JurídicoESEN
Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. NicaraguaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2008-03-14

Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 marzo de 2008.

Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana De Derechos Humanos De 14 de marzo de 2008 Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 31 de agosto de 20011, en cuyos puntos resolutivos: decid[ió] 3. […] que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 138 y 164 de la […] Sentencia. 4. […] que el Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 153 y 164 de la […] Sentencia. […] 6. […] por equidad, que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 167 de la […] Sentencia. 1 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.

Fondo y Reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79. 2 […] 7. […] por equidad, que el Estado debe pagar a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la suma total de US$ 30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas en que incurrieron los miembros de dicha Comunidad y sus representantes, ambos causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 169 de la […] Sentencia. […] 8. […] que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. […] 9. […] que supervisará el cumplimiento de [la] Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el […] fallo. 2.

Los informes del Estado de fechas 22 de marzo y 26 de septiembre de 2002; 28 de marzo y 18 de noviembre de 2003; 4 de junio y 17 de diciembre de 2004; 7 de marzo; 23 de febrero y 5 de agosto de 2005; y 19 de mayo de 2006. 3. Las observaciones de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de fechas 28 de junio y 15 de octubre de 2002; 25 de abril, 4 de noviembre y 14 de noviembre de 2003; 6 de mayo, 12 de julio y 17 de noviembre de 2004; 18 de enero y 6 de septiembre de 2005; 19 de junio y 13 de diciembre de 2006; y 13 de julio de 2007. 4.

Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de fechas 16 de abril, 18 de julio y 7 de noviembre de 2002; 17 de noviembre y 20 de mayo de 2003; 3 de marzo, 12 de julio y 16 de noviembre de 2004; 20 de abril de 2005 y 2 de febrero y 5 de julio de 2006.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado de Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte el 12 de febrero de 1991. 3.

Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.

Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado. 3 5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.

Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal2. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. 7. Que la Corte observa que, en diversas oportunidades en el presente procedimiento de supervisión de cumplimiento, el Estado expresó su intención de cumplir con la Sentencia y remitió información sobre las gestiones realizadas, inter alia: a) la emisión de la Ley No. 445 denominada “Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz” (en adelante “Ley No. 445”), y manifestó que ha promovido financiera y operativamente la implementación de dicha Ley; b) el sometimiento del caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (en adelante “la Comunidad Awas Tingni” o “la Comunidad”) para la delimitación, demarcación y titulación de sus tierras, bajo los procedimientos de la Ley No. 445, las diligencias realizadas y el estado del procedimiento; c) la entrega oficial, efectuada el 5 de marzo de 20033, del albergue estudiantil a los miembros de la Comunidad Awas Tingni.

Según el Estado, el 3 de marzo de 2004 otorgó el pago de los intereses moratorios por el retraso de la entrega de dicha obra; y d) el pago de los gastos y costas efectuado el 5 de marzo de 2002 mediante el cheque No. 3685. 8. Que la Comisión Interamericana, por su parte, hizo un reconocimiento al Estado por el cumplimiento de los puntos resolutivos tercero, sexto y séptimo de la Sentencia. Sin embargo, destacó la falta de cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia referente a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de los miembros de la Comunidad Awas Tingni, luego de más de seis años de haberse dictado la Sentencia, el 31 agosto de 2001.

A su vez, señaló la falta de información específica sobre distintos aspectos relativos al cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia y sobre las acciones concretas y avances alcanzados en el procedimiento seguido bajo la Ley No. 445 para el cumplimiento del fallo de la Corte. 9. Que en diversas oportunidades los representantes han presentado observaciones a la información brindada por el Estado y se han referido al estado de Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.

Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de Diciembre de 2007, Considerando 5; y Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 Diciembre de 2007, Considerando 5. 3 De acuerdo al acta de recepción final, presentada como prueba por el Estado, consta que, el 28 de febrero de 2003, el Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE) recibió del contratista la obra referida a construcción del Albergue Estudiantil para la Comunidad. 2 4 cumplimiento de las distintas medidas de reparación, entre ellas: a) han manifestado, reiteradamente, que a pesar de los plazos establecidos en la Ley No. 445 y el compromiso del Estado de dar prioridad a la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad, la solicitud presentada por ésta ha sufrido diversos retrasos y se ha visto estancada.

En razón de ello, manifestaron que dicha Ley no representa un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación de las tierras comunales; b) que la solicitud de la demarcación presentada por los miembros de la Comunidad en el marco del procedimiento de la Ley No. 445 todavía no ha conducido al cumplimiento del punto resolutivo cuarto de la Sentencia y han transcurrido más de cuatro años desde que se presentara dicha solicitud; c) que el albergue estudiantil de la Comunidad en Bilwi fue efectivamente construido y entregado formalmente a los miembros de la Comunidad el 5 de marzo de 2003.

Sin embargo, luego de entregada la obra, el Estado no había notificado a la Comunidad oficialmente el costo final de ésta y que, si bien han recibido el pago por concepto de intereses moratorios, el Estado tampoco comunicó formalmente a la Comunidad el cálculo del interés, por lo que no ha sido posible verificar esos extremos; y d) que el pago de costas legales fue cumplido por Nicaragua el 16 de abril de 2002.

Asimismo, los representantes presentaron un escrito solicitando reparaciones adicionales y un escrito suplementario a las reparaciones adicionales, en los que alegaron que el Estado, al no dar cumplimiento al punto resolutivo cuarto de la Sentencia, ha causado diversos daños materiales e inmateriales a los miembros de la Comunidad. Por este motivo, solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de una indemnización por ese concepto, así como el pago de costas y gastos.

Por último, solicitaron a la Corte que ordene la celebración de una audiencia pública. 10. Que transcurridos más de 7 años desde la emisión de la referida Sentencia, es imprescindible que el Tribunal conozca de forma actualizada y con mayor detalle las medidas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a lo ordenado, a efectos de que pueda apreciar su efectiva implementación y valorar su acatamiento.

Por lo tanto, corresponde al Estado demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia sus obligaciones establecidas en los puntos resolutivos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia. 11. Que, en virtud de lo anterior, el Tribunal considera imperioso que el Estado presente información detallada y actualizada sobre: a) su deber de “adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas” (punto resolutivo tercero de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

Al respecto, el Tribunal requiere información sobre los avances en el cumplimiento de esta obligación, referente a las razones que fundamenten si la Ley No. 445, denominada Ley del Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica y de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz representa un mecanismo efectivo para la delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas, incluyendo la documentación de respaldo correspondiente; 5 b) su deber de “delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni” (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

Al respecto, el Tribunal requiere información sobre las acciones concretas adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a este punto y los avances en el cumplimiento de esta obligación, incluyendo la documentación de respaldo correspondiente a: i) el sometimiento del caso de la Comunidad Awas Tingni para la delimitación, demarcación y titulación de sus tierras bajo el procedimiento de la Ley No. 445; las diligencias realizadas; las etapas cumplidas en el procedimiento de conformidad con dicha ley y el estado actual del procedimiento; y ii) las medidas concretas adoptadas para abstenerse de realizar [proteger], hasta tanto no se efectúe la delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni; c) el deber de “invertir, [en equidad] por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (punto resolutivo sexto de la Sentencia de 31 de agosto de 2001).

Al respecto, si bien el Estado informó sobre la entrega formal del albergue estudiantil, y tanto la Comisión como los representantes indicaron que efectivamente el Estado había hecho la entrega de esta obra, este Tribunal requiere que el Estado presente información actualizada, en la que haga especial mención al costo total de la obra y al modo en que se llevó a cabo el cálculo de los intereses moratorios debidos para evaluar el cumplimiento de este punto resolutivo; y d) el deber de “pagar, [en equidad], a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la suma total de US$30.000 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos y costas en que incurrieron los miembros de dicha Comunidad y sus representantes, ambos causados en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección” (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 31 de agosto de 2001). 6 12.

Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el Tribunal y, en atención a éstos, la Comisión Interamericana y las víctimas o sus representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes.

No obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia, como ya lo ha hecho en casos anteriores4. 13. Que, en cuanto a las audiencias, el artículo 14.1 del Reglamento dispone que [l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte.

Cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este Reglamento. 14. Que debido a lo anteriormente expuesto en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, y de conformidad con el artículo 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 25.1 del Estatuto y 14.1 y 29.2 de su Reglamento, 4 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de Diciembre de 2007; Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 Diciembre de 2007. Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 2007; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 2007; Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 10 de diciembre de 2007; Caso Blake Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de octubre de 2007; Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de octubre de 2007; y Caso de la “Panel Blanca” (Caso Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 29 de octubre de 2007. 7

RESUELVE

1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las víctimas y al Estado a una audiencia privada que se celebrará en la Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 3 de mayo de 2008, a partir de las 9:00 horas y hasta las 10:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos resolutivos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 31 de agosto de 2001 en el presente caso, y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto. 2.

Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario