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Corte IDH · Medidas Provisionales2011-02-25

Corte IDH. Caso De La Cruz Flores respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011.

Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de febrero de 2011 Solicitud de Adopción de Medidas Provisionales Caso De La Cruz Flores Vs. Perú Visto: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 18 de noviembre de 2004. 2.

Las Resoluciones de la Corte Interamericana de 23 de noviembre de 2007 y 1 de septiembre de 2010 sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia en el presente caso. 3. El escrito de 6 de enero de 2011, mediante el cual la representante de la señora María Teresa De La Cruz Flores (en adelante “la representante”) presentó, de conformidad con los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y 27 del Reglamento de la Corte1, (en adelante “el Reglamento”), una solicitud de medidas provisionales, con el propósito de que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) “[d]ej[e] sin efecto todas las medidas dictadas por sus órganos judiciales, policiales y administrativos en ejecución de la sentencia de la Corte Suprema del Perú” de 23 de noviembre de 2009 “que tenga[n] como objeto generar efectos perjudiciales” a la señora De La Cruz Flores, “entre ellas, la orden de detención y captura nacional e internacional en su contra”.

El 27 de enero de 2011 la representante presentó información complementaria en relación con esta solicitud y el 11 de febrero de 2011 desistió de la misma. 4. Las comunicaciones de 25 de enero, 4, 11 y 15 de febrero de 2011, mediante las cuales el Estado remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante. 5.

Los escritos de 21 de enero, 7 y 15 de febrero de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante. Considerando que: 1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.  El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, se excusó de conocer de la supervisión de cumplimiento del presente caso, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. 1 Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 2 2.

El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.

Dicha disposición confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 3.

En los términos del artículo 27.1 del Reglamento de la Corte, “[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención”. 4.

En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas.

De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. a) Solicitud de la representante y observaciones de las partes 5. La representante de la víctima indicó que en una sentencia de 20 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia del Perú, “ATENDIENDO [a la] ejecutoria suprema” de 23 de noviembre de 2009 que “dispuso la captura” de la señora De La Cruz Flores “y apareciendo de autos que no obra cargo alguno del oficio cursado a la División de Requisitorias de la Policía Nacional, [se] DISPUS[O la] pronta ubicación y captura a nivel nacional e internacional” de la señora De La Cruz Flores.

Al respecto, la representante indicó que: a) “la orden de ubicación y captura dispuest[a] por el Estado” es “inminente” y configura “una grave amenaza a la libertad” de la señora De La Cruz Flores, “al haberse producido luego que la […] Corte determinara […] en su resolución de 1º de septiembre de 2010 que el Estado no había observado en el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz las exigencias del [p]rincipio de [l]egalidad, irretroactividad y debido proceso; y, que dispusiera que el Estado garantizara que las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento no generaran ninguna carga a la víctima”; b) “[l]a adopción de una medida provisional por la Corte evitaría [que] se lleve a cabo la detención de la señora De La Cruz, caso contrario[,] nada podría evitar[la]”, y 2 Cfr. Asunto James y otros.

Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto María Lourdes Afiuni. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando cuarto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros.

Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2010, Considerando tercero. 3 Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto;

Asunto María Lourdes Afiuni, supra nota 2, Considerando sexto, y Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros, supra nota 2, Considerando sexto. 3 c) “[e]l objeto de la medida es […] evitar que se consume el daño irreparable” ya que “[el] retorno [de la señora De La Cruz] a un centro penitenciario en […] condiciones [carcelarias caracterizadas por ser crueles, inhumanas y degradantes] producir[ía] su r[ev]ictimización, l[a] misma que tendría graves consecuencias en su salud, […] vida y en el desarrollo de su vida futura”. 6.

La Comisión consideró que “la decisión de la Sala Penal Nacional […] constituye un nuevo incumplimiento de la [S]entencia de la Corte Interamericana y un desconocimiento de lo concluido por el Tribunal mediante su Resolución de 1 de septiembre de 2010”. De esta manera, la Comisión consideró “que corresponde a la Corte Interamericana valorar entre los diferentes mecanismos disponibles –incluyendo las medidas provisionales- el que resulte más apropiado para instar al Estado peruano a dar cumplimiento a su [S]entencia, de forma tal que se evite la consumación de una nueva violación de derechos humanos en perjuicio de la víctima”.

Asimismo, la Comisión notó “que la fecha de la decisión de la Sala Penal Nacional si bien es posterior a la adopción de la Resolución de la Corte Interamericana, es anterior a su notificación, la cual ocurrió el 22 de septiembre de 2010”. De esta manera, la Comisión consideró que “la decisión pudo obedecer al desconocimiento de la Resolución de la Corte por parte de las autoridades judiciales respectivas”. 7.

Por su parte, el Estado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de medidas provisionales presentada por la representante teniendo en cuenta la resolución de 24 de enero de 2011 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual: a) se resaltó que, mediante la Resolución emitida por la Corte Interamericana el 1 de septiembre de 2010, el Tribunal consideró que el segundo proceso seguido contra la señora De La Cruz Flores “no se realizó conforme” a lo dispuesto por la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 18 de noviembre de 2004; b) se señaló “el carácter definitivo e inapelable de las sentencia de la Corte”, razón por la cuál "ellas deben ser cumplidas de manera inmediata e integral por el Estado", y c) en consecuencia, se “[d]eclar[ó] NULA la Ejecutoria Suprema d[e] 23 de noviembre de 2009” y se “[d]ej[ó] SIN EFECTO la orden de ubicación y captura” de la señora De La Cruz Flores “oficiándose en el día para tal fin a las entidades correspondientes”. 8.

Frente a la información remitida por el Estado, la representante señaló “que la resolución de 24 de enero de 2011 de la Sala Nacional Transitoria de la Corte Suprema no [le] ha[bía] sido notificada”. En ese sentido indicó que “para tener efecto jurídico en el Perú y en consecuencia no constituir una grave y urgente amenaza en contra de la señora De la Cruz, no sólo debe ser notificada a [ella] sino que [se] debe adjuntar las copias de los oficios cursados a las autoridades policiales peruanas informando que [se] ha dejado sin efecto la orden de detención y captura a nivel nacional e internacional de la señora De La Cruz”.

Por su parte, la Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente” dicha decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2011 y “consider[ó] pertinente que el Estado remita al Tribunal el sustento documental que permita acreditar que, en la práctica, se han adoptado las medidas necesarias respecto de las autoridades involucradas para asegurar que la Ejecutoria Suprema de 23 de noviembre de 2009 no surtirá efecto alguno sobre la situación de la señora De La Cruz”. 9.

Al respecto, el Estado remitió copia de los Oficios No. 230-2011-S-SPT-CS y No. 231-2011-S-SPT-CS de 24 de enero de 2011, mediante los cuales la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia solicitó al Jefe de la INTERPOL-Lima y al Jefe de la División de Requisitorias de la Policía Judicial, respectivamente, “dejar sin efecto 4 las órdenes de ubicación y captura a nivel internacional impartidas” contra la señora De La Cruz Flores.

Asimismo, el Estado precisó que “el diligenciamiento de la notificación está dentro de los plazos contemplados en el Reglamento de Notificaciones”, “por lo que no puede aducirse demora alguna”. En todo caso, el Estado señaló que el 25 de enero de 2011 la representante “tomó conocimiento del contenido de la citada Resolución”, “en la reunión que sostuviera con la abogada de la Procuraduría Supranacional, quien le hizo entrega de la misma”.

Finalmente el Estado señaló que “no constituye práctica judicial la notificación a las partes procesales de los oficios cursados por el Poder Judicial a las diversas entidades, […] siendo labor del abogado defensor o la persona interesada, en caso que lo considere pertinente[,] verificar el diligenciamiento de los mismos, sin que eso implique [el] menoscabo de derecho alguno”. 10.

Finalmente, la representante “salud[ó] las gestiones realizadas por el Estado peruano para operativizar la decisión de la Corte Suprema de Justicia del […] Perú, en el sentido de cursar las comunicaciones correspondientes a las autoridades policiales poniendo en conocimiento su decisión de dejar sin efecto las órdenes de detención y captura internacional” en contra de la señora De La Cruz Flores.

De esta manera, la representante “[se] desist[ió] de [la s]olicitud de [m]edida[s p]rovisional[es]”. b) Consideraciones de la Corte 11. Luego de analizar el contenido de la información presentada por las partes, y teniendo en cuenta el desistimiento de la solicitud de adopción de medidas provisionales por parte de la representante de la víctima, la Corte considera que dicha solicitud, al momento de emitirse la presente Resolución, carece de objeto.

En ese sentido, el Tribunal declara el archivo de la presente solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la señora De La Cruz Flores. 12. Sin perjuicio de ello, el Tribunal recuerda al Estado que deberá seguir adoptando las medidas necesarias para dar cumplimiento a la obligación que le fue impuesta en el punto dispositivo primero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004 en el presente caso, consistente en “observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores” (supra Visto 1).

En esa medida, la Corte continuará analizando el estado de implementación de la misma en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 y 31 del Reglamento,

RESUELVE

1. Archivar la presente solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la señora María Teresa De La Cruz Flores por carecer de objeto frente al desistimiento de la misma por parte de la representante de la víctima. 2. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima. 5 Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Manuel E. Ventura Robles Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alesandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Leonardo A. Franco Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario