Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* De 6 de febrero de 2008 Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. Las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas dictadas en el caso Caballero Delgado y Santana por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997. 2.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002 y el 27 de noviembre de 2003. Mediante la última de ellas el Tribunal declaró: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento parcial a lo señalado en los puntos resolutivos primero y segundo de la Sentencia de reparaciones, en lo que respecta: a) al pago de los montos correspondientes a las reparaciones y al resarcimiento de los gastos de la señora María Nodelia Parra Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra a) de la […] Resolución; y b) al pago del monto correspondiente a las reparaciones en compensación por el daño moral a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana, excepto en lo relativo a los intereses por mora, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra c) de la […] Resolución. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) el pago de los intereses devengados en concepto de mora a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra c) de la […] Resolución; b) la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese entonces, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra b) de la […] Resolución; * El Juez Manuel E. Ventura Robles informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 c) la constitución de un nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra; d) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos décimo primero y décimo segundo de la […] Resolución; y e) la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerando décimo cuarto de la […] Resolución. 3.
Los escritos de 5 de abril de 2004, 12 de abril de 2005, 24 de abril de 2006, 15 de septiembre de 2006 y 1 de noviembre de 2007, mediante los cuales el Estado de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre el estado del cumplimiento de las sentencias de fondo y de reparaciones y costas emitidas en el presente caso.
En su último escrito el Estado informó: en relación con las reparaciones económicas: a) respecto del pago de los intereses devengados en concepto de mora a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, el Estado informó que mediante Resolución del Ministerio de Defensa Nacional de 22 de febrero de 2006 “reliquidó y ordenó el pago” de los intereses a la beneficiaria por el valor de $2.517.202,19 pesos colombianos, el cual le fue entregado a través de sus representantes; b) en relación con la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, el Estado informó y remitió documentación sobre las consignaciones realizadas a favor de la beneficiaria en su cuenta de ahorros de Bancolombia, las cuales afirmó fueron realizadas de la siguiente manera: i. el 17 de febrero de 2006 fue $58.890.000,00 pesos colombianos; depositado el monto de ii. el 23 de febrero de 2006 fue depositado el monto de $32.751,90 pesos colombianos por concepto de rendimiento por la diferencia de la tasa cambiaria; y iii. el 28 de febrero de 2006 fue depositado el monto de $120.457,00 pesos colombianos por rendimientos; c) sobre la constitución de un nuevo Certificado de Depósito a Término (en adelante “CDT”) en dólares de los Estados Unidos América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vencía el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes de Iván Andrés Caballero Parra, el Estado informó que se autorizó la prórroga por un año de la Fiducia de la cuenta No. 673204010 de Bancafé 3 Internacional.
Adicionalmente, presentó información sobre las condiciones del mismo, tales como la tasa de cambio para renovar el CDT, la tasa de rendimiento y señaló que el “CDT continua vigente en el Bancafé Internacional hasta el vencimiento del término y el cumplimiento de la mayoría de edad del señor Iván Andrés Caballero”; en relación con la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas: d) que “existe en este momento una investigación activa en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación”; e) que “desde el año 2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Procuraduría General de la Nación analizar la posibilidad de interponer una acción de revisión respecto a los procesos absolutorios que existen” por los hechos de este caso.
Al respecto, el Estado señaló que “se realiz[aron] reuniones con la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Colombiana de Juristas, con el fin de buscar una salida conjunta a los inconvenientes legales que se presenten para la interposición de la acción de revisión de este caso”, y “ratific[ó] su disposición de continuar trabajando en la búsqueda de vías jurídicas que permitan cumplir con esta obligación”; y en relación con la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares: f) en vista de que las anteriores diligencias de prospección del terreno han producido resultados negativos, se está considerando realizar una nueva búsqueda de restos mortales. 4.
Los escritos de 15 junio de 2004, 3 de febrero de 2005, 13 de junio de 2005, 26 de septiembre de 2006 y 14 de enero de 2008, mediante los cuales los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado y se refirieron al estado del cumplimiento de las Sentencias.
En su último escrito los representantes observaron: en relación con las reparaciones económicas: a) respecto de Ana Vitelma Ortiz, informaron que el Ministerio de Defensa ordenó el pago de los intereses, monto que fue recibido por la Comisión Colombiana de Juristas en 2006, pero que estaba pendiente la entrega de la reparación a la beneficiaria.
Al respecto, en su último informe los representantes señalaron que pudieron establecer contacto con la señora Ana Vitelma Ortiz y que estaban a la espera de que dicha señora informe su número de cuenta bancaria para consignar el pago correspondiente; 4 b) en el caso de Ingrid Carolina Caballero Martínez, los representantes indicaron que no cuentan con la información necesaria para confirmar lo señalado por el Estado, en tanto no representan a dicha persona; c) respecto de Iván Andrés Caballero Parra, los representantes manifestaron, en consideración de la información aportada por el Estado sobre las condiciones en que se constituyó el nuevo CDT, que “no se tomaron las medidas necesarias, tal como lo había requerido la Corte, para realizar la inversión de manera que se garantizara el mejor beneficio para el menor”.
Específicamente, se refirieron a las diferentes tasas de cambio del dólar y a las tasas de intereses, respecto de las cuales señalaron que “la tasa del CDT acordada con respecto a Iván Andrés fue de 2.125% anual a diferencia de la inicial que fue de 6.25% anual. Eso significa que el CDT no se prorrogó, sino que se constituyó nuevamente en condiciones evidentemente menos favorables para los intereses del [beneficiario]”.
Finalmente, añadieron que resulta “incomprensible” que el CDT esté vigente en el Banco, “dado que Iván Andrés, como era de conocimiento del Estado, cumplió su mayoría de edad el 12 de diciembre de [200]6”, y que aún transcurrida dicha fecha, el Estado no “le ha hecho efectivo el CDT [ni] tampoco se le han consignado los intereses que el dinero haya producido durante el último año”; en relación con la investigación penal: d) desde la Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 el Estado no ha suministrado al Tribunal información sustantiva sobre las gestiones que ha desarrollado para individualizar, juzgar y sancionar a los responsables de estos hechos.
En relación con las reuniones mantenidas con el fin de buscar la remoción de obstáculos internos que impiden el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades, los representantes “indic[aron] que esos compromisos no relevan al Estado del deber de desarrollar, como un deber jurídico propio, las acciones jurídicas internas que conduzcan al cumplimiento de lo ordenado por la Corte”; y en relación con la búsqueda de los restos: e) afirmaron que las condiciones en las cuales se llevaron a cabo las referidas diligencias de prospección del terreno no fueron las más adecuadas, ni eficaces para obtener resultados y que “[c]ada una de esas búsquedas ha sido infructuosa por la falta de planificación, organización y previsión con que se han llevado a cabo”.
Asimismo, advirtieron su “preocupación que la programación de [una nueva] diligencia de búsqueda no está precedida de una evaluación y planificación en relación con anteriores búsquedas. Esta falencia puede conducir a un nuevo fracaso […] y por ende a diluir las esperanzas de un hallazgo pronto”. 5. Los escritos de 5 de noviembre de 2004, 12 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006, 12 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y se refirió al estado de cumplimiento de las Sentencias. 5 6.
La Resolución de 10 de diciembre de 2007, mediante la cual el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos convocó a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento en la sede del Tribunal, con el objeto de escuchar al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares sobre la implementación de las reparaciones pendientes de cumplimiento. 7.
Las manifestaciones y la información aportada por las partes en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 4 de febrero de 20081.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Colombia ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia de la Corte Interamericana, conforme al artículo 62 de la Convención, el 21 de junio de 1985. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean Partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Jueza Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Juez Leonardo A. Franco, y Jueza Margarette May Macaulay. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Manuela Cuvi Rodríguez y Karin Mantel, asesoras; b) por el Estado de Colombia: Clara Inés Vargas Silva, Directora de Derechos Humanos y DIH, Ministerio de Relaciones Exteriores; Francisco Javier Echeverri, Director de Asuntos Internacionales, Fiscalía General de la Nación;
Alex Salgado Lozano, Director Jurídico, Ministerio de Defensa Nacional; Luis Fernando Marín, Fiscal, Fiscalía General de la Nación; Juana Inés Acosta, Coordinadora del Grupo Operativo Interinstitucional, Ministerio de Relaciones Exteriores; Diana Bravo, Asesora del Grupo Operativo Interinstitucional, Ministerio de Relaciones Exteriores; y Sonia Uribe, Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Ministerio de Defensa Nacional; y c) por los representantes de las víctimas y sus familiares: Gustavo Gallón Giraldo y Luz Marina Monzón, ambos de la Comisión Colombiana de Juristas. 2 Cfr. Corte IDH.
Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C no. 104, párr. 131; Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando séptimo; y Corte IDH. Caso Servellón García y otros vs. Honduras.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de enero de 2008, Considerando tercero. 6 5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 8.
Que en relación con el pago de los intereses devengados en concepto de mora en favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, el Estado informó que en el año 2006 3 Cfr. Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.
Serie A No. 14, párr. 35; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2008, Considerando quinto; y Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando octavo. 4 Cfr. Corte IDH.
Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando noveno; y Corte IDH. Caso López Álvarez vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando noveno. 5 Cfr. Corte IDH.
Caso Barrios Altos vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, Considerando décimo noveno; Corte IDH. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Considerando séptimo. 7 consignó la suma debida en una cuenta de sus representantes, la Comisión Colombiana de Juristas, y solicitó que se dé por cumplida esta obligación. 9.
Que los representantes confirmaron la consignación realizada por el Estado y en la audiencia de supervisión de cumplimiento informaron que luego de varios intentos para contactarse con la beneficiaria pudieron consignar dicho pago en su cuenta bancaria, e indicaron que la obligación se encuentra satisfecha. 10. Que la Comisión Interamericana valoró que el Estado haya realizado el pago pendiente y solicitó a la Corte que considere cumplido este punto. * * * 11.
Que en relación con la reparación ordenada a favor de Ingrid Carolina Caballero Martínez, el Estado solicitó a la Corte que tenga por cumplida esta obligación, en vista de las consignaciones realizadas en el año 2006 en la cuenta de ahorros de la beneficiaria (supra Visto 3.b). 12. Que los representantes manifestaron que no información debido a que no representan a dicha persona. podían confirmar esta 13.
Que la Comisión valoró las gestiones realizadas por el Estado; sin perjuicio de ello, en la audiencia de supervisión de cumplimiento señaló que la suma que se habría consignado en favor de dicha beneficiaria podría ser menor a la que debía percibir conforme con la Sentencia de reparaciones y costas. Consecuentemente, la Comisión consideró necesario que el Estado aclare esta situación y presente información sobre este aspecto. 14.
Que de acuerdo con lo informado por el Estado y a la documentación aportada se observa que Colombia realizó gestiones orientadas al cumplimiento de esta obligación. En efecto, el Tribunal observa que el Estado ordenó a la entidad bancaria correspondiente realizar una consignación del 50% del Certificado de Depósito a Término en la cuenta de ahorros de Ingrid Carolina Caballero Martínez en razón que dicha persona había alcanzado la mayoría de edad.
La Corte valora positivamente lo realizado por el Estado sobre este aspecto de la Sentencia. No obstante, a fin de evaluar el cumplimiento de esta medida de reparación, el Tribunal estima necesario que en su próximo informe el Estado precise la suma total consignada en favor de dicha beneficiaria y se pronuncie sobre lo señalado por la Comisión Interamericana sobre este aspecto (supra Considerando 13).
Asimismo, considerando que Ingrid Carolina Caballero Martínez no cuenta con representación legal, es preciso que el Estado instrumente los medios necesarios para que el Tribunal cuente con un documento mediante el cual la beneficiaria remita sus observaciones en relación con dicha medida de reparación. * * * 8 15. Que respecto de la reparación debida a Iván Andrés Caballero Parra, en la audiencia de supervisión de cumplimiento el Estado señaló que el Certificado de Depósito a Término “siempre ha sido el mismo, pero se ha prorrogado” y que la baja de la tasa de rendimiento se debe a la baja en las tasas internacionales y la devaluación del dólar.
Por otra parte, el Estado indicó que los representantes recién en su escrito de observaciones de 14 de enero de 2008 hicieron saber que dicha persona había alcanzado la mayoría de edad el 12 de diciembre de 2006. En este sentido, el Estado presentó documentación en la cual consta que el 31 de enero de 2008 solicitó a la Comisión Colombiana de Juristas la información necesaria para redimir el Certificado de Depósito a Término en favor de dicha persona.
El Estado afirmó que el pago debido a Iván Andrés Caballero Parra es una obligación sujeta a condición, esto es, que el interesado haga saber que alcanzó la mayoría de edad y presente la documentación necesaria para redimir el título. Por este motivo, el Estado sostuvo que no corresponde el pago de intereses moratorios desde que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad.
Finalmente, en cuanto a la percepción de los intereses de dicho Certificado por parte de la representante legal de Iván Andrés Caballero Parra, en la audiencia de supervisión el Estado presentó copias de los comprobantes de las consignaciones que se habrían realizado desde enero de 2007 a enero de 2008 en una cuenta de ahorro perteneciente a dicha persona. 16.
Que los representantes sostuvieron la falta de información en relación con este aspecto y que no se tomaron las medidas necesarias para realizar la inversión de manera que se garantizara el mejor beneficio para Iván Andrés Caballero Parra. Indicaron que el Certificado de Depósito a Término no se habría prorrogado, sino que se habría constituido nuevamente en condiciones menos favorables para los intereses de dicha persona.
Adicionalmente, en la audiencia de supervisión los representantes sostuvieron que correspondía que se paguen intereses moratorios desde el 12 de diciembre de 2006, en tanto este pago es una obligación a plazo, el cual se cumplió cuando Iván Andrés Caballero Parra alcanzó la mayoría de edad; por ello, a partir del vencimiento de dicho plazo la mora operaba automáticamente.
También en la audiencia pública los representantes entregaron una nota de 18 de enero de 2008 en la que la señora María Nodelia Parra, madre de Iván Andrés Caballero Parra, informó que no habría percibido “intereses en diciembre de 2006, todo el año del 2007 y lo que va corrido del año 2008” y que se debían “cancelar los intereses correspondientes hasta el momento que se finiquite la fiducia”.
Finalmente, los representantes en la audiencia solicitaron una copia del título mencionado y la documentación relacionada con el mismo. 17. Que la Comisión expresó que era necesario contar con más información sobre la reparación debida a Iván Andrés Caballero Parra. Asimismo, indicó que en la fecha en que el beneficiario cumplió la mayoría de edad era el momento en el cual el Estado debió cumplir con la obligación, siendo claro que el Estado era quien debió cumplir con dicha obligación. Respecto de los intereses moratorios, señaló que se trata de una consideración que la Corte deberá realizar antes de dar por cumplido este punto, teniendo en cuenta lo señalado en la Sentencia de reparaciones. 18.
Que de la información y documentación aportada se observa que el Estado también se encuentra realizando las gestiones tendientes al cumplimiento de esta obligación. El Tribunal observa que existe una discrepancia entre el Estado y los 9 representantes en cuanto a si corresponden intereses moratorios a partir de la fecha en que el beneficiario cumplió la mayoría de edad.
Al respecto, la Corte considera que corresponde al Estado dar cumplimiento oportuno a las reparaciones ordenadas de la Sentencia, lo cual implica efectuar el pago de las indemnizaciones en el día de su vencimiento, en este caso, la fecha en que Iván Andrés Caballero Parra alcanzó la mayoría de edad. La Corte Interamericana estima necesario que en su próximo informe el Estado remita información sobre este punto pendiente de cumplimiento. 19.
Que en relación con los intereses del Certificado de Depósito a Término los representantes afirman que no han sido percibidos por la representante legal de Iván Andrés Caballero Parra, el Tribunal recibió la documentación aportada por el Estado en la audiencia de supervisión sobre las consignaciones realizadas y considera necesario recibir información actualizada sobre este aspecto de parte de los representantes y de la Comisión Interamericana. * * * 20.
Que en relación con la investigación penal de los hechos del presente caso, en la audiencia de supervisión de cumplimiento el Estado recordó las distintas medidas de investigación realizadas en el pasado, las cuales no arrojaron resultados, e informó que existe una investigación en la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, mencionó que se mantuvieron reuniones con la Comisión Colombiana de Juristas con el fin de evaluar los aspectos legales relacionados con la eventual interposición de una acción de revisión. En relación con dicha acción, en la audiencia de supervisión el Estado informó que por el momento no era posible su interposición y que se trata de un mecanismo judicial extraordinario sujeto a causas taxativas previstas en la ley.
El Estado informó que estaba trabajando para cumplir con los requisitos de procedencia y señaló que el hecho que la Sentencia de Fondo en el presente caso no declaró la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana podría ser un obstáculo para que prospere esta acción. Ello porque el Código de Procedimiento Penal requiere que una instancia internacional haya declarado un incumplimiento “protuberante” de las obligaciones del Estado de investigar en forma seria e imparcial las violaciones de derechos humanos. El Estado afirmó que se encuentra realizando sus mejores esfuerzos para fortalecer los fundamentos de una eventual acción de revisión y que plantearía dicha acción cuando se encuentren cumplidos todos los elementos para que la misma prospere, ya que de lo contrario podría resultar contraproducente para los efectos de cumplir con la obligación estatal de investigar.
Finalmente, en la audiencia el Estado mencionó su disposición y apertura para trabajar con los representantes en lo relacionado a este aspecto. 21. Que los representantes destacaron en la audiencia la falta de resultados de las investigaciones llevadas a cabo. Señalaron que si bien las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas son el marco normativo de exigibilidad de las obligaciones del Estado, las Resoluciones de supervisión del cumplimiento emitidas por la Corte hacen parte integral del marco del cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichas Sentencias.
Llamaron la atención del Tribunal sobre el hecho de que el Estado informó que por el momento no interpondría la acción de revisión por entender que no se cumplen con sus requisitos de procedencia. Es decir, el Estado estaría 10 alegando razones de derecho interno para no retomar de forma seria las investigaciones en este caso. Los representantes expresaron que el Estado debía estudiar la interposición de esta acción en relación con las investigaciones penales relativas al presente caso tanto en la justicia ordinaria como en la jurisdicción penal militar.
Por otra parte, reconocieron que la fiscalía interviniente tiene una actitud de interés en la investigación, pero que aún el Estado no ha cumplido con lo ordenado por la Corte y propusieron como mecanismo adicional una comisión especial de revisión para analizar e impulsar la investigación. 22. Que en la audiencia la Comisión Interamericana manifestó su preocupación por los 12 años transcurridos desde el dictado de la Sentencia de fondo en el caso y expresó su convencimiento de que una interpretación de buena fe y coherente de las Resoluciones del Tribunal podría permitir superar los obstáculos internos para el cumplimiento de esta obligación. La Comisión expresó que es sabido que no pueden ser alegados obstáculos de derecho interno que impidan el acatamiento de las obligaciones internacionales.
Asimismo, respecto de la cesación del procedimiento decretada en una de las investigaciones relacionadas con este caso, señaló que la justicia militar no es el foro adecuado para el juzgamiento de violaciones a derechos humanos como lo son las desapariciones forzadas de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana Ortiz. La Comisión solicitó información más detallada sobre este aspecto. 23.
Que la Corte valora la información aportada por el Estado y lamenta que hasta la fecha no se haya logrado el esclarecimiento de los hechos ni identificado a los responsables. La Corte Interamericana estima oportuno solicitar al Estado que en el próximo informe se refiera a los avances de la investigación en el presente caso. Asimismo, el Tribunal estima necesario que el Estado brinde mayor información respecto de la acción de revisión que se encuentra bajo estudio y particularmente sobre su viabilidad en el presente caso donde el Tribunal encontró una violación a los derechos a la vida y a la libertad personal, establecidos en los artículos 4 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y que conforme a su jurisprudencia constante de dichas violaciones surge la obligación de investigar los hechos por parte del Estado. 24.
Que el Tribunal se ha manifestado expresamente sobre la obligación de investigar los hechos por parte de Colombia, ha declarado que el Estado no la ha cumplido y que la misma sigue pendiente de acatamiento. Al respecto, en relación con la obligación de investigar el Tribunal estima oportuno recordar que en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 consideró: Que la Corte, tal como lo determina en su jurisprudencia constante, estima que es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos […].
Una interpretación contraria en este sentido negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes, y estaría privando al procedimiento internacional de una de sus principales funciones, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de tales violaciones[…]. 11 Que la Sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional de Colombia […] dispone que es procedente la interposición de una acción de revisión “contra la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria en procesos por violaciones de derechos humanos […] siempre y cuando […] una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por” Colombia hubiera declarado la responsabilidad del Estado por violación de los derechos humanos. La Corte estima de suma importancia que Colombia adopte todas las medidas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos mediante el desarrollo de los procedimientos judiciales que conduzcan a la identificación y sanción de los responsables.
Los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana[…]. De conformidad con lo expuesto, Colombia no puede interponer ninguna institución de derecho interno, como lo es la figura procesal de la preclusión de la investigación penal, mediante la cual se impida la consecución de la justicia e impida el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, en los términos de las obligaciones convencionales contraídas por los Estados[…]. * * * 25.
Que en cuanto a la localización de los restos de las víctimas, en la audiencia de supervisión el Estado informó sobre una diligencia de prospección realizada del 20 al 24 de enero de 2008. El Estado mencionó que la prospección se realizó teniendo en cuenta las observaciones de los representantes sobre las diligencias anteriores y en base a los protocolos internacionales, aunque resultó infructuosa.
El Estado manifestó que continuará haciendo sus mejores esfuerzos para encontrar los restos de las víctimas. 26. Que los representantes recordaron los problemas de las diligencias de búsqueda anteriores y manifestaron su preocupación sobre la prospección de enero de 2008. Indicaron que fueron notificados de dicha medida el 14 de enero de 2008, que la diligencia se realizó de manera sorpresiva y que faltó una planificación estratégica, circunstancias que fueron decisivas para su resultado.
Asimismo, en la audiencia los representantes entregaron una copia del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, señalando que este instrumento no fue utilizado en esa última prospección y que debería ser aplicado en el futuro. Finalmente, solicitaron la conformación de una comisión de expertos para que colabore en la planificación y orientación en relación con futuras diligencias de búsqueda. 27.
Que la Comisión destacó que transcurrieron más de once años antes de que el Estado en el año 2006 realizara una nueva diligencia de búsqueda de los restos. Indicó que los representantes hicieron cuestionamientos sobre aquella diligencia, señalamientos que también se hicieron en relación con la más reciente prospección. La Comisión valoró que el Estado lleve adelante diligencias de prospección, sin perjuicio de lo cual tomó en cuenta las observaciones de los representantes, en 12 particular, sobre la necesidad de utilizar instrumentos de la legislación interna como el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, señalando también la necesidad de que se haga un análisis cuidadoso del fracaso de las prospecciones anteriores. 28.
Que la Corte valora la realización de la reciente prospección. El Tribunal toma en consideración las afirmaciones realizadas por los representantes de las víctimas respecto de la necesidad de una planificación estratégica en las tareas de localización de los restos de las víctimas. Asimismo, el Tribunal observa que los representantes han propuesto la conformación de una comisión de expertos con el objeto de fortalecer el trabajo de búsqueda y que se considere el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en este caso.
La Corte Interamericana estima necesario que en su próximo informe el Estado se pronuncie sobre los aspectos señalados por los representantes e informe sobre las futuras diligencias que adoptará con vistas al cumplimiento de esa obligación. * * * 29. Que la Corte Interamericana valora que el Estado ha dado cumplimiento al pago debido a la señora Ana Vitelma Ortiz y que ha adoptado diversas medidas con el fin de cumplir con las demás reparaciones económicas ordenadas por el Tribunal.
Asimismo, valora la presentación de información sobre el resto de medidas de reparación pendientes de cumplimiento. 30. Que la Corte considera indispensable que el Estado presente información actualizada sobre los puntos resolutivos de las Sentencias de Fondo y de Reparación y Costas de 8 de diciembre de 1995 y 29 de enero de 1997, respectivamente, pendientes de cumplimiento, que se enumeran a continuación: a) la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese entonces (en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones y Costas); b) la constitución de un nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván Andrés Caballero Parra (en relación con el punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones y Costas); c) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas (en relación con el punto resolutivo quinto de la Sentencia de Fondo); y 13 d) la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares (en relación con el punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones y Costas). 31.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las Sentencias de Fondo y de Reparaciones y Costas una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en el punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones y Costas, en lo que respecta: a) el pago de los intereses devengados en concepto de mora a favor de la señora Ana Vitelma Ortiz, madre de la señorita María del Carmen Santana; 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la transferencia de la mitad de la suma correspondiente a las reparaciones que constan en el Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América y sus rendimientos a la fecha de su vencimiento, a la cuenta que se abrirá a nombre de la menor Ingrid Carolina Caballero Martínez, quien será mayor de edad para ese entonces, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 14 de la presente Resolución; b) la constitución de un nuevo Certificado de Depósito a Término en dólares de los Estados Unidos de América con la suma correspondiente a la mitad de las reparaciones y rendimientos que constan en el CDT que vence el 1 de septiembre de 2004, a favor de los representantes del menor Iván 14 Andrés Caballero Parra, de conformidad con Considerandos 18 y 19 de la presente Resolución; lo expuesto en los c) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 23 y 24 de la presente Resolución; y d) la localización de los restos de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el párrafo el Considerando 28 de la presente Resolución. Y
RESUELVE
1. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a las sentencias de 8 de diciembre de 1995 sobre el Fondo y de 29 de enero de 1997 sobre Reparaciones y Costas, dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Caballero Delgado y Santana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 30 de junio de 2008, un informe sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en sus sentencias y específicamente sobre los puntos pendientes de cumplimiento, tal como lo establece el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 3.
Requerir a los representantes de las víctimas y sus familiares, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de su recepción. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de sus Sentencias de Fondo de 8 de diciembre de 1995 y de Reparaciones y Costas de 29 de enero de 1997. 5.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. 15 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario