RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 8 DE DICIEMBRE DE 2009 CASO DE LAS HERMANAS SERRANO CRUZ VS. EL SALVADOR SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de marzo de 2005. 2.
Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 22 de septiembre de 2006 y el 3 de julio de 2007. En esta última el Tribunal declaró: 3. Que […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal (punto resolutivo sexto de la Sentencia […]); b) funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]); c) crear un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]); d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, e informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento.
En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos (punto resolutivo undécimo de la Sentencia […]); 2 e) crear una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia […]); y f) publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial, las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenada por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia […] y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006). 3.
Los escritos de 26 de octubre y 1 de noviembre de 2007, y de 10 de octubre de 2008 y sus respectivos anexos, mediante los cuales la República de El Salvador (en adelante el “Estado” o “El Salvador”) informó sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia. 4. Los escritos de 5 de diciembre de 2007 y de 23 de junio y 14 de noviembre de 2008 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. 5.
Los escritos de 10 de enero de 2008 y de 19 de enero de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes del Estado y a las observaciones presentadas por los representantes.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que El Salvador es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros.
Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando tercero, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando tercero. 3 servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2.
Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado3. 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos, es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos, sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4. 7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. * * * 8.
Que en relación con la obligación de investigar los hechos, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas (punto resolutivo sexto de la Sentencia) el Estado informó que, “aún cuando actualmente no se han obtenido resultados definitivos que reportar, ha continuado y continuará realizando las diligencias necesarias para efectos del avance en la investigación de los hechos denunciados”.
Entre las diligencias emprendidas hasta el momento, destacó los interrogatorios realizados por el Ministerio Público al ex Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada y ex Viceministro de Defensa, Coronel Rafael Flores Lima, y al General Juan Rafael Bustillo Toledo, quien fue comandante de la Fuerza Aérea desde 1980 hasta 1989. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana de Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, párr. 35; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando quinto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999.
Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 2, Considerando quinto. 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37; Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 1, Considerando sexto, y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 2, Considerando sexto. 5 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando séptimo;
Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 2, Considerando vigésimo, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando sexto. 4 9. Que los representantes señalaron que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con este deber.
Destacaron que los interrogatorios a los dos ex jefes militares mencionados por el Estado, se practicaron “a partir del requerimiento de la acusadora particular que representa a la señora Suyapa Serrano Cruz” y no por iniciativa estatal, y que dichas declaraciones no fueron rendidas en sede judicial como manda la legislación correspondiente.
Aún cuando reconocen la importancia de dichas diligencias, manifestaron su preocupación por la reacción de algunas autoridades, quienes se manifestaron negativamente respecto de la investigación y de las organizaciones de derechos humanos. Consideraron que “no se han realizado otras gestiones, a iniciativa de las autoridades salvadoreñas, para determinar la identidad de los responsables”, y que “a pesar de que han transcurrido más de dos años y medio desde que la acusadora particular requiriera al Juzgado que se solicitara al señor Presidente de la República […] los nombres de los comandantes y oficiales de la Fuerza Armada que dirigieron y participaron del operativo militar en que desaparecieron Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, esta diligencia no se ha practicado”.
Al respecto, el 26 de marzo de 2008 se presentó una denuncia administrativa ante la Unidad de Auditoría Fiscal de la Fiscalía General de la República por el incumplimiento de esta diligencia. Sin embargo, dicho órgano concluyó que no existía infracción administrativa y que correspondía al usuario exigir al tribunal interviniente que gestione la información que considere necesaria, lo cual evidencia el criterio estatal de que el impulso procesal es responsabilidad de las víctimas.
Resaltaron que el Estado no aportó “información sobre la adopción de medidas para sancionar a los funcionarios que en el proceso penal entorpecieron, desviaron o dilataron indebidamente las investigaciones”. Por último, indicaron que el Estado no ha promovido la tipificación adecuada del delito de desaparición forzada, ni ha adoptado las medidas necesarias para la ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 10.
Que la Comisión Interamericana observó con preocupación la falta de información por parte del Estado respecto de las medidas tendientes a dar cumplimiento efectivo a esta obligación. * * * 11. Que respecto a la puesta en funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado señaló que la Comisión Interinstitucional de Búsqueda cuenta anualmente con un plan de trabajo y un plan de gestión de los casos a investigar.
En el año 2008 contaba con un grupo de diez profesionales, entre los cuales se encontraban “cinco investigadoras de campo, una psicóloga, una socióloga y tres abogadas”, además de recibir la colaboración de otras instituciones del Estado y el apoyo de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Adicionalmente, el Estado invitó a la Asociación Pro-Búsqueda a “considerar su reincorporación a la referida Comisión Interinstitucional”, sin que hubiera recibido respuesta al respecto. Desde el inicio de sus actividades la Comisión Interinstitucional ha realizado numerosas investigaciones conjuntamente con otras instituciones del gobierno, investigaciones de campo, entrevistas a jóvenes y familiares biológicos y adoptivos, a miembros activos y retirados de la Fuerza Armada, y pruebas de ADN, logrando obtener “un buen número de reencuentros, convivios familiares, talleres de reunificación familiar, visitas domiciliares y de atención psicológica individual”.
Asimismo, brinda una atención integral, de naturaleza económica, social, jurídica y psicológica a los jóvenes y familiares 5 biológicos y adoptivos, antes, durante y después de los reencuentros. En octubre de 2008 dicha comisión había resuelto 57 de los 165 casos que tenía en investigación. Resaltó que los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Gobernación y de Defensa Nacional, la Policía Nacional Civil, el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República que integran la Comisión Interinstitucional, así como la Corte Suprema de Justicia, como institución colaboradora de la misma, “han permitido el acceso a información que reside en éstas en el transcurso de las investigaciones”.
Igualmente, dicha comisión cuenta con información procedente del Registro Nacional de Personas Naturales, de la Dirección General de Migración, las alcaldías municipales, hospitales, iglesias e instituciones de albergue de menores. Por último, en relación a los requisitos de imparcialidad e independencia de los miembros de esta comisión de búsqueda, reiteró que dichas condiciones se encuentran garantizadas por la Constitución, por lo que “cualquier ley secundaria que pudiera emitirse en ese sentido sería redundante y en cualquier caso ella nunca podría contradecir la [Constitución]”. 12.
Que los representantes observaron que el Estado omitió informar si aquella comisión cumple con los parámetros para su funcionamiento establecidos por el Tribunal en la Sentencia. Indicaron que la información aportada por El Salvador no permite determinar si los casos resueltos corresponden a desapariciones forzadas o a separaciones producidas como consecuencia del conflicto armado ni tampoco cuáles son las medidas concretas que garanticen la obligatoriedad de entrega de información por parte de entidades estatales y de particulares.
Asimismo, estimaron que la información estatal no señala los mecanismos para garantizar la independencia e imparcialidad de los miembros de la Comisión Interinstitucional, a la cual pertenecen instituciones estatales presuntamente responsables de las desapariciones. Consideraron que dichos requisitos se cumplirían en la medida en que la comisión de búsqueda sea creada por ley, por lo que presentaron un proyecto de ley para tal efecto ante la Asamblea Legislativa.
Resaltaron que ni la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos ni ninguna organización de la sociedad civil forma parte de la comisión gubernamental. Por último, manifestaron su preocupación por los escasos casos resueltos por dicha comisión, así como por la finalización de su mandato el 6 de octubre de 2008, sin que el Estado informara sobre la situación jurídica de esta comisión, su modificación o propuesta de creación de una nueva comisión de búsqueda de niños y niñas desaparecidos, adecuada a los parámetros dictados por la Corte. 13.
Que la Comisión observó que la información presentada por el Estado no incluye aspectos determinantes para la evaluación de su cumplimiento. Por ello, reiteró su solicitud de información detallada respecto a: i) las iniciativas y acciones emprendidas por la Comisión Interinstitucional con el propósito de localizar a las hermanas Serrano Cruz; ii) los mecanismos de exigibilidad hacia las instituciones y autoridades estatales para el acceso y suministro de información relevante; iii) la independencia e imparcialidad de los miembros de dicha comisión, y iv) las iniciativas adoptadas para lograr de manera eficaz y de buena fe una mayor colaboración de las instituciones relacionadas con la niñez desaparecida. * * * 14.
Que en cuanto a la creación de un sistema de información genética que permita obtener y conservar datos genéticos que coadyuven a la determinación y esclarecimiento de la filiación de los niños desaparecidos y sus familiares y su identificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado expuso que “aún se 6 encuentra realizando las gestiones pertinentes y posibles a efecto de concretizar el cumplimiento”. 15.
Que los representantes indicaron que el Estado salvadoreño no señaló ninguna medida concreta para considerar que se han hecho esfuerzos suficientes para establecer un sistema de información genética. 16. Que la Comisión Interamericana consideró que “no consta en el trámite de supervisión de cumplimiento de [la Sentencia, ninguna] acción efectiva para dar consecuencia a lo establecido por la Corte”.
Subrayó que “no cuenta con información que evidencie una actuación diligente para asegurar el cumplimiento de esta obligación ‘dentro de [un] plazo razonable’”. * * * 17. Que en cuanto al deber de brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia), el Estado informó que el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social asumió desde 2008 la coordinación de las citas médicas de Arnulfo, Fernando, María Rosa, Marta y Suyapa Serrano Cruz.
Asimismo, asignó una doctora, asesora de dicho Ministerio, “para atender situaciones resultantes del cumplimiento de dicha responsabilidad”, quien tiene relación directa con la familia. Enfatizó que no ha recibido queja alguna de los beneficiarios sobre la atención brindada. Indicó que luego de haber “detectado e individualizado los padecimientos de los Señores Serrano” se dispuso brindarles asistencia médica en una unidad de salud más cercana a su ciudad y únicamente José Arnulfo Serrano Cruz continúa recibiendo atención oftalmológica en San Salvador.
Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores continúa colaborando con el transporte de la familia Serrano Cruz desde Chalatenango hacia San Salvador, cuando lo han requerido para sus consultas médicas, y que el personal del Ministerio de Salud y del Hospital han prestado atención especial a los beneficiarios. Por último, respecto de la atención psicológica, informó que había contratado a una psicóloga con “amplia experiencia en la atención clínica de personas que han sufrido separación familiar” y que presentaría dicha propuesta a la familia Serrano Cruz. 18.
Que los representantes señalaron que “luego de varios meses de suspensión del tratamiento médico, el Estado […] efectivamente designó a una funcionaria para atender a la familia Serrano Cruz”, con quien se coordinaron algunas citas. Sin embargo, en la misma oportunidad indicaron que desde el mes de julio de 2008 se había suspendido nuevamente el tratamiento, sin que se conocieran las razones para ello.
Observaron que el cumplimiento esporádico y con largos períodos de suspensión desde el inicio de ejecución de esta medida en el año 2005, ha ocasionado mayores daños a la salud de la familia Serrano Cruz, cuyos miembros requieren “una continua supervisión y control médicos”. Con respecto al tratamiento psicológico reiteraron que “el Estado no ha adoptado ninguna medida ni acción para iniciar con la asistencia psicológica de [los beneficiarios]” ni ha informado sobre su modalidad de cumplimiento. 19.
Que la Comisión estimó preocupante la alegada suspensión de la atención médica y que se continúe sin brindar tratamiento psicológico a los beneficiarios, a pesar del tiempo transcurrido. Enfatizó la necesidad de que el Estado tome las medidas concretas necesarias para dar efectivo cumplimiento a dicha medida de reparación. 7 * * * 20.
Que en relación a la creación de una página web de búsqueda de desaparecidos (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), el Estado “solicitó a [este] Tribunal brindar mayor claridad o una guía sobre la mejor forma de darle cumplimiento a esta disposición, [puesto] que el Estado siempre ha estimado que [la] página [que puso en funcionamiento] llenaba los requisitos establecidos en la Sentencia […] sobre lo cual [no] ha recibido orientación”. 21.
Que los representantes observaron que el Estado “nuevamente no aporta información respecto al acatamiento de esta medida de reparación”. 22. Que la Comisión Interamericana señaló que es necesario que el Estado “informe acerca de los esfuerzos realizados a fin de completar los enlaces y coordinaciones internas que permitan hacer que la información respecto de los niños desaparecidos durante el conflicto armado, con énfasis en el caso de Ernestina y Erlinda [Serrano Cruz], hagan de esta página un esfuerzo que sea prácticamente efectivo”. * * * 23.
Que en cuanto a la publicación en el Diario Oficial de las partes de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas ordenada por la Corte (punto resolutivo noveno y párrafo 195 de la Sentencia y Considerando 10 de la Resolución sobre cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2006), el Estado indicó que dicha publicación se realizó el 17 de enero de 2007 en el Diario Oficial No. 10, Tomo No. 374, y aportó una copia de la referida publicación. 24.
Que los representantes no presentaron observaciones adicionales respecto al cumplimiento de esta publicación. 25. Que la Comisión valoró la publicación de la Sentencia realizada en el Diario Oficial. * * * 26. Que respecto de la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento6 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del 6 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009. 8 cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 27.
Que transcurridos más de cuatro años desde la emisión de la Sentencia, más de dos años de la última Resolución y más de un año del último informe estatal, esta Presidencia estima necesario que el Tribunal conozca con mayor detalle todas las acciones adoptadas por el Estado para dar cumplimiento integral a las medidas de reparación que se encuentran pendientes de acatamiento (supra Visto 2). 28.
Que en razón de lo anterior, de la naturaleza de los puntos pendientes de cumplimiento y de la información y argumentos presentados por las partes al respecto (supra Considerandos 8 a 25), esta Presidencia estima conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información específica, completa y actualizada sobre el cumplimiento de dichos puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y reciba las observaciones por parte de los representantes y de la Comisión Interamericana.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 4, 15.1, 30.2 y 63 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de El Salvador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en la ciudad de San José de Costa Rica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 29 de enero de 2010, desde las 15:00 horas hasta las 16:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia emitida en el presente caso, y escuche las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al respecto. 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de El Salvador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 9 Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario