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Caso Vereda La Esperanza Vs. ColombiaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2016-05-10

Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de mayo de 2016.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE MAYO DE 2016 CASO VEREDA LA ESPERANZA VS. COLOMBIA CONVOCATORIA A AUDIENCIA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”); el escrito de excepciones preliminares y contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) del Estado de Colombia (en adelante “Colombia” o “el Estado”) así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares presentados por la Comisión y los representantes. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión y las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por parte de la Comisión, los representantes y del Estado, un escrito de aclaración presentado por el Estado, así como el escrito de respuesta a una recusación presentado por la perito Luz Marina Monzón. 3.

La Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Ejercicio para el Presente caso (en adelante “el Presidente”) de 1 de diciembre de 2015 sobre el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos probatorios realizados en sus escritos de sometimiento del caso, solicitudes y argumentos, y contestación, así como en las respectivas listas definitivas de declarantes. 3.

Los representantes ofrecieron las declaraciones de diecisiete (17) presuntas víctimas, dos (2) testigos y nueve (9) peritos. Además solicitaron la substitución de un (1) perito. El Estado ofreció las declaraciones de cinco (5) testigos y tres (3) peritos, mientras que la Comisión ofreció dos (2) dictámenes periciales. El Estado presentó objeciones relacionadas con la motivación para sustentar el ofrecimiento de peritos y su relación con el orden público interamericano. Asimismo, el Estado presentó observaciones relacionadas con los objetos de las declaraciones de dos peritos presentados por la Comisión, así como de cinco peritos, dos testigos, y con declaraciones de varias presuntas víctimas del caso, todas presentadas por los representantes.

Asimismo el Estado recusó a un perito ofrecido por los representantes. Por otra parte, los representantes presentaron observaciones en relación con la calidad de declarantes a título informativo o de testigos de dos declarantes propuestos por el Estado. 2 4. A continuación el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la prueba ofrecida por el Estado; c) la prueba ofrecida por los representantes de las presuntas víctimas y la solicitud de substitución de un perito propuesto; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir; f) los alegatos y observaciones finales orales y escritos, y g) la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte.

A) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 5. La Comisión ofreció dos dictámenes periciales: a) El del señor Javier Ciurlizza, “sobre los estándares internacionales que resultan aplicables al análisis de normas internas en el marco de iniciativas en materia de justicia transicional”. Indicó asimismo que “tomará en consideración la Ley de Justicia y Paz 975 en Colombia y las obligaciones de los Estados en materia de investigación, una vez que una persona sometida a dichas normas confiesa un crimen”.

Agregó que “desarrollará las medidas investigativas de seguimiento concretas que deben adoptar los Estados para que la aplicación de estas normas no generen situaciones contrarias al derecho a la verdad y la justicia”. Finalmente añadió que “analizará el deber de continuar e impulsar en la justicia ordinaria la investigación necesaria respecto de otros actores que en base a la información revelada en los procesos especiales de justicia transicional”, y b) del señor Michael Reed Hurtado, sobre “el desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos sobre la atribución de responsabilidad a los Estados como consecuencia de actas perpetrados par grupos no estatales pero que actúan con connivencia de agentes estatales”.

Agregó que “profundizará los supuestos de connivencia que conforme a los estándares internacionales aplicables pueden dar lugar a una atribución de responsabilidad directa y las consecuencias de dicha atribución en el alcance de la obligación de investigar y en la fijación de las medidas de reparación”. Dichos dictámenes periciales fueron confirmados por la Comisión en su lista definitiva de declarantes. 6.

La Comisión consideró que los peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31.5 f) del Reglamento de la Corte, refiriéndose a que “el caso permitirá un análisis más profundo de un tema que ha sido materia de seguimiento por parte de la Comisión en los últimos anos y que se relaciona con el impacto de la implementación de la Ley de Justicia y Paz 975 de 2005, en la obligación de investigar conforme a los estándares interamericanos”.

La Comisión agregó que “si bien la Corte Interamericana ya se ha pronunciado sobre una serie de casos cuyos hechos tuvieron lugar en el marco del conflicto armado colombiano, […] el contexto específico del paramilitarismo en la zona del presente caso al momento de las [hechos], resulta determinante para el establecimiento de la responsabilidad internacional del Estado y, especialmente, de la atribución directa de dicha responsabilidad”. 7.

El Estado formuló observaciones relacionadas con: a) la motivación para sustentar el ofrecimiento de peritos y su relación con el orden público interamericano y b) el objeto de esos dictámenes. 8. Con relación a lo primero, el Estado indicó que la Comisión “únicamente manifestó que en su opinión los asuntos a tratar afectan el orden público interamericano de los Derechos Humanos, pero en ningún momento señaló las razones que sustentan tal afirmación”.

Por otra parte agregó que, de “la comparación entre lo expuesto en el escrito de sometimiento del caso respecta al Orden Publico Interamericano y [lo señalado en el escrito sobre listas definitivas de declarantes], es posible concluir que la [Comisión] trajo nuevos elementos con el fin de remediar las falencias argumentativas en las que incurrió inicialmente”. 9.

Con respecto a la admisibilidad de los alegatos de la Comisión Interamericana para sustentar la eventual designación de peritos debido a que se afecta de manera relevante el 3 orden público interamericano, el Presidente hace notar que, conforme al artículo 35.1.f) del Reglamento, éstos deben ser presentados en el escrito de sometimiento del caso.

No obstante, la presentación de dichos alegatos por parte de la Comisión junto con sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado y en su lista definitiva de declarantes no afecta de manera relevante el principio de igualdad entre las partes ni el derecho a la defensa del Estado. Por tanto, el Presidente admite los referidos alegatos presentados por la Comisión Interamericana en su lista definitiva, con posterioridad al sometimiento del caso, y los tomará en cuenta al momento de evaluar la procedencia de las declaraciones periciales respectivas 1. 10.

Asimismo, el Presidente nota que los dictámenes de los dos peritos pueden resultar útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por la Comisión Interamericana, en particular la relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y las obligaciones estatales en el marco de conflictos armados no internacionales, tanto en lo concierne la responsabilidad del Estado por actos de actores armados no estatales, como a la obligación de investigar las graves violaciones a los derechos humanos acaecidas en esos contextos, trascienden los intereses específicos de las partes en un proceso determinado, de modo tal que genera un interés relevante al orden público interamericano. Asimismo, el análisis de la Ley 975 de 2005 podría tener relevancia para otros países en lo que atañe a la aplicación de normativa relativa a situaciones de “justicia transicional”, por lo que puede ser útil escuchar al perito en relación con ese tema, sin perjuicio de la valoración que pueda hacer el Estado al respecto en su debida oportunidad y que le corresponda eventualmente a la Corte. 11.

En lo que se refiere al objeto de las declaraciones, el Estado observó, en cuanto a la declaración de Michael Reed Hurtado, que: a) la Comisión no cumplió con las cargas argumentativas exigidas en el marco del procedimiento ante la Corte para ofrecer peritajes. Específicamente en lo relacionado con la excepcionalidad de las pruebas a la luz del Orden Publico Interamericano, toda vez que “se encuentra demostrado que el objeto de la prueba ofrecida ya ha sido extensa y reiteradamente decantado por la jurisprudencia de la Corte IDH”; b) las aclaraciones formuladas por la Comisión al momento de remitir la lista definitiva de declarantes “modificaron el objeto inicialmente presentado para ese peritaje, evidenciando que se trata de una prueba que tiene relación únicamente con el caso concreto; y […] fueron presentadas de manera extemporánea”, y c) el peritaje de Michael Reed Hurtado era innecesario en la medida que “su objeto va a ser cubierto por el peritaje de Alberto Yepes Palacio ofrecido por los representantes de las víctimas”. 12.

Por otra parte, en lo que atañe al peritaje de Javier Ciurlizza, el Estado: a) reiteró que la Comisión no cumplió con las cargas argumentativas exigidas en el marco del procedimiento ante la Corte, para ofrecer peritajes, expeditamente, en lo relacionado con la excepcionalidad de las pruebas a la luz del Orden Publico Interamericano”. Agregó que “el peritaje que trataría sobre la Ley 975 de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’ no cumple con el criterio de relevancia para el Orden Publico Interamericano que permitiría que fuera propuesto por la [Comisión], pues su impacto sería netamente doméstico”, y b) la prueba “resulta innecesaria por cuanto el peritaje de Federico Andreu Guzmán, ofrecido por los representantes de las [presuntas] víctimas, tiene el mismo objeto”. 13.

En lo que concierne a las observaciones del Estado vinculadas con el hecho que los dos peritajes ofrecidos por la Comisión estarían “cubiertos” por otros que fueron ofrecidos por los representantes, específicamente los señores Alberto Yepes Palacio y Federico Andreu Guzmán, el Presidente constata que esos peritajes se refieren a los siguientes objetos respectivamente: “[L]a evolución y consolidación del paramilitarismo en el Departamento de Antioquia, en la región conocida como el Magdalena Medio y oriente antioqueño. Además, el perito analizara la responsabilidad del Estado en un contexto de vínculos entre agentes estatales y paramilitares por el importante nivel de coordinación entre la Fuerza Pública y las autodefensas del 1 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015, Considerando 23. 4 Magdalena Medio”.

Federico Andreu Guzmán declararía sobre “la compatibilidad de las normas legales y reglamentarias aplicadas en proceso de Justicia y Paz (Ley 975) con los estándares de debida diligencia en el deber de investigar graves violaciones de los derechos humanos para garantizar plenamente los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas en el marco de un proceso de justicia transicional.

Para ello, analizará el marco jurídico internacional que regula la justicia transicional; el modelo de construcción procesal de la verdad en la Ley 975 a partir de la confesión a través de versiones libres de los postulados; el deber del Estado de contrastación y verificación de dichas versiones libres para la construcción de la verdad procesal; la estrategia de priorización de casos, y de máximos responsable; la participación efectiva de las víctimas y sus representantes en dichos procesos; la construcción de contextos y patrones; la identificación y caracterización de los poderes políticos, económicos y militares; la evaluación de los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de los beneficios jurídicos en el marco del proceso de justicia y paz; acceso a información que permita la identificación del paradero o localización de las víctimas de desaparición forzada.

Finalmente, […] se referirá a la aplicación en el caso concreto del referido marco internacional de justicia transicional”. 14. Con respecto a lo anterior, el Presidente constata que los objetos de los peritajes de Michael Reed Hurtado y Javier Ciurlizza por un lado, y Alberto Yepes Palacio y Federico Andreu Guzmán por otro, pueden tener algunos puntos en común, sin embargo, no son idénticos por lo que no sería posible concluir que una declaración quedaría comprendida dentro de la otra.

Por tanto, el Presidente no estima pertinente admitir las objeciones del Estado sobre este punto. 15. En cuanto a las observaciones del Estado según las cuales el peritaje de Michael Reed Hurtado sería innecesario, el Presidente reitera que los temas a los cuales se referiría le mismo son objeto de debate por las partes en el presente caso y considera que el peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente 2.

En consecuencia, el Presidente toma nota de las observaciones realizadas por el Estado, pero ante la necesidad de procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes y la Comisión, en todo lo que sea pertinente, y la particular utilidad que los peritajes podrían proporcionar en el análisis de los hechos del presente caso3, no estima procedente admitir las objeciones del Estado. 16.

En cuanto a la objeción del Estado según la cual el peritaje de Javier Ciurlizza el cual trataría sobre la Ley 975 de 2005, tendría un impacto doméstico por lo que no sería relevante desde el punto de vista del orden público interamericano, esta Presidencia ya ha determinado supra y en otros casos que “el análisis de la Ley 975 de 2005 podría tener relevancia para otros países en lo que atañe a la aplicación de normativa relativa a situaciones de ‘justicia transicional’4.

En ese sentido, el objeto de los peritajes trasciende la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención. Por ese motivo, el Presidente no admite las objeciones de Colombia sobre este punto. 17. Por último, esta Presidencia nota que los objetos de las declaraciones periciales anunciados en el escrito de presentación del caso y en el escrito de presentación de la lista definitiva de declarantes son los mismos.

Por tanto, la objeción del Estado relacionada con la modificación de los objetos entre los dos escritos no resulta pertinente. 18. En mérito a lo expresado en los párrafos anteriores, el Presidente estima conducente admitir los dos dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión. El objeto y la modalidad de 2 Cfr. Caso Véliz Franco y otros Vs. Guatemala.

Resolución del Presidente de la Corte de 10 de abril de 2013, Considerando 12, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte de 10 de marzo de 2016, Considerando 8. 3 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 8 de septiembre de 2010, considerando 26, y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú, Considerando 19. 4 Cfr. Caso Marino López y otros (Operación Génesis).

Resolución del Presidente de la Corte de 19 de diciembre de 2012, Considerando 25. 5 dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). B) Prueba ofrecida por el Estado 19. En su escrito de contestación, el Estado ofreció las declaraciones de siete (7) personas, cinco (5) testigos y “declarantes informativos” y dos (2) peritos, y solicitó el traslado de un peritaje presentado en el caso Yarce y Otras Vs. Colombia.

Los siete declarantes (7) propuestos y la solicitud de traslado de peritaje fueron confirmados en su lista definitiva de declarantes. Posteriormente, luego de que fuera solicitado por el Presidente, el Estado indicó que “si bien las declaraciones de Liliana Calle, Uldy Teresa Jiménez, Iris Marín, Lina Patricia Rodriguez y Carlos Villamil Ruiz, fueron ofrecidas como testimonios, las mismas podrán ser rendidas como declaraciones a título informativo, de acuerdo con la práctica recientemente implementada por la Corte en la materia”.

Ni los representantes ni la Comisión objetaron ni recusaron a ninguno de los declarantes. Sin embargo los representantes indicaron que “[l]os objetos de las declaraciones de Uldy Teresa Jiménez y Carlos Villamil Ruíz se vinculan con aspectos relacionados con las funciones o cargos de los declarantes, y no con haber presenciado o conocido hechos del caso.

Por ello, no pueden ser testigos, pues es indispensable que la persona que presta testimonio haya presenciado los hechos o explique cómo los conoció. Es por ello, que el Tribunal deberá, […] llamar a declarar a estas personas en calidad de declarantes a título informativo”. 20. Esta Presidencia constata, en primer término, que el Estado propuso dicha prueba pericial en la debida oportunidad procesal y, en segundo término, que no fueron objetadas por los representantes, ya que únicamente se cuestiona la calidad de testigo, y se afirma que deberían ser convocados como declarantes a título informativo.

Según se indica, la declaración de Uldy Teresa Jiménez, que se desempeña como Magistrada de Justicia y Paz, se referiría a “las medidas adoptadas por el Estado, específicamente por la Magistratura, para implementar los procedimientos establecidos en la ley de Justicia y Paz, así como los resultados obtenidos a la fecha en materia de verdad, justicia y reparación”, mientras que la declaración de Carlos Villamil Ruíz, que se desempeña como Director Nacional Especializado de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, versaría sobre “los esfuerzos institucionales que se han desplegado por la Fiscalía General de la Nación para implementar el procedimiento establecido en la Ley de Justicia y Paz - y en las reformas de la misma- así como los resultados obtenidos a la fecha”. 21.

Esta Presidencia constata que los objetos de las declaraciones de Uldy Teresa Jiménez y de Carlos Villamil Ruíz estarían relacionados con elementos más generales del procedimiento especial de Justicia y Paz, los cuales se vinculan en mayor medida a aspectos relacionados con sus cargos, y no a hechos o circunstancias que le consten en relación con el presente caso, por lo que no revisten la naturaleza de una declaración testimonial.

Sin embargo, esta Presidencia, estima que dichas declaraciones podrían resultar útiles y pertinentes, en atención a los hechos que las partes alegan y pretenden probar. En consecuencia el Presidente considera pertinente recibir las declaraciones de Uldy Teresa Jiménez y de Carlos Villamil Ruíz, como declarantes a título informativo. El objeto y la modalidad se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 22.

Por último, la Presidencia admite las declaraciones periciales de Juanita María Goerbertus y de Carlos Eduardo Valdés Moreno, así como las declaraciones testimoniales de Liliana Calle, Iris Marín y Lina Patricia Rodríguez, en la medida que se encuentran relacionadas con el objeto de la controversia, son útiles para la resolución del caso y no fueron objetados por los representantes ni por la Comisión. El objeto y la modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5).

Además, esta Presidencia admite el traslado del peritaje de Nelson Camilo Sánchez en el caso Yarce y Otras Vs. Colombia. 6 C) Prueba ofrecida los representantes de las presuntas víctimas y solicitud de sustitución de un peritaje propuesto en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 23. Los representantes ofrecieron las declaraciones de diecisiete (17) presuntas víctimas, dos (2) testigos y nueve (9) dictámenes periciales.

La declaración de una presunta víctima, y de dos (2) peritos fueron ofrecidos para ser producidos durante la audiencia pública. Además solicitaron la substitución de una (1) declaración pericial. La Comisión no formuló objeciones con respecto a los peritajes ofrecidos. El Estado recusó a uno (1) de los peritos ofrecidos, y presentó objeciones a las declaraciones de cinco (5) peritos, dos (2) testigos y de varias presuntas víctimas del caso. 24.

El objeto de la declaración de la señora Florinda de Jesús Gallego Hernández, presunta víctima de este caso, versaría sobre “la forma en que se enteró de la [presunta] desaparición de sus familiares y lo que sabe acerca de lo que […] ocurrió a su cónyuge Hernando de Jesús Castaño Castaño, sus hermanos Octavio de Jesús y Juan Carlos Gallego Hernández y su prima de Irene de Jesús Gallego Quintero; la [alegada] pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos (tanto los propios como las diversas afectaciones a sus padres, José Eliseo Gallego Quintero y María Engracia Hernández); a lo que se [habrían visto] enfrentados para responder a los cambios familiares, económicos y de residencia derivados de las [presuntas] desapariciones forzadas de sus familiares; el [alegado] accionar de los grupos paramilitares en la zona; las [supuestas] gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por ella y sus familiares, los [presuntos] obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos [la habrían] afectado [así como] a los miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 19 años; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el [presunto] daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”. 25.

Asimismo, los representantes indicaron que las demás presuntas víctimas declararían “sobre la forma en que se [enteraron] de la [presunta] desaparición de sus familiares y lo que sabe[n] acerca de lo que les ocurrió; la [presunta] pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; a lo que [alegadamente] se vieron enfrentados para responder a los cambios familiares, económicos y de residencia derivados de las [supuestas] desapariciones forzadas de sus familiares; del [alegado] accionar de los grupos paramilitares en la zona; la presencia de la fuerza pública en la Vereda; las [supuestas] gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por él y sus familiares, los [presuntos] obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos […] han afectado al declarante y miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 20 años [;] así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el [presunto] daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”. 26.

En lo que concierne a dichas declaraciones, el Estado indicó que tendrían por objeto algunos hechos que quedan fuera del marco fáctico del caso presentado por la Comisión. En particular se refirió a los hechos relacionados con la alegada “pérdida de bienes más allá de los presuntos daños a la casa del señor Eliseo Gallego, [y] los supuestos cambios de residencia a los que se vieron obligados los familiares de las [presuntas] víctimas a causa de las [alegadas] desapariciones forzadas”.

Asimismo, el Estado indicó que la expresión “entre otros aspectos relevantes para el caso” resulta demasiado amplio y permitirá que en la práctica de la prueba se incluya cualquier elemento que pudiera ubicarse por fuera del marco factico. 27. Con respecto a lo anterior, esta Presidencia recuerda que corresponderá al Tribunal en su conjunto, en el momento procesal oportuno, determinar los hechos del presente caso, así como las consecuencias jurídicas que se deriven de los mismos, luego de considerar los 7 argumentos de las partes y en base a la evaluación de la prueba presentada, según las reglas de la sana crítica5. 28.

En este sentido, las observaciones del Estado sobre las declaraciones de la señora Florinda de Jesús Gallego Hernández y de las demás presuntas víctimas, no son cuestiones que corresponde a esta Presidencia determinar en este momento procesal, en la medida en que no son temas que prima facie se encuentren fuera del marco fáctico y objeto del presente caso.

En consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por el Estado en relación con estas declaraciones por lo que esta Presidencia considera oportuno recibir las declaraciones de las presuntas víctimas ofrecidas por los representantes con los objetos que fueron propuestos. La modalidad de dichas declaraciones se determina en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). 29.

Por otra parte, el Estado presentó objeciones relacionadas con una declaración testimonial, a saber la que sería producida por Hollman Felipe Morris Rincón, y que versaría “sobre la forma en que tuvo conocimiento de los hechos del caso en su labor periodística; las entrevistas que realizó a los familiares de las víctimas, el ataque que el mismo presenció en la carretera cercana a la Vereda la Esperanza durante el acto realizado por la comunidad en Noviembre de 1996, así como sobre la entrevista que realizó al señor Ramón Isaza en el Magdalena Medio.

Se referirá a la forma y contratiempos que [habría tenido] para acceder al lugar donde se encontraba el señor Isaza y el señor NN Freddy con su hijo. Además, declarará sobre las labores que las familias han llevado a cabo para buscar justicia y encontrar a sus familiares [alegadamente] desaparecidos, y lo que le consta sobre el accionar del Estado sobre estas [supuestas] desapariciones a la época de los hechos”. 30.

Las objeciones del Estado señalan que se debería “excluir del objeto del peritaje todos aquellos asuntos que no se encuentran relacionados en el Informe de Fondo de la Comisión […] y que por lo tanto desbordan el marco fáctico del caso”. En particular, sostuvo que “la Corte deberá tener en cuenta que el presunto ataque que el señor Hellman Morris habría presenciado, no solamente no se encuentra referenciado en el Informe de Fondo, sino que tampoco fue consignado por los […] representantes en el [escrito de solicitudes y argumentos].

De igual manera, los aludidos contratiempos que se le presentaron para acceder al lugar donde se encontraba el señor Ramón Isaza y NN Freddy con su hijo, son irrelevantes en el análisis del presente caso”. 31. Con respecto a lo anterior, de acuerdo al objeto del presente caso y considerando, prima facie, el marco fáctico del mismo, así como los hechos que fueron reportados por los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, es claro que el hecho relativo al “ataque que el mismo presenció en la carretera cercana a la Vereda la Esperanza durante el acto realizado por la comunidad en Noviembre de 1996” no se encuentra dentro del marco fáctico del caso en la medida que no se encuentra referenciado en ninguno de los hechos relatados por las partes y la Comisión. Por consiguiente, esta Presidencia no considera pertinente admitir dichos aspectos de la referida declaración y, en consecuencia, delimitará, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, el objeto de dicho peritaje e indicará, en la parte resolutiva de la presente Resolución, los puntos específicos a los que deberá circunscribirse (infra punto resolutivo 1). 32.

Asimismo, el Estado recusó el peritaje de Luz Marina Monzón Cifuentes propuesta por los representantes y que versaría sobre “la [presunta] existencia de una práctica sistemática de desapariciones forzadas en Colombia para la época en la que ocurrieron los hechos del caso. Realizará un balance del marco normativo y el accionar del Estado colombiano frente al derecho a la búsqueda de personas desaparecidas y a la investigación de la desaparición forzada de personas a partir del año 1970 al presente, incluyendo el procedimiento penal de la 5 Cfr. Cepeda Vargas vs. Colombia.

Resolución de la Presidenta de la Corte de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 9 de marzo de 2016, Considerando 19. 8 Ley 975 y las Leyes 1448 y 1408 como mecanismos de reparación focalizado para víctimas de desaparición forzada. Además, hará especial énfasis en la garantía de los derechos de las víctimas en relación con el caso de las desapariciones forzadas en la Vereda La Esperanza”. 33.

En particular el Estado indicó, aduciendo las causales de recusación previstas en los literales b y f del artículo 48 del Reglamento de la Corte, que “la perito propuesta estaría incursa en la causal […], de acuerdo a la cual, podrá ser recusado el perito que haya sido representante de las victimas ante el Sistema Interamericano”, puesto que la perito Luz Marina Monzón “actuó como parte de la representación de las víctimas en la audiencia sobre el Caso 12.251 Vereda La Esperanza solicitada por la Corporación Jurídica Libertad, celebrada en el año 2008 durante el 133° período de sesiones de la Comisión”.

Agregó que si la Corte “no encontrara acreditada la calidad de representante de las víctimas de Luz Marina Monzón cuando fue celebrada la audiencia antes mencionada, bajo [otra] causal […] se concluiría igualmente que la perito debe ser recusada puesto que ha intervenido en una instancia internacional, a saber, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en relación con el Caso 12.251 Vereda La Esperanza. 34.

Por su parte, la perito Luz Marina Monzón Cifuentes confirmó los hechos referidos por el Estado en cuanto a la intervención que realizó durante el desarrollo de la audiencia mencionada, sin embargo indicó que “nunca [fue] acreditada formalmente como representante de las víctimas durante el trámite del caso ante la [Comisión], ni ante los procedimientos internos” y que “[t]ampoco existe ninguna constancia dentro de la actuación ante el [sistema interamericano] de que haya intervenido en la introducción de la petición o en los escritos presentados durante el desarrollo escrito del procedimiento”.

Agregó que “[e]l apoyo puntual que realizó en el desarrollo de la audiencia citada por el Estado obedeció a una situación coyuntural de [su] presencia en Washington para el momento de la audiencia, posterior [a lo] cual no he mantenido ninguna intervención dentro del litigio del caso ni interna ni internacionalmente”. Indicó también que entendía que el “sentido de la causal de recusación prevista en el Reglamento hace referencia a la preservación de la garantía de independencia del perito respecto a una causa, la cual se ve afectada por una vinculación permanente con la misma, la cual no percibo que haya tenido lugar en este caso”. 35.

El artículo 48.1 del Reglamento establece que los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: f. “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. 36. En el presente caso, el Presidente nota que Luz Marina Monzón Cifuentes reveló que efectivamente había participado en la audiencia sobre el Caso 12.251 Vereda La Esperanza solicitada por la Corporación Jurídica Libertad, celebrada en el año 2008 durante el 133° período de sesiones de la Comisión. En ese sentido, es claro que las circunstancias expuestas por el Estado y confirmadas por la perito constituyen una causal de impedimento en los términos del artículo 48.1.f del Reglamento.

En consecuencia, el Presidente considera que es procedente la recusación planteada contra la señora Luz Marina Monzón Cifuentes. 37. Por otra parte el Estado presentó objeciones con respecto a los objetos de cuatro declaraciones periciales ofrecidas por los representantes. 38. Con respecto al peritaje de Federico Andreu Guzmán, el Estado constató que existían diferencias entre el objeto que fuera anunciado en el escrito de solicitudes y aquel que fue transcrito en el escrito de los representantes en el cual presentaron las listas definitivas de declarantes.

Esta Presidencia nota que los objetos anunciados en el escrito de presentación del caso y en el escrito de presentación de la lista definitiva de declarantes son los mismos. En ese sentido, los representantes no cambiaron el objeto del peritaje, por tanto, la objeción del Estado relacionada con ese punto no resulta pertinente. 39. El Estado presentó una objeción sobre el peritaje de Vilma Liliana Franco Restrepo propuesto por los representantes que versaría sobre la presunta “incompatibilidad con el 9 derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de la aplicación de políticas de lucha contrainsurgente del Estado, basada en la doctrina del enemigo interno, [presuntamente] implementada directamente por parte de las Fuerzas armadas, o a través del modelo de las autodefensas, Convivir, redes de informantes, y otras formas de involucramiento de la población civil al conflicto armado en Colombia”.

El Estado solicitó que se delimite el objeto de la prueba, puesto que el mismo asume “supuestos que no se encuentran comprobados, generando un prejuzgamiento del Estado en el marco de su responsabilidad internacional”. Agregó que el objeto del peritaje “parte de la existencia de la ‘doctrina del enemigo interno’ para derivar de ésta presuntas actuaciones que el Estado ha adoptado en el marco del conflicto armado, y en esa línea afirma, a priori, que ello contraviene los estándares del derecho internacional de los derechos humanos”.

Por tanto, solicitó la exclusión de “cualquier referencia a la ‘doctrina del enemigo interno’ y, al mismo tiempo, que en su formulación no se presuponga la inconformidad de las medidas adoptadas por el Estado con los estándares internacionales”. 40. El Estado también objetó los objetos de los peritajes de Luz García Méndez y de Yeny Carolina Torres Bocachica, los cuales versarían sobre el mismo objeto, a saber: “los efectos psicosociales que la [presunta] detención y desaparición forzada de las víctimas tuvieron sobre los familiares, haciendo énfasis en los efectos en los niños, las niñas y las mujeres.

Asimismo se referirá al [presunto] daño causado en los familiares a raíz de la impunidad en que se mantienen estos hechos y sobre las confesiones que han efectuado los postulados en Justicia y Paz sobre este caso. Examinarán los [presuntos] daños colectivos que la secuencia de las [supuestas] desapariciones generó en la comunidad de la Vereda La Esperanza.

También se referirá a las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el [presunto] daño causado a las víctimas y a sus familiares, entre otros aspectos relacionados con el caso”. En concreto, el Estado solicitó que “delimite” el objeto de los mismos, “toda vez que éste no puede[n] partir de la suposición del incumplimiento por parte del Estado de obligaciones internacionales, pues de ser así se estarían prejuzgando sobre la responsabilidad internacional de Colombia”. 41.

En el presente caso, el Presidente advierte que los representantes ofrecieron las declaraciones de Vilma Liliana Franco Restrepo, Luz García Méndez y de Yeny Carolina Torres Bocachica que se ajustan a lo que ellos entienden que deben ser la interpretación del marco en el cual ocurrieron los hechos del caso. Al respecto es relevante recordar que cuando se ordena recibir una prueba, ello no implica una decisión ni un prejuzgamiento en cuanto al fondo del caso.

Sobre este punto esta Presidencia considera que las partes en el litigio son libres de presentar los objetos de las declaraciones de la manera que consideren más apropiada, pero que tal circunstancia no implica necesariamente que los hechos alegados en los objetos de las declaraciones se consideren probados 6. En consecuencia, esta Presidencia no dará lugar a las objeciones planteadas por el Estado en relación con los objetos de las declaraciones de Vilma Liliana Franco Restrepo, Luz García Méndez y de Yeny Carolina Torres Bocachica. 42.

Por último, con respecto a uno de los peritajes propuestos en su escrito de solicitudes y argumentos, específicamente el que se refiere al dictamen del señor David Medina Hernández, los representantes solicitaron que el mismo sea sustituido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Reglamento de la Corte, por el señor Carlos Rodríguez Mejía “por cuanto el […] David Medina Hernández, asumió un compromiso laboral con una agencia internacional que le impide, por razones de disponibilidad, realizar el peritaje solicitado”.

Los representantes presentaron el curriculum viate de Rodríguez Mejía. Ni el Estado ni la Comisión formularon observaciones al respecto. 43. Esta Presidencia constata que los representantes propusieron dicha prueba pericial en la debida oportunidad procesal y que la solicitud de sustitución observa los requerimientos 6 Cfr. Caso Ángel Alberto Duque Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte de 2 de julio de 2015, Considerando 17, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de diciembre de 2015, Considerando 26. 10 estipulados en el artículo 49 del Reglamento del Tribunal. Además, proporcionaron una explicación fundada de los motivos por las cuales David Medina Hernández no podría rendir declaración pericial.

Asimismo, la sustitución reproduce el objeto del perito originalmente ofrecido. 44. En virtud de las anteriores consideraciones, siendo que el dictamen pericial de Carlos Rodríguez Mejía puede resultar útil para la resolución del presente caso, se admite de conformidad con el artículo 49 del Reglamento. Asimismo, por considerarlas útiles, esta Presidencia admite también las declaraciones periciales de David Martínez Osorio, Alberto Yepes Palacio, Gabriella Citroni, Federico Andreu Guzmán, Vilma Liliana Franco Restrepo, Luz García Méndez y de Yeny Carolina Torres Bocachica, las declaraciones testimoniales de Hollman Felipe Morris Rincón y de Héctor Manuel González Ramírez, y las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas siguientes: Florinda de Jesús Gallego Hernández, Yessica Natalia Cardona Quintero, Diana Marcela Quintero, Sandra Liliana Zuluaga Marulanda, Arbey Esteban Zuluaga Marulanda, María Oveida Gallego Castaño, Santiago Castaño Gallego, Bernabé Castaño Gallego, José Iván Gallego Quintero, Blanca Estella López Ramírez, Claudia Yaneth Castaño Gallego, María Aurora Gallego Hernández, Jhon Fredy Castaño Gallego, María Florinda Gallego Hernández, Yanet Gallego Gallego, José Octavio Mejía Quintero, y Ana Obeida Mejía Quintero.

La modalidad y el objeto de todas estas declaraciones se determinara en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). D) Solicitud de la Comisión para formular preguntas 45. En su escrito de 18 de febrero de 2016, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a la perita ofrecida por el Estado de Colombia, Juanita María Goebertus”.

Indicó asimismo que el objeto de dicho peritaje se relaciona tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa de los peritajes ofrecidos por la Comisión. En particular afirmó que el peritaje a ser rendido por Juanita María Goebertus, el cual se refiere a la compatibilidad de las herramientas de justicia transicional implementadas por Colombia desde la expedición de la Ley 975 de 2005, se encuentra relacionado con el objeto del peritaje ofrecido de Javier Ciurlizza.

Asimismo, arguyó que ambos peritajes ofrecidos abarcan “los estándares internacionales que resultan aplicables al análisis de normas internas en el marco de iniciativas en materia de justicia transicional en Colombia”. 46. El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes7.

En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidavit)”.

Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”.

De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la 7 Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de Ahorristas del Banco de Montevideo) Vs. Uruguay. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando 16, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Resolución del Resolución del Presidente de la Corte de 17 de diciembre de 2015, Considerando 26. 11 misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio 8. 47.

En el presente caso, esta Presidencia considera efectivamente que el dictamen de Juanita María Goebertus se encuentra relacionado con el peritaje del señor Javier Ciurlizza, motivo por el cual considera procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder oportunidad a la Comisión para formular preguntas a la declarante respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. E) Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir 48.

Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas, garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte, teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de manera constante.

Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor número posible de testimonios y dictámenes periciales, y escuchar en audiencia pública a la presunta víctima, testigos y peritos cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso y el objeto de las declaraciones y dictámenes.

E.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos por affidavit 49. Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado en sus respectivas listas definitivas de declarantes, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo 1 de esta decisión. 50.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50. 5 del Reglamento de la Corte, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes en el referido punto resolutivo. Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario.

Las declaraciones serán transmitidas a la Comisión, al Estado y los representantes. A su vez, el Estado y los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo. Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos 2 y 3 de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por el Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por los representantes y el Estado en ejercicio de su derecho de defensa.

E.3) Declaraciones y dictamen pericial por ser recibidos en audiencia 51. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir las declaraciones de una presunta víctima y un perito propuestos por los representantes, un perito propuesto por la Comisión y de un testigo y un perito, propuestos por el Estado; todos ellos 8 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.

Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 25, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte de 29 de marzo de 2016, Considerando 33. 12 señalados en el punto resolutivo 5 de esta decisión. Además cabe advertir que si los peritos desean presentar sus peritajes por escrito deberán aportarlos al momento de rendir su dictamen pericial ante la Corte.

F) Alegatos y observaciones finales orales y escritos 52. Los representantes y el Estado podrán presentar ante el Tribunal sus respectivos alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso al término de las declaraciones. Según se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales.

Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Reglamento, las presuntas víctimas o su sus representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 13 de esta Resolución. G) Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 53.

En Resolución adoptada por esta Presidencia de 1 de diciembre de 2015 (supra Visto 3), se resolvió declarar procedente la solicitud realizada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana, de modo que se otorgaría la asistencia económica necesaria para presentación de un máximo de seis (6) declaraciones, ya sea en audiencia o por afidávit. 54.

Habiéndose determinado las declaraciones ofrecidas por los representantes que serán recibidas por el Tribunal y el medio por el cual se realizarán, corresponde precisar el destino y objeto específicos de dicha asistencia. 55. Al respecto, el Presidente dispone que la asistencia económica estará asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que la presunta víctima Florinda de Jesús Gallego Hernández y el perito David Martínez Osorio (propuestos por los representantes) comparezcan ante el Tribunal a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia pública que se celebrará en el presente caso en San José, Costa Rica.

Adicionalmente, esta Presidencia determina que los gastos razonables de formalización y envío de los afidávits de cuatro (4) dictámenes periciales propuestos por los representantes (infra punto resolutivo 1), según lo determinen éstos, podrá ser cubierto con recursos del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Los representantes deberán comunicar a la Corte los nombres de los declarantes cuyo afidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia y remitir la cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de su envío, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 10). 56.

La Corte realizará las gestiones pertinentes y necesarias para cubrir los costos de traslado, alojamiento y manutención de las personas comparecientes con recursos provenientes del Fondo de Asistencia. 57. Según lo requerido por el artículo 4 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia, se dispone que la Secretaría abra un expediente de gastos a los fines de llevar la contabilidad y en el cual se documentará cada una de las erogaciones que se realicen en relación con el referido Fondo. 58.

Finalmente, el Presidente recuerda que, según el artículo 5 del Reglamento del Fondo, se informará oportunamente al Estado demandado las erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, para que presente sus observaciones, si así lo desea, dentro del plazo que se establezca al efecto. 13 POR TANTO: EL PRESIDENTE EN EJERCICIO, PARA EL INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, PRESENTE CASO, DE LA CORTE De conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 60 del Reglamento del Tribunal,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público (affidavit): A) Presuntas víctimas y familiares (propuestos por los representantes) Yessica Natalia Cardona Quintero, Diana Marcela Quintero, Sandra Liliana Zuluaga Marulanda, Arbey Esteban Zuluaga Marulanda, María Oveida Gallego Castaño, Santiago Castaño Gallego, Bernabé Castaño Gallego, José Iván Gallego Quintero, Blanca Estella López Ramírez, Claudia Yaneth Castaño Gallego, María Aurora Gallego Hernández, Jhon Fredy Castaño Gallego, María Florinda Gallego Hernández, Yanet Gallego Gallego, José Octavio Mejía Quintero, y Ana Obeida Mejía Quintero Declararán sobre “sobre la forma en que se [enteraron] de la [presunta] desaparición de sus familiares y lo que sabe[n] acerca de lo que les ocurrió; la [presunta] pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; a lo que [alegadamente] se vieron enfrentados para responder a los cambios familiares, económicos y de residencia derivados de las [supuestas] desapariciones forzadas de sus familiares; del [alegado] accionar de los grupos paramilitares en la zona; la presencia de la fuerza pública en la Vereda; las [supuestas] gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por él y sus familiares, los [presuntos] obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos les [habrían] afectado [así como a los] miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 20 años; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el [presunto] daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso”.

B) Peritos (propuestos por los representantes) 1) Vilma Liliana Franco Restrepo, quien declarará sobre la incompatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de la aplicación de políticas de lucha contrainsurgente del Estado, basada en la doctrina del enemigo interno, [presuntamente] implementada directamente por parte de las Fuerzas armadas, o a través del modelo de las autodefensas, Convivir, redes de informantes, y otras formas de involucramiento de la población civil al conflicto armado en Colombia.

En relación con todo lo anterior, la perita, podrá referirse preferentemente a aquellos estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado. 14 2) Luz García Méndez y 3) Yeny Carolina Torres Bocachica Declararán sobre “los efectos psicosociales que la [presunta] detención y desaparición forzada de las víctimas tuvieron sobre los familiares, haciendo énfasis en los efectos en los niños, las niñas y las mujeres.

Asimismo se referirá al [presunto] daño causado en los familiares a raíz de la impunidad en que se mantienen estos hechos y sobre las confesiones que han efectuado los postulados en Justicia y Paz sobre este caso. Examinarán los [presuntos] daños colectivos que la secuencia de las [supuestas] desapariciones generó en la comunidad de la Vereda La Esperanza.

También se referirá a las medidas que el Estado debe adoptar para reparar el [presunto] daño causado a las víctimas y a sus familiares, entre otros aspectos relacionados con el caso”. 4) Alberto Yepes Palacio, quien realizará un dictamen sobre la evolución y consolidación del paramilitarismo en el Departamento de Antioquia, en la región conocida como el Magdalena Medio y oriente antioqueño. Además, el perito analizara la responsabilidad del Estado en un contexto de vínculos entre agentes estatales y paramilitares por el importante nivel de coordinación entre la Fuerza Pública y las autodefensas del Magdalena Medio. 5) Federico Andreu Guzmán, quien realizará un peritaje sobre la compatibilidad de las normas legales y reglamentarias aplicadas en proceso de Justicia y Paz (Ley 975) con los estándares de debida diligencia en el deber de investigar graves violaciones de los derechos humanos para garantizar plenamente los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas en el marco de un proceso de justicia transicional.

Para ello, analizará el marco jurídico internacional que regula la justicia transicional; el modelo de construcción procesal de la verdad en la Ley 975 a partir de la confesión a través de versiones libres de los postulados; el deber del Estado de contrastación y verificación de dichas versiones libres para la construcción de la verdad procesal; la estrategia de priorización de casos, y de máximos responsable; la participación efectiva de las víctimas y sus representantes en dichos procesos; la construcción de contextos y patrones; la identificación y caracterización de los poderes políticos, económicos y militares; la evaluación de los requisitos de elegibilidad para el otorgamiento de los beneficios jurídicos en el marco del proceso de justicia y paz; acceso a información que permita la identificación del paradero o localización de las víctimas de desaparición forzada.

Finalmente, se pronunciará sobre la aplicación en el caso concreto del referido marco internacional de justicia transicional. En relación con todo lo anterior, el perito, podrá referirse preferentemente a aquellos estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado 6) Gabriella Citroni, quien rendirá un peritaje sobre los estándares internacionales aplicables a las investigaciones en relación con el delito de desaparición forzada de personas en casos en que han transcurrido casi dos décadas, con especial énfasis en la desaparición de niños y mujeres, en un contexto de desapariciones sistemáticas en el marco de conflictos armados internos. Además, desarrollará las obligaciones que tiene un Estado para garantizar los derechos a la verdad y la justicia en la investigación de este delito en un marco de justicia transicional, con particular referencia a la Ley de Justicia y Paz colombiana y, en su caso, ofrecerá las medidas que debe aplicar el Estado para superar las dificultades identificadas.

En relación con todo lo anterior, la perito, podrá referirse preferentemente a aquellos 15 estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado. 7) Carlos Rodríguez Mejía, quien rendirá un peritaje sobre el cumplimiento de los estándares sobre debida diligencia en la investigación de violaciones a los derechos humanos en los procesos penales ordinarios seguidos por las desapariciones forzadas de las víctimas del caso, sobre todo resaltando los obstáculos de hecho y de derecho que se han presentado en los 17 años que llevan los procesos penales relacionados con el caso.

C) Testigos (propuestos por los representantes) 8) Hollman Felipe Morris Rincón, quien rendirá un peritaje sobre la forma en que tuvo conocimiento de los hechos del caso en su labor periodística; las entrevistas que realizó a los familiares de las víctimas, así como sobre la entrevista que realizó al señor Ramón Isaza en el Magdalena Medio.

Se referirá a la forma y contratiempos que habría tenido para acceder al lugar donde se encontraba el señor Isaza y el señor NN Freddy con su hijo. Además, declarará las labores que las familias han llevado a cabo para buscar justicia y encontrar a sus familiares alegadamente desaparecidos, y lo que le consta sobre el accionar del Estado sobre estas supuestas desapariciones a la época de los hechos. 9) Héctor Manuel González Ramírez, quien rendirá un testimonio sobre sobre la forma en que se enteró de la presunta desaparición de sus familiares y lo que sabe acerca de lo que les ocurrió; la presunta pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; a lo que alegadamente se vieron enfrentados para responder a los cambios familiares, económicos y de residencia derivados de las supuestas desapariciones forzadas de sus familiares; del alegado accionar de los grupos paramilitares en la zona; la presencia de la fuerza pública en la Vereda; las supuestas gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por él y sus familiares, los presuntos obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos lo habrían afectado así como a los miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 20 años; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el daño causado, entre otros aspectos relevantes para el caso.

D) Perito (propuesto por el Estado) 10) Carlos Eduardo Valdés Moreno, quien rendirá declaración sobre la legislación y los mecanismos con los que cuenta el Estado colombiano para investigar el delito de desaparición forzada, específicamente, sobre las medidas encaminadas a la localización, identificación e inhumación de los restos de las víctimas de este delito, todo ello a la luz de los estándares internacionales sobre la materia.

Así mismo se referirá a las dificultades que representa la implementación de estos mecanismos y los avances que hasta el momento se han obtenido en el caso colombiano. En relación con todo lo anterior, el perito, podrá referirse preferentemente a aquellos estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado E) Declarantes a Título Informativo (propuestos por el Estado) 16 11) Uldy Teresa Jiménez, quien rendirá declaración sobre las medidas adoptadas por el Estado, específicamente por la Magistratura, para implementar los procedimientos establecidos en la ley de Justicia y Paz, así como los resultados obtenidos a la fecha en materia de verdad, justicia y reparación. 12) Carlos Villamil Ruíz, quien rendirá declaración sobre los esfuerzos institucionales que se han desplegado por la Fiscalía General de la Nación para implementar el procedimiento establecido en la Ley de Justicia y Paz - y en las reformas de la misma- así como los resultados obtenidos a la fecha.

F) Testigos (propuestos por el Estado) 13) Iris Marín, quien rendirá declaración sobre el alcance de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) y su virtualidad para reparar integralmente las presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del conflicto armado en Colombia y en particular para reparar supuestamente las violaciones alegadas en el caso “Vereda La Esperanza”. 14) Lina Patricia Rodríguez, quien rendirá declaración sobre las presuntas medidas de restablecimiento de derechos decretadas en favor del entonces menor de edad Bryan Andrés Valbuena Isaza, todo lo relacionado con la supuesta atención brindada, las supuestas pruebas practicadas, las supuestas decisiones adoptadas frente a la amenaza de derechos y en general todas supuestas las actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos adelantadas por parte del ICBF.

G) Perito (propuesto por la Comisión) 15) Michael Reed Hurtado, quien declarará sobre el desarrollo en el derecho internacional de los derechos humanos sobre la atribución de responsabilidad a los Estados como consecuencia de actas perpetrados par grupos no estatales pero que actúan con connivencia de agentes estatales. Asimismo, profundizará los supuestos de connivencia que conforme a los estándares internacionales aplicables pueden dar lugar a una atribución de responsabilidad directa y las consecuencias de dicha atribución en el alcance de la obligación de investigar y en la fijación de las medidas de reparación. En relación con todo lo anterior, el perito, podrá referirse preferentemente a aquellos estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado 2.

Requerir al Estado y los representantes que, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y de conformidad con el párrafo considerativo 50 de la presente Resolución, y en el plazo improrrogable que vence el 13 de mayo de 2016, que presenten las preguntas que estimen pertinente formular a través de la Corte Interamericana al testigo y peritos referidos en el punto resolutivo 1.

Sus declaraciones y peritajes deberán ser presentados a más tardar el 10 de junio de 2016. 3. Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas, si las hubiere, los declarantes propuestos incluyan las respuestas respectivas en sus declaraciones rendidas ante fedatario público, de conformidad con el párrafo considerativo 50 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas las declaraciones y peritajes requeridos en el punto resolutivo 1, la Secretaría de la Corte los transmita a los representantes, a la Comisión y al Estado para que, si lo estiman necesario y en los que les corresponda, presenten sus 17 observaciones a dichas declaraciones y peritajes, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritos. 5.

Convocar a los representantes y al Estado, así como a la Comisión Interamericana, a una audiencia pública que se celebrará los días 21, a partir de las 15h00, y 22 de junio de 2016, a partir de las 09:00, durante el 54° Período Extraordinario de Sesiones por realizarse en la ciudad de San José, Costa Rica, para recibir sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas, así como las declaraciones de las siguientes personas: A) Presunta víctima (propuesta por los representantes) 1) Florinda de Jesús Gallego Hernández, declarará sobre la forma en que se habría enterado de la desaparición de sus familiares y lo que sabe acerca de lo que les habría ocurrido; la presunta pérdida de bienes y viviendas en estos mismos hechos; a lo que se habría visto enfrentada para responder a los cambios familiares, económicos y de residencia derivados de la presunta desaparición forzada de sus familiares; y el alegado accionar de los grupos paramilitares en la zona.

Además declarará sobre las alegadas gestiones realizadas para la búsqueda de justicia por ella y sus familiares, los presuntos obstáculos enfrentados y la respuesta obtenida; la forma en que estos hechos habrían afectado a ella y a los miembros de su familia, incluyendo los familiares que fallecieron durante estos últimos 19 años; así como acerca de las medidas que el Estado debería adoptar para reparar el presunto daño causado.

B) Testigo (propuesto por el Estado) 2) Liliana Calle, declarará sobre la investigación penal a su cargo, relacionada con los hechos del caso sometido al conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sobre la supuesta participación de las víctimas y sus representantes en dichas investigaciones. C) Perito (propuesto por el Estado) 3) Juanita Maria Goebertus, rendirá su dictamen pericial sobre la compatibilidad de las herramientas de justicia transicional implementadas por el Estado desde la expedición de la Ley 975 de 2005, con los estándares internacionales en materia de acceso a la justicia. En especial, se referirá preferentemente a aquellos estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado.

Además, se referirá a la concentración de la acción penal en la investigación de máximos responsables, la priorización de casos, y la investigación de crímenes de sistema y macro contextos. D) Perito (propuesto por los representantes) 4) David Martínez Osorio, declarará sobre la eficacia y compatibilidad con estándares internacionales de la metodología investigativa que está aplicando el Estado para indagar patrones de actuación conjunta entre agentes estatales y paramilitares a través de la incorporación del principio de priorización de casos para investigar a los máximos responsables de graves violaciones de los derechos humanos y de ‘macrocontextos’ en los procesos de Justicia y Paz.

Lo anterior con el propósito de evaluar si dicha actuación permite investigar de manera efectiva crímenes de sistema, avanzar en la identificación y caracterización de estructuras criminales 18 complejas, en los planes criminales, el modus operandi, y las motivaciones e intencionalidades de los perpetradores. En relación con todo lo anterior, el perito, podrá referirse preferentemente a aquellos estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado.

E) Perito (propuesto por la Comisión) 5) Javier Ciurlizza, declarará sobre los estándares internacionales que resultan aplicables al análisis de normas internas en el marco de iniciativas en materia de justicia transicional. Asimismo, se referirá a la Ley de Justicia y Paz en Colombia y “a las obligaciones de los Estados en materia de investigación, una vez que una persona sometida a dichas normas confiesa un crimen”.

Además, desarrollará las “medidas investigativas de seguimiento concretas que deben adoptar los Estados para que la aplicación de estas normas no generen situaciones contrarias al derecho a la verdad y la justicia”. Finalmente analizará “el deber de continuar e impulsar en la justicia ordinaria la investigación necesaria respecta de otros actores que en base a la información revelada en los procesos especiales de justicia transicional”.

En relación con todo lo anterior, el perito, podrá referirse preferentemente a aquellos estándares que han sido desarrollados por: el sistema universal, los sistemas regionales de derecho internacional de los derechos humanos diferentes al interamericano, el derecho penal internacional, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional público, o el derecho comparado. 6.

Incorporar el dictamen pericial brindado por Nelson Camilo Sánchez en el caso Yarce y Otras Vs. Colombia que al expediente del presente caso y dar traslado del mismo a las partes y la Comisión, de conformidad con lo establecido en el Considerando 22 de la presente Resolución. 7. Requerir al Estado de Colombia que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la audiencia pública en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 8.

Solicitar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocadas a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 y 50.4 del Reglamento. 9. Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 10.

Requerir a los representantes que comuniquen a la Corte el nombre de los declarantes cuyos afidávits serán cubiertos por el Fondo de Asistencia, y que remita una cotización del costo de la formalización de las declaraciones juradas en el país de residencia de los declarantes y de sus respectivos envíos, a más tardar el 10 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el Considerando 55 de la presente Resolución. 11.

Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que informen a las personas convocadas para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 19 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones rendidas en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas en este caso. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento y a la brevedad posible, indique el enlace en que se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado. 14. Informar los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 26 de julio de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares, eventuales fondo y reparaciones y costas.

Este plazo es improrrogable. 15. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario