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Caso Durand y Ugarte Vs. PerúCorte IDH · Solicitud de Medidas Provisionales2018-02-08

Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE FEBRERO DE 2018 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO DURAND Y UGARTE VS. PERÚ VISTO: 1. La Sentencia de fondo de 16 de agosto de 2000 (en adelante “la Sentencia”) 1, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) declaró responsable internacionalmente a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) por la violación del derecho a la vida de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, quienes se encontraban detenidos en el establecimiento penal de la Isla El Frontón cuando, en junio de 1986, el Estado develó el motín que se dio en el mismo, resultando en un gran número de reclusos muertos o cuyos restos no fueron encontrados.

Al momento de emisión de la Sentencia se desconocía el paradero de dichas víctimas. Asimismo, debido a que el señor Durand y el señor Ugarte fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, y tampoco fueron puestos sin demora a disposición del órgano jurisdiccional competente, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la libertad personal de dichas víctimas.

Por otra parte, en razón de la aplicación de Decretos-Supremos que declararon el estado de emergencia y una zona militar restringida, así como el control efectivo de las Fuerzas Armadas sobre el centro penitenciario El Frontón, produciendo implícitamente la suspensión de la acción de hábeas corpus, el Tribunal encontró al Perú responsable por la violación a los derechos a recurrir ante un juez o tribunal competente y a la protección judicial.

A su vez, la Corte declaró la violación a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de los familiares del señor Durand y del señor Ugarte, debido a que las autoridades estatales no les garantizaron una investigación de la desaparición y muerte de los referidos señores. Tanto en la Sentencia de fondo como en la posterior sentencia de reparaciones2, el Tribunal dispuso que el Estado debía cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar. 2.

Las dos resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2002 y el 5 de agosto de 2008 3, en las cuales consideró que se encontraba pendiente el cumplimiento de la obligación de investigar. 3. Los escritos de 10 y 11 de enero de 2018, mediante los cuales el señor Miguel Canales Sermeño solicitó la adopción de medidas provisionales a favor de ocho personas4 cuyos 1 2 89. 3 Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002 y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008. 4 La solicitud se presentó a favor de Elviro Aponte Colazos (padre de Juan Carlos Aponte Silva), Ana Celestina Canahualpa Valenzuela (hermana de Joel Berchmans Canahualpa Valenzuela), Esperanza Chamorro Ortiz (esposa de Alejandro Chancasanampa Castro), Nery Chávez Díaz (hermana de Segundo Alcibiades Chávez Díaz), Elías Zelón -2familiares fallecieron en los hechos que sucedieron “el 19 de junio de 1986 […] en [el establecimiento penal E]l Frontón”.

En particular, solicitó que: “se ordene al Estado […] que entregue todos los restos faltantes de [las personas que fallecieron] en el Penal de ‘El Frontón’ y que esta devolución se haga extensiva a los restos de [quienes fallecieron] los mismos días […] en [el centro] pena[l] San Pedro de Lurigancho y en el [centro p]enal de Santa Bárbara de El Callao”; ii) “la entrega de dichos restos sea tanto de los ya identificados, como también de los individualizado[s] pero no identificados debiendo, a la brevedad posible, identificarlos mediante […] ADN”; iii) los restos “que no se pueden identificar, se entreguen a [la Asociación de Familiares de Desaparecidos y Víctimas de Genocidio] con el debido poder que ha sido dado por [sus] asociados[,] a fin de darles sepultura [… y] que el Estado done un terreno para ese objeto”; iv) “se le ordene al Estado […] abstenerse de demoler” los nichos en los cuales ya han enterrado los restos entregados, y v) el “Estado [… cese] la persecución fiscal y policial contra [los] asociados [de la] Asociación [de Familiares de Desaparecidos y Víctimas de Genocidio], porque no hay apología alguna de ningún delito en enterrar a [sus] seres queridos”.

Adicionalmente, el señor Canales solicitó que se les permitiera “el uso de la palabra” en la audiencia pública de supervisión de cumplimiento y solicitud de medidas provisionales convocada para el caso de referencia, el 2 de febrero de 2018 en la sede del Tribunal. 4. La nota de Secretaría de 15 de enero de 2018, mediante la cual se indicó al señor Canales que los escritos de solicitud de medidas provisionales fueron puestos en conocimiento del Presidente del Tribunal y además se le dio respuesta a su solicitud de participar en la audiencia y las relativas a las reparaciones ordenadas en la Sentencia de este caso (infra Considerando 3).

CONSIDERANDO

QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.

Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2.

La solicitud de medidas provisionales fue presentada en el marco del caso Durand y Ugarte Vs. Perú, el cual se encuentra actualmente en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. 3. En lo que respecta a la solicitud de participar en la audiencia que tendría lugar el 2 de febrero de 2018 y lo solicitado en materia de reparaciones (supra Visto 3), mediante nota de la Secretaría del Tribunal y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (supra Visto 4), se declararon improcedentes tales solicitudes en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud relativa a participar en la mencionada audiencia pública, el Presidente de la Corte la considera improcedente debido a que usted y las ocho personas a favor de quienes plantean la solicitud no fueron determinados como víctimas en la Sentencia del caso Durand y Ugarte emitida el 16 de agosto de 2000 ni son representantes de las víctimas.

Aun cuando la Corte conoció sobre los hechos ocurridos en el centro penitenciario “El Frontón” en junio de 1986, lo hizo únicamente para pronunciarse sobre las violaciones perpetradas en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y sus familiares. Ello se debe a que en la demanda presentada por la Comisión IDH ante la Corte incluía únicamente a dichas personas como víctimas y el Tribunal solamente podía pronunciarse sobre las personas incluidas como presuntas víctimas en la referida demanda y en el informe de la Comisión según el artículo 50 de la Convención. Igualmente, las Gaspar Reyes (hermano de Claudencio Mendoza Reyes), María Melania Gonzales Toribio (hermana de Alfonso Esteban Gonzales Toribio), Hermelinda Gutiérrez de Alarcón (esposa de Melchor Alarcón Coronado) y Alicia Selena Huamaní Flores (hija de Feliciano Huamaní Astuvilca). -3reparaciones ordenadas en dicha Sentencia se refieren a dichas víctimas y a sus familiares, por lo que el Tribunal no puede en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia incluir otras personas como víctimas ni determinar reparaciones adicionales (artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 61, 62.3 y 63.1 de la Convención Americana y los artículos 23, 25, 35, 40, 41 y 69.1 del Reglamento del Tribunal, en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia las partes son las mismas que en la etapa de fondo: el Estado del Perú y las víctimas determinadas en la Sentencia. Es a dichas partes a quienes, de acuerdo con las normas convencionales y reglamentarias, se les debe garantizar el derecho al contradictorio y el derecho de defensa.

Por consiguiente, normativamente, usted y las referidas 8 personas a favor de quienes se plantea la solicitud, no se encuentran legitimados para participar en este proceso internacional. En consecuencia, en la referida audiencia únicamente pueden participar las personas acreditadas por las partes (Estado y representantes de las víctimas) y la Comisión IDH. 4.

En cuanto a la solicitud de medidas provisionales, esta Corte constata que el señor Miguel Canales Sermeño y las ocho personas a favor de quienes presentó la solicitud no fueron declarados víctimas del caso en la Sentencia en el proceso internacional5 ni tampoco son representantes de las mismas6. En razón de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal (supra Considerando 1), el señor Canales y las referidas ocho personas carecen de legitimación procesal para realizar dicha solicitud.

Por consiguiente, este Tribunal no puede examinar la petición de medidas provisionales. 5. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte, en forma oficiosa, exhorta al Estado a que, por razones estrictamente humanitarias, contemple la posibilidad de hacer entrega a sus familiares de los restos debidamente identificados de las personas señaladas, a efectos de que estos puedan darles sepultura.

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por el señor Miguel Canales Sermeño a favor de Elviro Aponte Colazos, Ana Celestina Canahualpa Valenzuela, Esperanza Chamorro Ortiz, Nery Chávez Díaz, Elías Zelón Gaspar Reyes, María Melania Gonzales Toribio, Hermelinda Gutiérrez de Alarcón y Alicia Selena Huamaní Flores. 2. Exhortar al Estado a que, por razones estrictamente humanitarias, contemple la posibilidad de hacer entrega a sus familiares de los restos debidamente identificados de las personas señaladas, a efectos de que estos puedan darles sepultura. 3.

Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución a las personas que presentaron el escrito de solicitud de medidas provisionales, al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5 Aun cuando la Corte conoció sobre los hechos ocurridos en el establecimiento penitenciario El Frontón en junio de 1986, lo hizo únicamente para pronunciarse sobre las violaciones perpetradas en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y sus familiares (supra Considerando 3).

Cfr. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 1, 3, 72, 80, 92, 110, 131 y 138. 6 Los representantes de las víctimas durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso son las organizaciones Instituto de Defensa Legal (IDL) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). -4Corte IDH. Caso Durad y Ugarte.

Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario