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Caso Gonzales Lluy y otros Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2018-02-05

Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 5 DE FEBRERO DE 2018 CASO GONZALES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 20151.

La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, a la educación y a las garantías judiciales, en perjuicio de Talía Gabriela Gonzales Lluy (en adelante también “la víctima”). Además, la Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de Teresa Lluy e Iván Mauricio Lluy, madre y hermano de la víctima, respectivamente.

Dichas violaciones derivaron del contagio sufrido por Talía Gabriela Gonzales Lluy con el virus del VIH, al recibir, cuando tenía tres años de edad, una transfusión de sangre a la que no se le habían realizado las pruebas serológicas respectivas. La sangre provenía de un banco de sangre de la Cruz Roja de la provincia del Azuay, Ecuador, y la transfusión fue hecha en una clínica de salud privada.

Posterior al contagio, la madre de la víctima interpuso varios recursos ante instancias penales y civiles buscando que se sancionara a las personas responsables del contagio de Talía, así como el pago de daños y perjuicios, los cuales no prosperaron. La Corte determinó, entre otros aspectos, que las negligencias que condujeron al contagio de Talía Gonzales Lluy eran imputables al Estado, pues no cumplió adecuadamente con el deber de garantía, específicamente con su rol de supervisión y fiscalización frente a entidades privadas que prestan servicios de salud.

Asimismo, la Corte determinó la discriminación que sufrió Talía, como resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH, así como la condición de vulnerabilidad en la que se encontraron ella y su familia al ser discriminados en los ámbitos educativo, laboral y de vivienda, aislados de la sociedad y estar en condiciones económicas precarias 2.

El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). * El Juez L. Patricio Pazmiño Freire, de nacionalidad ecuatoriana, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

El Juez Roberto F. Caldas no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 La Sentencia fue notificada el 18 de septiembre de 2015. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. El texto íntegro se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_298_esp.pdf 2 La Corte determinó que en el caso de Talía confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación, asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. -22.

Los ocho informes presentados por el Estado entre diciembre de 2015 y agosto de 20173, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 3. Los siete escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)4 entre octubre de 2015 y agosto de 20175. 4.

Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo y diciembre de 20176.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 364 de la misma; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios; v) otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para la realización de un posgrado; vi) entregar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una vivienda digna; vii) realizar un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH y medidas para revertir situaciones de discriminación; viii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y ix) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos.

Además, la Corte dispuso que el Estado “deb[ía] reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte […] la cantidad erogada durante la tramitación de [la etapa de fondo] del presente caso” 8. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía 3 Escritos de 31 de diciembre de 2015, de 18 y 22 de enero, 25 de abril, 30 de junio, 29 de julio, y 16 de septiembre de 2016, y de 1 de agosto de 2017. 4 Ramiro Ávila Santamaría. 5 Escritos de 28 de octubre de 2015, de 25 de enero, 5 de mayo, 30 de agosto, 22 de septiembre, y 1 de noviembre de 2016y de 9 de agosto de 2017. 6 Escritos de 17 de marzo, 3 de octubre y 16 de noviembre de 2016 y de 26 de diciembre de 2017. 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 En el párrafo 423 de la Sentencia, la Corte estableció que “las erogaciones realizadas en el presente caso […] ascendieron a la suma de US$ 4.649,54 (cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve dólares, cincuenta y cuatro centavos de los Estados Unidos de América)”, y dispuso que dicho monto “deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación de la […] Sentencia”.

Además, en el párrafo 429 la Corte dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Ecuador”. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017, Considerando segundo. -3protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. 3. La Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las nueve medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado.

En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, debido a que está a la espera de que el Estado remita información al respecto11. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden: A. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a la víctima 3 B. Publicación y difusión de la Sentencia 7 C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 8 D. Beca para continuar estudios universitarios 9 E. Beca para realización de posgrado 12 F. Entrega de una vivienda digna 13 G. Programas de capacitación para funcionarios en salud 13 H. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos 16 A. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a la víctima A.1.

Medida ordenada por la Corte 4. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 358 a 360 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración sus padecimientos”.

Asimismo, se determinó que en “caso de que el Estado careciera de [instituciones públicas especializadas], deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas”. También, se señaló que “los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia en el Ecuador por el tiempo que sea necesario”.

Finalmente, se otorgó a la víctima o sus representantes legales “un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para que dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica”12. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra nota 9, Considerando segundo. 11 El Estado sostuvo en septiembre de 2016 que “se realizó el pago correspondiente [al] reintegro de los [g]astos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”. Posteriormente, en noviembre de 2017, aportó el “comprobante de CUR contable” del pago de dicho reintegro.

Sin embargo, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 20 de noviembre de 2017 se comunicó a Ecuador que “este Tribunal aún no ha recibido depósito en la cuenta bancaria por el referido reintegro”. Se indicó además, con base en la averiguación realizada por la Secretaría, que efectivamente el Estado tuvo la intención de realizar el reintegro mediante transferencia internacional, pero que no se habrían seguido todas las instrucciones bancarias requeridas para que el banco intermediario pudiera depositar los fondos en la cuenta a nombre de la Corte Interamericana, por lo cual los fondos depositados por Ecuador habrían sido devueltos a la cuenta de origen.

En ese sentido, en la referida nota de Secretaría se proporcionó nuevamente al Estado la información relativa a los medios por los cuales puede realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, estando a la espera de que Ecuador remita información al respecto. 12 Adicionalmente, en el párrafo 360 se dispuso lo siguiente: “en situaciones de urgencia […] el Estado deberá adoptar las recomendaciones de la médica o médico de confianza que Talía señale.

Además, si el médico o la médica de confianza determina que existe motivo fundado por el que Talía deba recibir atención en el sistema privado de salud, el Estado deberá cubrir los gastos necesarios para el restablecimiento de su salud. Corresponderá -4A.2. Consideraciones de la Corte 5. Este Tribunal hace constar que en octubre de 2015, mes siguiente a la notificación de la Sentencia (supra nota al pie 1), el representante de la víctima remitió a la Corte un escrito junto con una nota suscrita por la víctima Talía Gonzales Lluy, en la cual ésta manifestó que “esta[ba] dispuesta a aceptar una atención adecuada a [sus] padecimientos físicos y psicológicos, [así como] los tratamientos respectivos para mejorar [su] salud”13.

También, el representante indicó que aquella “esta[ba] recibiendo atención especializada y adecuada de salud en la ciudad de Quito, en el Hospital de las Fuerzas Armadas”, y la víctima agregó que estaba “utilizando el seguro particular de salud de su padre para poder ser atendida”. 6. En los escritos presentados entre octubre de 2015 y enero de 2016, el representante y Ecuador expresaron desacuerdo en cuanto al alcance de la medida ordenada por la Corte.

Por una parte, el representante y la víctima solicitaban que el Estado cubriera los gastos de transporte y estadía que implican los viajes desde Cuenca hasta Quito por parte de la víctima para recibir atención en el Hospital de las Fuerzas Armadas. Ello, al considerar que la medida ordenada dispone la obligación para el Estado de brindar gratuitamente tratamiento a la víctima.

Por otra parte, Ecuador consideraba que, según la Sentencia, la atención en salud a la víctima debía brindarse en una institución de salud pública cerca de su lugar de residencia, en Cuenca. Por ello, sostenía que la solicitud del representante y la víctima no se apegaba a lo ordenado por este Tribunal y, en consecuencia, Talía Gonzales Lluy debía ser atendida en el Hospital Vicente Corral Moscoso de la ciudad de Cuenca14.

Al respecto, el representante indicó que la Sentencia “establece obligaciones generales y no especifican lugar, responsable y modo de ejecución”, porque “el Estado tiene un abanico de posibilidades para cumplir la sentencia”, entre las cuales está la posibilidad de “acudir a uno de los hospitales públicos que ofrece atención de calidad y calidez”.

También hizo notar que, en el pasado, la víctima había sido atendida en dicho hospital de Cuenca 15, y expuso las razones por las cuales la víctima expresaba su “rotundo rechazo” a ser atendida nuevamente en dicho centro de salud. 7. En virtud de los referidos planteamientos de las partes, la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, requirió al Estado y al representante que presentaran información adicional que permitiera valorar la implementación de la medida 16.

Fundamentalmente, se solicitó al Ecuador que se refiriera a si “exist[ían] posibles soluciones para superar las dificultades expuestas respecto a la estadía y transporte para que la víctima pu[diera] atenderse en el referido hospital en Quito”. 8. El Estado aportó un oficio suscrito por la Ministra de Salud Pública, en el cual se informó que “a través del Ministerio de Salud Pública y otros integrantes de la Red Pública Integral de Salud […] ha definido el protocolo de atención de [la víctima]” 17.

Al respecto, la al Estado acreditar ante este Tribunal la permanencia de esta medida. Respecto a la misma, deberá presentar un informe cada tres meses”. 13 Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gonzales Lluy el 12 de octubre de 2015, dirigida a su representante (anexo al escrito de observaciones del representante de 28 de octubre de 2015). 14 Al respecto, la Comisión observó que la medida ordenada por la Corte “no establece necesariamente como requerimiento que el centro se encuentre en el lugar de residencia de la víctima, sino, que esto sea ‘en la medida de lo posible’” y que “esta posibilidad tiene precisamente el efecto de que Talía Gonzales LLuy disponga del servicio de atención médica que sea más favorable con su condición de tal forma que sea adecuada, efectiva y especializada”.

Agregó que, en caso que el Estado considere que la atención debe ser brindada en el centro médico de Cuenca, “tiene la carga de probar que […] tal centro cumple con los requisitos establecidos en […] la Sentencia”. 15 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros, supra nota 1, párrs. 147 a 153. 16 Mediante notas de la Secretaría de la Corte de 8 de abril y 19 de mayo de 2016. 17 Sostuvo que “el protocolo de atención de la Srta.

TA.GA.GO.LL […] tiene por objetivos: [g]arantizar la cobertura de la atención integral y gratuita en salud[; a]segurar la provisión oportuna y gratuita de los medicamentos necesarios para su tratamiento, así como los exámenes, auxiliares de diagnóstico y tratamientos requeridos para su atención[; g]arantizar la libre elección de su médico tratante[, y a]segurar la continuidad de la atención en el tiempo”.

También adjuntó “las disposiciones normativas que permiten el cumplimiento de estos -5Corte constata, con base en lo informado tanto por el Estado como por el representante, que en enero de 2016 la víctima, Talía Gonzales Lluy, recibió un documento titulado “[i]nformación sobre la garantía de la atención en salud a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en cumplimiento a la Sentencia de la CIDH”, el cual fue elaborado por el Ministerio de Salud Pública con el fin de “asegura[r] la integralidad y continuidad de la atención de su salud”18.

En dicho documento se hace constar: i) que la atención a Talía Gonzalez Lluy “se realizará en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No.1”; ii) la “médico tratante” que Talía “ha elegido” “para el seguimiento y control de su condición de salud” en dicho hospital; iii) que Talía Gonzales Lluy “se encuentra bajo la cobertura del ISSFA [(Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas)] hasta los 25 años”, y que “a partir de [dicha edad], al dejar de ser dependiente del ISSFA pasar[á] a ser beneficiaria del MSP [(Ministerio de Salud Pública)], por lo que el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No.1, a través de su responsable de coordinación, notificará a la Unidad de Gestión de la Coordinación Zonal 9 del Ministerio de Salud Pública, para la emisión de código de validación”, y que iv) la referida “Unidad de Gestión deberá emitir un código de validación con vigencia de un año, que será renovado automáticamente de forma anual y enviado al responsable de coordinación del Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No. 1”. 9.

Asimismo, la Corte toma nota de lo indicado por el representante y la víctima respecto a que en enero de 2016 el Ministerio de Salud Pública “proporcionó el transporte terrestre” a la víctima para el viaje que tuvo que efectuar “para realizarse un examen médico en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas N.1”. Adicionalmente, el Estado agregó que “la cobertura de movilización y hospedaje, en el Sistema Nacional de Salud, est[á] habilitada para casos de emergencia, por lo que de presentarse esta necesidad con la paciente [Talía Gonzales LLuy], el M[inisterio de Salud Pública] estará presto a cubrir este requerimiento”19. 10.

La Corte valora positivamente que el Estado haya realizado un protocolo especial para garantizar que la víctima reciba atención médica en el referido centro médico público y con la médica tratante de su elección (supra Considerando 8), superándose así los desacuerdos que en un inicio se presentaban entre las partes (supra Considerando 6).

Con base en lo informado por el representante en los escritos presentados entre julio de 2016 y julio de 2017, este Tribunal constata que el protocolo se ha venido implementando adecuadamente en esos aspectos, ya que la víctima está siendo atendida periódicamente (cada tres meses), por su médico especialista de confianza, en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas de Quito, el cual forma parte de la red pública de salud del Ecuador. 11.

Con base en lo expuesto (supra Considerando 8), el Estado ha manifestado que está “cumpl[iendo] de forma integral con [este] punto […] de la Sentencia”, ya que se ha “brindado a [Talía Gonzales Lluy] atención, tratamiento médico y psicológico oportuno, especializado y efectivo, el cual ha incluido los medicamentos y exámenes requeridos de acuerdo al estado de salud presentado, de manera gratuita y de acuerdo a lo planificado con objetivos”.

Cfr. Oficio Nro. MSP-SDM-10-2016-0548-O de 29 de marzo de 2016, suscrito por la Ministra de Salud Pública (anexo 13 al informe estatal de 25 de abril de 2016). 18 Cfr. “Información sobre la garantía de la atención en salud a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en cumplimiento a la Sentencia de la CIDH”, de la Dirección Nacional de Articulación de la Red Pública y Complementaria de Salud de la Subsecretaría Nacional de Gobernanza de la Salud Pública, recibido por Talía Gonzales LLuy el 22 de enero de 2016 (anexo 3 al escrito de observaciones de los representantes de 25 de enero de 2016 y anexo 4 al informe estatal de 25 de abril de 2016). 19 Cfr. Oficio Nro.

MSP-SDM-10-2016-1280-O de 8 de julio de 2016, suscrito por la Ministra de Salud Pública (anexo 1 al informe estatal de 29 de julio de 2016). -6la […] médica tratante elegida por la paciente, en el Hospital de Especialidades de las Fuerzas Armadas No.1”. 12. Si bien la Corte considera que el Estado ha dado pasos importantes en la implementación de esta medida y que se han superado los referidos desacuerdos expuestos entre octubre de 2015 y enero de 2016 en cuanto al centro médico en el cual se brinda el tratamiento a Talía Gabriela Gonzales LLuy, también estima necesario referirse a las objeciones que posteriormente han planteado el representante y la víctima en cuanto a la implementación de esta medida, relativas a: los costos que generan los traslados de Talía desde Cuenca a Quito (infra Considerando 13), la falta de una atención integral y especializada respecto al tratamiento médico y psicológico en unidades de salud diferentes al Hospital de las Fuerzas Armadas20 (infra Considerando 14), así como la falta de medicamentos en el sector público (infra Considerando 15), y la incertidumbre con respecto a la permanencia de la atención a la víctima en el Hospital de las Fuerzas Armadas de Quito (infra Considerando 16). 13.

Con respecto a la objeción relativa a los gastos que implican los viajes desde Cuenca hasta Quito por parte de la víctima para recibir atención en el Hospital de las Fuerzas Armadas, la víctima y su representante han continuado indicando, en los escritos presentados entre agosto y octubre de 2016, que Talía es quien está cubriendo estos costos de transporte y estadía21 (supra Considerando 6).

Tomando en cuenta que en el presente caso el Estado asumió el compromiso de brindar a Talía atención en el Hospital de las Fuerzas Armadas en Quito en el documento elaborado por el Ministerio de Salud Pública titulado “[i]nformación sobre la garantía de la atención en la salud a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en cumplimiento de la Sentencia de la CIDH” (supra Considerando 8.i), que el Ministerio de Salud ha expresado que estaría en la capacidad de asumir este tipo de costos para la víctima (supra Considerando 9), y que al menos en una ocasión le proporcionó el traslado a Quito (supra Considerando 9 y nota al pie 21), se requiere que el Ecuador indique cuáles medidas adoptará para garantizar que la víctima no deba incurrir en gastos para poder recibir la atención médica en el lugar en el cual el Estado se comprometió a brindarla. 14.

En cuanto a la alegada falta de una “atención integral” y de “especialistas” en unidades de salud del sector público diferentes al Hospital de las Fuerzas Armadas 22, la Corte no cuenta con suficiente información al respecto como para emitir un pronunciamiento. Por un lado, el Estado afirma que ha brindado tratamiento psicológico oportuno (supra Considerando 11), mientras que la víctima y su representante consideran no se le ha estado brindando, a pesar de que ella aceptó recibirlo23 (supra Considerando 5).

Asimismo, la víctima ha indicado que no habría podido recibir tratamiento dermatológico cuando ha requerido una consulta. Por ello, se solicita al Estado que en su próximo informe, teniendo en cuenta que, según la reparación ordenada, el tratamiento a brindar a Talía debe 20 El representante y la víctima han sostenido, que “[l]a atención no es integral”.

Al respecto, Talía expresó que “[se ha visto] en la necesidad de seguir atendiéndo[s]e en el sector privado […], ya que el Estado aunque dice tomar medidas para cubrir las carencias que tiene el sector público[,] [é]stas siguen evidenciándose”. 21 Al respecto, el representante indicó que “Talía sigue haciendo viajes a Quito para realizarse sus exámenes y asistir a la consulta médica, cada tres meses, porque considera que su salud es lo principal”.

Agregó que “[e]stos viajes implican costos, que los está cubriendo”. También aportó una nota suscrita por la víctima en agosto de 2016, en la cual ésta sostiene que “Quito está a más de 10 horas de viaje por tierra desde Cuenca, ciudad en la que resid[e], […] por [lo cual] t[iene] que viajar un día antes de la cita médica en avión, hospedar[se] y tratar de hacer todo en un solo día”.

Indicó que cuando “en el mejor de los casos lo consigu[e], [ello le] genera un gasto de aproximadamente USD 380”. También aportó una nota suscrita por la víctima en septiembre de 2016, en la cual afirma que “los recursos económicos para poder viajar y subsistir en Quito, los sig[ue] solventando [ella]” y que solo en una ocasión el Ministerio de Salud Pública le proporcionó transporte terrestre (supra Considerando 9). 22 La víctima explicó que “cuando h[a] solicitado consulta con un dermatólogo o la psicóloga casi siempre [l]e decían que no se encontraban porque estaban de vacaciones y que no sabían cuando iban a regresar”. 23 El representante sostuvo que “no se ha ofrecido programa alguno [de atención psicológica] adecuado a [las] necesidades” de la víctima.

Además, la víctima agregó que “[c]on respecto a la atención psicológica, debido a la falta de tiempo durante las visitas a Quito h[a] asistido una vez a esta consulta y en la que se [l]e hizo una entrevista inicial, ya que muchas veces, por cuestiones de gastos, en un solo día t[iene] que llegar a primera hora [a] Quito para realizarse los exámenes en ayunas y después asistir a la consulta con [su médico tratante]”. -7incluir tanto tratamiento médico como atención psicológica o psiquiátrica (supra Considerando 4), explique las medidas que ha adoptado y las que se encuentra adoptando para garantizar a la víctima este tipo de atención. 15.

Respecto a la objeción relativa a la “falta de medicamentos en el sector público”, la Corte nota que, por un lado, la propia víctima ha afirmado que en el Hospital de las Fuerzas Armadas está recibiendo “[l]os tratamientos respectivos para mejorar su salud […] es decir, tanto la atención como los medicamentos” 24 y, por otro, ha sostenido que “en las pocas veces que ha acudido a las unidades de salud a atender[se], [l]e dicen que t[iene] que conseguirlos en otra parte (pastillas y cremas principalmente) porque aún no les llegan”.

Debido a la falta de claridad de lo afirmado, se solicita a las partes que remitan mayor información respecto a cómo se está proveyendo de medicamentos a la víctima. En todo caso, se insta a las partes para que coordinen estos aspectos directamente, a fin de garantizar que la víctima tenga acceso gratuito a los medicamentos que requiera, según sus padecimientos.

Adicionalmente, el representante aportó copias de facturas de “suplementos alimenticios” que estaría adquiriendo la víctima para consumirlos “por cuestiones de salud”. Al respecto, se solicita a las partes que indiquen si dichos suplementos son parte de las prescripciones médicas que ha realizado la médico tratante de Talía como parte del tratamiento de sus padecimientos. 16.

Finalmente, la víctima y su representante expresaron que consideran que “no hay garantía de permanencia [de] la atención [de Talía] en el Hospital de las Fuerzas Armadas” en Quito porque ella “no recibe la atención en virtud del cumplimiento de la [S]entencia, sino por ser hija de una persona que pertenece a las Fuerzas Armadas”. Dicha inquietud también fue destacada por la Comisión. La Corte entiende que la atención que está recibiendo Talía Gonzales Lluy en el referido centro médico desde enero de 2016 se debe a su calidad de víctima del presente caso.

Ello se desprende del documento elaborado por el Ministerio de Salud Pública titulado “[i]nformación sobre la garantía de la atención en salud a la Srta. Ta.Ga.Go.LL en cumplimiento a la Sentencia de la CIDH” (supra Considerando 8.iii y 8.iv), el cual para este Tribunal brinda garantía suficiente de que la atención se continuará brindando en dicho centro médico. 17.

Con base en las consideraciones expuestas, la Corte considera que el Ecuador ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando, en los términos dispuestos en la Sentencia, la medida ordenada en el punto resolutivo décimo de la misma, relativa a brindar tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy.

Sin perjuicio de ello, para que la Corte pueda continuar valorando el estado de cumplimiento de esta medida se requiere que tanto Ecuador como el representante presenten la información que se les ha solicitado en la presente resolución (supra Considerandos 13 a 15). B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1. Medidas ordenadas por la Corte 18.

En el punto resolutivo décimo primero y en el párrafo 364 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado publique, en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible al menos por un período de un año, en un sitio web oficial de carácter nacional, de manera accesible al público”. 24 Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gonzales Lluy el 22 de septiembre de 2016 (anexo 8 al escrito de observaciones del representante de 1 de noviembre de 2016). -8B.2.

Consideraciones de la Corte 19. Con base en los comprobantes aportados por el Estado y lo observado por el representante25 y la Comisión Interamericana26, la Corte constata que, dentro del plazo otorgado, el Estado cumplió con realizar las publicaciones ordenadas en la Sentencia. Ecuador publicó, por una sola vez, el resumen oficial de la Sentencia en el Registro Oficial del Ecuador27 y en “uno de los diarios de amplia circulación nacional”, el diario “El Telégrafo” 28.

De igual forma, la Corte constata que el Estado tuvo publicada por más de un año, de manera íntegra, la Sentencia del caso en cuatro sitios web oficiales, correspondientes a la Coalición Ecuatoriana P.V.S.S, la Cruz Roja Ecuatoriana, el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos29. 20. En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo primero de la misma.

C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional C.1. Medida ordenada por la Corte 21. En el punto resolutivo décimo segundo y en el párrafo 368 de la Sentencia, se dispuso que “en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la [misma]”, “el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el Ecuador, en relación con los hechos de este caso”.

La Corte estableció que “[e]n dicho acto se deb[ía] hacer referencia a las violaciones de derechos humanos declaradas en la […] Sentencia” y que “deb[ía] llevarse a cabo mediante una ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado, así como con la participación de las víctimas de este caso”. Asimismo, se dispuso que “[e]l Estado deb[ía] acordar con las víctimas o sus representantes la modalidad de cumplimiento del acto público de reconocimiento, así como las particularidades que se requieran, tales como el lugar y la fecha para su realización”.

C.2. Consideraciones de la Corte 22. Ecuador informó, en su escrito de agosto de 2017, sobre los detalles de la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (infra Considerando 23) y consideró que éste se llevó a cabo “bajo los lineamientos establecidos en el punto resolutivo No. 12 y párrafo 368 de la [S]entencia”.

Esta información no fue controvertida por el representante de las víctimas ni por la Comisión. El representante afirmó, de manera 25 En su escrito de observaciones de octubre de 2015, expresó que “Talía está de acuerdo con la publicación del resumen en el diario oficial, en un diario de amplia circulación y en un sitio web oficial”. Posteriormente, en su escrito de enero de 2016, aunque reconoció que “[e]l Estado efectivamente ha logrado que la Sentencia conste en los portales de varias instituciones”, observó que hubiera sido “importante que el vínculo de la Sentencia const[ara] en el portal principal [de las instituciones] y que sea fácilmente accesible”.

En sus posteriores escritos no reiteró esta observación y expresó que la medida de reparación estaba “cumplida”. 26 “[V]alor[ó] positivamente las publicaciones de la Sentencia en cuatro páginas web[, así como la publicación del] resumen de la Sentencia realizada en el Suplemento del ‘Registro Oficial’ de 1 de diciembre de 2015 y en el Diario ‘El Telégrafo’ en la misma fecha”. 27 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Registro Oficial No. 639 de 1 de diciembre de 2015, págs. 1 a 6 (anexo al informe estatal de 18 de enero de 2016). 28 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el Diario “El Telégrafo” de 1 de diciembre de 2015 (anexo al informe estatal de 18 de enero de 2016). 29 El Estado indicó los enlaces electrónicos en los cuales publicó la Sentencia. En los enlaces del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (http://www.justicia.gob.ec/wpcontent/uploads/downloads/2015/11/seriec_298_esp.pdf) y del Ministerio de Salud (http://instituciones.msp.gob.ec/images/Documentos/Resumen%20oficial%20%20Caso%20Gonzales%20Lluy%20y%20otros.pdf), la Sentencia aún se encuentra disponible (última consulta: 5 de febrero de 2018).

Cfr. Oficio No. MJDHC-SDHC-DDH-2015-0161-0 de 16 de diciembre de 2015 del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (anexo al informe estatal de 31 de diciembre de 2015). -9general, en su escrito de observaciones de agosto de 2017, que el “punto dispositivo 12 de la [S]entencia [está] cumplido”. Por su parte, la Comisión señaló que “el Estado ha dado cumplimiento a la obligación de realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional”. 23.

Con base en lo informado y la prueba aportada por el Estado30, este Tribunal constata que el 22 de mayo 2017 se efectuó el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones del presente caso. El acto se realizó en la ciudad de Cuenca, en las instalaciones de la Gobernación de Azuay. En atención a lo solicitado por la víctima Talía Gonzales Lluy31, dicho acto contó con la participación de la Ministra de Salud Pública y de la Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, en el cual esta última expresó que “[e]l Estado asume la responsabilidad y el compromiso de reparación integral [en este caso, en el cual,] según [lo] resuelto en septiembre de 2015 por Corte I[nteramericana], se vulneraron los derechos a una niña, quien fue discriminada por su edad, su género y estrato”, y afirmó que “a través de[l] acto público, garantizamos la no repetición de estas acciones”.

También estuvo presente la Gobernadora de la provincia de Azuay32. En cuanto a la participación de las víctimas en el acto, de acuerdo a lo solicitado por Talía Gonzales Lluy, asistieron su madre, Teresa Lluy33, y su representante legal. Este Tribunal valora positivamente que se haya respetado la voluntad de la víctima en cuanto a las condiciones en las que ésta deseaba que se llevara a cabo el acto. 24.

Además del reconocimiento de responsabilidad internacional, dicho acto se aprovechó para realizar la “entrega de las escrituras del inmueble para la víctima, como lo dispuso la Corte IDH”34, en la medida de reparación relativa a entregar una vivienda digna a Talía Gonzales LLuy (infra Considerandos 37 y 38). 25. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte considera que Ecuador ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. D. Beca para continuar estudios universitarios D.1.

Medida ordenada por la Corte 26. En el punto resolutivo décimo tercero y en el párrafo 372 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado otorgue a Talía Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios que no se encuentre condicionada a la obtención de calificaciones que la hagan acreedora de una beca de excelencia”. El Tribunal especificó que la beca a otorgar a la víctima “deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de sus estudios, tanto material académico como manutención de ser necesaria”.

Finalmente, se estableció 30 Cfr. Oficio No. MJDHC-SDHC-2017-0069-0 de 31 de julio de 2107 de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Cultos del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos (anexo 1 al informe estatal de 1 de agosto de 2017), y Boletín de Prensa del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en relación con el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, disponible en: http://www.justicia.gob.ec/caso-gonzalez-lluymarca-un-precedente-importante-en-los-estandares-de-atencion-en-salud-en-casos-de-vih-ramiro-avila/, última consulta: 5 de febrero de 2018 (anexo 2 al informe estatal de 1 de agosto de 2017). 31 Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gonzales Lluy el 14 de septiembre de 2016, dirigida a su representante (anexo 2 al escrito de observaciones del representante de 1 de noviembre de 2016). 32 Indicó que “[e]l acto contó con la presencia de la doctora María Augusta Muñoz, ex gobernadora de la provincia de Azuay, la Dra. Patricia Granja, ex ministra de Salud subrogante […], y la ex ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, doctora Ledy Andrea Zúñiga Rocha”. 33 El Estado señaló que “la víctima manifestó su deseo de no asistir al acto personalmente, sino a través de sus representantes legales, en particular a través de su madre, debido a que ella se encuentra estudiando y no le e[ra] posible asistir”. 34 Cfr. Boletín de Prensa del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en relación con el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, supra nota 30. -10que “[l]a víctima o sus representantes legales cuentan con un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir dicha beca”.

D.2. Consideraciones de la Corte 27. La Corte constata que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia, la víctima Talía Gonzales Lluy expresó “[su] aceptación de recibir una beca para continuar con sus estudios universitarios”35, que está cursando actualmente en la Universidad de Cuenca en la carrera de psicología social. Además, al inicio de la etapa de supervisión de cumplimiento, las partes y la Comisión se refirieron a los aspectos que consideraban que debían ser cubiertos con la beca36. 28.

Para la implementación de esta reparación, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos remitió, en enero de 2016, una comunicación a la víctima y su representante en la cual les indicó que “la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación […] ser[ía] la encargada de dar cumplimiento a la medida referente a la beca” y que dicha secretaría “ha[bía] solicitado la entrega de un informe desglosado de todos los gastos de educación […] asumidos [por Talía]”, en el cual se incluyeran “cifras mensual[es] y [se] especificar[a] el tiempo en el que concluir[ía] los estudios que actualmente cursa”37.

El representante presentó un presupuesto con “todos los gastos para que [Talía] pu[diera] estudiar en condiciones aceptables” 38. En junio y septiembre de 2016 el Estado informó sobre las gestiones que estaba realizando la referida secretaría estatal para dar cumplimiento a esta medida. 29. En su informe de agosto de 2017, el Estado expresó que “entregó [a la víctima] la respectiva beca de estudios”.

Al respecto, aportó copia de la resolución emitida el 9 de septiembre de 2016 por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, en la cual “res[olvió] adjudicar [una] beca nacional para estudios de tercer nivel a la señorita Talía Gabriela Gonzales Lluy”39. Este Tribunal nota que en la referida resolución se establecen los detalles del otorgamiento de la beca, entre ellos: i) la forma y período del “financiamiento”40; ii) los “rubros de cobertura” de “manutención” y “material bibliográfico y 35 Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gonzales Lluy el 12 de octubre de 2015, supra nota 13.

En los escritos iniciales se presentó una controversia entre las partes y la Comisión en cuanto al alcance de los aspectos que debería cubrir la beca. La víctima y su representante consideraron que “[t]odos los gastos que cubre una beca debe considerar vivienda […], transporte, útiles escolares (entre otros computadora), matrícula [y] alimentación”.

El Estado sostuvo que, con base en lo dispuesto en el párrafo 372 de la Sentencia, “los pedidos del representante para incluir dentro de la beca, gastos de vivienda y equipos de computación, quedarían excluidos. En el primer caso porque la Universidad de Cuenca se encuentra situada en el mismo domicilio de la señorita Gonzales LLuy y porque la misma [S]entencia, dentro de las medidas de reparación, ordenó la entrega de una vivienda digna en la misma ciudad de Cuenca; y en segundo lugar, porque la Universidad de Cuenca […] cuenta con equipos de computación necesarios para los estudiantes”.

La Comisión observó que “pueden existir gastos adicionales, como lo son los gastos de transportación y vivienda que pudieran ser requeridos a fin de que Talía Gonzales Lluy pueda continuar con sus estudios universitarios”. 37 Cfr. Oficio Nro. MJDHC-SDHC-2016-0001-O del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Culto de 6 de enero de 2016 (anexo 4 al escrito de observaciones del representante de 25 de enero de 2016). 38 Según el presupuesto aportado por el representante junto con su escrito de enero de 2016, los gastos mensuales ascendían a la suma de $861,17, es decir, total de $10.236 anuales.

Cfr. Presupuesto 2016, carrera en Psicología de Talía Gabriela Gonzales Lluy (anexo 5 al escrito de observaciones del representante de 25 de enero de 2016). 39 Cfr. Resolución Nro. 2016-013 de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación de 9 de septiembre de 2016, y Memorando Nro. SENESCYT-CGAJ-DAJ-2016-0017-M de 12 de septiembre de 2016 suscrito por el Director de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Información, dirigido al Subsecretario de Fortalecimiento del Conocimiento y Becas (anexo 3 al informe estatal de 1 de agosto de 2017). 40 Indica que “[e]l financiamiento de la […] beca tendrá efecto retroactivo” ya que “se otorgará desde el 1 de septiembre de 2015, fecha en la cual la Corte Interamericana […] dictó [S]entencia”, “hasta la finalización [de sus estudios], es decir, hasta la obtención del título del tercer nivel correspondiente”.

También se dispone que la beca se otorgará “únicamente mientras la becaria se encuentre desarrollando sus estudios, incluidos los períodos de 36 -11materiales de estudio”41; iii) la no inclusión de “rubro para matrícula, colegiatura y otros que pudieren generarse” puesto que son asumidos por la Universidad de Cuenca, iv) las obligaciones de la becaria42, v) la no sujeción de la beca a “la obtención de un puntaje mínimo […] para mantener[la]”, entre otros aspectos relacionados con su funcionamiento.

También se establece cuál es la entidad encargada de su “seguimiento y control”43 y disposiciones ante posibles eventualidades o cambios que pudieran surgir44. 30. De las observaciones presentadas por el representante se desprende que el Estado está cumpliendo con entregar mensualmente a la víctima una beca que le está permitiendo continuar con sus estudios.

Al respecto, Talía reconoció que “sí han cumplido con los pagos mensuales de la beca, exceptuando los meses de febrero y agosto [en los cuales le] indicaron que no hay pago porque son meses de vacaciones en el calendario de la universidad”45. El representante observó que “[l]a beca tiene que otorgarse cada año académico, mientras Talía estudie en la universidad y, en consecuencia, el cumplimiento está pendiente hasta su graduación”.

En similar sentido, la Comisión destacó que, “en virtud de la modalidad en que se viene entregando dicha medida de reparación, el cumplimiento total de la misma abarcaría hasta que la joven Gonzales Lluy culmine sus estudios”. 31. La Corte valora positivamente las acciones tomadas por el Estado para dar cumplimiento a esta medida de reparación. En particular, considera que la referida resolución adoptada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación contiene suficientes previsiones dirigidas a que el otorgamiento de la beca a la víctima funcione adecuadamente hasta la conclusión de sus estudios universitarios (supra Considerando 29)46.

El Estado deberá continuar ejecutando efectivamente y de buena fe esta medida de reparación con base en lo dispuesto en la Sentencia del presente caso y en la referida resolución interna. Además, es deber del Estado asegurar que cada año se disponga de recursos suficientes para otorgar mensualmente la beca de Talía Gonzales Lluy por el tiempo que dure en realizar sus estudios.

En cuanto a la implementación de la medida, la única objeción planteada se refiere a la falta de pago de la beca durante los meses de vacaciones de la Universidad de Cuenca (supra Considerando 30). Al respecto, este Tribunal solicita al Estado que se refiera a dicha objeción tomando en cuenta que, según lo dispuesto en la referida resolución adoptada por la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, la beca se rige por el “año calendario”, con lo vacaciones y feriados”, ya que el financiamiento “considerará el año calendario”.

Dispone además que “[l]a beca no est[á] sujeta a devolución de fondos por incumplimiento de obligaciones”. 41 Dispone que “[l]a […] beca cubrirá los rubros” de: i) “manutención”, lo cual “[c]ontempla: [g]astos de alimentación, vivienda, servicios básicos, transporte interno, entre otros”, y que “[s]e otorgará de manera mensual por el tiempo de duración de los estudios, hasta UDS$640,84 dólares de los Estados Unidos de América”, y de ii) “material bibliográfico y materiales de estudio”, lo cual “[c]ontempla: [g]astos de materiales de estudio, compra de textos, paquetes de software y suscripción a revistas especializadas, que tengan relación a la temática y el plan de estudios establecido por la institución de educación superior”, que “[s]e otorgará de manera semestral, por el tiempo de duración de los estudios hasta US$320,00 dólares de los Estados Unidos de América”. 42 Establece que “[d]urante la realización de sus estudios de tercer nivel, la becaria tendrá las siguientes obligaciones: 1. [d]estinar los fondos entregados al objeto de la beca, 2. [r]emitir la documentación de respaldo para la liquidación académica y financiera […] una vez culminado el programa académico, [y] 3. [i]nformar al Instituto de Fomento al Talento Humano sobre cualquier cambio o alteración referente a la carrera o programa de estudios, que implique modificación de las condiciones”. 43 Dispone que “[e]l seguimiento y control para el cumplimiento y ejecución de la […] resolución estará a cargo de la Subsecretaría de Fortalecimiento del Conocimiento y Becas de la Secretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación y del Instituto de Fomento al Talento Humano”. 44 Tales como: “cambios de institución de educación superior y/o carrera” y por “casos de desistimiento, renuncia y suspensión de la beca”. 45 Agregó que el Estado está cumpliendo “mediante depósitos a [su] cuenta y [que] para esto t[iene] que presentar cada inicio de semestre una renovación de información para comprobar que sí est[á] inscrita y estudiando en la Universidad de Cuenca”.

Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gonzales Lluy el 9 de agosto de 2017, dirigida a su representante (anexo al escrito de observaciones de 9 de agosto de 2017). 46 En similar sentido: Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerandos 25 a 27. -12cual se otorgará la beca siempre que “la becaria se encuentre desarrollando sus estudios, incluidos los períodos de vacaciones y feriados” (supra Considerando 29 y nota al pie 42). 32.

Con base en los anteriores elementos, la Corte considera que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando la reparación relativa a otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios, ordenada en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. Para valorar el cumplimiento total de esta medida, Ecuador deberá presentar la información requerida en el considerando anterior en cuanto a la objeción planteada por la víctima.

E. Beca para realización de posgrado E.1. Medida ordenada por la Corte 33. En el punto resolutivo décimo cuarto y en el párrafo 373 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado deberá otorgar a Talía [Gonzales Lluy] una beca para la realización de un posgrado ‘en cualquier universidad del mundo en la que sea aceptada’”. Se estableció además que dicha beca “deberá ser entregada con independencia del desempeño académico de Talía durante sus estudios en la carrera, y […] otorgársele, en cambio, en atención a su calidad de víctima por las violaciones declaradas en la […] Sentencia”.

Por tal motivo, se determinó que, “una vez que culmine su carrera, Talía deberá informar al Estado y a este Tribunal, en el plazo de 24 meses, sobre el posgrado que decidió realizar y de su aceptación en el mismo”, con la finalidad de que el Estado “cubr[a] los costos académicos y de manutención previamente, conforme al costo de vida del país en que Talía vaya a realizar sus estudios, de forma tal que la víctima no deba erogar los montos correspondientes a estos rubros para luego ser reintegrados”.

E.2. Consideraciones de la Corte 34. La víctima manifestó que “acept[a]” esta medida de reparación para “continuar [sus] estudios mediante una beca en el extrajero cuando haya concluido el pregrado” 47. Además, expresó que, “conforme lo indica la Corte en [la] Sentencia […] har[á] conocer al Estado y a[l] Tribunal, según el plazo concedido”, para proceder con la implementación de esta reparación. Al respecto, el Estado sostuvo que “solamente se puede hacer efectiva la aceptación de la beca para postgrado, una vez que finalice la carrera de pregrado de la señorita Gonzales y dentro de los 24 meses siguientes a su culminación, adjuntando además la aceptación de la universidad internacional a la que hubiere postulado”. 35.

Este Tribunal advierte que la implementación de esta medida depende de que la víctima concluya sus estudios universitarios (supra Considerando 33) y valora la voluntad del Estado de dar cumplimiento a la misma en el momento que corresponda. En consecuencia, resulta de gran relevancia no sólo la disposición que tenga la víctima para alcanzar ese objetivo, sino también que Ecuador continúe brindándole adecuadamente la beca correspondiente para ello (supra Considerandos 31 y 32).

En virtud de la naturaleza de la medida ordenada, el grado de cumplimiento de la misma solo podrá ser valorado luego de que la beneficiaria concluya la carrera de pregrado que cursa actualmente. 36. Con base en lo expuesto, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida ordenada en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, relativa a entregar a la víctima una beca para la realización de sus estudios de postgrado una vez que concluya su carrera universitaria. 47 Cfr. Comunicaciones suscritas por Talía Gabriela Gonzales Lluy el 12 de octubre de 2015 y el 9 de agosto de 2017, supra notas 13 y 45. -13F.

Entrega de una vivienda digna F.1. Medida ordenada por la Corte 37. En el punto resolutivo décimo quinto y en el párrafo 377 de la Sentencia, la Corte “tom[ó] nota del ofrecimiento estatal, realizado durante la audiencia pública [de la etapa de fondo del caso], de otorgar una vivienda digna a Talía en la provincia de Azuay”. Este Tribunal “valor[ó] positivamente la voluntad manifestada por el Estado, y consider[ó] que constitu[ía] un paso importante para la reparación en el presente caso”.

En consecuencia, se “orden[ó] que el Estado entregue a Talía Gonzales Lluy una vivienda digna en el plazo de un año, contado a partir de la emisión de la […] Sentencia”. Se estableció que dicha entrega debía realizarse “a título gratuito, ‘por lo que las víctimas no erogarán impuestos, contraprestación o aportación alguna’”. F.2. Consideraciones de la Corte 38.

La Corte constata que el Estado ha realizado importantes gestiones para dar cumplimiento a esta medida de reparación. Según lo indicado en su informe de agosto de 2017 y no controvertido por el representante de las víctimas48, el 22 de mayo de 2017, durante la celebración del acto público de reconocimiento de responsabilidad, se hizo entrega de la escritura de propiedad de una vivienda para Talía Gonzales LLuy (supra Considerando 24), ubicada en una urbanización, “en el sector de Ochoa, León, en la ciudad de Cuenca”, provincia de Azuay49. 39.

Aunque la Corte valora positivamente dicha acción del Estado en tanto la entrega a la víctima del título de propiedad de una vivienda constituye un gran avance en el cumplimiento de la presente reparación; también advierte que, contrario a lo sostenido por éste50, no es suficiente para valorar el cumplimiento total de esta medida. Ello debido a que según lo indicado por el representante y observado por la Comisión, dicha vivienda “aún no está habitable” ya que tanto “la casa como [el] vecindario” se encuentran “en construcción”, pues no se ha culminado con “las obras en la urbanización”51.

Tomando en cuenta que ya venció el plazo de un año dispuesto en la Sentencia para el cumplimiento de esta medida (supra Considerando 37 y nota al pie 1), es necesario que Ecuador adopte todas las medidas necesarias para que, a la mayor brevedad posible, concluya la construcción de la vivienda y se entregue a la víctima lista para habitar en condiciones dignas. 40.

Por los motivos expuestos, la Corte considera que, al haber entregado a la víctima la escritura de propiedad de una vivienda, el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación ordenada en el punto décimo quinto de la Sentencia. Este Tribunal requiere que Ecuador remita información actualizada y detallada sobre los aspectos pendientes de esta reparación, relativos a la conclusión de la construcción y entrega formal a la víctima de su vivienda.

G. Programas de capacitación para funcionarios en salud G.1. Medida ordenada por la Corte 41. En el punto resolutivo décimo sexto y en el párrafo 386 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado realice un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH, así como sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la Guía de Atención Integral para Adultos y Adolescentes 48 Indicó que “[l]a vivienda aún no ha sido entregada, solo las escrituras”.

Las gestiones fueron realizadas, principalmente, por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda del Ecuador. 50 En el informe de agosto de 2017 el Estado sostuvo que “cumplió con la entrega de [la] vivienda digna conforme el requerimiento de la [S]entencia en su punto resolutivo 15”. 51 Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gabriela Gonzales Lluy el 9 de agosto de 2017, supra nota 45, y fotografías relativas al estado de construcción de la vivienda (anexo 3 al escrito de 9 de agosto de 2017). 49 -14con infección por VIH/SIDA y la adopción de medidas positivas para evitar o revertir las situaciones de discriminación que sufren las personas con VIH, y en especial las niñas y los niños con VIH, en el que se haga mención a los estándares establecidos en la […] Sentencia”.

Además, se estableció que “[c]orresponde al Estado acreditar ante este Tribunal la permanencia de esta medida”. G.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión El Estado informó sobre la realización de las siguientes acciones de capacitación52: 42. i) “implementa[ción d]el Plan de Capacitación sobre VIH-SIDA 2016 al personal de salud del Hospital Homero Castanier Crespo sobre el tema de manejo integral de pacientes con VIH-SIDA”; ii) “impuls[o] y fortaleci[miento]” por parte del Ministerio de Salud Pública del “Plan Nacional de Capacitación a Funcionarios de Salud sobre buenas prácticas y procedimientos de atención y derechos de las personas que viven con VIH-SIDA”; iii) “realiza[ción] de capacitaciones” en las “diferentes unidades de atención sanitaria con énfasis en la promoción y ejercicio de los derechos humanos de las personas con VIH/SIDA”, y iv) “realiza[ción d]el Curso Virtual titulado ‘Buenas prácticas, procedimientos de atención y Derechos Humanos de las personas que viven con VIH/Sida’”. 43.

El representante observó que “si bien [el] Estado […] afirm[ó] que se han hecho capacitaciones, de la información presentada no se desprende que se estén difundiendo los estándares establecidos en la Sentencia[,] como tampoco se sabe el impacto de las capacitaciones (número de personas capacitadas, […] y si efectivamente existen mejores prácticas”.

Además, la víctima indicó en una de las comunicaciones dirigidas a su representante que “[su] cuñada[,] que es ginecóloga en el I[nstituto Ecuatoriano de Seguridad Social, le] comentó que había tenido que realizar una capacitación online sobre la atención de pacientes con VIH/SIDA”53. 44. La Comisión no se refirió al cumplimiento de esta reparación. G.3.

Consideraciones de la Corte 45. La Corte valora positivamente la información presentada por el Estado en relación a capacitaciones para funcionarios en salud. A continuación, se valorará si el contenido y duración de las acciones implementadas por Ecuador para capacitar a dichos funcionarios son suficientes para dar por cumplida la reparación ordenada en la Sentencia (supra Considerando 41). 46.

En cuanto al Plan de Capacitación sobre VIH-SIDA 201654 al personal de salud del Hospital Homero Castanier Crespo (supra Considerando 42.i), se habrían realizado capacitaciones a inicios del 2016 en las cuales se “ha[bría] considerado a todo el personal que labora en esta casa de salud”. Estas habrían contemplado la “difu[sión] de la 52 Con su informe de abril de 2016, también presentó información sobre “medidas complementarias” adoptadas por el Ministerio de Salud Pública para “garantizar la calidad de sus establecimientos de salud”.

Al respecto, remitió documentación sobre: “[a]ntecedentes históricos hasta el año 1998” y “[m]ejoras y avances en el sistema nacional de salud hasta el año 2015 en relación al VIH/SIDA” de la “Dirección Nacional de Estrategias de Prevención y Control”; el “proceso de acreditación Canadá Internacional en 44 hospitales del Ministerio de Salud Pública de Ecuador”, y sobre “[a]cciones adoptadas por el Ministerio de Salud Pública para mejorar la disponibilidad de seguridad sanguínea en el Ecuador, frente al [presente] caso”. 53 Cfr. Comunicación suscrita por Talía Gabriela Gonzales Lluy el 9 de agosto de 2017, supra nota 45. 54 Cfr. Documento denominado “Ministerio de Salud Pública, Hospital General Homero Castanier Crespo, Plan de Capacitación 2016 en VIH-SIDA” (anexo 8 al informe estatal de 25 de abril de 2016). -15[n]ormativa [n]acional de atención [i]ntegral de los pacientes con VIH/Sida” y el estudio de los “derechos de los pacientes con VIH/Sida”, entre otros55, lo cual satisface, en parte, el contenido del programa de reparación ordenado en la Sentencia (supra Considerando 41).

En cuanto a la permanencia de estas capacitaciones, la documentación remitida por el Estado pareciera indicar que se trató de una iniciativa aislada, ya que solo indicó que dos de los cuatro temas de la capacitación fueron impartidos en dos fechas del 2016 (en febrero y abril). Si bien la documentación remitida por el Estado señala que “se prevee[…] realizar [estas capacitaciones] de forma bimensual”, “[c]on la finalidad de incluir a personal que se incorpora a [dicha] casa de salud en forma provisional o temporal”, el Estado no ha presentado información sobre su realización con posterioridad a las referidas dos fechas del año 2016.

En consecuencia, la Corte considera relevante que Ecuador se refiera a la permanencia de las capacitaciones en el referido hospital, así como que explique si la escogencia de dicho centro médico tiene algún impacto en particular respecto al cumplimiento de la medida. 47. Además de la capacitación en el referido centro de salud, el Estado sostuvo que se realizaron capacitaciones en “diferentes unidades de atención sanitaria con énfasis en promoción y ejercicio de los derechos humanos de las personas con VIH/SIDA” (supra Considerando 42.iii).

Según el oficio del Ministerio de Salud Pública aportado por Ecuador 56, éstas se realizaron “de manera presencial”, “desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 16 de septiembre de 2016”, “llegando a capacitar […] a 3.786 funcionarios en salud”, en “temáticas [que] abarcan la prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento del VIH/Sida, enfatizando la aplicación de los procedimientos establecidos en la Guía de Atención Integral para Adultos y Adolescentes con Infección por VIH/Sida y la Guía de Prevención y Control de la Transmisión Materno Infantil del VIH y Sífilis Congénita”.

Si bien la acción realizada por el Estado resultaría adecuada para capacitar a funcionarios de salud en temáticas acordes con la medida de reparación ordenada, el Estado no ha precisado si estas capacitaciones presenciales se realizaron solamente por el lapso de un año o si tendrán permanencia, en los términos dispuestos en la Sentencia. 48.

Respecto al Curso Virtual “Buenas prácticas, procedimientos de atención y Derechos Humanos de las personas que viven con VIH/Sida” (supra Considerando 42.iv), los oficios del Ministerio de Salud de septiembre de 201657 y junio 201758, remitidos por Ecuador junto con su informe de agosto de 2017, explican que este curso “está orientado a reforzar el conocimiento de los profesionales en salud y cumplir con las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, y que se abordan las siguientes cuatro temáticas: “[d]erechos [h]umanos en servicios de salud para VIH-Sida”, “[a]tención integral para personas con VIH/Sida”, “[b]uenas prácticas para asegurar la atención integral de niñas, niños con VIH y sus familiares” y “[p]rocedimientos de referencia y contrareferencia para garantizar la atención integral de VIH/Sida”.

En cuando a la implementación del referido curso virtual, los oficios mencionados señalan que éste “se encuentra habilitado en la plataforma moodle de la página web del Ministerio de Salud Pública desde […] septiembre de[ 2016]”, y que éste se realizaría “en dos fases, la primera dirigida a profesionales de los Hospitales a Nivel Nacional incluidas las Unidades de Atención Integral de VIH/Sida y la segunda dirigida a todos los profesionales del Sistema Nacional de Salud”.

Además, en el oficio de junio de 2017 se señala que, “con la finalidad de acreditar la permanencia de la medida […,] este curso se puso a disposición de todo el personal recientemente ingresado [y] se incluyó a los profesionales en salud que están realizando su año rural en los distintos establecimientos de salud”, de manera que desde septiembre de 2016 hasta abril de 2017 55 A saber: “[d]iagnóstico, manejo clínico y tratamiento del paciente con VIH/Sida”, “[c]onsejería […] de pacientes con VIH/Sida” y “[a]borjade de problemas derivados de la infección por VIH/Sida”. 56 Cfr. Oficio Nro.

MSP-SDM-10-2016-1930-O de 28 de septiembre de 2016, suscrito por el Ministro de Salud Pública Subrogante (anexo 1 al informe estatal de 1 de agosto de 2017). 57 Cfr. Oficio Nro. MSP-SDM-10-2016-1930-O de 28 de septiembre de 2016, supra nota 56. 58 Cfr. Oficio Nro. MSP-2017-1023-O de 2 de junio de 2017, suscrito por la Ministra de Salud Pública (anexo 1 al informe estatal de 1 de agosto de 2017). -16se habrían capacitado en este curso “43.095 profesionales”.

La Corte valora positivamente la implementación de este curso virtual en virtud de la gran cantidad de funcionarios en salud que habrían sido capacitados hasta el momento en temáticas acordes con la medida de reparación ordenada en la Sentencia. Si bien el Estado ha indicado que este curso virtual tendría cierta permanencia, es necesario que en su próximo informe el Estado acredite que éste continuará disponible dentro de la plataforma de cursos que ofrece el Ministerio de Salud Pública, y que aclare si estos cursos se están impartiendo con carácter obligatorio para los funcionarios. 49.

Finalmente, el Estado sostuvo que el Ministerio de Salud Pública impulsó y fortaleció el “Plan Nacional de Capacitación a Funcionarios de Salud sobre buenas prácticas y procedimientos de atención y derechos de las personas que viven con VIH-SIDA” (supra Considerando 42.ii). El Estado realizó dicho alegato de manera general 59, sin explicar las medidas concretas que se habrían adoptado para el impulso y fortalecimiento de dicho plan ni aportar soporte probatorio al respecto. 50.

Si bien este Tribunal considera que Ecuador ha venido dando cumplimiento a la presente medida de reparación con las capacitaciones presenciales y virtuales realizadas a funcionarios en salud en temas relativos a mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH/SIDA (supra Considerandos 46 a 48), es necesario que el Estado presente mayor información sobre cuál o cuáles de estas acciones continuarán con un carácter permanente, de manera tal que permita a la Corte valorar el cumplimiento total de esta reparación. Asimismo, tomando en cuenta lo indicado por el representante (supra Considerando 43), resulta necesario que el Estado explique si en el contenido de las capacitaciones impartidas se ha incluido el estudio de los estándares establecidos en la Sentencia del presente caso con respecto a la prohibición de discriminación (supra Considerando 41).

H. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos H.1. Medidas ordenadas por la Corte 51. En el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía pagar a las víctimas las cantidades fijadas, por concepto de indemnización de los daños materiales e inmateriales, en los párrafos 40960 y 41661 de la misma, y pagar a sus representantes la cantidad fijada en el párrafo 42162, por concepto de reintegro de costas y gastos.

Además, dispuso en el párrafo 424 de la Sentencia que el Estado debía cumplir con estos pagos “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del […] Fallo”. 59 El Estado informó que la capacitación se llevaría a cabo en ocho sesiones entre marzo y agosto de 2016 y respecto al curso señaló lo relativo a la fase, responsables y personal capacitado.

Cfr. Ministerio de Salud Pública, “Cronograma de capacitación Caso TGGL” (anexo 9 al informe estatal de 25 de abril de 2016). 60 En el párrafo 409 “este Tribunal reconoc[ió] que las víctimas han incurrido en diversos gastos por el tratamiento médico y cuidados que debe recibir Talía Gonzales Lluy, por lo que fij[ó] en equidad a favor de Teresa e Iván Lluy, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), para cada uno, por concepto de daño material”. 61 En el párrafo 416 “la Corte estim[ó] pertinente fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, una indemnización equivalente a US$350.000,00 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Talía Gonzales Lluy;

US$30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Teresa Lluy, y US$25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Iván Lluy”. 62 En el párrafo 421 “la Corte fij[ó] en equidad la cantidad de US$10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) [para] los representantes por concepto de costas y gastos por la tramitación del proceso ante el sistema interamericano de derechos humanos”. -17H.2.

Consideraciones de la Corte 52. Con base en la información aportada por el Estado63, así como lo observado por el representante64 y la Comisión65, esta Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia (supra Considerando 51 y nota al pie 1), el Estado pagó a las víctimas Talía Gonzales Lluy, Teresa Lluy e Iván Lluy las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, fijadas a su favor en los párrafos 409 y 416 de la Sentencia. Además, se constata que el Ecuador pagó al representante de las víctimas la cantidad fijada en el párrafo 421 de la Sentencia por concepto de costas y gastos. 53.

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia, relativas al pago de indemnizaciones y al reintegro de costas y gastos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20, 25 y 53 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las siguientes reparaciones: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial, indicadas en la misma (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); c) pagar a las víctimas las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial (punto resolutivo décimi séptimo de la Sentencia), y d) pagar al representante de las víctimas la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo séptimo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17, 32 y 50 de la presente Resolución, que el Estado ha venido dando cumplimiento y debe continuar implementando las medidas de reparación relativas a: a) brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy (punto resolutivo décimo de la Sentencia); 63 Informó que en noviembre de 2015 realizó el pago correspondiente a los familiares de Talía Gonzales Lluy y el 8 de junio de 2016 a la referida víctima.

Además, informó que realizó el pago correspondiente a las costas y gastos. Cfr. Comprobante de pago No. Cur 67000398 correspondiente al pago en favor de Talía Gabriela Gonzales Lluy, emitido 9 de junio de 2016 por el Ministerio de Finanzas del Ecuador; “Informe[s] de Ruta Crítica del Cur de Gastos” Nos. Cur 25008, 24644 y 24645 correspondientes a los pagos realizados en noviembre de 2015 en favor de Teresa Lluy, Iván lluy y del representante Ramiro Ávila Santamaría, emitidos el 1 de diciembre de 2015 por el Ministerio de Finanzas del Ecuador (anexos a los informes estatales de 29 de julio y 16 de septiembre de 2016). 64 Sostuvo que este punto dispositivo de la Sentencia está “[c]umplido”, y expresó que las víctimas “agradece[n] todos los esfuerzos realizados por el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos para cumplir antes de los plazos máximos establecidos en la Sentencia”. 65 “[O]bservó con satisfacción que, de acuerdo con la información proporcionada por las partes[,] el Estado ha dado cumplimiento [al] pago de las indemnizaciones”. -18b) otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), y c) realizar programas de educación para funcionarios en materia de salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 40 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a entregar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una vivienda digna (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia). 4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a Talía Gabriela Gonzales Lluy (punto resolutivo décimo de la Sentencia); b) otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para continuar sus estudios universitarios (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); c) otorgar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una beca para la realización de un posgrado (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia); d) entregar a Talía Gabriela Gonzales Lluy una vivienda digna (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia), y e) realizar programas de educación para funcionarios en materia de salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 5.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 11 de mayo de 2018, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con los Considerandos 12 a 17, 31, 32, 40 y 46 a 50, así como con los puntos resolutivos 2 a 4 de esta Resolución. 7.

Disponer que el representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, al representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -19Corte IDH.

Caso Gonzalez Lluy y otros Vs. Ecuador. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario