RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE FEBRERO DE 2018 ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES CASO COC MAX Y OTROS VS. GUATEMALA VISTO: 1. El escrito de 21 de septiembre de 2016, por medio del cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión” o “Comisión Interamericana”), mediante la remisión del y el Informe de Admisibilidad y Fondo No 28/16 de 10 de junio de 2016, sometió el caso Coc Max y otros vs. Guatemala a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”).
La Comisión indicó que el caso versa sobre una “masacre perpetrada por miembros de las Fuerzas Armadas de Guatemala el 5 de octubre de 1995 en contra de once personas […] que formaban parte de la población indígena […] que ocupaba la finca Xaman tras haber estado refugiada en México como consecuencia de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno” 1.
Entre otras consideraciones, la Comisión adujo que “si bien las autoridades judiciales […] condenaron a [14]” militares, hubo “deficiencias e irregularidades” durante el proceso respectivo. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por medio del cual los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) ofrecieron la declaración ante la Corte de las presuntas víctimas Tomás Grave Morente, Efraín Grave Morente y Natividad Sales Calmo, así como la lista definitiva de declarantes, enviada por los representantes el 19 de abril de 2017, mediante la cual ratificaron lo anterior. 3.
La Resolución de Convocatoria del entonces Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Corte convocó a prestar declaración en una audiencia pública fijada para el 9 de febrero de 2018 a Tomás Grave Morente y Natividad Sales Calmo. 4. Los escritos de los representantes presentados los días 15 de enero, 1 y 6 de febrero de 2018, mediante los cuales los representantes, respectivamente: a) indicaron que la “delegación” que acudiría a la audiencia pública estaría integrada por Efraín Grave Morente, Maynor Estuardo Alvarado Galeano y Karla Lorena Campos Flores; b) realizaron una solicitud de “medidas cautelares”, y c) precisaron la solicitud anterior, indicando que requerían “medidas provisionales” en beneficio de la “delegación” que acudiría a la audiencia, incluyendo 1 Indicó también que otras personas “en los mismos hechos […] resultaron heridas, tres de las cuales fallecieron posteriormente debido a las heridas causadas”. -2a las dos personas declarantes (supra Visto 3), y señalando circunstancias en las que basaban su pedido. 5.
El escrito del Estado de 7 de febrero de 2018, por el cual presentó observaciones sobre la solicitud de medidas provisionales. 6. Las comunicaciones de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1, 5 y 6 de febrero de 2018, por medio de las cuales, respectivamente: a) se acusó recibo de la comunicación de los representantes de 1 de febrero del mismo año (supra, Visto 4) y se dio traslado de la misma al Estado y a la Comisión; b) se requirió a los representantes que el 7 de febrero de 2018 presenten “información detallada” sobre su solicitud y se pidió a la Comisión y al Estado que en la misma fecha remitan la información y consideraciones que estimen pertinentes, y c) se solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que al presentar la información y consideraciones antes requeridas, hagan referencia a lo informado y solicitado por los representantes en su comunicación de 6 de febrero de 2018. 7.
Que el 9 de febrero de 2018 tendrá lugar una audiencia pública en la sede de la Corte Interamericana, en San José, Costa Rica.
CONSIDERANDO
QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) dispone, en lo relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”.
Esta disposición obliga a los Estados a adoptar las medidas provisionales que les ordene este Tribunal; adicionalmente, estos deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda) 2. 2. El artículo 27.3 del Reglamento de este Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 3.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.
De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 4. La Corte ha señalado que las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda 2 Cfr. Asunto James y otros respecto Trinidad y Tobago.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 4. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre del 2017, Considerando 6. -3situación en la que se soliciten 4.
El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante 5. En cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la Convención requiere que aquélla sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más intenso o elevado.
El carácter urgente implica que el riesgo o amenaza involucrados sean inminentes, lo cual requiere que la respuesta para remediarlos sea inmediata. Finalmente, en cuanto al daño, debe existir una probabilidad razonable de que se materialice y no debe recaer en bienes o intereses jurídicos que puedan ser reparables 6. Las tres condiciones exigidas por el artículo 63.2 de la Convención para que se pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir en toda situación en la que se soliciten 7. 5.
Con base en las pautas señaladas, esta Corte debe examinar la solicitud presentada por los representantes. Para ello, en primer lugar, reseñará los motivos indicados por los representantes como sustento de su petición, así como la información y consideraciones del Estado 8. En segundo lugar, este Tribunal expondrá sus consideraciones. A) Solicitud presentada por los representantes y observaciones del Estado 6.
En su comunicación de 1 de febrero de 2018, los representantes señalaron que “los testigos y [presuntas] víctimas del caso […] han manifestado un fuerte temor a represalias por posibles capturas a nivel nacional y [por la] reactiva[ción del] caso al rendir declaración frente a la […] Corte”. Por ello, “solicita[ron] sean concedidas medidas cautelares para resguardar la vida y la integridad, tanto de quienes integran la delegación como de todos los miembros de la comunidad”. 7.
El 6 de febrero de 2018, luego de que mediante una comunicación de la Secretaría de la Corte del día anterior se les solicitara “información detallada sobre los hechos que motivan la solicitud y la situación de riesgo aducida[, así como la identifi[cación] puntual [de] las personas que estarían siendo afectadas”, los representantes señalaron que “solicitan medidas provisionales para la delegación que viajará a la audiencia” que tendrá lugar el 9 de febrero de 2018.
Señalaron como integrantes de dicha “delegación” a Efraín Grave Morente, “[r]epresentante de la comunidad”; Maynor Estuardo Alvarado Galeano, abogado; Karla Lorena Campos Flores, abogada; Natividad Sales Calmo y Tomás Grave Morente. La Corte advierte que las tres primeras personas nombradas concurrirán a la audiencia pública, como parte de la representación de las presuntas víctimas, y las otras dos lo harán como declarantes.
A su vez, los señores Efraín Grave Morente y Tomás Grave Morente, así como la señora Natividad Sales Calmo, son presuntas víctimas en el caso. 8. En la misma comunicación de 6 de febrero de 2018, los representantes precisaron los “motivos” de su solicitud, indicando lo que sigue: 1. Se han visto a los prófugos rondando la comunidad, debido a que se sabe que una nueva audiencia se llevará a cabo. 4 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14 5 Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5 6 Cfr. Asuntos Internado Judicial de Monagas (“La Pica”) respecto de Venezuela.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2009, Considerando 3, 7 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales.
Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre del 2017, Considerando 13. 8 Pese a serle requerido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no presentó observaciones (infra Considerando 11). -42. Personas desconocidas han seguido a Natividad Sales Calmo. 3.
En [un] hecho violento ocurrido en la comunidad en donde murió un sacerdote, existe la posibilidad de que uno de los asesinos fuera un prófugo, lo cual hace ver que ellos están cerca de las [presuntas] víctimas. 4. Tuvo que ponerse una talanquera (un cierre de seguridad) en la comunidad porque vehículos extraños llegaban en la madrugada. 9.
El Estado, en su comunicación de 6 de febrero de 2018 indicó que a través de [la] Comisión Presidencial [Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos (COPREDEH), se] solicitó a la Subdirección de Operaciones de la Policía Nacional Civil, coordinar seguridad a la delegación de representantes de la comunidad en su ingreso a la [c]iudad de Guatemala, traslado al [h]otel en el cual pernocta[rían] el miércoles 7 de febrero [de 2018], y su traslado al aeropuerto internacional la Aurora el jueves 8 de febrero [del mismo año], con el acompañamiento de la COPREDEH.
Expresó también que “se requirió a la Embajada de Guatemala acreditada en San José de Costa Rica, coordinar el traslado de la delegación del aeropuerto de San José al [h]otel en el cual se hospedarán”. 10. El 7 de febrero de 2018 Guatemala, además, “inform[ó] que estará ampliando los avances que surjan en el presente caso” y los “avances en las medidas de seguridad adoptadas”.
En la misma oportunidad solicitó a la Corte que “considere” que el Estado “se encuentra brindando medidas de protección efectivas y coordinadas de común acuerdo con los propuestos beneficiarios para proteger su vida e integridad personal” y que “tome nota que el Estado se encuentra realizando las acciones necesarias para garantizar los derechos” de las personas respecto de las cuales los representantes han solicitado que se ordene la adopción de medidas provisionales. 11.
Es pertinente dejar sentado que la Comisión, pese al requerimiento que se le efectuó mediante las comunicaciones de la Secretaría de la Corte 5 y 6 de febrero de 2018 (supra Visto 6), no presentó observaciones. B) Consideraciones de la Corte 12. La Corte recuerda que, de conformidad a lo indicado por la Comisión en el Informe de Admisibilidad y Fondo (supra visto 1), entre los señalamientos de hecho del caso sometidos al conocimiento de la Corte, se encuentra que el 5 de octubre de 1995 en la finca Xamán, donde se asentaba la Comunidad Aurora 8 de Octubre, en circunstancias que involucraron la participación de una patrulla del ejército, 11 personas pertenecientes a la Comunidad murieron, y otras resultaron heridas.
La Comisión afirmó que el 29 de junio de 1996 el Ministerio Público presentó una acusación en contra de 25 personas integrantes de la patrulla miliar, y que 14 militares fueron condenados el 8 de julio de 2004 a 40 años de prisión. La Comisión indicó que el Estado, en una comunicación de 7 de junio de 2005, informó que de los demás miembros de la patrulla militar, había 11 cuya aprehensión y posterior sometimiento a juicio estaba pendiente 9. 13.
Es pertinente tener en cuenta lo anterior a efectos de apreciar las circunstancias aducidas por los representantes sobre la presencia de “extraños” o “prófugos” cerca de la comunidad y la posible participación de uno de ellos en un hecho de violencia, así como los seguimientos a Natividad Sales Calmo. Asimismo, es relevante la indicación de los representantes de que la presencia de “prófugos” cerca de la comunidad mantiene vinculación, 9 Cfr. Informe de Admisibilidad y Fondo, párrs. 51, 53, 54, 55, 74, 92, 94 y 98. -5en consideración de los representantes, con que “una nueva audiencia [sobre el caso] se lleva[ría] a cabo”. 14.
Sobre la base de la información presentada por los representantes, la Corte recuerda que, como ha señalado, la apreciación, en un primer momento, de los requisitos correspondientes para dictar la adopción de las medidas provisionales se hace “prima facie, siendo en ocasiones necesaria la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección” 10.
Además, para determinar si la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables existe, es posible valorar el conjunto de factores o circunstancias que afectan a las personas cuya protección se requiere, o que las ubican en una situación de vulnerabilidad en un determinado momento, exponiéndolas a recibir lesiones a sus derechos 11.
Por otra parte, la Corte ha sostenido que pueden existir un conjunto de factores o circunstancias que revelen graves agresiones contra un grupo de personas en particular, que sitúe a estas personas en una situación de extrema gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables 12. 15. Asimismo, la Corte recuerda que ha señalado que es responsabilidad del Estado adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción, y que este deber se torna aún más evidente en relación con las personas que se encuentran vinculadas a procesos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana 13, máxime si se trata de víctimas o presuntas víctimas, familiares de éstos, o de personas que rindieron declaración ante la Corte respecto de un caso contencioso 14.
Lo dicho resulta también pertinente respecto de representantes legales de víctimas o presuntas víctimas o, en general, de personas que aboguen por la defensa de sus derechos 15. Además, la Corte ha expresado que “los Estados tienen el deber particular de proteger a aquellas personas que trabajen en organizaciones no gubernamentales, así como de otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores de derechos humanos para que éstos realicen libremente sus actividades” 16. 16.
La Corte valora la información presentada por el Estado (supra Considerando 9) sobre la adopción de medidas de seguridad para la “delegación” de los representantes que acudirá a la audiencia el 9 de febrero de 2018 (supra Considerando 7). Debe destacarse que, de conformidad con dicha información, el Estado adoptó medidas de seguridad relativas al traslado de dicha delegación durante su partida a San José de Costa Rica y su llegada a esa ciudad.
Asimismo, la Corte toma aprecia la aseveración estatal de que presentará información sobre “avances en las medidas de seguridad”. 17. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal advierte que de los señalamientos de los representantes se desprende que la situación de riesgo a la que aluden no se restringe al viaje 10 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros.
Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2017, Considerando 17. 11 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009 Considerando 26, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, Considerando 19. 12 Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala.
Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009 Considerando 26, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, Considerando 19. 13 Cfr. Asunto Gallardo Rodríguez. Medidas provisionales respecto de México.
Resolución de la Corte de 18 de febrero de 2002, Considerando 6. 14 Asunto González Medina y familiares respecto de República Dominicana. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando 7. 15 Cfr. Asunto Helen Mack Chang y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de agosto de 2002, Considerando 7. 16 Cfr. Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de junio de 2003, considerando 5. -6de la delegación a San José de Costa Rica. En efecto, surge de sus señalamientos que ha sido en las inmediaciones de la comunidad donde han percibido circunstancias que, según aluden, generan una situación de riesgo. 18.
En ese sentido, en el marco de las circunstancias del caso que está sometido al conocimiento de la Corte (supra Considerando 12), el señalamiento de que personas “extrañas” o “prófugas”, que podrían ser militares vinculados a los hechos del caso, habrían efectuado seguimientos o que estarían “rondando” la comunidad, puede indicar un elevado riesgo de daños irreparables, atinentes a la vida o a la integridad personal.
A su vez, la expresión de los representantes de que ese riesgo estaría relacionado con la realización de la audiencia pública sobre el caso es un elemento que denota la inminencia de la posible materialización del daño. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, la Corte considera, prima facie, que Efraín Grave Morente, Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Karla Lorena Campos Flores, Natividad Sales Calmo y Tomás Grave Morente se encuentran en una situación de extrema gravedad y urgencia relacionada con la posibilidad de sufrir daños irreparables 19.
Por lo dicho, esta Corte entiende procedente ordenar la adopción de las medidas provisionales solicitadas. Al respecto, nota que si bien en su comunicación de 1 de febrero de 2018 los representantes hiceron una solicitud respecto de “todos los miembros de la comunidad” luego de que en la comunicación de la Secretaría de la Corte de 5 de febrero de 2018 (supra Visto 6) se les requiriera “la identifi[cación] puntual [de] las personas que estarían siendo afectadas”, señalaron sólo a las personas nombradas en el párrafo anterior.
Por ello, este Tribunal limita su orden a Efraín Grave Morente, Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Karla Lorena Campos Flores, Natividad Sales Calmo y Tomás Grave Morente. Las medidas que se adopten deben planificarse e implementarse con la participación de las personas beneficiarias o sus representantes y el Estado debe mantener informadas a dichas personas sobre el avance de su ejecución. 20.
La Corte resalta que adopta su decisión en una valoración prima facie de las circunstancias pertinentes. Lo hace, en atención a la urgencia, a la necesidad de evitar daños irreparables y a fin de procurar el efecto útil de su decisión. En ese sentido, considera pertinente recordar que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional 17, así como advertir que, consecuentemente, el eventual mantenimiento de las medidas que en este acto se ordenan exigirá una evaluación más rigurosa de este Tribunal en cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas 18.
POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana, y 27, y 31.2 del Reglamento del Tribunal, 17 Cfr. Asunto Chunimá respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de agosto de 1991, párr. 6, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia.
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017. Considerando 62. 18 Cfr. Asunto Pueblo Indígena Kankuamo respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 3 de abril del 2009, Considerando 7, y Asunto Mery Naranjo y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2017. Considerando 62. -7
RESUELVE
1. Requerir al Estado de Guatemala que adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean necesarias y efectivas para garantizar la vida e integridad personal de Efraín Grave Morente, Maynor Estuardo Alvarado Galeano, Karla Lorena Campos Flores, Natividad Sales Calmo y Tomás Grave Morente, de conformidad con lo establecido en el Considerando 19 de la presente Resolución. 2.
Ordenar al Estado que presente, a más tardar el 1 de marzo de 2018, un informe completo y detallado sobre lo dispuesto en el punto resolutivo 1 de esta Resolución, luego de lo cual deberá continuar informando a la Corte cada tres meses, contados a partir de la remisión de su último informe, sobre las medidas provisionales adoptadas. 3. Requerir a los representantes de las personas beneficiarias que presenten sus observaciones dentro de un plazo de cuatro semanas contadas a partir de la notificación de los informes del Estado, así como a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a dichos informes del Estado dentro de un plazo de dos semanas contadas a partir de la recepción de las observaciones de los representantes. 4.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Guatemala, a los representantes de las personas beneficiarias y a la Comisión Interamericana Derechos Humanos. -8Corte IDH. Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Adopción de medidas provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2018.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Eduardo Vio Grossi Roberto F. Caldas Humberto A. Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario