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Caso González Medina y familiares Vs. República DominicanaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2019-11-22

Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS * DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019 CASO GONZÁLEZ MEDINA Y FAMILIARES VS. REPÚBLICA DOMINICANA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de febrero de 2012 1.

La Corte determinó que la República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”) incurrió en responsabilidad internacional por la desaparición forzada del señor Narciso González Medina, y por las consiguientes violaciones a los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, así como por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos contenidos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

La Corte determinó que lo sucedido al señor González Medina constituyó una desaparición forzada que inició el 26 de mayo de 1994, y que continuaba a la fecha en que la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de esta Corte y persistía aún al momento de la emisión de la Sentencia, en virtud de que no se había determinado su paradero.

Asimismo, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la integridad personal, en perjuicio de sus familiares: su cónyuge Luz Altagracia Ramírez, y sus hijos Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de apellidos González Ramírez.

El Tribunal concluyó que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. El escrito presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)2 el 20 de mayo de 2013, mediante el cual hicieron notar que el Estado no había presentado el informe requerido en la Sentencia sobre las medidas para cumplir con las reparaciones ordenadas en la misma, a pesar de que ya había vencido el plazo de un año que le fue otorgado.

El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución por razones de fuerza mayor. 1 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_240_esp.pdf.

La Sentencia fue notificada el 2 de abril de 2012. 2 El Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Comisión de la Verdad, Tomás Castro Montenegro. * 3. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de mayo y 26 de junio de 2013, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se recordó al Estado que el plazo para presentar el referido informe había vencido y se le solicitó que lo remitiera a la mayor brevedad. 4.

Los informes presentados por el Estado el 17 de septiembre de 2013, el 23 de abril y el 4 de julio de 2014, relativos al cumplimiento de algunas de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. 5. Los escritos presentados por los representantes el 24 de octubre de 2013 y el 20 de agosto de 2014, mediante los cuales presentaron sus observaciones a los referidos informes estatales (supra Visto 4) e hicieron notar que el Estado “no se refirió a las otras medidas de reparación” ordenadas en la Sentencia. 6.

Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 25 de noviembre de 2013 y el 15 de octubre de 2014. 7. La nota de la Secretaría de 26 de octubre de 2016, mediante la cual “se rec[ordó] al Estado de República Dominicana que la última ocasión en que presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia fue el 4 de julio de 2014” y que “venció el plazo […] para que cumpla con reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas […] la cantidad […] ordenada en la misma”.

Además, siguiendo instrucciones del Pleno de la Corte, se otorgó al Estado un plazo hasta el 9 de enero de 2017 para que “present[ara] información actualizada, completa y detallada sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en [el] caso y sobre el [referido] reintegro”. 8. Las dos notas de la Secretaría remitidas el 4 de julio de 2017 y el 21 de diciembre de 2018 mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado el vencimiento del plazo para presentar el referido informe (supra Visto 7) y se solicitó que lo remitiera a la mayor brevedad posible.

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de siete años (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso diez medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, correspondiente a los gastos realizados durante la etapa de fondo (infra punto resolutivo 4). 2.

República Dominicana tiene cuatro casos en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, en los cuales el Pleno de la Corte y/o su Presidencia han realizado múltiples requerimientos de información al Estado sobre la implementación de las reparaciones ordenadas en la Sentencia de cada uno. Sin embargo, tales requerimientos no han sido atendidos.

En julio de 2014, es decir, hace cinco años y cuatro meses, fue la última vez que el Estado dirigió algún escrito a esta Corte relacionado con el cumplimiento de las reparaciones ordenadas por este Tribunal, lo cual sucedió en el presente caso (supra Vistos 4 y 7). En su informe de labores del año 2018 la Corte hizo notar la falta de presentación de informes por parte de República Dominicana4.

Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 Cfr. Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2018, pág. 97, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2018/espanol.pdf. 3 -2- 3.

En el presente caso el Estado presentó información en 2013 y 2014 (supra Visto 4). Sin embargo, la información presentada no comprende todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, ya que sólo se refirió a seis de las diez reparaciones dispuestas por este Tribunal (infra Considerandos 6 y 10). Tanto los representantes como la Comisión presentaron sus observaciones a la referida información, e hicieron notar el incumplimiento y falta de información respecto de varias de las reparaciones ordenadas (infra Considerandos 7 a 9)5. 4.

Mediante nota de la Secretaría de octubre de 2016, se recordó al Estado que en julio de 2014 fue la última ocasión en que presentó información sobre el cumplimiento de esta Sentencia, y se le requirió la presentación de un nuevo informe, el cual venció el 9 de enero de 2017 (supra Visto 7). Ante la falta de presentación del referido informe, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se le han reiterado las solicitudes de su remisión en dos oportunidades (supra Vistos 8).

A pesar de los requerimientos realizados, el Estado no presentó el informe. 5. En la presente Resolución la Corte se pronunciará, primeramente, sobre la información que ha sido presentada por el Estado respecto al cumplimiento de seis de las diez reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra Considerando 6 a 10), y en segundo lugar, se referirá a la omisión de República Dominicana de su obligación de informar sobre el cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 11 a 21).

A. Información y observaciones de las partes y de la Comisión sobre el cumplimiento de las reparaciones 6. En sus informes República Dominicana informó lo siguiente: a) en cuanto a la reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia, relativa a “continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios […] con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina”, el Estado solo informó que “la Procuraduría General de la República emitió la Resolución No. 000073, del 5 de julio de 2013, por medio de la cual orden[ó] a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, […] la reapertura y continuación de las investigaciones sobre el paradero y destino final del señor Narciso González Medina”. b) Respecto de la reparación ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia, relativa a realizar la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, informó que “ha publicado el resumen oficial de la Sentencia […] en la Gaceta Oficial de 26 de octubre de 2012 [y] en el periódico ‘El Nuevo Diario’ en su edición del 13 de octubre de 2012”6.

Además, que “la Sentencia íntegra está disponible en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores”7. c) Respecto de las medidas ordenadas en los puntos dispositivos cuarto y sexto a octavo de la Sentencia, relativas a “brindar […] tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas […]”, “realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional”, “colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González […]” y “realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina […]”, el Estado informó que en una reunión celebrada el 23 de abril Además, los representantes solicitaron que se convocara a una audiencia de supervisión de cumplimiento.

Junto con su escrito de 23 de abril de 2014 el Estado aportó un “ejemplar físico del periódico ‘El Nuevo Diario’, del sábado 13 de octubre de 2012 […], en el cual aparece la publicación de[l resumen] de dicha Sentencia”. 7 En el informe de 17 de septiembre de 2013 el Estado indicó el enlace electrónico en el cual puede ser consultada dicha publicación. 5 6 -3- de 2014, a la cual asistieron, entre otros, autoridades de la Procuraduría General de la República, las víctimas y sus representantes, se tomaron determinados acuerdos8. 7.

En relación con lo anterior, los representantes observaron: a) Respecto de la medida ordenada en el punto dispositivo segundo (supra Considerando 6.a)), en su primer escrito de observaciones indicaron que la reapertura de la investigación se trata de un “primer paso para dar cumplimiento” a lo ordenado, pero que se “requiere que se realicen diligencias adicionales”.

En su último escrito de observaciones hicieron notar que República Dominicana “no presentó información actualizada sobre el estado actual de las investigaciones”. b) En cuanto a la medida ordenada en el punto dispositivo quinto de la Sentencia (supra Considerando 6.b)), hicieron notar que el Estado “no remitió una copia de la Gaceta Oficial” en la cual habría realizado la publicación del resumen de la Sentencia. Además, respecto a la publicación del referido resumen en un diario de amplia circulación nacional, objetaron que el periódico “El Nuevo Diario”, “no constituye ‘un diario de amplia circulación nacional’ como lo requiere la Sentencia”9.

También, señalaron que “no [era] posible acceder” a la publicación de la Sentencia en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores” “a través del […] enlace, ni de la manera descrita en el informe estatal”. c) Sobre las medidas ordenadas en los puntos dispositivos cuarto y sexto a octavo (supra Considerando 6.c)), se refirieron, fundamentalmente, a las acciones que habían realizado los familiares de las víctimas para dar seguimiento a los acuerdos a los que llegaron con la Procuraduría General de la República en la reunión de abril de 2014, pero hicieron notar que ninguna de estas medidas de reparación ha sido cumplida. 8.

Adicionalmente, los representantes hicieron notar que en sus informes “el Estado no hizo referencia a los puntos resolutivos […] tercero, noveno [y] décimo” de la Sentencia (infra punto resolutivo 4). Sin perjuicio de lo anterior, formularon algunas observaciones al respecto en relación a su estado de cumplimiento. 9. La Comisión Interamericana observó que de los informes presentados por el Estado “no resultan avances en el cumplimiento de la Sentencia”.

Además, hizo notar que “la reunión [de abril de 2014] informada [por el Estado] se produ[jo] a más de dos años de emitida la Sentencia de la Corte, vencidos los plazos para el cumplimiento de tales medidas y constitu[ía] apenas un paso inicial para el cumplimiento de algunas medidas de reparación”. También, Al respecto, indicó que “[e]n dicho encuentro se acordó lo siguiente: 1- Que la familia de la víctima suministrarían el mensaje que ellos desean que se imprima en la tarjeta o placa que será colocada en honor al Profesor González Medina, así como el lugar exacto de su instalación. 2- De igual modo, se dieron los primeros pasos de las negociaciones para la realización de un acto de conmemoración de su obra y sus aportes en nuestro país. En esta misma reunión se acordó que su familia […] suministraría información y materiales sobre lo que ellos entienden que debe versar un documental sobre la vida y legado del Profesor González Medina, el cual resaltaría su vida familiar, obra periodística y trabajos realizados como guionista de humor.

A tales fines, la Procuraduría General de la República ha contactado y se ha reunido con periodistas e investigadores dominicanos con el propósito de recopilar más datos al respecto. 3- En lo relativo con el tratamiento de las víctimas, según lo ordenado en el punto dispositivo 4 de la Sentencia, se ha puesto a disposición de la familia González Ramírez el uso del Centro de Atención a Sobrevivientes de Violencia de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional”.

El Estado agregó que “se está a la espera de que los familiares o sus representantes legales envíen a la Procuraduría General de la República las informaciones completas para proceder con todo lo acordado”. 9 Agregaron que, por ello, “los familiares de las víctimas prefieren que publique la Sentencia en un periódico de amplia circulación y de distribución gratuita, para [que] sea conocida por el mayor número de personas”. 8 -4- expresó su “preocupación” “[por]que el Estado ha omitido cumplir con su deber de informar sobre [otras] reparaciones” ordenadas en la Sentencia. 10.

La Corte considera que la información aportada por el Estado denota que ninguna de las seis medidas de reparación a las que ha hecho referencia en sus informes han sido cumplidas o muestran avances sustanciales en su cumplimiento, con excepción de las medidas relativas a la publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, respecto de las cuales el Estado no ha hecho referencia a las objeciones planteadas por los representantes (supra Considerando 7.b) o no ha aportado todos los comprobantes requeridos por el Presidente del Tribunal.

Además, en los más de siete años que este caso lleva en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia, el Estado no ha presentado información alguna respecto de las otras tres medidas de reparación ordenadas en la Sentencia. B. Omisión del Estado de presentar información respecto al cumplimiento de la Sentencia 11. Tal como ha sido indicado, a pesar de los requerimientos que han sido realizados a República Dominicana desde julio de 2014, es decir hace cinco años y cuatro meses, no remite información sobre el cumplimiento de las medidas ordenadas en la Sentencia del presente caso (supra Vistos 7 y 8 y Considerando 2). 12.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto 10.

Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada internacional y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra11. 13. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 12 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional.

Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de octubre de 2019, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerandos 61 y 68, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019, Considerando 20. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 21. 10 -5- obligación de reparar13.

Tal como ha indicado la Corte14, el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados 15. La falta de ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional16. 14.

La falta de presentación del referido informe de cumplimiento en el presente caso, habiendo transcurrido un prolongado tiempo desde la última ocasión en que informó a este Tribunal (supra Considerando 3), sumado a la falta de respuesta del Estado ante los múltiples requerimientos del Pleno o de la Presidencia de la Corte (supra Vistos 7 y 8), configuran un incumplimiento de República Dominicana de la obligación de informar al Tribunal.

La Corte reitera que la inactividad de un Estado ante una jurisdicción internacional de derechos humanos es contraria al objetivo, fin y espíritu de la Convención Americana 17. 15. En ese sentido, en la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia de otros 18 casos, la Corte ha establecido que la falta del Estado a su deber de informar constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales establecidas en los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana (supra Considerando 12). 16.

Una constatación como la anterior fue realizada recientemente también para otros dos casos contra República Dominicana que se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento. En la Resolución emitida en marzo de 2019 conjuntamente para el caso de las Niñas Yean y Bosico y el caso de Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas, se declaró que dicho Estado ha incumplido con sus obligaciones de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones pendientes en ambos casos y con su obligación de ejecutar tales medidas19. 17.

Adicionalmente, en dicha Resolución se hizo notar que “[l]os incumplimientos […] del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en estos dos casos, resultan particularmente graves porque parecieran ser una posición de desacato de República Dominicana a la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, fundamentalmente a partir del año 2014, puesto que la omisión de informar coincide cronológicamente con la emisión de la sentencia del Tribunal Constitucional de República Dominicana TC-256-14 que declaró la inconstitucionalidad del instrumento de aceptación de competencia de este tribunal internacional” 20.

Al respecto, este Tribunal resolvió que la referida decisión judicial “no genera efectos jurídicos en el derecho internacional, así como Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40 y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 3. 14 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 13, Considerando 3. 15 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando 7, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 13, Considerando 3. 16 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 83 y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 21. 17 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 38, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 23. 18 Cfr. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2007, Considerando 11, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra nota 11, Considerando 24. 19 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, puntos resolutivos primero y segundo. 20 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerandos 4, 35 y 38. 13 -6- cualquier consecuencia que se derive de ella”21, y que “[e]ste Tribunal mantiene su competencia contenciosa sobre República Dominicana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y su facultad jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones”22. 18.

En el presente caso, además del referido incumplimiento del deber de informar (supra Considerando 14), los informes presentados por el Estado y las observaciones presentadas por los representantes de las víctimas denotan que no hay avances en el cumplimiento de las medidas de reparación (supra Considerando 7). 19. Los incumplimientos constatados por este Tribunal del deber de informar y de la obligación de ejecutar las medidas pendientes dispuestas por la Corte en el presente caso, resultan particularmente graves tomando en consideración no solo el prolongado tiempo transcurrido desde la emisión de la respectiva Sentencia, sino que ello pareciera ser una posición generalizada de República Dominicana con respecto a los casos en etapa de supervisión de cumplimiento ante la Corte, fundamentalmente a partir del 2014 (supra Considerandos 2 y 17). 20.

La Corte considera que dichos incumplimientos constituyen un desconocimiento de las obligaciones emanadas de las Sentencias dictadas por el Tribunal y de los compromisos convencionales del Estado, impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil (effet utile) de la Convención en el referido caso23. 21.

Aunado a lo anterior, República Dominicana también ha incumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte los gastos erogados durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso24. La Corte se ha referido reiteradamente a la necesidad de que los Estados cumplan con los reintegros al Fondo de Asistencia para garantizar su sostenibilidad, pues ello repercute en el acceso a la justicia interamericana de las presuntas víctimas y, de ser el caso, víctimas ante este Tribunal que carecen de recursos económicos para ello25.

En ese sentido, es necesario que República Dominicana proceda a la mayor brevedad posible con el referido reintegro. Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerandos 38 a 76 y punto resolutivo cuarto. 22 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, punto resolutivo quinto. 23 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15, y Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerando 36. 24 Esta obligación fue dispuesta en el punto dispositivo décimo y el párrafo 332 de la Sentencia. En dicho párrafo “la Corte orden[ó] al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 2.219,48 (dos mil doscientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos) por concepto de gastos realizados para la presentación de las declaraciones de una presunta víctima y de un testigo en la audiencia pública en la audiencia pública del presente caso”.

Se dispuso que “[d]icha cantidad deb[ía] ser reintegrada [a la Corte Interamericana] en el plazo de noventa días, contado a partir de la notificación del presente Fallo”. Ese plazo venció hace siete años y cuatro meses, el 1 de julio de 2012, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el Estado haya hecho referencia a dicho reintegro o pagado monto alguno a este Tribunal, a pesar de los recordatorios que le fueron realizados. 25 Cfr. Casos Chocrón Chocrón, Díaz peña y Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra nota 49, Considerando 5, Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas, supra nota 11, Considerando 37. 21 -7- POR TANTO, LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1.

El Estado ha incumplido durante cinco años y cuatro meses su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 11 a 20 de la presente Resolución. 2. El Estado ha incumplido su obligación de ejecutar todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia del presente caso, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 6 a 20 de la presente Resolución. 3.

El Estado no ha cumplido con su obligación de reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana la cantidad erogada en la tramitación del presente caso, de conformidad con lo indicado en el Considerando 21 de la presente Resolución. Y

RESUELVE

4. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del presente caso: a) continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Narciso González Medina (punto dispositivo segundo de la Sentencia); b) efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero del señor Narciso González Medina (punto dispositivo tercero de la Sentencia); c) brindar, de forma inmediata, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); d) realizar las publicaciones de la Sentencia y el resumen oficial indicadas en el párrafo 295 de la misma (punto dispositivo quinto de la Sentencia); e) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso (punto dispositivo sexto de la Sentencia); f) colocar una placa conmemorativa en el Centro Cultural Narciso González en la que se haga alusión a esta Sentencia, a los hechos del caso y a las circunstancias en que ocurrieron (punto dispositivo séptimo de la Sentencia); g) realizar un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana (punto dispositivo octavo de la Sentencia); h) garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la desaparición forzada y, en caso de que éstas sean insuficientes, realizar las reformas legislativas o -8- adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo (punto dispositivo noveno de la Sentencia); i) pagar las cantidades fijadas en los párrafos 313, 314 y 320 de la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y j) pagar la cantidad fijada en el párrafo 329 de la Sentencia por concepto de reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (punto dispositivo décimo de la Sentencia). 5.

Disponer que República Dominicana adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia de este caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Requerir al Estado que, a más tardar el 3 de marzo de 2020, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe, en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte en la Sentencia. 7. Requerir a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8.

Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -9- Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019.

Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Ricardo C. Pérez Manrique Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Eduardo Vio Grossi Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario -10-