Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos* 08 de febrero de 2008 Caso Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay Supervisión de Cumplimiento de Sentencia VISTOS: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de junio de 2005, mediante la cual dispuso que: 6. el Estado deb[ía] identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la […] Sentencia[…]. 7. mientras los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa se encuentren sin tierras, el Estado deb[ía] suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia[…]. 8. el Estado deb[ía] crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa, en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia[…]. 9. el Estado comunitario[…]. deb[ía] implementar un programa y un fondo de desarrollo 10. el Estado deb[ía] adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas[…]. 11. el Estado deb[ía] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia[…]. 12. el Estado deb[ía] publicar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo Cuarto de ésta.
Asimismo, el Estado deb[ía] financiar la transmisión radial de [la] Sentencia[…]. 13. el Estado deb[ía] efectuar los pagos por concepto de daño material y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del […] fallo[…]. 2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida por el Tribunal el 6 de febrero de 2006. 3.
La Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2007, mediante la cual resolvió, inter alia, convocar a la Comisión Interamericana (en * El Juez Manuel E. Ventura Robles informó a la Corte que, por razones de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”), a los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) a una audiencia privada que se celebraría en la sede del Tribunal el día 4 de febrero de 2008, a partir de las 15:00 horas y hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto. 4.
La audiencia privada celebrada por la Corte el 4 de febrero de 20081, en el curso de la cual el Estado, los representantes y la Comisión se refirieron al grado de cumplimiento de la Sentencia. 5. Los documentos presentados por el Estado y los representantes en el transcurso de la audiencia privada.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado del Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones2. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados 1 De conformidad con el artículo 6.2 del Reglamento, la Corte celebró la audiencia con una comisión de Jueces integrada por: Juez Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Juez Sergio García Ramírez y Jueza Rhadys Abreu Blondet. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Isabel Madariaga y Lilly Ching, asesoras; b) por el Estado del Paraguay: Darío Díaz Camaraza, Procurador General de la República; Arnaldo Frutos, Viceministro de la Secretaría Nacional de la Niñez y Adolescencia; Julio Arriola, Encargado de Negocios de la República del Paraguay ante el Gobierno de la República de Costa Rica;
Edgar Fidias Taboada Ynsfrán, Director General de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo; Francisco Barreiro Perrota, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Nury Natalia Montiel Mallada, Directora de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia; Silvio Ortega Rolón, Director de Derechos Humanos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
Sonia Chávez Galeano, Jefa de Cumplimiento y Seguimiento de Sentencias; y, Stella Azuaga, Directora General del Servicio Nacional de Atención a Adolescentes Infractores; y, c) por los representantes de las víctimas: Carlos Marecos Aponte, Líder de la Comunidad; Oscar Ayala Amarrilla, Julia Cabello Alonso y Jacob Nathaniel Kopas, de la organización Tierraviva a los pueblos indígenas del Chaco, y Liliana Tojo, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 12 julio de 2007, considerando cuarto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 10 de julio de 2007, considerando segundo. 3 deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida3. 6.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos – es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos – sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que la Corte valora la alta utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en este caso, la cual ha quedado plasmada en la buena voluntad y espíritu de cooperación mostrados por las partes. * * * 8.
Que en cuanto a la entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa (en adelante “la Comunidad”) (punto resolutivo sexto de la Sentencia), el Estado informó, inter alia, que el Instituto Paraguayo del Indígena (en adelante “el INDI”), “por Resolución No. 1.178/2007 de fecha 10 de septiembre de 2007, [resolvió] solicitar la expropiación de los inmuebles individualizados como Fincas 15.179, 15.180 y 15.181 con una superficie total de 15.963 hectáreas, 1.531 metros cuadrados […]”.
Asimismo, indicó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la capital concedió medidas cautelares de prohibición de innovar de hecho y de derecho sobre la propiedad reivindicada por la Comunidad, “con el objeto de precautelar […] posibles alteraciones en lo que hace al hábitat tradicional o ancestral” de la Comunidad. 9.
Que los representantes indicaron que “la decisión del Estado de iniciar el proceso de expropiación podría concretar el aspecto más importante del presente caso[…]. Sin embargo, no existe un proyecto de ley de expropiación […] a ser considerado por el Congreso, a pesar de estar sólo a cinco meses del plazo establecido por la Corte […] para dar cumplimiento a este punto. [… N]i tan siquiera el anteproyecto de ley ha sido elaborado.” La Resolución del INDI mencionada por el Estado “sólo tiene alcance declarativo”.
Además, indicaron que “la extensión de 15.963 hectáreas que menciona la Resolución No. 1.1[7]8/2007 del INDI no corresponde a la extensión de tierras reivindicadas por la Comunidad”, y que queda “pendiente conocer si el Estado procedió a la inscripción” de las medidas de protección de no innovar decretadas sobre las tierras reivindicadas. 3 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando tercero. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2007, considerando cuarto, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando séptimo. 4 10. Que la Comisión manifestó que espera que dentro del plazo “más que razonable que otorgó la Corte de tres años”, el Estado cumpla con la entrega del territorio a los miembros de la Comunidad.
Asimismo, en vista de que “la vida de los miembros de la Comunidad continúa en riesgo[,] continúan sus niños muriendo y sus niños continúan desnutridos y sin futuro, en la medida en que estén desnutridos, la Comisión […] solicit[ó] al Estado y pid[ió] a la Corte que requiera al Estado que cumpla con la entrega de la tierra [en el tiempo fijado por el Tribunal]”. 11.
Que el Tribunal nota que el plazo otorgado al Estado para cumplir con la orden de la Corte de entregar a los miembros de la Comunidad su tierra ancestral se encuentra próximo a vencer y que, conforme a la información brindada por las partes, no se han dado mayores avances. Que el propio Estado reconoció en la audiencia privada que la entrega de tierras es un “tema fundamental del cual depende la realización [y] cumplimiento apropiado de los demás puntos de la Sentencia”.
Asimismo, el Estado reconoció que la creación de centros de salud, la construcción de acueductos, alcantarillados y demás servicios no pueden ser realizadas en el asentamiento actual de la Comunidad a la vera de un camino público, sino en las tierras a entregarse a la Comunidad. Consecuentemente, es adecuado solicitar al Estado que adopte las medidas que sean oportunas para cumplir con esta obligación en el plazo fijado. * * * 12.
Que en lo referente al suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), mediante notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 18 de septiembre de 2006, 25 de abril y 23 de agosto de 2007, se indicó al Estado, inter alia, que: a) […] deb[ía] presentar información específica que permit[iera] a la Corte distinguir los bienes y servicios entregados a los miembros de la Comunidad Yakye Axa de los entregados a otras comunidades. [La] Secretaría resalt[ó] que los informes presentados por el Estado sobre este punto resolutivo no ha[bían] sido sistemáticos ni detallados, y se ha[bían] limitado a adjuntar diversos oficios y comunicaciones entre autoridades internas, sin hacer un recuento comprensivo de cada una de las acciones que se ha[bían] llevado a cabo, lo que dificulta[ba] al Tribunal hacer un seguimiento de cada una de las obligaciones estatales.
A tales efectos, se reiter[ó] al […] Estado que […] inform[ara]: i) respecto a la entrega de agua potable: 1) la periodicidad de las entregas; 2) el método empleado para realizarlas y asegurar la preservación sanitaria del agua; 3) la cantidad entregada por persona y/o por familia, y 4) el método utilizado por el Estado para determinar la cantidad a entregar; ii) respecto a la atención médica periódica y la entrega de medicinas: 1) el número de personas atendidas y, en su caso, si alguna fue hospitalizada; 2) los avances en el proceso de desparasitación, y 3) los avances en el proceso de vacunación; iii) respecto a la entrega de alimentos: 1) la periodicidad de la entrega; 2) la cantidad de alimentos entregada, por persona y/o por familia, y 3) el criterio utilizado por el Estado para determinar el tipo de alimento a entregar, la cantidad a entregar y la periodicidad de cada entrega; iv) respecto al manejo efectivo y salubre de los desechos biológicos: el tipo de servicio sanitario a entregar y la cantidad del mismo; v) respecto a los materiales bilingües a entregar a la escuela de la Comunidad: el tipo de material y la cantidad del mismo por alumno, […] 5 13.
Que la información aportada por el Estado en este punto no ha seguido totalmente los términos expuestos en las notas de la Secretaría señaladas en el Considerando anterior. 14. Que el Estado informó, inter alia, que el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (en adelante “SENASA”) entregó dos tanques de fibra de vidrio de 5.000 litros cada uno, para el abastecimiento de agua a la Comunidad, y que dicha institución realizó gestiones con otras instituciones públicas, “con el objeto de que se realice la provisión de agua potable en forma sistemática a la Comunidad”.
Que en cuanto a la atención a la salud de los miembros de la Comunidad, éstos “recibe[n] mensualmente: asistencia médica, odontológica, vacunaciones y si existe necesidad […] la internación del paciente”. Asimismo, se indicó que la Secretaría de Emergencia Nacional (en adelante “SEN”) entrega “mensualmente los diversos rubros de alimentos para las familias de la [C]omunidad”.
Además, se expresó que el SENASA “proveyó de 10 letrinas sanitarias y realizó la promoción y capacitación orientada a la práctica de higiene”. Finalmente, el Estado señaló que el Ministerio de Educación y Cultura proveyó materiales bilingües a la Comunidad y realizó un “curso de capacitación […] en Concepción con los docentes de las escuelas indígenas para el mejor uso de los materiales educativos bilingües”. 15.
Que los representantes indicaron que “[l]a poca cantidad de agua que ha sido entregada a la Comunidad no fue suficiente ni de calidad adecuada para el consumo humano, además la entrega ha sido de forma irregular y esporádica”. Que la cantidad de agua entregada es suficiente “para un solo día”. Que en el transcurso del año 2007 “no se han realizado ni tan siquiera diez entregas, y con demoras significativas de hasta varios meses”.
Además, señalaron que la Comunidad, en materia de salud, “debe ser asistida de manera preventiva, paliativa y curativa” y que, “aún de manera irregular, el accionar estatal se limita a una atención paliativa”. Que “el 28,9% y el 34,2% de los niños y niñas de 2 a 18 años de edad presentan prevalencia de atrofia de crecimiento leve y atrofia moderada a severa, respectivamente”.
Que la tasa de morbilidad es del 13%. Que “un 8% de niños y niñas […] no cuentan con tarjeta de vacunación, y ninguna mujer gestante con plan de control natal suficiente”. De igual forma, denunciaron que se han entregado “varios medicamentos con etiquetas alteradas físicamente”. Precisaron que las entregas de alimentos “no fueron regulares y los alimentos son de una variedad y calidad insuficiente para ser consideradas como sustitutos alimenticios a sus formas tradicionales de alimentación o para evitar la malnutrición de los miembros de la Comunidad”.
Agregaron que en varias ocasiones los víveres entregados “no alcanzan para sostener una familia por 30 días”5. En cuanto al manejo de desechos tóxicos indicaron que las 10 letrinas sanitarias entregadas “resultan poco útiles”, ya que los pozos serían “poco profundos [y] el material biológico se acumula”6. Finalmente, señalaron que aunque el Estado entregó materiales escolares, los mismos “no fueron […] en su idioma originario; la calidad de la educación disponible […] ha sufrido 5 Los representantes presentaron un informe elaborado por el doctor Iván Allende Criscioni el 18 de enero de 2008, en el que se detalla que los miembros de la Comunidad “no tienen acceso a provistas alimentarias regulares ni balanceadas por lo que es esperable que no alcancen indicadores de crecimiento y desarrollo adecuados para su edad y que presentan compromiso de salud por anemia crónica, parásitonutricional, malnutrición con carencias de nutrientes esenciales para un adecuado desarrollo del sistema inmunológico y el mantenimiento de la homeostasis”.
En el informe del doctor Allende Criscioni (supra nota 5) se indica que los miembros de la Comunidad “no tienen acceso a disposición adecuada de excretas[,] por lo que se encuentran expuestos al riesgo de infecciones por agentes de transmisión fecal-oral causantes principalmente de enfermedad diarreica aguda y crónica y hepatitis A como las más prevalentes”. 6 6 varios retrocesos por falta de recursos, […] falta de infraestructura, y falta de la merienda escolar”. 16.
Que los representantes denunciaron que debido a la “situación de ausencia de tierras para la Comunidad y por el incumplimiento del deber del Estado de devolver éstas y proveer la requerida asistencia en materia de agua, salud y alimentos necesarios para mantener una vida digna, ocho personas de la Comunidad han fallecido desde la notificación de la Sentencia. La mayor parte de estas víctimas eran personas mayores, mujeres embarazadas o niños y niñas muy jóvenes”7. 17.
Que la Comisión indicó que “hay ciertas obligaciones que ordenó la Corte en su Sentencia donde su incumplimiento diario ha implicado poner en riesgo la vida de los miembros de la Comunidad […] diariamente y ha significado en la práctica la muerte de sus miembros. […] Es el día a día de la Comunidad lo que está en riego, la vida de sus personas.
El incumplimiento inadecuado o insuficiente, por ejemplo en la provisión de agua potable, significa que por los días que el Estado no entrega agua potable adecuada los miembros de la Comunidad están tomando agua contaminada, sus niños se están enfermando. Es decir, si el mes tiene 30 días y el Estado entrega agua potable para 29, es insuficiente porque tiene que entregar para los 30 días.
Basta un día para que un niño se enferme y en definitiva se pueda morir por tomar agua contaminada […] de los tajamares donde vienen los animales a beber de esa misma agua”. La Comisión concluyó que, aún cuando reconoce los esfuerzos del Estado, éstos son insuficientes en vista de “los resultados, las muertes y la situación de salud de quienes están con vida”.
En definitiva “sigue el riesgo al derecho a la vida de la Comunidad”. 18. Que en la Sentencia dictada en el presente caso la Corte señaló: 167. Las afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural. […] En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia.
Al respecto, el citado Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha destacado la especial vulnerabilidad de muchos grupos de pueblos indígenas cuyo acceso a las tierras ancestrales puede verse amenazado y, por lo tanto, su posibilidad de acceder a medios para obtener alimento y agua limpia. […] 172. La Corte no puede dejar de señalar la especial gravedad que reviste la situación de los niños y los ancianos de la Comunidad Yakye Axa.
En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que en materia de derecho a la vida de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño. En el presente caso, el Estado tiene la obligación, inter alia, de proveer a los niños de la Comunidad de la condiciones básicas orientadas a asegurar que la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su Comunidad por la falta de territorio, no limitará su desarrollo o destruirá sus proyectos de vida. […] 176.
En consecuencia con lo dicho anteriormente, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en 7 Las personas que habrían fallecido entre los años 2005 y 2007 y sus respectivas edades al fallecer, son las siguientes: Eulogio Sosa, Pedro García, Ignacio Torales Severo, Hilda Flores, Dominga Fernández Gómez (42 años), Catalina Galeano (75 años), Elías Chico Avalos (64 años) y Silvana Soledad Gómez (1 año). 7 perjuicio de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna. 19.
Que por lo anterior la Corte ordenó al Estado que adoptara una serie de medidas tendientes a la cesación de esta violación, entre las que se destaca el punto resolutivo séptimo (supra Visto 1), que dispone que el Estado debe suministrar a los miembros de la Comunidad los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia. Esta obligación era de carácter inmediata, a cumplirse tan pronto como al Estado le fue notificada la Sentencia. 20.
Que conforme a la información presentada por los representantes y por el propio Estado se desprende un incumplimiento del Paraguay de la Sentencia dictada en el presente caso, que ha contribuido a generar una situación de riesgo en la vida y en la salud de las víctimas. 21. Que este Tribunal considera que el incumplimiento del Estado tiene como consecuencia la pérdida de vidas de los miembros de la Comunidad Yakye Axa y los mantiene aún en una situación de alto riesgo al no adoptarse las medidas preventivas suficientes para evitarlo. * * * 22.
Que en cuanto al fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que, mediante Resolución del INDI No. 655/06 de 30 de junio de 2006, se creó el mencionado fondo. 23. Que dicha Resolución dispuso “[d]estinar la suma de Gs. 600.000.000 (Guaran[í]es Seiscientos Millones) del Presupuesto del ejercicio del año 2006 para la apertura de una Cuenta en el Banco Central del Paraguay” y además, “[p]resupuestar la suma de Gs. 10.000.000.000 (Guaran[í]es Diez mil millones) en el ejercicio de 2007 para incrementar el indicado fondo”8. 24.
Que los representantes indicaron que se dirigieron al Banco Central del Paraguay y al INDI y confirmaron “la inexistencia de una cuenta destinada a los fondos para la adquisición de las tierras de Yakye Axa”. Asimismo, señalaron que “desconoce[n] el destino de los seiscientos millones de guaraníes o su misma existencia”. 25. Que la Comisión mostró “su preocupación […] en el entendido que la dotación de fondos para la adquisición de las tierras es fundamental para resolver el problema de fondo que ha generado el presente caso ante el sistema interamericano”. 26.
Que la Corte no tiene suficiente información sobre este punto, por lo que es necesario solicitar al Estado que haga referencia detallada al respecto. * * * 27. Que en cuanto a la implementación de un programa y un fondo de desarrollo comunitario y al Comité de implementación de dicho fondo (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado indicó que el Comité fue creado y que dicho fondo fue 8 Cfr. Resolución No. 655/06 del Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena de 30 de junio de 2006 (expediente de Cumplimiento de Sentencia, Tomo I, folios 146 y 147). 8 constituido mediante la Resolución No. 660/06 del INDI de 3 de julio de 2006.
El Estado agregó que se solicitó la suma de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) para la integración inicial del fondo y que se solicitó la inclusión dentro del Presupuesto General de la Nación la suma de US$350.000,00 (trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para incrementar el mencionado fondo. 28.
Que los representantes sostuvieron que “[a]unque el comité de implementación […] ya se ha conformado y se celebraron algunas pocas reuniones para discutir posibles proyectos de desarrollo, el Estado sigue condicionando el cumplimiento de este punto resolutivo a la consecución de tierras”. Además, indicaron que “no existe evidencia que confirme la apertura de una cuenta[…], no aparece esta cuenta en los registros del Banco Central[, ni] existe constancia de si los montos que el decreto indica […] efectivamente han sido separados y destinados a los fines que se indican”. 29.
Que la Comisión señaló que el Estado no ha presentado suficiente información sobre este punto. 30. Que la Corte considera que no cuenta con los elementos suficientes para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es necesaria mayor información por parte del Estado. * * * 31. Que en lo referente a la adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), el Estado no ha presentado información al Tribunal. 32.
Que los representantes indicaron que “[n]inguna acción fue encaminada para la sanción de la legislación adecuada […] y hasta el presente el Estado no ha impulsado ningún proyecto de ley tendiente al cumplimiento de este punto de la Sentencia”. 33. Que la Comisión mostró su “preocupación por la falta de información pertinente”. 34. Que es indispensable que el Estado presente información sobre este punto pendiente de cumplimiento. * * * 35.
Que en lo referente al acto público de reconocimiento de responsabilidad estatal (punto resolutivo undécimo de la Sentencia), el Estado informó que el mismo se llevó a cabo el 10 de agosto de 2006, en el lugar donde se encuentra asentada la Comunidad. 36. Que los representantes afirmaron que “el acto cumplió con su cometido de reparación simbólica, dado que la Comunidad quedó conforme con la declaración del Estado y tuvo una amplia participación según sus costumbres”.
Sin embargo, indicaron que “dentro del acto no se contó con la presencia de las altas autoridades del Estado”, pero que “considera[n] cumplido este punto”. 37. Que la Comisión consideró que “el Estado ha dado cumplimiento a esta obligación”. 9 38. Que de la información aportada la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a este punto de la Sentencia. * * * 39.
Que en cuanto a la publicación y transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia), el Estado informó que publicó la Sentencia en la Gaceta Oficial y que realizó la transmisión radial a través de la Radio Nacional del Paraguay en el año 2006. 40. Que los representantes indicaron que el Estado no remitió copia de la publicación que alegó haber realizado, y que “[n]o se remitió ninguna prueba” de la transmisión radial. 41.
Que la Comisión señaló que el Estado omitió presentar información detallada en este aspecto. 42. Que conforme a las notas de la Secretaría de 18 de septiembre de 2006, 25 de abril y 23 de agosto de 2007, el Estado debía remitir copia legible de las publicaciones que alega haber realizado, y en cuanto a la transmisión radial, las respectivas constancias por escrito de la radio utilizada, los horarios de transmisión, el número de transmisiones y el idioma de las mismas.
De igual manera, el Estado debía remitir una grabación de alguna de las transmisiones, una trascripción de ésta y, en caso de haber sido realizada en un idioma distinto al español, una traducción de la trascripción. 43. Que el Estado no ha entregado la información señalada en el Considerando anterior, por lo que es pertinente solicitarle que la presente. * * * 44.
Que en lo referente al pago de las indemnizaciones fijadas por el Tribunal por concepto de daño material y al reembolso de costas y gastos (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que el 10 de mayo de 2007 se hizo entrega de la suma de Gs 13.000.000 (trece millones de guaraníes) y el 1 de junio de 2007 se entregaron las sumas de Gs 180.000.000 (ciento ochenta millones de guaraníes y Gs 90.000.000 (noventa millones de guaraníes). 45.
Que los representantes confirmaron los pagos de US $15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material y US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por costas y gastos. Sin embargo, indicaron que “estos pagos fueron realizados fuera del plazo previsto en la Sentencia”, por lo que cabría aplicar “el interés moratorio del 3% establecido por el Banco Central del Paraguay”.
Consecuentemente, según los representantes, el Estado seguiría adeudando en concepto de daño material la suma de US$ 592,00 (quinientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América) y US$ 16.642.00 (dieciséis mil seiscientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América) por costas y gastos. 46. Que la Comisión valoró los pagos realizados por el Estado. 47.
Que el Tribunal considera que el Estado ha pagado las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daño material y costas y gastos, y estima oportuno que el Estado se pronuncie sobre el supuesto pago a destiempo y los alegados intereses moratorios aplicables. 10 * * * 48. Que los representantes afirmaron que “un obstáculo para el cumplimiento de la Sentencia es la falta de interlocución que enc[uentran] en el Estado […].
No hay un comité que seriamente tome en cuenta este caso y ejecute y coordine acciones tendientes al cumplimiento de la Sentencia […]. En muchas comunicaciones [han notado] como el Estado permanentemente se refiere al Poder Legislativo como un entidad separada, siendo que es parte del Estado y tiene igual o más responsabilidad que las otras dependencias que en mayor o menor medida están haciendo algo para cumplir [la] Sentencia”. 49.
Que el Tribunal recuerda que la obligación convencional de los Estados Partes de dar pronto cumplimiento a las decisiones de la Corte vincula a todos los poderes y órganos estatales9. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo dispuesto en los Considerados 35 a 38 de esta Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo undécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, referente a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad. 2. Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 44 a 47 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial al punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, referente al pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos. 3.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes: a) entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa (punto resolutivo sexto de la Sentencia); b) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); c) creación de un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo octavo de la Sentencia);
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia, supra nota 2, párr. 60; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, considerando séptimo, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 2, considerando sexto. 9 11 d) implementación de un programa y un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo noveno de la Sentencia); e) adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y f) publicación y transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo dudécimo de la Sentencia).
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado del Paraguay que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado del Paraguay que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de mayo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, y se pronuncie, conforme a lo indicado en el Considerando 47, sobre el supuesto pago a destiempo y la alegada aplicabilidad de intereses moratorios.
El formato del informe estatal deberá ser el indicado por esta Corte en las notas de 18 de septiembre de 2006, 25 de abril y 23 de agosto de 2007. 3. Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 4.
Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. 5. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta 12 Diego García-Sayán Sergio García Ramírez Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario