RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 30 DE ABRIL DE 2021 CASO MASACRE DE PLAN DE SÁNCHEZ VS. GUATEMALA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo (en adelante “la Sentencia de fondo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 29 de abril de 20041 y la Sentencia de reparaciones (en adelante “la Sentencia”) emitida por el Tribunal el 19 de noviembre de 20042.
El caso se refiere a la falta de investigación de la masacre ocurrida el domingo 18 de julio de 19823, en la aldea Plan de Sánchez en el Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, así como a hechos posteriores. Ese 18 de julio llegó a la aldea un comando compuesto por aproximadamente 60 integrantes (entre ellos militares, comisionados judiciales y miembros de las patrullas de autodefensa civil), quienes perpetraron una masacre que dejó un saldo de alrededor de 268 personas muertas, en su mayoría niños, mujeres y ancianos. Las víctimas eran miembros del Pueblo indígena maya achí. “Aproximadamente veinte niñas de entre 12 y 20 años de edad fueron llevadas a una casa donde fueron maltratadas, violadas y asesinadas”.
Las mujeres mayores, los hombres y los niños fueron reunidos en una casa y en el patio de ésta; miembros del comando lanzaron dos granadas en el interior de la casa, dispararon indiscriminadamente y después la incendiaron. Además, al día siguiente, los residentes que no habían estado presentes fueron obligados por las patrullas de autodefensa civil a enterrar rápidamente todos los cuerpos en el lugar de la masacre, contrario a las ceremonias tradicionales de la comunidad.
Dos años después algunos sobrevivientes de las comunidades intentaron regresar. Sin embargo, al principio no se les permitió * Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte.
Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participaron en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_105_esp.pdf.
La Sentencia fue notificada al Estado el 4 de junio de 2004. 2 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_116_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 7 de diciembre de 2004. 3 Debido a que los habitantes de Plan de Sánchez se negaban a participar en las Patrullas de Autodefensa Civil, eran acusados por los militares de pertenecer a la guerrilla.
El 15 de julio de 1982 una unidad del ejército instaló en dicha aldea un campamento temporal, con el objeto de inspeccionar las casas, preguntar por el paradero de los hombres de la comunidad y amenazar a sus habitantes. -1- reconstruir sus viviendas, cultivar su tierra ni vivir en la aldea de Plan de Sánchez. En lo que respecta a las investigaciones de dichos hechos, en mayo de 1993 la Procuraduría de Derechos Humanos presentó una denuncia penal en nombre de la comunidad y se dio inicio a la causa, dentro de la cual se autorizó la realización de exhumaciones de fosas.
Ningún agente del Estado, inclusive aquellos identificados por los querellantes, fue llamado siquiera a declarar y el Ministerio de la Defensa Nacional no proporcionó información alguna. Ninguna persona fue jurídicamente vinculada a la investigación. En la Sentencia se concluye que “se desconoce el estado del proceso penal” por los hechos del presente caso.
Tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado en el presente caso, la Corte concluyó que Guatemala era responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la integridad personal, a la protección de la honra y la dignidad, a la libertad de conciencia y de religión, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de asociación, al derecho a la propiedad privada, y a la igualdad ante la ley consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención”), así como por la falta de investigación de los hechos.
La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. Las seis Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por la Corte Interamericana entre noviembre de 2007 y mayo de 20174. 3. Los informes presentados por el Estado entre junio de 2011 y diciembre de 2020, así como los escritos de observaciones presentados entre agosto de 2011 y febrero 2021 por los representantes de las víctimas5 (en adelante “los representantes”), y entre diciembre de 2011 y diciembre de 2018 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”).
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones6, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace dieciséis años (supra Visto 1). Este Tribunal ha emitido seis Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre el 2007 y el 2017 (supra Visto 2), Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2007. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sanchez_28_11_07.pdf; Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008.
Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sanchez_05_08_08.pdf; Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2009. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sanchez_01_07_09.pdf; Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2011. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/sanchez_21_02_11.pdf; Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/12_casos_24_11_15.pdf; y Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/plandesanchez_25_05_17.pdf 5 El Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH). 6 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto, y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 -2- en las cuales declaró que el Estado de Guatemala ha dado cumplimiento total a ocho medidas de reparación7 y que se encuentran pendientes de cumplimiento siete medidas (infra Considerando 3).
Al respecto, en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia una delegación de la Corte realizó una visita en terreno a la Aldea Plan de Sánchez, ubicada en el Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, el 27 de marzo de 2017, para recibir información de forma directa sobre el cumplimiento de cinco medidas de reparación de carácter colectivo.
La información proporcionada por las partes y la Comisión, al igual que la información recabada en dicha visita fue valorada por la Corte en la Resolución que emitió el 25 de mayo de 2017 (infra Considerandos 25, 35, 43 y 50). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por el Estado, y las observaciones de los representantes y la Comisión, respecto de las medidas de reparación pendientes en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La presente Resolución se estructura en el siguiente orden: A. Obligación de investigar, identificar, juzgar y eventualmente sancionar B. Tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico C. Proveer de vivienda adecuada a los sobrevivientes de la masacre que residan en la Aldea Plan de Sánchez D. Desarrollar programas comunitarios en 13 aldeas ubicadas en el Departamento de Baja Verapaz i. Mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las comunidades indicadas y la cabecera municipal de Rabinal ii.
Desarrollar un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable iii. Dotar de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe E. Pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial F. Convocatoria a audiencia privada de supervisión Guatemala ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad por los hechos ocurridos en este caso (punto resolutivo segundo); ii) honrar públicamente la memoria de las personas ejecutadas en la Masacre Plan de Sánchez (punto resolutivo tercero); iii) traducir al idioma maya achí la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la sentencia de fondo y la de reparaciones, y divulgarla en el Municipio de Rabinal (punto resolutivo cuarto); iv) realizar las publicaciones ordenadas en la Sentencia (punto resolutivo quinto); v) establecer un centro de salud en la aldea de Plan de Sánchez dotado de personal y formar a personal del centro de salud de Rabinal para que pueda brindar atención psicológica (puntos resolutivos séptimo y noveno de la Sentencia); vi) desarrollar programas referentes al estudio y difusión de la cultura maya achí en las comunidades afectadas a través de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala u otra organización similar (punto resolutivo noveno inciso a) de la Sentencia); vii) pagar la cantidad para el mantenimiento y mejoras en la infraestructura de la capilla en la cual las víctimas rinden tributo a las personas ejecutadas en la Masacre (punto resolutivo sexto); y viii) reintegro de costas y gastos (punto resolutivo décimo segundo).
Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerando 1 y nota al pie 10. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de abril de 2021, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra nota 8, Considerando 2. 7 -3- A. Obligación de investigar, identificar, juzgar y eventualmente sancionar A.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 4. En el punto resolutivo primero y en los párrafos 94 a 99 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “investigar efectivamente los hechos de la Masacre Plan de Sánchez con el fin de identificar, juzgar y sancionar a sus autores materiales e intelectuales”.
Al respecto, en el párrafo 95 de dicha Sentencia consideró que “[d]espués de más de veintidós años de la ejecución de la masacre y diez de iniciadas las investigaciones correspondientes, el Estado no ha[bía] investigado los hechos ni identificado, juzgado y sancionado eficazmente a sus responsables. Por todo ello, se ha[bía] configurado una situación de impunidad que constituy[ó] una infracción del deber del Estado al que se ha hecho referencia, lesiona a las víctimas y propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos de que se trata”. 5.
En la Resolución de 24 de noviembre de 2015, la Corte valoró positivamente la determinación de la responsabilidad penal de cinco personas (Lucas Tecú, Mario Acoj Morales, Santos Rosales García, Julián Acoj Morales y Eusebio Grave Galeano), quienes fueron condenadas en el 2012 por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad por los hechos correspondientes a la Masacre de Plan de Sánchez, así como las diligencias judiciales iniciadas para ejecutar las órdenes de aprehensión dictadas en contra de otros dos imputados por dicha causa, y la voluntad del Estado de continuar con la investigación para determinar a los demás autores materiales e intelectuales de los hechos.
Sin perjuicio de ello, advirtió que uno de los imputados ejerció acción de amparo solicitando la aplicación de la Ley de Reconciliación Nacional, misma que fue denegada en primera instancia y estaría en etapa de apelación, pendiente de decisión por la Corte de Constitucionalidad. Asimismo, consideró que se presentaron obstáculos en las investigaciones, ya que el Instituto de Previsión Militar y el Ministerio de Defensa Nacional se negaron a proporcionar información al Ministerio Público sobre las actas de supervivencia de los dos imputados con órdenes de aprehensión mencionados, y tal Ministerio también se negó a brindar información sobre el Destacamento Militar de Rabinal, indicando que “no existe información” al respecto10.
A.2. Consideraciones de la Corte 6. Transcurridos más de cinco años de la referida Resolución, la Corte advierte que de la información presentada por las partes no se deprende que se hayan ejecutado las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los dos imputados prófugos, ni que se haya permitido al Ministerio Público acceder a la información solicitada al Instituto de Previsión Militar y al Ministerio de Defensa Nacional, y tampoco que se haya resuelto la acción de amparo interpuesta por uno de los imputados.
Por ello, la Corte solicita al Estado que informe sobre las medidas que estaría llevando a cabo para superar esos obstáculos, obtener la información para realizar una adecuada investigación y avanzar en las etapas del proceso penal que permita identificar otras responsabilidades por las violaciones de este caso. Si bien la determinación de la responsabilidad penal de cinco personas constituyó un importante avance respecto a la situación de total impunidad constatada en la Sentencia, la Corte recuerda que tuvo por probado que el comando que perpetró las violaciones estuvo integrado por aproximadamente 60 personas, entre ellos militares, y que las víctimas fueron aproximadamente 268 personas ejecutadas.
Ello Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2015, supra nota 4, Considerandos 91 a 94. 10 -4- amerita que el Estado garantice una debida diligencia para continuar de forma pronta con el avance de la investigación y determinación de responsabilidades. 7. La Corte valora positivamente que el Estado haya avanzado en la determinación de responsabilidad penal y condena de cinco personas en relación con los hechos de la Masacre de Plan de Sánchez.
Sin embargo, debido a que la Corte no tiene certeza sobre si las condenas impuestas en el año 2012 se encuentran actualmente en firme, ni sobre su ejecución, ya que la última información presentada por las partes indica que se interpusieron recursos de apelación y casación por los condenados11, se solicita al Estado que presente información actualizada al respecto, así como que adopte las medidas necesarias para que sean resueltos dichos recursos con la debida diligencia y celeridad. 8.
Por otro lado, las partes12 coincidieron en informar que, derivado de que en el desarrollo del debate oral público ante el Tribunal de Mayor Riesgo, “testigos aportaron información sobre la existencia de osamentas en la Antigua Zona Militar No. 21, ahora Comando Regional de Entrenamiento de Operaciones de Mantenimiento de Paz Creompaz-, ubicada en Cobán, Alta Verapaz”, a partir del año 2016, se da seguimiento en un mismo expediente a dos casos diferentes, tanto a la Masacre de Plan de Sánchez como a Creompaz (Zona Militar 21)13.
En dicho proceso, se ordenó la aprehensión de 22 personas “ex militares” sindicados por los hechos relacionados al caso Creompaz. El 6 de enero de 2016 se llevó a cabo la captura de 14 de ellos, y ocho estarían prófugos. Finalmente, 11 de ellas fueron ligadas al proceso y se les dictó auto de prisión preventiva, y el 18 de abril de 2016 se presentó formal acusación en su contra, aunque actualmente De conformidad con lo informado por las partes, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Mayor Riesgo Grupo “A”, dictó sentencia condenatoria el 20 de marzo de 2012 contra Lucas Tecú, Eusebio Grave Galeano, Santos Rosales García, Mario Acoj Morales y Julián Acoj Morales (quienes eran: Comisionado Militar de Plan de Sánchez, miembro del ejército, miembro de inteligencia del Ejército y miembros de las patrullas de Autodefensa civil, respectivamente).
Lo anterior, por los delitos de asesinato cometido en contra de la vida e integridad de los pobladores de Plan de Sánchez, y delitos contra los deberes de humanidad, imponiendo una condena de 30 años de prisión para cada uno de los asesinatos cometidos, que suman 256 personas en total identificadas en la sentencia interna. Por lo que se impuso a cada uno de los acusados un total de 7,680 años de prisión inconmutables.
El Estado aclaró que, en contra de tal decisión, todos los acusados interpusieron recurso de apelación especial el 7 de mayo de 2012 ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y que uno de los cinco condenados “falleció en el Centro de Detención Preventiva para Hombres Zona 18, el día 11 de junio de 2013 a causa de neumonía bilateral”.
Por su parte, los representantes explicaron que, “la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de 16 de enero de 2014 declaró con lugar un amparo interpuesto por los condenados en contra de una resolución que denegó darle trámite al recurso de casación y ordenó a la Corte Suprema de Justicia darle trámite a dicho recurso”. Al respecto, transcurridos más de nueve años desde que se emitió la condena penal interna en el año 2012, las partes no han informado a la Corte que se haya declarado procedente recurso alguno de apelación o casación interpuesto en contra de la misma, y tampoco que se haya revocado las condenas impuestas a los responsables.
Cfr. Informe de 18 de noviembre de 2020 emitido por la Agencia 02 de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público (anexo al Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020); Sentencia condenatoria de 20 de marzo de 2012 (anexo al Informe del Estado de 29 de junio de 2012); Informe del Estado de 29 de junio de 2012, y escrito de observaciones de los representantes de 12 de junio de 2014. 12 Cfr. Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020, y escrito de observaciones de los representantes de 13 de febrero de 2021. 13 En la información presentada por el Estado consta que, una vez practicadas las diligencias de allanamiento, inspección y registro en Creompaz, “entre el 21 de febrero de 2012 al 18 de diciembre de 2015, en coordinación con la Fundación de Antropología Forense de Guatemala” se lograron “recuperar 565 osamentas humanas, [y] a la fecha 148 han sido identificadas por medio de ADN”, mediante labor de tal Fundación. Durante la investigación, “el Ministerio Público ha logrado recabar medios de prueba para establecer la responsabilidad de la cúpula militar de la época[,] así como de quienes formaban la cadena de mando de la Antigua Zona Militar No. 21, el área territorial afectada identificada, [la cual] abarca los departamentos de Baja Verapaz, Alta Verapaz e lzabal; la composición étnica de la violencia abarca a por lo menos las etnias achí, poqomchí, qeqchí, ixil, kiché y ladina, asimismo[, y] a través del Peritaje Antropológico Forense se ha logrado determinar la presencia de osamentas humanas correspondientes a 94 menores de edad”.
Cfr. Informe de 18 de noviembre de 2020 emitido por la Agencia 02 de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos (anexo al Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020). 11 -5- se sigue proceso únicamente en contra de ocho de ellos. Al respecto, se presentaron acciones de amparo aún pendientes de resolverse, lo cual generó que a partir de julio de 2016 el proceso penal se encuentre suspendido en fase de ofrecimiento de pruebas14.
Adicionalmente, los representantes aclararon que muy pocas víctimas irán a juicio para testificar15. 9. De lo expuesto, la Corte considera preocupante que el proceso penal adelantado por los hechos ocurridos en el caso de la Masacre Plan de Sánchez actualmente también se encontraría suspendido debido a las acciones de amparo pendientes de resolver en el marco del caso Creompaz (Zona Militar 21).
Por esa razón, la Corte reitera que “el Estado debe cumplir con su obligación de investigar, enjuiciar y sancionar sin permitir que el ejercicio de recursos de esta naturaleza constituya un obstáculo en el acceso a la justicia de las víctimas”16. 10. La Corte recuerda que, en la Resolución conjunta para 12 casos guatemaltecos de 24 de noviembre de 2015, valoró que la mayoría de ellos se referían a graves violaciones ocurridas durante el conflicto armado e identificó serios obstáculos estructurales (normativos, institucionales y fácticos), que estaban impactando negativamente en el avance de la investigación de los hechos, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.
Debido a que, en el presente caso, la Corte identificó diversos obstáculos que se mantienen en la investigación penal (supra Considerandos 6 y 9), este Tribunal considera relevante que el Estado tome en cuenta los criterios referidos en la citada Resolución, para dar eficaz cumplimiento a la obligación de investigar en el presente caso17. 11.
Finalmente, este Tribunal recuerda que las siguientes resoluciones también tienen incidencia en la obligación de investigar en el presente caso, y considera necesario que el Estado mantenga informada a la Corte sobre los aspectos que tratan a fin de evitar la configuración de nuevos obstáculos en el cumplimiento a la obligación investigar en el presente caso: a) la Resolución de la Corte de 12 de marzo de 2019 respecto de la Sentencias dictadas por la Corte en 14 casos contra Guatemala, incluido el presente caso, en la cual estableció que, de aprobarse la iniciativa de Ley No. 5733, el Estado incurriría en una afectación de la cosa juzgada internacional respecto a dichas Sentencias.
En consecuencia, se requirió a Guatemala que “para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los 14 casos […] interrumpa el trámite legislativo de la iniciativa de ley 5733 que pretende reformar la Ley de Reconciliación Nacional de 1986 concediendo una amnistía para todas las graves violaciones cometidas por el conflicto armado interno y se archive” y se le ordenó la presentación de un informe18, y De la información presentada por el Estado se desprende que, el 7 de junio de 2016 la jueza contralora dictó auto de apertura a juicio respecto a ocho procesados.
En contra de tal decisión, se presentaron “múltiples amparos e impugnaciones […] por el Ministerio Público, querellantes adhesivos y la defensa de los acusados”. Actualmente, aún se encontraría pendiente de resolverse tres acciones de amparo planteadas bajo el presupuesto “de una ley de amnistía, tachando de ilegal el proceso instruido en contra de los sindicados”, las cuales se declararon sin lugar, pero que fueron apeladas por la defensa ante la Corte de Constitucionalidad, encontrándose en espera de las sentencias.
Asimismo, se encontraría en trámite una acción de amparo interpuesta en contra de la medida de coerción de prisión preventiva. Cfr. Informe de 18 de noviembre de 2020 emitido por la Agencia 02 de Casos Especiales del Conflicto Armado Interno de la Fiscalía de Derechos Humanos del Ministerio Público (anexo al Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020). 15 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de febrero de 2021. 16 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2015, supra nota 4, Considerando 136. 17 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2015, supra nota 4, Considerandos 18, 126, 127, 129, 131, 150 y 155. 18 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 50 y Punto Resolutivo 2. 14 -6- b) la Resolución de 14 de octubre de 2019 respecto de la Sentencias dictadas por la Corte en 14 casos contra Guatemala19, en la cual este Tribunal, entre otros, supervisó tanto lo decidido en las medidas provisionales de la referida Resolución de 12 de marzo de 2019 como la presentación de información al respecto. 12.
En definitiva, debido a que en el año 2012 se determinó la responsabilidad penal de cinco personas que fueron condenadas por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de Mayor Riesgo Grupo “A”, por los delitos de asesinato y delitos contra los deberes de la humanidad por los hechos correspondientes a la Masacre de Plan de Sánchez, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento parcial a la medida dispuesta en el punto resolutivo primero de la Sentencia. Ello constituyó un importante avance respecto a la situación de total impunidad constatada en la Sentencia dictada por la Corte hace más de dieciséis años. 13.
A fin de continuar valorando los avances en el cumplimiento de la obligación de investigar, identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de los hechos, ordenada en el punto resolutivo primero de la Sentencia, este Tribunal requiere al Estado que remita información detallada, completa y actualizada, junto con el respaldo documental correspondiente, que tome en cuenta lo indicado en los párrafos precedentes, así como que acredite que ninguna decisión judicial afecte el cumplimiento de dicha obligación. B. Tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico B.1.
Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 14. En el punto resolutivo séptimo y en los párrafos 106 a 108 y 117 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico que requieran las víctimas incluyendo, inter alia, los medicamentos que puedan ser necesarios.
Asimismo, el Estado debe crear un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, el cual también debe ser brindado en forma gratuita. Al proveer el tratamiento psicológico y psiquiátrico se deben considerar las circunstancias particulares de cada persona, las necesidades de cada una de ellas, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales.
Dicho tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de ellas. Para estos efectos, el Estado debe crear un comité que evalúe la condición física y psíquica de las víctimas, así como las medidas que respecto de cada una habría que tomar. En este comité deberá tener una participación activa la organización no gubernamental Equipo de Estudios Comunitarios de Acción Psicosocial, y en el caso de que ésta no consienta o no se encuentre en condiciones de asumir la tarea, el Estado deberá identificar otra organización no gubernamental con experiencia en tratamiento de víctimas que pueda reemplazarla”. 15.
En la Resolución de 21 de febrero de 2011 y debido a que el Estado no informó de manera específica sobre la implementación de la medida a favor de las víctimas del caso, la Corte solicitó a Guatemala presentar información relativa al cumplimiento de la reparación, debiendo incluir información sobre: a) los nombres de las personas beneficiarias de la atención médica y psicológica; b) cómo ha implementado la entrega gratuita de medicamentos; c) los avances en la creación de un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, considerando las circunstancias particulares y 19 Cfr. Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala.
Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2019, Considerandos 13 a 17 y Puntos Resolutivos 2 y 3. -7- necesidades de cada persona; y d) las acciones realizadas para reanudar, en el caso de que no esté funcionando, el trabajo del Comité de Evaluación de la Condición Física y Psíquica de las Víctimas20.
B.2. Consideraciones de la Corte 16. Con posterioridad a la referida Resolución, los representantes se refirieron a deficiencias que presentaría la atención médica, psicológica y psiquiátrica21. En mayo de 2013, indicaron que los beneficiarios de la reparación “no han recibido desde hace años la visita de médicos especialistas que les brinden tratamiento psicológico y psiquiátrico”, “no existe un programa especializado” y “en los centros de salud tampoco se les brindan las medicinas gratuitas (porque no las hay)”.
En octubre de 2016, aclararon que el Comité de Evaluación de la Condición Física y Psíquica de las Víctimas “dejó de funcionar desde hace más de 8 años”. En mayo de 2017, señalaron que los servicios y programas de salud que se brindan en el Puesto de Salud a la Comunidad de Plan de Sánchez “son de carácter general y una obligación constitucional del Estado para toda la población guatemalteca, por lo que no constituyen un cumplimiento de la medida de reparación”.
En febrero de 2021, sostuvieron que en dicho Puesto “no existen medicamentos para enfermedades más graves”, ni “personal para atender emergencias”, y si bien las comunidades Joya de Ramos, Concul, Plan de Sánchez, Ixchel y Chipuerta recibieron atención psicológica, a estas se les “abandon[ó]” hace más de cuatro años. 17. La Corte valora que en abril de 2017 y diciembre de 2020 el Estado presentara información actualizada sobre una gran parte de los aspectos mencionados por los representantes22.
En particular, este Tribunal considera positivo que, según indicó el Estado: (a) la Aldea de Plan de Sánchez cuenta con un Puesto de Salud que brinda servicios médicos a la comunidad, el cual también “es atendido por una psicóloga y dos auxiliares de enfermería en horario de atención de lunes a viernes de 7:00 am a 15:30 pm”, y que las “falencias” que presentaría dicho puesto serán tratadas “con las autoridades”;
(b) el 26 de agosto y 19 de noviembre de 2019 personal del Ministerio de Salud y Asistencia Social brindó atención psicológica a cinco y seis personas, respectivamente, en el Puesto de Salud de la Aldea Concul; (c) el 29 de enero de 2020 dicho Ministerio impartió un taller sobre salud mental y autocuidado a 27 personas en la Aldea Plan de Sánchez; y (d) el establecimiento de salud más cercano a las comunidades que proporciona servicios de consulta médica especializada es el Centro de Atención Permanente del Municipio de Rabinal Baja Verapaz, el cual tiene establecido el “Modelo Incluyente de Salud” y “se están analizando los mecanismos para la mejora de los servicios”. 18.
Sobre el particular, este Tribunal considera, al igual que la Comisión23, que el tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico es una reparación fundamental para tratar de mitigar el daño causado a las personas de las comunidades afectadas por la Masacre de Plan de Sanchez. Por ello, aun cuando la medida de reparación presenta los avances positivos mencionados anteriormente, a fin que este Tribunal tenga los elementos necesarios para pronunciarse sobre su cumplimiento, solicita al Estado que informe sobre las mejoras en la atención médica que estarían recibiendo las víctimas de este caso en el Puesto de Salud de la Aldea de Plan de Sánchez, así como que aclare si existen Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Resolución de la Corte de 21 de febrero de 2011, supra nota 4, Considerando 19. 21 Cfr. Escritos de observaciones de los representantes de 13 de mayo de 2013, 12 de octubre de 2016, 9 de mayo de 2017 y 13 de febrero de 2021. 22 Cfr. Informes del Estado de 7 de abril de 2017 y 4 de diciembre de 2020. 23 La Comisión observó con preocupación la falta de información sobre el cumplimiento de este punto, y recordó que el tratamiento médico y psicológico, realizado con el consentimiento y en consenso con los beneficiarios, es una reparación fundamental para tratar de mitigar el daño causado.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 8 de diciembre de 2011, 3 de septiembre de 2012 y 28 de octubre de 2016. 20 -8- otros puestos de salud en las comunidades que atiendan a las víctimas, y qué medidas estaría implementando para la entrega gratuita de los medicamentos. 19. Ahora bien, el Estado informó que, en octubre de 2018 y noviembre de 2019, respectivamente, se llevaría a cabo “una actividad [p]sicosocial”, sin que la misma se realizara.
Ello debido a que el Representante del Comité de Víctimas Sobrevivientes de la Comunidad de Plan de Sánchez informó a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social sobre los compromisos que la propia comunidad tenía establecidos con anterioridad24. En respuesta, los representantes enfatizaron que el personal de salud de dicho Ministerio debe “planificar jornadas con anticipación, con previo aviso y citación a las personas que necesitan la atención y no de manera improvisada”, se deben “establecer visitas programadas, con personas establecidas y citadas, y no de manera aleatoria, considerando que las personas de las comunidades tienen trabajo por temporadas” lo cual “se debe respetar”25. 20.
Sobre el particular, la Corte considera que, debido a que este es un caso con una gran cantidad de víctimas, en el diseño e implementación del programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico dispuesto en la Sentencia, se requiere la planificación anticipada y coordinada entre las instituciones estatales y las personas de las comunidades que decidan acudir al mismo, así como un ofrecimiento claro del tratamiento psicológico y psiquiátrico disponible, y del personal profesional que lo proporcione en las comunidades.
Asimismo, tal como lo ordena el Fallo (supra Considerando 14), se deben considerar las circunstancias particulares de cada persona y las necesidades de cada una de ellas, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales. Dicho tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de ellas. 21.
Consecuentemente, este Tribunal solicita al Estado que presente información actualizada sobre la creación del programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, considerando las circunstancias particulares y necesidades de cada persona, y que se refiera además a las acciones realizadas para reanudar el trabajo del Comité de Evaluación de la Condición Física y Psíquica de las Víctimas. 22.
Adicionalmente, la Corte destaca que en agosto de 2016 el Estado informó que se estaría trabajando un Convenio Interinstitucional con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social a efecto que se dé atención prioritaria a las personas citadas en los compromisos de las sentencias ante el sistema interamericano. Sin embargo, con posterioridad, Guatemala no presentó información relacionada con la celebración y firma de tal convenio.
Por ello, se solicita al Estado que aclare si dicho convenio se firmó y, en ese caso, presente información respecto a los términos en que se celebró, y la manera en que se estaría implementando. 23. Por todo lo expuesto, la Corte determina que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida relativa a brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico que requieran las víctimas incluyendo los medicamentos que puedan ser necesarios, así como crear un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico brindado en forma gratuita, reparación que fue ordenada en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia. Cfr. Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020.
Los representantes precisaron que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social “debe diseñar un plan anual de atención psicológica y psiquiátrica a las víctimas que aparecen en la sentencia de la Corte IDH y dicho plan debe contener acciones concretas y de manera paulatina y constante, en base a un diagnóstico situacional de las personas y familias que necesitan dichas atenciones”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de febrero de 2021. 24 25 -9- C. Proveer de vivienda adecuada a los sobrevivientes de la masacre que residan en la Aldea Plan de Sánchez C.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 24. En el punto resolutivo octavo y en los párrafos 105 y 117 de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe proveer de vivienda adecuada a aquellas víctimas sobrevivientes que residan en la aldea de Plan de Sánchez y que así lo requieran”.
En los párrafos 66.a y 68.a de dicha Sentencia se estableció un listado de 45 víctimas26 de la comunidad de Plan de Sánchez que podían presentarse “ante las autoridades competentes del Estado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la fecha de notificación de [la] Sentencia y aport[ar] la información necesaria para su identificación”.
La Corte no ordenó esta medida de reparación a favor de las víctimas de otras comunidades (enlistadas en los párrafos 66.b y 68.b de la Sentencia), sólo la dispuso a favor de las de Plan de Sánchez. 25. En la Resolución de supervisión de 2011, el Tribunal valoró positivamente los esfuerzos efectuados por el Estado para plantear el desarrollo de un proyecto habitacional con el fin de dar cumplimiento a esta reparación. Asimismo, la Corte indicó que “toma en cuenta que en sus observaciones de 25 de octubre de 2010 los representantes indicaron que los beneficiarios les manifestaron que las dimensiones de las viviendas a construir no son adecuadas para el número de miembros, de 8 a 10 que conforman una familia, por lo que señalaron que es posible que cuando se construyan no puedan ser utilizadas”.
El Tribunal requirió al Estado que presentara “información actualizada y detallada sobre las diligencias que ha realizado recientemente y, de ser posible, sobre la ejecución del programa habitacional, para lo cual debe incluir, entre otros: a) una lista con el nombre de los beneficiarios a los cuales se aprobó la construcción de la vivienda; b) las características de las viviendas que se van a construir; c) una lista con el nombre de los beneficiarios cuyos expedientes se encuentran pendientes de aprobación y las razones de ello, y d) un cronograma sobre ejecución del plan habitacional correspondiente”.
En la Resolución de 25 de mayo de 2017, la Corte valoró que el Estado se encontraba desarrollando un programa habitacional en ejecución de la reparación ordenada, y que en una primera etapa de ejecución del programa se proveyó de vivienda a seis de las 45 víctimas. Asimismo, dejó constando que, según lo informado, en la segunda etapa, se aprobaron “119 expedientes”, los cuales “ser[ía]n enviados a la entidad Bancaria ‘Crédito Hipotecario Nacional’ para la elaboración de los estudios socioeconómicos y proceder a la aprobación del presupuesto para su ejecución, a través de la empresa constructora que los beneficiarios elijan”.
La Corte consideró que la medida se encontraba pendiente de cumplimiento, dado que no todas las 45 víctimas de la Sentencia habían recibido las viviendas, y que se recibieron observaciones de las víctimas y sus representantes que cuestionaron la calidad de las viviendas entregadas27. Las víctimas son: 1. Carmen Corazón Jerónimo; 2. Narcisa Corazón Jerónimo; 3.
Margarita Grave Cajbón; 4. Tomás Grave Cajbón; 5. Valerio Grave Cajbón; 6. Eulalio Grave Ramírez; 7. Benjamín Manuel Jerónimo; 8. Juan Manuel Jerónimo; 9. Esteban Manuel Jerónimo; 10. Buenaventura Manuel Jerónimo; 11. Plácido Jerónimo Grave; 12. Margarita Ivoy; 13. Salvador Jerónimo Sánchez; 14. Juan Grave Ramírez; 15. Andrea Ramírez; 16.
Tomás Jerónimo Sánchez; 17. María Cristina Reyes Álvarez; 18. Jorge Luis Reyes Álvarez; 19. César Augusto Reyes Álvarez; 20. Juan Álvarez Pérez; 21. Alejandro Grave Oxlaj; 22. Francisca Juárez Manuel; 23. Juliana Rojas; 24. Adrián Cajbón Jerónimo; 25. Emiliana Grave; 26. Eugenia Ivoy; 27. Guadalupe Cajbón Jerónimo; 28. Luis Cajbón Oxlaj; 29.
Prudencia Cajbón Jerónimo; 30. Juan Cajbón Corazón; 31. Ezequiel Grave Oxlaj; 32. Andrés Grave Valey; 33. Faustina Cojóm Manuel; 34. Guillermo Toj Manuel; 35. Guillermo Toj Manuel; 36. Juana Álvarez Pérez; 37. Jorge Álvarez Pérez; 38. Víctor Manuel Reyes García; 39. Lorenza Cajbón Grave; 40. José María Cajbón Grave; 41. Emilia o Emiliana Cajbón Grave; 42.
Alejandro Grave; 43. Enrique Cajbón Jerónimo; 44. Francisca Galeano Galeano; y 45. Plácido Jerónimo Grave. 27 Durante la visita en terreno de la Corte de 27 de marzo de 2017 la señora Marta Galeano indicó que “la vivienda que les dieron no es una casa digna y que les dieron materiales muy sencillos”. Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, 26 -10- C.2. Consideraciones de la Corte 26. Derivado de la información presentada con posterioridad a dicha Resolución, la Corte considera que el Estado entregó viviendas en el 2013 a seis de las víctimas (María Cristina Reyes Álvarez, Juana Álvarez Pérez, Juan Álvarez Pérez, Cesar Augusto Reyes Álvarez, Esteban Manuel Jerónimo, y Jorge Álvarez Pérez)28 de las 45 víctimas beneficiarias de la medida.
Sin embargo, continúa existiendo controversia entre las partes respecto a que se trate de viviendas dignas o adecuadas. Tanto en el 2010 como en el 2018, los representantes de las víctimas objetaron que “el tamaño de la vivienda a construir no es la adecuada para el número de miembros de las familias que conforman su comunidad, es decir, una familia de 8 o 10 miembros difícilmente podrán habitar en una casa como la que se pretende construir”.
Ese alegato fue realizado tanto para las viviendas ya construidas como para las que restan por construir. Al respecto, la Corte ha constatado que, de acuerdo a la información aportada por el Estado en el 2012, las viviendas de la primera etapa consistían de tan solo 36 metros cuadrados de construcción, sin diferenciar entre el número de ocupantes de las mismas, y por ejemplo la familia de la víctima Esteban Manuel Jerónimo estaba conformada por seis miembros.
Asimismo, en los años 2017 y 2018 una víctima y los representantes, respectivamente, efectuaron un alegato general de que los materiales utilizados en la construcción son “muy sencillos” o que no son “de la mejor calidad”, sin sustentar de forma clara y específica cuál era la problemática que presentarían tales materiales. La Corte considerará el grado de cumplimiento de esta reparación para esas seis víctimas después de recibir información en la audiencia privada convocada en esta Resolución (infra punto resolutivo quinto).
Resulta particularmente relevante que el Estado se refiera al aspecto de la habitabilidad de las viviendas (construidas y por construir) relativo a que ofrezca un espacio adecuado a sus ocupantes (tomando en cuenta el área de construcción y el número y perfil de ocupantes). 27. En cuanto a las observaciones efectuadas por los representantes en el 2018 relativas a que las viviendas no son dignas pues no cuentan con un sistema de agua potable y alcantarillado29, serán analizadas al valorar el grado de cumplimiento de las Considerandos 14 a 18. 28 De conformidad con un Oficio del Departamento Técnico del Fondo para la Vivienda FOPAVI dirigido a la Directora Ejecutiva del FOPAVI de 24 de noviembre de 2020, las señoras y señores María Cristina Reyes Álvarez, Juana Álvarez Pérez, Juan Álvarez Pérez, Cesar Augusto Reyes Álvarez, Esteban Manuel Jerónimo y Jorge Álvarez Pérez se encontraban ubicados en un proyecto de construcción de vivienda con “avance físico” y “avance financiero” del “100%”.
Tal proyecto se encuentra “finalizado y recepcionado” en Acta de 15 de octubre de 2013, y las referidas víctimas “cuentan con su vivienda finalizada al 100.00%”. Cfr. Oficio del Departamento Técnico del Fondo para la Vivienda FOPAVI de 24 de noviembre de 2020 (anexo al informe del Estado de 4 de diciembre de 2020). El Estado también proporcionó copia de cada uno de los “Finiquito de solución habitacional.
Aldea Concul, Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz” de 25 de agosto de 2013 elaborados por las señoras y señores María Cristina Reyes Álvarez, Juana Álvarez Pérez, Juan Álvarez Pérez, Cesar Augusto Reyes Álvarez, Esteban Manuel Jerónimo y Jorge Álvarez Pérez (anexos al informe del Estado de 13 de noviembre de 2017). Los representantes indicaron que lo informado por el Estado “no significa que los materiales utilizados en la construcción de las viviendas hayan sido de la mejor calidad y que las mismas sean dignas, particularmente porque dichas viviendas […] son muy pequeñas […] para el número de miembros de las familias que conforman su comunidad, es decir, una familia de 8 o 10 miembros”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018. En respuesta, el Estado argumentó que “ha cumplido” con lo fijado en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, debido a que las dichas personas “son propietarias o tienen la posesión del inmueble”, y se aprobaron “97 subsidios para la construcción de igual cantidad de viviendas mínimas”.
Asimismo, el proyecto en mención consistió “en la construcción de 97 soluciones habitacionales en la modalidad de vivienda en lote propio, tipo ‘B’ cuyas características son las siguientes: poseen una distribución de dos habitaciones individuales y un ambiente compartido para sala comedor y cocina, el diseño incluye una letrina en la parte exterior, para los casos en que no se cuente con servicios básicos de drenaje.
Cada casa cuenta con 4 ventanas, dos puertas (una al frente y una posterior), un levantado de block y cubierta de lámina con costanera metálica”, entre otros. Cfr. Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020. 29 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018. -11- medidas ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia en los Considerandos 44 a 50 de esta Resolución. 28.
En lo que respecta al cumplimiento de la medida para las restantes 39 víctimas beneficiarias, tanto el Estado como los representantes30, informaron que el 10 de julio de 2017 la Unidad de Estudios Socioeconómicos del Fondo para la Vivienda (en adelante “FOPAVI”) remitió 119 expedientes al Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala (en adelante “Banco CHN”).
Sobre el particular, los representantes presentaron las siguientes aclaraciones. En enero de 2018 indicaron que, una vez realizadas diversas diligencias, el CHN elaboró los estudios socioeconómicos de 117 de los 119 expedientes31. En octubre de 2018 sostuvieron que desconocían si el Banco CHN había emitido los dictámenes de elegibilidad y entregado los expedientes a FOPAVI32.
En febrero de 2021, indicaron que, de 112 estudios socioeconómicos, actualmente han vencido 96 de los dictámenes que respaldan la solicitud de financiamiento33, y que únicamente 16 de las viviendas a construir tienen dictámenes vigentes hasta el 30 de octubre de 2021. Indicaron que esa situación no es responsabilidad de los beneficiarios sino del Estado “por no haber agilizado la solicitud de financiamiento en el plazo de 3 años que duraba la vigencia de los dictámenes”34. 29.
La Corte considera grave que, derivado de la demora del Estado que se ha prolongado por más de tres años contados a partir de los estudios socioeconómicos elaborados en el año 2017, los dictámenes que respaldan la solicitud de financiamiento de las viviendas se encontrarían vencidos o estarían próximos a vencer, sin que se hubieran aprobado los dictámenes de elegibilidad y autorizado los subsidios correspondientes. 30.
Al respecto, si bien los representantes no aclararon en qué situación se encontrarían los dictámenes que respaldan la solicitud de financiamiento de las 39 víctimas del caso beneficiarias de la reparación, el Estado aclaró en diciembre de 2020 que los dictámenes de elegibilidad de 1835 de tales víctimas “se encuentran pendientes de aprobación”, y las víctimas restantes36 “no se encuentran asignadas [a] ningún Cfr. Informes del Estado de 13 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018, y escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018. 31 No se realizaron los estudios socioeconómicos de dos personas ya que “no se encontraron en sus residencias”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018. 32 Los representantes indicaron que FOPAVI les habría informado que el Banco CHN tenía pendiente entregar 348 dictámenes de elegibilidad, sin embargo, en febrero de 2018 la mencionada entidad bancaria había alegado que FOPAVI “le adeudaba un millón y medio de quetzales” y que, de no pagarlos, “no remitirían los expedientes con los dictámenes de elegibilidad”, por lo que los expedientes “no serían aprobados por la Junta Directiva en el 2018 ya que no ha[bría] presupuesto disponible”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de octubre de 2018. 33 Vencidos desde el 24 de enero de 2021. 34 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de febrero de 2021. 35 Según el Estado, las 18 personas son: 1. Carmen Corazón Jerónimo; 2. Tomás Grave Cajbón; 3. Eulalio Grave Ramírez; 4. Benjamín Manuel Jerónimo; 5.
Juan Manuel Jerónimo; 6. Buenaventura Manuel Jerónimo; 7. Plácido Jerónimo Grave; 8. Margarita Ivoy; 9. Salvador Jerónimo Sánchez; 10. Juan Grave Ramírez; 11. Tomás Jerónimo Sánchez; 12. Adrián Cajbón Jerónimo; 13. Guadalupe Cajbón Jerónimo; 14. Luis Cajbón Corazón (sic) (en la Sentencia de la Corte el nombre de la víctima es Luis Cajbón Oxlaj); 15.
Ezequiel Grave Oxlaj; 16. Andrés Grave Valey; 17. Guillermo Toj Manuel, y 18. Enrique Cajbón Jerónimo. 36 Según el Estado, las personas son: 1. Narcisa Corazón Jerónimo; 2. Margarita Grave Cajbón; 3. Valerio Grave Cajbón; 4. Andrea Ramírez; 5. Jorge Luis Reyes Álvarez; 6. Alejandro Grave Oxlaj; 7. Francisca Juárez Manuel; 8. Juliana Rojas; 9.
Emiliana Grave; 10. Eugenia Ivoy; 11. Prudencia Cajbón Jerónimo; 12. Juan Cajbón Corazón; 13. Faustina Cojóm Manuel; 14. Guillermo Toj Manuel; 15. Víctor Manuel Reyes García; 16. Lorenza Cajbón Grave; 17. José María Cajbón Grave; 18. Emilia o Emiliana Cajbón Grave; 19. Alejandro Grave; 20. Francisca Galeano Galeano, y 21. Plácido Jerónimo Grave.
Aun cuando el Estado indicó que en este grupo de víctimas se encontraría el señor Juan Álvarez Pérez, la Corte advierte que el Estado le entregó una vivienda (supra Considerando 26 y nota al pie 28). Ver también, Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerando 14. 30 -12- proyecto, así como tampoco se encontró dictamen de elegibilidad pendiente de aprobación”, ni “se localizó el subsidio”37. 31.
En razón de lo anterior, es necesario que el Estado proporcione información actualizada y detallada sobre las diligencias que ha realizado para cumplir la medida respecto a las 39 víctimas del caso. Asimismo, el Estado deberá indicar cómo está tomando en cuenta los criterios de “vivienda adecuada”, de conformidad con los criterios desarrollados en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, teniendo en cuenta las observaciones expuestas por los representantes en lo que respecta a la calidad de los materiales de construcción y el tamaño de las viviendas a construir en relación con la cantidad de ocupantes de las mismas 38. 32.
En conclusión, la Corte considera como un avance que el Estado entregó viviendas en el 2013 a seis víctimas (María Cristina Reyes Álvarez, Juana Álvarez Pérez, Juan Álvarez Pérez, Cesar Augusto Reyes Álvarez, Esteban Manuel Jerónimo y Jorge Álvarez Pérez), pero según lo indicado en el Considerando 26 considerará el grado de cumplimiento de esta reparación después de recibir información en la audiencia privada convocada en esta Resolución (infra punto resolutivo quinto).
Asimismo, se encuentra pendiente de cumplimiento proveer de vivienda adecuada a las siguientes 39 víctimas: Carmen Corazón Jerónimo; Narcisa Corazón Jerónimo; Margarita Grave Cajbón; Tomás Grave Cajbón; Valerio Grave Cajbón; Eulalio Grave Ramírez; Benjamín Manuel Jerónimo; Juan Manuel Jerónimo; Buenaventura Manuel Jerónimo; Plácido Jerónimo Grave;
Margarita Ivoy; Salvador Jerónimo Sánchez; Juan Grave Ramírez; Andrea Ramírez; Tomás Jerónimo Sánchez; Jorge Luis Reyes Álvarez; Alejandro Grave Oxlaj; Francisca Juárez Manuel; Juliana Rojas; Adrián Cajbón Jerónimo; Emiliana Grave; Eugenia Ivoy; Guadalupe Cajbón Jerónimo; Luis Cajbón Oxlaj; Prudencia Cajbón Jerónimo; Juan Cajbón Corazón; Ezequiel Grave Oxlaj;
Andrés Grave Valey; Faustina Cojóm Manuel; Guillermo Toj Manuel; Guillermo Toj Manuel; Víctor Manuel Reyes García; Lorenza Cajbón Grave; José María Cajbón Grave; Emilia o Emiliana Cajbón Grave; Alejandro Grave; Enrique Cajbón Jerónimo; Francisca Galeano Galeano; y Plácido Jerónimo Grave. D. Desarrollar programas comunitarios en 13 aldeas ubicadas en el Departamento de Baja Verapaz D.1.
Medidas ordenadas por la Corte 33. En el punto resolutivo noveno y en los párrafos 109 a 111 y 117 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “desarrollar en las comunidades de Plan de Sánchez, Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Tunas, Las Minas, Las Ventanas, Ixchel, Chiac, Concul y Chichupac los siguientes programas: […] b) mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal; c) sistema de alcantarillado y suministro de agua potable; d) dotación de personal docente capacitado en enseñanza Cfr. Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020.
Los representantes alegaron que el Estado “no indica cómo el mencionado programa habitacional está tomando en cuenta los criterios de ‘vivienda digna’ desarrollados en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, tal como fue requerido por la Corte en el Considerando 18 de la Resolución de 25 de mayo de 2017, que los materiales de construcción no son de la mejor calidad, y que “el tamaño de la vivienda a construir no es la adecuada para el número de miembros de las familias que conforman su comunidad, es decir, una familia de 8 o 10 miembros”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018. Al respecto, la Comisión expresó su preocupación por “la supuesta falta de adecuación de las viviendas al tamaño de las familias beneficiarias”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 15 de mayo de 2018. 37 38 -13- intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada de dichas comunidades”. 34.
Teniendo en cuenta que, de las reparaciones ordenadas en el punto resolutivo noveno de la Sentencia pendientes de cumplimiento, se pueden identificar tres medidas independientes de carácter colectivo, las consideraciones de la Corte se referirán a cada una de ellas en forma separada a fin de evaluar el estado de su cumplimiento. i. Mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las comunidades indicadas y la cabecera municipal de Rabinal D.i.1.
Supervisión realizada en resolución anterior 35. En la Resolución de 25 de mayo de 2017, la Corte valoró positivamente el reciente mejoramiento (cubrir huecos y retirar piedra suelta) de la carretera entre la cabecera del municipio Rabinal y la Aldea Plan de Sánchez, efectuado por la Alcaldía de Rabinal y constatado durante la visita en terreno. Sin embargo, se hizo notar que se trata de una carretera en una zona montañosa y que, por ser tierra sin asfaltar, con la temporada lluviosa podría volver a ser de tránsito dificultoso y que el encargado del centro de salud refirió que, por las malas condiciones de la misma, ante una emergencia no subía la ambulancia, sino que llega a auxiliar el camión de los bomberos.
La Corte indicó que Guatemala debe garantizar que las carreteras sean transitables de forma segura todo el año, incluyendo la época lluviosa, y le solicitó que explique: (i) cómo atenderá estas eventualidades a corto plazo; (ii) cuáles son los trabajos de remozamiento que se habrían iniciado en mayo de 2017 por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; y (iii) cuál es el plan de las obras y su culminación. 36.
Asimismo, este Tribunal solicitó al Estado informar “sobre el programa especial de mantenimiento y mejoras en la comunicación vial que debe desarrollar en beneficio de las referidas 13 comunidades, solicitado en el párrafo 110.b) de la Sentencia”, y que al hacerlo debía explicar al menos: “(a) el estado de las carreteras desde cada comunidad indicada en la Sentencia hacia la cabecera municipal de Rabinal, asegurando que sean transitables de forma segura durante temporadas de lluvia;
(b) si la carretera entre la cabecera de Rabinal y las comunidades cuenta con demarcación y si tiene barreras a la orilla en caso de posibles derrapes, tomando en cuenta que está en un área montañosa, y (c) si las carreteras son lo suficientemente seguras como para que las ambulancias estén en capacidad de subir desde la cabecera de Rabinal para atender casos de emergencia”39.
D.i.2. Consideraciones de la Corte 37. La información proporcionada por las partes con posterioridad a la referida Resolución de 25 de mayo de 2017 indica que, aun cuando se realizaron reuniones entre los representantes de las comunidades y las autoridades estatales, y se dio seguimiento a la ejecución de los proyectos de mantenimiento en la red vial entre Rabinal y Plan de Sánchez, Joya de Ramos, las Ventanas y Concul, es una constante que se reabran los hoyos y que en la época de lluvias los caminos se tornan intransitables.
Sobre el particular, los representantes explicaron que ello deriva de que los trabajos de mantenimiento de la carretera principal que inicia en la cabecera municipal de Rabinal hasta el municipio de Granados (tramo carretero en que quedan las comunidades beneficiarias de la medida de reparación) consisten en raspar, rellenar hoyos y aplanar, Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerandos 24 y 25. 39 -14- pero no se cubre la carretera con material balasto, y resaltaron la necesidad de construir dos muros de contención40. 38. Cabe destacar que el Estado señaló que siete de las comunidades (Plan de Sánchez, Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Coxojabaj, Las Ventanas y Concul), se están “atendiendo directamente”, esto es, “desde la comunidad hasta la cabecera” del municipio Rabinal, y dos de las comunidades, lxchel y El Volcancillo, “se están atendiendo indirectamente”, esto es, “se arregla la carretera principal hasta el cruce de las comunidades”41.
No obstante, los representantes aclararon que en la comunidad de Ixchel “el mantenimiento llega hasta la comunidad de Concul, dejando sin mantenimiento, de Concul a Ixchel, que es aún, la carretera principal hasta llegar a cabecera municipal de Granados”42. 39. Finalmente, el Estado también informó en diciembre de 2020 que la Municipalidad de Rabinal implementó, a través del Sistema Nacional de Inversión Pública, el proyecto denominado “Conservación, Mantenimiento y Mejoramiento de Carreteras del Área Rural, Rabinal, Baja Verapaz”, con el objetivo de dar mantenimiento a 75 kilómetros de carreteras de terracería del área rural en Rabinal, “a través de reacomodamiento y nivelación de la subrasante, mantenimiento y limpieza de cunetas”43.
Si bien los representantes no se refirieron a tal proyecto, la Corte valora que mediante el Sistema Nacional de Inversión Pública se gestionen los recursos que se requieren para el mantenimiento de la red vial que ordenó la Sentencia. 40. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha dado un cumplimiento parcial a esta medida de reparación debido a que en ocho44 de las 13 comunidades beneficiarias de la reparación ordenada, se llevaron a cabo trabajos de mantenimiento en la red vial.
Sin embargo, persisten los problemas de falta de durabilidad de las mejoras por el material que se utiliza (supra Considerando 37), lo cual repercute en que la carretera vuelva a ser peligrosa e intransitable con la temporada de lluvias y los consecuentes perjuicios para el adecuado desplazamiento de los pobladores, atención Las partes coincidieron en que el 15 de junio de 2017 se realizó una reunión en la que participaron representantes de las comunidades y autoridades estatales en que “se abordó lo referente al mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial”.
Los representantes explicaron que, en seguimiento a dicha reunión, en octubre de 2017 se aplanaron algunos tramos de la carretera entre Rabinal y Plan de Sánchez, Joya de Ramos, las Ventanas y Concul, sin embargo, “no se balastró toda la carretera”, lo que provocó que se reabrieran los hoyos. De igual modo, en el año 2018 las partes coincidieron en que, debido al proyecto aprobado por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de la Dirección General de Caminos, Unidad Ejecutora de Conservación Vial (COVIAL) se continuaba con la ejecución de los trabajos de mantenimiento en la red vial no pavimentadas de Plan de Sánchez, Tres Cruces y Consul.
Sin embargo, los representantes aclararon que los trabajos no fueron adecuados, pues “con la entrada del invierno nuevamente los caminos se tornaron intransitables, no solo para las personas sino para los vehículos, lo cual les dificulta movilizarse y sacar sus productos agrícolas”, y que en las restantes comunidades no se realizaron trabajos de mantenimiento.
En el año 2020 los representantes explicaron que “la carretera principal inicia de la cabecera municipal de Rabinal hasta el municipio de Granados, quedando entre este tramo carretero, todas las comunidades beneficiarias de [la medida de reparación]”. Dicha carretera principal “se encuentra en mal estado, agravándose más a finales del año 2020 por las tormentas ETA E IOTA”, y aunque en noviembre de 2020 COVIAL inició su reparación, las labores se suspendieron hasta el 20 de enero de 2021.
Respecto al mantenimiento de la carretera, indicaron que “el trabajo que realiza COVIAL es raspar y rellenar hoyos y no cubre con material […] balastro para mejorar la vía”, por lo que “[e]n tiempo de lluvia, la carretera se vuelve intransitable”. Señalaron que en “dos puntos de la carretera principal” se requiere “construir 2 muros de contención para la protección de la carretera”.
Al respecto, la Comisión consideró necesario que el Estado presente información concreta y actualizada sobre el plan de obras para garantizar que la vía sea transitable de manera segura durante todo el año en las 13 comunidades. Cfr. Informes del Estado de 13 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018; escritos de observaciones de los representantes de 16 de enero y 11 de octubre de 2018 y 13 de febrero de 2021; y escrito de observaciones de la Comisión de 15 de mayo de 2018. 41 Cfr. Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020. 42 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de febrero de 2021. 43 Cfr. Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020. 44 Plan de Sánchez, Chipuerta, Joya de Ramos, Raxjut, Volcanillo, Coxojabaj, Las Ventanas y Concul. 40 -15- de salud, comercialización de productos, etc.
Por otro lado, la Corte concluye que persiste la falta de trabajos de mantenimiento en el sistema de comunicación vial en las restantes cinco comunidades (Las Tunas, Las Minas, Ixchel, Chiac y Chichupac), ya que el Estado no presentó información al respecto, y los representantes sostuvieron que no se realizaron45. 41. Tomando en cuenta que aún persiste la falta de trabajos de mantenimiento en el sistema de comunicación vial en cinco comunidades, y que en las comunidades en que este se ha realizado, se continúan presentando deficiencias en la durabilidad de los materiales que derivan en que en la época de lluvias los caminos se tornen difíciles de transitar, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la reparación ordenada en el punto resolutivo noveno, literal b) de la Sentencia, relativa a desarrollar en las comunidades un programa de mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las indicadas comunidades y la cabecera municipal de Rabinal. 42.
Por ello, resulta necesario que el Estado proporcione información actualizada sobre el cumplimiento de esta medida de reparación. En específico, se solicita que se refiera a: (i) las medidas que estaría implementando a fin de balastar la carretera entre la cabecera del municipio Rabinal y las comunidades; (ii) la durabilidad del material usado para el mantenimiento que permita una mayor seguridad de que cada época lluviosa la carretera no se volverá intransitable;
(iii) cuáles son los trabajos que se habrían iniciado a partir del proyecto de Conservación, Mantenimiento y Mejoramiento de Carreteras del Área Rural, Rabinal, Baja Verapaz; y (iv) los trabajos de mantenimiento y mejoras que se estarían llevando a cabo en el sistema de comunicación vial de las cinco comunidades Las Tunas, Las Minas, Ixchel, Chiac y Chichupac. ii.
Desarrollar un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable D.ii.1. Supervisión realizada en resolución anterior 43. En la Resolución de 25 de mayo de 2017, la Corte solicitó al Estado “informar sobre el programa de alcantarillado que debe realizar de acuerdo al párrafo 110.c) de la Sentencia”, debiendo tener en cuenta (i) “si en tiempos de lluvias se llegan a inundar fácilmente las viviendas o las calles, e identificar si existen áreas propensas o habituales de inundaciones”, así como (ii) “el manejo de las aguas residuales domésticas, pues un drenaje deficiente de éstas puede ocasionar espacios de estancamiento del agua donde se pueden crear criaderos de insectos vectores de enfermedades”46.
Además, se solicitó al Estado que “se refiera a las deficiencias en el tratamiento de aguas del establecimiento educativo de la Aldea”47. Por otro lado, este Tribunal solicitó “que el Estado informe sobre el desarrollo del programa especial para garantizar el suministro de agua potable, ordenado en el referido párrafo 110.c) de la Sentencia, en el cual se refiera en específico, a la disponibilidad, calidad y accesibilidad al agua potable”48, dado que en ese momento no se contaba con información sobre las medidas que el Estado estaría implementando respecto a las comunidades objeto de la presente medida49.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de octubre de 2018. Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerando 28. 47 Debido a que “el Director del establecimiento de educación de la comunidad indicó que el deficiente tratamiento de las aguas estaría generando un riesgo por el lugar donde está ubicado el servicio sanitario de dicha institución y su desagüe, lo cual puede ocasionar un deslizamiento de tierras”.
Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerando 27. 48 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerando 33. 49 La Corte constató las dificultades de los integrantes de la Aldea Plan de Sánchez en el acceso al agua potable, las cuales “no son conformes a los estándares indicados relativos a la disponibilidad y accesibilidad del agua en esta comunidad” ya que, tan solo a través de “esfuerzos comunitarios”, “existe una pequeña 45 46 -16- D.ii.2.
Consideraciones de la Corte 44. Las partes coincidieron en que el 15 de junio de 2017 se realizó una reunión en la que participaron representantes de las comunidades50 y de diversas instituciones estatales51. En dicha reunión se acordó que la cooperación, administración y supervisión del proyecto de agua estaría a cargo de las comunidades, y que los representantes del Instituto de Fomento Municipal (INFOM) capacitarían a los miembros de las comunidades “para que los proyectos como los del agua sean autosostenidos”.
Los representantes de las víctimas aclararon que en tal reunión no se abordó el tema referente al sistema de alcantarillado, y que los delegados del INFOM explicaron a los representantes de las comunidades “cuál es el proceso que llevan a cabo en los proyectos de agua potable”, que debía haber un comité “que se encargue de administrar el agua cuando esté en funcionamiento el servicio”, y que se realizaría un estudio de las fuentes de agua que tienen las comunidades para determinar si el caudal es suficiente y evaluar si era necesaria la construcción de un tanque de captación y una bomba mecánica.
En seguimiento de ello, en julio de 2017 delegados del INFOM inspeccionaron el caudal, el cual consideraron suficiente para la comunidad e indicaron que volverían en la época seca para verificar el mismo caudal52, pero esta Corte no cuenta con información al respecto. En el 2018, la Comisión Interamericana resaltó en sus observaciones la importancia de que el Estado presentara una planificación y cronograma para la ejecución de ese proyecto53. 45.
En el año 2020 el Estado informó que la Municipalidad de Rabinal registró dos proyectos en el Sistema Nacional de Inversión Pública. Por un lado, el de “Conservación, Mantenimiento y Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado Sanitario y de Aguas Servidas, Rabinal, Baja Verapaz”, con el objetivo de dar mantenimiento a toda la red existente del sistema de alcantarillado sanitario y de aguas, y que se cuente con infraestructura adecuada y en funcionamiento.
Por otro lado, el de “Subsidio para la Conservación, Mantenimiento y Operación de los Sistemas de Agua Potable de las Comunidades Rurales, Rabinal, Baja Verapaz”, con el objetivo de dar aportes en especie o financieros para conservar y dar mantenimiento a los sistemas de agua potable, y garantizar el acceso al vital líquido para las comunidades del área rural de Rabinal54. 46.
Sin embargo, el Tribunal resalta la importancia de atender las problemáticas hechas notar en el año 2021 por los representantes, cuando señalaron que: la comunidad Plan de Sánchez necesita apoyo para “la tramitación del derecho de paso para la toma y distribución de agua potable a los habitantes de la comunidad”; la comunidad Joya de Ramos “cuenta con terreno y agua, sin embargo, necesitan apoyo tubería que permite subir una cantidad extremadamente pequeña de agua por día […] desde la base de la montaña hacia la Aldea”.
Además, advirtió que “no se cuenta con información alguna con respecto a las medidas que el Estado estaría implementando para satisfacer esta obligación con relación a las otras doce comunidades”. Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerandos 29 y 32. 50 Cfr. Informes del Estado de 13 de noviembre de 2017 y 31 de agosto de 2018, y escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018. 51 El Estado sostuvo que en dicha reunión estuvieron presente los representantes de la COPREDEH, la Unidad Ejecutora de Conservación Vial (COVlAL), la Municipalidad de Rabinal, el Instituto de Fomento Municipal (INFOM), el Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH), la Unidad Ejecutora de Programas de Acueductos Rurales (UNEPAR), el Consejo Comunitario de Desarrollo (COCODES), así como representantes de las Comunidades de lxchel Granados, la Ventanas, Concul y Plan de Sánchez.
Los representantes de las víctimas aclararon que en dicha reunión no participaron los representantes de la UNEPAR y el COCODES. 52 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 16 de enero de 2018. 53 La Comisión consideró “necesario que el Estado presente la planificación y el cronograma para la ejecución del proyecto”, y observó que “el informe del Estado no presenta la incorporación de las medidas a adoptar para brindar de manera adecuada y suficiente agua potable a las comunidades durante todo el año”.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 15 de mayo de 2018. 54 Cfr. Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020. -17- de la municipalidad para la captación y distribución a los habitantes de dicha comunidad”; las comunidades de Concul, Ixchel y Chipuerta “no cuentan con ninguna posibilidad de captación y distribución de agua potable a las familias”, en específico, Chipuerta no cuentan con agua potable, sino que “[s]obreviven de captación de agua de las ‘quebradas’, sin [que] sea potable”55. 47.
La Corte valora positivamente que las partes hayan iniciado coordinaciones a nivel interno respecto a la ejecución del proyecto de suministro de agua potable en las comunidades, así como que la Municipalidad de Rabinal tenga registrados dos proyectos en el Sistema Nacional de Inversión Pública relativos a lo dispuesto en esta medida de reparación (supra Considerando 45).
Al respecto, la Corte debe enfatizar que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos. Toda persona tiene derecho a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico56. 48. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte con preocupación que el Estado no presentó información sobre las medidas que estaría tomando para implementar el sistema de alcantarillado que debe desarrollar, y que tampoco se refirió a los puntos mencionados en la Resolución de 25 de mayo de 2017, tales como si en tiempos de lluvias se llegan a inundar fácilmente las viviendas o las calles, el manejo de las aguas residuales domésticas y el tratamiento de aguas del establecimiento educativo de la Aldea (supra Considerando 43). 49.
En razón de todo lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno, literal c) de la Sentencia, relativa a desarrollar en las comunidades un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable. Por lo tanto, requiere al Estado que presente información actualizada y detallada sobre la adopción de medidas específicamente destinadas al cumplimiento de la medida de reparación, y que se refiera a los indicado por los representantes en el Considerando 46 de esta Resolución. iii.
Dotar de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe D.iii.1. Supervisión realizada en resolución anterior 50. En la Resolución de 25 de mayo de 2017, la Corte “valor[ó] como un cumplimiento parcial de la medida que en el establecimiento educativo de la Aldea Plan de Sánchez haya al menos dos profesores capacitados para brindar clases interculturales en la lengua maya achí”, y “para valorar declarar el cumplimiento de esta medida”, solicitó al Estado que, al aportar “el programa de dotación de personal docente requerido en el párrafo 110.d) de la Sentencia”, debe acreditar que se está atendiendo a los siguientes criterios: “(i) debe brindarse un número de grados educativos acorde a los niveles de aprendizaje de los alumnos;
(ii) el número de los docentes que manejen el idioma de las comunidades indígenas respectivas debe ser suficiente para brindar la educación intercultural y multilingüe requerida en todos los grados educativos; (iii) que exista un programa enfocado en la formación permanente de docentes encargados de la atención y educación de carácter intercultural de la población, tomando en cuenta sus antecedentes, como lo es su situación política, jurídica, socioeconómica, educativa y lingüística, y (iv) que se adopten medidas para que, en la medida de las posibilidades del Estado, cada grado escolar tenga un maestro propio”.
Igualmente, este Tribunal Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de febrero de 2021. Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerando 30. Citando a Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Observación General Número 15, CESCR. 20/01/03, 20 de enero de 2003, párr.1. 55 56 -18- solicitó al Estado que explique cómo es que la cantidad de profesores bilingües que se tendrían “es la adecuada para las necesidades de las 13 comunidades y la cantidad de alumnos según los niveles educativos”57. D.iii.2. Consideraciones de la Corte 51.
Con posterioridad a dicha Resolución, el Estado ha sostenido que cumplió con esta reparación, pero los representantes controvierten tal cumplimiento. 52. Primero, el Estado señaló que en el año 2017 el Ministerio de Educación inició el programa de capacitación de Educación Bilingüe e Intercultural con personal docente y se impartió un Diplomado de Aprendizaje de Idiomas Mayas58.
En enero de 2018 los representantes sostuvieron que tal diplomado “no es un programa enfocado en la formación permanente de docentes encargados de la atención y educación de carácter intercultural de la población y que tome en cuenta sus antecedentes, como lo es su situación política, jurídica, socioeconómica, educativa y lingüística”, tal como fue indicado en la Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017 (supra Considerando 50)59. 53.
Segundo, las partes coinciden en que en la comunidad Plan de Sánchez existen los siguientes tres centros educativos: (i) Escuela Oficial de Párvulos en que se imparte nivel preprimario; (ii) Escuela Oficial Rural Mixta en que se imparte nivel primario; e (iii) Instituto de Educación Básica con la modalidad de telesecundaria en que se imparte nivel medio.
No obstante, se encuentra controvertido entre las partes el número de docentes bilingües que estos tendrían. En noviembre de 2017, Guatemala indicó que el nivel preprimario se imparte por 1 docente bilingüe Achí y asisten 15 alumnos, el nivel primario se imparte por 3 docentes bilingües Achí y asisten 60 estudiantes, y el nivel medio se imparte por 5 docentes, de los cuales 2 hablan castellano y 3 son bilingües Achí, y asisten 113 estudiantes.
En enero de 2018, los representantes aclararon que en el nivel primaria sólo 1 docente de los indicados es bilingüe, y en el nivel medio solo 2 docentes de los indicados son bilingües, sin embargo, los docentes bilingües imparten las clases en el idioma español, lo cual tiene como consecuencia que los alumnos no tengan una educación que comprenda la enseñanza bilingüe e intercultural.
En agosto de 2018, el Estado sostuvo que en el nivel primario 2 de los 3 docentes indicados son bilingües y el nivel medio lo imparten 4 docentes monolingües. En febrero de 2021, los representantes indicaron que, debido a que “la mayoría de los maestros y profesores hablan el Idioma Achí”, “los padres de familia deben realizar la ‘auditoría social’ para que los docentes […] practi[quen] el idioma Achí con los alumnos”. 54.
Tercero, en enero y octubre de 2018 los representantes alegaron que el Estado no explica cómo la cantidad de profesores que indica, es la adecuada para las necesidades de las 13 comunidades y la cantidad de alumnos según los niveles educativos, tal como fue requerido por la Corte en la Resolución de 25 de mayo de 2017 Cfr. Caso Masacre de Plan de Sánchez Vs. Guatemala.
Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2017, supra nota 4, Considerandos 38 a 39. 58 Previamente, en el año 2012 el Estado informó que el Departamento Técnico Pedagógico Bilingüe Intercultural de la Dirección Departamental de Educación, del Departamento de Baja Verapaz (que abarca el municipio de Rabinal), “ha impartido recientemente a los docentes de las escuelas numeradas los siguientes talleres de capacitación: [i] Metodología de Guatemática, [ii] Aprendizaje desde el idioma materno: L1 y L2 con la metodología, comunicativo funcional, [iii] El método aprender sin miedo [y, iv] El uso y aplicación del modelo de Educación Bilingüe Intercultural”.
Posteriormente, en el año 2017, señaló que se impartió un Diplomado de Aprendizaje de Idiomas Mayas, el cual se realizó en coordinación entre la comunidad lingüística Achí de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala y la Dirección Departamental de Educación de Baja Verapaz, y participaron 489 docentes. Dicho Diplomado debía desarrollarse en etapas, la primera, de marzo a agosto de 2017 en 6 jornadas de trabajo, y las siguientes dos etapas se debían desarrollar en el 2018 y 2019.
Cfr. Informes del Estado de 29 de junio de 2012 y 13 de noviembre de 2017. 59 Al respecto, la Comisión coincidió con los representantes al señalar que tal diplomado “no forma parte de un programa de formación permanente para los docentes encargados de la atención y educación de carácter intercultural”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 15 de mayo de 2018. 57 -19- (supra Considerando 50).
En respuesta, en diciembre de 2020 el Estado sostuvo que la cantidad de docentes que están atendiendo estas comunidades “son suficientes, pero si hay necesidad de realizar algunos reajustes en las comunidades Raxjut, Joya de Ramos y Las Ventanas donde se evidencia […] que hay algunos docentes que sobre pasan la cantidad de 30 alumnos, en este caso se estará haciendo el requerimiento a la dirección departamental del personal necesario”. 55.
Cuarto, en diciembre de 2020, el Estado señaló que en “las comunidades de Plan de Sánchez, Joya de Ramos, Raxjut, Coxojabaj, Las Ventanas, Chíac, Concul y Chíchupac se imparte la enseñanza intercultural y bilingüe en los niveles de primaria y preprimario”, y que respecto a la comunidad de Chipuerta “los niños asisten en las escuelas de Plan de Sánchez, Joya de Ramos, Raxjut y Coxojabaj”.
Además, indicó que en la comunidad El Volcancillo y la aldea Las Minas se imparte educación intercultural y bilingüe en los niveles de preprimaria, primaria y básico, pero que “en la aldea lxchel no existen profesores especializados en educación intercultural y bilingüe, toda vez que la comunidad no es bilingüe por lo que se utiliza solamente el idioma español al impartir clases”60.
En febrero de 2021 los representantes aclararon que (a) Chipuerta cuenta con los niveles preprimario, primario y básico, y los adolescentes tienen acceso al nivel diversificado en otras comunidades que cuentan con este servicio, (b) Concul y Plan de Sánchez cuenta con todos los niveles educativos, (c) Ixchel cuenta con todos los niveles, excepto el nivel diversificado, y (d) Joya de Ramos cuenta con los niveles preprimario y primario. 56.
Quinto, el Estado informó que en marzo de 2018 se creó el Instituto Nacional de Educación Diversificada, Aldea Raxjut, del municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz61. En febrero de 2021, los representantes sostuvieron que no se ha finalizado la construcción de las instalaciones del nivel diversificado, por lo que las familias de la comunidad han aportado mano de obra y recursos económicos para finalizarla.
Sin embargo, tales instalaciones “no cumplen con las características que debe tener un centro educativo (circulado, ventanas, balcones, baño y drenaje)”. 57. La Corte constata que, de la información presentada por las partes, se desprende que se han dado avances sustanciales respecto de la situación constatada en la Sentencia, y que el Estado presentó la información que le fue requerida en la referida Resolución de 25 de mayo de 2017 (supra Considerando 50).
En este sentido, no se encuentra controvertido que se ha realizado la capacitación a personal docente, que en las comunidades se tiene acceso a los niveles de enseñanza de preprimaria y primaria, y que el nivel secundario y diversificado también se encuentra disponible al menos en las comunidades de Plan de Sánchez y Concul. Asimismo, aun cuando se encuentra controvertido por las partes el número de docentes bilingües que se tendrían, este Tribunal considera que la mejora no deja de ser evidente (supra Considerando 53).
El Estado remitió un oficio de 26 de noviembre de 2020 del Viceministro de Educación Bilingüe e Intercultural del Ministerio de Educación, en el cual se adjuntan diversos oficios de 20 y 23 de noviembre de 2020 remitidos por la Dirección Departamental de Educación de Baja Verapaz, que contienen: a) el listado de los nombres de los docentes que atienden en las comunidades Plan de Sánchez, Joya de Ramos, Raxjut, Chíac, Las Ventanas, Concul, Coxojabaj y Chíchupac, en el nivel preprimaria y primaria, así como el grado escolar y la cantidad de niñas y niños que atienden.
Al respecto, se indica que “el fenómeno de la pandemia COVID 19 si afectó el proceso educativo en estas comunidades por cuanto se suspendieron las actividades presenciales con los estudiantes. Se adoptaron algunas estrategias para seguir el proceso educativo, pero disminuyó la efectividad del proceso de enseñanza-aprendizaje”; y b) el listado de los nombres de los docentes que atienden en la comunidad El Volcancillo y la Aldea Las Minas, en el nivel preprimaria, primaria y básico, el grado escolar y la cantidad de niñas y niños que atienden.
Se indica que en El Volcancillo “no fue afectada por la pandemia de COVID-19, tampoco de los fenómenos naturales que han afectado al país recientemente”. Cfr. Oficio de 26 de noviembre de 2020 del Viceministro de Educación Bilingüe e Intercultural del Ministerio de Educación (anexo al Informe del Estado de 4 de diciembre de 2020). 61 Cfr. Informe del Estado de 31 de agosto de 2018. 60 -20- 58.
La Corte considera que, derivado de la mejora sustancial respecto de la situación constatada en la Sentencia, el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo noveno, literal d) de la Sentencia, relativa a desarrollar el programa de dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada de las comunidades beneficiarias de las medidas. 59.
Finalmente, la Corte destaca la importancia de que los docentes bilingües impartan las clases en el idioma Achí y practiquen con los alumnos el idioma, que la capacitación de Educación Bilingüe e Intercultural con personal docente se mantenga de manera continua, y que se realicen los reajustes mencionados por el Estado en las comunidades de Raxjut, Joya de Ramos y Las Ventanas, así como que se concluya la construcción de las instalaciones del nivel diversificado, en caso que aún no se haya hecho.
En razón de que las particularidades de estos aspectos exceden a la medida ordenada en la Sentencia, la Corte no supervisará su cumplimiento. E. Pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial E.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 60. En los puntos resolutivos décimo y undécimo, y en los párrafos 72 a 76, 80 a 89 y 117 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía hacer los pagos por concepto de indemnización de los daños material e inmaterial a cada una de víctimas del presente caso.
Asimismo, en el párrafo 121 de la Sentencia se dispuso que “[s]i por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro de los indicados plazos de un año o veinticuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados”. 61. En relación a los pagos pendientes, en la Resolución de 21 de febrero de 2011 la Corte consideró que la información aportada hasta ese momento por las partes indicaba que un grupo de personas “todavía no se ha[bían] presentado ante las autoridades competentes para recibir la indemnización correspondiente”, y que existían personas con nombres similares o iguales respecto de las cuales no se informó “el estado del pago”, y tampoco que se habían presentado ante las autoridades para identificarse a fin de recibirlo.
Asimismo, el Estado “no ha[bía] informado sobre la constitución de cuenta o certificado de depósito en institución bancaria a fin de asegurar el pago a las personas bajo el supuesto señalado en el párrafo 121 de la Sentencia”. E.2. Consideraciones de la Corte 62. La Corte recuerda que en la Sentencia de 2004 observó que en la lista de víctimas aparecían 17 personas con nombres iguales o similares, no obstante, “[e]n atención a las dificultades en la identificación de las víctimas del presente caso”, consideró oportuno “mantener sus nombres como víctimas distintas, sin perjuicio de que al momento del reclamo de la indemnización correspondiente se pueda establecer lo contrario, esto es, que se trata de la misma persona”62.
A partir de mayo de 2013 los representantes aclararon que las 17 víctimas “son las mismas” personas que recibieron el pago anteriormente, por ello es que sus nombres son iguales o similares. Es así que las partes coincidieron en que estaría cumplida la obligación del Estado en lo relativo a estas 62 Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, supra nota 2, párrafo 64. -21- víctimas63.
Por ello, la Corte considera que el Estado cumplió con realizar los pagos de indemnizaciones por daño material e inmaterial respecto a este grupo de 17 víctimas. 63. Por otro lado, a la luz del párrafo 121 de la Sentencia (supra Considerando 60), en junio de 2012 el Estado informó sobre la existencia de una cuenta constituida en el Banco Crédito Hipotecario Nacional destinada al pago de las indemnizaciones económicas derivadas de la Sentencia, y explicó que los fondos se gestionan cada año para los beneficiarios que comparezcan a solicitar el cobro y presenten los documentos que los identifiquen y acrediten como beneficiario de dichas indemnizaciones.
En respuesta, en mayo de 2013 los representantes valoraron “como positiv[a] y adecuad[a]” la medida adoptada por el Estado64. Al respecto, la Corte valora la disposición del Estado de realizar los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a cada una de las víctimas beneficiarias enlistadas en la Sentencia. 64.
Finalmente, mediante nota de Secretaría de 9 de noviembre de 2016, se hizo notar que las partes parecían concordar en que la indemnización por concepto de daño material e inmaterial “fue pagada a 273 víctimas, y que los pagos a las restantes 27 víctimas no se han podido realizar debido a que no ha sido posible localizarlas”, por lo tanto, “siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicit[ó] a las partes que, a más tardar el 8 de diciembre de 2016, indi[caran] su posición con relación al cumplimiento de dicha medida”65; sin embargo, las partes no presentaron posición alguna al respecto en el plazo establecido. 65.
En razón que el Estado cumplió con la obligación dispuesta en el párrafo 121 de la Sentencia, y que han transcurridos más de dieciséis años desde la notificación de la Sentencia sin que los pagos a las 27 víctimas restantes se hayan podido realizar ya que no ha sido posible su localización, ni la de sus beneficiarios, la Corte considera que el Estado dio cumplimiento total a la medida de reparación dispuesta en los puntos resolutivos décimo y undécimo de la Sentencia. F. Convocatoria a audiencia privada de supervisión 66.
Tomando en cuenta las medidas que se encuentran pendientes de cumplimiento y en aras de propiciar su pronto cumplimiento, este Tribunal considera pertinente convocar a las partes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de las medidas de reparación, a celebrarse de forma virtual el 14 de octubre de 2021 de las 11:00 a las 12:30 horas de Costa Rica, durante el 144 Periodo Ordinario de Sesiones del Tribunal.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de mayo y 14 de junio de 2013, y 9 de mayo de 2017, e informes del Estado de 7 de abril de 2017 y 31 de agosto de 2018. Al respecto, la Comisión tomó nota que los representantes informaron que coincidían con lo afirmado por el Estado.
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 28 de octubre de 2016. 64 Al respecto, los representantes solicitaron que el Estado informara “el número de cuenta y la cantidad de dinero que tiene disponible”, a fin de garantizar que los fondos de dicha cuenta permitan que los beneficiarios “no tendrían ningún inconveniente para el cobro de la indemnización que les corresponda”.
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 13 de mayo de 2013. 65 Cfr. Nota de Secretaría de 9 de noviembre de 2016. 63 -22- en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 59, 62 y 65 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a: a) pagar las indemnizaciones fijadas en la Sentencia por concepto de daño material e inmaterial a las personas declaradas víctimas (puntos resolutivos décimo, undécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de la Sentencia de Reparaciones), y b) desarrollar en las 13 comunidades indicadas en el párrafo 110 de la Sentencia un programa de dotación de personal docente capacitado en enseñanza intercultural y bilingüe en la educación primaria, secundaria y diversificada (punto resolutivo noveno inciso d) de la Sentencia de Reparaciones). 2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 12 y 40 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las medidas relativas a: a) investigar, identificar y eventualmente sancionar a los autores materiales e intelectuales de la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones); b) desarrollar en las 13 comunidades indicadas en el párrafo 110 de la Sentencia un programa de mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las comunidades indicadas y la cabecera municipal de Rabinal, debido a que en ocho de las comunidades se llevaron a cabo trabajos de mantenimiento en la red vial; y queda pendiente el cumplimiento de la medida dado que persisten los problemas de falta de durabilidad de las mejoras por el material que se utiliza, así como la falta de trabajos de mantenimiento en la red vial en las restantes cinco comunidades (punto resolutivo noveno inciso b) de la Sentencia de Reparaciones). 3.
Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación relativas a: a) investigar, identificar y eventualmente sancionar a los autores materiales e intelectuales de la Masacre de Plan de Sánchez (punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones); b) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico que requieran las víctimas incluyendo, inter alia, los medicamentos que puedan ser necesarios.
Asimismo, el Estado debe crear un programa especializado de tratamiento psicológico y psiquiátrico, el cual también debe ser brindado en forma gratuita (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones); c) implementar un programa habitacional para proveer vivienda adecuada a las víctimas sobrevivientes que residan en la aldea Plan de Sánchez y que así lo requieran (punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones); d) desarrollar en las 13 comunidades indicadas en el párrafo 110 de la Sentencia un programa de mantenimiento y mejoras en el sistema de comunicación vial entre las comunidades indicadas y la cabecera municipal de Rabinal (punto resolutivo noveno inciso b) de la Sentencia de Reparaciones), y -23- e) desarrollar en las 13 comunidades indicadas en el párrafo 110 de la Sentencia un programa de dotación de un sistema de alcantarillado y suministro de agua potable (punto resolutivo noveno inciso c) de la Sentencia de Reparaciones). 4.
Disponer que el Estado de Guatemala adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Convocar al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia, que se celebrará el 14 de octubre de 2021 de forma virtual de las 11:00 a las 12:30 horas de Costa Rica, durante el 144 Periodo Ordinario de Sesiones del Tribunal. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -24- Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -25-