5.

Los escritos de la señora Mónica Feria Tinta, víctima e interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “la interviniente común Feria Tinta” o “la señora Feria Tinta”) de 27 de abril, 1 de octubre, 17 de noviembre y 4 de 2 El Estado sostuvo que los hechos ocurrieron en el marco del llamado “Operativo Mudanza 1”, que según fuentes oficiales pretendía el traslado de las internas que se encontraban en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro a otra cárcel de máxima seguridad de mujeres.

Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 noviembre de 2006, Serie C No. 160, párrs. 210 a 216. 3 Caso del Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de agosto de 2008, Serie C No. 181, párr. 57. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf 4 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de abril de 2009.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_28_04_09.pdf -3diciembre de 2009, y de 2 de marzo, 11 de abril, 26 de mayo, 13 de octubre y 6 de noviembre de 2010, en los cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 6. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2010, en relación con la supervisión de cumplimiento del presente caso. 7.

La Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”) de 21 de diciembre de 2010 5, mediante la cual decidió, inter alia, convocar al Estado, a la interviniente común Feria Tinta y a la Comisión a una audiencia privada por celebrarse el 26 de febrero de 2011 sobre el cumplimiento de la Sentencia. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría) de 11 de febrero, 2 de diciembre de de 2011 y 13 de enero de 2012, mediante las cuales comunicó a las partes y a la Comisión las decisiones del Tribunal de suspender la audiencia y de reprogramarla (infra Visto 16)6. 8.

Los escritos de 31 de enero, 4 de febrero, 4 de noviembre de 2011, y 7 y 29 de septiembre de 2012 y sus anexos, mediante los cuales la interviniente común Feria Tinta se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 9. Los escritos de 9 de febrero y 15 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el interviniente común Douglass Cassel (en adelante “el interviniente común Cassel” o “el señor Cassel”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia7. 10.

El escrito del Estado de 9 de febrero de 2011, mediante el cual hizo referencia a la suspensión de la audiencia. 11. Los escritos de 8 de febrero y 28 de noviembre de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la solicitud de aplazamiento de la audiencia formulada por la señora Feria Tinta. 12. Las notas de la Secretaría de 8 de noviembre de 2012, mediante las cuales se comunicó a las partes y a la Comisión que la Corte estimó necesario que, previo a reprogramar la audiencia privada de supervisión (supra Visto 7), el Estado debía presentar, a más tardar el 22 de enero de 2013, un informe escrito, completo y actualizado sobre el cumplimiento de cada una de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 13.

El escrito de 23 de enero de 2013 y sus anexos, mediante el cual el Estado remitió el informe solicitado por la Corte mediante nota de la Secretaría (supra Visto 12), en relación con el cumplimiento de la Sentencia. 5 Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2010.

Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_21_12_10.pdf 6 La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento en el presente caso fue convocada y suspendida en dos ocasiones. Su reprogramación se efectuó para el 19 de agosto de 2013 (infra Visto 18). 7 Durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia del presente caso entró en vigencia el actual Reglamento de la Corte, el cual permite que participe hasta un máximo de tres intervinientes comunes de los representantes.

En aplicación del artículo 25 de dicho Reglamento, mediante nota de 27 de enero de 2011 la Corte resolvió la solicitud presentada por el otro grupo de representantes (integrado por los señores Douglass Cassel, Sabina Astete, Bertha Flores, Peter Erlinder y Sean O’ Brien) -distinto a la señora Feria Tinta- y autorizó que pudieran actuar como segundo interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares en esta etapa del proceso.

Cfr. “Solicitud” firmada por Douglass Cassel, dirigida a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 22 de enero de 2011 (expediente de supervisión de cumplimiento, tomo III, folios 1645 a 1650). -414. Los escritos de 12 y 13 de marzo de 2013 y sus anexos, mediante los cuales los intervinientes comunes Feria Tinta y Cassel presentaron, respectivamente, sus observaciones a lo informado por el Estado. 15.

El escrito de 8 de abril de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los intervinientes comunes. 16. Las notas de la Secretaría de 4 de junio, 9 y 23 de julio de 2013, mediante las cuales comunicó que la Corte Interamericana resolvió reprogramar para el 19 de agosto de 2013 la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 17.

Las Resoluciones emitidas por el Presidente en ejercicio los días 29 de julio y 7 de agosto de 2013, en relación con solicitudes de apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia”)8. 18. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 19 de agosto de 2013 en la sede del Tribunal9. 19.

El escrito de 28 de agosto de 2013, mediante el cual la interviniente común Feria Tinta presentó información complementaria a la brindada en la audiencia privada. 20. La nota de Secretaría de 30 de agosto de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio, se solicitó al Estado que remitiera la documentación a cuyo envío se comprometió durante la audiencia privada en apoyo a los argumentos sobre el cumplimiento de la Sentencia que expuso durante la misma (supra Visto 19), y que aclarara cuáles son las medidas de reparación que para su cumplimiento requieren alguna determinación del Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales.

Asimismo, respecto de aquellas reparaciones que no estuvieran pendientes o requirieran de alguna determinación por ese juzgado, se le solicitó que indicara cuáles acciones estaba adoptando para su cumplimiento. 21. El escrito de 24 de septiembre de 2013 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió información y documentos en relación con el cumplimiento de la Sentencia en respuesta a lo que le fue requerido el 30 de agosto (supra Visto 21). 22.

Los escritos de 17, 18 y 23 de octubre de 2013, mediante los cuales los intervinientes comunes Feria Tinta y Cassel presentaron, respectivamente, sus observaciones a lo informado por el Estado el 24 de septiembre. 23. El escrito de 9 de noviembre de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los intervinientes comunes. 8 Disponibles en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/castro_fv_13.pdf y http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/castro_07_08_13.pdf 9 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento con una comisión de jueces integrada por: el Juez Manuel E. Ventura Robles, Presidente en ejercicio; el Juez Roberto F. Caldas; el Juez Humberto Antonio Sierra Porto, y el Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot.

A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva; b) por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas: Mónica Feria Tinta, víctima e interviniente común; Douglas Cassel, interviniente común, Paula Cuéllar y Amy Griffin, abogadas acreditadas por Douglas Cassel, y c) por el Estado del Perú: Krúpskaya Rosa Luz Ugarte Boluarte, abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional. -524.

La nota de la Secretaría de 21 de febrero de 2014 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal10, se otorgó plazo al Estado hasta el 14 de marzo de 2014 para que presentara las observaciones que estimara pertinentes respecto de las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en la supervisión de cumplimiento del presente caso (supra Visto 17).

El Perú no presentó observaciones.

CONSIDERANDO

QUE: 1. Han transcurrido más de siete años desde que la Corte emitió Sentencia en el caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú (supra Visto 1). 2. La Corte tiene la facultad inherente a su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, lo cual además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana, 30 de su Estatuto y 69 de su Reglamento11.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones 12. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 13. 3.

La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida14.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado15. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el 10 El Presidente de la Corte electo para el período 2014-2015 es el Juez Humberto Antonio Sierra Porto, de nacionalidad colombiano. 11 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párrs. 131-133. 12 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 60 y 131, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando segundo. 13 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando segundo. 14 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35; Caso Castillo Petruzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando cuarto, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando tercero. 15 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando tercero. -6plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos16. 4. La Corte estima necesario recordar que, ejerciendo sus funciones de supervisión de cumplimiento, solicitó al Estado en reiteradas oportunidades que, de acuerdo con lo dispuesto en el punto resolutivo vigésimo cuarto de la Sentencia, presentara un informe sobre el cumplimiento de todas las medidas de reparación ordenadas en el presente caso.

Dichas solicitudes no fueron atendidas por el Perú en su debido tiempo. El plazo para la presentación del informe venció el 20 de junio de 2008 y fue recién el 6 de octubre de 2010 que el Perú presentó un informe, en el cual no se refirió a todas las reparaciones, sino que fundamentalmente expuso información sobre los oficios remitidos por la Procuraduría Pública Especializada del Ministerio de Justicia dirigidos a varias autoridades o entes estatales solicitándoles información o que realizaran gestiones para el cumplimiento.

Con anterioridad, los días 3 de agosto de 2007 y 4 de agosto de 2009, se refirió a la obligación de investigar, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos y remitió “copias certificadas de las principales piezas procesales’’ del proceso 24-2006. Posteriormente, el 23 de enero de 2013 el Perú presentó un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, después de múltiples requerimientos y fijación de nuevos plazos por el Tribunal o su Presidencia17.

Durante la audiencia privada celebrada el 19 de agosto de 2013 el Perú expuso información adicional y complementaria, así como por medio de un informe escrito presentado el 24 de septiembre de 2013. Si bien la Corte valora la información suministrada por el Estado, también hace notar que la dilación en su presentación constituyó un incumplimiento de su deber de informar18, ha dificultado la supervisión del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el presente caso, así como también ha denotado el retraso en el cumplimiento de las mismas. 5.

Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las diferentes medidas de reparación y las respectivas observaciones, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Para ello tomará en consideración, fundamentalmente, la información allegada al Tribunal durante el año 2013, por ser la más actualizada. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando cuarto. 17 Mediante notas de la Secretaría de la Corte de 5 de noviembre de 2008, 2 de febrero y 5 de marzo de 2009, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal en ejercicio para este caso, se reiteró al Estado la solicitud de que remitiera su primer informe de cumplimiento de sentencia. En la Resolución de 28 de abril de 2009 el Tribunal le otorgó un nuevo plazo al Estado hasta el 1 de junio de 2009 para la remisión del referido informe.

El Perú no remitió el informe requerido. El 4 de agosto de 2009 el Estado remitió información relacionada con la obligación de investigar. El 3 de agosto de 2010 se le otorgó un nuevo plazo, esta vez improrrogable, hasta el 3 de octubre de 2010. En la Resolución de 21 de diciembre de 2010 el Presidente en ejercicio para el presente caso sostuvo que “[e]l Estado ha contado con un tiempo adecuado y razonable para cumplir con su obligación de preparar y remitir el primer informe completo sobre el cumplimiento ordenado en la Sentencia contando, incluso, con dos nuevas oportunidades concedidas por el Tribunal para su envío […].

No obstante, el Estado no ha presentado información que le permita al Tribunal determinar el estado de cumplimiento de la Sentencia”. 18 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando decimoséptimo y, Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimocuarto. -7A.

Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables (punto resolutivo octavo de la Sentencia) A.1) Medida ordenada por la Corte 6. En su Sentencia, la Corte declaró al Perú responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.b de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, debido a que los procedimientos internos abiertos no constituyeron recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia dentro de un plazo razonable, que abarcara el esclarecimiento penal de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables19.

La Corte valoró como positivo que el Estado se encontraba desarrollando procesos penales en la jurisdicción ordinaria, pero consideró como violatorio del derecho de acceso a la justicia que el primer proceso penal ante la justicia ordinaria20 se abrió aproximadamente 13 años después de ocurridos los hechos y solamente se estaban investigando una parte de los hechos violatorios (las muertes de internos) y no se estaban investigando las violaciones a la integridad personal.

Al momento de la Sentencia, se encontraban 13 personas en calidad de imputados, personas que en la época de los hechos desempeñaron altos cargos, como lo eran el ex Presidente de la República, Alberto Fujimori Fujimori, el ex director del Penal Castro Castro, el ex Director de la Policía Nacional y el ex Ministro del Interior, así como también otros diez funcionarios de la Policía Nacional del Perú21.

El Tribunal tuvo en cuenta “la importancia que conlleva la apertura de un proceso penal en contra del ex Presidente peruano Alberto Fujimori Fujimori, a quien se atribuye haber planificado y ejecutado el Operativo Mudanza 1”. 7. En la Sentencia el Tribunal destacó que, aún cuando el Estado había realizado esfuerzos recientes en cuanto a la investigación penal de una parte de los hechos, las violaciones cometidas en este caso permanecían impunes y le recordó que estaba obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles.

Indicó que la obligación de investigar los hechos de este caso implica, inter alia, que el Perú adopte “todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas”, así como que tome en consideración la gravedad de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer, teniendo en cuenta las obligaciones que le imponen los tratados que ha ratificado en esa materia.

Asimismo, la Corte sostuvo que “las muertes y torturas cometidas contra las víctimas de este caso por agentes estatales […] constituyen crímenes de lesa humanidad” y, por tanto, el Estado “tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad”. 19 Las consideraciones específicas se encuentran en los párrafos 372 a 408 de la Sentencia. Entre otros aspectos, la Corte destacó las omisiones cuanto a la recuperación, preservación y análisis de la prueba con anterioridad al desarrollo de los procesos penales en curso y su afectación al desarrollo de los mismos. 20 El 16 de junio de 2005 el Estado inició un proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial con el objeto de investigar una parte de los hechos.

Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs 197.70 y 386. 21 La Corte destacó que el número de imputados contrastaba con el hecho de que en el “Operativo Mudanza 1” participaron muchos efectivos del personal policial y del ejército peruano, e incluso efectivos de unidades especializadas de la policía, y que recién se estaban realizando diligencias para determinar quiénes fueron los agentes que participaron en tales hechos.

Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 197.21 y 399. -88. Al pronunciarse sobre las reparaciones, en el punto resolutivo octavo y en los párrafos 436 a 442 y 460 de la Sentencia, la Corte decidió que el Estado “debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales”.

A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 9. El Estado informó que existen “dos causas penales […] seguidas en el Segundo Juzgado Supraprovincial”, a saber: i) el “Proceso N° 44-05 seguido contra [el ex jefe del Servicio de Inteligencia] y otros como presuntos coautores del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud (Homicidio Calificado en las modalidades de explosión y Asesinato)” 22, y el ii) “Proceso N° 24-06 seguido contra el ex-Presidente Alberto K. Fujimori Fujimori como presunto autor mediato del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud (Homicidio Calificado)”23, ambos “en agravio de Juan Bardales Rengifo y otros (41 víctimas)”.

Además, indicó que el 15 de junio de 2010 la Sala Penal Nacional declaró procedente la solicitud efectuada por el Ministerio Público en relación con la “acumulación del proceso N°67-2007”, que “se sigue en contra Alberto Fujimori Fujimori por delito de Homicidio Calificado – Asesinato, en agravio de [40 de las víctimas fallecidas identificadas]”, al Proceso N°44-2005, convirtiéndose en adelante estos dos expedientes en el Proceso No°44-2005.

Dichos procesos “[fueron] acumulado[s] en aplicación del [p]rincipio de imputación y para evitar sentencias contradictorias, siendo declarados en diferentes etapas como complejos a pedido expreso del Ministerio Público […] y por decisión del Poder Judicial”. A la fecha de remisión del informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, el Proceso N°44-2005 “se enc[ontraba] en el Ministerio Público a efectos que pueda dictarse el Dictamen Fiscal respectivo”, luego de lo cual procedería el “Acto de Enjuiciamiento con el que se da inicio al [j]uicio [o]ral para luego dictarse la sentencia correspondiente”, que podría ser “impugnad[a] a través de un Recurso de Nulidad”.

En caso de presentarse la impugnación “vendría el Dictamen Fiscal Supremo a cargo del Ministerio Público, hasta llegar a una Ejecutoria Suprema […] que daría fin al proceso penal”. 10. Adicionalmente, el Estado se refirió al “pedido de extradición de Alberto Fujimori Fujimori”. Al respecto, señaló que “[e]l Segundo Juzgado Supraprovincial de la Corte Suprema de Justicia de Lima solicitó la ampliación de la extradición activa del ex presidente”.

Indicó que el 12 de septiembre de 2007, “[m]ediante Resolución Suprema N°151-2007-JUS […] se autorizó la ampliación de [su] extradición a Chile por los sucesos del 22 El Estado informó que en este proceso “se han realizado los siguientes actos procesales”: i) formalización de la denuncia penal el 30 de mayo de 2005; ii) inicio de la “etapa de instrucción”, “declarada en dos o más oportunidades de naturaleza compleja”, y en la cual “se han actuado diversas diligencias [tales] como: Declaraciones preventivas de las víctimas [y] familiares;

Declaraciones Instructivas, Declaraciones Testimoniales, Peritajes, […] Inspecciones Judiciales en el Penal Miguel Castro Castro (Reconstrucción de los hechos); Confrontaciones (entre testigos y sobrevivientes, familiares y otros) [las cuales] han tomado considerable tiempo”; iii) conclusión de este proceso con el informe Final del Juez del Segundo Juzgado Supraprovincial y su remisión el 1 de diciembre de 2006 para el Dictamen Fiscal del Ministerio Público; iv) emisión de Informes Finales Ampliatorios el 14 de junio de 2007, 6 de noviembre de 2008 y el 11 de mayo de 2009.

(informe del Estado de 27 de setiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 2451). 23 El Estado señaló que en el proceso iniciado en contra del ex Presidente Fujimori Fujimori “se le imputa [h]aber ordenado la planificación y ejecución del plan ‘Operativo Mudanza I’ dentro del [e]stablecimiento del Penitenciario del Régimen Cerrado Miguel Castro Castro, para asesinar a dirigentes integrantes del grupo terrorista Sendero Luminoso, sucesos acontecidos […] entre el 6 al 10 de mayo de 1992” (informe del Estado de 27 de setiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 2451). -9Penal Castro Castro”, y que el 18 de febrero de 2008 “[l]a Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia […] declaró procedente la solicitud de ampliación de extradición activa […] para ser procesado por la presunta comisión de los delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud- Homicidio Calificado (por alevosía y explosión) y Lesiones Graves, en agravio de Juan Bardales Rengifo y otros[, el cual] en la actualidad se trata del Expediente N°44-2005”.

Asimismo, el Estado señaló que “[e]s función de la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados proponer al Consejo de Ministros, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, acceder o no al pedido de ampliación de extradición activa formulado con el órgano jurisdiccional competente”. Dicha Comisión dio el visto bueno al pedido de ampliación de la referida extradición el 13 de abril de 2009.

No obstante ello, aclaró que ‘‘[d]e acuerdo al numeral 1 del artículo 514 del Código Procesal Penal, […], corresponde al Gobierno decidir la extradición pasiva o activa, mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de la referida Comisión Oficial’’, lo cual ‘‘se encuentra pendiente”. 11. La interviniente común Feria Tinta consideró que es necesario, para la supervisión de esta medida, que el Estado presente copia de “todos los records referidos [de las] investigaciones penal[es]” tramitadas bajo los expedientes No. 44-2005 y No.67-2007, ya que “es la única forma [en que] p[ueden] tener acceso a [estos]”.

En cuanto al expediente No. 44-2005, observó que “no ha habido ningún avance sustantivo en dicha investigación desde el año 2009” y resaltó que “[a] más de 8 años de haberse iniciado el proceso no ha ido más allá de etapa instructiva sin que exista siquiera acusación fiscal”, pese a que “existió ya toda una investigación por parte de la Comisión Inter[a]mericana de Derechos Humanos […], por el Congreso de la República […], por la Comisión de la Verdad, y toda una investigación penal preliminar por la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas”.

En cuanto a la acumulación de las referidas investigaciones, indicó que esta “resulta necesaria […] pues responde a la necesidad de aplicar el principio de unidad del proceso en la investigación judicial y juzgamiento”. Sin embargo, observó que desde su acumulación en julio de 2010 “[n]o ha existido […] ningún avance substancial”, ya que tal como “fuera señalado por el Ministerio Público en su pedido de acumulación, para una investigación cabal de los hechos es necesario que se proceda con el procesamiento de quien ordenó la comisión de los hechos materia de la investigación”, no habiéndose realizado la ampliación de la extradición de Alberto Fujimori para que se le pueda procesar por los hechos de este caso.

Además, sostuvo que se han dado “otros defectos” en el proceso actual, entre los cuales mencionó que: “a) el crimen no está adecuadamente definido como crímenes de lesa humanidad [no] permitiendo de esa manera investigar apropiadamente toda la complejidad de diversas conductas que tuvieron lugar[;] b) no cubre a todos los posibles perpetradores, restringiéndose a la policía nacional solamente[;] c) no identifica a la parte agraviada correctamente[, y] d) […] es ambivalente [respecto a los hechos probados] en [este] caso”. 12.

En cuanto a la ampliación de la extradición del ex presidente Alberto Fujimori, la interviniente común Feria Tinta señaló durante la audiencia privada que, a pesar de que la Sentencia del presente caso señaló “la importancia que conlleva la apertura de un proceso penal en contra del [mencionado] ex Presidente”, aún “no se le ha incluido [en el] proceso”, lo cual “es una cuestión particularmente seria” para las víctimas por el tiempo que ha transcurrido desde la emisión de la Sentencia. En ese sentido, afirmó que el Estado “ha sido renuente […] a solicitar a Chile la ampliación de la extradición del [ex] Presidente Fujimori, para que pueda ser comprendido dentro del proceso en el caso del Penal Castro Castro’’, pues “no se le puede procesar […] si no se hace un requerimiento formal […] a Chile para que se amplíen las bases por las cuales él pueda responder a un proceso penal en el Perú”. -1013.

El interviniente común Cassel indicó en su escrito de observaciones de 13 de marzo de 2013 que ‘‘no se advierte que el Estado haya adoptado, hasta la fecha, todas las medidas necesarias para esclarecer todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones’’.

Adicionalmente, coincidió con la exposición de la señora Feria Tinta durante la audiencia privada en cuanto a la “situación de la justicia”, y en su escrito de observaciones de 23 de septiembre de 2013 agregó que “[e]l más responsable de la masacre [fue] el entonces Presidente Alberto Fujimori”, así como que con respecto a éste y los demás responsables “no ha habido avances en la investigación judicial durante los más de cuatro años que han pasado desde el último informe judicial”. 14.

Respecto de la ampliación de la extradición del ex Presidente Alberto Fujimori, el interviniente común Cassel observó que ‘‘[e]l Estado tiene la facultad de solicitar la ampliación de [la] extradición [de Alberto Fujimori], para incluir [los hechos del] caso Castro Castro’’, y que “[t]al ampliación fue aprobada por las instancias inferiores, a más tardar en abril de 2009”.

Indicó que, sin embargo, ‘‘a […] cuatro años y medio de tal aprobación, el Consejo de Ministros del Gobierno - la instancia final - no ha ampliado la solicitud de extradición’’. En ese sentido, consideró que ‘‘el Estado no ha cumplido […] y no tiene la voluntad política de cumplir’’. Más aún, explicó que ‘‘[s]in solicitar la extradición, aún en el supuesto de un Dictamen Fiscal positivo, no se puede procesar penalmente al Presidente Fujimori’’. 15.

La Comisión Interamericana observó que las investigaciones penales “continúan en etapa instructiva y no se ha logrado la sanción efectiva de los responsables a casi 7 años después de dictada la Sentencia”. Asimismo, “not[ó] que la investigación sólo se refiere a un número reducido de miembros de la Policía y contra el señor Alberto Fujimori”, por lo cual “resulta importante que el Estado informe de manera pormenorizada sobre las diligencias adicionales para determinar la responsabilidad de la totalidad de las autorías materiales e intelectuales de los hechos del caso, lo que debe incluir a las personas que participaron en la planeación y ejecución del objetivo militar”.

Por otra parte, en cuanto a la ampliación de la extradición del ex Presidente Alberto Fujimori, manifestó que “es fundamental que el Estado dé una respuesta concreta sobre los trámites para ampliar las bases de la extradición del ex Presidente Fujimori a Chile de manera que estos procedimientos puedan continuar de manera efectiva’’, sin que “se vaya a retrasar por procedimientos diplomáticos la posibilidad de avance sobre la totalidad de las otras personas que están como responsables del caso’’.

A.3) Consideraciones de la Corte 16. La Corte toma nota de la existencia de los procesos penales No. 44-2005, No. 242006 y No. 67-2007 relativos a la investigación de los hechos violatorios del presente caso. En su Sentencia el Tribunal consideró que la apertura de los procesos No. 44-2005 y No. 672007 en la jurisdicción ordinaria constituía un paso positivo hacia el esclarecimiento y juzgamiento de los responsables por las muertes ocurridas como consecuencia de los hechos (párrafo 390 de la Sentencia). 17.

De acuerdo a la información aportada por las partes durante la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte ha podido constatar lo siguiente en relación con los delitos investigados, imputados y personas agraviadas: a) respecto del proceso penal No. 44-05, el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial resolvió el 16 de junio de 2005 ‘‘abrir instrucción en la vía ordinaria’’ por el delito de ‘‘homicidio calificado – asesinato’’ contra 13 personas (11 agentes en ese entonces de la -11Policía Nacional del Perú24, el entonces Ministro del Interior y el entonces Director del Penal Castro Castro), en agravio de 40 personas, declaradas ‘‘internos fallecidos identificados’’ en la Sentencia25; b) el proceso No. 67-2007, que ‘‘se sigue en contra Alberto Fujimori Fujimori por el delito de homicidio calificado –Asesinato’’ en perjuicio de las mismas 40 personas consideradas agraviadas en el proceso No. 44-0526, se acumuló al referido proceso No. 44-05, y c) respecto del proceso No. 24-06, seguido por el delito de lesiones graves contra el señor Fujimori, el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial resolvió el 28 de abril de 2008 ‘‘solicitar a la Corte Suprema de Justicia […] se peticione por intermedio del Poder Ejecutivo a la República de Chile, la autorización de procesar y enjuiciar en el Perú al extraditado ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori’’ respecto de dos delitos: i) homicidio calificado en agravio de 40 de las víctimas declaradas ‘‘internos fallecidos identificados’’ por la Sentencia, y ii) lesiones graves en agravio de 6 personas, declaradas ‘‘víctimas sobrevivientes’’ en la Sentencia27.

Las correspondientes autoridades del Poder Judicial efectuaron gestiones en este sentido, pero el Poder Ejecutivo no ha dirigido un pedido de ampliación de extradición al Estado de Chile. 18. El Tribunal valora la acumulación de los procesos No. 44-2005 y No. 67-2007 en junio de 2010 (supra Considerando 17), lo cual podría contribuir positivamente a la efectividad y debida diligencia en la investigación de los hechos.

Las autoridades fiscales y judiciales expresaron, respectivamente, que resulta ‘‘no sólo procedente y más aún necesaria la acumulación ya que posibilitará […] la concentración de la actividad probatoria”28, que “los procesados de ambos expedientes aparecen como presuntos responsables de un mismo hecho punible”, y que “en atención al principio de unidad de imputación, [la acumulación permite] evitar la posibilidad de sentencias contradictorias” 29. 19.

El Tribunal también toma nota de que ambos procesos han sido declarados “complejos” y se encuentran actualmente en “etapa de instrucción”. No obstante, la Corte estima que el Estado no ha cumplido con su deber de investigar, en un plazo razonable, los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables, puesto que han transcurrido más de 20 años desde que ocurrieron los hechos y más de ocho años desde el inicio del proceso penal para la investigación de éstos, encontrándose aún en etapa de instrucción. En consecuencia, las violaciones cometidas en este caso permanecen impunes. 24 Entre ellos el ex Director General de la Policía Nacional, el ex General de la Policía Nacional del Perú, el ex jefe DINOES de la Policía Nacional del Perú, el Mayor de la Policía Nacional del Perú en 1992 y el Sub jefe del “Operativo Mudanza 1”. 25 Auto de apertura de instrucción de 16 de junio de 2005 emitido por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial el 16 de junio de 2005 (anexo 3 al informe del Estado de 27 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folios 2581 a 2587).

Asimismo, Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 197.70. 26 Resolución emitida por la Sala Penal Nacional en el expediente No. 44-05 el 15 de junio de 2010 (anexo 8 al informe del Estado de 27 de septiembre de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 2588 a 2592 a 2592). 27 Resolución emitida por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial en el expediente No. 24-06 de 28 de abril de 2008 (anexo al escrito del Estado con “copias certificadas de las principales piezas procesales” de 4 de agosto de 2009, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo II, folios 748 a 762). 28 Escrito suscrito por el Fiscal Adjunto Superior Titular de la Fiscalía Superior Penal Nacional de 4 de septiembre de 2007 (anexo 7 al informe del Estado de 27 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folios 2581 y 2582). 29 Resolución emitida por la Sala Penal Nacional en el expediente No. 44-05 el 15 de junio de 2010 (anexo 8 al informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folios 2588-2592). -1220.

Adicionalmente, la Corte nota que en ambos procesos (44-2005 y 24-2006), respecto del delito de homicidio calificado, no se ha incluido como persona ‘‘agraviada’’ al señor Agatino Chávez, quien según la Sentencia de esta Corte es una de las víctimas (‘‘interno fallecido identificado’’). Asimismo, de la información aportada, la Corte constata que únicamente se está investigando por el delito de lesiones graves al ex Presidente Alberto Fujimori (proceso 24-06) y que solamente se ha incluido como ‘‘agraviados’’ a 6 víctimas (2 ‘‘internas víctimas de violencia sexual’’, 3 ‘‘internos heridos’’ y 1 ‘‘interno ileso’’)30.

En este sentido, no consta en el expediente de supervisión de cumplimiento que se estén investigando todos los hechos violatorios a la integridad personal declarados por la Corte en la Sentencia y, particularmente, aquellos que constituyen tortura y violencia contra la mujer según lo determinado en la misma. Al respecto, la interviniente común Feria Tinta sostuvo que ‘‘el proceso actual [contiene] varios defectos’’ (supra Considerando 11), inter alia, que ‘‘el crimen no está adecuadamente definido como crímenes de lesa humanidad, ‘‘no cubre todos los posibles perpetradores’’, y ‘‘no identifica la parte agraviada correctamente limitándose a la investigación de aquellos que resultaron muertos’’. 21.

En ese sentido, la Corte resalta que en la Sentencia consideró como violatorio del derecho de acceso a la justicia que los procesos no abarquen la totalidad de los hechos violatorios de derechos humanos analizados en el presente caso (supra Considerando 6), pues tanto las denuncias penales formuladas en aquel entonces por la Fiscalía como los autos de apertura de instrucción de los procesos penales dictados por el Juzgado Penal Supraprovincial se referían solamente a los delitos de homicidio31.

En la Sentencia el Tribunal encontró responsabilidad internacional por la violación al derecho a la integridad personal, incluyendo actos de violación y violencia sexual. En ese sentido, y pese a que no le corresponde a esta Corte identificar los tipos penales bajo los cuales el Estado debe conducir las investigaciones a nivel interno, la Corte observa que continua sin recibir una explicación estatal sobre las razones por las cuales no se ha investigado penalmente todos los hechos violatorios del presente caso32. 22.

Asimismo, del examen de la información aportada, el Tribunal advierte que, con posterioridad a que esta Corte dictara Sentencia en el 2006, no se ha investigado o juzgado a ninguna otra persona adicional a las 13 personas que ya estaban como imputados para esa época, siendo 11 de ellos agentes de la policía, lo cual contrasta con los hechos determinados en dicho Fallo relativos a la magnitud de la fuerza empleada.

La Corte tuvo por probado que en el denominado “Operativo Mudanza” (supra Visto 1) participaron tanto agentes de la policía, como efectivos de fuerzas especiales tales como DINOES, UDEX, SUAT y USE y efectivos del Ejército33. Asimismo, tuvo por acreditado que desde el primer día del “operativo” y durante los tres siguientes se empleó armamento que los peritos calificaron como de guerra o propio de una “incursión militar”, tales como granadas tipo instalazza, bombas, cohetes, helicópteros de artillería, morteros y tanques, así como también utilizaron bombas lacrimógenas, vomitivas y paralizantes y armas de gran velocidad que se caracterizan por producir una mayor destrucción en los tejidos y muchas heridas internas.

La Corte considera que dichos hechos involucraron la participación y planeamiento de gran número de agentes estatales y de altas autoridades, lo cual debe ser tomado en cuenta en la investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables. 30 Cfr. Resolución emitida por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial en el expediente No. 24-06 el 28 de abril de 2008 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo II, folios 748 a 762). 31 Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 390. 32 Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 391. 33 Asimismo, la Corte tuvo por probado que durante los días del “operativo” se publicó que, en al menos dos ocasiones, el entonces Presidente de la República, Alberto Fujimori, se reunió en las instalaciones de la Comandancia General del Ejército, conocida como “Pentagonito”, con el Consejo de Ministros y autoridades policiales y militares, para evaluar la situación del penal y determinar las acciones por seguir.

Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 197.25, 17.30 y 216. -13- 23. La Corte reitera lo dispuesto en la Sentencia del presente caso, en el sentido de que el Estado está obligado a combatir esta situación de impunidad por todos los medios disponibles (supra Considerando 7)34. El reconocimiento y el ejercicio del derecho a la verdad en una situación concreta constituyen un medio de reparación, y da lugar a una expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer 35. 24.

La Corte destaca que las partes remitieron información o hicieron referencia a la ampliación de solicitud a Chile de extradición del ex Presidente Alberto Fujimori en relación con la investigación y juzgamiento por los hechos de este caso (supra Considerandos 10 y 12). La Corte toma nota de la información aportada y recuerda que en la Sentencia estipuló que la obligación de investigar los hechos de este caso implica que el Perú adopte “todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, para juzgar y sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas” (supra Considerando 7).

La solicitud de colaboración internacional a través de la extradición para juzgar a personas procesadas penalmente por graves violaciones a los derechos humanos constituye un importante instrumento para erradicar la impunidad. Sobre el particular, estima pertinente mencionar que en la Sentencia tuvo en cuenta la importancia que conlleva la apertura de un proceso penal en contra del ex Presidente Alberto Fujimori, a quien se atribuye haber planificado y ejecutado el “Operativo Mudanza 1” (supra Considerando 6).

En el presente caso la extradición se presenta como una medida necesaria para juzgar y, eventualmente, sancionar penalmente en el Perú por los delitos que se hubieren configurado, tomando en consideración que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico peruano “solo [se] p[ueden] juzgar y condenar por el delito o los delitos que hayan sido materia de concesión en la extradición”36.

En consecuencia, el Perú debe impulsar con la mayor diligencia las gestiones pertinentes con el fin de plantear la solicitud de ampliación de extradición del referido ex Presidente y debe asegurar que la circunstancia de que ello se encuentre pendiente no constituya un obstáculo en la continuación de la investigación y determinación de otras responsabilidades penales. 25.

En razón de lo expuesto, la Corte concluye que la medida de reparación relativa a la obligación de investigar los hechos del presente caso se encuentra pendiente de cumplimiento. Por ello, el Tribunal requiere que en su próximo informe (infra punto resolutivo 4) el Estado presente información actualizada y detallada sobre: i) los avances en el proceso penal acumulado No. 44-2005 y en el proceso No. 24-2006, y que haga referencia a información sobre la observancia de los criterios establecidos por la Corte respecto de la forma adecuada de dar total cumplimiento a la obligación de investigar efectivamente (supra Considerandos 6 a 8 e indicados en los párrafos 307 a 408 de la Sentencia); ii) cuáles son los hechos violatorios determinados en la Sentencia que estarían siendo investigados penalmente y las razones por las cuales no se ha investigado penalmente aquellos que no estuvieren incluidos; iii) indicar claramente la totalidad de personas imputadas y de agraviados, explicando las razones por las cuales estarían excluidas víctimas de este caso, para lo cual deberá referirse a las observaciones de los intervinientes comunes y de la Comisión al respecto, y iv) el estado en que se encuentra actualmente el trámite de la solicitud de ampliación de la extradición del ex Presidente 34 Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 440. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997, Serie C No. 34, párr. 90; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C. No. 258, párr. 197 y, Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 440. 35 36 Resolución emitida por la Sala Penal Nacional en el expediente No. 44-05 el 9 de noviembre de 2007 (anexo 7 al informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folios 2583 a 2587). -14Alberto Fujimori, indicando cuál órgano o autoridad estatal tiene pendiente la adopción de algún paso en este sentido y explicando, de ser el caso, los motivos por los cuales no lo ha realizado.

Asimismo, tomando en cuenta la solicitud de la interviniente común Feria Tinta, y ante la falta de información completa y detallada sobre los procesos penales, la Corte solicita al Perú que remita de manera completa los expedientes. B. Asegurar que la información y documentación de investigaciones policiales se conserve (punto resolutivo noveno de la Sentencia) B.1) Medida ordenada por la Corte 26.

En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 442 y 460 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe, en un plazo razonable, establecer los medios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativas a hechos tan graves como los del presente caso se conserve de forma tal que no se obstaculicen las correspondientes investigaciones”. 27.

La Corte estima pertinente recordar que la presente medida fue ordenada, como garantía de no repetición, tomando en consideración que “las autoridades estatales incurrieron en importantes omisiones en cuanto a la recuperación, preservación y análisis de la prueba” durante “las acciones adoptadas entre mayo de 1992 y la apertura del primer proceso penal ordinario en junio de 2005” correspondiente a la investigación de los hechos suscitados en el Penal Castro Castro entre los días 6 y 9 de mayo de 1992.

Dicha falta de preservación de la prueba comprendió, entre otros aspectos, que con respecto a las actuaciones policiales en abril de 1998 “se incineró la documentación pasiva producida por las Unidades Operativas y Administrativas de la Dirección de Investigación Criminal durante los años 1990, 1991 y 1992, dentro de la cual se quemó gran parte del expediente interno referido a este caso”, en aplicación de una Resolución Ministerial y del Reglamento de Documentación Policial37.

B.2) Información y observaciones de las partes y la Comisión Interamericana 28. El Estado informó que en el marco de los procesos penales N°44-2005 y N°67-2007 (supra Considerando 9) ‘‘la Autoridad Policial ha contribuido largamente en el esclarecimiento de los hechos, aportando con elementos de prueba, sirviendo de base la información lograda para que el Ministerio Público […] pueda [f]ormular la [d]enuncia penal respectiva’’.

Asimismo, señaló que la Policía Nacional ha formulado tres “Atestados Policiales”, con los cuales “se inició el proceso penal respectivo en cada caso, antes de la acumulación”, y “concluyó la etapa policial con la investigación preliminar que realizó el Ministerio Público”. En ese sentido, consideró que “la Policía Nacional informó y documentó en sus investigaciones referentes a los hechos los sucesos más significativos, de tal forma que ha sido posible que [la investigación se] enc[uentre] en esta fase procesal”.

Por ello, solicitó a la Corte que “de por cerrado este punto”. 29. Los intervinientes comunes y la Comisión Interamericana no formularon observaciones específicas sobre la información expuesta por el Estado en la audiencia privada ni en su informe de 24 de septiembre de 2013 en relación con la implementación de esta medida de reparación. En un escrito de observaciones anterior a dicha audiencia, el señor Cassel sostuvo que “no se advierte cuáles son las medidas que el Estado ha llevado a cabo hasta este momento para cumplir con esa medida”. 37 Caso del Penal Miguel Castro Castro.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 197.62 y 385. -15- B.3) Consideraciones de la Corte 30. La Corte valora la información expuesta por el Perú respecto de las acciones que habría adoptado, a través de la Policía Nacional, para documentar y aportar elementos de prueba que habrían servido de base para iniciar los procesos penales a partir del 2005 relativos a una parte de las violaciones del presente caso (supra Considerandos 16 y 17).

No obstante, el Tribunal recuerda que la medida ordenada tiene un carácter amplio que va más allá del presente caso, ya que la incineración de la documentación relacionada con este caso se dio en aplicación de una Resolución Ministerial y del Reglamento de Documentación Policial, es decir, provino de la aplicación de normativa interna que así lo regulaba.

Por tanto, para cumplir con la medida ordenada (supra Considerandos 26 y 27), el Perú debía adecuar el derecho interno para asegurar que la información y documentación de investigaciones policiales relativa a graves violaciones a los derechos humanos se conserve durante un tiempo extenso que permita llevar a cabo las correspondientes investigaciones y pueda ser consultada.

El Perú no aportó información sobre la actual regulación relativa a la conservación de dicha información y documentación. Por lo tanto, la Corte considera que esta medida se encuentra pendiente de cumplimiento y requiere que el Estado remita mayor información al respecto. C. Entregar los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares y asegurar que todos los internos fallecidos sean identificados (puntos resolutivos décimo y undécimo de la Sentencia) C.1) Medidas ordenadas por la Corte 31.

En el punto resolutivo décimo y en el párrafos 443 de la Sentencia, la Corte determinó que el Estado “debe realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega [de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares], dentro de un plazo de seis meses, permitiéndoles así darle la sepultura de la forma que estimen pertinente”38.

Asimismo, dispuso que el Estado deberá “cubrir todos los gastos” de entrega de los restos de la víctima a sus familiares así como los gastos de entierro en que puedan incurrir. 32. Adicionalmente, debido a que existían dudas respecto de si el Perú cumplió con su deber de identificar a todos los internos que fallecieron y entregar los restos a sus familiares39, la Corte dispuso en el punto resolutivo undécimo de la Sentencia y en el párrafo 444 de la misma que el Perú “debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con la legislación interna”.

La Corte estipuló que, “[e]n caso de que se llega[ra] a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones en el derecho interno”. C.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 33. En relación con la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, el Estado señaló que en el expediente de “la investigación preliminar existe 38 El señor Mario Francisco Aguilar Vega figura como unos de los 41 internos fallecidos identificados y se supone que a él se refería el protocolo de necropsia (Nº 2007).

De la prueba testimonial y documental aportada surgió que sus familiares no habían recibido sus restos. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 251 y 443. 39 Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 251. -16información relacionada a [esta víctima]” que consiste en un oficio del Ministerio Público dirigido al Segundo Juzgado Supraprovincial “en el que se remite el recibo de Inhumación del cadáver signado con el Protocolo de Necropsia N°2007-1992, retirado el 16 de mayo de 1992 por el señor Ladislao Alberto Huamán Loayza” sin “establece[r] el grado de parentesco” de éste con la víctima.

Al respecto, señaló que hay que tener en cuenta que la autoridad judicial le ha solicitado al señor Huamán Loayza que se apersone, y que “siendo la viuda [del señor Aguilar Vega] Parte Civil […] en el proceso penal no figura documentación […] en la que haya solicitado […] la entrega de [sus] restos”. Con base en esa información el Perú solicitó a la Corte que “de por cerrado este punto”. 34.

Respecto de las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, el Estado manifestó, tanto en la audiencia privada celebrada en agosto de 2013 como en su escrito de 24 de septiembre de 2013, que este punto debe “declarar[se] parcialmente cumplido”.

Al respecto, el Perú señaló que “[e]n el Atestado N° 322-IC-HDDCV de fecha 10 de setiembre de 1992 se identifica por Certificado de Necropsia a 41 víctimas, las mismas que han sido debidamente individualizadas por la División de Identificación policial”. En ese sentido, sostuvo que “[p]ara aquellos años los cuerpos de las víctimas estuvieron debidamente identificados conforme a los Protocolos de Necropsia de las 41 víctimas”.

Sobre la entrega de los cuerpos a los familiares, indicó que “no se evidencia en el expediente […] actas de entrega de los cuerpos”, y que “proporcionará información adicional en posteriores informes. Además indicó que “tampoco hay pedidos por parte de los familiares respecto de la entrega de los cuerpos” pese a que en los años 2006 y 2007 “el Juzgado Penal Supraprovincial […] convocó por Edicto a todos los familiares a efectos de que acrediten el entroncamiento familiares con las víctimas en el proceso penal” y para tener “oportunidad de apersonarse como parte civil en el proceso penal”.

Finalmente, señaló que “[m]uchas de las víctimas han sido enterradas en la jurisdicción de la Municipalidad de Lurigancho”. 35. La interviniente común Feria Tinta observó que el Estado informó sobre la entrega de los restos del señor Aguilar Vega a alguien llamado Ladislao Alberto Huamán Loayza, “sin haber demostra[do] que tal persona guarde vínculo de parentesco con [la víctima]”.

En ese sentido, reiteró que la señora Lastenia Caballero, esposa del señor Aguilar Vega, “ha señalado que la persona a la que alude el reporte del Estado […] no es familiar de ella y desconoce totalmente de quién se trata”. La interviniente considera que, en consecuencia, el Perú entregó “dichos restos a una persona equivocada y no a sus parientes como lo manda la Sentencia”.

Al respecto, sostuvo que es necesario que el Estado “informe sobre los esfuerzos hechos [con el fin de que] se identifique el lugar donde dicho cadáver fue enterrado para procederse de esa manera a que sea entregado a sus parientes […] sin mayor dilación”. Además, indicó que “[l]os restos de Santos Genaro Zavaleta no han sido entregados […] a sus familiares”.

Por su parte, el interviniente común Cassel no formuló observaciones específicas sobre la información expuesta por el Estado en la audiencia privada ni en su informe de 24 de septiembre de 2013 en relación con la implementación de estas medidas de reparación, aunque en su escrito de 22 de octubre de 2013 indicó que “es obvio” el incumplimiento del Perú respecto de este punto. 36.

La Comisión Interamericana consideró relevante que “el Estado aporte una aclaración” en relación con la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares. Sobre la identificación y entrega de los restos de los internos fallecidos a sus familiares, observó que ‘‘con independencia de las convocatorias que por edicto el Estado realizó entre los años 2006 y 2007, no se habrían realizado diligencias adicionales para la entrega de los restos identificados’’ y, por ende, ‘‘la información disponible indica que esta medida se encuentra incumplida’’. -17- C.3) Consideraciones de la Corte 37.

En cuanto al deber de entregar los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, la Corte recuerda que en su Sentencia de 2006 tuvo por probado, con base, entre otros elementos, en las declaraciones de Lastenia Caballero Mejía, esposa del señor Aguilar Vega, que sus restos no habían sido entregados a sus familiares 40.

Al respecto, el Estado sostuvo en la audiencia privada de agosto de 2013 que habría dado cumplimiento a lo ordenado. Como anexo a su informe de septiembre de ese año aportó copia de los siguientes documentos relevantes: registro de defunción del señor “Mario Francisco Aguilar Vega”, en el cual, entre otros datos, se consigna que el número de “Protocolo de necropsia” es el “dos mil siete guión noventidos”;

“Acta de reconocimiento” del cadáver de “Mario Franciso Aguilar Vega” suscrita por un señor de apellidos Hurtado Mendoza; oficio de fecha 26 de febrero de 2007 suscrito por un funcionario del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público dirigido al Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, mediante el cual le remite “copia del Recibo de Inhumación del cadáver signado con Protocolo de Necropsia N° 2007-1992, retirado el 16-05-92 por el Sr. Ladislao Alberto Huaman Loayza […], por orden del Juez”.

En ese documento no se indica el grado de parentesco que guardaba el señor Huamán Loayza con la víctima41. En sus observaciones a dicha información estatal, la interviniente común Feria Tinta afirmó que la referida esposa del señor Aguilar Vega afirma que no ha recibido los restos de su esposo y que la persona a quien el Estado afirma que entregó los restos “no es familiar de ella y desconoce totalmente de quién se trata”. 38.

Existe falta de claridad con respecto a la persona a quien fueron supuestamente entregados los restos del señor Aguilar Vega y la legalidad de su entrega, y la viuda del señor Aguilar Vega sostiene no haber recibido tales restos y desconocer a la persona a quien supuestamente habrían sido entregados. La Corte estima necesario que el Estado informe si fueron cumplidos los requerimientos para efectuar la entrega de los restos fehacientemente identificados a los familiares e indique si efectivamente medió una orden judicial.

Asimismo, la Corte requiere que el Estado implemente todas las medidas necesarias para establecer con certeza si los restos del señor Aguilar Vega fueron fechacientemente identificados y lo sucedido con los mismos y que, previo a cumplir con entregarlos debidamente a sus familiares, adopte las medidas correspondientes para comprobarles que se trata de los restos identificados del señor Mario Francisco Aguilar Vega.

El Estado deberá aportar la documentación de soporte de tales explicacione. Tomando en cuenta que el plazo para el cumplimiento de esta medida venció hace más de seis años y la relevancia que este tipo de medida tiene para los familiares de la víctima fallecida, el Tribunal requiere al Estado su cumplimiento a la mayor brevedad. En ese sentido, la Corte recuerda la importancia que tiene el cumplimiento de esta medida de reparación para los familiares de las víctimas puesto que supone una satisfacción moral y permite cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de los años42. 39.

En cuanto al deber de asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque en el Penal Castro Castro sean identificados y sus restos 40 Cfr. Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 197.55 y 251. Anexo 14 al informe del Estado de 24 de septiembre de 2013 (expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folios 2775 y 2776). 42 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 245; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 252, párr. 114, y Caso Castillo Páez Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando décimo. 41 -18entregados a sus familiares, el Estado remitió información centrada en la entrega de restos y no sobre si aseguró la identificación de todos los fallecidos.

El Perú aportó copia de los Edictos mediante los cuales “cit[ó] para la comparecencia” los días “20 y 21 [de junio de 2006]” y “07 y 08 de marzo de 2007” a los “familiares de los agraviados” para que “acredit[aran] su entroncamiento familiar”43. El Perú afirma que, pese a tales acciones, se habría configurado una falta de “pedidos por parte de los familiares [para] la entrega de los cuerpos”.

La Corte estima que, aun cuando los intervinientes comunes no hicieron referencia a si el Estado había identificado a todos los internos que fallecieron, el Perú no ha disipado las dudas que existieron en la etapa de fondo del presente caso respecto al cumplimiento del deber de identificar todos los internos que fallecieron (supra Considerando 32).

Además, las afirmaciones del Estado no dejan claro si los restos de alguna o algunas de las 41 víctimas de este caso estarían pendientes de entrega a sus familiares. En consideración de lo anterior, el Tribunal requiere que el Perú presente información más clara y completa en su próximo informe y que en particular se refiera a lo afirmado por la interviniente común en el sentido de que supuestamente los restos de la víctima Santos Genaro Zavaleta44 no han sido entregados a sus familiares, así como que explique con mayor detalle si hay víctimas de este caso u otras personas fallecidas por los hechos del Penal Castro Castro que se encuentran enterradas en la jurisdicción de la Municipalidad de Lurigancho, y el lugar donde se ubican sus restos45.

D. Brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas y sus familiares (puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto de la Sentencia) D.1) Medida ordenada por la Corte 40. Con base en lo dispuesto los puntos resolutivos decimotercero y decimocuarto y en los párrafos 448, 449, 450 y 461 de la Sentencia, la Corte decidió declarar que el Estado “debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual”.

Al respecto, se estableció en la Sentencia que ‘‘éste deberá brindarse de forma inmediata a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que el Estado realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente y por el tiempo que sea necesario’’ 46. Además, dispuso que el Perú “debe 43 “Edictos” firmados por el Juez del Segundo Juzgado Penal Supraprovicional (anexo 18 al informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo VI, folios 2811 y 2812). 44 Interno fallecido identificado 21: Santos Genaro Zavaleta Hipólito.

Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, Anexo 2. 45 El Estado remitió copia de una comunicación de 23 de marzo de 2007 suscrita por el Jefe de la Jefatura del Registro Civil de la Municipalidad de San Juan de Luringacho dirigida al Juzgado Penal Supraprovincial de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual “remit[ió] copia certificada de las [35] Actas de Defunción cuya matriz obra en su archivo”, indicando que corresponden a las siguientes personas: Juan Barbales Rengifo, Cesar Augusto Paredes Rodríguez, Jorge Muñoz Muñoz, Juan Manuel Conde Yupari, Jaime Gilberto Gutiérrez Prado, Julio Cesar Moreno Núñez, Fidel Rogelio Castro Palomino, Sergio Campos Fernández, Luis Angel Llamas Mendoza, Roberto Carlos Illacanqui, Santos Genáro Zavaleta Hipólito, Rosa Luz Aponte Inga, Marco Callocunto Núñez, Vilma Edda Aguilar Fajardo, Carlos Jesús Aguilar Garay, Wilmer Rodríguez León, Mario Francisco Aguilar Vega, Víctor Hugo Auqui Cáceres, María Consuelo Barreto Rojas, Rufino Obregón Chávez, Wilfredo Fheller Gutiérrez Véliz, Andrés Agüero Garamendi, Ramiro Alberto Ninaquispe Flores, Janet Rita Talavera Sánchez, Mercedes Violeta Peralta Aldazabal, Julia Marlente Olivos Peña, Ana Pilar Castillo Villanueva, Deodato Hugo Juárez Cruzzat, Marco Wilfredo Azaña Maza, Yobanka Elizabeth Pardave Trujillo, Tito Roger Valle Travesaño, Elvia Nila Sanabria Pacheco, José Antonio Aranda Compani, Fernando Alfredo Orozco García y Rubén Constantino Chihuan Basilio (anexo 19 al Informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimeinto de sentencia, tomo VI, folios 2815 y 2816). 46 Caso del Penal Miguel Castro Castro.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 461. -19pagar, dentro del plazo de 18 meses la cantidad [de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América)]” a “aquellas víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir tratamiento médico y psicológico adecuado”.

En tal sentido, la Sentencia señaló ‘‘el Estado deberá permitirles probar desde los países en que residan su estado de salud físico y psíquico por medios objetivos y veraces, tales como certificados médicos autenticados ante fedatario público o dictámenes emitidos por los Colegios Médicos del país donde residan’’47. D.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 41.

El Estado reiteró en la audiencia privada su compromiso de brindar el servicio de atención en salud a todas las víctimas. En su informe de 23 de enero de 2013 explicó que esta medida “se ve satisfech[a] con el acceso al Seguro Integral de Salud (SIS), a través del cual se puede acceder a las prestaciones determinadas en el Aseguramiento Universal en Salud (AUS) y el PEAS (Plan Estratégico de Aseguramiento Universal) ’’, puesto que ‘‘las personas adscritas al SIS pueden acceder a prestaciones de salud física y mental’’ 48.

Además, aseguró que ‘‘mediante Decreto Supremo N° 006-2006-S.A. se amplió la prestación de salud del SIS […] a las víctimas de violación de derechos humanos declaradas como tales en las sentencias de la Corte Interamericana”. Adicionalmente, en su informe de 24 de septiembre de 2013 sostuvo que “la Corte debe tener presente que el acceso al [SIS] parte de un acto voluntario y personal” con lo cual ‘‘se requiere que los beneficiarios de esta [S]entencia se acerquen con su documento nacional de identidad […] a la posta más cercana a su domicilio para registrarse en el SIS y así puedan acceder a la evaluación y posterior derivación al Centro que corresponda en el caso de requerir una atención compleja’’.

Finalmente, en cuando al deber de pagar la cantidad señalada en la Sentencia a las víctimas residentes en el exterior que acrediten requerir tratamiento médico y psicológico, señaló que “[e]ste no se ha implementado” y que “[a]l estar el caso judicializado será la autoridad judicial la que deba ordenar como ejecutar este mandato”. 42. La interviniente común Feria Tinta observó en su escrito de 12 de marzo de 2013 que el Estado no habría remitido copia del “Decreto Supremo No. 006-2006”, con el cual “habría extendido [e]l servicio de salud a las ‘víctimas de violencia política’ [y a las] víctimas de violación de derechos humanos declaradas como tales en las sentencias de la Corte Interamericana”; con lo cual “su texto es desconocido tanto por la Corte como por las víctimas”.

Asimismo, se refirió a la delicada situación de salud de algunos de los familiares de las víctimas que representa, y enfatizó que el Perú “no ha presentado ninguna documentación […] que pruebe que la lista de las víctimas representadas por [ella] figuren como aseguradas, como personas que puedan por tanto gozar [de los] beneficios [del esquema general de salud del SIS]”.

Adicionalmente, en cuanto a la medida relativa al pago de los US$5.000,00 para tratamiento médico y psicológico, manifestó, en su calidad de víctima, que pese a haber comprobado que “reside en el exterior”, y que en la sentencia quedó probada “la necesidad de ayuda que alivie el daño psicológico sufrido”, aún “no ha recibido dicho pago”. Agregó que ‘‘consta en la prueba actuada durante el proceso que el Estado peruano no controvirtió, pericias psicológicas que establecieron que la suscrita sufre 47 Caso Penal Miguel Castro Castro.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 noviembre de 2006, Serie C No. 160, párr. 433c) vii. 48 El Estado señaló que “los afiliados al SIS se encuentran asegurados en el marco de la Ley N°29344 (Ley Marco de aseguramiento Universal en salud) y cuentan con cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud, que incluye intervenciones de diagnóstico, tratamiento farmacológico, y seguimiento de [enfermedades o] problemas mentales” (Informe del Estado de 23 de enero de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo IV, folio 1900). -20PST (Post-Traumatic-Stress-Disorder) y que se encuentra en necesidad de tratamiento sicológico)”. 43.

El interviniente común Cassel se ha referido en reiteradas ocasiones a la “urgencia de atención a la salud de las víctimas”, brindando información detallada acerca de “la situación grave de salud” de varios de sus representados, quienes “siguen sufriendo secuelas médicas y psicológicas por los hechos ocurridos en el penal, sin que, hasta el momento se les haya otorgado alguna medida de reparación para sus necesidades de salud”.

En ese sentido, consideró que no ha cumplido con los criterios establecidos por la Corte para esta medida de reparación, en especial, con aquel relativo a la “preferencia” al remitir a las víctimas al sistema nacional de salud, ya que “[l]as víctimas de la violencia estatal no [s]on ciudadanos ordinarios, con derecho a servicios públicos ordinarios [sino que d]eben beneficiarse de un trato positivo especial, para dar respuesta al trato negativo especial al que fueron sometidos cuando se les violaron gravemente sus derechos humanos”.

Adicionalmente, consideró que el Estado pretende “imponer la responsabilidad para la iniciativa de esta medida en las víctimas”, proponiendo, entre otros, “que recurr[a]n a los mismos centros de salud pública que repetidamente en el pasado las han rechazado […] y hasta hostigado”. Con base en lo expuesto, concluyó que ‘‘lo que se necesita del Estado es un plan serio, dialogado con las víctimas y con expertos independientes en la materia […] para diagnosticar y prestar servicios médicos adecuados para las víctimas’’ y ‘‘que impon[ga] el deber de tomar medidas [al] el Estado, y no [a] sus víctimas’’.

Finalmente, agregó que “[t]ampoco las víctimas que residen en el extranjero han recibido las prestaciones necesarias para acceder a servicios médicos y psicológicos’’. 44. La Comisión Interamericana “observ[ó] que el Estado no ha realizado esfuerzos para que los familiares de la víctima accedan a la atención médica en los términos ordenados por la Corte, sino que, por el contrario, […] constituiría un deber de ellos ‘registrarse’ al sistema que presta para la población en general”.

Al respecto, “consider[ó] que es obligación del Estado gestionar la inscripción de las víctimas para que obtengan los servicios de salud, y que los sistemas públicos de salud de acceso general para la población, no necesariamente responden a las características específicas que requiere esta medida de reparación” y que esta obligación no se agota con la inscripción de las víctimas en el Sistema Integral de Salud.

Reiteró, además, “que la implementación de los servicios de salud para las víctimas debe ser diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado [y que] debe darse de forma inmediata y evitando someter a los beneficiarios a nuevos procedimientos burocráticos o de otra naturaleza que dificulten su acceso a dicha atención’’.

D.3) Consideraciones de la Corte 45. La Corte valora positivamente el compromiso manifestado por el Estado de brindar el tratamiento médico y psicológico a las víctimas. Asimismo, valora la acción adelantada por el Estado en relación con la posibilidad de las víctimas de acceder al Sistema Integral de Salud, así como la ampliación de su cobertura a las víctimas de derechos humanos declaradas por esta Corte, como principio de ejecución de esta medida.

Sin embargo, el Tribunal debe advertir que la provisión de un tratamiento adecuado por el tiempo que sea necesario, así como también la entrega de medicamentos, es obligación de inmediato cumplimiento y de carácter continuo, la que no se agota con la inscripción de los familiares de las víctimas en el Sistema Integral de Salud49. 49 Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando trigésimo. -21- 46.

Sin perjuicio de las medidas que adopte el Estado en el marco del sistema general de salud, es necesario que otorgue una atención preferencial a las víctimas 50, la cual debe brindarse en atención a que los padecimientos de las víctimas son derivados de la situación de violaciones declaradas en la Sentencia51. En ese sentido, el Tribunal ha señalado que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos, con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas declaradas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación52.

Por ello, la Corte considera que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado53. Ello cobra especial relevancia en el presente caso ante los alegatos de los intervinientes comunes relativos a la falta de acceso y obstáculos burocráticos que enfrentan las víctimas y sus familiares para acceder a los servicios de salud, así como en virtud de la delicada situación de salud y apremiante necesidad de atención de algunos de ellos. 47.

Tomando en cuenta tales parámetros explicados por la Corte con respecto a la forma cómo el Estado puede dar cumplimiento a esta reparación, este Tribunal considera que la misma se encuentra pendiente de cumplimiento, puesto que el Perú no la ha ejecutado de una forma efectiva y diferenciada en beneficio de las víctimas del presente caso. Por ello, la Corte insta al Estado, no sólo a adoptar, a la brevedad posible, todas las acciones necesarias dar cumplimiento a esta medida, sino también a continuar informando puntualmente acerca de los avances y resultados en su implementación. Asimismo, la Corte observa que el cumplimiento de esta obligación por parte del Estado puede depender, en una importante medida, de la cooperación e información provistas por los intervinientes comunes y los beneficiarios.

Por lo tanto, destaca la importancia de continuar y avanzar en la coordinación entre el Estado y los intervinientes comunes para concretar el cumplimiento de la misma de manera que pueda alcanzar de forma efectiva a todos los beneficiarios. Adicionalmente, el Tribunal estima pertinente que el Estado remita copia del “Decreto Supremo N° 006-2006S.A”, a través del cual se habría ampliado la prestación de salud del SIS a las víctimas de violaciones de derechos humanos declaradas por esta Corte. 48.

En cuanto al pago de la cantidad establecida en la Sentencia como ayuda para que las víctimas que acrediten residir en el exterior reciban tratamiento médico y psicológico, la Corte resalta que el plazo para el cumplimiento de esta medida está ampliamente excedido, ya que, de acuerdo con la Sentencia, los pagos debían ser efectuados dentro de los 18 meses a partir de su notificación. Asimismo, la Corte estableció la forma flexible como el Estado debe permitirles probar sobre su estado de salud físico y psíquico (supra Considerando 40).

En relación a lo alegado por la interviniente común Mónica Feria, quien es 50 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2009, Considerando trigésimo; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimoprimero. 51 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005, Serie C No. 132, párr. 101, y Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando trigésimo primero. 52 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C No. 205, párr. 529, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de 2013, Considerando cuadragésimo quinto. 53 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando vigésimo octavo, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando decimoprimero. -22víctima sobreviviente en el presente caso, respecto de vivir en el extranjero y de tener necesidad de recibir tratamiento psicológico (supra Considerando 42), consta en el expediente de supervisión de cumplimiento de Sentencia que se presentó una solicitud ante el Ministerio de Justicia el 31 de marzo de 2010 para que el Estado ‘‘cumpla con el depósito de […] cinco mil dólares [a favor de la señora Mónica Feria Tinta] habiendo acreditado tener su domicilio en el exterior y necesitar tratamiento psicológico’’ 54.

La Corte nota que el Estado fundamenta la falta de ejecución de esta reparación en que esta medida de reparación se encuentra ‘‘judicializada’’. Al respecto, el Tribunal considera que la modalidad de cumplimiento de esta reparación no implicaba necesariamente un proceso judicial, mucho menos si han transcurrido más de siete años sin que ese medio haya permitido ejecutar efectivamente la reparación. La Corte solicita al Estado que informe cuál o cuales otros órganos o instituciones competentes no judiciales podrían, a la mayor brevedad, realizar las determinaciones correspondientes para la ejecución de esta medida tanto para la señora Mónica Feria Tinta como para cualquier otra víctima que haya presentado información o solicitud al respecto.

El Perú deberá adoptar las acciones necesarias para cumplir con esta medida a la mayor brevedad, de forma tal que la misma cumpla su fin de proveer a las víctimas una ayuda para procurar el tratamiento médico y psicológico que requieren. E. Educación a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas sobre estándares internacionales en materia de tratamiento de reclusos (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia) E.1) Medida ordenada por la Corte 49.

En la Sentencia la Corte determinó que ‘‘[l]as violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas por personal de la policía, del ejército y de fuerzas especiales de seguridad, en violación de normas imperativas de Derecho Internacional’’ 55. Asimismo, consideró que ‘‘para garantizar adecuadamente el derecho a la vida y a la integridad, los miembros de los cuerpos de seguridad deben recibir entrenamiento y capacitación adecuados’’.

Por ello, dispuso en el punto resolutivo quinto y en los párrafos 451, 452 y 460 de la Sentencia que el Estado “debe diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos”.

E.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana 50. El Estado se refirió en su informe de 23 de enero de 2013 a formación de funcionarios del ‘‘Instituto Nacional Penitenciario (INPE), ente rector del Sistema Penitenciario Nacional’’. Al respecto señaló que ha “seleccionado y capacitado” a “nuevos servidores penitenciarios” por medio de “tres módulos con cursos para especialistas en seguridad penitenciaria, sobre materias que se relacionan con lo ordenado por la Corte Interamericana, tales como: […] 1.

Derechos Humanos, 2. Marco Legal (leyes), 3. Uso de armamento, 4. Ética, 5. Liderazgo, 5. Primeros Auxilios, y 7. Manejo de la ira”. Asimismo, en dicho informe señaló que la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) informó sobre el ‘‘Manual de 54 Comunicación de fecha 31 de marzo de 2010 suscrita por las señoras Gaby Balcázar Medina y Jesusa Demetria Chipana, dirigida a la Procuradora Pública Especializada Supranacional (anexo 3 al escrito presentado por la interviniente común Mónica Feria Tinta el 11 de abril de 2010, expediente de supervisión de cumplimiento, tomo II, folios 941 y 942). 55 Caso del Penal Miguel Castro Castro.

Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 451. -23Derechos Humanos Aplicado a la Función Penitenciaria’’, el cual ‘‘fue aprobado el 18 de julio de 2008’’ y ‘‘cuenta con los siguientes puntos: El marco teórico y normativo de Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario Nacional[;] El interno en el contexto de los Derechos Humanos[;] El personal penitenciario en el contexto de los Derechos Humanos[;] La conducta ética en el Sistema Penitenciario[;] La Seguridad Penitenciaria[, y] Uso de la fuerza en el Sistema Penitenciario’’.

Con respecto al Ministerio del Interior,el mencionado documento señala que la Comisión Nacional de Derechos Humanos de dicho Ministerio informó sobre la Resolución Ministerial No. 1452-2006-IN de 31 de mayo de 2006 según la cual ‘‘la Dirección de Educación y Doctrina Policial incluye en su currículo o Plan de Estudios la asignatura de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario en los centros del Sistema Educativo Policial’’.

Asimismo, indicó que las mencionadas asignaturas son de carácter obligatorio y que fueron impartidas a funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia y que la División de Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas desde el 2003 “creó el Centro de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos en el Ministerio de Defensa’’.

Respecto de programas de educación a fuerzas policiales, el Estado se refirió a ‘‘los planes de estudio de las entidades del sistema educativo de la Policía Nacional’’, entre los cuales incluyó que ‘‘[e]n el Instituto de Altos Estudios Policiales […] se dicta el curso de Derechos Humanos y Medio Ambiente’’; que ‘‘[e]n la Escuela Superior de Policía [s]e desarrollan tres programas, [dentro de los cuales] se dicta [e]l ‘‘Taller de Derechos Humanos y la Función Policial’’ con un total de 30 horas lectivas’’, [e]l seminario ‘‘Derechos Humanos y la Función Policial’’ con un total de 30 horas lectivas’’ y ‘‘el Taller Derechos Humanos y Conducta Ética’’ con un total de 35 horas lectivas’’.

Asimismo, indicó que ‘‘[e]n la Escuela de Capacitación y Especialización Policial [t]odos los cursos aprobados en su Plan Anual consignan la asignatura de Derechos Humanos en forma obligatoria’’, y que en las ‘‘Escuelas de Oficiales PNP’’ y ‘‘Escuelas Técnicas’’ ‘‘se dicta la asignatura de Derechos Humanos’’ en diversos semestres académicos.

Igualmente, indicó que ‘‘[l]a Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior […] ha venido desarrollando desde el año 2001, cursos de formación de instructores policiales en derechos humanos aplicados a la función policial contando con la colaboración de organismos nacionales e internacionales de derechos humanos’’. Asimismo, indicó que ha firmado un convenio de cooperación con la Cruz Roja Internacional, la cual les ayuda revisando ”la adecuación de la doctrina institucional, reglamentos, manuales, directivas, etc. con los estándares internacionales sobre uso de la fuerza y protección y promoción de los derechos humanos; […] revisa la malla curricular de los planes de estudio, y capacita al personal policial”.

En relación al Ministerio Público, la Fiscalía Superior Penal Nacional y Fiscalías Penales Supraprovinciales informó que, respecto a “las capacitaciones ofrecidas al personal administrativo y fiscal relacionadas con la formación para la protección de derechos humanos”, realizó ‘‘eventos académicos (seminarios, talleres de capacitación, congresos y otros) sobre derechos humanos’’.

En lo relativo al Ministerio de Defensa, el Estado señaló que “en las Escuelas de Formación de Oficiales, Técnicos y Sub Oficiales del Ejército, la asignatura de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario es impartida a todo el personal de cadetes y alumnos en el área de formación general”. 51. La interviniente común Feria Tinta indicó, en su escrito de 13 de marzo de 2013, que el Estado no ha diseñado ni implementado ninguna política “que brinde educación [al] personal de policía, del ejército, y de las fuerzas especiales de seguridad […] en materia de normas imperativas del Derecho Internacional sobre ‘los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos en situación de alteración del orden público en centros penitenciarios’’’.

En consecuencia, consideró que es necesario que ‘‘el Estado […] tome con la seriedad que amerita, [e]l deber de asegurarse que las fuerzas policiales y otros que tengan que ver con el trato de personas en detención, reciban […] entrenamiento en los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a personas en detención’’, ya que no se trata de ‘‘cursos generales de derechos humanos, sino [de] un programa enfocado -24al tema concreto del trato de personas detenidas en prisión de conformidad a los estándares reflejados en los instrumentos específicos en materia de personas privadas de libertad’’. 52.

El interviniente común Cassel se refirió en su escrito de 13 de marzo de 2013 a las “distintas falencias en materia de cumplimiento’’ de esta medida de reparación. Señaló que ‘‘tales programas de educación se han limitado a agentes penitenciarios y no a todos los agentes de fuerzas de seguridad peruanas que se encuentran directa o indirectamente relacionados al tratamiento de reclusos”.

También alegó que ‘‘no se detalla el programa a desarrollarse en cada una de las materias enunciadas [por el Estado] en [su] informe […], por lo cual es imposible advertir si, efectivamente, se adecúan a los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de reclusos’’. Estimó que entonces “no es posible determinar si efectivamente ha existido algún cambio real en el tratamiento de reclusos’’.

En su escrito 22 de octubre de 2013 reiteró que el Estado no ha cumplido con esta medida de reparación. 53. La Comisión observó durante la audiencia privada que ‘‘el Estado se refirió al tema de capacitación de personas civiles a cargo de centros penitenciarios en materia de derechos humanos y […] a capacitaciones concretamente [del] cuerpo de seguridad de policía y militares’’.

Para la Comisión ‘‘quedaría pendiente’’ que ‘‘el Estado informe de manera precisa sobre mecanismos de iniciativa de capacitación para situaciones concretas como las que indicó la Corte de alteración de orden público en centros penitenciarios porque es[e] es precisamente el contenido específico de la medida de reparación’’. E.3) Consideraciones de la Corte 54.

La medida ordenada por la Corte en este caso (supra Considerando 49) está centrada en que se capacite y eduque a las ‘‘fuerzas de seguridad peruanas sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos”. Es decir que resulta importante que la capitación desarrolle dicha temática específica y que se encuentre dirigida tanto a los servidores penitenciarios como a miembros de la Policía Nacional, así como también a miembros del Ejército y de fuerzas especiales de seguridad en la medida en que éstos tengan competencia para, excepcionalmente, apoyar a la Policía Nacional en el restablecimiento del orden interno. Después de analizar la información aportada por el Estado y teniendo en cuenta las observaciones de los intervinientes y de la Comisión, la Corte estima que el Perú ha efectuado acciones importantes en lo que respecta a la capacitación y educación dirigida a los funcionarios del Sistema Penitenciario, ya sea a través de cursos dirigidos a los “nuevos servidores penitenciarios” o a través de la emisión del “Manual de Derechos Humanos Aplicado a la Función Penitenciaria’’ aprobado en julio de 2008.

Sin embargo, la información expuesta por el Perú no permite entender con claridad si tales cursos especializados son impartidos a servidores penitenciarios de distintos niveles y época de ingreso a la función penitenciaria o sólo a los “nuevos” servidores penitenciarios. En lo que respecta a la educación dirigida a agentes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas, el Tribunal valora las diversas medidas adoptadas desde principios de la década pasada para brindar capacitación en “derechos humanos” y “derecho internacional humanitario” a funcionarios de varios niveles y sectores de esas fuerzas de seguridad (supra Considerando 50).

No obstante lo anterior, para que el Tribunal pueda evaluar adecuadamente el cumplimiento de esta medida de reparación y declararla cumplida, requiere que el Perú aporte copia de los documentos que comprueben las acciones llevadas a cabo, que su contenido abarca los estándares internacionales en materia de uso de la fuerza para mantener el orden público en centros penitenciarios, así como claridad en cuanto a los funcionarios que han recibido y recibirán la capacitación, y permanencia de la misma. -25- F. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición (puntos resolutivos decimosegundo, decimosexto y decimoséptimo) F.1) Medidas ordenadas por la Corte 55.

De acuerdo con lo dispuesto en los puntos resolutivos decimosegundo, decimosexto y decimoséptimo y en los párrafos 445, 446, 447, 454, 459, 462 y 463 de la Sentencia, así como en los párrafos 12, 13, 19 y 57 de la Sentencia de interpretación, la Corte dispuso que el Estado debe implementar las siguientes medidas de satisfacción: a) b) c) “realizar[, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia], un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en [la] Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y […] difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión”;

“publicar[, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia,] en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de [la] Sentencia, sin las

Notas al pie · 40

  1. 56.La Corte había ordenado en la Sentencia de fondo otra medida57, pero con el fin de superar la dificultad indicada por el Perú con posterioridad a la notificación de la misma, en la Sentencia de interpretación se autorizó que en su lugar se efectuara esta otra medida. F.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
  2. 56.El Estado indicó en la audiencia privada de agosto de 2013 que las referidas medidas de reparación “no se han implementado”. En su informe de 24 de septiembre de 2013 detalló que “no se ha[n] realizado” el acto público de reconocimiento de responsabilidad ni la publicación de la Sentencia. Previamente, en su informe de 23 de enero de 2013, había indicado, respecto de la publicación de la Sentencia, que la “Procuraduría Pública 56 Caso Penal Miguel Castro Castro. Interpretación de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 3, párr. 57. 57 En los párrafos 453 y 454 de la Sentencia de fondo la Corte había indicado que “[e]n cuanto a las medidas solicitadas por la Comisión y la interviniente, sobre construcción de monumentos y la creación de un parque en “la zona de Canto Grande”, el Estado alegó que “ya se ha erigido en un lugar público de la capital un monumento (denominado el Ojo que Llora) en favor de todas las víctimas del conflicto, en un lugar público de la capital de la República y que es materia de continuos actos de recuerdo y conmemoración”. Al respecto, la Corte valoró la existencia del monumento y sitio público denominado “El Ojo que Llora”, creado a instancias de la sociedad civil y con la colaboración de autoridades estatales, lo cual constituye un importante reconocimiento público a las víctimas de la violencia en el Perú. Sin embargo, el Tribunal consideró que, dentro del plazo de un año, “el Estado deb[ía] asegurarse que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas en la presente Sentencia se encuentren representadas en dicho monumento”. La Corte dispuso que, para ello, debía “coordinar con los familiares de las víctimas fallecidas la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima según la forma que corresponda de acuerdo a las características del monumento”. -26Especializada Supranacional viene realizando las gestiones necesarias a efecto de cumplir con el extremo referido”. En cuanto a la medida relativa a establecer un parque o erigir un monumento (supra Considerando 55.c), en el informe de 24 de setiembre de 2013, en lugar de referirse a esta medida, el Perú se refirió a la medida inicialmente prevista en la Sentencia de fondo relativa al deber de asegurar que todas las víctimas fallecidas del presente caso se encuentraran representadas en el monumento “El Ojo que Llora” (supra nota al pie 58). Al respecto, el Perú informó que el referido monumento “es un lugar de acceso público construido en favor de todas las víctimas del conflicto, y que es materia de continuos actos de recuerdo y conmemoración”, e indicó que “viene realizando una serie de acciones de mantenimiento del Campo de Marte, en el cual se encuentra incluido el [referido] monumento” para “garantiza[r] la seguridad y conservación” del mismo.
  3. 57.La interviniente común Feria Tinta consideró, en su escrito de 17 de octubre de 2013, que lo indicado por el Estado respecto a estas medidas de reparación “exponen una actitud de abierto desacato a la Sentencia de la Corte” y evidencian que “no ha hecho ning[ú]n esfuerzo en explicar cómo medidas tan simples […] no se han dado en casi 7 años de producida la Sentencia”. La señora Feria Tinta realizó las siguientes observaciones sobre el cumplimiento de cada una de las medidas de satisfacción: i) Acto público de reconocimiento se responsabilidad.- Recordó que el plazo para el cumplimiento de la medida era de un año a partir de la notificación de la Sentencia, y expresó que quisiera que la Comisión Interamericana participara en el referido acto. ii) Establecimiento de un parque o monumento.- Sostuvo que el Estado “ni en su propio ‘informe’ parece entender […] qué medida de satisfacción concreta es la que debe ser cumplida”. Sostuvo que “[n]o tocaba dar ningún informe sobre [el] monumento “[El] Ojo que Llora”[, ya que e]n la Interpretación de la Sentencia, las partes confluyeron (a pedido del propio Estado peruano) […] que en vez [esta]medida […], se construya un parque”. Al respecto señaló que el parque pudiera ser construido en “San Juan de Lurigancho, Distrito donde [se encuentra] la prisión de Castro Castro”, y iii) Publicación de la Sentencia.- Expresó que no comprende “porqué se niega […] el Estado […] a publicar las secciones de la Sentencia”, y consideró que ésta medida “debe hacerse de forma inmediata” ya que “[n]o existe una razón que justifique el no cumplimiento” de la misma.
  4. 58.El interviniente común Cassel manifestó, en su escrito de 23 de octubre de 2013, que “[n]o hay necesidad de comentar sobre [estas] medidas, cuyo incumplimiento es obvio, incluso en algunos casos, admitido por el mismo Estado”. En ocasiones anteriores, el interviniente común había señalado que no se aprecia que el Estado hubiera adoptado las gestiones necesarias para cumplir con estas medidas de reparación.
  5. 59.La Comisión Interamericana sostuvo, en la audiencia privada de agosto de 2013 que las medidas de reparación “están totalmente incumplidas a pesar de que son medidas que en lo habitual no requieren mayores esfuerzos para su materialización”. La Comisión destacó que un avance en su cumplimiento “puede contribuir de manera muy positiva a difundir lo que efectivamente pasó en este caso y a modificar o al menos aminorar las dificultades estructurales que impiden el avance en el cumplimiento”. En su escrito de 9 de octubre de 2013, con respecto a la publicación de la Sentencia y el acto público de reconocimiento de responsabilidad, observó con preocupación que los plazos para el cumplimiento de estas medidas de reparación se encuentran ampliamente vencidos y, por lo tanto solicit[ó] a la Corte […] que requiera al Estado […] su cumplimiento en el plazo inmediato”. F.3) Consideraciones de la Corte -2760. La Corte resalta que para el cumplimiento de las medidas de satisfacción ordenadas en el presente caso se concedieron al Estado plazos de seis meses y un año (supra Considerando 55). En ese sentido, el Tribunal advierte que han transcurrido más de siete años desde la notificación de la Sentencia de fondo sin que el Estado haya dado cumplimiento a estas medidas, lo cual consiste en una dilación injustificada y excesiva. En cuanto a lo afirmado por el Estado respecto de la publicación de la Sentencia, en el sentido de que “viene realizando las gestiones necesarias a efecto de cumplir” (supra Considerando 56), el Tribunal ha constatado que junto con su informe de 6 de octubre de 2010 el Perú aportó copia de un oficio de 17 de mayo de 2010 dirigido por la Procuradora Pública Especializada del Ministerio de Justicia al Director General de la Oficina de Administración de dicho Ministerio solicitándole su colaboración para la realización de la publicaciones y difusiones relativas a siete Sentencias de la Corte Interamericana, entre ellas la de este caso. El Perú no ha explicado las razones por las cuales han transcurrido casi cuatro años desde esa gestión sin que se de cumplimiento a las publicaciones en este caso.
  6. 61.La Corte coincide con la Comisión Interamericana (supra Considerando 59) en cuanto a la importancia de que en el presente caso se ejecuten lo más pronto posible las referidas medidas de satisfacción, con las especificidades con que fueron ordenadas. El acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y la publicación y difusión de las partes relevantes de la Sentencia están dirigidas a permitir un desagravio a las víctimas y sus familiares por las graves violaciones y los daños causados por el Estado en este caso. A su vez, constituyen medidas que, por su publicidad y amplio alcance, permiten evitar la repetición de violaciones a los derechos humanos como las del presente caso, dando a conocer a las autoridades estatales y a los miembros de la sociedad los hechos violatorios ocurridos. La Corte recuerda que en el año 2006 en el proceso ante este Tribunal el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional por los hechos ocurridos del 6 al 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro58 (supra Visto 1). En su Sentencia esta Corte constató que la versión oficial que en la época de los hechos sostuvieron las autoridades peruanas sobre lo sucedido fue distinta a la determinada por el Tribunal en la Sentencia, particularmente en lo que respecta a que no hubo un uso legítimo de la fuerza contra los internos e internas59. Asimismo, la Corte constató que las víctimas de este caso fueron tratados por la prensa y en comunicados oficiales emitidos por el Ministerio del Interior del Perú como “terroristas”, ‘‘terroristas de Sendero Luminoso”, “delincuentes terroristas” e “internos por terrorismo”, a pesar de que la mayoría no tenía sentencia condenatoria firme, y los familiares fueron estigmatizados como “familiares de terroristas”60.
  7. 62.Con base en las anteriores consideraciones, la Corte requiere al Perú que cumpla de forma efectiva con esas dos medidas de satisfacción a la mayor brevedad y que, al informar al Tribunal al respecto, explique qué tramites estarían dilatando durante tantos años el cumplimiento de las medidas y cuáles acciones ha adoptado para terminar con tal situación. De ninguna manera el Perú podrá demorarse más allá de seis meses, contados a partir de la notificación de esta Resolución, para dar cumplimiento total a estas medidas.
  8. 63.Finalmente, el Tribunal valora la información remitida por el Estado en relación con el acceso, mantenimiento y conservación del monumento denominado “El Ojo que Llora”. No obstante, esta no es la medida objeto de supervisión por parte del Tribunal, ya que la misma fue modificada, a solicitud del Estado, en la Sentencia de interpretación, tomando en cuenta los obstáculos y dificultades referidos por el Perú para su cumplimiento. De esta manera, el Tribunal requiere que el Estado cumpla a la brevedad posible con establecer un parque o 58 59 60 Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 135 a
  9. 148.Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párr. 197.16. Caso Penal Miguel Castro Castro. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 2, párrs. 356 a 360. -28erigir un monumento conforme a lo dispuesto por el Tribunal (supra Considerando 55.b), para lo cual el Estado deberá coordinar con las víctimas o sus representantes. En su próximo informe el Perú deberá referirse de forma clara y concreta a las gestiones adelantadas para el cumplimiento efectivo de esta medida conmemorativa. G. Indemnizaciones por daños material e inmaterial (puntos resolutivos decimoctavo a vigésimo tercero de la Sentencia) G.1) Medida ordenada por la Corte
  10. 64.La Corte ordenó el pago de indemnizaciones para reparar los daños materiales e inmateriales en los puntos resolutivos décimo octavo a vigésimo tercero y en los párrafos 424 a 428, 433, 434, 457, 458, 465, 466, 467 y 468 de la Sentencia. En lo que respecta al daño material, la Corte dispuso que el Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto del daño material causado a los 41 internos fallecidos identificados, a los internos sobrevivientes y a los familiares de los internos por los gastos de búsqueda y gastos de entierro. Asimismo, en lo que respecta al daño inmaterial, la Corte fijó las correspondientes indemnizaciones que el Estado debe pagar a cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes, a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas y a los familiares declarados víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificadas en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia. En el párrafo 433 de la Sentencia se ‘‘fij[ó] en equidad las […] indemnizaciones por concepto de daño inmaterial’’. Específicamente, en el párrafo 433 c) se dispuso las indemnizaciones por daño inmaterial respecto de las ‘‘víctimas sobrevivientes’’, para lo cual se estableció las siguientes categorías con cantidades diferenciadas de indemnización: i) para ‘‘las víctimas con lesiones o incapacidades físicas o psíquicas que implican una incapacidad total permanente para trabajar” fijó la cantidad de US$20.000,00; ii) para aquéllas ‘‘con lesiones o incapacidades físicas o psíquicas que implican una incapacidad parcial permanente para trabajar” fijó la cantidad de US$12.000,00; iii) para aquéllas con “consecuencias permanentes por heridas sufridas que no generaron incapacidad total ni parcial” fijó la cantidad de US$8.000,00, y iv)para ‘‘las otras víctimas sobrevivientes que no queden incluidas en alguna de las categorías antes mencionadas’’ fijó la cantidad de US$4.000,00. Asimismo, en el párrafo 433 c) v. estableció que ‘‘para determinar individualmente en cuál de las anteriores categorías se debe incluir a cada una de las víctimas sobrevivientes, dicha determinación deberá ser realizada por los órganos internos especializados en clasificación de lesiones e incapacidades a requerimiento de los interesados, quienes deberán presentar su solicitud dentro de 8 meses’’. G.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
  11. 65.El Estado señaló que la “responsabilidad” de pagar las indemnizaciones fijadas en la Sentencia por concepto del daño material e inmaterial, “está condicionada al resultado del proceso judicial que se encuentra en trámite en el Expediente N° 11891-2010, a cargo del Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencia Supranacional” desde el 7 de abril de 2010, con lo cual “al estar este caso judicializado” “la obligación de reparar estará determinada según la decisión judicial en sede nacional”. Al respecto, indicó que el juez supranacional toma en cuenta lo indicado en el párrafo 433 c. v. de la Sentencia del presente caso, lo cual debía hacerse a solicitud de los interesados dentro de los ocho meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. Respecto del cómputo del referido plazo, el Estado señaló que “actualmente considera el 20 de diciembre de 2006 como la fecha en que el Estado […] fue notificado de la Sentencia”. En ese sentido, de acuerdo al computo realizado por la jurisdicción interna, “el plazo para presentar las solicitudes de indemnización -29venció indefectiblemente el 5 de septiembre de 2007”
  12. 61.Señaló que este es el plazo que “está tomando en cuenta el juez para declarar improcedente los apersonamientos que se realicen desde esa fecha en adelante” y, en consecuencia, las decisiones judiciales tomadas siguiendo este criterio “vienen siendo apeladas”. Asimismo, informó que “el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de la Procuraduría Pública en sede nacional ha solicitado al Juez que una vez tenga los montos exactos por concepto de indemnización por suma por determinar, sean remitidos a la Oficina de Pericias del Poder Judicial”.
  13. 66.Por otra parte, en relación con “los apersonamientos en el caso de los familiares de las 41 víctimas”, el Perú sostuvo que “no se han apersonado conforme a la ley (no han acreditado el entroncamiento familiar)”, y afirmó que “en el apersonamiento existen dos grupos de personas”: i) “[l]os que se han apersonado en el plazo previsto”62, y ii) “[l]os que se han apersonado después del plazo”63 (supra Considerando 65). Respecto de este último grupo de personas, apuntó que sus pedidos han sido “declarado[s] improcedente[s] porque excede[n] al plazo previsto por la Sentencia de la Corte, concediéndoles la apelación, estando pendiente la decisión de la Instancia Superior”. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la interviniente común Feria Tinta relativa a la homologación de la lista de beneficiarios que presentó con sus escritos de 5 de marzo y 28 de agosto de 2013, informó que “actualmente está pendiente un pronunciamiento de una instancia superior al juez supranacional sobre este extremo”.
  14. 67.En relación al alegato del Estado sobre la existencia de un trámite judicial en sede nacional para la determinación de las indemnizaciones, la interviniente común Feria Tinta, señaló que no se explica por qué una Sentencia de la Corte Interamericana, que ya determinó las reparaciones, tendría que ‘‘verse de nuevo ante un juzgado peruano”. Con ello, “el Estado […] pone como […] incierto, que exista o no una obligación por su parte en materia de reparaciones”. En ese sentido, manifestó que “[u]n Estado no puede alegar razones de ‘orden interno’, tales como mecanismos ineficaces creados para retener los pagos y no cumplir con la Sentencia, como una justificación para la inejecución de tales medidas ordenadas por la Corte”.
  15. 68.Adicionalmente, la señora Feria Tinta, se refirió a las acciones emprendidas con el fin de que sus representados fueran reconocidos por el Estado como beneficiarios de las reparaciones de la Corte64, entre las cuales se encuentran las solicitudes para la 61 Al respecto el Estado indicó que “[e]n un primer momento el Juez Supranacional consideró el 10 de agosto de 2009 como fecha del cómputo de los plazos”, y que mediante “Resolución N°16 de fecha 19 de agosto de 2012” la “Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima […] corrigió esta interpretación y precisó [que] era incorrecto”. Asimismo, señaló que el plazo sólo toma en cuenta los días hábiles desde la notificación de la Sentencia de la Corte. (Informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 2456). 62 Informó que dentro de este primer grupo ‘‘se tiene por apersonadas a 140 [personas] entre familiares de las víctimas fallecidas y los declarados sobrevivientes heridos e ilesos”, a quienes ‘‘la Corte Suprema ha dado respuesta a [todos] estos pedidos de solicitud con fecha 3 de setiembre de 2007’’, y que “[e]s a partir de marzo de 2008, que estas 140 personas empiezan a presentar escritos de absolución de traslado y otros, determinando su condición jurídica y precisando el monto que les corresponde” (Informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 2456). 63 Señaló que dentro en este segundo grupo se encuentra “un grupo de beneficiarios de la Sentencia” que “[s]e han apersonado al proceso civil […] fuera de los [ocho meses] señalados por la […] Corte[, s]uperando muchos pedidos el plazo previsto por el Juez Supranacional de cinco de septiembre de 2007” (Informe del Estado de 24 de septiembre de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo V, folio 2456). 64 La señora Feria Tinta indicó que: i) en el 2007, dentro del plazo de ocho meses previsto en la Sentencia, “hizo contacto con la Procuraduría del Ministerio de Justicia para hacer llegar el pedido de pago de reparaciones de las víctimas que represent[a,] debidamente identificadas”, ante lo cual no obtuvo respuesta y decidió “presentar su pedido a través de la Corte Interamericana, incluidas las víctimas que se incorporaban recién (familiares y algunos sobrevivientes)”; ii) en el 2009 “se insistió en el apersonamiento de [las] víctimas […] ante la Procuraduría Especializada Supranacional en el Ministerio de Justicia”, cuyo resultado fue “infructuoso”, y que iii) en el 2011 “se -30homologación de una lista completa de las víctimas con los pagos que el Tribunal ordenó en sus respectivos casos, más el cálculo de los intereses, para que sirva de referencia al Estado en el cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, se refirió a la falta de información del Estado con respecto a los “12 millones de dólares de la partida presupuestaria aprobada por el Congreso para el año 2012, para que se realizara el pago de las compensaciones debidas a los deudos y víctimas en [este] caso”. Indicó que con la falta de cumplimiento de estas medidas, “a pesar de haberse tenido presupuesto para ello” y el “mantener ‘procesos de ejecución de sentencia’ que se han mostrado completamente ineficaces para dar cumplimiento”, el Estado “no sólo se encuentra en desacato con respecto a lo ordenado por la Corte, sino que adicionalmente, el Ejecutivo ha actuado en contra de la voluntad del pueblo peruano representado por el Congreso de la República”.
  16. 69.El interviniente común Cassel manifestó que el efecto de la “judicialización” de las medidas de “indemnización monetaria” para que un juez a nivel interno determine su cumplimiento “ha sido demorar por años, y excluir a muchas víctimas y familiares, de lo que debía ser medidas de reparación oportunas”. De esta manera, “[e]n lugar de un trámite rápido, sencillo y accesible, se traslada a un foro judicial en que las víctimas y familiares, la gran mayoría sin recursos para abogados, no cuentan con la asistencia técnica jurídica para dar seguimiento a sus propias solicitudes de reparación”. Más aún, indicó que ‘‘[d]ebido probablemente a las dificultades de comunicación por parte de los representantes de las víctimas y sus familiares con un gran número de representados, quienes se encuentran geográficamente dispersos, los nombres y apellidos de ciertas víctimas fueron deletreados incorrectamente en los anexos de la Sentencia emitida por la Corte’’. Especificó que las diferencias van ‘‘desde la alteración de los nombres mediante la omisión o la suplantación de algunas de las letras que los conforman hasta la omisión completa de alguno de los nombres o apellidos’’ y que ello ‘‘ha servido de excusa para el incumplimiento de la Sentencia por parte del Estado’’. En ese sentido, sostuvo que “[e]l Estado no puede justificar su incumplimiento […] bajo el argumento que están bajo un juez nacional, y no directamente a cargo del gobierno”, pues por el contrario, “los jueces nacionales son parte del Estado, y tienen el deber de velar [por] el cumplimiento de la Convención y de la jurisprudencia de la Corte”. Ante el “fracaso” de la judicialización, consideró necesario que el Estado “presente un plan para superar tal fracaso de manera urgente”. Además, agregó que “ninguna de las víctimas”, pese a haber presentado “las solicitudes a tiempo”, “ha recibido un pago […] a los casi siete años de dictada la Sentencia”. En cuanto a las demás víctimas, que el Estado señala que presentaron su solicitud fuera de tiempo, estimó que “no es justo por ello denegarles la indemnización”. Al respecto, sostuvo que “sería inequitativo e injusto que insistir que las víctimas t[engan] que cumplir con el plazo de ocho meses [dispuesto en la Sentencia]”, mientras que el Estado “ha fallado en cumplir con las fechas límites para todas las medidas de reparación”. El señor Cassel consideró que “[e]n equidad, la Corte debe prolongar los plazos para las víctimas hasta que el Estado cumpl[a] con los plazos ordenados para las medidas de reparación”. Con base en lo anterior, sostuvo que “el Estado propone responsabilizar a las mismas víctimas para iniciar los trámites para reparaciones, sean o no judicializados” a pesar que “[e]s el Estado, y no las víctimas, quien debe asumir la iniciativa de realizar las medidas de reparación”.
  17. 70.La Comisión Interamericana manifestó en su escrito de observaciones de 9 de noviembre de 2013 que es “fundamental asegurar que el Estado no imponga cargas vio igualmente la insistencia infructuosa de los familiares de persistir en el pago de sus compensaciones, quienes presentaron de manera reiterada la lista completa de víctimas representadas por [ella], con los pagos que la Corte ordenó en sus respectivos casos y que sirviera como referente para el Ministerio de Justicia para solicitar su inclusión en el presupuesto de la República para el 2012 por el Congreso” (escrito de la interviniente común Mónica Feria Tinta de 13 de marzo de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento, tomo IV, folio 2055). -31adicionales a las víctimas para recibir sus reparaciones”, las cuales en el presente caso “se han materializado en la necesidad de atravesar un proceso judicial adicional que se ha prolongado durante más de seis años con costos adicionales y la exigencia de patrocinio jurídico para recibir la indemnización a la que tienen derecho”. En cuanto al daño material e inmaterial resaltó en la audiencia privada que ‘‘hay pagos […] que podrían ser ejecutados de manera directa, inmediata y sin necesidad de que el Juzgado Supranacional intervenga y de que este proceso […] continúe judicializa[do]’’. No obstante ello, aclaró que, de acuerdo con la Sentencia, ‘‘del daño material lo que podría implicar una determinación en el ámbito interno es lo relacionado con el nivel de discapacidad de los sobrevivientes’’. Al respecto, se refirió a la modalidad de determinación a nivel interno del pago de indemnizaciones para lo cual la Corte estableció un plazo máximo de 18 meses, indicando que “a partir de cumplidos los 8 meses para que las personas informaran, el Estado tenía 10 meses como máximo para hacer las determinaciones internas que fueran correspondientes’’. En este sentido, sostuvo que ‘‘que el mecanismo dispuesto a nivel interno no está funcionando en forma alguna, porque, […], el Juzgado Supranacional hasta ahora está evaluando una apelación sobre si algunas personas deberían ser consideradas o no dentro de los 8 meses’’. Agregó que es ‘‘inaceptable que se retrase cualquier avance en las determinaciones internas que son necesarias por apelaciones’’, ya que ‘‘el Estado debe distinguir este tipo de debates de lo que realmente ya puede empezar a implementar y que podría haber empezado a implementar desde hace más de 6 años’’. Por otra parte, en cuanto a la partida presupuestaria aprobada por el Congreso del Perú para el 2012 para el pago de las indemnizaciones consideró ‘‘muy importante que la Corte le solicite al Estado de manera específica información de qué sucedió con ese dinero y cuáles son las razones objetivas por las cuales no se puede proceder a los pagos que inmediatamente ya se podrían realizar’’. En virtud de lo anterior, concluyó que “el Estado debe asegurar las partidas presupuestales para otorgar las indemnizaciones a las víctimas a la mayor brevedad, así como informar la situación de las personas que habrían presentado extemporáneamente sus solicitudes a fin de que la Corte decida lo correspondiente’’. G.3) Consideraciones de la Corte
  18. 71.La Corte nota que el Estado ha sostenido que “la responsabilidad” de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia “está condicionada al resultado del proceso judicial que se encuentra en trámite en [sede nacional]” ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencia Supranacional (supra Considerando 65). El Tribunal estima pertinente aclarar que no corresponde a las autoridades judiciales internas del Perú determinar la obligación de reparar el daño material e inmaterial ya que dicha obligación y sus aspectos, tales como la determinación de los beneficiarios de las reparaciones y los montos a indemnizar fueron determinados por la Corte en la Sentencia. Cuando la Corte establece estos aspectos para las indemnizaciones, es precisamente para evitar, en la medida de lo posible, que los beneficiarios de estas reparaciones pecuniarias tengan que acudir a un proceso interno, que pudiera dilatar innecesariamente la entrega de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia. Al respecto, el Tribunal considera que la modalidad de cumplimiento de esta medida de reparación no implicaba necesariamente un proceso judicial, mucho menos si han transcurrido más de siete años sin que ese medio haya permitido ejecutar efectivamente la medida.
  19. 72.No obstante lo anterior, es preciso hacer la salvedad de que en los párrafos 425 y 433 c) v. y vi de la Sentencia relativos a la indemnización del daño material e inmaterial, respectivamente, de las víctimas sobrevivientes, la Corte dispuso que, debido a que no contaba con la prueba necesaria para determinar individualmente en cuál categoría de incapacidad se debía incluir a cada una de estas víctimas, dicha determinación debía ser realizada por los órganos internos especializados en clasificación de lesiones e incapacidades -32a requerimiento de los interesados, quienes debían presentar su solicitud dentro de los ocho meses contados a partir de la notificación de la Sentencia. Con la determinación de los órganos internos especializados en esta materia se pagaría a cada una de las víctimas sobrevivientes de acuerdo con los montos indemnizatorios dispuestos los párrafos 425 y 433 c) i., ii., iii., y iv. de la Sentencia lo correspondiente a los daños material e inmaterial. En ese sentido, la Corte resalta que la intervención de los órganos internos en el presente caso aplica únicamente para la determinación de la categoría de incapacidad de las víctimas sobrevivientes y no para las otras indemnizaciones dispuestas en la Sentencia.
  20. 73.Adicionalmente, en el párrafo 420 de la Sentencia se dispuso un plazo de ocho meses, contado a partir de la notificación de la misma, para que los familiares de las 41 víctimas fallecidas que no fueron individualizados por el Tribunal en el proceso de fondo, se presentaran ante las autoridades competentes del Estado y demostraran, a través de un medio suficiente de identificación, su relación o parentesco con la víctima y que estaban vivos a la época de los hechos. Ello con el fin de que se les entregue directamente la indemnización que les corresponde, de la misma manera en que se dispuso para aquellos que sí fueron individualizados en la Sentencia.
  21. 74.Al referirse al proceso ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencia Supranacional, el interviniente común Cassel en su escrito de 13 de marzo de 2013 se refirió a que ciertas diferencias entre los nombres consignados en el anexo de la Sentencia y los nombres reales de las víctimas ‘‘ha servido de excusa para el incumplimiento de la Sentencia por parte del Estado’’, respecto a esta medida de reparación (supra Considerando 69). Al respecto, el interviniente común indicó a manera de ejemplo de la diferencias entre el nombre consignado en la Sentencia y el nombre real de la víctima, entre otros, la omisión de uno de los apellidos de la víctima, la omisión de un segundo nombre y la sustitución de una letra por otra en el nombre65. En este sentido, consta en el expediente de supervisión de cumplimiento de la Sentencia una solicitud de 26 de agosto de 2010 remitida por el Procurador Públido del Ministerio de Justicia al Juez Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales en el marco del proceso de indemnización en el expediente 11891-201066, que señala que cinco de las víctimas ‘‘no son las mismas personas que aparecen identificadas en la [S]entencia’’. Dicho oficio muestra el nombre consignado en la Sentencia y seguidamente el nombre de las personas ‘‘[a]personada[a]s en autos’’, respectivamente, de la siguiente manera: Luis Villanueva Rosales, en lugar de Luis Orlando Villanueva Rosales; Delia Taquiri Yanqui, en lugar de Delia Natividad Taquiri Yanqui; Arturo Agüero Garamendi, en lugar de Arturo Carlos Agüero Garamendi; Danielo Blanco Cabeza, en lugar de Danilo Deciderio Blanco Cabeza, y Osman Morote Barrionuevo, en lugar de Osman Roberto Morote Barrionuevo. Asimismo, en el mencionado oficio el Procurador Público solicita que se ‘‘declare la imposibilidad de ejecutar la sentencia respecto de tales personas’’ y agrega como fundamentos, entre otros, que ‘‘no exist[e] una plena identificación en las personas antes señaladas’’ y el ‘‘salvaguardar [el] legítimo derecho a un debido proceso, teniendo en cuenta que las sentencias emitidas por [la] Corte [Interamericana] son de competencia exclusiva de la misma a tenor de lo previsto en el Art. 30 […] del Reglamento de la Corte Interamericana’’. 65 Indicó que: el nombre correcto es César Augusto Rodríguez Paredes, y el nombre consignado en la Sentencia fue César Augusto Paredes; el nombre correcto es Consuelo Barreto Rojas y el nombre consignado en la Sentencia es Consuelo María Barreto Rojas; el nombre correcto es Tito Roger Valle Travezaño y el nombre consignado en la Sentencia es Tito Roger Valle Travesaño (escrito presentado por el interviniente común Douglass Cassel el 13 de marzo de 2013, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo IV, folio 1957). 66 Solicitud de 26 de agosto de 2010 suscrita por el Procurador Público del Ministerio Público dirigida al Juez Especializado en Ejecución de Sentencias Supranacionales (escrito presentado por el interviniente común Douglass Cassel el 18 de marzo de 2013, anexo IV, expediente de supervisión de cumplimiento de sentencia, tomo IV, folios 2010 a 2013). -33-
  22. 75.Al respecto, el Tribunal toma nota la información presentada por el interviniente común y solicita al Estado que informe si efectivamente se estaría excluyendo a víctimas del cumplimiento de esta medida de reparación debido a diferencias que, de ser cierto lo alegado por el interviniente común, no resultan determinantes para la identificación de las víctimas.
  23. 76.Con base en lo anterior, la Corte observa que la “judicialización” del cumplimiento de estas medidas de reparación ha provocado que las víctimas o sus familiares tengan que atravesar un proceso judicial que ha demorado excesivamente que reciban sus indemnizaciones por concepto de daños material e inmaterial. Han transcurrido más de seis años desde el vencimiento del plazo de 18 meses concedido al Estado para su cumplimiento, sin que el Perú haya cumplido con ningún pago de indemnizaciones. A través del mecanismo judicial el Perú no ha resuelto siquiera una parte de las solicitudes planteadas. Esa demora resulta particularmente grave, máxime ante la alegada disponibilidad de una “partida presupuestaria aprobada […] para que se realizara el pago de las compensaciones” (supra Considerandos 68 y 70).
  24. 77.Finalmente, la Corte nota que el Perú alega que una gran cantidad de víctimas sobrevivientes y de familiares de las víctimas no identificados en la Sentencia habrían presentado solicitudes después de transcurrido el plazo de ocho meses para su presentación, que para el Estado venció “indefectiblemente el 5 de septiembre de 2007” y que el Estado habría declarado dichas solicitudes “improcedentes”. La Corte considera válidos los argumentos expuestos por los intervinientes comunes (supra Considerandos 67 a 69) para solicitar al Péru que flexibilice la aceptación de las solicitudes de las víctimas sobrevivientes y sus familiares y sus medios probatorios, máxime cuando después de notificada la Sentencia el Perú no comunicó de forma clara y amplia a las víctimas cuál sería el mecanismo o procedimiento previsto para ejecutar la medida y cuáles autoridades serían las encargadas de hacerlo. En tal sentido, el Perú debe aceptar todas aquellas solicitudes presentadas por las víctimas sobrevivientes para la determinación de la categoría de incapacidad de conformidad con los párrafos 425 y 433 c) incisos i) a vi) de la Sentencia, así como de los familiares de las víctimas no identificados en la Sentencia, incluso con posterioridad al 5 de septiembre de 2007.
  25. 78.El Tribunal considera necesario que el Perú proceda de inmediato y de forma directa con el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas y, en el caso de aquellas en cuya intervención es requerida, que implemente las medidas necesarias para que se realicen a la mayor brevedad y sin superar un período de seis meses. Para la adecuada supervisión de cumplimiento de estas medidas, el Tribunal considera que, en su próximo informe, el Estado deberá referirse en forma detallada y completa a los avances en el pago efectivo de las indemnizaciones, así como el resultado del pronunciamiento respecto de la solicitud de la interviniente común Feria Tinta sobre la “homologación de una lista completa de las víctimas con los pagos que el Tribunal ordenó, […] más el cálculo de los intereses” (supra Considerando 68). Deberá presentar información sobre: i) el estado en el que se encontrarían las determinaciones sobre la categoría de incapacidad de cada una de las víctimas sobrevivientes que presentaron la solicitud al efecto; ii) el detalle individualizado de cuáles familiares de las 41 víctimas se habrían apersonado con el fin de “acredita[r] el entroncamiento familiar”, así como el estado en que se encuentra el trámite del pago de las indemnizaciones que les corresponde de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia, e iii) información sobre las solicitudes de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas no identificados en la Sentencia que hayan sido rechazadas por las autoridades internas. -34H. Reintegro de costas y gastos (párrafo 456 de la Sentencia) H.1) Medida ordenada por la Corte
  26. 79.En los párrafos 456 y 464 de la Sentencia, la Corte dispuso que, en el plazo de un año, el Estado debe reintegrar por concepto de costas y gastos “la cantidad de US$75.000,00 (setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana) a la señora Mónica Feria Tinta (interviniente común), y la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda peruana) al […] grupo de representantes [conformado por Sabina Astete, Douglas Cassel, Peter Elinder y Berta Flores]”
  27. 67.H.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
  28. 80.El Estado no hizo referencia específica al deber de reintegrar los montos establecidos en la Sentencia por concepto de costas y gastos.
  29. 81.La interviniente común Feria Tinta señaló que el Estado “no s[ó]lo no ha reportado nada sobre el cumplimiento de esa medida” sino que “ha venido ignorando” que exista medida alguna en relación con el reintegro de las costas y gastos, pese a que “el Estado […] cuenta con una partida presupuestaria […] desde el año [2012] para dar cumplimiento a esa medida”.
  30. 82.El interviniente común Cassel manifestó que no ha recibido el pago de las costas ordenadas por la Corte. H.3) Consideraciones de la Corte
  31. 83.El Estado no ha informado sobre el cumplimiento del reintegro de las cantidades dispuestas por concepto de costas y gastos. Ambos intervinientes comunes afirman que no han recibido dichos pagos. Al respecto, el Tribunal nota con preocupación que el plazo para el cumplimiento de esta medida era de un año a partir de la notificación de la Sentencia y han trascurrido seis años y nueve meses sin que el Perú haya dado cumplimiento a la referida medida. En virtud de lo anterior, el Estado debe realizar, de inmediato, los referidos reintegros e informar a la Corte al respecto. I. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
  32. 84.En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”68. En el presente caso, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, la señora Feria Tinta, víctima e interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares, solicitó el apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la 67 Asimismo, dispuso que dicho grupo de representantes debía designar una persona en su representación para que reciba la referida cantidad. 68 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. -35Corte para poder comparecer a la audiencia de supervisión de cumplimiento realizada en la sede del Tribunal el 19 de agosto de 2013.
  33. 85.Mediante la Resolución del entonces Presidente en ejercicio para este caso de 29 de julio de 201369, se autorizó otorgar apoyo del Fondo para cubrir los gastos de traslado, alojamiento y manutención razonables y necesarios para que la señora Feria Tinta compareciera a la referida audiencia privada de supervisión de cumplimiento (supra Visto 19)70. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en relación con esa comparecencia a la audiencia privada, las cuales ascendieron a la suma de US$ 2.756,29 (dos mil setecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos). El Perú no presentó observaciones al respecto.
  34. 86.En consecuencia, corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido. En razón de que el Estado no ha entregado a la señora Feria Tinta el monto ordenado en la Sentencia del presente caso por concepto del reintegro de costas y gastos (supra Considerando 83) y que este monto no incluyó los gastos futuros en que pudieran incurrir las víctimas en la etapa de supervisión de cumplimiento, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$ 2.756,29 (dos mil setecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  35. 1.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del presente caso hace más de siete años, ya que todas se encuentran pendientes de acatamiento: 69 a) investigar efectivamente, en un plazo razonable, los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso sancionar a los responsables (punto resolutivo octavo de la Sentencia); b) establecer, en un plazo razonable los medios necesarios para asegurar que la información y documentación de investigaciones policiales se conserve (punto resolutivo noveno de la Sentencia); c) realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares y cubrir todos los gastos de entrega así Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Resolución emitida el 29 de julio de 2013 por el Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, Considerandos 7 a 19 y punto resolutivo primero. 70 En la Resolución que emitió el 2 de septiembre de 2010 la Corte se había pronunciado sobre el alcance de su potestad de considerar, excepcionalmente, peticiones de apoyo del Fondo de Asistencia fuera del marco del litigio del fondo de casos contenciosos. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2010, Considerando 16. -36como los gastos de entierro en que los familiares puedan incurrir (punto resolutivo décimo de la Sentencia); d) adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); e) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión (punto decimosegundo de la Sentencia); f) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual (punto decimotercero de la Sentencia); g) pagar la cantidad fijada en el párrafo 450 de la Sentencia a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos internos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado (punto decimocuarto de la Sentencia); h) diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos (punto decimoquinto de la Sentencia); i) establecer o erigir un monumento que satisfaga el sentido y fin de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo decimosexto y el párrafo 453 de la Sentencia (punto resolutivo segundo y párrafo 57 de la Sentencia de Interpretación); j) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, así como difundir las referidas partes de la presente Sentencia a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una (punto resolutivo decimoséptimo de la Sentencia), y k) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos (puntos resolutivos decimoctavo a vigesimotercero de la Sentencia).
  36. 2.Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  37. 3.Disponer que el Estado reintegre al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el Considerando 86 de la presente Resolución, en el plazo de noventa días.
  38. 4.Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de agosto de 2014, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 25, 30, 37 y 39, así como en el punto resolutivo primero de esta Resolución.
  39. 5.Requerir a los intervinientes comunes representantes de las víctimas y sus familiares, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.
  40. 6.Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -37- Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac- Gregor Poisot Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario