Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos De 11 de febrero de 2008 Caso Baena Ricardo y otros (270 Trabajadores Vs. Panamá) Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) en el caso Baena Ricardo y otros el 2 de febrero de 2001 (en adelante “la Sentencia”). 2.
Las Resoluciones sobre el cumplimiento de la Sentencia emitidas por la Corte el 21 de junio de 2002, el 22 de noviembre de 2002, el 6 de junio de 2003 y el 28 de noviembre de 2005. En ésta última el Tribunal: DECLAR[Ó]: 1. Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 27 de la […] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a la obligación de pagar al conjunto de las 270 víctimas la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de costas (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001). 2.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 28 de la […] Resolución la Comisión Interamericana reintegró a las víctimas y sus representantes la cantidad de US$ 120.000,000 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) pagada por el Estado por concepto de costas y gastos, por lo que ha sido cumplido en su totalidad el punto resolutivo noveno de la Sentencia de 2 de febrero de 2001. 3.
Que de conformidad con lo señalado en el Considerando 29 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial a: a) el pago a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001); y b) el pago a las 270 víctimas de la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001). 4.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 30 de la […] Resolución, a saber: a) el pago adecuado a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001); 2 b) el reintegro en sus cargos a las 270 víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.
En caso de no ser tampoco posible esto último, proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001); y c) el pago a cada una de las 270 víctimas de la suma de US$3.000 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001).
Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 2 de febrero de 2001, así como a lo dispuesto en las Resoluciones sobre cumplimiento de sentencia de 22 de noviembre de 2002 y de 6 de junio de 2003, y en la […] Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.
Los escritos de 4 de enero, 23 y 31 de marzo y 29 de noviembre, todos de 2006, y de 22 de enero de 2007, mediante los cuales el Estado de Panamá (en adelante “el Estado”) se refirió al estado del cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. 5. Los escritos de 13 de junio de 2006 y 5 de abril de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a las comunicaciones remitidas por el Estado y se pronunció sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. 6.
Los escritos presentados por las víctimas o sus representantes, en los que presentaron sus observaciones a las comunicaciones remitidas por el Estado y se manifestaron sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso. 7. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 28 de noviembre de 2005 y las comunicaciones de 10 de octubre de 2006, 26 de enero, 17 de julio y 12 de octubre de 2007, mediante las cuales el Tribunal solicitó al Estado que remitiera información sobre los puntos de la Sentencia que se encuentran pendientes de cumplimiento.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 3 2. Que Panamá es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 22 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. 3.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas1. 6.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. 7. Que en la Resolución emitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 2005, al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, la Corte consideró cumplida la obligación que se refiere al pago de costas y gastos.
Por otra parte, el Tribunal consideró que las demás medidas de reparación ordenadas se encontraban pendientes de cumplimiento y consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento. Por ello, el Tribunal requirió al Estado la adopción de todas las medidas necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes y solicitó la presentación de un informe en el cual se indicara las medidas adoptadas para cumplir con los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia (supra Visto 2). 8.
Que esta Presidencia observa que en diversas oportunidades en el presente procedimiento de supervisión de cumplimiento el Estado ha expresado su intención de cumplir con la Sentencia y remitió información sobre las gestiones realizadas, tales como el establecimiento de una Comisión de Alto Nivel encargada de avanzar Cfr. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 101. 1 4 en la ejecución de la Sentencia; la cancelación de ciertos pagos; la oferta de realizar nuevos pagos, y la tramitación de un número de plazas en el sector público para el reintegro de víctimas a la planilla estatal, entre otras medidas. 9. Que la Comisión Interamericana, por su parte, destacó la falta de información específica sobre distintos aspectos de las medidas ordenadas en la Sentencia, tales como los criterios utilizados para determinar los montos de las indemnizaciones pagadas, así como los montos de las nuevas propuestas de pagos, y sobre las acciones concretas y avances logrados para el cumplimiento del fallo. 10.
Que las víctimas y sus representantes presentaron en diversas oportunidades observaciones a la información brindada por el Estado; solicitaron explicaciones de los criterios utilizados para estimar los pagos de las reparaciones debidas; manifestaron su disconformidad respecto de los pagos realizados; presentaron información sobre el estado de cumplimiento de las distintas medidas de reparación, y solicitaron una audiencia pública de supervisión de cumplimiento de la Sentencia. 11.
Que el Tribunal estima que la información hasta ahora aportada de forma escrita no le permite evaluar efectivamente el estado del cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia en este caso. 12. Que transcurridos más de 7 años desde la emisión de la referida Sentencia de la Corte y más de 16 años desde que ocurrieron los hechos relativos al presente caso, es imprescindible que el Tribunal conozca con mayor detalle las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a la Sentencia, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia sus obligaciones establecidas en los puntos resolutivos sexto, séptimo y octavo de la Sentencia. 13.
Que en virtud de lo anterior esta Presidencia considera imperioso que, en la oportunidad mencionada en el punto resolutivo primero de la presente Resolución, el Estado presente información detallada y actualizada sobre: a) el pago a las 270 víctimas de los montos correspondientes a los salarios caídos y demás derechos laborales que les correspondan según su legislación, pago que, en el caso de los trabajadores que hubiesen fallecido, debía hacerse a sus derechohabientes (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 2 de febrero de 2001).
Al respecto, el Tribunal requiere información, incluyendo la documentación de respaldo correspondiente, sobre: i) las acciones concretas realizadas por el Estado y los avances sobre el cumplimiento de esta obligación; 5 ii) el detalle de los pagos realizados por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales a cada una de las víctimas; el monto que quedaría pendiente de recibir por cada una de las víctimas; y si alguna de las víctimas fue indemnizada integralmente a este respecto; iii) la propuesta de pago de 20 millones de balboas referida por el Estado en sus comunicaciones de 29 de noviembre de 2006 y 22 de enero de 2007, los conceptos de la Sentencia a los que dicha propuesta se refiere, la manera prevista para su distribución, la forma de pago y el detalle del monto indemnizatorio que sería recibido por cada una de las víctimas; iv) la devolución a las víctimas o sus derechohabientes de las cantidades que el Estado haya deducido de sus indemnizaciones por concepto de impuesto sobre la renta, de acuerdo a lo solicitado en el párrafo 30.a) de la Resolución de cumplimiento emitida por este Tribunal el 28 de noviembre de 2005; y v) los nombres de las víctimas que han fallecido y la situación de los pagos a sus derechohabientes, particularmente quiénes de estos últimos han recibido el pago y a quiénes se les adeudan; b) el reintegro en sus cargos a las 270 víctimas y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de ser despedidos.
En caso de no ser tampoco posible esto último, proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido, el Estado les brindará las retribuciones por concepto de pensión o retiro que les corresponda (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001).
Al respecto, el Tribunal requiere información sobre: i) las acciones concretas realizadas por el Estado y los avances sobre el cumplimiento de esta obligación; ii) el número total y el nombre de las víctimas que han sido reintegradas en sus cargos, el de las que han sido ubicadas en otros empleos, el de las que han recibido una indemnización por la terminación de la relación de trabajo, y el nombre de aquellas víctimas que no se ubican en ninguna de las categorías anteriores, adjuntando en su caso la documentación de respaldo correspondiente; y 6 iii) si los derechohabientes de las víctimas fallecidas han recibido retribuciones por concepto de pensión o retiro; c) el pago de los intereses generados por haber realizado la entrega de la indemnización por concepto de daño moral después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia y el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas de las indemnizaciones correspondientes por concepto de daño moral (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 2 de febrero de 2001, punto resolutivo cuarto de la Resolución sobre cumplimiento de Sentencia de 22 de noviembre de 2002, y punto resolutivo cuarto de la Resolución sobre cumplimiento de Sentencia de 28 de noviembre de 2005).
Al respecto, el Tribunal requiere información sobre las acciones concretas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a este punto en relación con el pago efectuado a cada víctima y el pago a los derechohabientes de las víctimas fallecidas. 14. Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben remitir las observaciones correspondientes.
No obstante lo anterior, la propia Corte ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de Sentencia, como ya lo ha hecho en casos anteriores2. 15. Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que: [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.
Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 16. Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la 2 Cfr. Corte IDH.
Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 2007; Corte IDH. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 2007;
Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 10 de diciembre de 2007; Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de octubre de 2007;
Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de octubre de 2007; y Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de octubre de 2007. 7 Sentencia emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar Estado de Panamá, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y de la Organización de los Trabajadores Víctimas de la Ley 25 de 1990 de la República de Panamá, a una audiencia privada que se celebrará en la Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica, el 3 de mayo de 2008, a partir de las 9:00 horas, con el propósito de que el Tribunal obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y reciba las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto. 2.
Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario