RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE JUNIO DE 2012 MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE HONDURAS ASUNTO GLADYS LANZA OCHOA VISTO: 1. La Resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual, entre otros: 1.
Requ[irió] al Estado de Honduras que adopte, de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Gladys Lanza Ochoa. […] 2. Los escritos de 21 de septiembre de 2010; 19 de enero, 18 de marzo y 15 de abril de 2011, mediante los cuales la República de Honduras (en adelante “el Estado” o “Honduras”) presentó informes sobre la implementación de las medidas provisionales. 3.
Los escritos de 8 de octubre y 23 de diciembre de 2010; 21 de febrero, 27 de mayo y 17 de agosto de 2011, mediante los cuales los representantes de la beneficiaria de las medidas provisionales (en adelante “los representantes”) presentaron observaciones a los escritos estatales, presentaron información sobre la implementación de las medidas y expresaron su preocupación por la falta de acatamiento efectivo de las medidas ordenadas. 4.
Los escritos de 10 de noviembre de 2010, y de 24 de marzo y 23 de junio de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) se refirió a la implementación de las medidas. 5. La Resolución del Presidente del Tribunal de 23 de enero de 2012, mediante la cual convocó a las partes a una audiencia pública sobre el cumplimiento de las medidas provisionales (en adelante “la audiencia”) a ser llevada a cabo el 23 de febrero de 2012, durante el 94 Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, celebrado en San José, Costa Rica. 2 6.
La audiencia pública celebrada el 23 de febrero de 2012, así como los documentos presentados por el Estado en dicha oportunidad y la minuta de la reunión sostenida entre las partes y la Comisión Interamericana luego de la audiencia (f. 351). 7. Los escritos de 20 de marzo, 22 y 30 de mayo de 2012, mediante los cuales el Estado remitió informes sobre la implementación de las medidas provisionales. 8.
Los escritos de 2 de marzo, 10 de abril y 7 de junio de 2012, mediante los cuales los representantes remitieron observaciones a los escritos estatales, información sobre la implementación de las medidas, así como remitieron la referida minuta de la reunión (supra Visto 6) 9. Los escritos de 19 de marzo y de 26 de junio de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió observaciones a la implementación de las medidas provisionales.
CONSIDERANDO
QUE: 1. La República de Honduras ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes.
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)1. 3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas 2. De esta manera, el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: a) “extrema gravedad”; b) “urgencia”, y c) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”.
Estas tres condiciones deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal, y deben persistir para que la Corte mantenga la orden de protección, y dado el caso de que una de ellas haya dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada3. 1 Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de abril de 2012, Considerandos segundo y tercero. 2 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”.
Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando decimocuarto, y Asunto Haitianos y 3 4.
En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales la Corte debe considerar únicamente aquellos argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento.
Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos correspondientes4. a) Implementación de las medidas provisionales 5. En relación con la implementación de las medidas provisionales, el Estado informó a la Corte, entre otros aspectos, que: a) el 16 de septiembre de 2010 se realizó una reunión de monitoreo de las medidas implementadas.
La beneficiaria se excusó de comparecer, por lo que la reunión se llevó a cabo con sus representantes. En dicha reunión se realizaron enmiendas a la implementación de las medidas provisionales que éstos indicaron y se consensuaron como medidas de protección, patrullajes diarios a la residencia y lugar de trabajo de la beneficiaria, así como una línea directa de enlace con la Policía Nacional.
Asimismo, acordaron que para obtener resultados efectivos en la implementación de dichas medidas cautelares, se realizarían reuniones mensuales, pudiendo asimismo solicitarlas la beneficiaria, por escrito “y con suficiente anticipación”; b) el 16 de febrero de 2012 se realizó una reunión de seguimiento, en la cual se acordó que el Estado cumpliría con realizar los patrullajes acordados al momento de consensuar las medidas de protección determinadas por la Corte.
Asimismo, en dicha reunión los representantes ofrecieron remitir copia de todas las denuncias interpuestas en el Ministerio Público, en virtud que la Dirección Nacional de Investigación Criminal no tenía conocimiento de las mismas. En el mismo sentido, en caso de existir “nuevos hechos”, serían remitidas copias de las denuncias presentadas en el Ministerio Público, a la Unidad de Derechos Humanos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; c) en el período anterior a la audiencia pública, el Estado había tenido dificultades y obstáculos para implementar las medidas provisionales, así como para remitir al Tribunal los respectivos informes de cumplimiento en forma bimensual.
Sin embargo, afirmó que estaría adoptando las disposiciones pertinentes para corregir tales deficiencias, además de crear una Dirección de Derechos Humanos para fortalecer su capacidad de respuesta en este tipo de casos, y d) en la audiencia pública el Estado informó que el Ministerio Público realizó varias diligencias de investigación, entre otras, tomó declaraciones a testigos Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de febrero de 2012, Considerando quinto. 4 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998, Considerando sexto, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa, supra nota 1, Considerando sexto 4 y solicitó el “vaciado” telefónico, tanto del número que corresponde a los denunciantes, como del número del que se hacían las amenazas.
Sin embargo, la beneficiaria no se habría presentado al Ministerio Público a brindar información que sirva o coadyuve en la investigación; de esa cuenta, la misma se encuentra incompleta, toda vez que, se “requiere [su] presencia […] y alguna información que [le] pueda hacer llegar a las autoridades”. 6. Con posterioridad a la audiencia pública, el Estado informó que realizó gestiones para organizar reuniones con las más altas autoridades estatales en el plazo más corto posible.
En ese sentido, se realizó una reunión el 5 de marzo de 2012, en la cual tanto la Procuradora General de la República y la Sub Secretaria de Seguridad habrían manifestado a los representantes que se realizaron las gestiones y convocatorias para dicha reunión a las máximas autoridades estatales, con lo que se habría demostrado la buena fe de resolver el presente caso.
Además, el Fiscal General de la República les habría concedido una audiencia para el 8 de marzo de 2012, a la cual los representantes no asistieron. 7. El Estado agregó que ha coincidido con los representantes en la necesidad de que se implemente un programa integral de protección a defensores y defensoras de derechos humanos. En ese sentido, se han realizado acercamientos con instituciones estatales y organizaciones no gubernamentales para la elaboración de una propuesta de programa.
Sin embargo, dicho programa no sería obstáculo para la implementación inmediata de medidas de protección eficaces para la beneficiaria. Por ello, el Estado ha dejado a la beneficiaria la decisión sobre cuáles medidas consideraría idóneas, “ya sea por medio de la asignación de personal […] del Gobierno o privado, que le brinde seguridad o mediante la adquisición de algún tipo tecnológico de seguridad o monitoreo”. 8.
Mediante comunicación de 30 de mayo de 2012 el Estado informó que se ha dado cumplimiento efectivo a los patrullajes vehiculares o motorizados en la casa de habitación como también en la oficina de trabajo de la beneficiaria. Asimismo, manifestó que “se [le] solicit[ó] a la beneficiaria o sus representantes hacer una referencia más clara del tipo de medidas solicitadas y confirmar o[,] en su caso de considerarlo necesario[,] establecer nuevos horarios y tiempos para la realización de los patrullajes y presencia policial en la zona”.
Finalmente, informó que se encontraban realizando las gestiones necesarias para que se pueda llevar a cabo la reunión solicitada” con el señor Presidente de la República. 9. Mediante diversas comunicaciones, los representantes de la beneficiaria indicaron, inter alia, que: a) la implementación de las medidas provisionales ha tenido obstáculos como la desconfianza en la policía y la ocurrencia de al menos cinco incidentes entre octubre de 2010 y agosto de 2011, que han afectado la seguridad de la beneficiaria, los cuales han sido denunciados ante la Fiscalía Especial de Derechos Humanos y puestos en conocimiento de la Corte; b) desde septiembre de 2010 hasta la fecha de la audiencia pública, el Estado no había dado cumplimiento efectivo a los patrullajes vehiculares y motorizados que fueron acordados.
Asimismo, estos han sido esporádicos, y “con el único objetivo de que alguien firme el libro de registro que llevan las autoridades, es decir como una mera formalidad”, y c) no han habido avances en la investigación de las amenazas. 5 10. Con posterioridad a la audiencia pública, los representantes indicaron, además, que los patrullajes en la sede de la fundación “Visitación Padilla” habrían sido sustituidos por “una especie de presencia policial durante algunas horas del día”, lo cual dificulta la labor de la beneficiaria, toda vez que las usuarias de la organización sienten temor de ingresar a la institución. Agregaron que es necesario que a la mayor brevedad el Estado implemente los patrullajes tanto en la organización Visitación Padilla como en la residencia de la beneficiaria en los términos acordados durante la reunión realizada el 16 de febrero de 2012 y que se recobre la confianza de la beneficiaria en las autoridades.
En lo que respecta a la reunión con altas autoridades, “valora[ron] los esfuerzos realizados por el Estado para que se celebren varias reuniones con los jerarcas de las instituciones [estatales, pero] reitera[ron su] solicitud para que sea una única reunión en forma conjunta, […] con el objetivo de que exista un compromiso político desde la más alta jerarquía de que los hostigamientos van a ser debidamente investigados”.
El 9 de abril de 2012 propusieron al Estado cinco fechas probables para la reunión con el Presidente de la República. 11. Asimismo, mediante comunicación de 7 de junio de 2012, los representantes indicaron que la señora Lanza Ochoa “requiere ser informada 15 días antes” de de una cita para poder programarse, “a fin de tomar sus medidas de auto protección”.
Por otra parte, el 7 de mayo de 2012 la beneficiaria firmó la autorización de ofendida para que el Ministerio Público persiguiera el delito de amenazas en su contra registradas bajo el número 1731, y el 14 de mayo de 2012 atendió la citación del Ministerio Público para autorizar el ingreso a su correo electrónico por parte de un analista informático. 12.
Por su parte, la Comisión indicó durante la audiencia pública que: a) en el presente caso no existe una perspectiva de integración de los problemas estructurales que dificultan la protección de defensores y defensoras de derechos humanos en Honduras, lo que perjudica la eficacia en la implementación de las medidas provisionales a favor de la beneficiaria; b) tampoco existe una perspectiva de defensores de derechos humanos en general, por lo que es necesario un abordaje integral del tema que incluya: i) la seguridad; ii) la necesidad de propiciar condiciones para el ejercicio de la labor específica que ejerce la beneficiaria; iii) una evaluación seria e independiente del riesgo; iv) que se tomen como determinantes las opiniones de la beneficiaria; v) que se cree un ambiente y un mecanismo de confianza para ella, y vi) que se investiguen las amenazas y hostigamientos que motivan las medidas de protección, y c) la situación actual requiere una respuesta inmediata, con un diálogo inicial en el que se ofrezcan medidas variadas de protección a la señora Gladys Lanza Ochoa, de manera que dicha persona pueda valorar y solicitar las que mejor se acomoden a su situación. 13.
Por otra parte, la Comisión observó que no existirían canales de comunicación y coordinación entre la beneficiaria, sus representantes y las autoridades estatales, “circunstancia que dificulta la implementación de las medidas de protección”. Además, consideró importante que el Estado incentive la confianza entre actores gubernamentales y la beneficiaria, a efectos de poder concertar los esquemas de seguridad que sean adecuados y efectivos para su protección. 14.
La Corte Interamericana toma nota de las acciones adoptadas por el Estado con el fin de implementar las medidas provisionales dispuestas por el Tribunal y acordadas con los 6 representantes. No obstante, a pesar del intento de coordinación tras la realización de la audiencia pública en el presente asunto (supra Considerandos 6 y 10), el Tribunal nota que todavía existen discrepancias entre las partes respecto del cumplimiento de las medidas de protección, específicamente la forma del patrullaje policial a la organización Visitación Padilla y a la residencia de la beneficiaria, la investigación de los hechos denunciados, y la forma y participación en las reuniones a celebrarse entre los representantes y el Estado.
Al respecto, el Tribunal resalta la necesidad de garantizar la participación activa del Estado y de los representantes en la implementación efectiva de las presentes medidas provisionales. En este sentido, resulta indispensable que los representantes colaboren con las autoridades, mediante la presentación de las denuncias correspondientes, informen a las autoridades sobre las modalidades requeridas para la prestación de la protección a la beneficiaria, así como asistan a las reuniones acordadas.
De igual forma, el Estado debe brindar las condiciones materiales necesarias para cumplir con su compromiso expreso de atender las medidas de protección que la beneficiaria considere idónea. b) Información sobre la situación de riesgo de la beneficiaria 15. El Estado informó que realizó reuniones en febrero y marzo de 2012, en las cuales se comprometió a efectuar los patrullajes acordados con los representantes tanto en el lugar de trabajo de la beneficiaria como en su residencia. Además, para facilitar la comunicación entre las partes, en febrero de 2012 se levantó una lista con los datos de contacto de representantes del Estado y de la beneficiaria. 16.
Asimismo, mediante informe de 22 de mayo de 2012 el Estado señaló que “ha tenido muchas limitaciones [para investigar las amenazas] al no contar aún con la anuencia de la víctima a comparecer a [la] Fiscalía y brindar de manera precisa y detallada el acontecimiento de los hechos, además, legalmente se carece de la autorización que legitime al Ministerio Público para continuar investigando la causa [porque] el delito de amenazas […] sólo podrá ser perseguido por el Ministerio Público a instancia de la víctima, ya que se clasifica como Acción Pública Dependiente de Instancia Particular”.
Por otra parte, “se ha citado [a la Fiscalía de Derechos Humanos] a la ofendida cuatro veces y no ha asistido, además […] han realizado tres visitas a la sede de [la organización] Visitación Padilla, lugar de trabajo de la ofendida, donde tampoco ha sido posible ubicarla, por lo que es difícil ahondar en las investigaciones cuando no se cuenta con la colaboración de la víctima”. 17.
Los representantes señalaron que, desde el otorgamiento de las medidas provisionales han ocurrido cinco incidentes que han afectado la seguridad de la beneficiaria, hechos que fueron reiterados durante la audiencia pública, a saber: a) el ingreso de personas desconocidas a la sede de la organización Visitación Padilla, el 21 de diciembre de 2010, durante la madrugada; b) el 21 de marzo de 2011 desconocidos lanzaron una bomba lacrimógena en el estacionamiento de la residencia de la beneficiaria; c) el 25 de marzo de 2011, en las afueras de la organización Visitación Padilla, se estacionaron tres vehículos para transporte de personas privadas de libertad, del cual descendieron “unos diez policías”.
En dicha ocasión y como supuesta medida de protección, tanto la beneficiaria como las trabajadoras de dicha institución salieron de su oficina gritando e involucraron a vecinos, por lo que los policías optaron por retirarse; 7 d) la presencia “sospechosa” de dos personas desconocidas en las afueras de la sede de la organización Visitación Padilla, el 12 de julio de 2011 a las 17:30 horas; quienes luego de insistir “unos minutos” en ingresar para “poner una denuncia […] fueron recogidos por una camioneta de lujo color negro con vidrios polarizados”, y e) el 10 de agosto de 2011, con posterioridad a su participación en un programa televisivo, el vehículo que conducía la beneficiaria fue perseguido por una motocicleta. 18.
Además, durante la audiencia los representantes señalaron que el último hecho denunciado ante la fiscalía en perjuicio de la beneficiaria había tenido lugar el 10 de agosto de 2011 (supra Considerando 17.e). Luego de ello, personas desconocidas hacen llamadas telefónicas con ciertos sonidos, o envían correos electrónicos con mensajes amenazantes.
Esas prácticas se mantienen permanentemente y “forman parte de lo anormal de la situación”. Asimismo, los representantes informaron que el día anterior a la audiencia pública, el 22 de febrero de 2012, otros activistas de derechos humanos hondureños recibieron tres mensajes intimidatorios. Asimismo, en fechas recientes, los representantes han informado que: a) el 30 de marzo de 2012 un ex compañero de la señora Lanza Ochoa relató que “dos hombres vestidos de civil pero con apariencia de agentes de seguridad lo [habían] intercepta[do] y le preguntaron “y esa vieja está en la oficina”, y b) el 18 de mayo de 2012, cuando la beneficiaria se dirigía a su oficina en la mañana, observó que dos hombres, cada uno en una motocicleta, estaban en la esquina de su casa con los cascos puestos, aparentemente revisando sus motos.
Posteriormente, después de caminar siete cuadras hasta la estación de autobús, “sintió el viento de [una de las] motocicleta[s] muy cerca de su cuerpo”, la cual pasó “rosándola” cuando estaba abordando el autobús. 19. Por su parte, la Comisión Interamericana afirmó que el Estado debería “dar mayor prioridad no sólo a prevenir estos acontecimientos sino también a investigar sus causas y responsables y su eventual relación con los hechos que dieron origen a las medidas provisionales”.
Por otra parte, señaló que el Estado debería adoptar medidas de protección urgentes y necesarias para prevenir hechos como los descritos por los representantes, y responder adecuadamente a ellos. 20. El Tribunal considera oportuno reiterar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas5. 21.
De la información aportada por las partes el Tribunal observa que, no obstante las medidas dispuestas desde la adopción de la Resolución de 2 de septiembre de 2010, han ocurrido una sucesión de hechos en relación con la beneficiaria, los cuales han sido descritos en los Considerandos 17 y 18 supra. Ante ello, la Corte reitera que el Estado debe brindar a 5 Cfr. Caso Tribunal Constitucional.
Medidas Provisionales respecto del Perú. Resolución de la Corte de 14 de marzo de 2001, Considerando tercero, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, supra nota 3, Considerando cuadragésimo octavo. 8 la beneficiaria la debida protección a su integridad personal, de conformidad con lo ordenado mediante las presentes medidas provisionales y lo acordado con los representantes. 22.
La Corte recuerda que, al dictar las medidas de protección, el estándar de apreciación de estos requisitos por parte del Tribunal o quien lo presida es prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección 6. Sobre el particular, los representantes reconocieron durante la audiencia que no habían denunciado ciertos hechos de amenazas contra la señora Lanza Ochoa ante las autoridades estatales desde el 10 de agosto de 2011.
Asimismo, el 7 de mayo de 2012 la beneficiaria firmó la autorización de ofendida para que el Ministerio Público investigara las denuncias de amenaza en su contra (supra Considerando 11). Sin embargo, señalaron que “se mantienen permanentemente” ciertas prácticas intimidatorias, como amenazas telefónicas o por correo electrónico, y los recientes hechos sospechosos.
De lo anterior, la Corte observa que existen indicios para presumir el contexto de peligro concreto y de prácticas intimidatorias en perjuicio de la beneficiaria, por lo que persiste el riesgo de vulneración a su vida e integridad personal. 23. En vista del riesgo en el que se encuentra la beneficiaria de las medidas, la Corte valora la postura del Estado en cuanto adoptar, entre otras disposiciones, las acciones pertinentes para corregir las deficiencias en la implementación de las medidas provisionales, mediante la celebración de reuniones de trabajo, brindar las medias adecuadas de seguridad en su favor, y la disposición de implementar un programa integral de protección a defensoras y defensores de derechos humanos (supra Considerando 7). 24.
Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En ese sentido, es necesario que el Estado mantenga comunicación con la beneficiaria y sus representantes, a fin de garantizar la implementación de medidas idóneas que se ajusten a la particular situación de riesgo de la señora Lanza Ochoa. 25.
Aunado a lo anterior, la Corte considera necesario que los representantes presenten al Tribunal, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, una evaluación actualizada sobre la situación de riesgo de la beneficiaria de estas medidas. Adicionalmente, los representantes deberán informar sobre la implementación de las medidas acordadas con el Estado para su seguridad (infra Resolutivo 3). 26.
Por su parte, el Estado deberá presentar información detallada sobre las medidas de protección acordadas con los representantes y su implementación (infra Resolutivo 4). 27. En cuanto a las investigaciones a nivel interno la Corte reitera que el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo y debe impulsar las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, seguidas de las consecuencias que la legislación pertinente establezca 7.
Sin embargo, el análisis de la 6 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2004, Considerando décimo, y Caso González Medina y Familiares. Medidas Provisionales respecto de la República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011.
Considerando décimo tercero. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando tercero, y Caso Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de febrero de 2012, Considerando trigésimo primero. 9 efectividad de dichas investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivan las medidas provisionales corresponde al examen del fondo del caso 8. 28.
Por lo expuesto, la Corte considera que resulta procedente mantener vigentes las medidas provisionales, en virtud de las cuales el Estado tiene la obligación de proteger la vida y la integridad personal de la señora Gladys Lanza Ochoa. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE
1. Reiterar al Estado que continúe adoptando de forma inmediata las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de la señora Gladys Lanza Ochoa, tomando en consideración las circunstancias particulares de riesgo en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 14 a 26 de la presente Resolución. 2.
Reiterar al Estado que realice todas las gestiones pertinentes para que las medidas de protección ordenadas en la presente Resolución se planifiquen e implementen con la participación de la beneficiaria de las mismas o sus representantes, de manera tal que las referidas medidas se brinden de forma diligente y efectiva y que, en general, les mantenga informados sobre el avance de su ejecución, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 14 y 21 a 26 de la presente Resolución. 3.
Requerir a los representantes que presenten, a más tardar el 6 de septiembre de 2012, información respecto de la situación de la beneficiaria, la cual deberá contener, respectivamente, una evaluación acerca de su situación de riesgo y de las medidas de protección acordadas, de conformidad con el Considerando 25 de esta Resolución. 4. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada tres meses, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, sobre las medidas provisionales adoptadas, de conformidad con el Considerando 26 de esta Resolución. 5.
Solicitar a los representantes de los beneficiarios que presenten sus observaciones al informe del Estado dentro del plazo de cuatro semanas, contado a partir de la notificación de los informes estatales que se indican en el punto resolutivo anterior. Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar sus observaciones a los escritos del Estado y de los representantes mencionados anteriormente dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del respectivo escrito de observaciones de los representantes. 6.
Disponer que la Secretaría notifique la presente Resolución al Estado de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la beneficiaria. 8 Cfr. Asunto Pilar Noriega García y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2008, Considerando decimocuarto, y Asunto Martínez Martínez y Otros.
Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de marzo de 2012, Considerando vigésimo séptimo. 10 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario