RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1 DE 5 DE FEBRERO DE 2018 SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ CASO GALINDO CÁRDENAS VISTOS: 1. La Sentencia 2 de octubre de 2015 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. 2.
El escrito de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual el señor Luis Antonio Galindo Cárdenas (en adelante también “el señor Galindo Cárdenas” o “el señor Galindo”) solicitó la adopción de medidas provisionales a su favor. Los anexos a dicho escrito fueron presentados el 12 de diciembre de 2017 2. 3. El 12 de diciembre de 2017 el señor Galindo Cárdenas hizo una solicitud de medidas provisionales a su favor “en [su] condición de víctima y agraviado por la [v]iolación a los [d]erechos [h]umanos, [como] qued[ó] acreditado [en la Sentencia dictada por la Corte el] 02 de octubre de 2015 y [en la Sentencia de] Interpretación [dictada el] 21 de noviembre de 2016”.
En dichas sentencias “se dispuso u ordenó al Estado la protección y tutela de [sus] derechos fundamentales violentados[.] [E]n ese sentido, ante actos en [su] agravio que se vienen cometiendo en sede interna, solicit[ó] que se [le] otorguen [m]edidas [p]rovisionales, respecto a las [g]arantías [j]udiciales en el marco del ejercicio de la profesión de [a]bogado y la [d]efensa de [sus d]erechos patrimoniales, puestos en evidente peligro y riesgo”.
Fundó la solicitud en lo siguiente: a) que demandó ante las autoridades jurisdiccionales peruanas al señor Manuel Andrés Santos García por la “figura de [d]esalojo por [in]cumplimiento de contrato” respecto de un inmueble, integrado por 1 El Juez Roberto F. Caldas, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 En el escrito de solicitud de medidas provisionales, se mencionan archivos que indican deben encontrarse en poder de la Corte, los cuales fueron presentados en la solicitud de medidas provisionales resuelta en 28 de mayo de 2014. -2- cuatro lotes, que había adquirido en el año 1992, el cual lo “había dado en [c]esión de [u]so”.
Indicó que dicha pretensión fue amparada por sentencias. Para que se cumpliera lo resuelto y se restituyera el bien inmueble, se procedió a la etapa de ejecución de sentencia. El juez encargado suspendió la “ejecución del desalojo”, debido a que los hijos del demandado y ejecutado interpusieron un escrito de oposición a la ejecución, pese a que de acuerdo a la normativa interna no procedía admitir a trámite ninguna solicitud de interferencia o impedimento a la ejecución de sentencia, y b) adujo que ha sido víctima de amenazas y agravios en contra de su integridad física y psíquica por parte del demandado Manuel Andrés Santos García, quien las hace llegar a través de terceras personas.
CONSIDERANDO: 1. El Perú ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo con su artículo 62, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento. 3.
En los términos del artículo 27.3 del Reglamento de la Corte, “[e]n los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan evitar daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 5. Las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre del 2017, Considerando 6. -3- a las personas 4. 6.
El señor Galindo no ha explicado las razones suficientes por las cuales los hechos en que sustenta el pedido de medidas provisionales tienen relación con la violaciones declaradas en la Sentencia de la Corte de 2 de octubre de 2015, la cual tuvo como fundamento los hechos acaecidos a partir de su privación de libertad, en octubre de 1994, por la aplicación de legislación atinente a delitos de terrorismo. 7.
Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentan a presente solicitud, este Tribunal estima que no resulta posible en este caso apreciar prima facie que el señor Galindo Cárdenas (supra Vistos 2 y 3) se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 8.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda al Estado que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares.
Por ello, el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho de la persona mencionada a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana y los artículos 27 y 31.2 del Reglamento,
RESUELVE
1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales a favor de Luis Antonio Galindo Cárdenas. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana Derechos Humanos y al señor Luis Antonio Galindo Cárdenas. 4 Cfr. Caso Bámaca Velásquez respecto Guatemala. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Asunto Rojas Madrigal en relación con el Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2015, Considerando 1. -4- Corte IDH. Caso Galindo Cárdenas Vs. Perú. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de febrero de 2018. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario