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Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-11-22

Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS  DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2005 1.

En dicho Fallo, la Corte tomó en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”). El Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a la libertad personal y protección judicial en perjuicio de los señores Urcesino Ramírez Rojas y Wilson García Asto por sus detenciones arbitrarias, sucedidas respectivamente en los años 1991 y 1995, en las cuales no fueron puestos a disposición de una autoridad judicial competente que decidiera sobre la legalidad de sus detenciones y que motivara sus detenciones.

Adicionalmente, el señor Ramírez Rojas enfrentó restricciones para interponer un recurso de hábeas corpus. Por otra parte, la Corte también declaró que el Perú es internacionalmente responsable por la violación a las garantías del debido proceso, en tanto violó el derecho de ambas víctimas a ser juzgadas por un juez competente, independiente e imparcial y su derecho a la publicidad del proceso penal.

Además, se les impidió el ejercicio de su derecho a interrogar a los testigos de cargo afectando su derecho de defensa. Adicionalmente, en el caso del señor Ramírez Rojas, el Perú violó sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y la presunción de inocencia, así como también el principio de no retroactividad en el primer proceso cursado en su contra.

Asimismo, la Corte concluyó que el Perú incurrió en responsabilidad internacional debido a que las condiciones de detención impuestas a ambas víctimas, así como la incomunicación, el régimen de aislamiento celular y la restricción de visitas de sus familiares constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes que resultaron en la vulneración de su integridad física, psíquica y moral.

Por último, el Tribunal determinó que el Estado también fue responsable por violar el derecho a la integridad personal de los familiares de ambas víctimas 2. La Corte estableció que su El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005.

Serie C No. 137. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_137_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 15 de diciembre de 2005. 2 En el caso del señor Wilson García Asto, dichos familiares son: Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Gustavo García Asto y Elisa García Asto.

En el caso del señor Urcesino Ramírez Rojas, dichos familiares son: María Alejandra Rojas; Pedro, Julio, Santa, Obdulia, Filomena, Marcelina, Adela, todos ellos Ramírez Rojas, y Marcos Antonio Ramírez Álvarez. * Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2.

Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas los días 12 de julio de 2007, 1 de julio de 2011 y 26 de noviembre de 20133. 3. Los informes presentados por el Estado entre julio de 2014 y junio de 2018. 4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)4 entre agosto de 2014 y agosto de 2018. 5.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”) entre octubre de 2014 y diciembre de 2018.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones5, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida hace más de trece años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento entre los años 2007 y 2013 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de realizar los pagos debidos por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a catorce personas6 y por reintegro de costas y gastos.

También determinó que el Perú ha dado cumplimiento parcial a su obligación de proporcionar al señor Wilson García Asto la posibilidad de capacitarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca, así como a su obligación de pagar el monto correspondiente al señor Marco Ramírez Álvarez por concepto de indemnización del daño inmaterial.

En dichas Resoluciones la Corte determinó que se encuentran pendientes de cumplimiento cuatro medidas (infra Considerando 3). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto7.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía Dichas Resoluciones se encuentran disponibles en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/cf/Jurisprudencia2/busqueda_supervision_cumplimiento.cfm?lang=es. 4 Las víctimas del presente caso son representadas por la señora Carolina Loayza Tamayo y el Centro de Investigación y Asistencia Legal en Derecho Internacional (IALDI). 5 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 6 Dichas personas son los señores Wilson García Asto y Urcesino Ramírez Rojas, así como a Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Elisa García Asto, Gustavo García, María Alejandra Rojas, Santa Ramírez Rojas, Pedro Ramírez Rojas, Filomena Ramírez Rojas, Julio Ramírez Rojas, Obdulia Ramírez Rojas, Marcelino Ramírez Rojas y Adela Ramírez Rojas.

Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 19 y punto resolutivo 2. 7 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Carvajal Carvajal Vs. Colombia.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 3 -2- protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos8. 3. En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las cuatro medidas de reparación que se encuentran pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento de las mismas por parte del Estado.

El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Atención médica y psicológica al señor Wilson García Asto B. Otorgamiento de becas C. Publicación y difusión de la Sentencia D. Pago de intereses moratorios respecto de la indemnización por daño inmaterial a favor del señor Marco Ramírez Álvarez A. 3 7 11 12 Atención médica y psicológica al señor Wilson García Asto A.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 4. En el punto dispositivo décimo primero y en el párrafo 280 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe proporcionar atención médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas”. 5.

En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de julio de 2007 9, junio de 201110 y noviembre de 201311, si bien el Tribunal valoró la información relativa a que el señor García Asto se encontraba afiliado al sistema de salud, también destacó en noviembre de 2013 que “la información acerca del funcionamiento del seguro de ESSALUD no se present[ó] de una manera que permit[ier]a a esta Corte evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado”.

Asimismo, el Tribunal reiteró que “es necesario que el Estado otorgue […] un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para ser atendido”. Finalmente, la Corte constató que en las referidas Resoluciones que el Estado no había dado cuenta del cumplimiento de la provisión gratuita de medicinas a la víctima. A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión 6.

En sus informes presentados entre julio de 2014 y diciembre de 2016, el Estado ha reiterado que “el señor García Asto está afiliado a ESSALUD”, con “derecho de atención activo y vigente”. Al respecto, el Perú confirmó en julio de 2014 que aun cuando “algunas prestaciones de salud no pueden ser atendidas por ESSALUD”, el señor García Asto “no se puede inscribir al Seguro Integral de Salud”, en tanto “una persona no puede gozar del seguro SIS si cuenta con otro tipo de seguro”.

En razón de lo anterior, el Estado entonces afirmó que “el Ministerio de Salud se ha[bía] comprometido a establecer las coordinaciones necesarias para brindar […] un plan [de] atención médica y psicológica que cubra las necesidades requeridas” por la víctima. No obstante, en junio de 2015 el Perú también indicó que el referido “plan específico de asistencia médica debe ser puesto en marcha a Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Carvajal Carvajal Vs. Colombia, supra nota 7, Considerando 2. 9 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 julio de 2007, Considerando 9. 10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 9. 11 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de noviembre de 2013, Considerando 11. 8 -3- solicitud del señor García Asto”, no siendo informado sobre si la víctima “solicitó o no dicho plan especial de atención”.

Finalmente, en diciembre de 2016 el Estado indicó que “personal de salud” efectuó una “visita domiciliaria” a la víctima, pero que la misma no se encontraba presente, por lo que informaron a su esposa de “los servicios de salud [que] se encuentran a su disposición por si requería de alguna atención de salud física o mental”. El Perú afirmó que la esposa de la víctima “manifestó que mayormente [el señor García Asto] se atiend[e] en una clínica [privada] y no utiliz[a] el seguro de [ESSALUD]”, resaltando no obstante que la víctima “necesita un chequeo de salud física”.

Al respecto, el Estado consideró que “los trámites y gestiones efectuadas […] así como el procedimiento de atención puesto a disposición del señor García Asto es acorde con lo ordenado por la Corte IDH”, resaltando que la víctima “ha optado voluntariamente por atenderse en una clínica privada”. 7. La representante resaltó en diciembre de 2014 que “la mera información de que existe un compromiso de una entidad del Estado de brindarle un plan de asistencia médica y psicológica no cumple con los estándares de atención preferente y tratamiento diferenciado dispuesto por el Tribunal”, sino que esto último “supone que el Estado adopte medidas específicas tales como convocar una junta médica que determine el estado de salud física y mental del señor García Asto”12.

En julio de 2015, la representante destacó que la ejecución de la presente medida “constituy[e una] obligaci[ón] para el Estado […] frente al señor García Asto, y no [una] concesi[ón…] que depend[a] necesariamente de la víctimabeneficiaria”. Adicionalmente, señaló que el Estado no brindó “los datos de contacto para una coordinación previa”.

Posteriormente, en agosto de 2018, la representante manifestó que durante la “visita domiciliaria” referida por el Estado, el personal de salud conversó “con personas distintas a la víctima” y que si bien el Perú “cuenta con información del centro de trabajo” de la víctima, el Estado “no ha intentado hasta la fecha contactarse con él ni directamente ni a través de su representante legal, cuyos datos posee”.

También resaltó que “los servicios que otorga” el “seguro regular” de ESSALUD “est[á]n condicionad[o]s a la vigencia del contrato laboral que [la víctima] mantiene con el Estado”, el cual venció el “31 de agosto de 2018”. Asimismo, señaló que “[l]a atención que brinda el [referido] seguro de salud” es deficiente respecto al tiempo de espera, otorgamiento de citas y entrega de medicinas13.

La representante enfatizó que “el señor García Asto no cuenta con un seguro privado” y consideró que “correspondería al Estado cubrir un seguro privado [de la víctima] a efecto de que pueda recibir las atenciones médicas que requiere”. 8. La Comisión Interamericana señaló en septiembre de 2015 que, pese a que el Estado precisó que “sería el propio señor García Asto quien debería ‘poner en marcha’ […] la realización de ‘un plan de atención médica y psicológica”, el Estado ni siquiera “indicó datos de contacto o información mediante la cual pudieran acceder a dicha medida de reparación”.

En este sentido, consideró necesario que el Estado “precise la autoridad a la cual se tendrían que dirigir los representantes […], así como información sobre las características de los servicios que les estarían disponibles”. En abril de 2017 la Comisión indicó que “resulta importante que el Estado realice una oferta” de una atención médica que sea “gratuita, diferenciada, individualizada, preferencial, integral, y a través de instituciones y personal especializado”, a efectos de que la víctima pueda “decidir si dese[a] o no utilizar En agosto de 2014 habían indicado que la información brindada por el Estado “solo evidencia la ausencia de políticas para atender los problemas de salud que enfrenta las víctimas de violación de derechos humanos de responsabilidad del Estado”. 13 También relató que cuando en el año 2005 “la entonces Ministra de Salud” dispuso, con base en la Sentencia, que a la víctima se le diera atención en el “Hospital Cayetano Heredia”, el señor García Asto tuvo que “realizar un trámite administrativo que demoró toda la mañana para que la Asistenta Social de dicho hospital lo declarase ‘pobre’ (escaso de recursos económicos) y así poder ser atendido gratuitamente” en dicho centro de salud.

Afirmó que por ese motivo es que la víctima “se ha visto en la necesidad de buscar atención médica ambulatoria en otras entidades como el Hospital de Solidaridad bajo responsabilidad de la Municipalidad de Lima Metropolitana[,] para personas que carecen de seguridad social”. 12 -4- esta medida de reparación”. Posteriormente, en diciembre de 2018, la Comisión señaló que “comparte la preocupación expresada por los representantes” y reiteró los estándares para la prestación de esta medida.

A.3. Consideraciones de la Corte 9. El Tribunal recuerda que la presente medida de rehabilitación fue ordenada a favor del señor Wilson García Asto, en tanto en la Sentencia se constató que “los padecimientos físicos y psicológicos [de la víctima] perdura[ba]n” al momento del Fallo, debido a “[l]a prolongación de [su] detención […] y los procesamientos a los que fue sujeto” (supra Visto 1)14.

No obstante lo anterior, y pese a que la medida de rehabilitación es de cumplimiento inmediato, la Corte constata que, a catorce años de emitida la Sentencia, la víctima sigue sin recibirla de manera satisfactoria (infra Considerandos 10 a 13). 10. Pese a los requerimientos previamente formulados por este Tribunal al Estado15, no ha presentado información que permita constatar que ha otorgado al señor García Asto un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para su atención médica y psicológica, ni tampoco que le ha garantizado la provisión gratuita de medicinas (supra Considerando 7).

El Estado principalmente reitera, de manera general, que la víctima cuenta con el seguro de ESSALUD, lo cual presenta diversos inconvenientes. En primer lugar, esto ya fue valorado previamente por el Tribunal y entonces se consideró que “la información acerca del funcionamiento del seguro de ESSALUD no se presenta de una manera que permita a esta Corte evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado”16; esta situación no ha cambiado con la información posteriormente presentada por el Perú (supra Considerando 6).

Adicionalmente, el Tribunal observa que la representante afirmó que el seguro de ESSALUD fue brindado al señor García Asto en su carácter de empleado del Estado y no en su carácter de víctima declarada en la Sentencia del caso (supra Considerando 7). 11. En segundo lugar, si bien el mismo Estado reconoció que “algunas prestaciones de salud no pueden ser atendidas por ESSALUD” 17, no fue proactivo en ponerse en contacto con la víctima o sus representantes para concretar un “plan específico de asistencia médica” (supra Considerando 6), sino que delegó dicha responsabilidad en la víctima, sin aparentemente haberle facilitado datos de contacto.

Ejemplo de la actitud pasiva del Estado es que desde noviembre de 2013, el único acercamiento realizado para estos efectos fue una “visita domiciliaria” en noviembre de 2016 por parte de personal de salud en un momento en que la víctima no se encontraba. Con posterioridad a la misma, el Estado no informó haber intentado localizar personalmente al señor García Asto o a su representante y tampoco analizó los motivos por los cuales la víctima no utilizó en su momento los servicios de ESSALUD. 12.

Por otra parte, el Tribunal también nota que el Perú argumentó que no se ha ejecutado la presente medida debido a que el señor García Asto “opt[ó]o voluntariamente por atenderse en una clínica privada” (supra Considerando 6). No obstante, la Corte observa que en respuesta a lo planteado por el Estado, la representante afirmó que el señor García Asto no cuenta con un seguro privado y que se ha visto obligado a acudir a un centro médico “para personas que carecen de seguridad social” debido a que: i) “[l]a atención que brinda” ESSALUD es deficiente respecto al tiempo de espera, otorgamiento de citas y Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 97.61 y 280.

Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 10 y 11, Considerando 9 y 11, respectivamente. 16 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 11. 17 Cfr. Informe estatal de 4 de julio de 2014. 14 15 -5- entrega de medicinas, y ii) para ser atendido en el centro médico correspondiente bajo el esquema de ESSALUD, tuvo que “realizar un trámite administrativo que demoró toda la mañana para que la Asistenta Social de dicho hospital lo declarase ‘pobre’ (escaso de recursos económicos) y así poder ser atendido gratuitamente”. 13.

Adicionalmente, la Corte nota que la representante afirmó en agosto de 2018 que el contrato laboral de la víctima terminaba el 31 de agosto de 2018, y con posterioridad no ha tenido información que le permita conocer si, aún con las deficiencias señaladas por la representante de las víctimas (supra Considerando 12) a la fecha la víctima sigue cubierta o no por el seguro de ESSALUD. 14.

En relación con lo anterior, la Corte observa que la representante solicitó en agosto de 2018 que el Estado cubra “un seguro privado” a favor del señor García Asto, a efecto de que pueda recibir “las atenciones médicas que requiere”. Al respecto, este Tribunal recuerda que la medida de rehabilitación ordenada en la Sentencia señala que el Estado debe proporcionar atención médica y psicológica “mediante sus servicios de salud”, es decir, mediante las instituciones estatales pertinentes.

Considerando que el artículo 67.1 de la Convención Americana establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el Tribunal no puede durante la etapa de supervisión de cumplimiento modificar la medida de reparación ordenada en su Sentencia. No obstante, el Tribunal recuerda que ello no obsta para que las partes entablen un diálogo respecto a la mejor forma para dar cumplimiento a la presente medida, tomando en consideración los obstáculos que se han presentado durante su ejecución y el tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia. 15.

Considerando lo anterior, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia constante, el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de las víctimas o sus familiares en el Sistema Integral de Salud18, de manera que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado, por su carácter de víctimas, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado19.

Asimismo, la Corte reitera en el presente caso que si bien el Tribunal valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de la salud, es necesario que el Estado otorgue un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para ser atendido por afectaciones a la salud relacionadas con los daños declarados en la Sentencia20. 16.

Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con la víctima y su representante con el fin de avanzar en el cumplimiento de esta reparación, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión (supra Considerando 14).

Asimismo, se requiere que el Estado se pronuncie sobre la solicitud de la Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 13, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 41. 19 Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46;

Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 18, Considerando 41. 20 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 10 y 11, Considerandos 9 y 11, respectivamente. 18 -6- representante de la víctima respecto a que la medida le sea brindada a través de la atención privada en salud.

En caso de que el Estado no pueda acceder a dicha solicitud y proponga cumplir a través de la seguridad social peruana, deberá indicar cómo asegurará que la reparación sea ejecutada de manera acorde a los estándares de esta Corte, en particular respecto de la atención diferenciada por el carácter de víctima del señor García Asto y la provisión gratuita de medicinas21. 17.

En razón de lo anterior, el Tribunal considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, según fue ordenada en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. B. Otorgamiento de becas B.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 18. En el punto dispositivo décimo segundo y en el párrafo 281 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía proporcionar: a) al señor Wilson García Asto la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que le permitiera terminar con sus estudios, y además para actualizarse y capacitarse profesionalmente durante dos años posteriores a que culminara sus estudios universitarios.

El señor García Asto era estudiante universitario al momento de los hechos violatorios de este caso22. b) al señor Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que le permitiera seguir cursos de capacitación y actualización profesional de su elección por el plazo de dos años.

El señor Ramírez Rojas tenía 47 años al momento de los hechos violatorios de este caso; era graduado de la carrera de Economía23. 19. En su Resolución de julio de 2007, el Tribunal resaltó que pese, a que “se han hecho gestiones tendientes a la implementación de la actualización y capacitación profesional de las víctimas, aún queda pendiente el cumplimiento de esta obligación”24.

En su Resolución de julio de 2011, la Corte dio por cumplida la “orden de reparación respecto al señor García Asto, en lo relacionado con ‘una beca que le permita terminar con sus estudios’”, en tanto la Universidad Nacional del Callao le “otorgó una prestación asimilable a una beca como respuesta a una orden emitida por el Tribunal en su Sentencia” 25.

No obstante lo anterior, en su Resolución de noviembre de 2013, el Tribunal constató que el señor García Asto no había recibido su título profesional de ingeniero en sistemas en función de un requisito adicional que consistía en “aprobar un examen de lengua extranjera”. Por tanto, la Corte Al respecto, el Tribunal recuerda que en los casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra, ambos contra México, la Corte homologó los “Convenios para el Cumplimiento” que el Estado de México suscribió con las víctimas de ambos casos para dar cumplimiento a la medida de rehabilitación ordenada en las referidas Sentencias.

En el caso Fernández Ortega y otros se suscribió un único acuerdo que regulaba la forma como se brindaría tanto la atención médica como la atención psicológica. Por otra parte, en el caso Rosendo Cantú y otra se firmaron dos acuerdos: uno que regulaba la forma como se brindaría el tratamiento médico y otro convenio respecto al tratamiento psicológico, que implicó el pago de un monto para sufragar los gastos de tratamiento psicológico especializado.

Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, Considerandos 16 a 20. 22 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 97.10 y 97.64. 23 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 1, párr. 97.68. 24 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 9, Considerando 11. 25 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 14. 21 -7- indicó “que el Estado debe realizar las acciones necesarias para que el señor García Asto sea admitido al ciclo básico de idioma extranjero” y así poder “recibir su título profesional”26.

Asimismo, en las tres referidas Resoluciones, el Tribunal constató que se encontraba pendiente el otorgamiento de una beca para la actualización profesional a favor de los señores García Asto y Ramírez Rojas. Al respecto, también tomó nota de que el señor Ramírez Rojas “en más de una oportunidad informó su interés en desarrollar una Maestría en Economía con mención en Ciencias Económicas y Política Económica, sin obtener una respuesta satisfactoria”27.

B.2. Consideraciones de la Corte 20. Este Tribunal recuerda que esta medida fue ordenada en favor de ambas víctimas, constatando previamente avances únicamente en relación con el señor García Asto (supra Considerando 19), particularmente en relación con el otorgamiento de una beca que le permitiera terminar con sus estudios de ingeniería en sistemas.

Respecto al requisito que se encontraba pendiente, relativo a brindar apoyo para que el señor García Asto pudiera cumplir con el requisito faltante para titularse profesionalmente, el cual consistía en aprobar un examen de lengua extranjera (supra Considerando 19), la Corte constata que, mediante una “Resolución Rectoral” de la Universidad Nacional del Callao, se le brindó “una beca integral para que curs[ara] estudios de un idioma extranjero en el nivel básico en el Centro de idiomas de [dicha] Universidad […] con la finalidad de […] cumplir con los requisitos necesarios para obtener su Título Profesional” 28.

Esto fue confirmado por la representante de las víctimas, quien señaló en diciembre de 2014 que el señor García Asto “ha[bía] culminado satisfactoriamente su curso básico de idioma extranjero, […] encontrándose pendiente de gestionar la obtención de su título profesional de Ingeniero de Sistemas de la Universidad del Callao”29. 21. En este sentido, el Tribunal valora positivamente que el Perú haya adoptado las acciones necesarias para que el señor García Asto pudiese cumplir con el requisito faltante para recibir su título profesional, de conformidad con la Resolución de supervisión de noviembre de 2013 (supra Considerando 19).

Asimismo, si bien las partes no aportaron soporte documental del referido título profesional del señor García Asto, la Corte observa que, con posterioridad a diciembre de 2014, no existen elementos ni controversias pendientes para dar por cumplido el extremo de la medida relativo a la beca para que el señor García Asto culminara los estudios universitarios de una carrera profesional.

La información y observaciones de ambas partes se han centrado únicamente en el cumplimiento de la medida relativa a la “actualización profesional” de la referida víctima posterior a la culminación de dicha carrera universitaria (infra Considerando 22). 22. En lo que respecta al extremo de la medida relativo a la actualización profesional de ambas víctimas con posterioridad a la culminación de su carrera profesional, el Tribunal observa con preocupación que, respecto del señor Ramírez Rojas, han transcurrido catorce años desde la emisión de la Sentencia sin que el Estado haya efectuado alguna acción para dar cumplimiento al otorgamiento de una beca para que pudiera actualizarse y capacitarse profesionalmente durante dos años (supra Considerando 18).

Respecto al señor García Asto, Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 16. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 9, Considerando 3.b.ii; Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 15, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 17. 28 Cfr. Oficio N° 414-2014-OSG de 23 de abril de 2014 suscrito por el Secretario General de la Universidad Nacional del Callao y Resolución Rectoral N° 279-2014-R-CALLAO suscrita por el Rector y el Secretario General de la Universidad Nacional del Callao (anexos al informe estatal de 4 de julio de 2014). 29 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 17 de diciembre de 2014. 26 27 -8- han transcurrido al menos cuatro años desde que culminó su carrera profesional en ingeniería en sistemas sin que el Perú haya efectuado avances en la ejecución del extremo de la medida relativa a su posterior actualización profesional.

El Estado ha mantenido fundamentalmente dos posiciones respecto al otorgamiento de las referidas becas para la actualización profesional: i) entre 2014 y 2016 argumentó en repetidas ocasiones que no cuenta con la información necesaria para realizar las gestiones requeridas que permitan el otorgamiento de las becas en cuestión30, y ii) señalar que, “de conformidad con la normativa actual relativa al Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (PRONABEC)[,] no es posible otorgar becas sin previo concurso” de las víctimas31. 23.

Respecto a la primera línea de argumentación del Estado, relativa a que no cuenta con la información necesaria para ejecutar la medida, la Corte constata que durante la presente etapa de supervisión el Perú ha recibido información específica por parte de la representante de las víctimas, que le habría permitido iniciar desde años atrás las gestiones pertinentes para brindar las becas de actualización a las víctimas32.

En el caso del señor Ramírez Rojas, dicha información ha sido incluso recogida en las Resoluciones de supervisión de cumplimiento emitidas en el presente caso entre los años 2007 y 2013 (supra Considerando 19)33. En este sentido, el Tribunal constata que en el expediente figura la siguiente información: a) En relación con el señor García Asto se conoce, entre otros, que: i) en enero y septiembre de 2013, así como agosto de 2014, sostuvo entrevistas personales y telefónicas “con funcionarios de la Procuraduría Supranacional”, mediante las cuales “les informó sobre su interés […] de seguir una Maestría en Tecnología de la Información”; ii) indicó en el referido encuentro de agosto de 2014 que dicho posgrado es impartido por “la Escuela […] ‘Doctor Pedro Alejandro Fernández Álvarez’ de la Facultad de Ingeniería de Sistemas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que es una universidad del Estado”, y iii) mediante escrito de diciembre de 2014 proporcionó el nombre y números de teléfono del Director de la referida Escuela de Posgrado, así como el enlace electrónico del sitio web del referido centro educativo34. b) Respecto al señor Ramírez Rojas, se tiene conocimiento de: i) el interés de la víctima en obtener una beca para el “Diplomado en Banca” de la “Universidad Pacífico”, lo cual habría sido comunicado varias veces al Estado desde marzo del año 2012 35; ii) que al tratarse de “un diplomado y no una maestría no requiere de pre requisitos, [sino solamente] la inscripción y el pago”, e iii) información detallada sobre el referido Diplomado, tal como su costo, fecha de inicio, horario de las clases y un enlace electrónico con información pública sobre el programa académico en cuestión36.

El Estado indicó que “[l]a información mínima que requiere el Estado es la universidad que brinda el postgrado, el periodo en que se brinda, los requisitos y si los beneficiarios cumplen con todos ellos, el costo, y si hay una alternativa de estudios si surge algún inconveniente para lograr una beca en la maestría y diplomado propuesto”. Cfr. Informes estatales de 4 de julio y 12 de noviembre de 2014, 22 de junio de 2015 y 19 de diciembre de 2016. 31 Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2016. 32 Cfr. Escritos de observaciones de la representante de las víctimas de 29 de agosto y 17 de diciembre de 2014, así como de 29 de julio de 2015. 33 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 9, Considerando 3.b.ii;

Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 12, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 14. 34 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 29 de agosto y 17 de diciembre de 2014. 35 Cfr. Escritos de observaciones de la representante de las víctimas de 3 de abril de 2012, 29 de agosto y 17 de diciembre de 2014, así como 29 de julio de 2015. 36 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 17 de diciembre de 2014. 30 -9- 24.

En razón de lo anterior, este Tribunal encuentra inaceptable que el Estado haya afirmado entre el 2014 y el 2016 que no contaba con información suficiente para poder realizar las acciones necesarias para brindar a las víctimas las becas de actualización profesional, en tanto dicha información le ha sido remitida en numerosas ocasiones, tanto mediante los referidos escritos de la representante de las víctimas e incluso, en el caso del señor García Asto, en conversaciones telefónicas y durante una reunión con funcionarios de la Procuraduría Supranacional (supra Considerando 23). 25.

Adicionalmente, esta Corte observa que, pese a haber tenido los datos específicos de los programas de actualización requeridos por el señor Ramírez Rojas y García Asto, no fue sino hasta finales del año 2016 que el Estado realizó un pedido de información al Ministerio de Educación y al Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo 37. En diciembre de 2016 el Perú indicó que requería “contar con información actualizada acerca de las pretensiones que tienen los señores García Asto y Ramírez Rojas a la fecha, pues la comunicación a la que hace alusión su representante[, mediante en la cual se indicaron las opciones de posgrado solicitadas por las víctimas,] data del año 2014”.

Por tanto, el Estado señaló que “es probable que actualmente sus demandas sean distintas o puedan plantear diversas alternativas de interés en determinados programas educativos” y solicitó -una vez más- que “la representante de los beneficiarios [le remita] tal información a la mayor brevedad posible”38. Llama la atención de este Tribunal que, con posterioridad a la referida información presentada por el Estado en diciembre de 2016 (supra Considerandos 22 y 24), no ha indicado que haya realizado gestión alguna con el objetivo de dar cumplimiento a la presente medida39.

Al respecto, la representante de las víctimas manifestó en diciembre de 2018 que “el tiempo transcurrido ha causado un profundo daño en los señores García Asto y Ramírez Rojas”, debido a que “el incumplimiento del Estado” ha limitado y retrasado de manera importante la “oportunidad de reencaminar sus vidas”40. 26. En virtud de la referida situación de incumplimiento en el otorgamiento de becas para la actualización profesional del señor García Asto y el señor Ramírez Rojas, su representante solicitó en diciembre de 2018 que “el [E]stado cree un Fondo educativo en favor de cada una de las víctimas por la suma a que asciende el costo [de] una maestría o especialización superior de [las] respectivas profesiones [del señor García Asto y Ramírez Rojas, con el objetivo de] que sea utilizada para esos efectos en el momento en que ellos decidan”41.

Al respecto, esta Corte reitera que la medida ordenada en su Sentencia dispone que el Estado debe “proporcionar” a las víctimas “la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que le[s] permitiera actualizarse y capacitarse profesionalmente durante dos años” (supra Considerando 18). Por tanto, en el presente caso no se determinó el procedimiento por el cual se otorgaría la beca, sino que corresponde al Estado realizar todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno que le permitan cumplir con esta medida de reparación 42, por lo que resulta pertinente que el Perú exprese su opinión con respecto a la referida solicitud de la representante de las víctimas (infra Considerando 27).

Cfr. Informe estatal de 16 de noviembre de 2016. Cfr. Informe estatal de 19 de diciembre de 2016. 39 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018 y escritos de observaciones de la Comisión Interamericana de 5 de abril de 2017 y 5 de diciembre de 2018. 40 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018. 41 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 30 de agosto de 2018. 42 En el mismo sentido: Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 31. 37 38 -10- 27.

Todo lo anterior permite a este Tribunal concluir que, en lo que respecta al extremo de la reparación relativo a la actualización profesional de las víctimas, durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso, el Estado ha trasladado la responsabilidad del incumplimiento a las víctimas y su representante, con el agravante de que aun cuando éstos le presentan la información necesaria para que el Perú tome las acciones requeridas para otorgar las becas en cuestión, el Estado no ha actuado con prontitud y diligencia para tomar medidas que permitan dar cumplimiento a la presente reparación. En este sentido, la Corte recuerda que el cumplimiento de la presente obligación corresponde al Estado, el cual debe realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para reparar a las víctimas en los términos ordenados en la Sentencia. Por tanto, el Tribunal requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas, a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y su representante con el fin de avanzar en el cumplimiento de esta reparación, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión. Asimismo, se requiere que el Estado se pronuncie sobre la solicitud de la representante de las víctimas respecto a que la medida les sea brindada a través de un fondo educativo, en los términos señalados por la representante (supra Considerando 26).

Una vez realizada dicha reunión en los términos aquí señalados, el Estado deberá realizar a la brevedad todas las gestiones que correspondan en el ámbito interno para dar cumplimiento a esta medida y deberá presentar, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo 4 de la presente Resolución, información detallada y actualizada respecto a las gestiones realizadas y los resultados obtenidos a tal efecto. 28.

En virtud de las consideraciones previas, la Corte considera el Perú ha dado cumplimiento al extremo de la medida relativo a otorgar al señor Wilson García Asto una beca que le permitiera terminar con sus estudios de carrera universitaria. Se encuentra pendiente de cumplimiento el extremo de la medida consistente en proporcionar al señor García Asto y al señor Urcesino Ramírez Rojas una beca que les permita seguir cursos de capacitación y actualización profesional por el plazo de dos años, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia. C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1.

Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 29. En el punto dispositivo décimo sexto y en el párrafo 282 de la Sentencia, el Tribunal dispuso que el Estado debía, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las

Notas al pie · 18

  1. 30.En la Resolución de supervisión de cumplimiento de julio de 2007, el Tribunal constató que el Perú había publicado “las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial, encontrándose pendiente su publicación en otro diario de circulación nacional”
  2. 43.En las posteriores Resoluciones de junio de 2011 y noviembre de 2013, la Corte destacó que el Estado no había aportado información que evidenciara avances en relación a la publicación de la Sentencia en un diario de circulación nacional, ni tampoco había señalado el plazo en que cumpliría con dicha publicación44. Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 9, Considerando
  3. 13.Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 10 y 11, Considerandos 24 y 27, respectivamente. 43 44 -11- C.2. Consideraciones de la Corte
  4. 31.La Corte ha constatado, con base en el comprobante aportado por el Estado45 y tomando en cuenta lo manifestado por la representante de las víctimas46 y el parecer de la Comisión Interamericana47, que el Estado cumplió en mayo de 2018 con publicar el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del Fallo en el diario La República Diario Expreso, “diario de circulación nacional”. Sin embargo, el Tribunal llama la atención que, pese a tratarse de una reparación cuyo cumplimiento no es de naturaleza compleja, la misma se realizó más de doce años después de notificada la Sentencia.
  5. 32.Por otra parte, la Corte valora positivamente que, pese a no haberlo ordenado en el Fallo, el Estado informó en noviembre de 2014 y julio de 2015 que publicó la versión íntegra de la Sentencia en la web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos48.
  6. 33.Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente fallo, ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia. D. Pago de intereses moratorios respecto de la indemnización por daño inmaterial a favor del señor Marco Ramírez Álvarez D.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores
  7. 34.En el punto dispositivo décimo cuarto y en los párrafos 255, 270, 271, 273, 275, 288, 290, 291, 292, 293, 294 y 295 de la Sentencia, el Tribunal dispuso las indemnizaciones por daño inmaterial que el Estado debía pagar a los señores y señoras Wilson García Asto, Urcesino Ramírez Rojas, Napoleón García Tuesta, Celia Asto Urbano, Elisa García Asto, Gustavo García, María Alejandra Rojas, Marcos Ramírez Álvarez y Santa, Pedro, Filomena, Julio, Obdulia, Marcelino y Adela, todos ellos Ramírez Rojas, en el plazo de un año. Asimismo, dispuso que “[e]n caso de que el Estado incurriera en mora, deber[í]a pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en el Perú”.
  8. 35.En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de julio de 2007 y junio de 2011, el Tribunal determinó que el Estado había cumplido con los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial a favor de las referidas víctimas, con excepción del señor Marco Ramírez Álvarez49. Posteriormente, en la Resolución de noviembre de 2013, la Corte constató que el Estado había “cumplido con el pago pendiente [… a favor del] señor Ramírez Álvarez”, pero que como dicho pago fue realizado “fuera del plazo otorgado en la Sentencia”, el Perú debía pagar “los intereses correspondientes al interés bancario moratorio en el Perú y al período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 -fecha de vencimiento del plazo dispuesto en la Sentencia para realizar Cfr. Copia de la publicación realizada en el Diario “La República” el 23 de mayo de 2018 (anexo a informe estatal de 20 de junio de 2018). 46 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 1 de agosto de 2018. 47 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 5 de diciembre de 2018. 48 Cfr. Informes estatales de 12 de noviembre de 2014 y 31 de julio de 2015. El enlace electrónico indicado por el Estado y comprobado por la Secretaría del Tribunal es: https://observatorioderechoshumanos.minjus.gob.pe/. 49 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 9 y 10, Considerandos 12 y 19. 45 -12- el pago- y la fecha en que el Estado realizó efectivamente el pago al señor Ramírez Álvarez, es decir el 17 de junio de 2009”50. D.2. Consideraciones de la Corte
  9. 36.El Tribunal ha constatado51 que el Estado no ha pagado los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de la indemnización por concepto de daño inmaterial a favor del señor Marco Ramírez Álvarez (supra Considerando 34). Si bien el Estado señaló en julio de 2014 que “se est[aban] realizando las gestiones al interior del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para determinar el monto al que ascienden los intereses a pagar [… y] la institución que en sede interna deberá proceder con el pago]” y mantuvo dicha posición en su informe presentado en junio de 2015, en noviembre de 2016 solicitó “proponer a[l señor Ramírez Álvarez por intermedio de la Corte […], que […] considere la posibilidad de renunciar al cobro de los intereses que se hubiere[n] generado en el período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 [… y] el 17 de junio de 2009”. La representante de las víctimas no se refirió a dicha solicitud en su último escrito de observaciones presentado en agosto de 2018.
  10. 37.Tomando en cuenta que no se conoce la opinión del referido beneficiario de los intereses moratorios respecto a la solicitud del Estado de renunciar al cobro de los mismos (supra Considerando 36), se mantiene vigente la obligación establecida en la Sentencia y referida en la Resolución de supervisión de noviembre de 2013 (supra Considerando 35).
  11. 38.Por tanto, la Corte considera que continúa pendiente de cumplimiento el pago de los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenada a favor del señor Marco Ramírez Álvarez en el punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia, por el período de tiempo transcurrido entre el 15 de diciembre de 2006 y el 17 de junio de 2009 (supra Considerando 35). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE:
  12. 1.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 31 a 33 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento a la medida de publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerandos 21 a
  13. 23.Cfr. Informes estatales de 4 de julio y 12 de noviembre de 2014, 22 de junio de 2015, y 16 de noviembre de 2016; escritos de observaciones de la representante de 29 de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2014 y 29 de julio de 2015. 50 51 -13- Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del presente fallo (punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia).
  14. 2.Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 20 a 28 de la presente Resolución, que el Perú ha dado cumplimiento al extremo de la medida relativo a otorgar al señor Wilson García Asto una beca que le permitiera terminar con sus estudios de carrera universitaria., encontrándose pendiente de cumplimiento el extremo de la medida consistente en proporcionar al señor García Asto y al señor Urcesino Ramírez Rojas una beca que les permita seguir cursos de capacitación y actualización profesional por el plazo de dos años (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia).
  15. 3.Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia); b) proporcionar al señor García Asto y al señor Urcesino Ramírez Rojas la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de una beca que les permita seguir cursos de capacitación y actualización profesional por el plazo de dos años (punto dispositivo décimo segundo de la Sentencia), y c) pagar los intereses moratorios correspondientes al pago tardío de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenada a favor del señor Marco Ramírez Álvarez (punto dispositivo décimo cuarto de la Sentencia).
  16. 4.Disponer que el Estado presente, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la presente Resolución, un informe sobre la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con las víctimas y su representante con el fin de avanzar en el cumplimiento de las reparaciones relativas a otorgar atención gratuita médica y psicológica al señor Wilson García Asto y otorgar una beca al señor García Asto y al señor Urcesino Ramírez Rojas que les permita seguir cursos de capacitación y actualización profesional, de conformidad con lo establecido en los Considerandos 16 y 27 de la presente Resolución.
  17. 5.Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 16 de marzo de 2020, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones señaladas en el punto resolutivo tercero y Considerandos 9 a 17, 22 a 27 y 36 a 38 de la presente Resolución.
  18. 6.Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -14- Corte IDH. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019. Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -15-