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Corte IDH · Medidas Provisionales2005-03-11

Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 11 DE MARZO DE 2005 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CASO GUTIÉRREZ SOLER VISTOS: 1. El escrito de demanda presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 26 de marzo de 2004. 2.

El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “el escrito de solicitudes y argumentos”) presentado por los representantes de la presunta víctima y sus familiares (en adelante “los representantes”) el 28 de junio de 2004. 3. El escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos presentado por el Estado de Colombia (en adelante “el Estado”) el 31 de agosto de 2004. 4.

Los escritos de 27 de octubre de 2004, mediante los cuales la Comisión y los representantes presentaron sus alegatos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado (supra Visto 3). 5. La declaración testimonial del señor Ricardo Gutiérrez Soler rendida durante la audiencia pública celebrada el día 10 de marzo de 2005 en la sede de la Corte, en la cual relató, inter alia, lo siguiente: a) después de que el señor Wilson Gutiérrez Soler, su hermano, salió de la cárcel, la familia empezó a recibir llamadas telefónicas amenazantes y hostigamientos; además, vehículos de la Dirección Central de Policía Judicial (en adelante “la DIJIN”) rondaban el taller del señor Ricardo Gutiérrez Soler; b) sus familiares sabían que dichas llamadas eran de las mismas personas, porque había ciertas frases intimidantes que siempre repetían, y sabían que los vehículos que veían rondar su casa eran de la DIJIN porque así les fue informado ante una denuncia que hicieron; c) poco tiempo después de que el señor Wilson Gutiérrez Soler saliera en libertad, él y el señor Ricardo Gutiérrez Soler fueron detenidos y encarcelados nuevamente; 2 d) una bomba fue colocada en casa de sus padres, al señor Ricardo Gutiérrez Soler le enviaron un libro bomba, y a uno de sus hijos lo intentaron secuestrar; e) por razones de seguridad, sus padres vendieron su casa y se fueron de Bogotá; f) a pesar de que han denunciado todos estos hechos, las denuncias no han servido para detener los hostigamientos ni para mejorar su situación de seguridad.

El señor Ricardo Gutiérrez Soler siente que la falta de justicia ha agravado su seguridad y la de su familia; y g) a pesar de estar protegido por medidas cautelares ordenadas por la Comisión, fue detenido y más recientemente fue objeto de un allanamiento. En consecuencia, el señor Ricardo Gutiérrez Soler concluye que el Estado no ha cumplido con las referidas medidas cautelares. 6.

La declaración testimonial del señor Wilson Gutiérrez Soler rendida durante la referida audiencia pública, en la cual manifestó, inter alia, lo siguiente: a) como consecuencia de haber denunciado las torturas de las cuales fue víctima, se presentaron persecuciones y atentados contra su familia, la cual además se vio sometida a desplazamiento y a humillaciones; b) los constantes hostigamientos impidieron al señor Wilson Gutiérrez Soler desempeñarse laboralmente como una persona normal; c) las personas más cercanas al señor Wilson Gutiérrez Soler, como su padre, su madre y sus hermanos, se vieron obligados a replegarse y no pudieron tener una vida normal; d) el señor Wilson Gutiérrez Soler y su hermano, el señor Ricardo Gutiérrez Soler, sufrieron allanamientos, encarcelamientos, atentados con explosivos, persecuciones y llamadas telefónicas amenazantes; e) los hostigamientos tenían que ver directamente con las denuncias de la tortura que el señor Wilson Gutiérrez Soler sufrió, ya que las personas que realizaron los mismos así se lo hacían saber; f) pocos días después de haber declarado ante la Comisión Interamericana en relación con este caso, y mientras se encontraba con sus padres, un artefacto explosivo fue instalado en la casa de éstos; g) después de estos hechos, se vio obligado a salir del país; h) sus familiares, que se quedaron en Colombia, siguieron siendo objeto de hostigamientos, así como de maltratos, y se vieron obligados a dejar su casa; i) nuevamente el señor Wilson Gutiérrez Soler siente temor por la seguridad de su hermano y la de su familia que todavía se encuentra en Colombia, ya que menos de un mes después de su declaración ante la Comisión sufrió el referido atentado en casa de sus padres y por esa razón 3 siente que su declaración ante la Corte va a acarrear problemas similares a sus familiares; j) en relación con las medidas cautelares ordenadas por la Comisión, a pesar de que se suscribió un acuerdo para la implementación de medidas de protección, esto no sucedió, ya que igual se dio dicho atentado en casa de sus padres, y los demás hostigamientos, incluido un encarcelamiento con su hermano, el señor Ricardo Gutiérrez Soler; y k) su hermano, Ricardo Gutiérrez Soler, está constantemente desplazándose, ya que con frecuencia es objeto de allanamientos en todos los lugares a los que va.

En consecuencia, no tiene una vivienda fija ni un trabajo estable. 7. Los alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, llevados a cabo el día 11 de marzo de 2005 durante la audiencia pública, mediante los cuales expresó, inter alia, que: a) después de la audiencia de fondo celebrada ante la Comisión, la situación de seguridad de la familia Gutiérrez Soler “se complicó”; por ejemplo, hubo un atentado en caso de sus padres.

A raíz de esto, el señor Wilson Gutiérrez Soler tuvo que salir del país; b) después de la salida del señor Wilson Gutiérrez Soler del país, la estigmatización y los hostigamientos se trasladaron hacia su hermano, el señor Ricardo Gutiérrez Soler, quien entonces fue protegido mediante medidas cautelares; c) se presentaron algunas dificultades respecto de cómo encuadrar al señor Ricardo Gutiérrez Soler en los programas de protección que tenía el Estado en operación, lo cual generó retardos en la implementación de las medidas cautelares; y d) a pesar de que el Estado pudo implementar ciertas medidas, éstas “no llegaron a eliminar los factores de riesgo con relación a la situación de seguridad de Ricardo Gutiérrez Soler y de su familia”, factores que sólo se pueden eliminar a través de la realización de justicia en el presente caso. 8.

Los alegatos finales orales de los representantes, llevados a cabo el día 11 de marzo de 2005 durante la audiencia pública, mediante los cuales manifestaron, inter alia, que: a) los familiares del señor Wilson Gutiérrez Soler, a saber: su madre, la señora María Elena Soler de Gutiérrez; su hermano, el señor Ricardo Gutiérrez Soler; y sus sobrinos, los hijos de éste último, han sufrido agresiones, hostigamientos y amenazas como consecuencia de los hechos del caso; b) el señor Wilson Gutiérrez Soler siente un permanente temor a que su familia sea lesionada, el cual no ha cesado con su salida del país; 4 c) debido a la campaña de hostigamientos sufrida por el señor Ricardo Gutiérrez Soler, se ha generado en él un temor por su seguridad y la de su familia; igualmente, se ha debilitado la integridad familiar; y d) se requiere la adopción de medidas de seguridad inmediatas a favor de la familia Gutiérrez Soler, cuya situación de seguridad se ha visto agravada por la falta de justicia en el presente caso. 9.

Los alegatos finales orales del Estado llevados a cabo el día 11 de marzo de 2005 durante la audiencia pública, mediante los cuales se refirió, inter alia, a la implementación de medidas cautelares en Colombia en general, y a las medidas particulares que se habían adoptado en relación con el señor Ricardo Gutiérrez Soler. CONSIDERANDOS: 1.

Que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.” 3.

Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.” 4.

Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. Este deber se torna aún más evidente en relación con quienes estén vinculados por procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana. 5.

Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite. 6. Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales, evitando daños irreparables a las personas. 5 7.

Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción1. 8. Que de las declaraciones ante la Corte (supra Vistos 5 y 6) de los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler en la audiencia pública de 10 y 11 de marzo de 2005, así como de los alegatos sobre reparaciones y costas presentados por la Comisión Interamericana y los representantes en la referida audiencia pública, se desprende que los señores Wilson y Ricardo Gutiérrez Soler, así como sus familiares, han experimentado una serie de hostigamientos, detenciones, amenazas y agresiones.

Por tanto, esta Corte considera prima facie que dichas personas se encuentran en una situación de “extrema gravedad y urgencia”. 9. Que el Estado debe adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para: a) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del señor Ricardo Gutiérrez Soler y su familia, a saber: su madre, la señora María Elena Soler de Gutiérrez; sus hijos, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano; y la señora Yaqueline Reyes; y b) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, en caso de que estos últimos regresen a Colombia. 10.

Que este Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él2. 11.

Que el derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia3. 1 Cfr., inter alia, Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Medidas Provisionales.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo; Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando duodécimo; y Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando undécimo. 2 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”.

Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 156; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128; Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 152; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 110. 3 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 2, párr. 157; artículos 5 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6 12.

Que la Corte ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho4. 13. Que el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la libertad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana5.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir al Estado que adopte las medidas necesarias para: a) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del señor Ricardo Gutiérrez Soler y su familia, a saber: su madre, la señora María Elena Soler de Gutiérrez; sus hijos, Luisa Fernanda Gutiérrez Reyes, Paula Camila Gutiérrez Reyes, Leonardo Gutiérrez Rubiano, Leydi Caterin Gutiérrez Peña, Sulma Tatiana Gutiérrez Rubiano, Ricardo Alberto Gutiérrez Rubiano y Carlos Andrés Gutiérrez Rubiano; y la señora Yaqueline Reyes; y b) proteger la vida, integridad personal y libertad personal del señor Wilson Gutiérrez Soler y su hijo Kevin Daniel Gutiérrez Niño, en caso de que estos últimos regresen a Colombia. 2.

Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a las presentes medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 3. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de protección y 4 Cfr. Caso Tibi.

Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 97; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 82; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 64; y Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 2, párr. 77. 5 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 2, párr. 158;

Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 129; Caso de los 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 153; y Caso Myrna Mack Chang, supra nota 2, párr. 153. 7 que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.

Requerir al Estado que informe a la Corte Interamericana, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de la misma. 5. Requerir a los representantes de los beneficiarios de estas medidas que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cinco días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 6.

Requerir a la Comisión Interamericana que presente sus observaciones dentro de un plazo de siete días, contados a partir de la notificación del informe del Estado. 7. Requerir al Estado que, con posterioridad a su primera comunicación (supra punto resolutivo cuarto), continúe informando a la Corte, cada dos meses, sobre las medidas provisionales adoptadas, y requerir a los representantes y a la Comisión que presenten sus observaciones a dichos informes estatales en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la notificación de los respectivos informes del Estado. 8.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes.