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Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2021-06-21

Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* 21 DE JUNIO DE 2021 CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de julio de 2009, mediante la cual declaró que la República del Perú (en adelante ‘‘el Perú’’ o ‘‘el Estado’’) violó el derecho a la protección judicial porque habían transcurrido más de once u ocho años sin que hubiere cumplido con lo ordenado en las sentencias de amparo dictadas por el Tribunal Constitucional del Perú en los años 1997 y 2001 a favor de los 273 integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del Perú (en adelante “la Contraloría” o “la Contraloría General”)1.

Asimismo, el Tribunal consideró que la prolongada e injustificada inobservancia de las decisiones jurisdiccionales internas derivó en la violación al derecho a la propiedad de estas personas, quienes se encontraban acogidas al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley No. 205302, que establecía una pensión de jubilación nivelable progresivamente con la remuneración del titular en actividad que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que las víctimas desempeñaban a la fecha de su jubilación. Entre los meses de abril de 1993 y octubre de 2002 las víctimas dejaron de percibir la pensión nivelable.

Mediante sentencias de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 el Tribunal Constitucional del Perú declaró que la aplicación de una normativa contraria a la Constitución entonces vigente restringió indebidamente el derecho a una pensión nivelable que habían adquirido las víctimas y ordenó, entre otras cosas, el pago de los montos pensionarios que las víctimas dejaron de Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 142° Periodo Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 El texto completo de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_198_esp.pdf 2 Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado no Comprendidos por el Decreto Ley No. 19990. * -1- percibir entre los referidos nueve años y seis meses3.

La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. La Sentencia de interpretación emitida por la Corte Interamericana el 24 de noviembre de 2009, en la cual se efectuó una aclaración de lo dispuesto en la Sentencia de Fondo respecto al reintegro de costas y gastos4. 3.

Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte el 1 de julio de 20115 y el 28 de enero de 20156 (infra Considerando 1). 4. Los informes presentados por el Estado entre julio de 2015 y junio de 20207. 5. Los escritos presentados por los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas8 (en adelante “los representantes” o “los intervinientes comunes”) entre septiembre de 2015 y noviembre de 20209. 6.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) entre agosto de 2016 y agosto de 201810. 7. La audiencia privada conjunta para los casos Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, y Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, celebrada de manera virtual el 1 de octubre de 202011.

La Corte consideró que ‘‘el derecho a la pensión nivelable que adquirieron las víctimas, de conformidad con la normativa peruana aplicable, generó un efecto en el patrimonio de éstas, quienes recibían los montos correspondientes cada mes. Tal patrimonio se vio afectado directamente por la reducción de manera ilegal, según lo señalado por el Tribunal Constitucional, en el monto recibido entre abril de 1993 y octubre de 2002”. 4 El texto completo de la Sentencia de Interpretación se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_210_esp1.pdf 5 El texto de la referida resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/acevedobuendia_01_07_11.pdf 6 El texto completo de la referida resolución se encuentra disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/acevedo_28_01_15.pdf 7 Informes estatales de 3 de julio de 2015, 16 de mayo de 2016, 16 de febrero de 2018 y 18 de junio de 2020. 8 Escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 22 de septiembre de 2015, 19 de agosto de 2016 y 7 de agosto de 2018. 9 Escritos de observaciones presentados por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño los días 9 de septiembre de 2015, 22 de febrero de 2016, 14 de julio de 2016, 4 de agosto de 2016, 7 de diciembre de 2017, 5 de julio de 2018, 19 de diciembre de 2018, 16 de octubre de 2019, 21 de noviembre de 2019, 7 de enero de 2020, 6 de abril de 2020, 24 de junio de 2020, 4 de septiembre de 2020, 28 de agosto de 2020, 19 de octubre de 2020 y 4 de noviembre de 2020.

Escritos de observaciones presentados por Ricardo Chapoñán Prada los días 7 de julio de 2016 y 1 de octubre de 2020. 10 Las víctimas del presente caso son representadas por los siguientes grupos de intervinientes comunes: 1) Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño, y 2) Ricardo Chapoñán Prada. 11 Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta audiencia fue celebrada de manera virtual durante el 137º Periodo Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial, utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.

A esta audiencia comparecieron: a) por las víctimas y sus representantes: Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño, del grupo 1 de intervinientes comunes, y Luis John Zapata Gamboa, por parte del segundo interviniente común; b) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional; Carlos Llaja Villena, Katherine Lisett Carbajal Montes y Christian Adolfo Samillán Ley Cuen, Procurador Público Adjunto y Abogados de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional, respectivamente, Alex Acosta Chapoñan, Abogado de la Procuraduría Pública de la Contraloría General del Estado;

Rogers Antonio Rivera Serna, Subgerente de Planeamiento, Presupuesto y Programación de Inversiones de la Contraloría General del Estado; Ángel Augusto Vivanco Ortíz, Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas; Wagner Isaac Montano Contreras, Abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas; Mariela González Espinoza y Raquel Francisca De la Cruz Costa, Procuradoras Públicas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y Kadafi Jesús Rojas Silva, Abogado de la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y c) por la Comisión Interamericana: 3 -2-

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones12, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de once años (supra Visto 1). En el Fallo, la Corte dispuso cuatro medidas de reparación. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado dio cumplimiento total a tres reparaciones13, así como que continuaba pendiente la medida de dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001 que ordenaron el reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 200214. 2.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos16. 3.

Seguidamente, la Corte valorará la información y observaciones presentadas por las partes y la Comisión Interamericana respecto del cumplimiento de la única medida que se encuentra pendiente de cumplimiento relativa a ejecutar las sentencias de amparo (supra Considerando 1). A) Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo 6 y los párrafos 138 y 139 de la Sentencia, la Corte dispuso que “deb[ía] dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro Comisionada Flávia Piovesan;

Marisol Blanchard, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Erick Acuña Pereda, Asesor de la Secretaría. 12 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 13 Pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo quinto de la Sentencia), y publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional las partes pertinentes de la Sentencia (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 14 Punto resolutivo sexto de la Sentencia. 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Hernández Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021, Considerando 2. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Hernández Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021, Considerando 2. -3- de un plazo razonable […].

El pago de los referidos devengados y sus intereses no deberán verse afectados por ninguna carga fiscal […]”. B) Consideraciones de la Corte 5. En primer lugar, el Tribunal observa que las partes están de acuerdo en que, mediante peritaje de mayo de 2009, aprobado por el 4º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se fijó la suma de S/.257’475,175.11 como monto definitivo a pagar “por concepto de devengados e intereses legales”17.

Sin embargo, la Corte advierte que, si bien dicho peritaje individualizó el monto a pagar a favor de 27018 de las 273 víctimas de la Sentencia, excluyó del cálculo a las señoras Carmen Blas Moreno, Urbana Pérez Ugarte y Rosa Seperack G. De Caro19. El Estado no aportó información sobre los devengados correspondientes a estas tres víctimas ni las razones de su exclusión del citado peritaje. 6.

En segundo lugar, sin perjuicio del caso particular de las referidas tres víctimas, la Corte evaluará los pagos que el Estado alegó haber realizado a favor de las 270 que sí fueron incluidas en el peritaje de 2009. En este sentido, en la audiencia de supervisión de octubre de 2020, el Estado sostuvo que a la fecha ha pagado la cantidad de S/.139’ 390,497.51 soles.

Uno de los intervinientes comunes reconoció que, del total adeudado de S/.257’475,175.11, el Estado “ha restituido S/.139’390,497.51 en diez (10) años”20. El Tribunal observa que los intervinientes comunes coincidieron con el Estado sobre la realización de pagos parciales que, en su conjunto, suman un abono de S/.139’390,497.51, lo que representa un 54.13% del total de la deuda.

Por consiguiente, la Corte considera que, en efecto, el Estado ha cumplido parcialmente con la medida de reparación concerniente al reintegro de los devengados dejados de percibir entre abril de 1993 y octubre de 2002, pero tal cumplimiento parcial le ha tomado más de diez años. En julio de 2015, el Estado remitió tres resoluciones relativas a la determinación del monto a pagar por concepto de los devengados dejados de percibir, emitidas entre el 2009 y el 2012 por el 4º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (en lo adelante “4º Juzgado Civil”) en el expediente número 45417-2007.

En una de estas resoluciones, correspondiente al número 330 de julio de 2009, se declararon infundadas las observaciones formuladas por la Contraloría General y se aprobó un peritaje de 13 de mayo del mismo año que había fijado la suma S/.257,033,894.11 como monto a pagar por concepto de los devengados dejados de percibir. Posteriormente, mediante Resolución No. 426 de abril de 2012, el 4º Juzgado Civil reconoció que en el referido peritaje hubo “un error al momento de efectuarse la sumatoria” a favor de una de las víctimas, la señora Olga Cecilia Zevallos Alzamora, porque se había omitido el monto de “S/.441.281.00”, y estableció que, por lo tanto, “el monto aprobado por concepto de devengados e intereses legales desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y tres a octubre del año dos mil dos asciende a la suma de S/.257’475,175.11”.

Cfr. Resoluciones Nos. 330 y 426 del 4º Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de 30 de julio de 2009 y 11 de abril de 2012, anexas al informe estatal de 3 de julio de 2015. 18 Según el peritaje de mayo de 2009, los montos correspondientes a cada víctima oscilan entre S/.1,241.00 (por ejemplo, en el caso de la señora Sofía Cortes de Durand) y S/.3’746,889.13 (por ejemplo, en el caso de la señora Luz Aurea Sáenz Arana). 19 Cfr. Informe Pericial No. 52-2009-PJ-JC de 13 de mayo de 2009, anexo al informe estatal de 3 de julio de 2015, y Anexo 1 del Memorándum No. 00417-2016-CG/FI del Departamento de Finanzas de la Contraloría General de la República de 19 de abril de 2016, anexo al informe estatal de 4 de mayo de 2016. 20 Observaciones presentadas por Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 19 de octubre de 2020. 17 -4- 7.

Si bien en julio de 201521 y mayo de 201622 el Estado remitió a la Corte una serie de comprobantes de depósitos judiciales y cuadros elaborados en diferentes formatos por la Contraloría General respecto a pagos efectuados a través de tractos a favor de distintos bloques de víctimas entre noviembre de 2010 y abril de 2015, con posterioridad al 2016 no ha vuelto a proporcionar información que permita desagregar los pagos realizados a partir de esa fecha con relación a cada una de las víctimas.

Respecto a dicha documentación, uno de los intervinientes comunes de los representantes indicó que, aunque el Estado viene “depositando montos mínimos”, “lo último que depositaron en [su] cuenta fue […] la suma de 86.00” en diciembre de 2012, pese a que en los cuadros de la Contraloría General “aparece un importe de S/.4,147.82 de fecha 02 de diciembre de 2013”23. 8.

En tal sentido, si bien en octubre de 2020 el otro grupo de intervinientes comunes reconoció que el Estado había efectuado pagos parciales por un monto de S/.139’390,497.51 (supra Considerando 6), resaltó que a la fecha 84 víctimas habían fallecido “sin ver restituidos sus derechos; y no menos de 30 de ellas, por ser mayores de 80 años, de continuar esta dinámica probablemente sufrirán exactamente la misma experiencia”24.

Dicha afirmación, sumada al énfasis de los referidos intervinientes sobre el lapso de más de 27 años que ha transcurrido desde el inicio del proceso en sede interna sin que a la fecha se haya terminado de cumplir “con lo ordenado por las sentencias que ampararon los derechos de los miembros de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría”25, parece indicar que a ninguna víctima se le ha pagado la totalidad de la deuda y que todavía hay víctimas que no han recibido ningún pago por concepto de los devengados dejados de percibir.

En julio de 2015, el Estado remitió cuatro cuadros elaborados por el Departamento de Personal de la Contraloría General de la República en abril de dicho año, en los cuales se listan 15 pagos parciales realizados desde noviembre de 2010 a abril de 2015, a favor de las 270 víctimas incluidas en el peritaje de 2009. Los referidos cuadros reflejan pagos realizados a través de tractos que oscilaban entre un 0.87% y un 1.80% del monto total adeudado a cada víctima, los cuales fueron efectuados en noviembre de 2010; enero, abril, septiembre y noviembre de 2011; marzo, junio, octubre y diciembre de 2012; marzo, abril, septiembre y diciembre de 2013; julio de 2014 y abril de 2015.

Cfr. Relación de “Pagos Parciales y Saldos”, anexa al informe estatal de 3 de julio de 2015. 22 En mayo de 2016, el Estado aportó otros cinco cuadros elaborados por el Departamento de Gestión y Desarrollo Humano de la Contraloría General en los que figuran los abonos autorizados a favor de diferentes bloques de víctimas en noviembre de 2011, diciembre de 2013 y julio de 2014.

Los referidos cuadros contienen una lista con el nombre de las víctimas, su documento de identidad, número de cuenta corriente en el Banco la Nación y el monto neto que les fue autorizado a pagar en diferentes períodos. El primer cuadro refleja que en noviembre de 2011 fue autorizado un abono de S/.1,989,707.93, a distribuirse entre un total de 180 víctimas.

El segundo, tercer y cuarto cuadro reflejan que en diciembre de 2013 fueron autorizados abonos por las sumas de S/.3,667,671.33; S/.15,700.22 y S./36,783.26, a distribuirse respectivamente entre grupos de 174, cuatro y cinco víctimas. El quinto cuadro refleja que en julio de 2014 fue autorizado un abono de S/.2,509,422.29, a distribuirse entre 160 víctimas.

Asimismo, el Estado remitió un cheque de gerencia emitido por el Banco la Nación en marzo de 2012, a la orden de Josefa Eusebia Banda de Palacios por un monto de S/.16, 613.45, así como 17 comprobantes sobre depósitos judiciales realizados a favor de distintas víctimas en el Banco la Nación, algunos de los cuales no resultan legibles. Estos comprobantes fueron emitidos por la sección de depósitos judiciales y administrativos del Banco la Nación, y en ellos figura que el banco “ha recibido en calidad de depósito judicial” una determinada suma en el marco del “juicio” por “devengados” ante el 4º Juzgado Civil de Lima, a favor de distintas víctimas y sus sucesiones.

En los comprobantes se refleja que en julio de 2014 fueron efectuados depósitos judiciales a favor de: a) Víctor Odría Torres, b) la sucesión de Moisés Alcóser Gutiérrez, c) Marta Leticia Arévalo Dávila Vda. de Pujazón, d) la sucesión de María Luz Espejo Vivanco, e) la sucesión de Rafael Iturrizaga Arredondo, f) la sucesión de Martha María Antonieta Berríos Berríos, g) la sucesión de José Félix Icochea Arroyo, y h) la sucesión de Abraham Lucero Palomares.

Cfr. Cheque de Gerencia del Banco la Nación de 21 de marzo de 2012 y Comprobantes de depósitos judiciales adjuntos al Memorándum No. 00417-2016-CG/FI y a la Carta No. 00149-2013-CG/FI-TES de la Contraloría General de la República de 19 de abril de 2016 y 16 de diciembre de 2013, anexos al informe estatal de 4 de mayo de 2016. 23 Observaciones presentadas por el interviniente común Ricardo Chapoñán Prada el 7 de julio de 2016. 24 Observaciones presentadas por presentados por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 19 de octubre de 2020. 25 Observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 4 noviembre de 2020. 21 -5- 9.

No obstante lo anterior, los intervinientes comunes no señalaron quiénes son las 84 víctimas respecto de las cuales todavía no se habría realizado ningún pago. Llama la atención de la Corte que, en sus observaciones anteriores al 2020, uno de los intervinientes comunes no se había pronunciado expresamente sobre los pagos que el Estado alega haber realizado (infra Considerando 10), sino que señaló de manera general contradicciones en los informes estatales en cuanto a la inexistencia de víctimas a las cuales se les habría pagado la totalidad de lo adeudado. 10.

La Corte observa que, contrario a lo afirmado por el Estado con ocasión de la Resolución de 2015 sobre el pago de la totalidad de lo adeudado a 45 víctimas, lo cual reiteró en sus informes de 2015 y 2016, de la documentación aportada no se desprende que a alguna víctima le haya sido saldada íntegramente su acreencia. Debido a que en los informes anteriores al 2016 la información fue presentada de forma dispersa, sin unificar los pagos efectuados a cada víctima, y en los informes posteriores a dicho año el Estado no ha vuelto a proporcionar información detallada respecto a cada víctima26, la Corte no cuenta con un documento único que desagregue de manera completa todos los pagos realizados a favor de cada víctima. 11.

De este modo, si bien la Corte advierte que el Estado ha realizado pagos parciales porque así lo reconocieron los intervinientes comunes en octubre de 2020 (supra Considerando 6), no le queda claro cuánto ha sido pagado hasta la fecha a cada una de las 270 víctimas incluidas en el peritaje de 2009, cuánto se adeuda a las tres víctimas excluidas de dicho peritaje o si existen víctimas respecto a las cuales todavía no se ha abonado ningún pago.

Por tanto, la Corte estima pertinente requerir al Estado que proporcione información específica y detallada sobre la situación particular de las tres víctimas no incluidas en el referido peritaje y que, a tal efecto, indique los motivos por los cuales no fueron incluidas, si el monto a ellas correspondiente fue abordado en alguna otra decisión, peritaje o acuerdo y si ha realizado a su favor algún pago por concepto de los devengados dejados de percibir.

Asimismo, la Corte requiere al Estado que presente en un documento único la información completa, detallada y actualizada que indique cuánto ha sido pagado a cada una de las 273 víctimas y cuánto queda pendiente por saldar. Este documento será transmitido a los intervinientes comunes a fin de que formulen observaciones claras y precisas que permitan a la Corte determinar cuánto se ha pagado a cada víctima, así como quiénes son las víctimas a las cuales aún no les habría realizado ningún abono. 12.

Por otro lado, uno de los intervinientes comunes resaltó que, de mantenerse el actual ritmo de pago, la deuda total “se saldaría en más de doce (12) años”27. En tal sentido, la Corte advierte que, en el transcurso de cuatro años, desde el 2016 hasta octubre de 2020, los pagos efectuados ascienden a aproximadamente 48 millones de nuevos soles, lo cual no En febrero de 2018, el Estado remitió dos oficios emitidos por la Procuraduría Pública de la Contraloría General en esa fecha en los que se indica que, mediante depósitos judiciales y a cuenta, había pagado S/. 20’885,190.70 durante el 2017, lo que sumado a los pagos parciales realizados desde el 2010 constituiría un abono total de S/.109’438, 568.13.

En junio de 2020, el Estado indicó que “viene realizando diversas gestiones a fin de dar cumplimiento total al punto resolutivo No.6 de la Sentencia emitida en el presente Caso” y al respecto agregó que “a la fecha se ha realizado el pago de un monto de S/.136’575,232.18 […] que al tipo de cambio de la fecha en que se efectuó́ asciende a $39’623,465.85 (treinta y nueve millones seiscientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta y cinco y 85/100 dólares)”.

Cfr. Oficios No. 00014-2018-CG/PP y No. 00015-2018- CG/PP de la Contraloría General de la República de 2 y 5 de febrero de 2018, anexos al informe estatal de 16 de febrero de 2018, e Informe estatal de 18 de junio de 2020. 27 Observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 19 de octubre de 2020. 26 -6- representa un avance sustancial si se considera que el monto total de los devengados dejados de percibir asciende a S/.257’475,175.11, el cual fue fijado hace más de 12 años (supra Considerando 5).

La Corte valora positivamente que el Estado haya venido realizando abonos por concepto de los devengados dejados de percibir, pero le resulta preocupante que el ritmo de pago no ha garantizado el cumplimiento total de esta medida de reparación en un plazo razonable. El Tribunal comparte la preocupación externada por los intervinientes comunes en tal sentido, quienes enfatizaron la edad avanzada de las víctimas y el fallecimiento de muchas de ellas sin que se les haya restituido la totalidad de sus devengados.

La Corte estima que, al tratarse de personas mayores28 y de prestaciones relacionadas con la seguridad social, el Estado debe actuar con especial diligencia y celeridad respecto a la ejecución de las sentencias emitidas a favor de las víctimas y el pago de sus devengados dejados de percibir por concepto de su derecho a una pensión nivelable29. 13.

La Corte también valora que en el 2018 el Perú haya conformado una comisión encargada de “evaluar y proponer las acciones destinadas al inmediato pago de la deuda que mantiene el Estado peruano con los integrantes de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República […]”30, pero advierte que, de acuerdo con lo informado por los intervinientes comunes, dicha comisión se limitó a presentar un informe sin incluir propuestas concretas para acelerar el ritmo de los pagos y garantizar así el cumplimiento total e inmediato de la medida de reparación, en contravención a los términos de su propio establecimiento31. 14.

Además, la Corte nota con preocupación que los intervinientes comunes han manifestado que “las entidades obligadas a cumplir” con las sentencias del Tribunal Constitucional “se atribuyen mutuamente la responsabilidad de hacerlo sin que ninguna de ellas lo haga finalmente: la primera [Contraloría General de la República] pide a la segunda [Ministerio de Economía y Finanzas] recursos para cumplir con lo ordenado en las sentencias; y la segunda (el MEF) contesta indicando que la deuda debe pagarse con el presupuesto de la primera (la CGR)”32.

La Corte advierte que entre las referidas entidades estatales se han dirimido acciones judiciales sobre a cuál compete la asignación de recursos para la realización de los pagos, lo cual ha contribuido a retrasar el proceso de ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional. La Corte considera necesario reiterar lo indicado en su Resolución de 2015, respecto a que “la obligación establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia El artículo 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, eestablece que los “Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales”.

El 1 de marzo de 2021 el Estado del Perú depositó el instrumento de adhesión a dicho tratado. 29 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 148. 30 La Comisión fue creada mediante la Ley No. 30742 de marzo de 2018, sobre el “Fortalecimiento de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control”.

Cfr. Resolución No. 721 del Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de octubre de 2020, anexa a las observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 4 de noviembre de 2020. 31 Cfr. Observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 19 de octubre de 2020. 32 Observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 19 de octubre de 2020. 28 -7- es una obligación del Estado, el cual no puede, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida”33. 15.

A pesar de lo establecido por la Corte en su Resolución de 2015, el Estado continúa alegando razones de presupuesto para justificar el retardo en el cumplimiento total de la medida de reparación, incluyendo que la normativa vigente impone un límite del 5% del presupuesto anual de la Contraloría General para los pagos de las deudas establecidas en sentencias judiciales.

Al respecto, la Corte reitera lo indicado en la Sentencia y en la Resolución de 2015, en el sentido de que “las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante años del cumplimiento de sentencias”34. Estas razones de presupuesto han sido desestimadas por los tribunales internos durante el proceso de ejecución, los cuales han ordenado al Estado en diversas ocasiones pagar la totalidad de la deuda en un desembolso único35.

Sin embargo, tampoco esos mandatos judiciales han sido cumplidos por el Estado36. 16. Con base a las consideraciones precedentes, la Corte estima que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida establecida en el punto resolutivo sexto de la Sentencia respecto al reintegro de los devengados dejados de percibir entre abril de 1993 y octubre de 2002, en tanto ha pagado la suma de S/.139´390,497.51.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte recuerda al Estado que ha transcurrido 12 años desde la emisión de la Sentencia, lo cual excede el plazo razonable para dar cumplimiento total a la referida medida, por lo que le reitera que debe realizar todas las gestiones pertinentes para cumplir, a la mayor brevedad posible, con el reintegro de la totalidad de los referidos devengados dejados de percibir por Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de enero de 2015, Considerando 29. 34 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de julio de 2009, párr. 75. 35 En noviembre de 2014 el 9º Juzgado Constitucional requirió a la Contraloría General que “en el plazo de tres días cumplan con cancelar a favor de la [Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría] el íntegro del monto aprobado mediante resoluciones trescientos treinta y cuatrocientos veintiséis, descontando los pagos a cuenta realizados a la fecha, sin fraccionar ni priorizar los pagos”.

Este requerimiento fue reiterado por el referido juzgado en enero de 2015. Al respecto, en sus observaciones de octubre de 2020, el interviniente común Ricardo Chapoñán Prada indicó que, respecto al pago de los devengados dejados de percibir, “resoluciones judiciales han determinados que estos pagos sean cancelados íntegramente a favor-de la parte demandante, descontando los pagos a cuenta realizados a la fecha, sin fraccionar ni priorizar pagos […]”.

Cfr. Resoluciones Nos. 500 y 509 del 9º Juzgado Constitucional de 5 de noviembre de 2014 y 7 de enero de 2015, anexas a las observaciones del grupo 1 de intervinientes comunes de 9 de septiembre de 2015, y Observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 1 de octubre de 2020. 36 Mediante Resolución de 19 de marzo de 2015, el 9º Juzgado Constitucional se refirió a que los funcionarios de la Contraloría General no habían “cumplido con el mandato judicial reiterado” en la Resolución 509 de enero de 2015, y señaló que en “los ejercicios fiscales del 2008 al 2014, la Contraloría General de la República devolvió́ al Tesoro Público sumas de dinero no gastadas de los presupuestos anuales citados, que debió́ destinarlos al pago de los devengados e intereses legales de los pensionistas, dado el carácter prioritario de su abono y lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.

Asimismo, en octubre de 2020, el Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima requirió a la Contraloría General que informara documentalmente, en el plazo de 10 días, si “existen saldos de balance hasta el 31 de Diciembre de 2019, que puedan aplicarse al pago de la obligación ordenada” y si “la Comisión de Programación Multianual Presupuestaria y Formulación Presupuestaria -o la que haga sus veces- para el Año Fiscal 2021, ha solicitado una partida especial para atender el requerimiento para atender la deuda acumulada”.

De acuerdo con la información presentada por los intervinientes comunes, el Estado no dio cumplimiento cabal al anterior requerimiento en el plazo establecido por dicho Juzgado. Cfr. Resolución No. 511 del 9º Juzgado Constitucional de 19 de marzo de 2015, anexa a las observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 9 de septiembre de 2015, y Resolución No. 721 del Juzgado Supranacional de la Corte Superior de Justicia de Lima de 12 de octubre de 2020, anexa a las observaciones presentadas por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Julio César Borrero Briceño el 4 de noviembre de 2020. 33 -8- las víctimas.

Asimismo, de acuerdo con lo indicado en el Considerando 11 de esta Resolución, el Perú debe presentar un listado o documento único, con toda la información consolidada, respecto del monto total que ha pagado a cada una de las 273 víctimas y cuánto adeuda a cada una de ellas. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 16 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de cumplir las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002. 2.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, relativo a la obligación del Estado de dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002. 3.

Disponer que el Estado del Perú adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a la medida ordenada en el punto resolutivo sexto de la Sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Disponer que el Estado del Perú presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de enero de 2022, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con la reparación que se encuentra pendiente de cumplimiento, y en el cual remita la información requerida en los Considerandos 11 y 16 de la presente Resolución. 5.

Disponer que los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del mismo. 6.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021.

Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-