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Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. HondurasCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2014-07-31

Corte IDH. Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de julio de 2014.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 31 DE JULIO DE 2014 CASO COMUNIDAD GARÍFUNA PUNTA PIEDRA Y SUS MIEMBROS VS. HONDURAS VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”), y el escrito de contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Honduras (en adelante “Honduras” o “el Estado”). 2.

El escrito de los representantes de 25 de febrero de 2014, mediante el cual ofrecieron ciertas declaraciones. 3. La Resolución del Presidente de la Corte de 30 de mayo de 2014, mediante la cual declaró procedente la solicitud de las presuntas víctimas de acogerse al Fondo de Asistencia Legal 1. 4. Las listas definitivas de declarantes presentadas por el Estado, los representantes y la Comisión; la comunicación mediante la cual los representantes solicitaron la sustitución del perito propuesto, y las observaciones correspondientes a dichas listas. 5.

Las observaciones presentadas por el perito propuesto por los representantes respecto de la recusación presentada por el Estado. 6. El escrito de los representantes de 28 julio de 2014, mediante el cual solicitaron la sustitución de la modalidad para rendir declaración por parte de los testigos y presuntas víctimas. 1 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Garífuna Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras.

Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de 30 de mayo de 2014. Disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/garifuna_fv_14.pdf. 2

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas, testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48, 49, 50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). 2. Al someter el caso, la Comisión ofreció como prueba el dictamen pericial del señor James Anaya 2 y solicitó el traslado del peritaje del señor José Aylwin, rendido en el Caso Comunidad Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, en calidad de prueba documental 3.

Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, la Comisión reiteró los ofrecimientos realizados con el sometimiento del caso. 3. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que “dadas las circunstancias del presente caso[, l]a prueba documental y testimonial […] deberá considerarse […] en vista de resultar necesaria a la luz de la información que surja […] del expediente a ser aprobado por el Estado”.

Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2014 los representantes ofrecieron tres declaraciones testimoniales 4 y una declaración pericial 5, las cuales no habían podido ser ofrecidas en vista de situaciones de inseguridad en la zona y la forma de toma de decisiones colectivas en la comunidad. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes, los representantes ofrecieron dos declaraciones testimoniales, 12 declaraciones de presuntas víctimas y omitió referirse a la declaración pericial previamente ofrecida 6.

Asimismo, los representantes indicaron que 11 declaraciones de presuntas víctimas y una declaración testimonial serían remitidas mediante fedatario público, mientras que una declaración 2 La Comisión señaló que el objeto del peritaje consistía en “el deber de garantía del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales.

Específicamente, el perito profundizará en el alcance de dicha obligación frente a la invasión de personas no indígenas y la situación de conflictividad derivada de tales situaciones. Asimismo, el peritaje ofrecerá los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver este tipo de situaciones, con especial énfasis en el saneamiento efectivo de las tierras y territorios indígenas a fin de que puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la propiedad”. 3 El Presidente verificó que el objeto de peritaje consistía en “los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran; sobre el reconocimiento de dicha tierras y territorios, así como sobre la titulación y demarcación de los mismos.

Además declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. Adicionalmente analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales”.

Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 07 de abril de 2014, Resolutivo 5. 4 Los representantes ofrecieron las declaraciones en calidad de testigos de Doroteo Thomas Rodríguez, Antonio Bernárdez Suazo y Doris Ávila Castillo, sin embargo el Presidente constata que los representantes omitieron indicar el objeto de las mismas. 5 Los representantes ofrecieron el peritaje del señor Santiago Jaime Ruiz Álvarez e indicaron que el objeto del peritaje consistía en el “proceso de reconocimiento y titulación territorial del pueblo Punta Piedra y Garífuna de Honduras, así como del proceso de despojo y ausencia de consulta previa, libre e informada que ha sufrido la comunidad”. 6 El Presidente verificó que: 1) los representantes no se refirieron a 2 de las declaraciones testimoniales ofrecidas en el escrito de solicitudes y argumentos; 2) doce de las declaraciones ofrecidas no habían sido ofrecidas previamente en el escrito de solicitudes y argumentos, y 3) el objeto de las 14 declaraciones ahora ofrecidas consiste en “el proceso de despojo territorial sufrido en la comunidad por parte de los colonos de Río Miel; las actuaciones y omisiones del Estado de Honduras en el conflicto, y los trámites jurídicos realizados por la comunidad tanto en instancia nacional como internacional”. 3 de presunta víctima y una declaración testimonial se ofrecían para la audiencia pública.

El 4 de julio de 2014, previo a la presentación de las observaciones respecto de las listas definitivas de declarantes, los representantes presentaron una comunicación en la que indicaron que “[l]a prueba pericial ofrecida en su momento correspondía a la declaración del señor Santiago Jaime Ruiz Álvarez, sin embargo el señor Ruiz Alvares se v[ió] imposibilitado para rendir su declaración por razones relacionadas con su trabajo para el Estado hondureño y su seguridad personal en términos de los riesgos que el presente caso representa para los involucrados […] siendo este un hecho superviniente y de fuerza mayor.

En esos términos y para acreditar los hechos del caso, se ofrece sustituir la prueba pericial y se pide admitir en su lugar el peritaje del señor Christopher Anthony Loperena” 7. 4. En su escrito de contestación, el Estado ofreció dos declaraciones testimoniales 8 y dos peritajes 9. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes el Estado desistió de los peritajes previamente ofrecidos y reiteró el ofrecimiento de los dos testimonios para ser rendidos ante fedatario público. 5.

La Comisión y los representantes manifestaron no tener observaciones que presentar respecto de las listas definitivas de declarantes. Sin embargo, el Estado objetó la solicitud de la Comisión en relación con el traslado del peritaje del señor José Aylwin previamente rendido en la audiencia pública del Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras y recusó al perito Christopher Anthony Loperena, ofrecido por los representantes (infra considerandos 12 y 15). 6.

Esta Presidencia considera conveniente recabar las declaraciones que no han sido objetadas a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite: 1) las declaraciones testimoniales de: Edito Suazo Ávila y Doroteo Thomas Rodríguez y las declaraciones en calidad de presuntas víctimas de: Joaquín Thomas, Roberto Mejía Castillo, Santo Celi Suazo, Armando Castillo Núñez, Santo Castillo Ávila, Paulino Mejía Castillo, Juliana Suazo Montero, Edilberto Ávila Castillo, Guillermo Batis, Dionisia Ávila Castillo, Antonio Bernárdez Suazo y Lidia Palacios, ofrecidos por los representantes, y 2) las declaraciones testimoniales de: Jesús Ramón Flores y Everardo Díaz Bonilla, ofrecidas por el Estado. 7.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la objeción del Estado respecto de la 7 Los representantes señalaron que el objeto del peritaje consiste en “los hechos relacionados con el proceso de reconocimiento y titulación territorial del pueblo de Punta Piedra, así como del proceso de despojo, ausencia de consulta Previa Libre Informada que ha sufrido la comunidad y los impactos que ha causado en la comunidad la falta de acceso a su territorio”. 8 El Estado ofreció las declaraciones en calidad de testigos de Jesús Ramón Flores, cuyo objeto consiste en “los parámetros definidos por la Dirección Ejecutiva del INA en el reconocimiento del perímetro definido como hábitat funcional”, y de Everardo Díaz Bonilla, cuyo objeto consiste en “la actividad ordenada que realizó en el respectivo expediente; la normativa que establece el Reglamento de Mejoras Útiles y Necesarias, Construcciones y Plantaciones Permanentes y que ha realizado las actividades correspondientes”. 9 El Estado ofreció los peritajes del señor Oscar Orlando Bonilla Landa sobre la “[v]erificación de los derechos sobre tierras de los asentamientos de la Comunidad Punta Piedra conforme a sus títulos y la documentación relacionada.

Asimismo, relacionar la cartografía institucional nacional existente en la temática de la tenencia de la tierra de la zona en referencia” y del señor Ismael Zepeda Ordóñez sobre “la delimitación mediante análisis histórico e investigación cronológica de la posesión de la tierra o propiedad ancestral de los miembros de la Comunidad Garífuna de Punta Piedra”. 4 solicitud de traslado de un peritaje; b) la recusación del Estado al peritaje ofrecido por los representantes; c) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; d) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte, y e) los alegatos y observaciones finales orales y escritos.

A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión y la objeción del Estado respecto de la solicitud de traslado de un peritaje 8. La Comisión ofreció como prueba el dictamen pericial del señor James Anaya (supra pie de página 2) solicitó el traslado del peritaje del señor José Aylwin (supra pie de página 3). 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados.

El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos” 10, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación. 10.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, la Comisión señaló que tanto el peritaje del Ex- Relator James Anaya, como el ya rendido por el señor José Aylwin se refieren a temas de orden publico interamericano. En este sentido, se señaló que la Corte Interamericana podría profundizar su jurisprudencia sobre los derechos de los pueblos indígenas en dos sentidos: 1) “en cuanto al deber de garantía del derecho a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, frente a la invasión por parte de terceros no indígenas”, y 2) el “derecho a la tutela judicial efectiva de los pueblos indígenas cuando, a pesar de haber recibido un título de propiedad a su favor, no cuentan con mecanismos coercitivos para hacer valer sus derechos frente a amenazas e invasiones de terceros no indígenas”. 11.

En virtud de lo expuesto, el Presidente ratifica que los objetos de las declaraciones de los peritos propuestos plantean cuestiones de orden público interamericano de los derechos humanos en cuanto son temas que tienen relevancia en diversas partes del continente, por lo que una decisión al respecto puede tener un impacto sobre otros Estados parte de la Convención, como ya fue reconocido en el Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras 11, en relación con el peritaje del señor Aylwin.

Asimismo, dicha prueba ofrecida puede contribuir a fortalecer la protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 12. Por tanto, en primer lugar, siendo que el peritaje de 10 Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, considerando 9 y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, considerando 60. 11 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana, supra, considerando 23. 12 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2010, considerandos 13 y 15; y Caso Granier y otros (Radio Caracas 5 James Anaya no fue objetado, estima procedente su recepción. 12.

En segundo lugar, el Presidente constata que el Estado objetó la solicitud de traslado del peritaje rendido por el señor José Aylwin realizada por la Comisión, en razón de que “los casos tiene un contexto completamente diferente, incluso la misma [Comisión] decidió dividir la petición original en tres asuntos separados, referidos a cada una de las comunidades y sus miembros [y por tanto] podría crear un contexto ambiguo para [la Corte].

Adicionalmente, consider[ó] que sería superabundante en virtud que se están proponiendo dos (2) peritajes adicionales tanto por la ilustre [Comisión] como por las presuntas víctimas, lo cual es desproporcional a la pretensión probatoria y colocaría en una situación de indefensión al Estado de Honduras”. 13. Frente a las objeciones del Estado, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los argumentos de las partes y con base en la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica 13.

Cuando se ordena recibir una prueba ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso 14. El Presidente considera que en el momento procesal actual no le corresponde incluir o excluir información relacionada con el contexto que no resulte prima facie fuera del mismo. 14. Por tanto, en virtud de que el peritaje del señor Jose Aylwin se refiere a una temática de interés público interamericano, y que no resulta prima facie fuera del marco contextual del caso, el Presidente desestima la objeción interpuesta por el Estado y consecuentemente admite la solicitud de traslado del peritaje del señor José Aylwin, para lo cual el Estado tendrá la oportunidad para remitir sus observaciones al contenido del mismo (infra resolutivo 14).

B. Recusación del Estado al peritaje ofrecido por los representantes 15. Con fundamento en los artículos 47.1, 48.1.c y 48.1.f del Reglamento de la Corte Interamericana, el Estado recusó al perito Christopher Anthony Loperena, ofrecido por los representantes, en razón de haber presentado un amicus curiae en el Caso de la Comunidad Triunfo de la Cruz Vs. Honduras, en el cual inter alia concluyó que "Honduras no ha cumplido con sus obligaciones por mandato constitucional de proteger los derechos de los pueblos indígenas y afro descendientes [y ha violado] el derecho a la propiedad del Pueblo Garífuna, [contemplado en] el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos".

Adicionalmente, el Estado indicó que el señor Loperena ha colaborado en numerosos estudios con los representantes de las presuntas víctimas. Como consecuencia de lo anterior, el Estado concluyó que existían serias dudas sobre la imparcialidad del señor de Christopher Anthony Loperena. 16. En su escrito de observaciones a la recusación presentada por el Estado, el señor Christopher Anthony Loperena señaló que “[d]esde 2005, h[a] realizado Televisión) Vs. Venezuela.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de abril de 2014, considerando 9. 13 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, considerando 14, y Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, considerando 27. 14 Cfr. Caso Rodríguez Vera y Otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de octubre de 2013, considerando 27. 6 numerosos estudios de campo antropológicos en Honduras, con énfasis específico en la cultura y la territorialidad Garífuna. [Su] tesis doctoral, [la cual se basó] en dos años de investigación etnográfica en Triunfo de la Cruz (Triunfo), investig[ó] la lucha territorial del pueblo Garífuna en el contexto del desarrollo turístico en la costa caribeña de Honduras.

Antes de empezar el doctorado, hi[zo] otro estudio sobre la territorialidad y cosmovisión Garífuna en la zona de Iriona […] abarcando 15 comunidades entre Punta Piedra y Plaplaya. […] Los argumentos esbozados en el amicus están basados en una investigación de larga plaza y de carácter científico. Sost[uvo] que la elaboración de [su] estudio se hizo bajo las normas establecidas dentro de [su] disciplina académica—la antropología social—y que sobre la base de [su] trabajo de campo etnográfico corrobor[ó] las conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo No. 76/12, y por ende las violaciones del Estado de Honduras en contra de los derechos de propiedad comunal del Pueblo Garífuna en Triunfo de la Cruz”. 17.

La Presidencia verificó que los representantes, al momento de presentar la lista definitiva de declarantes, omitieron ratificar al perito previamente ofrecido, el señor Jaime Ruiz Álvarez, luego de lo cual solicitaron su sustitución por el perito Christopher Anthony Loperena, debido a razones de seguridad personal, entre otras (supra considerando 3).

La Presidencia toma nota que dicha extemporaneidad no fue objetada por el Estado de Honduras y la misma podría resultar razonable de acuerdo a su sustento. En virtud de ello, el Presidente analizará la recusación interpuesta por el Estado abocándose exclusivamente en los fundamentos esgrimidos por el Estado. 18. En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte Interamericana, esta Presidencia considera que el Estado no ha aportado argumentos o elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el perito Loperena y los representantes han tenido o mantienen vínculos estrechos o relación de subordinación que pudieran afectar su imparcialidad 15. 19.

Adicionalmente, respecto de lo establecido en el artículo 48.1.f de la Corte, la Presidencia resalta que dicha causal de recusación se refiere a una situación en la cual el perito propuesto hubiese intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, en relación con la misma causa. En este sentido, el Presidente estima que, con base en los alegatos del Estado, el señor Loperena intervino en una causa distinta ante esta Corte, a través de un escrito de amicus curiae, en el Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras.

Sin perjuicio de lo anterior, del amicus curiae presentado por el señor Loperena se desprende que el mismo se basó en elementos objetivos dentro de la antropología social, disciplina académica de experticia del perito en cuestión, por lo que no concurre la causal señalada del artículo 48.1.f del Reglamento. 20. Adicionalmente, la Presidencia ha señalado que los peritos pueden proporcionar opiniones técnicas o personales en cuanto se relacionen con su especial saber o experiencia 16, sin que ello implique una falta de imparcialidad.

La Corte valorará en el momento procesal oportuno la declaración que rinda el señor Christopher Anthony Loperena, teniendo en cuenta todos los argumentos presentados por las partes en cuanto a este asunto. 15 Cfr. Caso Fornerón e Hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, considerando 4. 16 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 75. 7 21. En virtud de las consideraciones anteriores, el Presidente desestima la recusación interpuesta por el Estado y consecuentemente admite el ofrecimiento presentado por los representantes respecto del peritaje del señor Christopher Anthony Loperena.

C. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 22. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales y escuchar en audiencia pública a las presuntas víctimas, testigos y peritos cuya declaración directa resulte absolutamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

C.1. Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público o autoridades tradicionales 23. Mediante escrito de 28 de julio de 2014 los representantes solicitaron la sustitución de la modalidad para rendir declaración de las personas ofrecidas (supra visto 6). En este sentido, indicaron que “[e]xiste una imposibilidad física para documentar a través de affidávit las declaraciones de los testigos y [presuntas] víctimas en la comunidad debido a la falta de Notarios Públicos que quieran ingresar a la zona de Punta Piedra[,] la distancia y al contexto de violencia y dominio de narcotráfico en la zona.

A ello se suma el reciente intento de secuestro y amenazas a miembros de la OFRANEH”. Con fundamento en el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT y otros precedentes regionales en la materia, solicitaron que las declaraciones sean rendidas ante autoridades tradicionales del pueblo Garífuna de Punta Piedra. De forma específica, se propuso al grupo de danza como máxima autoridad y referente ministerial de fe pública dentro de las prácticas jurídicas consuetudinarias Garífunas. 24.

En casos anteriores 17, la Corte ha admitido la presentación de declaraciones sin las formalidades correspondientes en atención a las circunstancias particulares del caso respectivo. Asimismo, la Corte ha considerado que los Estados deben respetar, garantizar y proteger el modo de vida tradicional, la identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas de las comunidades indígenas 18. 25.

En virtud de la alegada ausencia de Notarios Públicos que quieran ingresar a la zona y en respeto del derecho consuetudinario del pueblo Garífuna de Punta Piedra, el 17 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

Serie C No. 182, párr. 14; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 249, párr. 30, y Caso Castillo González y otros Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 31. 18 Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 227. 8 Presidente estima pertinente admitir la solicitud de los representantes y por lo tanto dispone que las declaraciones de testigos y presuntas víctimas previamente ofrecidas mediante affidávit sean rendidas ante autoridades tradicionales del pueblo Garífuna de Punta Piedra. 26.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus lista definitivas de declarantes, entre otros escritos, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima procedente, para efectos del presente caso, recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público o autoridades tradicionales del pueblo Garífuna de Punta Piedra, según corresponda: 1) la declaración testimonial de Edito Suazo Ávila, las declaraciones en calidad de presuntas víctimas de Joaquín Thomas, Roberto Mejía Castillo, Santo Celi Suazo, Armando Castillo Núñez, Santo Castillo Ávila, Paulino Mejía Castillo, Juliana Suazo Montero, Edilberto Ávila Castillo, Guillermo Batis y Antonio Bernárdez Suazo, y el peritaje de Christopher Anthony Loperena, ofrecidos por los representantes, y 2) las declaraciones testimoniales de Jesús Ramón Flores y Everardo Díaz Bonilla, ofrecidas por el Estado. 27.

El Presidente recuerda que el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte contempla la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes y el Estado, y en ciertas situaciones la Comisión, aporten un listado de preguntas por realizar a aquellas personas citadas a rendir declaraciones ante fedatario público. En aplicación de lo dispuesto en dicha norma reglamentaria, el Presidente procede a otorgar una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a las presuntas víctimas, los testigos y el perito referidos en el párrafo anterior.

Al rendir su declaración ante fedatario público o autoridades tradicionales del pueblo Garífuna de Punta Piedra, las presuntas víctimas, los testigos y el perito deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Los plazos correspondientes son precisados en la parte resolutiva de la presente Resolución. Los testimonios y los peritajes antes mencionados serán transmitidos a la Comisión, a los representantes y al Estado.

A su vez, conforme al artículo 50.6 del Reglamento, los representantes y el Estado podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes respecto de dichas declaraciones en el plazo indicado en la presente Resolución (infra resolutivo 14). C.2. Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia pública 28. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de Doroteo Thomas Rodríguez y Lidia Palacios, propuestas por los representantes, y el peritaje de James Anaya propuesto por la Comisión. D. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 29.

En Resolución adoptada por esta Presidencia de 30 de mayo de 2014 (supra visto 3), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para la asistencia a la audiencia pública de un máximo de dos representantes y para la presentación de un máximo de tres declaraciones, ya sea en audiencia o por affidávit. 9 30.

Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde en este momento precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 31. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que Lidia Palacios y Doroteo Thomas Rodríguez, propuestos por los representantes, comparezcan ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso (supra considerando 28).

Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío del perito Christopher Anthony Loperena propuesto por los representantes (infra resolutivo 1.c), según lo determinen éstos, podrá ser cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los representantes deberán remitir la cotización del costo de la formalización de la declaración jurada en el país de residencia del declarante y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra resolutivo 2). 32.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 33. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 34.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. E. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 35.

Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas en este caso, al término de las declaraciones respectivas. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 36.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con el fondo y eventuales reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 14 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución (supra 10 considerando 26), de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público o autoridades tradicionales del pueblo Garífuna de Punta Piedra: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1.

Joaquín Thomas, Roberto Mejía Castillo, Santo Celi Suazo, Armando Castillo Núñez, Santo Castillo Ávila, Paulino Mejía Castillo, Juliana Suazo Montero, Edilberto Ávila Castillo, Guillermo Batis, Dionisia Ávila Castillo y Antonio Bernárdez Suazo. Quienes declararán sobre el proceso de despojo territorial sufrido en la comunidad por parte de los colonos de Río Miel; las actuaciones y omisiones del Estado en el conflicto, y los trámites judiciales realizados por la comunidad tanto en instancia nacional como internacional.

B. Testigos Propuesto por los representantes 1. Edito Suazo Ávila, quien declarará sobre el proceso de despojo territorial sufrido en la comunidad por parte de los colonos de Río Miel; las actuaciones y omisiones del Estado en el conflicto, y los trámites judiciales realizados por la comunidad tanto en instancia nacional como internacional.

Propuestos por el Estado 1. Jesús Ramón Flores, ingeniero civil, técnico catastral que hizo el levantamiento topográfico, quien declarará sobre los parámetros definidos por la Dirección Ejecutiva del INA en el reconocimiento del perímetro definido como hábitat funcional. 2. Everardo Diaz Bonilla, ingeniero agrónomo, técnico que realizó el avalúo, quien declarará sobre la actividad ordenada que realizó en el respectivo expediente; la normativa que establece el Reglamento de Mejoras Útiles y Necesarias, Construcciones y Plantaciones Permanentes y que ha realizado las actividades correspondientes.

C. Peritos Propuesto por los representantes 1. Christopher Anthony Loperena, Doctor en Antropología de la Universidad de Austin, quien declarará sobre los hechos relacionados con el proceso de reconocimiento y titulación territorial del pueblo de Punta Piedra, así como del proceso de despojo, ausencia de consulta Previa Libre Informada que ha sufrido la comunidad y los impactos que ha causado en la comunidad la falta de acceso a su territorio. 11 2.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 8 de agosto de 2014, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a las presunta víctimas, los testigos y el perito indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. Los testimonios y el peritaje requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 22 de agosto de 2014. 3.

Requerir a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, las presuntas víctimas, los testigos y el perito incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público o autoridades tradicionales, de conformidad con el Considerando 27 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidos los testimonios y el peritaje requeridos en el punto resolutivo primero, así como el traslado del peritaje señalado en el Considerando 14, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita a los representantes y al Estado para que presenten sus observaciones, conforme al Considerando 27, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos, respectivamente. 5.

Convocar a la República de Honduras, a los representantes de la presunta víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas que se celebrará durante el 51 Período Extraordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de Asunción, Paraguay, el 2 de septiembre de 2014, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas Propuestas por los representantes 1.

Lidia Palacios y Doroteo Thomas Rodríguez, quienes declararán sobre el proceso de despojo territorial en la comunidad por parte de los colonos de Río Miel; las actuaciones y omisiones del Estado de Honduras en el conflicto, y los trámites jurídicos realizados por la comunidad tanto en instancia nacional como internacional. Asimismo, sobre las presuntas afectaciones a la comunidad.

B. Perito Propuesto por la Comisión Interamericana 1. James Anaya, Ex – Relator de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, quien declarará sobre el alcance del deber de garantía del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y recursos naturales, frente a la invasión de personas no indígenas y la situación de conflictividad derivada de tales situaciones.

Asimismo, el peritaje ofrecerá los parámetros que deben tomarse en cuenta para resolver este tipo de situaciones, con especial énfasis en el saneamiento efectivo de las tierras y territorios indígenas a fin de que puedan ejercer de manera efectiva su derecho a la propiedad. 12 6. Requerir al Estado que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7.

Solicitar a Paraguay, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 incisos 1 y 3 del Reglamento, su cooperación para llevar a cabo las audiencias públicas sobre fondo, y eventuales reparaciones y costas, por celebrarse en ese país, convocadas mediante la presente Resolución, así como para facilitar la entrada y salida de su territorio de las personas que fueron citadas a rendir su declaración en calidad de presuntas víctimas, testigos y peritos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia de eventuales fondo, reparaciones y costas y de quienes representarán a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a Honduras y a los representantes de las presuntas víctimas durante la misma.

Para tal efecto se dispone que la Secretaría notifique la presente Resolución a Paraguay. 8. Requerir a la Comisión Interamericana, al Estado y los representantes que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, respectivamente, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9.

Informar a la Comisión, al Estado y a los representantes que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10. Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte sobre la cotización de la formalización de la declaración ante fedatario público y de su envío que será cubierta por el Fondo de Asistencia a más tardar el 13 de agosto de 2014, de conformidad con lo establecido en el Considerando 31 de la presente Resolución. 11.

Requerir a la Comisión, al Estado y a los representantes que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. 13. Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública s sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 14.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 2 de octubre de 2014 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con sobre el fondo, y eventuales reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es 13 improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 15.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Honduras. Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Humberto Antonio Sierra Porto Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario