CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FAVELA NOVA BRASILIA VS. BRASIL SENTENCIA DE 5 DE FEBRERO DE 2018 (Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Favela Nova Brasilia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces 1: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con el artículo 67 da Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y el artículo 68 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), resuelve las solicitudes de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 16 de febrero de 2017 en el presente caso (en adelante “la Sentencia”), interpuestas el 9 de agosto y el 14 de agosto de 2017, respectivamente, por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y la República Federativa de Brasil (en adelante el “Estado” o “Brasil”). 1 El Juez Roberto F. Caldas, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 I PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 1.
El 16 de febrero de 2017 la Corte emitió la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de la cual fueron notificadas las partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) el 12 de mayo de 2017. 2. El 9 de agosto de 2017 los representantes presentaron una solicitud de interpretación de sentencia de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento, sobre el alcance del párrafo 292.b de la Sentencia, para esclarecer si la excluyente de aplicación de los “obstáculos procesales”, tales como prescripción, se refiere a los hechos de violencia sexual o solo a los actos de violencia policial y ejecuciones extrajudiciales, solicitando detalles para mejor cumplimiento de la sentencia por parte del Estado brasileño. 3.
El 14 de agosto de 2017 Brasil presentó una solicitud de interpretación de sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 68 del Reglamento, sobre: a) la adecuada representación de las víctimas y sus familiares por parte de CEJIL e ISER (párrafo 41 de la Sentencia); b) la competencia en razón de la materia para declarar supuestas violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (párrafos 65 y 66 de la Sentencia); c) la modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados (párrafos 363, 364, 366 y 368 de la Sentencia), y d) el deber de investigar del Estado con respecto a los casos de violencia sexual (párrafos 291 y 292.b de la Sentencia). 4.
El 16 de agosto de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Reglamento, la Secretaría de la Corte transmitió las solicitudes de interpretación a los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al Estado de Brasil, y, de conformidad con el mencionado artículo del Reglamento y siguiendo instrucciones del Presidente en ejercicio para el presente caso, concedió un plazo hasta el 18 de septiembre del mismo año para presentar las observaciones escritas que estimaran pertinentes. 5.
La Comisión solicitó prórroga del plazo por dos días, la cual fue concedida por la Corte. 6. El 15, 18 y 20 de septiembre de 2017 los representantes, el Estado, y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones escritas. II COMPETENCIA 7. El artículo 67 de la Convención establece que: El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.
En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud sea presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo. 8. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de las solicitudes de interpretación y resolver lo que corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar 2 la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento.
En esta ocasión, la Corte está integrada por los mismos jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por el Estado y los representantes. III ADMISIBILIDAD 9. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por el Estado cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención y el artículo 68 del Reglamento 2. 10.
La Corte nota que tanto los representantes de las víctimas como el Estado presentaron sus solicitudes de interpretación en el plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que las mismas fueron presentadas en fecha 9 y 14 de agosto de 2017, respectivamente, y las partes fueron notificadas de la Sentencia el 12 de mayo de 2017. Por lo tanto, las solicitudes son admisibles en lo que se refiere al plazo en que fueron presentadas.
En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al mérito de dichas solicitudes en el próximo capítulo. IV ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES DE INTERPRETACIÓN 11. A continuación la Corte analizará las solicitudes del Estado y de los representantes para determinar si, de acuerdo a la normativa y a los criterios desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido de determinados puntos de la Sentencia. 12.
Para analizar la procedencia de las solicitudes del Estado y de los representantes, la Corte toma en consideración su jurisprudencia constante, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud debe tener como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en la parte resolutiva de la Sentencia 3.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 31.3 del Reglamento, no se puede solicitar la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación 4. 13. Adicionalmente, la Corte ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión 5, así como para pretender que la Corte valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por ésta en 2 Dicho artículo dispone, en lo pertinente: “1.
La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. […] 4.
La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia. 5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia”. 3 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre 2017, Serie C No. 343, párr. 12. 4 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo, párr. 16, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre 2017, párr. 12. 5 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de junio de 1999. Serie C No. 53, párr. 15, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 12. 3 su sentencia 6. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente 7. 14.
Bajo este entendido, la Corte examinará las cuestiones planteadas por el Estado y por los representantes así como las observaciones de la Comisión, en el siguiente orden: A) La investigación de las violaciones de derechos humanos determinadas en la Sentencia; B) La adecuada representación de las víctimas y sus familiares; C) La competencia en razón de la materia para declarar violaciones a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y D) La modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados.
A. La Investigación de las violaciones de derechos humanos determinadas en la Sentencia 15. Los representantes y el Estado presentaron solicitudes de interpretación en relación con la medida de investigación sobre las violaciones de derechos humanos determinadas en este caso. 16. En los párrafos 291, 292 y 293 de la Sentencia, la Corte dispuso lo siguiente: 291.
La Corte recuerda que en el capítulo VII-1 declaró que las diversas investigaciones llevadas a cabo por el Estado relativas a los hechos del presente caso violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas; se determinó que la actuación de las autoridades judiciales careció de la debida diligencia y los procesos no fueron desarrollados en un plazo razonable, cerrándose las investigaciones sin haberse llegado a ningún análisis de fondo, y reabriéndose varios años después la investigación respecto a los hechos de 1994 sin que hasta la fecha se haya actuado con diligencia dentro de este proceso.
La investigación por los hechos de 1995 fue reabierta y archivada nuevamente sin que se realizara ningún avance en la misma. Además, fue aplicada la prescripción a las investigaciones de los hechos a pesar de que constituían probables ejecuciones extrajudiciales y tortura […]. 292. En virtud de lo anterior, la Corte dispone que el Estado debe conducir eficazmente la investigación en curso sobre los hechos relacionados con las muertes ocurridas en la redada de 1994, con la debida diligencia y en un plazo razonable para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables.
Respecto a las muertes ocurridas en la redada de 1995, el Estado debe iniciar o reactivar una investigación eficaz respecto a estos hechos. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales correspondientes están obligadas a colaborar en la recolección de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo […].
Asimismo, a partir de las conclusiones establecidas en la presente Sentencia respecto a las violaciones a los derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, el Estado, a través del Procurador General de la República del Ministerio Público Federal, debe evaluar si los hechos referentes a las redadas de 1994 y 1995 deben ser objeto de solicitud de Incidente de Traslado de Competencia. En particular, el Estado también debe: 6 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.
Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 12. 7 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 12. 4 a) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana […], y b) por tratarse de probables ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura, el Estado debe abstenerse de recurrir a cualquier obstáculo procesal para excusarse de esta obligación […]. 293.
Finalmente, respecto a los hechos de violencia sexual, tal como se ha dispuesto en otras oportunidades relacionadas con este tipo de casos […], tanto la investigación como el proceso penal consiguiente deberán incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto de la violencia sexual, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada durante la investigación y el juzgamiento en todas las etapas.
Asimismo, la investigación debe realizarse por funcionarios capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género. Además, deberá asegurarse que las personas encargadas de la investigación y del proceso penal, así como, de ser el caso, otras personas involucradas, como testigos, peritos, o familiares de la víctima, cuenten con las debidas garantías de seguridad […]. 17.
Asimismo, el Punto Resolutivo 10 de la Sentencia dispuso que: 10. El Estado debe conducir eficazmente la investigación en curso sobre los hechos relacionados con las muertes ocurridas en la redada de 1994, con la debida diligencia y en un plazo razonable para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 291 y 292 de la presente Sentencia. Respecto a las muertes ocurridas en la redada de 1995, el Estado debe iniciar o reactivar una investigación eficaz respecto a estos hechos, en los términos de los párrafos 291 y 292 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado, a través del Procurador General de la República del Ministerio Público Federal, debe evaluar si los hechos referentes a las redadas de 1994 y 1995 deben ser objeto de solicitud de Incidente de Traslado de Competencia, en el sentido dispuesto en el párrafo 292 de la presente Sentencia. A.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión 18. Los representantes solicitaron una aclaración respecto al alcance del “obstáculo procesal” contenido en el párrafo 292.b de la Sentencia, en relación con las investigaciones de los hechos de violencia sexual. Según los representantes, el párrafo mencionado se aplica tanto a las investigaciones relativas a las muertes ocurridas en las incursiones de 1994 y 1995, como a las investigaciones de los hechos de violencia sexual a que se refiere el párrafo 293.
Eso porque la redacción hace referencia a las investigaciones de las probables ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura dentro de las cuales estaría incluida la investigación de los actos de violencia sexual practicados contra L.R.J., C.S.S y J.F.C. Acerca de este pedido, el Estado manifestó que la solicitud de los representantes busca incorporar elementos nuevos a la Sentencia, razón por la cual debe ser rechazada. 19.
El Estado, por su parte, solicitó la aclaración de las razones por las cuales el Tribunal ordenó que no se apliquen “obstáculos procesales”, como la prescripción, sobre los hechos de posibles ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura. Sostuvo que referirse solo a su jurisprudencia no es suficiente, para determinar por qué el caso en cuestión es considerado una “grave violación a los derechos humanos”.
Según el Estado, la Sentencia no explicita los fundamentos para considerar que tales probables ejecuciones extrajudiciales y actos de tortura sean imprescriptibles o que no sean cobijados por la cosa juzgada y demás obstáculos de derecho interno. Además, argumentó que los crímenes de lesa humanidad están sujetos a la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional y de otras cortes 5 internacionales y que no tienen la capacidad de imponer a los legisladores domésticos obligaciones de no aplicar la prescripción en la persecución penal interna.
Al respecto, los representantes articularon en el sentido de que Brasil no estaría solicitando una interpretación de la Sentencia, sino cuestionando la decisión fundamentada por esta Corte. 20. La Comisión reconoció que la Sentencia de la Corte ya dispuso que la violencia sexual cometida en el presente caso se trató de un “delito especialmente grave”, y estableció la responsabilidad del Estado por la “completa falta de actuación estatal respecto a las violaciones sexuales y posibles actos de tortura” en contra de las tres víctimas, y con ello violaciones a los artículos 8.1 de la Convención en relación con su artículo 1.1, así como los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Para la Comisión, de una lectura integral del fallo, se entiende que estos hechos se encuentran dentro de los parámetros puntualizados por la Corte en su Sentencia, específicamente en el párrafo 292 sobre la manera cómo el Estado debe conducir las investigaciones de las violaciones cometidas.
A la luz de la jurisprudencia interamericana, la Comisión consideró que este es el sentido y alcance correcto del fallo. Sin perjuicio de que la Honorable Corte considere útil ratificarlo en términos más precisos. En relación con la solicitud del Estado sobre este punto, consideró que los estándares aplicados por la Corte en su Sentencia se corresponden con la jurisprudencia reiterada del Tribunal en relación con la impunidad generada por la falta de investigación y juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos, en casos en los que operan o pueden operar figuras como la prescripción. Sobre este extremo, y considerando la importancia y centralidad de los principios involucrados, la Corte también podría considerar útil precisar en estos términos los estándares.
A.2. Consideraciones de la Corte 21. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido reiterada y constante al considerar que ciertas figuras jurídicas que representen obstáculos procesales a investigaciones de graves violaciones de derechos humanos y/o crímenes de lesa a humanidad son prohibidas por el derecho internacional 8. 22. La Sentencia de fondo del presente caso fue clara en considerar que los hechos de violencia sexual cometidos en la Favela Nova Brasília se trataron de delitos especialmente graves, en los términos del párrafo 255: La Corte reconoce que la violación sexual de una mujer que se encuentra detenida o bajo la custodia de un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.
Asimismo, la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. En este caso el propio Estado reconoció la gravedad de la violación sexual durante la audiencia pública del presente caso y la calificó como “repugnante”. 23.
Además, el párrafo 250 de la Sentencia de Fondo la Corte reitera su criterio, en cuanto a que una violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado. En este sentido, puede abarcar desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y 8 Entre otros, ver Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252. 6 psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deben ser analizados en cada situación concreta. 24.
Igualmente, esta Corte ha subrayado, en el párrafo 252 de la Sentencia, los numerosos casos en su jurisprudencia en los cuales la violación sexual ha sido considerada una forma de tortura. 25. De lo anterior es evidente que la Corte considera que las violaciones sexuales perpetradas por agentes del Estado contra L.R.J., C.S.S. y J.F.C. representan graves violaciones de derechos humanos, y pueden incluso ser consideradas como tortura.
No obstante, ello debe ser determinado por los tribunales internos tras la realización de una investigación de acuerdo a los estándares determinados en los párrafos 292 y 293 de la Sentencia. 26. Esa interpretación es consecuente con el párrafo 293 de la Sentencia, el cual señala que “tanto la investigación como el proceso penal consiguiente deberán incluir una perspectiva de género, emprender líneas de investigación específicas respecto de la violencia sexual, de conformidad con la legislación interna, y en su caso, la participación adecuada durante la investigación y el juzgamiento en todas las etapas”, razón por la cual está claro que el Estado brasileño tiene el deber de investigar esos actos y no oponer ningún tipo de obstáculo procesal a tales investigaciones, de lo contrario no habría ordenado tal especificidad.
Lo anterior es la conclusión lógica de la lectura conjunta de los párrafos 292 y 293 de la Sentencia. 27. Sin perjuicio de lo anterior, en atención a los planteamientos del Estado (supra párr. 19), la Corte recuerda que en el eventual análisis de la impunidad en un proceso judicial, es importante tener presente que ciertos contextos de violencia institucional –además de ciertos obstáculos en la investigación– pueden propiciar serias dificultades para esclarecer violaciones de derechos humanos. En cada caso concreto, deberá evaluarse si la eventual improcedencia de la prescripción lograría impedir que agentes del Estado eludan su obligación de rendir cuentas por posibles arbitrariedades cometidas en el marco de los contextos antes mencionados 9.
Eso significa que para garantizar un recurso efectivo de protección judicial, el proceso penal no debe enfrentar limitaciones derivadas de la prescripción u otro tipo de obstáculos como la amnistía 10. 28. Como el Tribunal ha afirmado en repetidas ocasiones, ninguna ley o disposición interna –incluyendo leyes de amnistía y plazos de prescripción– puede invocarse para incumplir con las obligaciones internacionales de los Estados, incluyendo las decisiones de la propia Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos. Si no fuera así, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de protección efectiva.
Este entendimiento de la Corte es conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho internacional 11. 9 Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, párr. 40. 10 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina.
Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, párr. 35. 11 Ver, entre otros, Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 167; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004.
Serie C No. 110, párr. 152; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 118; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 304. 7 29. En suma, al interpretar los párrafos 250, 252, 255, 291 a 293 y el punto resolutivo 10 de la Sentencia, se observa que: i) no son admisibles ningún tipo de obstáculos procesales que impidan la investigación de graves violaciones de derechos humanos; ii) los crímenes de violación sexual, pueden ser considerados como una forma de tortura; y iii) los hechos de violación sexual en el presente caso fueron cometidos por agentes del Estado a personas que estaban bajo su custodia y en un contexto de ejecuciones extrajudiciales y torturas, lo que fue considerado como de extrema gravedad por este Tribunal.
Así, esta Corte aclara el motivo por el cual decidió por la imposibilidad de aplicación de los “obstáculos procesales” a los actos de violencia y ejecución extrajudicial y que tal decisión también se extiende a los hechos de violación sexual, aplicándose la exclusión de la prescripción de la acción penal para los crímenes cometidos en el presente caso.
B. Adecuada Representación de las Víctimas B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 30. El párrafo 41 de la Sentencia de la Corte consideró que los familiares de las presuntas víctimas estaban razonablemente representados por CEJIL e ISER, rechazando de ese modo la excepción rationae personae interpuesta por el Estado sobre la supuesta falta de otorgamiento de poderes a los representantes. 31.
Sobre lo resuelto, el Estado afirmó que en la fase de cumplimiento de la Sentencia, la representación inadecuada trae como consecuencia la imposibilidad de realizar el pago de las indemnizaciones. Argumentó que no basta la formalidad de la representación, razón por la cual existe la necesidad de otorgamiento de poderes de representación por parte de las víctimas y familiares.
Además, consideró necesario que la Corte explique las razones que hacen de CEJIL y del ISER representantes razonables de las víctimas del presente caso, tomando en cuenta que no poseen un instrumento jurídico formal que pruebe la relación afectiva o familiar con las víctimas. 32. Los representantes afirmaron que la argumentación desarrollada por el Estado ya fue debatida y resuelta en la etapa procesal oportuna.
Asimismo, los representantes observaron que la representación legal formal no es un requerimiento de la Convención Americana, ni de los Reglamentos de la Comisión o de la Corte y que, dado que el propósito último del sistema interamericano es proteger los derechos humanos, hay pocos formalismos para acceder a los mecanismos de protección. Así, la Comisión y la Corte consideran que la representación legal es una facultad de las víctimas, y no una exigencia formal.
Finalmente, en lo que se refiere al proceso de cumplimiento de sentencia, aclararon que los pagos deben efectuarse directamente a las víctimas, claramente identificadas en la sentencia, en cuentas en nombres propios. 33. La Comisión consideró que la Corte, en la Sentencia, desestimó claramente lo planteado por el Estado sobre la falta de otorgamiento de poderes por parte de las víctimas y sus familiares a los representantes.
Aseveró que el Estado debe hacer efectivas sus obligaciones internacionales sin oponer obstáculos de orden interno y que tampoco se corresponden con las reglas de procedimiento del trámite interamericano. Por lo tanto, concluyó que el párrafo en cuestión no requiere interpretación. B.2. Consideraciones de la Corte 34. La Corte estima que el Estado interpuso una excepción ratione personae en el momento procesal oportuno, la cual fue resuelta en los párrafos 35 a 42 de la sentencia. Por lo tanto advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, la posición del 8 Estado evidencia una discrepancia con lo resuelto por la Corte, ya que pretende recrear una controversia que fue planteada en su oportunidad procesal y sobre la cual este Tribunal ya adoptó una decisión. Por ende, se declara improcedente la solicitud del Estado en este extremo, toda vez que el propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, lo cual no corresponde respecto a dichos párrafos, en los términos esgrimidos.
C. Competencia Ratione Materiae en relación con Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura la Convención C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 35. En el párrafo 66 de la Sentencia la Corte se declaró competente para interpretar y aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también “CIPST”) y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 36.
El Estado afirmó que considera evidente que la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se expresa en el sentido de que el Estado debe manifestar la aceptación de la competencia de las instancias internacionales que podrán recibir y apreciar determinado caso pautado en la CIPST, y que el Estado no se sometió a la competencia de la Corte u otra instancia internacional para recibir y examinar supuestos casos de violación a la CIPST. 37.
Finalmente solicitó que se subsane la “oscuridad” de los párrafos 65 y 66 de la Sentencia, fundamentando la competencia ratione materiae para procesar y juzgar posibles violaciones a la CIPST cometidas por el Estado brasileño. 38. Los representantes afirmaron que el Estado se limitó a repetir los argumentos ya presentados en sus excepciones preliminares, los cuales han sido ya ampliamente debatidos a lo largo del proceso y quedaron claramente fundamentados en la Sentencia. Consideraron que la Sentencia es clara y sin ningún margen de duda, por lo que solicitaron que dicha solicitud sea rechazada. 39.
La Comisión afirmó que mediante su solicitud de interpretación, el Estado buscaría insistir en su argumentación sobre un aspecto que ya fue debatido en las etapas procesales oportunas, por lo que no requiere interpretación en el presente caso. C.2. Consideraciones de la Corte 40. La Corte reitera que considera improcedente utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión. 41.
El Estado interpuso una excepción ratione materiae en el momento procesal oportuno, la cual fue resuelta por esta Corte en su Sentencia, cuando la Corte reiteró su extensa jurisprudencia al respecto. 42. La Corte considera que la fundamentación dispuesta en los párrafos 64 a 67, sumada a su extensa y constante jurisprudencia, no dejan margen a dudas sobre su competencia para analizar violaciones a la CIPST en relación con Estados que reconocieron la 9 competencia contenciosa del Tribunal.
Por tratarse de un asunto reiteradamente decidido por el Tribunal, la Sentencia hace referencia a los más de 40 casos contenciosos resueltos con base en dicha Convención. Por lo anterior, la Corte concluye que la solicitud de interpretación formulada por Brasil no se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana.
El propósito de la interpretación debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, y no plantear cuestiones ya resueltas en la propia sentencia, razón por la cual La Corte declara improcedente esta solicitud de interpretación. D. Modalidad de Cumplimiento de los pagos ordenados D.1. Sobre el Plazo D.1.1.
Argumentos de las partes y de la Comisión 43. En el párrafo 363 de la Sentencia, la Corte señaló que el Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos establecidos directamente a las personas y organizaciones indicadas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. 44.
Para el Estado, la expresión “conforme al derecho interno aplicable” excluye la aplicación del plazo de un año, dado que los procedimientos necesarios para analizar la vocación hereditaria y definición de cuota parte, conforme el derecho interno, pueden tomar tiempo superior al plazo indicado de un año. Adicionalmente, el Estado señaló que en algunos casos la propia identificación de los posibles derechohabientes y la obtención de sus datos puede tomar tiempo que haga inviable el cumplimiento de la obligación en el mismo plazo indicado en el párrafo 363. 45.
En tal virtud, el Estado solicitó aclaración sobre ese punto en relación con el punto resolutivo 21 de la Sentencia, considerando las peculiaridades que inciden en caso de que alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas. 46. Los representantes resaltaron que cualquier eventual dificultad del Estado para cumplir con los plazos establecidos por la Corte debe ser solucionada durante el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia. 47.
Sobre el argumento del Estado de que en los casos de beneficiarios ya fallecidos el pago de las indemnizaciones dependería de la conclusión de procedimientos sucesorios, los representantes indicaron que un Estado no puede alegar razones de orden interno para dejar de asumir una responsabilidad internacional establecida por la Corte. Asimismo, afirmaron que no existe exigencia de que se concluyan los respectivos procesos para la realización del depósito.
Señalaron que es importante que, en el caso de que las indemnizaciones sean depositadas judicialmente, la actualización del valor e interés moratorio deberán incidir hasta la efectiva recepción, dado que el valor depositado aún no estaría disponible para las víctimas. 48. La Comisión afirmó que estos puntos específicos ya fueron resueltos por la Corte en su Sentencia de interpretación en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, por lo que considera que si la Corte lo estima pertinente podría reiterar sus consideraciones.
D.1.2. Consideraciones de la Corte 10 49. En su Sentencia la Corte estableció que: 363. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 364.
En caso de que alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechos habientes, conforme al derecho interno aplicable. 365. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 50.
La Corte considera que los párrafos 363, 364 y 365 de la Sentencia dejan claras las modalidades en que el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, incluso abordando lo relativo a la modalidad temporal que debe ser observada. Es decir, el plazo previsto para los debidos pagos, como se desprende del párrafo 363, es de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. 51.
Sin embargo, en el presente caso se entiende que en la situación planteada por el párrafo 364 (en el cual alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las debidas indemnizaciones), deben llevarse a cabo las diligencias previstas en el derecho interno para que sea garantizada una efectiva identificación de los derechohabientes a quienes correspondería recibir la indemnización. 52.
Por lo tanto, se desprende que los derechohabientes de los beneficiarios deben ser previamente identificados conforme al derecho interno para que puedan recibir la indemnización. En ese sentido, si en el plazo de un año indicado en el párrafo 363 no ha tenido lugar tal determinación de acuerdo con el derecho interno, el valor de la indemnización deberá ser consignado judicialmente de conformidad a la legislación brasileña aplicable.
Una vez que el procedimiento interno para la determinación de los derechohabientes concluya, el Estado garantizará que les sean entregados los montos consignados, más los intereses generados 12. D.2. Cumplimiento del pago D.2.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 53. El párrafo 366 de la Sentencia dispone que si por causas atribuibles a alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derecho habientes no fuese posible el pago de todo o parte de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado. 54.
El Estado argumentó que, en Brasil, la moneda nacional tiene curso forzoso y no existe libre convertibilidad. Por lo que, las operaciones con moneda extranjera están 12 Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017.
Serie C No. 337, párrs. 31 a 33. 11 restringidas a casos específicos, por regla relacionados a alguna operación con el exterior. El Estado solicitó aclaración a la Corte en el sentido de que si el depósito en institución financiera brasileña solvente puede ser realizado en reales, utilizándose el tipo de cambio del día anterior al depósito. 55.
Los representantes consideraron que este tema no necesita de una nueva manifestación por parte de la Corte, dado que la sentencia es clara a este respecto. 56. La Comisión afirmó, una vez más, que este asunto ya fue resuelto por la Corte en su Sentencia de interpretación en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. D.2.2. Consideraciones de la Corte 57.
La Sentencia de la Corte estableció las condiciones en que el pago de las indemnizaciones compensatorias debe ser realizado en los párrafos 363 a 366. 58. La Corte considera que el punto planteado por el Estado es claro en la Sentencia, dado que de la lectura del párrafo 365 se desprende que los valores determinados en dólares estadunidenses pueden ser pagados en moneda brasileña. Por lo tanto, se debe utilizar para el cálculo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, en el día anterior al pago. 59.
Por lo tanto, la Corte aclara que el párrafo 366 debe ser interpretado en consonancia con el párrafo anterior, 365, en el sentido de que en caso de que el pago de los valores indicados en dólares de los Estados Unidos de América no pueda ser realizado en esa moneda, deberá ser realizado en moneda brasileña, utilizando para su conversión el tipo de cambio vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, en el día anterior al pago 13.
D.3. Interés D.3.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 60. En el párrafo 368, la Sentencia estableció que si el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. 61. El Estado solicitó aclaración sobre si el pago del interés moratorio debe incidir sobre el valor de la indemnización ya convertido a reales, en la fecha en que se inicie la eventual mora.
Aclaró que se trata de una precaución con el objetivo de evitar una interpretación que resulte en la aplicación de intereses previstos para la moneda nacional al dólar de los Estados Unidos de América. 62. También sobre el interés, el Estado observó que el artículo 68.2 de la Convención Americana dispone que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado y que, en ese proceso interno, el ente público (Hacienda Pública) fija el interés moratorio según la remuneración de la cuenta de ahorro, de conformidad con el artículo 1-F de la Ley 9.494/1997.
En vista de lo anterior, el Estado también solicitó que se aclare que la expresión “intereses de mora bancario”, citada en el 13 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Interpretación, párrs. 37 a 39. 12 mismo párrafo 368 de la Sentencia, deba ser interpretada en consonancia con la legislación interna aplicable a las entidades públicas. 63.
Los representantes y la Comisión reiteraron que la Corte resolvió el mismo planteamiento del Estado en la Sentencia de Interpretación del Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, de manera que la Corte podría reiterar sus consideraciones al respecto. D.3.2. Consideraciones de la Corte 64. De acuerdo con el párrafo 368 de la Sentencia de la Corte: En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. 65.
En lo que se refiere a la primera parte de la consulta del Estado, la Corte aclara que el párrafo 368 debe ser interpretado en consonancia con el párrafo 365, el cual determina cómo será efectuado el pago de la indemnización en moneda brasileña. De esta forma, el pago del interés moratorio debe ser calculado sobre el valor en reales, una vez que los valores determinados en la Sentencia hayan sido convertidos de dólar estadunidense a real brasileño. 66.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que la segunda parte de la solicitud del Estado, en relación al tipo de interés bancario aplicable sobre el valor en mora es un aspecto referente a la supervisión del cumplimiento de la Sentencia y no debe ser objeto de una interpretación en abstracto por parte de la Corte Interamericana en esta Sentencia 14.
V PUNTOS RESOLUTIVOS 67. Por tanto, LA CORTE, de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento, DECIDE: Por unanimidad, 1. Declarar admisible las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el presente caso, interpuestas por el Estado brasileño y por los representantes. 2.
Determinar improcedentes las solicitudes de interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas del Estado brasileño en lo que se refiere i) a la adecuada representación de las víctimas, en los términos del párrafo 34, ii) a la competencia ratione materiae, en los términos de los párrafos 40 a 42 y iii) al tipo de interés bancario aplicable sobre el valor en mora, en los términos del párrafo 66. 14 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.
Interpretación, párrs. 44 y 45. 13 3. Aclarar por medio de interpretación la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en los términos de los párrafos 21 a 29, 49 a 52, 57 a 59, y 64 a 65 de la presente Sentencia de Interpretación. 4. Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia de Interpretación al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana. 14 Corte IDH.
Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario 15