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Corte IDH · Medidas Provisionales2008-03-28

Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de marzo de 2008.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE MARZO DE 2008 CASO FERMÍN RAMÍREZ VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO RAXCACÓ REYES VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CASO RAXCACÓ REYES Y OTROS SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES VISTOS: A) Caso Fermín Ramírez 1.

La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 20 de junio de 2005 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), notificada íntegramente al Estado el 15 de julio de 2005, mediante la cual dispuso, por unanimidad, que: 7. El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado.

En caso de que se le impute la comisión del delito de asesinato, cuya tipificación estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deberá aplicarse la legislación penal vigente entonces con exclusión de la referencia a la peligrosidad, en los términos del punto resolutivo siguiente. 8. El Estado debe abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional.

Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto. 9. El Estado debe abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el Punto Resolutivo séptimo. 10. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados. -211.

El Estado debe proveer al señor Fermín Ramírez, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la […] Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos. 12. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos. 13.

El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 131 a 137 de [la] Sentencia. 14. Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las que se ordenan en [la] Sentencia, una vez que el Estado asegure el cumplimiento de los Puntos Resolutivos 7, 8 y 9 de la […] Sentencia. […] 2.

La Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2006, mediante la cual: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando octavo de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia sobre fondo y reparaciones dictada por el Tribunal el 20 de junio de 2005, en cuanto a que cumplió con el pago por concepto de reintegro de gastos a favor del Instituto de Estudios Comparados de Ciencias Penales de Guatemala, de acuerdo a los términos de los párrafos 131 a 137 de dicha Sentencia. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento integral, a saber, las obligaciones de: a) llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado (punto resolutivo séptimo); b) abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente y adecuarla a la Convención en un plazo razonable (punto resolutivo octavo); c) abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el punto resolutivo séptimo (punto resolutivo noveno); d) adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena (punto resolutivo décimo); e) proveer al señor Fermín Ramírez un tratamiento adecuado (punto resolutivo décimo primero). f) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos (punto resolutivo décimo segundo);

Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo y reparaciones el 20 de junio de 2005 y en la […] Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. […] 3.

Los escritos presentados el 19 de enero, 18 de julio, 2 de agosto y 7 de noviembre de 2007, mediante los cuales el Estado de Guatemala informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. -34. Los escritos presentados por los representantes del señor Fermín Ramírez el 23 de agosto de 2007 y 11 de enero de 2008, mediante los cuales remitió sus observaciones a los informes estatales mencionados. 5.

Los escritos presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 19 de septiembre y 21 de diciembre de 2007, mediante los cuales remitieron sus observaciones a los informes estatales referidos. 6. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 29 de enero de 2007, mediante la cual solicitó al Estado que remitiera una copia de la “Ley del Régimen Penitenciario” y del “Reglamento Interno de las Granjas Modelo de Rehabilitación y Cumplimiento de Condenas a Cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario”, a los cuales se refirió en su primer informe de cumplimiento, y se otorgó una prórroga solicitada por el Estado hasta el 1 de marzo de 2007 para presentar un informe adicional.

Dicha nota fue reiterada el 20 de abril y 25 de junio de 2007, pero la información solicitada no había sido presentada al momento de dictar esta Resolución. B) Caso Raxcacó Reyes 7. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte el 15 de septiembre de 2005, mediante la cual dispuso, inter alia, que: 5. El Estado debe modificar, dentro de un plazo razonable, el artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal.

Esta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana. 6. Mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro, en los términos del párrafo 132 de la […] Sentencia. 7.

El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo. En estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados. 8.

El Estado debe dejar sin efectos la pena impuesta al señor Raxcacó Reyes en la sentencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente […] dentro de un plazo razonable y, sin necesidad de un nuevo proceso, emitir otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte. El Estado deberá asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia. 9.

El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia. 10. El Estado debe proveer al señor Raxcacó Reyes, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, a partir de la notificación de la […] Sentencia, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados. -411.

El Estado debe adoptar, a partir de la notificación de la […] Sentencia, las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de la señora Olga Isabel Vicente. 12. El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas educativas, laborales o de cualquier otra índole necesarias para que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez que cumpla la condena que se le imponga de conformidad con el punto resolutivo octavo de la […] Sentencia. 13.

El Estado debe publicar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la […] Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo de Hechos Probados, los párrafos 65, 66, 72, 81, 82, 85, 86, 102 y 113 que corresponden a los capítulos VIII, IX, X y XI, y los puntos resolutivos primero a decimosexto de la […] Sentencia. En la publicación se deberán incluir los títulos de los referidos capítulos y se omitirán las citas al pié de página. 14.

El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo, en los términos del párrafo 138 de [la] Sentencia. […] 8. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 6 de febrero de 2006. 9. Los escritos de 13 de octubre y 19 de diciembre de 2006, 6 de marzo, 8 de marzo, 11 de abril, 8 de mayo, 9 de julio, 2 de octubre y 13 de diciembre de 2007, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia. 10.

Las comunicaciones de 19 de enero, 12 de abril, 8 de mayo, 16 de mayo, 7 de agosto, 5 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2008, mediante las cuales los representantes de la víctima remitieron sus observaciones a los informes del Estado. 11. Los escritos del 8 de febrero, 27 de abril, 30 de mayo, 22 de junio, 4 de septiembre, 21 de diciembre de 2007 y 24 de enero de 2008, mediante los cuales la Comisión Interamericana presentó sus observaciones a los informes del Estado.

C) Solicitud de ampliación de medidas provisionales en el caso Raxcacó Reyes y otros. 12. La Resolución de la Corte dictada el 30 de agosto de 2004, en cuyo punto resolutivo primero resolvió: Requerir al Estado que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida de Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Hugo Humberto Ruiz Fuentes, Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor a fin de no obstaculizar el trámite de sus casos ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 13.

La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana en el caso Raxcacó Reyes (supra Visto 7) en la que el Tribunal resolvió que: 15. Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan reemplazadas, exclusivamente en lo que respecta al señor Raxcacó Reyes, por las que se ordenan en [la] Sentencia, a partir de la fecha de notificación de la misma. 14.

La Resolución de la Corte de 20 de abril de 2006, en la que desestimó, por improcedente, la solicitud de ampliación de medidas provisionales a favor del señor Tirso Román Valenzuela Ávila, interpuesta por los representantes de los beneficiarios. -515. La Resolución del Tribunal de 4 de julio de 2006, por medio de la cual resolvió “dar por terminadas las medidas provisionales ordenadas a favor del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes”. 16.

La Resolución de la Corte de 2 febrero de 2007, mediante la cual resolvió mantener las medidas necesarias para proteger la vida de Bernardino Rodríguez Lara y Pablo Arturo Ruiz Almengor. 17. La Resolución de la Corte de 21 noviembre de 2007, mediante la cual resolvió levantar las medidas provisionales en lo que se refiere al señor Pablo Arturo Ruiz Almengor, y mantener las medidas necesarias para proteger la vida del señor Bernardino Rodríguez Lara. 18.

El escrito de 28 de febrero de 2008, mediante el cual los representantes de los beneficiarios de las presentes medidas solicitaron la ampliación de las mismas “a favor de todas las personas condenadas a pena de muerte” en Guatemala. Los supuestos hechos en que se fundamenta la solicitud de ampliación son: a) desde el año 2000 no se ha llevado a cabo ninguna ejecución contra personas condenadas a muerte, esto debido a que por medio del Decreto No. 32-200 se derogó el Decreto No. 159 que brindaba la facultad al Presidente de la República de conceder el recurso de gracia; b) el 12 de febrero de 2008 el Congreso de la República aprobó la “Ley reguladora de la Conmutación de la Pena para los Condenados a Muerte”, la cual “devuelve la facultad al Presidente de la República de conocer y resolver el recurso de gracia”; c) dicha ley presentaría algunas falencias, entre ellas: “[n]o se contempla el ente administrativo responsable de recibir el indulto[; n]o establece los supuestos de procedencia del indulto[; n]o se prevé el derecho de audiencia […] no contempla un período probatorio[, y] crea la figura de la denegación tácita, mediante la cual, en caso de que el Presidente no se pronuncia en un término de 30 días, se debe considerar que el recurso se encuentra denegado […], tras lo cual procede la ejecución inmediata del condenado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes”; c) “el Congreso de la República no aprobó la ley de conmutación de la pena para cumplir con una obligación emanada de Sentencias emitidas por la Corte Interamericana, si no al contrario, lo hizo únicamente para ejecutar a las personas condenadas de muerte”; d) las distintas bancadas del Congreso argumentaron que “con la aprobación de esta ley se podrá ejecutar a las personas condenadas a muerte y disuadir a los delincuentes de cometer hechos ilícitos”, y e) la forma como se encuentra regulado el recurso de gracia hace que éste sea “una formalidad burocrática previa que no está destinad[a] a cumplir su función de protección al derecho a la vida”. 19.

La solicitud de los representantes de que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), a. Requiera al Estado de Guatemala que adopte, sin dilación, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas que actualmente están condenadas a muerte y se extienda la protección a todas las personas que se encuentren bajo esta situación de riesgo; -6b. […] con el fin de dar exacto cumplimiento a lo ordenado por la […] Corte […] en [los] caso[s] Raxcacó Reyes y Fermín Ramírez […] se ordene al Estado de Guatemala que suspenda la sanción del decreto 6-2008; c. Requiera al Estado que informe a la Corte Interamericana de Derechos Humanos[…] sobre las providencias que haya adoptado en cumplimiento de estas medidas provisionales 20.

La nota de la Secretaría de la Corte de 4 de marzo de 2008, mediante la cual solicitó al Estado y a la Comisión que, a más tardar el 25 de marzo de 2008, presenten las observaciones que estimaran pertinentes a la solicitud de ampliación de los representantes (supra Visto 18). Asimismo, solicitó al Estado que junto con su escrito de observaciones remitiera un listado de todas las personas condenadas a pena de muerte, en la que se identificara el delito y el respectivo tipo penal por el cual fueron condenadas. 21.

El escrito de 25 de marzo de 2008, mediante el cual el Estado señaló que el Decreto No. 6-2008 aprobado por el Congreso, que contiene la Ley Reguladora de la Conmutación de la Pena para los Condenados a Muerte, “fue remitido al Presidente de la República para que lo sancionara”. El 14 de marzo de 2008 “el Presidente de la República en conferencia de prensa informó que haciendo uso de su derecho de veto, no sancionaba el [D]ecreto 6-2008, por lo que el mismo regresó al Congreso de la República, para que en un plazo no mayor de treinta días reconsidere o rechace el veto”.

Finalmente, el Estado manifestó que “la solicitud de ampliación de las [medidas provisionales presentada por los representantes] no es concurrente con el sentido de la medida ya existente, pues no todas las personas condenadas a pena de muerte han presentado su caso ante alguno de los Órganos del Sistema Interamericano[.] Sin embargo, el Estado […] no se opone a la adopción de medidas a favor de las personas condenadas a la pena de muerte, [si son] solicitadas fuera del [presente] caso […] por la Comisión Interamericana […] o decretadas de oficio por la […] Corte”.

El Estado no remitió el listado requerido por la Secretaría (supra Visto 20) 22. La comunicación de la Comisión Interamericana de 25 de marzo de 2008, en la que indicó que “[d]urante las últimas semanas […] ha recibido varias peticiones y solicitudes de medidas cautelares por parte de los representantes de personas condenadas a muerte en Guatemala, señalando la inminencia de la aplicación de la pena”.

La Comisión identificó a 25 personas condenadas a muerte, 6 de las cuales están prófugas. Consideró que se estaría aplicando la pena de muerte “a delitos que no tenían esa pena al momento de entrada en vigencia de la Convención” y a delitos “cuya tipificación no cumple con los estándares de legalidad definidos por [la] Corte”. Finalmente, señaló que “sería pertinente que la Corte se pronuncie sobre la obligación del Estado de proveer recursos judiciales idóneos y efectivos para revisar las condenas a muerte”, lo cual sería “parte del procedimiento de ejecución de las sentencias dictadas en los casos Raxcacó y Fermín Ramírez”.

No obstante, indicó que en el supuesto de que la Corte considere que lo anterior no es materia de la supervisión del cumplimiento de las Sentencias dictadas en los mencionados casos, solicita que se considere a su escrito “como una solicitud expresa de medidas provisionales”.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. -72. Que el Estado de Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. A) Respecto al caso Fermín Ramírez 4. Que en cuanto a la obligación de llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado informó que se ha llevado cabo un nuevo juicio oral y público luego del cual el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Escuintla dictó sentencia el 21 de junio de 2006, en que declaró por unanimidad al señor Fermín Ramírez como autor responsable del delito de violación calificada y le impuso la pena de cuarenta años de prisión inconmutables.

La defensa presentó recurso de apelación especial contra dicha sentencia, el cual fue resuelto el 2 de noviembre de 2006 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en que declaró no acoger dicho recurso y, por ende, no modificar la sentencia impugnada. El 22 de enero de 2007 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia habría rechazado el recurso de casación interpuesto por la defensa del señor Fermín Ramírez.

A julio del año 2007, según informó el Estado, no había modificaciones ni recursos pendientes de tramitar y la casación se encontraba firme. 5. Que los representantes no se refirieron a este punto, pero la Comisión solicitó que el Estado presentara información adicional sobre el avance en la etapa de impugnación. 6. Que el Estado ha presentado información respecto de este punto, el cual parece haber sido cumplido a cabalidad.

No obstante, esta Presidencia considera pertinente recabar mayor información para determinar si dicha sentencia ya ha quedado firme o si aún se encuentra pendiente de resolver algún recurso. * * * 7. Que en lo referente al deber del Estado de abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente y adecuarla a la Convención en un plazo razonable (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que en la Sentencia de 21 de junio de 2006 el Tribunal se abstuvo de aplicar dicha norma respecto al señor Fermín Ramírez. 8.

Que los representantes han manifestado que el Estado ha incumplido con este punto, pues hasta agosto de 2007 no se había presentado ningún proyecto de ley al 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60 y Caso Gómez Palomino. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 18 de octubre de 2007, considerando séptimo. -8Congreso de la República para modificar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala.

Además, recordaron que la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales ha rechazado un proyecto de ley para derogar la pena de muerte en los delitos de secuestro y asesinato. Por otra parte, informaron que siete personas que se encuentran condenadas con base en el artículo 132 del Código Penal de Guatemala corren riesgo de ser ejecutadas, ya que el Estado no ha revocado ni conmutado la condena a muerte.

En este sentido, reiteraron que la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia ha denegado diversos recursos de revisión que procuraban dejar sin efecto las sentencias de pena de muerte, así como también funcionarios del Estado han manifestado públicamente la necesidad de acelerar las ejecuciones. 9. Que la Comisión tomó nota de que no se ha aplicado al señor Fermín Ramírez la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad, pero resaltó que el Estado no se refirió a la eventual aplicación de dicha norma en otros procesos penales.

Asimismo, consideró necesario que el Estado informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento integral a este punto, en particular, si se han girado directivas generales para evitar la aplicación del criterio de peligrosidad en otros procesos penales. 10. Que esta Presidencia considera que el Estado debe informar sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia, en particular respecto de la vigencia y aplicación de la referida disposición del Código Penal en otros procesos, pues no ha presentado información al respecto en sus informes. * * * 11.

Que en relación con el deber de abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que en el nuevo juicio llevado a cabo se impuso al señor Fermín Ramírez una pena a 40 años de prisión inconmutables por el delito de violación calificada. 12.

Que los representantes no se han manifestado al respecto, y la Comisión expresó que el Estado ha respetado dicha medida. 13. Que si bien la obligación de no ejecutar al señor Ramírez es independiente del resultado del nuevo juicio y la pena de muerte no es una sanción prevista para el delito por el que fue juzgado y condenado, según fue indicado (supra), resulta pertinente asegurarse que dicha sentencia ha quedado firme, antes de dar por cumplido este punto de la Sentencia. * * * 14.

Que en cuanto al deber de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado manifestó que son del conocimiento de este Tribunal las propuestas o iniciativas legislativas al respecto, pero que por el momento la Corte de Constitucionalidad no puede realizar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las mismas.

Asimismo, informó que “no se ha ejecutado a ninguna persona condenada a pena de muerte que haya solicitado indulto o conmutación de la pena”. -915. Que los representantes expresaron que el Estado no ha cumplido este punto, ya que en ninguno de los proyectos de ley para regular el recurso de gracia se garantiza de manera adecuada el derecho de audiencia y el debido proceso legal de la persona condenada a muerte.

En particular, los representantes consideran que el actual proyecto de ley 3521 es incompatible con la Convención Americana. 16. Que la Comisión reconoció los esfuerzos realizados por el Estado a este respecto y consideró fundamental que se tomen en consideración los parámetros internacionales al realizar la modificación legislativa. Asimismo, estimó que el Estado debe presentar información más detallada y actualizada en torno a este punto. 17.

Que esta Presidencia estima necesario recabar información completa y detallada acerca de la situación actual respecto de la posible regulación del indulto en materia de pena de muerte. * * * 18. Que respecto a la obligación de proveer al señor Fermín Ramírez, previa manifestación de su consentimiento, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), el Estado informó que el señor Fermín Ramírez ha recibido regularmente atención médica, psicológica y odontológica por parte del equipo multidisciplinario de la clínica del centro penal.

Se le ha brindado tratamiento médico por haber padecido de algunas patologías menores. Además, el 4 de julio de 2007 se le hizo una evaluación médica en la que refirió padecer gastritis y posible evolución de úlcera desde hace 6 años, por lo que se le está proporcionando un tratamiento al respecto. 19. Que los representantes indicaron que el tratamiento médico que se le está proporcionando es inadecuado y los medicamentos prescritos son suministrados en forma irregular e insuficiente.

Además, el señor Fermín Ramírez no ha recibido tratamiento odontológico. Reconocieron que se le ha brindado terapia psicológica a través de personal especializado, sin embargo, informaron que la persona encargada ha sido removida de su cargo y a enero de 2008 no se había contratado a otro profesional. 20. Que la Comisión solicitó se requiera al Estado la presentación de información actualizada. 21.

Que esta Presidencia observa contradicciones entre lo informado por las partes, por lo que considera pertinente recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 22. Que en lo referente al deber de adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado indicó que se aprobó la “Ley del Régimen Penitenciario” a través del Decreto número 33-2006 del Congreso de la República, y que fue publicada en el Diario de Centro América el 6 de octubre de 2006, la cual regula el Sistema Penitenciario Nacional guatemalteco, lo relativo a los centros de prisión preventiva y los centros de cumplimiento de condena para la ejecución de las penas.

Dicha ley fue complementada con el “Reglamento Interno de las Granjas Modelo de Rehabilitación -10y Cumplimiento de Condenas a Cargo de la Dirección General del Sistema Penitenciario”, publicado en el Diario de Centro América el 29 de noviembre de 2006. En cuanto al señor Fermín Ramírez, informó que se encuentra recluido en el sector B-4 del Centro de Alta Seguridad Canadá, en el Departamento de Escuintla, donde cuenta con sanitarios y espacio en el corredor y el patio; se desempeña como cocinero, se dedica a la elaboración de manualidades y se encuentra estudiando la última fase de alfabetización. 23.

Que los representantes manifestaron que el 6 de abril de 2007 entró en vigencia la Ley del Régimen del Sistema Penitenciario. Sin embargo, a diciembre de 2007 no se había implementado, pues no se había asignado el presupuesto ni dictado los reglamentos necesarios. Asimismo, sostuvieron que dicha ley incumple con los estándares internacionales pues se establecen Centros de Máxima Seguridad donde no existen programas de reinserción social y se delega en la autoridad penitenciaria la reglamentación de dicho régimen.

En referencia al señor Fermín Ramírez, indicaron que en el sector donde se encuentra recluido escasea el agua permanentemente y el número de sanitarios es insuficiente. Además, el centro no cuenta con ningún programa laboral, de capacitación profesional o de talleres. Los trabajos de manualidades los realiza en forma autogestionada, así como los programas educativos.

Asimismo, no se le permite realizar actividades al aire libre. 24. Que la Comisión tomó nota de las importantes reformas llevadas a cabo por el Estado en este ámbito, pero consideró que su efectividad y el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal debe ser valorado a partir de la aplicación de la nueva legislación y el efectivo mejoramiento de las condiciones carcelarias generales.

Asimismo, consideró que el Estado debe proporcionar información más detallada y actualizada. 25. Que esta Presidencia observa que el Estado ha realizado gestiones y avances para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. B) Respecto al caso Raxcacó Reyes 26.

Que en cuanto a la modificación del artículo 201 del Código Penal (punto resolutivo quinto de la Sentencia), el Estado no ha presentado información. 27. Que los representantes indicaron que “no existe en el Congreso […] ningún proyecto de ley encaminado a modificar el artículo 201”. 28. Que la Comisión quedó a la espera de mas información al respecto. 29.

Que esta Presidencia considera que el Estado debe informar sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia. * * * 30. Que en lo referente a que el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado indicó que un condenado a pena de muerte obtuvo su libertad2, conmutó la pena de muerte por pena privativa de la 2 El señor Ramiro Geovanny Marroquín. Los representantes alegaron que esta información no es correcta y que el señor Marroquín se encuentra a la espera de la ejecución de la sentencia dictada en su contra. -11libertad a dos condenados3, decretó la suspensión provisional de la pena de muerte a otro condenado4, y que están pendientes de resolución los recursos de revisión interpuestos por siete condenados5. 31.

Que los representantes indicaron que si bien a partir de la Sentencia dictada por la Corte en el presente caso “los tribunales de sentencia no han impuesto ninguna pena de muerte en base al artículo 201 del [C]ódigo [P]enal, la Corte Suprema de Justicia a través de la cámara penal ha confirmado 6 penas de muerte rechazando los recursos de revisión interpuesto[s]”.

Asimismo, indicaron que la Corte de Constitucionalidad denegó un amparo interpuesto por un condenado6 y que en la actualidad dicho tribunal conoce de 4 amparos “sin haberse pronunciado hasta la fecha”. 32. Que la Comisión quedó a la espera de mas información al respecto. 33. Que esta Presidencia considera que el Estado debe informar sobre las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento a este punto de la Sentencia. * * * 34.

Que en cuanto al deber de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), las partes presentaron información similar a la presentada en el caso Fermín Ramírez (supra Considerandos 14 a 16). * * * 35.

Que en lo referente a la obligación del Estado de dejar sin efectos la pena de muerte impuesta al señor Raxcacó Reyes (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que el 20 de febrero de 2006 la Corte Suprema de Justicia dicto el Acuerdo No. 348-2006, en el que se designó a un tribunal para que lleve a cabo un nuevo debate dentro del proceso instruido en contra de la víctima para sustituir la pena de muerte7.

Que en el mes de junio de 2006 el querellante en dicho proceso 3 Los señores Marvín Arnoldo Ramos Rosales y Pablo Arturo Ruiz Almengor. 4 El señor Bernardino Rodríguez Lara. Esta suspensión se debe a las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el caso Raxcacó Reyes y otros. 5 Los señores Carlos Enrique Chun Choc, Gustavo Adolfo Carranza Castañeda, Carlos Amílcar González Díaz, Waldemar Hidalgo Marroquí, Jaime Raúl Quezada Corso y Aurelio Díaz González. 6 El señor Jorge Arturo Mazate Paz.

Cfr. Acuerdo No. 348-2006 de la Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia de la República de Guatemala (expediente de Cumplimiento de Sentencia, tomo I, folios 23 a 26). Las partes pertinentes de dicho acuerdo estipulan que: 7 Artículo 1º. Se designa al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala,[…] a efecto se dé efectivo cumplimiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[…].

En virtud de lo dispuesto por el tribunal internacional antes mencionado, y en aras del debido proceso, tomando en cuenta que los tribunales de justicia se constituyen en garantes del respeto y observancia de los derechos reconocidos constitucionalmente, el Tribunal de Sentencia que por este Acuerdo se designa deberá llevar a cabo nuevo debate del proceso […] instruido contra el señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, a efecto de emitir sentencia conforme lo establecido en el fallo dictado por la Corte de mérito”. -12interno promovió una acción de amparo ante la Corte de Constitucionalidad contra el Acuerdo de la Corte Suprema.

El 17 de enero de 2007 la Corte de Constitucionalidad denegó el recurso de amparo interpuesto. Que el 17 de octubre de 2007 el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dejó sin efecto la pena de muerte e impuso la pena de “cuarenta años de prisión inconmutables” al señor Raxcacó Reyes. 36. Que los representantes indicaron que la nueva pena impuesta al señor Raxcacó Reyes “es desproporcionada a la gravedad del delito cometido”, motivo por el cual habrían interpuesto un recurso de “apelación especial, con el objeto de rebajar la pena impuesta”.

Según los representantes, “la nueva pena […] es solo un cumplimiento parcial de lo ordenado por la Corte”. 37. Que la Comisión señaló que quedaba a la espera de información en relación con el desarrollo de esta etapa de impugnación. 38. Que esta Presidencia observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 39.

Que en cuanto al deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que había realizado remodelaciones en siete centros penitenciarios8, que llevó a cabo varios proyectos dentro de la población reclusa9 y que se realizaron avances en el sector salud. 40.

Que los representantes indicaron que “es necesario que se asigne un presupuesto adecuado al Sistema Penitenciario a fin de implementar en su totalidad la Ley del Régimen Penitenciario” y que “aun se sigue manteniendo el régimen de máxima seguridad en la cárcel del infiernito en Escuitla, el Boquerón en Cuilapa Santa Rosa y en algunos sectores del Centro Preventivo para hombres de la zona 18, en donde las personas privadas de libertad, especialmente los condenados a pena de muerte y jóvenes miembros de pandillas, son sometidos a un encierro extremo durante 24 horas al día, bajo condiciones carcelarias deplorables, sin acceso a programas laborales, educativos y salud”. 41.

Que la Comisión señaló que “espera que el Estado tom[e] todas las medidas que resulten necesarias para adecuar las condiciones de detención a los estándares internacionales de acuerdo con la orden de la Corte”. 42. Que esta Presidencia observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información. * 8 Dichos centros serían: Chimaltenango y Boquerón. Santa Teresa, Delitos Menores, Quiché, Pavón, Puerto Barrios, 9 Dichos proyectos serían: confección a nivel maquila, carpintería, telares, tiendas, mecánico dental, comedores, macramé, tortillerías, manualidades de madera, cocido de pelotas, torno, zapatería, floristería, elaboración de piñatas, elaboración de diferentes manualidades, hortalizas, piscicultura, elaboración de pelotas, elaboración de pintura de espejos, elaboración de lámparas de madera, elaboración de coronas, elaboración de hamacas, elaboración de redes, entorchado de pita, elaboración de artesanías tejidas, elaboración de cepillaras, dibujos en fommy, casitas de paletas, pintura al óleo, forros para biblias, cuadros resaltados, peluquería y elaboración de mostacia. -13* * 43.

Que en lo referente a proveer al señor Raxcacó Reyes, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado detalló diversas gestiones que ha realizado para dar cumplimiento a este punto desde el 15 de enero de 2002 hasta el 15 de junio de 2007. 44.

Que los representantes indicaron que si bien es cierto que el Estado “ha brindado el tratamiento médico y los permisos para que el señor Raxcacó Reyes asista a sus citas médicas, no ha proveído de los medicamentos que se le han recetado para el mejoramiento de su salud”, los cuales “deben ser comprados por el propio Raxcacó o su familia”. 45.

Que la Comisión afirmó que la obligación del Estado contenida en este punto de la Sentencia “es clara en tanto que recae sobre el Estado la provisión de los medicamentos que sean prescritos por especialistas calificados, sin cargo alguno para el [señor] Raxcacó Reyes”. 46. Que esta Presidencia estima indispensable que el Estado brinde información sobre este punto pendiente de acatamiento. * * * 47.

Que en lo referente al deber de adoptar las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de la señora Olga Isabel Vicente (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que la señora Vicente se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenino (COF) y que “[p]ara hacer efectivas las visitas de dicha interna deben ser solicitadas en forma periódica, tal y como lo hacen las otras internas”. 48.

Que los representantes afirmaron que “no ha tenido lugar ninguna visita de la [señora] Olga Isabel Vicente al centro penal donde permanece el señor Raxcacó Reyes” y que resulta “un desacato del Estado” el exigir a la señora Vicente una solicitud para cada visita a realizar. 49. Que la Comisión quedó a la espera de más información al respecto. 50.

Que esta Presidencia estima indispensable que el Estado brinde información sobre este punto pendiente de acatamiento. * * * 51. Que en lo referente al deber del Estado de adoptar medidas educativas, laborales o de cualquier otra índole para que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez que cumpla la condena (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia) el Estado señaló que la víctima, “elabora manualidades, en su propio sector” y además “no aparece inscrito o registrado en ninguna actividad académica”. 52.

Que los representantes hicieron referencia al hecho de que los materiales que utiliza el señor Raxcacó Reyes para realizar las manualidades los obtiene “a través de su familia” y que “no se le ha permitido ingresar a programas educativos que también contribuyan a su reeducación y su reinserción social”. -1453. Que la Comisión indicó que “las medidas educativas y laborales no se están implementando efectivamente”. 54.

Que esta Presidencia considera oportuno recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 55. Que en lo referente a la publicación de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que el 22 de septiembre de 2006 procedió a la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario de Centroamérica y el 28 de marzo de 2007 se hizo la publicación respectiva en el Diario Nacional “El Periódico”. 56.

Que los representantes indicaron que ”las publicaciones realizadas por el Estado no satisfacen los requisitos establecidos [en] la [S]entencia”, ya que “si bien se publican literalmente los párrafos establecidos por la [S]entencia, no se hace referencia al numeral de los mismos, ni a los capítulos [a] los cuales corresponden”. 57. Que la Comisión observó “con satisfacción el cumplimiento sustantivo de lo ordenado por la Corte”. 58.

Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información para establecer el cumplimiento de este punto. * * * 59. Que en lo referente al pago por concepto de reintegro de gastos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), el Estado señaló que el 26 de febrero de 2007 procedió a entregar la cantidad de US$ 5.000,00 (cinco mil dólares de los Estado Unidos de América) en moneda guatemalteca, conforme a lo ordenado por la Corte. 60.

Que los representantes no presentaron mayor información al respecto. 61. Que la Comisión “tom[ó] nota de que el Estado de Guatemala ha cumplido con esta obligación”. 62. Que del expediente se observa que el Estado ha realizado gestiones para el cumplimiento de esta obligación, pero que es oportuno recibir mayor información. C) Respecto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales 63.

Que los representantes argumentaron que la nueva legislación guatemalteca no se adecua a la Convención Americana, en tanto consagra un recurso de gracia que será una formalidad burocrática previa que no está destinada a cumplir con su función de protección del derecho a la vida. 64. Que conforme a la documentación aportada por la Comisión, al menos 25 personas estarían condenadas a muerte en Guatemala y se verían perjudicadas por un recurso de gracia supuestamente inefectivo. 65.

Que conforme a la información aportada por las partes, el Decreto No. 62008 si bien fue vetado por el Presidente, dicho veto podría ser rechazado por el -15Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Constitución guatemalteca. 66. Que esta Presidencia considera oportuno que el Tribunal reciba mayor información de las partes. * * * 67.

Que esta Presidencia considera indispensable que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencias emitidas en los citados casos, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas, así como la posición de las partes respecto a la solicitud de ampliación de las medidas provisionales. 68.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia10. 69. Que aunque lo referente a la solicitud de medidas provisionales es, conforme al artículo 25.7 del Reglamento, materia de audiencia pública, en el presente caso la solicitud de ampliación de las medidas provisionales presentada por los representantes de los beneficiarios tiene relación con el cumplimiento de las Sentencias emitidas por la Corte en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes, en tanto se refieren al punto resolutivo décimo y al punto resolutivo séptimo, respectivamente, por lo cual se examinarán en una audiencia privada de cumplimiento.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 63.2, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 25.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 14.1, 25.7 y 29.2 del Reglamento de la Corte y, en consulta con los demás Jueces del Tribunal,

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al Estado de Guatemala, a los representantes de la víctima en el caso Fermín Ramírez, a los Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 105 y 106. 10 -16representantes de la víctima en el caso Raxcacó Reyes y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales dictadas en el caso Raxacó Reyes y otros a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el día 8 de mayo de 2008, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:45 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de las Sentencias emitidas en los casos señalados, escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto, y reciba información sobre la solicitud de ampliación de medidas provisionales, en cuanto ésta se relacione con las sentencias cuyo cumplimiento se supervisa. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y beneficiarios. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario