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Caso Loayza Tamayo Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-02-06

Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 febrero de 2008.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos• De 6 de febrero de 2008 Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Supervisión del Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo emitida en el presente caso por la Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997.

Corte Corte 2. La Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998. 3. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 3 de junio de 1999. 4. Las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 1999, 1 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003 y 3 de marzo de 2005. 5.

La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró: 1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención; b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención; c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno; d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, y • El Juez Diego García-Sayán se inhibió de integrar la Corte, por su nacionalidad peruana, para efectos de supervisión del cumplimiento de las sentencias de fondo y reparaciones dictadas en este caso, lo cual fue aceptado por la Corte.

Por esta razón, el Juez García-Sayán no participó en la audiencia, ni en la deliberación y firma de la presente Resolución. El Juez Manuel E. Ventura Robles informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. -2- e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimento de esta obligación. […] 6.

Los escritos de 16 de febrero y 23 de julio de 2007, mediante los cuales el Estado del Perú (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso. 7. Las comunicaciones de 23 de octubre de 2006, 16 de marzo y 11 de octubre de 2007, mediante las cuales la representante de la víctima (en adelante “la representante”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 6). 8.

Los escritos de 26 de abril y 16 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 6). 9. La Resolución emitida por el Presidente de la Corte Interamericana el 13 de diciembre de 2007 mediante la cual, en ejercicio de las atribuciones de la Corte para la supervisión del cumplimiento de sus decisiones y en consulta con los demás Jueces del Tribunal, resolvió convocar a la Comisión Interamericana, a la víctima y su representante y al Estado a una audiencia privada el día 1 de febrero de 2008, con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso (supra Visto 5), y escuchar las observaciones de la Comisión Interamericana y de la víctima y su representante al respecto. 10.

La audiencia privada celebrada por el Tribunal1 en su sede en San José, Costa Rica, el 1 de febrero de 2008, en el curso de la cual, el Estado, la representante de la víctima, la víctima y la Comisión se refirieron al cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso. 11. El llamamiento realizado durante dicha audiencia por la Jueza Cecilia Medina Quiroga, Presidenta de la Corte Interamericana (en adelante “la Presidenta”), mediante el cual invitó a la víctima, a su representante y al Estado a acordar en conjunto las medidas y acciones necesarias para lograr el cumplimiento cabal de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso. 12.

El acta suscrita por la víctima, su representante y el Estado, en presencia de la Comisión Interamericana, presentada al Tribunal el 1 de febrero de 2008, luego de celebrada la audiencia privada en este caso (supra Visto 10). 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento del Tribunal, la Corte celebró la audiencia con la presencia de los siguientes señores jueces: Jueza Cecilia Medina Quiroga (Presidenta);

Juez Sergio García Ramírez; Juez Leonardo A. Franco; Jueza Rhadys Abreu Blondet y Jueza Margarette May Macaulay. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Elizabeth Abi-Mershed, delegada, y Manuela Cuvi, asesora; b) por la representante de la víctima: Carolina Loayza Tamayo, representante, y María Elena Loayza Tamayo, víctima; c) por el Estado del Perú: Ángel María Lozada, agente;

Alberto Gutierrez La Madrid, Embajador del Perú en Costa Rica, y el señor Miguel Guzmán, Consejero de la Embajada. -3- CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Perú es Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”2.

Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones.3 4. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda).4 La obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales.5 5.

Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no solo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.

Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de octubre de 2007, Considerando séptimo;

Caso Blake, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 2, párr. 131. 4 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2007, Considerando sexto; y, Caso Molina Theissen, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de julio de 2007, Considerando tercero. 5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia, supra nota 2, párr. 60; Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando séptimo; Caso Blake. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando cuarto. -4- garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos.6 * * * 6.

Que durante la audiencia privada el Estado se refirió a la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente y presentó información sobre las acciones emprendidas por el Estado con el propósito de dar cumplimiento a este extremo de la Sentencia de reparaciones (supra Vistos 2 y 5). 7. Que en cuanto a este punto, la señora María Elena Loayza Tamayo, víctima en este caso, señaló que al momento de su detención laboraba en tres instituciones educativas, a saber: Centro Educativo 2057 “José Gabriel Condorcanqui”, Escuela Nacional de Arte Dramático, con 24 horas lectivas, y Universidad San Martín de Porres, con 20 horas lectivas.

La señora Loayza Tamayo informó que fue reintegrada en dos de las instituciones mencionadas, en el Centro Educativo 2057 y en la Escuela Nacional de Arte Dramático. Sin embargo, añadió que no [ha] sido reincorporada a la Escuela Nacional de Arte Dramático en las mismas condiciones laborales que tenía a la fecha de [su] detención, sino a través de un contrato de servicios no personales sin ningún derecho a beneficio laboral, que le permite al Estado separar[la] del cargo cuando lo estime conveniente […] y que a pesar de laborar en las mismas condiciones y horario que los demás profesores de la Escuela [Nacional de Arte Dramático], se redujo [su] sueldo al 50%”.

Por último, en relación con la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la enseñanza universitaria en la Universidad San Martín de Porres, la víctima señaló que “ninguna respuesta sobre el resultado de tal gestión ha sido puesta en [su] conocimiento, más aún la respuesta que [le dan] algunos funcionarios del Ministerio de Justicia [es que] el Estado no p[uede] intervenir en ninguna universidad privada”.

La señora María Elena Loayza Tamayo reiteró la obligación que tiene el Estado de “hacer efectivo [su] reintegro al Centro Universitario […] o en cualquier otro régimen público, si fuera el caso, con las compensaciones salariales, prestaciones y pensiones respectivas”. Finalmente, la señora Loayza Tamayo manifestó que “cuando era docente universitaria ganaba un promedio de US$500 en el año 1993 y un profesor contratado con 20 horas en la Universidad San Martín de Porres, en este momento, gana US$1200”.

A efecto de no frustrar alguna posibilidad de reincorporación a la Universidad San Martín de Porres pese al tiempo transcurrido, la señora Loayza Tamayo informó que “no [ha] hecho ningún cobro de [su] compensación por tiempo de servicio, es decir, por los años que labor[ó] en dicha universidad, de 1982 hasta el 6 de febrero de 1993, fecha de [su] detención”. 8.

Que la Comisión señaló que “en cuanto a las remuneraciones, la Sentencia de la Corte señalaba que tengan un valor actualizado”. La Comisión manifestó que “el valor actualizado es lo que está incluido en esa medida de reparación y que es eso lo que se tiene que evaluar”. 9. Que el Estado añadió que “en este caso concreto, [quiere] llegar, con la mediación de la Corte, a una solución equitativa que interprete claramente qué es lo que se tiene que hacer y se [hará] en ese sentido”. 6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.

Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Blake. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando quinto; y, Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, Considerando cuarto. -5- 10. Que según consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12), las partes acordaron “llevar a cabo una reunión en la ciudad de Lima, Perú, en el plazo de dos meses a partir del día de la fecha [1 de febrero de 2008], donde el agente del Estado informará a la señora Loayza Tamayo respecto de las gestiones adoptadas para dar cumplimiento a los aspectos referidos a [los] [puntos resolutivo primero y segundo de la Sentencia de reparaciones]”.

Asimismo, el Estado se comprometió a “informar […] respecto de las gestiones adoptadas para incorporar [a la señora María Elena Loayza Tamayo] al servicio docente en una institución pública de acuerdo a lo dispuesto por la Sentencia de reparaciones y las resoluciones de la Corte Interamericana”. * * * 11. Que sobre el deber de asegurar el pleno goce del derecho a la jubilación de la víctima, en la audiencia privada el Estado informó que “teniendo en cuenta que la señora Loayza estaría percibiendo una pensión de cesantía por parte del Ministerio de Salud dentro del régimen del Decreto-Ley 20530, su derecho a una pensión se encontraría garantizado”.

Además, el Estado señaló al respecto que “la señora Loayza podría también percibir una pensión bajo el régimen del Decreto-Ley 19.990 […] en calidad de docente, siempre [que] el sistema nacional de pensiones acredite su derecho y que no correspon[dan] a períodos laborados en una entidad del Estado, teniendo en cuenta la pensión de cesantía otorgada por el Ministerio de Salud”. 12.

Al respecto, la señora María Elena Loayza Tamayo manifestó que tiene derecho a dos pensiones ya que se jubiló del Ministerio de Salud y que, posteriormente, realizó una segunda actividad laboral como profesora una vez jubilada del Ministerio de Salud. En este sentido, indicó que “[tiene] derecho a tener una jubilación justa porque […] trabajaba desde 1990 bajo el régimen de la ley 19.990”.

Además, señaló que “la nueva Ley 19.990 indica que [debe] tener 65 años para poder jubilar[se] y eso [dependerá] del aporte que […] realice para formar [su] fondo de jubilación [y que] debe tenerse en cuenta que si estos pagos no se han realizado tampoco se [le] ha computado dicho lapso de años de servicios para [su] jubilación, lo que influiría negativamente cuando [su] jubilación se produzca a la edad de 65 años”.

La señora María Elena Loayza Tamayo agregó que “la regla general es la prohibición de percepción de más de una pensión de origen estatal, salvo aquel que como el docente en el Perú, puede tener dos tipos de trabajo, tanto en el nivel administrativo o en la docencia”. 13. Que la Comisión solicitó que “se incluyeran los años en que la señora Loayza Tamayo estuvo detenida [y] que ese factor no […] la perjudicara en el goce de su pensión”.

Además, manifestó que “dado que la víctima se ha referido a los tres trabajos que ella tenía al momento en que fue detenida, [el] Estado [debe] referirse a cómo se asegura el goce de su derecho a su jubilación en relación con eso, porque ha quedado bastante claro que el tema de la pensión de cesantía del Ministerio de Salud no tiene que ver con lo que se está discutiendo en este momento”. 14.

Que sobre esta obligación, consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12) que “el Estado deberá informar a la señora Loayza Tamayo respecto de las gestiones adoptadas para dar cumplimiento a ésta en la reunión que se llevará a cabo en la -6- ciudad de Lima, Perú en el plazo de dos meses a partir de la fecha [1 de febrero de 2008]”. * * * 15.

Que en cuanto a la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno, el Estado señaló que “ha presentado anteriormente las constancias de las oficinas de antecedentes policiales, penales y judiciales, acreditando de una manera fehaciente que a nivel policial, criminal o judicial, no existe una norma [ni] un acto administrativo que limite sus derechos”. 16.

Que al respecto, la representante de la víctima solicitó que “el Estado precise si un acto administrativo tiene ese efecto jurídico y garantiza el derecho a María Elena Loayza de […] no sufrir ningún efecto jurídico de la sentencia dictada contra ella en el fuero ordinario”. La Comisión no se pronunció al respecto. 17. Que según consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12) el Estado se comprometió “a hacer las gestiones necesarias para obtener la documentación judicial u oficio del juzgado competente mediante el cual se notifica a las dependencias estatales que procedan a levantar los antecedentes penales de la señora Loayza Tamayo, para que la víctima lo analice a efectos de evaluar el cumplimiento de este extremo de la Sentencia”. * * * 18.

Que en cuanto a la adopción de medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, el Estado señaló que ya se hizo una adopción de las medidas de derecho interno. 19. Que la representante de la víctima señaló que “queda claro que si el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el Decreto-Ley 25.659, esto garantiza la no violación del principio non bis in idem, que fue violado en el caso María Elena Loayza”.

En este sentido, manifestó que “en términos fácticos debe reconocer que el Estado ha cumplido al menos en el aspecto del principio non bis in idem”. 20. Que la Comisión manifestó que “se encuentran en trámite ante ella, una serie de peticiones y casos donde se alegan violaciones a la Convención Americana producidas aún con las modificaciones a que hace referencia el Estado y que por esa razón, continuará con el análisis y el seguimiento del objeto de esta obligación en el desempeño oportuno de sus facultades convencionales”. 21.

Que según consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12), “la víctima y el agente del Estado coinciden en que la reforma legislativa ya no permite un -7- juzgamiento que viole el principio non bis in ídem por los delitos de terrorismo y traición a la patria tipificados en los Decretos Leyes antes mencionados [25.475 y 25.659] del modo que ocurrió en el presente caso”.

Al respecto, el Tribunal toma nota de lo expresado por la víctima, su representante y el Estado. * * * 22. Que sobre la investigación de los hechos del caso, identificación y eventual sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esa obligación, el Estado informó que “el Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima ha archivado, con fecha 31 de octubre de 2007, el proceso número 155-03 seguido contra Juan Briones Guerra y otro por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves y violación sexual conforme lo ordenado por la Tercera Sala de Reos Libres de Lima, Resolución de fecha 27 de julio de 2007, que declara de oficio extinguir la acción penal por prescripción”.

Asimismo, el Estado informó que la sentencia dictada el 27 de julio de 2007 por la Tercera Sala de Reos Libres señala que “por causas ajenas al Colegiado […] se ha materializado la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, cesando la potestad coercitiva del Estado para sancionar y juzgar la infracción penal cometida considerando los máximos imputables a los delitos contra la libertad y violación sexual y contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves, considerando el plazo máximo de prescripción de 12 años, considerando [además] la existencia de un concurso de graves delitos en este caso”.

Al respecto, expresó que “ha venido efectuando un seguimiento bastante acompasado de la investigación, pero que lamentablemente hay independencia del Poder Judicial respecto de la interpretación de los hechos y de la tipicidad de los delitos y de la aplicación de algunas medidas de defensa, llámese prescripción”. 23. Que la representante de la víctima indicó que “el Estado […] no solamente es el Poder Ejecutivo sino todos y cada uno de los órganos del Estado [y] que a todos ellos les cabe la obligación de cumplir las sentencias de [la Corte Interamericana]”.

Manifestó, también, que existieron un conjunto de “irregularidades en la tramitación del proceso seguido contra dichas personas [Briones y Alvarado], todo ello con el objeto de favorecerlas y darles la oportunidad de interponer recursos impugnatorios”. La representante señaló, a su vez, que “el Fiscal, en su dictamen, no formuló apreciación alguna sobre las pericias psicológicas obrantes en el expediente, ni analizó el contexto de la violación sistemática de los derechos humanos que se vivió en el Perú en la época en que fuera detenida María Elena Loayza”.

Por último, la representante manifestó que es “lamentable que sea el propio Estado el que haya declarado de oficio la prescripción de los execrables delitos cometidos en contra de María Elena Loayza, [ya que] en la sentencia de 27 de julio de 2007, la Tercera Sala Penal de Reos Libres de Lima, se pronuncia sobre las dos sentencias absolutorias respecto a los procesados Laguna, Manrique, Briones y Aliaga, revocándolas en el extremo del fallo que declara infundada la excepción de cosa juzgada y la que los absuelve, reformándolas, declarando de oficio extinguida la acción penal y ordenando el archivo de los actuados”.

Finalmente, la representante señaló que “el Estado no puede declarar la prescripción de la acción penal por cuanto forma parte de la obligación reparatoria que ha asumido el Estado peruano como consecuencia de la Sentencia dictada por esta Corte”. -8- 24. Que la Comisión señaló que “este es un tema de particular importancia, que la investigación y la sanción de los responsables es uno de los objetivos del sistema interamericano de derechos humanos, es una de las razones por las cuales las víctimas acuden a esta […] Corte, y en ese sentido, solicit[ó] a la Corte que se pronuncie como lo ha hecho en otras ocasiones y que señale […] que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables. [Asimismo,] solicit[ó] a la Corte que reitere al Estado peruano en este sentido su obligación de dar pronto cumplimiento a lo ordenado por [la Corte] en su sentencia”. 25.

Que consta en el Acta de Reunión (supra Visto 12) que el Estado entregó “una copia del oficio No. 023-2007-CDH No. 10.435/AML remitido al Poder Judicial sobre este extremo, a solicitud de la víctima”. No obstante, dicho documento no fue presentado al Tribunal. Al respecto, el Tribunal estima necesario que el Estado informe sobre los trámites y demás acciones que se estén realizando con vistas al cumplimiento de esta obligación. * * * 26.

Que el Tribunal valora que el Estado ha expresado mediante el Acta de Reunión (supra Visto 12) su voluntad de dar cumplimiento a los puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones pendientes de acatamiento (supra Vistos 1 y 2), para lo cual se comprometió a realizar distintas gestiones (supra Considerandos 10, 14, 17, 21 y 25). Por ello, alienta a las autoridades estatales a concretar la reunión programada (supra Considerando 10) y queda a la espera de que las partes informen los resultados de la misma y de las acciones vinculadas al cumplimiento de los puntos pendientes de la referida Sentencia a las cuales se ha comprometido el Estado. 27.

Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso.7 Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte brinden oportunamente la información que aquella requiera.8 7 Cfr. Caso Barrios Altos.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso Cantoral Benavides. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de diciembre de 2007, Considerando décimo segundo;

Caso García Asto, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando octavo. 8 Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-0/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada en 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, punto Resolutivo cuarto. -9- 28.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de dichas Sentencias pendientes de cumplimiento. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 y 30 del Estatuto y 29.1 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) la reincorporación de la señora María Elena Loayza Tamayo al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención (punto resolutivo segundo de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora Loayza Tamayo produzca efecto legal alguno (punto resolutivo tercero de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998); d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana (punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998), y e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación (punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones de 27 de noviembre de 1998).

Y

RESUELVE

-10- 1. Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto. 2.

Exhortar al Estado del Perú a realizar la reunión programada en el acta suscrita por el Estado, la víctima y su representante y a cumplir los otros compromisos adquiridos en la reunión llevada a cabo entre las partes al finalizar la audiencia privada celebrada en este caso, de conformidad con los Considerandos 10, 14, 17, 21, 25 y 28 de la presente Resolución. 3.

Solicitar al Estado del Perú que presente, a más tardar el 28 de abril de 2008, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. En particular, el Estado deberá informar al Tribunal de los resultados de la reunión y, de ser posible, presentar un programa de acción vinculados al cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso. 4.

Requerir a la víctima o su representante que, dentro de cuatro semanas a partir de la notificación del informe del Estado, presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estimen pertinentes. 5. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, dentro de seis semanas a partir de la notificación del informe del Estado del Perú, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos las observaciones que estime pertinentes. 6.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones de 27 de noviembre de 1998. 7. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima o su representante. -11- Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario