RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * 21 DE JUNIO DE 2021 CASO JUAN HUMBERTO SÁNCHEZ VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 7 de junio de 20031.
En dicho Fallo, la Corte declaró que la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) era responsable por la detención, tortura y ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez. La Corte determinó que, durante la década de los 80 y principios de los 90, existía en Honduras un patrón de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales cometidas por las fuerzas militares.
En ese contexto, el 10 de julio de 1992, el señor Juan Humberto Sánchez fue detenido por el Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, por su presunta vinculación con el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional de El Salvador, siendo liberado al día siguiente. Esa noche, efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales efectuaron una detención arbitraria e ilegal del señor Sánchez y su padre de crianza2, lo cual constituyó una violación a su libertad personal.
El 21 de julio de 1992 el cuerpo sin vida de Juan Humberto Sánchez fue encontrado en una poza ubicada en el Río Negro. Las autoridades no llevaron a cabo una autopsia ni tomaron fotografías de la ubicación del cadáver, y el juez de paz ordenó el entierro de los restos en una zona aledaña al lugar en que fueron encontrados, sin el consentimiento de los familiares.
La Corte también determinó que se violentó el derecho a la integridad personal en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, en tanto las condiciones en que fueron encontrados sus restos mortales permitían inferir que fue objeto de torturas por parte de sus captores. Además, la Corte consideró que Honduras violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 142 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_99_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 9 de julio de 2003. 2 Además, el Tribunal concluyó que al señor Juan Humberto Sánchez no se le informó sobre las conductas delictivas que se le imputaban, su detención no estuvo sometida a revisión judicial, no tuvo la posibilidad de interponer un recurso sencillo y efectivo que le permitiera hacer valer dicho derecho, y estuvo detenido en un centro de detención clandestino, todo lo cual resultaba violatorio de su derecho a la libertad personal. * judicial en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez y sus familiares 3, debido a la falta de efectividad de los recursos judiciales utilizados, así como por las graves falencias y la demora excesiva en la investigación. También declaró la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de dichos familiares.
La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 1 y 4). 2. La Sentencia emitida por la Corte el 26 de noviembre de 2003 mediante la cual rechazó la solicitud de interpretación de la Sentencia planteada por el Estado 4. 3.
Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte el 17 de noviembre de 2004, el 12 de septiembre de 2005, el 21 de noviembre de 2007, el 20 de febrero de 2012 y el 22 de agosto de 20135. 4. Los informes presentados por el Estado entre mayo de 2012 y diciembre de 2019, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 5.
Los escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)6 entre junio de 2012 y julio de 2020. 6. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre julio de 2012 y junio de 2019. 7. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada, de manera conjunta para seis casos hondureños, el 28 de agosto de 2015 en Tegucigalpa, Honduras, durante el 53 período extraordinario de sesiones (infra Considerando 3)7.
Los señores y señoras: María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Julio Sánchez (hermano); Reina Isabel Sánchez (hermana); María Milagro Sánchez (hermana); Rosa Delia Sánchez (hermana); Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana); Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano); Celio Vijil Sánchez (hermano);
Donatila Argueta Sánchez (compañera); Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija); Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija). 4 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102.
El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_102_esp.pdf 5 Disponibles en: https://www.corteidh.or.cr/casos_en_supervision_por_pais.cfm 6 Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH), Comisión de Derechos Humanos para Centroamérica (CODEHUCA) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) Mesoamérica. 7 Dicha audiencia fue celebrada ante el pleno de la Corte y participaron: i) por las víctimas y sus representantes: César Luna, víctima del caso Luna López; ii) Joaquín Mejía, del Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús de Honduras (ERIC); iii) Bertha Oliva De Nativí, AndreéAnne Perreault Girard, Meri Argucia, Karol Cárdenas y Lorena Suyapa Rubí Lanza, del Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras (COFADEH); iv) Juan Almendarez y Alba Medina, del Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de Víctimas de Tortura (CPTRT); v) Miriam Miranda y Alfredo López, de la Organización Fraternal Negra Hondureña (OFRANEH); vi) José Guadalupe Ruedas y Ubaldo Herrera, de Casa Alianza Honduras; vii) Heydi López, representante de las víctimas del caso Luna López; viii) Nelmy Rodas, Carlos Paz, Isis Perdomo y Zobeida Mendoza, de CARITAS-Honduras; ix) Marcia Aguiluz, Samantha Colli, Alfredo Ortega e Ilse Chango, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); por el Estado: Jorge Abilio Serrano Villanueva, Sub Procurador General de la República y Coordinador del Grupo de Trabajo Institucional en Materia de Derechos Humanos y Agente alterno;
Eblin Andino Sabillón, Asistente del Sub Procurador General de la República; José Antonio Flores, Secretario General, Instituto Nacional Penitenciario; Gustavo Urrutia, Gerente Administrativo, Instituto Nacional Penitenciario; German Mcniel, de la Oficina de Derechos Humanos, Instituto Nacional Penitenciario; Mónica Reyes, Departamento de Infraestructura, 3 -2-
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones 8, la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso desde el año 2003 (supra Visto 1). En dicho Fallo, se dispuso siete medidas de reparación (infra Considerando 4 y punto resolutivo segundo). El Tribunal emitió cinco Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2004 y 2013 (supra Visto 3), en las cuales declaró que en el presente caso el Estado dio cumplimiento total a cinco medidas de reparación9 y que ha dado cumplimiento parcial a una medida10.
En dichas Resoluciones, la Corte determinó que se encontraban pendientes tres reparaciones (infra Considerando 4 y punto resolutivo segundo). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto11. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos12. 3.
En la presente Resolución, el Tribunal se pronunciará sobre las tres medidas de reparación pendientes de cumplimiento. Para ello, se tomará en cuenta la información recibida durante la audiencia de supervisión celebrada el 28 de agosto de 2015 durante Instituto Nacional Penitenciario; Sagrario Prudott, Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad;
Félix Alejandro Maldonado Jiménez, Sub Comisionado; Juan Aguilar Godoy, Sub Comisionado; Karla Cueva, Vice Ministra de la Secretaría de Justicia, Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización; Gina Aronne, de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; Irsa Rojas de la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización;
Ana Raquel Ortez, Procuraduría General de la República; Soraya Morales, Fiscal Especial de Derechos Humanos del Ministerio Público; Ligia Pitsikalis Midence, Coordinadora de la Unidad de Convenios y Asuntos Internacionales de la División Legal del Ministerio Público y María Luisa Ramos, Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, y por la Comisión Interamericana: Jorge H. Meza Flores y Erick Acuña, asesores de la Secretaría Ejecutiva. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 El Estado dio cumplimiento total a las medidas relativas a: (i) pagar las cantidades dispuestas por concepto de indemnización del daño material (punto dispositivo octavo de la Sentencia), (ii) brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de sus familiares, sin costo alguno para ellos (punto dispositivo undécimo de la Sentencia), (iii) reconocer públicamente su responsabilidad en relación con los hechos de este caso y en desagravio a las víctimas;
(iv) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, la parte resolutiva de la Sentencia y el capítulo relativo a los hechos probados de la misma (punto dispositivo décimo tercero de la Sentencia), y (v) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia). 10 Ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a pagar las cantidades dispuestas por concepto de indemnización del daño inmaterial (punto resolutivo noveno de la Sentencia). 11 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Hernández Vs. Argentina.
Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de mayo de 2021, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra nota 11, Considerando 2. -3- el 53° período extraordinario de sesiones celebrado en Tegucigalpa, Honduras, así como la información escrita recibida con posterioridad a la misma.
La audiencia se efectuó para supervisar conjuntamente los seis casos de Honduras que a esa fecha se encontraban en etapa de supervisión de cumplimiento13. Resulta de vital importancia que Honduras haya colaborado para que el Tribunal pudiera efectuar esta audiencia de supervisión en su territorio en el marco del período de sesiones celebrado por este Tribunal en Honduras.
La Corte destaca la necesidad de que los Estados asuman este tipo de actitud de cooperación en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, dirigida a que se realicen audiencias y otras diligencias en su territorio, con la mayor participación posible de funcionarios responsables de ejecutar las reparaciones y la mejor disponibilidad para asumir compromisos dirigidos al pronto cumplimiento de las mismas.
Además, la realización de esta audiencia tuvo como resultado importante que los diferentes representantes de las víctimas de los referidos seis casos iniciaron un diálogo conjunto respecto de la ejecución de las reparaciones ordenadas en las respectivas Sentencias. 4. La Corte estructurará sus consideraciones de la siguiente manera: A. Indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez B. Obligación de investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar C. Registro de Detenidos A. Indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julio Sánchez A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 5. En la Resolución de 2007, la Corte declaró que Honduras había cumplido parcialmente con las medidas de reparación ordenadas en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia14, relativas al pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de los familiares del señor Juan Humberto Sánchez, quedando pendiente únicamente el pago de la cantidad de US$ 5.000,00 al señor Julio Sánchez, hermano de la víctima, por concepto de indemnización del daño inmaterial.
En esa fecha, los casos hondureños en etapa de supervisión de cumplimiento eran: caso Juan Humberto Sánchez, caso López Álvarez, caso Servellón García y otros, caso Kawas Fernández, caso Pacheco Teruel y otros y caso Luna López. Ello implicó la supervisión de las medidas de reparación pendientes en los mencionados casos: i) garantías de no repetición relativas a condiciones de centros penitenciarios, capacitación de funcionarios y registro de detenidos; ii) garantías de no repetición relativas a la protección de personas defensoras de derechos humanos, en particular del medio ambiente; y iii) reparaciones relativas a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar. 14 La Corte ordenó pagar las cantidades totales de US$39.700,00 y US$245.000,00 por concepto de indemnización del daño material e inmaterial, respectivamente, a los familiares del señor Juan Humberto Sánchez, las cuales debían ser distribuidas según lo dispuesto en los puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia. Asimismo, en el párrafo 198 el Tribunal determinó que “si por algún motivo no fuese posible que los beneficiarios reciban los respectivos pagos dentro de un plazo de doce meses, el Estado deberá consignar los correspondientes montos a favor de dichos beneficiarios en una cuenta o certificado de depósito, en una institución financiera solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en lempiras hondureños, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y práctica bancarias”. 13 -4- 6.
En la Resolución de 2013, el Tribunal tomó nota de que ambas partes coincidían en cuanto a que el señor Julio Sánchez “se encontra[ba] desaparecido” y no resultaba posible realizar el depósito bancario en los términos ordenados en la Sentencia. El Estado indicó que podría depositar la indemnización en la cuenta de una de las organizaciones representantes, ante lo cual los representantes manifestaron estar de acuerdo e indicaron que “[l]uego de recibir la indemnización, [COFADEH] se encargar[ía] de entregar el monto a la única heredera del señor Julio Sánchez, [su madre] la señora [María] Dominga Sánchez”.
Teniendo en cuenta el acuerdo entre las partes, la Corte indicó que el Estado podía realizar el pago de la indemnización correspondiente al señor Julio Sánchez a su madre y única heredera, la señora María Dominga Sánchez, por intermedio de COFADEH. Para ello, Honduras debía consignar en la cuenta bancaria de COFADEH la cantidad ordenada en la Sentencia a más tardar el 1 de diciembre de 2013 15.
A.2. Consideraciones de la Corte 7. Con base en la información aportada por las partes, la Corte observa que el Estado no realizó el pago de la indemnización referida en los términos indicados en la Resolución de 2013 (supra Considerando 6). Sin embargo, en junio de 2018 los representantes informaron que el señor Julio Sánchez se encontraba con vida, circunstancia que conocían en tanto, recientemente, su familia había retomado contacto con él. Precisaron que había estado residiendo en una zona montañosa del Departamento de Olancho, donde se había desplazado “por temor a la situación política de la zona fronteriza donde residía su familia”, y aportaron copia de su documento de identidad, en los cuales está registrado como “Julián Sánchez”, nombre que, según afirmaron, éste desconocía, ya que hasta entonces se encontraba indocumentado y sus familiares siempre lo habían llamado “Julio”.
Finalmente, solicitaron que el Estado pagara la indemnización ordenada en la Sentencia directamente al beneficiario. El Estado no controvirtió la información presentada por los representantes, y solicitó a la Corte “emit[ir] pronunciamiento sobre quién es la persona que debe recibir la indemnización”. 8. La Corte nota que no existe controversia entre las partes en cuanto a que el hermano del señor Juan Humberto Sánchez que, en la Sentencia, fue declarado beneficiario de la presente medida de reparación e identificado como “Julio Sánchez”, se encuentra con vida, y es la misma persona que en sus documentos de identidad está registrado como “Julián Sánchez”.
Incluso, este Tribunal resalta que los representantes han afirmado que la familia Sánchez ha estado en contacto con esta persona. Por ello, y teniendo en cuenta que no subsisten los motivos que dieron lugar a lo ordenado en la Resolución de 2013, la Corte concluye que corresponde que el Estado dé cumplimiento a la presente medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo noveno y los párrafos 177 y 196 a 198 de la Sentencia, de modo que realice el pago de la referida indemnización directamente a su beneficiario, a la mayor brevedad posible.
B. Obligación de investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar B.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 9. En el punto dispositivo décimo y en el párrafo 186 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso […], identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así Por su parte, COFADEH debía hacer entrega del referido pago a la señora María Dominga Sánchez en un plazo de quince días contados a partir de su consignación, e informar a la Corte sobre dicha entrega a la mayor brevedad posible. 15 -5- como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda”.
Precisó que dichos procesos “deben versar sobre las violaciones del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal a las que se refiere” la Sentencia, y que “los familiares de la víctima deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones”. Finalmente, la Corte dispuso que “los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados, para que la sociedad hondureña conozca la verdad”. 10.
En la Resolución de 2007, el Tribunal tomó nota de que, según lo informado por Honduras, nueve personas habían sido identificadas como “presuntos autores intelectuales y materiales” de la ejecución del señor Juan Humberto Sánchez, de las cuales ninguna era “miembro activo del Ejército de Honduras al momento en que sucedió el hecho”, sino que se trataba de “vecinos de las comunidades del Municipio de Colomoncagua”.
Al respecto, la Corte requirió al Estado presentar “información completa y actualizada sobre las diligencias adelantadas en las investigaciones en curso” y precisar “los elementos que tomó en consideración que descartarían la participación de agentes estatales en el hecho investigado”. En la Resolución de 2012, la Corte declaró que Honduras no estaba cumpliendo con su obligación de informar a este Tribunal respecto de los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento.
B.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 11. Según lo informado por las partes, las nueve personas identificadas como “presuntos autores” (supra Considerando 10) fueron acusadas como responsables a título de autores del delito de “asesinato” en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez. Tres de ellas fueron detenidas16 y se inició el juicio en su contra en junio de 2008.
Se trata de personas originalmente identificadas como “vecinos de las comunidades del Municipio de Colomoncagua” (supra Considerando 10), pero posteriormente descritas en el informe estatal de 21 de febrero de 2019 como “reservistas […] adscritos a las Fuerzas Armadas”. El 30 de marzo de 2009 el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque, Comayagua, emitió una sentencia en la cual absolvió a los tres imputados referidos por considerar que existía “duda razonable sobre la identidad del cadáver encontrado”.
El 20 de junio de 2012 la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público “por quebrantamiento de forma”, decretando la nulidad de la sentencia y ordenando la celebración de un nuevo debate con la integración de nuevos jueces. Luego de que se integrara un nuevo tribunal y se fijara la fecha de inicio del segundo juicio oral para agosto de 2013, el Ministerio Público solicitó su reprogramación bajo el entendimiento de que “si [..] no dem[ostraba] en juicio en forma indubitada que el cuerpo encontrado perteneció al señor Juan Humberto Sánchez, podría generarse nuevamente duda razonable que podría acarrear la absolución de los imputados”.
Por ello, y dada la existencia de “nuevas técnicas” de análisis genético, el fiscal de la causa solicitó que se realizara un nuevo análisis de ADN a partir de las muestras óseas extraídas durante la exhumación realizada en 200417. A dos de esas personas se les decretó medias cautelares de prisión preventiva, y a la tercera se le ordenó arresto domiciliario. 17 En el marco de la supervisión de la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo primero, el cual fue declarado cumplido mediante la Resolución de 2007 (Considerando 10[nota validación: en esta RES no se hace referencia a dicho punto particularmente como cumplido, por lo que indico el considerando de la RES 2007 en que se dice]), la Corte constató que Honduras realizó un cotejo genético a través de las técnicas de ADN Nuclear y ADN Mitocondrial de las muestras óseas obtenidas mediante la exhumación del cuerpo del señor Juan Humberto Sánchez realizada en 2004, el cual no arrojó resultado positivo en tanto la muestra no había permitido sacar conclusiones.
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Visto 3. 16 -6- Dicho análisis concluyó que no era posible realizar el cotejo debido a las características de la muestra, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó que se realizara una nueva exhumación a fin de extraer muestras de otra parte de la osamenta 18.
La exhumación se llevó a cabo el 19 de mayo de 2017, tras lo cual se realizó el procedimiento de cotejo genético, el cual concluyó que los restos óseos pertenecían al señor Juan Humberto Sánchez. En diciembre de 2019, Honduras indicó que “se señaló Juicio Oral y Público para los días 14 al 21 de junio de 2019”; sin embargo, no precisó si éste efectivamente se realizó en esas fechas.
Asimismo, enumeró una serie de acciones que había realizado a fin de “generar prueba que contribuyera a fortalecer el proceso penal”19. 12. Los representantes expresaron que la exhumación realizada en mayo de 2017 “fue revictimizante para [los] familiares y totalmente innecesaria”, ya que el cuerpo del señor Juan Humberto Sánchez había sido “plenamente identificado en forma testifical [y] entregado a su familia” en 200720, y la nueva exhumación “riñe con los usos y costumbres del pueblo indígena Lenca, al que pertenece la familia”.
Además, señalaron que el tribunal de sentencia de Siguatepeque “ignor[ó]” la solicitud que realizaron para que se suspendiera la exhumación y se celebrara una audiencia para escuchar a las víctimas21. En su escrito de observaciones de 7 de mayo de 2019, subrayaron la “necesidad de fortalecer elementos probatorios a la luz del nuevo juicio, particularmente en cuanto a la prueba científica y prueba para acreditar [su] participación”, añadiendo que el Estado se había limitado a enumerar diligencias sin informar “acerca del resultado […] ni cómo éstas han contribuido al establecimiento de la verdad de lo ocurrido a Juan Humberto Sánchez o la identificación de los responsables”.
Honduras sostiene que, para ese fin, el 20 de abril de 2017, personal de la Fiscalía Local de La Esperanza se apersonó en la casa de los familiares del señor Juan Humberto Sánchez para informarles sobre la realización de la exhumación, a lo que éstos habrían “manifesta[do] estar de acuerdo” y habrían indicado que “prestarían colaboración para hacer la excavación”, según lo documentado en un acta elaborada por la Coordinadora de dicha Fiscalía. Sin embargo, el Estado hizo notar que, posteriormente, los representantes manifestaron que los familiares no estaban de acuerdo con dicho procedimiento, por lo que presentaron una solicitud ante el Tribunal de Sentencia de Siguatepeque para que se suspendiera la exhumación y se realizara una audiencia para escuchar a las víctimas, solicitud que fue denegada “por ser extemporánea”.
Cfr. Acta de diligencia de 20 de abril de 2017 elaborada por la Coordinadora de la Fiscalía Local de La Esperanza, Intibucá, e informe de la Fiscalía General de la República de 29 de octubre de 2018 (anexos al informe estatal de 21 de febrero de 2019). 19 En particular, precisó que la Fiscalía giró una serie de oficios a fin de solicitar la siguiente información: (i) copias certificadas de “todos los informes de las Fuerzas Armadas sobre la detención, desaparición forzada y asesinato del señor Juan Humberto Sánchez”;
(ii) la estructura de las Fuerzas Armadas de Honduras en el año de 1992; (iii) las armas asignadas a las tres personas imputadas en la época de los hechos, y (iv) si los imputados ingresados heridos al Hospital Escuela en julio de 1992. Además, indicó que solicitó a varias instituciones la designación de un historiador para ser propuesto como perito, a fin de Nacional la designación de historiadores para proponerlos como peritos a fin de “determinar qué política de seguridad se implementaba por parte de las fuerzas de seguridad del Estado de Honduras en el mes de julio de 1992, específicamente por parte de los militares y cuál ha sido la transición política en el que se encontraba el país en ese momento hasta el año 2003”. 20 Recordaron que, con ello, Honduras “había dado cumplimiento al punto resolutivo undécimo de la sentencia […], que ordenaba el traslado de los restos mortales del señor Juan Humberto Sánchez al lugar de elección de los familiares”, y añadieron que “[a] pesar de que el cuerpo fue finalmente sepultado en mayo de 2007 y que el Estado informó que usaría otros métodos para seguir la investigación, en marzo de 2009 el Ministerio Publico ofreció como prueba […] los resultados inconclusos de ADN”, ante lo cual “[e]l Tribunal de sentencia rechazó la prueba y ordenó se practicaran de nuevo las pruebas científicas [y l]os acusados fueron sobreseídos, por falta de prueba”. 21 Con respecto a lo afirmado por el Estado en cuanto a que los familiares habrían manifestado su consentimiento ante la Coordinadora de la Fiscalía Local, refirieron que “la abogada solo llegó a informarles y ellos no pudieron expresar su opinión al respecto”, lo cual “no cumple con los estándares y requisitos para garantizar la participación adecuada de los familiares en el proceso judicial”, tal como fue ordenado en la Sentencia. Por ello, objetaron que el proceso de exhumación fue realizado “sin consulta e información previa a la familia, ignorando lo que había sido solicitado por los representantes y revictimizando a sus diferentes miembros, en especial a la madre de Juan Humberto Sánchez”. 18 -7- 13.
Con respecto a las restantes seis personas señaladas como probables responsables, Honduras informó que una de ellas falleció y que otra fue sobreseída provisionalmente por el Juzgado de Letras Segundo del Departamento de Intibucá. En dicha oportunidad, el juzgado otorgó un plazo de cinco años al Ministerio Público “para que pueda acreditar nuevos elementos de prueba y proseguir con la causa” 22.
El Estado indicó que las restantes cuatro personas se encuentran prófugas y enumeró las acciones realizadas para poder hacer efectivas las órdenes de captura 23. Finalmente, se refirió a las “investigaciones en relación con los supuestos autores intelectuales”, e indicó que estaba haciendo “el análisis respectivo para instruir la realización de más investigaciones en torno a la existencia de otros implicados en este caso”. 14.
Al respecto, los representantes hicieron notar que Honduras no había informado sobre “las diligencias que estarían pendientes de adelantarse por parte del Ministerio Público para recabar la prueba nueva que permita la reapertura de la causa” respecto de la persona que fue sobreseída provisionalmente, y que “tampoco presenta información en cuanto a las acciones que se estarían adoptando a fin de ejecutar” las órdenes de captura pendientes.
En su escrito de observaciones de mayo de 2019, hicieron énfasis en la “necesidad de ampliar investigaciones hacia autores intelectuales y valorar ampliación de acusación”. En este sentido, señalaron que “la prueba solicitada pareciera concentrarse en el establecimiento de la responsabilidad de las fuerzas militares, obviando la existencia de estructuras articuladas que contaron con la participación de otras altas autoridades estatales que permitieron que los hechos ocurrieran y garantizaron que estos permanecieran en la impunidad”. 15.
La Comisión “tom[ó] nota de los avances en la investigación, sobre todo los relacionados con la realización del juicio por asesinato” y opinó que “la sola enumeración de diligencias de investigación, sin que se indique de qué forma se complementan y qué resultas tienen para identificar y sancionar a todas las personas responsables de los hechos, no resulta suficiente”.
Por ello, consideró “importante que el Estado brinde información detallada y actualizada sobre un cronograma de las diligencias a realizarse, así como los resultados de las mismas”. B.3. Consideraciones de la Corte 16. Este Tribunal considera preocupante que, entre 2009 y 2017, la investigación por la tortura y muerte del señor Juan Humberto Sánchez giró exclusivamente en torno a la realización de análisis genéticos para la identificación de los restos encontrados a orillas del Río Negro.
La Corte comprende que la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal 24, y que los estándares o requisitos probatorios que utilizan los tribunales internos para determinar la responsabilidad penal de un individuo a partir de la prueba aportada en el proceso penal, pueden diferir y ser más estrictos que aquellos utilizados ante esta Corte para determinar la responsabilidad internacional de un Estado.
En efecto, no se puede exigir que los órganos judiciales internos desconozcan el análisis de la prueba al que están obligados en su función de En su informe de 6 de junio de 2013 Honduras indicó que dicho criterio fue esbozado en una resolución de 18 de febrero de 2013; sin embargo, en su informe de 10 de diciembre de ese mismo año refirió que dicho sobreseimiento fue decretado “en [la] audiencia inicial”, la cual, según el referido informe de junio de 2013, se celebró el 31 de enero de 2013. 23 Entre otras, señaló que había nombrado un Fiscal para que le diera seguimiento al caso y libró varios oficios a Interpol, Migraciones y al Jefe de la Policía de La Esperanza, a fin de efectivizarlas. 24 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. No. 4, párr. 134, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C. No. 370, párr. 168. 22 -8- juzgadores, el cual resulta fundamental a los fines de garantizar la vigencia del principio de inocencia. Sin embargo, la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue, a través de una investigación seria, objetiva y efectiva, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos25.
En el presente caso, por el contrario, durante casi una década, las autoridades hicieron depender la investigación únicamente de la prueba genética, pese a que los hechos ocurrieron hace casi 29 años 26. 17. A casi 18 años desde la emisión de la Sentencia, aún no hay avances sustantivos en la investigación de los hechos. En efecto, de las nueve personas identificadas como probables responsables de la ejecución del señor Juan Humberto Sánchez, tres personas, descritas en el informe estatal de febrero de 2019 como “reservistas […] adscritos a las Fuerzas Armadas”, pero respecto de quienes anteriormente el Estado había afirmado que eran “vecinos” del Municipio de Colomoncagua, se encontraban aguardando la celebración de un segundo juicio oral, el cual estaba programado para junio de 2019.
La cuarta persona fue sobreseída provisionalmente en 2013, dándose un plazo de cinco años al Ministerio Público para recabar pruebas adicionales que permitan la reapertura de la causa (supra Considerando 14), el cual ya transcurrió, sin que Honduras haya presentado información sobre las diligencias realizadas a tal efecto ni sobre el estado del referido proceso penal.
La quinta persona falleció (supra Considerando 13), y las restantes cuatro siguen prófugas (supra Considerando 13). 18. A la luz de lo expuesto, este Tribunal considera que aún se encuentra pendiente de cumplimiento la obligación de continuar investigando efectivamente los hechos, identificar a los responsables tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda.
Por ello, solicita al Estado que aporte información actualizada y detallada que permita valorar el grado de cumplimiento de la medida ordenada, en los términos expresados en los Considerandos 16 y 17. En particular, el Estado deberá referirse a: (i) el estado en que se encuentra el proceso penal seguido contra las tres personas que se encontraban aguardando la celebración de un segundo juicio oral.
Sobre este punto, se solicita al Estado que detalle los motivos que lo llevan a concluir que dichas personas son “reservistas […] adscritos a las Fuerzas Armadas”, tal como afirmó en su informe de 21 de febrero de 2019, en oposición a lo que había venido sosteniendo anteriormente (supra Considerandos 11 y 17); (ii) las diligencias llevadas a cabo por el Ministerio Público a los fines de recabar prueba para la reapertura del proceso penal en el cual se dictó un sobreseimiento provisional, así como el estado de la causa, y (iii) las acciones que está llevando a cabo para hacer efectivas las órdenes de captura, someter a proceso y, en su caso, sancionar, a las cuatro personas que se encuentran prófugas.
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 182. 26 Asimismo, esta Corte hace notar que el Estado omitió precisar qué motivos llevaron a cuestionar la identidad de los restos y requerir que se realizara una segunda exhumación del cadáver, sin tener en cuenta la oposición y alegados efectos revictimizantes para los familiares del señor Juan Humberto Sánchez. 25 -9- C. Registro de Detenidos C.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 19. En el punto dispositivo décimo segundo y en el párrafo 189 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones”, el cual debía “incluir la identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad competente, día y hora de ingreso y de liberación e información sobre la orden de detención”. 20.
En la Resolución de 2007, el Tribunal “valor[ó] los avances demostrados” por Honduras con relación a la creación e implementación de dos proyectos: (a) el Proyecto NACMIS (Sistema Actualizado de Recepción e Investigación de Casos), el cual existía desde 2002 y consistía en “una base de datos en la cual se almacena toda la información relacionada con las personas detenidas a nivel nacional”, y (b) el Proyecto SEDI (Proyecto Sistema de Expediente Digital Interinstitucional), el cual había iniciado en 2004 y consistía en “un registro automatizado que permite registrar todas las detenciones realizadas en sede policial, desde la denuncia que hubiese antecedido la detención hasta la culminación del proceso judicial correspondiente”, al cual se planeaba incorporar el registro de detenidos.
La Corte hizo notar que los representantes “plantearon cuestionamientos a ambas iniciativas y concluyeron que no se adecua[ba]n a lo ordenado”, y requirió que Honduras “indique de manera detallada el funcionamiento de cada uno de los referidos proyectos; y particularmente informe en qué medida ambas o alguna de esas iniciativas se ajustan a lo ordenado por la Corte”.
Finalmente, en la Resolución de 2012, la Corte declaró que Honduras no estaba cumpliendo con su obligación de informar a este Tribunal respecto de los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento. C.2. Información y observaciones de las partes y la Comisión 21. En su informe de 2018, Honduras refirió que cuenta con tres “herramientas tecnológicas” que “sirven al usuario tanto a nivel policial como al ciudadano que desea saber la tendencia de la seguridad ciudadana, así como la captura y consulta de información policial estadística”: el Sistema Automatizado de Recepción e Investigación de Casos (NACMIS), el Sistema Estadístico Policial (SEPOL) y el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares y Palmares (APFIS, por sus siglas en inglés) 27.
Explicó que cuando una persona es detenida es llevada a la sede policial, donde “inmediatamente” se le realiza una “entrevista rápida para recolectar la información personal y las generales de la ley”. Dicha información es registrada a través de: (i) los libros de novedades de la estación policial; (ii) la aplicación WhatsApp, mediante la cual se envía la información y fotografía del detenido a un grupo denominado “Unidades Operativas”, de modo que solo transcurren “minutos entre la detención misma y el reporte”, y (iii) el Sistema Estadístico Policial (SEPOL)28, a través de la información que Cfr. Informe estatal de 20 de marzo de 2018.
Adicionalmente, en su informe de 3 de agosto de 2016 indicó que había adquirido y terminado el proceso de transferencia del sistema “SIPE” (Sistema de Información Penitenciaria), el cual permitiría “llevar un mejor control de la información del privado de libertad, sus familiares y toda la administración penitenciaria” así como “obtener la información en tiempo real para la torna de decisiones y estadística” y “generar información que se puede compartir con otras instituciones del Estado”. 28 Honduras explicó que dicho sistema es “un conjunto de principios, órganos, funciones y recursos interrelacionados por medio de los cuales las informaciones recolectadas de todas las Direcciones Nacionales de la Policía Nacional a nivel de Departamento, Municipios, Ciudades, Aldeas y Caseríos producen información estadística de interés policial y nacional, con un único objeto de tener información veraz y oportuna para la elaboración de políticas y estrategias orientadas a la reducción de la criminalidad”, que “recoge datos dejando información para cuando se solicite al mismo reportes”. 27 -10- cargan en dicho sistema las jefaturas departamentales y metropolitanas que cuentan con conexión a internet, la cual se transmite a la oficina central en Tegucigalpa, mientras que, en el caso de detenciones que ocurren en oficinas municipales que no cuentan con dicha conexión, la información se envía por medio de la aplicación WhatsApp y “se confirma y valida mediante llamadas telefónicas o radio y la información proporcionada por los observatorios municipales de la seguridad”.
La información registrada a través de estos tres medios es luego “confrontada e ingresada” al Sistema Automatizado de Recepción e Investigación de Casos (NACMIS), el cual contiene un “Módulo de Control de Detenidos” que se utiliza para registrar todas las detenciones que se realizan a nivel nacional. Dicha herramienta permite la “interconexión y consulta entre todas jefaturas departamentales y la unidad central en la ciudad de Tegucigalpa”29, y posibilita “llevar un control de todo el movimiento del detenido desde el momento de su aprehensión hasta que sea puesto a órdenes de otras autoridades competentes o bien por libertad” 30.
Según la información presentada por el Estado en marzo de 2018, dicho sistema registra la fecha, hora y lugar de la detención, la patrulla o el agente que la realizó, el “[t]raslado del detenido”, su estado físico, pertenencias, armas y/o drogas decomisadas, las órdenes de captura asociadas a la persona detenida, y sus visitas31. 22. El Estado refirió que dichos registros “son públicos de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, permitiendo a cualquier persona realizar una solicitud, la cual puede ser presentada por escrito o por medio electrónico y no requiere motivación ni formalidad alguna”, y que “existe un recurso rápido y efectivo para obtener información sin demora y su aplicación”.
Además, informó que “todas las agencias del Estado con atribuciones de detención, custodia y tratamiento de personas privadas de libertad, o con funciones de supervisión a estas instituciones”, cuentan con “una normativa general que las obliga a registrar detenciones, medidas de prisión preventiva o penas de prisión”, así como con “registros funcionales y operativos que [permiten dar] cuenta, en cualquier momento, de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad”32. 23.
En su informe de 2018, Honduras también sostuvo que estaba “trabajando en la unificación de un registro que reúna los estamentos aplicables en materia de derechos humanos, a los efectos de cumplir con los requerimientos de la Corte”. Con posterioridad, no ha remitido información complementaria al respecto. 24. Los representantes observaron que “[l]as tres herramientas a las que el Estado hace referencia no son suficientes y no equivalen a un registro de detenidos”, ya que ninguna de ellas tiene como finalidad controlar la legalidad de las detenciones ni cumple con los requisitos ordenados en la Sentencia33.
En particular, remarcaron que los Cfr. Informe estatal de 4 de marzo de 2016. Cfr. Informe estatal de 20 de marzo de 2018. 31 Cfr. Informe estatal de 20 de marzo de 2018. 32 Cfr. Informe estatal de 20 de marzo de 2018. Agregó que dichas instituciones son: la Policía Nacional; las Fuerzas Armadas, que “excepcionalmente custodia detenidos en procesos de criminalidad organizada, por orden judicial en unidades militares”; la Agencia Técnica de Investigación Criminal del Ministerio Público; el Instituto Penitenciario; los Jueces de Ejecución, que realizan labores de control sobre la administración penitenciaria; el Instituto Nacional de Migración, y la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia, que administra los centros de adolescentes en conflicto con la ley. 33 Destacaron que ninguno de los tres registros tiene como objeto monitorear y registrar las detenciones, ya que: (i) el NACMIS “solo se usa para buscar los expedientes donde se haya registrado una detención”, y si bien cuenta con un Módulo de Control de Detenidos, “se desconoce la frecuencia con la que se ingresan los datos en el sistema, lo que significa que no garantiza información actualizada a nivel nacional y no se puede usar con el fin de buscar un detenido”;
(ii) el SEPOL es una herramienta cuyo “único objeto” es la generación de estadísticas para la elaboración de políticas y estrategias orientadas a la reducción de la criminalidad, el cual no resulta fiable para tener información actualizada sobre los detenidos, en tanto “no se conoce si se 29 30 -11- sistemas descritos “no son simultáneos o fiables y no permiten buscar una persona en tiempo real con el fin de prevenir abusos y desapariciones forzadas”.
Indicaron que, en la práctica, se encuentran “varios obstáculos o simple denegación cuando se trata de obtener datos sobre un detenido tan simple como su ubicación” y solo funcionan los referidos libros de novedades, a los cuales la familia no puede tener acceso y, en algunas ocasiones, tampoco lo tienen las organizaciones de derechos humanos 34.
Además, refirieron que “no todas las detenciones están registradas” en dichos libros, lo que incrementa las posibilidades de desapariciones forzadas e impunidad”, práctica que es “tolerada por el Estado y no se aplica sanciones para quienes ocultan al detenido”. En este sentido, hicieron notar que existen “al menos ocho agencias”35 en el país que realizan detenciones y “ni una sola de ellas tiene un registro apropiado de detención”.
En particular, destacaron que “la policía militar de orden público está realizando detenciones y no está trasmitiendo información a la policía nacional preventiva, sino directamente al primer batallón de la policía militar”36. En cuanto a la posibilidad de recurrir al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (supra Considerando 22), señalaron que dicho procedimiento “es posterior y no en tiempo real cuando están ocurriendo los hechos”.
Además, remarcaron que el registro “debe implementarse a nivel nacional, con el objeto de garantizar la protección de todas las personas en Honduras y no solo de aquellas que viven en los mayores centros de población”, y “plasmarse mediante legislación, a fin de que sea debidamente institucionalizado y pueda garantizarse su continuidad y adecuado funcionamiento en el tiempo, más allá de los cambios de las autoridades”.
Finalmente, refirieron que, en abril de 2019, la Procuraduría General de la República les informó que se encontraba “diseñando una estrategia para la implementación del registro” y “oportunamente estaría compartiendo la ruta de trabajo”. Por ello, solicitaron que el Estado remita “la ruta de trabajo propuesta para la implementación del registro, detallando las acciones y plazos previstos para su ejecución”. 25.
En sus observaciones de julio de 2018, la Comisión indicó que para ese entonces no existía “un registro único o registros que funcionen de manera simultánea y en tiempo real y que permitan conocer de manera fiable la identificación de los detenidos, motivo de la detención, autoridad competente, día y hora de ingreso y de liberación e información sobre la detención” y consideró “necesario solicitar al Estado intensificar sus esfuerzos para consolidar un registro unificado que cumpla” con lo ordenado en la Sentencia. En la audiencia celebrada en el año 2015, hizo notar que las herramientas descritas por el Estado estaban “enfocada[s] en la policía nacional y no en otros actores militares como las fuerzas armadas”, recordando que en este caso “fueron agentes militares los que detuvieron, desaparecieron y posteriormente ejecutaron” al señor Juan Humberto Sánchez. ingresan todas las detenciones y tampoco se conoce la forma y frecuencia en la que esta información se transmite al sistema”, y (iii) el APFIS no solo no tiene como objetivo supervisar la legalidad de las detenciones, sino que “[e]n la práctica, no se toman normalmente las huellas dactilares en caso de detención preventiva, lo que significa que este sistema está lejos de estar dirigido a garantizar la vida, integridad y seguridad de la persona detenida”. 34 En la audiencia privada celebrada en el año 2015, los representantes indicaron que algunas veces, al visitar las sedes policiales, han tenido que “amenazar con mandar un hábeas corpus, a fin que se [les] proporcione la información de las causas, dónde y en qué sede de policía se encuentra la persona detenida”. 35 En particular, se refirieron a la policía preventiva, la policía nacional de tránsito, la policía militar de orden público, la policía municipal, la dirección nacional de investigación criminal, la unidad anti extorsión y la fuerza nacional interinstitucional. 36 En la audiencia celebrada en el año 2015, indicaron que personas detenidas con orden judicial estaban siendo enviadas a los batallones y que el Primer Batallón de Infantería, que tenía 27 personas recluidas, carecía de un sistema de registro y solamente contaba con un sistema de control del expediente. -12- C3.
Consideraciones de la Corte 26. Esta Corte valora positivamente los esfuerzos realizados por Honduras a través de la generación de las tres herramientas descritas en sus informes. Sin embargo, teniendo en cuenta (i) que en su último informe, presentado en el 2018, el Estado no solicitó que se declarara el cumplimiento de la presente medida sino que, por el contrario, refirió que se encontraba trabajando en la “unificación” de dichos registros a fin de cumplir con los requerimientos de la Corte (supra Considerando 23), así como (ii) las objeciones presentadas por los representantes y la Comisión, esta Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia. 27.
La Corte podrá valorar si el conjunto de acciones efectuadas por Honduras implica “implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones”, una vez que el Estado informe sobre la “unificación” de registros que sostuvo que realizaría, y que remita la siguiente información: a. Aclare cuáles instituciones estatales se encuentran legalmente autorizadas para efectuar detenciones, dónde y como registran la detención. b. Dado que los representantes afirmaron que “no todas las detenciones están registradas” en los libros de novedades (supra Considerando 24), observación que fue compartida por la Comisión en la audiencia privada celebrada en el año 2015, se requiere que el Estado aclare qué tipo de detenciones son registradas en dichos libros. c. Teniendo en cuenta que la Corte tuvo por probado que el señor Juan Humberto Sánchez fue detenido por agentes militares, así como lo referido por los representantes y la Comisión en cuanto a que la policía militar de orden público realiza detenciones sin contar con un registro adecuado, este Tribunal considera necesario, a fines de valorar el cumplimiento de la presente medida, que Honduras informe miembros de las fuerzas armadas y miembros de la policía militar pueden realizar detenciones, en caso de respuesta positiva, cómo son registradas las detenciones llevadas a cabo por miembros de las fuerzas armadas. d. Tomando en cuenta que los representantes han referido que las organizaciones de derechos humanos y los familiares de las personas detenidas no pueden acceder a la información que contienen los registros NACMIS y SEPOL, y que los procedimientos previstos en la Ley de Transparencia resultan inadecuados ya que no permiten acceder de forma inmediata a dicha información, se requiere que Honduras explique en qué medida las herramientas descritas permiten identificar fácilmente y en forma inmediata el paradero de las personas detenidas, así como cuáles son los procedimientos que deben seguirse para obtener dicha información. e. Precise si las bases NACMIS y SEPOL se encuentran interconectadas.
Asimismo, deberá indicar con qué frecuencia se transfiere la información de los libros de novedades de las estaciones policiales y de la aplicación WhatsApp al sistema NACMIS. f. Detalle cuáles son las sanciones previstas para aquellos funcionarios que omitan registrar las detenciones que realizan. g. Explique en qué medida las herramientas descritas constituyen un mecanismo obligatorio y permanente que garantice la coordinación entre instituciones. -13- POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento.
RESUELVE
1. Reafirmar la importancia de que el Estado haya brindado su anuencia y colaboración para la realización de una audiencia privada de supervisión conjunta en su territorio. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las siguientes medidas: a) pagar la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Julián Sánchez (punto resolutivo noveno de la Sentencia); b) continuar investigando efectivamente los hechos del presente caso (punto resolutivo décimo de la Sentencia), e c) implementar un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia). 3.
Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Disponer que Honduras presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de noviembre de 2021, un informe sobre todas las reparaciones pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en el punto resolutivo segundo y Considerandos 8, 18, 26 y 27 de la presente Resolución. 5. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -14- Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de junio de 2021.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-