RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 18 DE DICIEMBRE DE 2009 CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS VISTO: 1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995. 2.
La Sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 14 de septiembre de 1996, mediante la cual: 1. Fij[ó] en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. Este pago deb[ía] ser hecho por el Estado de Venezuela en el plazo de seis meses a contar de la fecha de notificación de la […] sentencia […]. 2.
Orden[ó] el establecimiento de fideicomisos según lo previsto en [la] Sentencia. 3. Decid[ió] que el Estado de Venezuela no podr[ía] gravar con impuesto alguno el pago de las indemnizaciones. 4. Decid[ió] que el Estado de Venezuela est[aba] obligado a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. 5.
Declar[ó] que no proced[ían] las reparaciones no pecuniarias ni pronunciamiento alguno sobre la conformidad del Código de Justicia Militar y los reglamentos e instrucciones castrenses con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. Res[olvió] que supervisar[ía] el cumplimiento de [la] sentencia y sólo después dar[ía] por concluido el caso. 7.
Declar[ó] que no hay condena en costas. 3. La Resolución del Tribunal de 28 de noviembre de 2002, en la que consideró que la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) “ha[bía] pagado las indemnizaciones debidas”, pero que “los intereses adeudados en 2 razón de la demora en el pago de las reparaciones se enc[ontraban] pendientes de pago”, y resolvió, inter alia: […] 2.
Que el Estado deb[ía] pagar a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones, suma que alcanza el monto de US$28.751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos). 3. Que el Estado deb[ía] presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir con lo dispuesto por el Tribunal en [la] Resolución. […] 4.
La Resolución de la Corte de 4 de julio de 2006, mediante la cual declaró que: 1. Que el Estado ha[bía] dado cumplimiento total al pago de los intereses moratorios ocasionados en el presente caso. 2. Que si al cabo de diez años los familiares del señor Julio Pastor Ceballos no reclaman los montos consignados a su favor en la institución financiera correspondiente, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 3.
Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber: continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables. 5. La comunicación del Estado de 24 de octubre de 2006, en la que acusó recibo de la resolución de la Corte de 4 de julio de 2006 e informó las diligencias efectuadas sobre el punto pendiente de acatamiento. 6.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría) de 29 de noviembre de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”), solicitó al Estado que “profundice la información brindada y que remita copia de las actuaciones que a nivel interno se han dado con el objetivo de dar cumplimiento a la Sentencia dictada en el presente caso”.
Este requerimiento fue reiterado al Estado el 16 de enero de 2007 7. El escrito de Venezuela de 6 de febrero de 2007, mediante el cual manifestó “su disposición de dar cumplimiento íntegro a los puntos resolutivos pendientes de cumplimiento” e indicó que “en cuanto se tengan avances” sobre el cumplimiento de la sentencia de reparaciones se informará a la Corte “de manera inmediata”. 8.
La nota de la Secretaría de 30 de abril de 2007, en la que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, información relativa al cumplimiento de la Sentencia. Este requerimiento fue reiterado, mediante notas de la Secretaría de 26 de junio y 27 de julio de 2007; 22 de febrero, 8 de abril, 13 de mayo, 17 de julio, 27 de agosto, 3 de noviembre y 17 de diciembre de 2008; 14 de enero, 19 de mayo y 4 de junio de 2009. 9.
Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 11 de junio de 2008, 3 de junio de 2009 y 16 de junio de 2009, mediante los cuales solicitaron a la Corte la celebración de una audiencia sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 3 2. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado1. 4. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones.
Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia2. 5. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones.
La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar a la Corte cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto3. 6. Que mediante quince notas enviadas por la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de la Presidencia (supra Vistos 6 y 8), se recordó al Estado su obligación de informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimento a la Sentencia. 7.
Que el Estado no ha presentado ningún tipo de información relativa al cumplimiento de la Sentencia. 8. Que sin la debida información por parte del Estado, esta Corte no puede llegar a ejercer su función de supervisión de la ejecución de la Sentencia. 9. Que en aras de velar y garantizar la aplicación de las medidas de protección y reparación dictadas, la Corte debe poder comprobar y tener información sobre la ejecución de la Sentencia, que es “la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento”4. 10.
Que en razón de lo anterior, es necesario que el Estado presente información pormenorizada sobre las diligencias efectuadas para investigar los hechos de este caso. Para ello, se deberán precisar fechas y resultados específicos sobre las 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003, Serie C No. 104, párr. 131;
Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 12 de agosto de 2009, considerando tercero, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 14 de agosto de 2009, considerando cuarto. 2 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101;
Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia, supra nota 1, considerando cuarto, y Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de septiembre de 2005, considerando séptimo; Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 1, considerando sexto, y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 17 de agosto de 2009, considerando cuarto. 4 Cfr. Caso Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 73. 4 gestiones que se han realizado para identificar a todos los responsables de los hechos violatorios establecidos por el Tribunal en sus Sentencias de fondo y reparaciones. 11.
Que en cuanto a la supervisión del cumplimiento de las sentencias, el artículo 63 del Reglamento5 dispone que: 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales.
La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 12.
Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento de la Sentencia de reparaciones emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas.
POR TANTO: LA PRESIDENTA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de las atribuciones de la Corte de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, en consulta con los demás Jueces del Tribunal, y de conformidad con los artículos 33, 67 y 68.1 de la Convención Americana, 24.1, 25.1 y 25.2 de su Estatuto y 4, 15.1 y 30.2 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Convocar al Estado de Venezuela, a las víctimas o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia privada que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el día 29 de enero de 2010, a partir de las 17:00 horas y hasta las 18:30 horas, con el propósito de que la Corte obtenga información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia y escuche las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de las víctimas o sus representantes al respecto. 5 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplica a la presente etapa de supervisión de cumplimiento. 5 2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Venezuela, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario