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Caso Barrios Altos Vs. PerúCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2009-12-07

Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión Cumplimiento Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 2009.

RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009 CASO BARRIOS ALTOS VS. PERÚ SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 14 de marzo de 2001. 2.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 3 de septiembre de 2001. 3. La Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso por la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2001. 4. Las Resoluciones emitidas por la Corte el 22 de noviembre de 2002, el 28 de noviembre de 2003, el 17 de noviembre de 2004 y el 22 de septiembre de 2005, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en este caso. 5.

La Resolución emitida por el Tribunal el 4 de agosto de 2008, mediante la cual declaró: […] 2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); b) el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); 2 d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001); e) las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); f) las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001). 6.

Los escritos de 20 de mayo y 1 de junio de 2009, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) informó sobre el estado del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso. 7. Las notas de 15 de enero, 13 de febrero, 12 de junio y 19 de agosto de 2009, mediante las cuales la Secretaría de la Corte reiteró a los representantes la solicitud de que presenten información, de conformidad con lo requerido en el punto resolutivo tercero de la Resolución emitida por el Tribunal el 4 de agosto de 2008 (supra Visto 5 e infra Considerando 17). 8.

El escrito de 31 de julio de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 6).

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 3.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;

Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de agosto de 2009, Considerando tercero, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de 3 4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.

Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.

La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3. * * * 6. Que en relación con el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001), y el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001), el Estado no ha remitido información actualizada sobre el cumplimiento de dichas obligaciones, desde la última resolución de 4 de agosto de 2008. 7.

Que los representantes no han presentado observaciones al respecto. 8. Que la Comisión Interamericana indicó que no cuenta con información actualizada al respecto para analizar el grado de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento. Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de agosto de 2009, Considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101;

Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando cuarto, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de 2005, Considerando séptimo; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de agosto de 2009, Considerando cuarto. 4 9. Que esta Presidencia observa que sobre estas medidas de reparación el Tribunal simplemente no cuenta con la información necesaria para evaluar su cumplimiento (supra Considerando 6), por lo cual resulta indispensable que el Estado informe detalladamente las acciones emprendidas por sus autoridades al respecto.

Resulta igualmente necesario que los representantes y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado. * * * 10. Que en cuanto al deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001), el Estado informó que la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República condenó “a 25 años de prisión al ex Presidente de la República, Alberto Fujimori, en su condición de autor mediato de los delitos de homicidio calificado bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de las víctimas mortales” y “lesiones graves en agravio de cuatro víctimas” del presente caso. 11.

Que los representantes no presentaron observaciones al respecto. 12. Que la Comisión Interamericana señaló que “es importante que se siga avanzando en los procesos en contra de las demás personas que pudieran tener responsabilidad en los hechos del caso”, e indicó que espera más información al respecto. 13. Que esta Presidencia estima necesario que el Estado informe sobre las gestiones que hayan adelantado sus autoridades a nivel interno para dar cabal cumplimiento a esta obligación. Asimismo, resulta indispensable que los representantes y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado. * * * 14.

Que en cuanto a las obligaciones relativas a las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001) y a las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001), el Estado se limitó a informar que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud de las Personas y la Dirección de Salud Mental indicó que, “en el marco de la intervención frente a la violencia, la exclusión e injusticia y en mérito de la sentencia de la Corte Interamericana […] para el caso Barrios Altos y en cumplimiento del Programa de Reparaciones en [s]alud [m]ental, que tiene como objetivo principal contribuir a la recuperación mental de la población afectada por la violencia política […], todas [las] personas afectadas por la violencia política luego de haber solicitado su respectiva afiliación al SIS a la brevedad posible, podrán acceder al servicio especializado y gratuito de atención y proceso de recuperación terapéutica para los más afectados de violencia política, en los establecimientos más cercanos a su domicilio”. 5 15.

Que los representantes no remitieron información al respecto. 16. Que la Comisión señaló que valora la información inicial sobre prestaciones de salud presentada por el Estado, y reiteró la necesidad de que las medidas sean efectivas, por lo cual solicitó a la Corte que requiera al Estado información específica acerca de cómo se implementarán esas medidas.

Asimismo señaló que los representantes deben informar sobre las gestiones para que las víctimas y sus familiares puedan beneficiarse de las prestaciones de salud. La Comisión observó que el Estado no informó sobre las prestaciones educativas ordenadas por la Corte. 17. Que la Corte ha solicitado reiteradamente a los representantes que informen detalladamente lo siguiente: 1) nombre, edad y lugar de residencia de aquellos beneficiarios de las reparaciones ordenadas que deben recibir las prestaciones educativas indicadas en el acuerdo, 2) prestaciones educativas que todavía resulten vigentes, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la firma del acuerdo; 3) nombre, edad y lugar de residencia de aquellos beneficiarios de las reparaciones ordenadas que deben recibir las prestaciones de salud indicadas en el acuerdo, y 4) de ser posible, nombre de los establecimientos de salud correspondientes a los distintos domicilios de los beneficiarios, en los que el Estado está obligado a brindar atención gratuita.

Dicha información no ha sido recibida en este Tribunal. 18. Que esta Presidencia observa que los representantes han incumplido el deber de informar oportunamente al Tribunal lo señalado supra, lo cual ha incidido en la supervisión del cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas. Asimismo, de la información aportada por el Estado tampoco se desprende que éste haya realizado esfuerzos para poner en conocimiento de las víctimas y sus familiares las prestaciones educativas y de salud a las que tienen derecho. 19.

Que en tal sentido, esta Presidencia considera indispensable que los representantes presenten la información solicitada por el Tribunal (supra Considerando 17). Asimismo, estima necesario que el Estado informe de manera pormenorizada sobre las acciones emprendidas para dar efectivo cumplimiento a las reparaciones ordenadas por el Tribunal en este extremo. * * * 20.

Que en relación con los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001), el Estado se limitó a informar que el 1 de julio de 2003 Perú ratificó la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”. 21.

Que los representantes no presentaron observaciones al respecto. Que la Comisión señaló que el Estado no ha comprobado que ha dado 22. cumplimiento a esta obligación. 6 23. Que la información aportada por el Estado es, a todas luces, insuficiente para evaluar el cumplimiento de este extremo de la Sentencia de reparaciones. En tal sentido, esta Presidencia estima necesario que el Estado informe claramente al respecto y presente documentación en respaldo.

Asimismo, es indispensable que los representantes y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado. * * * 24. Respecto a la obligación de realizar un monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001), el Estado indicó de manera escueta que “se vienen realizando gestiones para contar con el respectivo presupuesto”. 25.

Que los representantes no remitieron información específica al respecto. 26. Que la Comisión indicó que el “plazo original para el cumplimiento de esta obligación era dentro de los sesenta días de suscrito el ‘Acuerdo de reparación integral a las víctimas y los familiares de las víctimas del caso Barrios Altos’”. La Comisión solicitó que se requiera al Estado que informe “sobre la ejecución efectiva de esta medida de reparación y las gestiones que se den para dar participación a las víctimas”. 27.

Que esta Presidencia observa que lo manifestado por el Estado no satisface en modo alguno su obligación de informar detalladamente al Tribunal sobre las acciones emprendidas para dar cumplimiento a esta medida de reparación. En tal sentido, estima necesario que la Corte reciba información detallada y concreta sobre las gestiones emprendidas al respecto, así como de las acciones que serán realizadas a futuro.

Asimismo, esta Presidencia considera que es indispensable que los representantes y la Comisión Interamericana presenten sus observaciones a lo informado por el Estado. * * * 28. Que transcurridos ocho años desde la emisión de la Sentencia de reparaciones en este caso, es necesario que el Tribunal conozca las gestiones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento (supra Visto 5).

Corresponde al Estado informar a la Corte Interamericana las acciones adoptadas para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso pendientes de acatamiento, conforme a lo expuesto en los párrafos considerativos 9, 13, 19, 23 y 27 supra. 29. Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento4 dispone que: 4 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento. 7 1.

La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3.

Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 30. Que es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y de los representantes de las víctimas.

POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 24.1, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 4, 15.1 y 30.2 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Convocar al Estado del Perú, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 1 de febrero de 2010, a partir de las 11:00 horas y hasta las 12:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de los representantes de las víctimas al respecto. 2.

Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas en este caso. 8 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario