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Caso Suárez Rosero Vs. EcuadorCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2003-11-27

Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003* CASO SUÁREZ ROSERO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de Fondo dictada en el caso Suárez Rosero por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) el 12 de noviembre de 1997, mediante la cual: por unanimidad, 1.

Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la […] sentencia. 2. Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la […] sentencia. 3.

Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 84 a 92 de la […] sentencia. 4. Declar[ó] que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma, en los términos señalados en los párrafos 61 a 66 de la […] sentencia. 5.

Declar[ó] que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma. 6. Declar[ó] que el Ecuador deb[ía] ordenar una investigación para determinar las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos a que se ha[bía] hecho referencia en esta sentencia y, eventualmente sancionarlos. 7.

Declar[ó] que el Ecuador est[aba] obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso. 8. Orden[ó] abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comision[ó] a su Presidente para que oportunamente adopt[ara] las medidas que fuesen necesarias. * El Juez Hernán Salgado Pesantes informó a la Corte que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 2.

La Sentencia de Reparaciones dictada por la Corte el 20 de enero de 1999, mediante la cual: por unanimidad, 1. Orden[ó] que el Estado del Ecuador no ejecut[ara] la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimin[ara] su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva[ba] el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que conc[ernía] al presente proceso, en los términos del párrafo 76 de [la] sentencia. por unanimidad, 2.

Orden[ó] que el Estado del Ecuador pag[ara], en la forma y condiciones que se expres[ab]an en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, una cantidad global de US$ 86.621,77 (ochenta y seis mil seiscientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera: a. US$ 53.104,77 (cincuenta y tres mil ciento cuatro dólares de los Estados Unidos de América con setenta y siete centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero; b. US$ 23.517,00 (veintitrés mil quinientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; y c. US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán. por unanimidad, 3.

Orden[ó] que el Estado del Ecuador pag[ara], por concepto de costas y gastos, en la forma y condiciones que se expres[ab]an en los párrafos 101 a 112 de [la] sentencia, la cantidad de US$ 6.520,00 (seis mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 (seis mil diez dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cinco centavos) o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson. por unanimidad, 4.

Orden[ó] al Estado del Ecuador la aplicación de las siguientes reglas a los pagos determinados en la […] sentencia: a. el pago de salarios caídos ordenado en el punto resolutivo segundo (apartado a), estar[ía] exento de cualquier deducción distinta a la realizada por la Corte cuando hizo el cálculo respectivo, de conformidad con el párrafo 55.A.a de la […] sentencia; y b. los pagos ordenados estar[ía]n exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que lleg[ar]en a existir en el futuro. por unanimidad, 3 5. [Decidió s]upervisar el cumplimiento de [la] sentencia. 3.

La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones emitida el 29 de mayo de 1999, que, por unanimidad, decidió: 1. Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, e[ra] admisible. 2. Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de Suárez se h[iciera]n en forma íntegra y efectiva.

Incumbe al Estado del Ecuador la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efect[uara]an las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabar[ía] el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor. 3.

Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocar[ía] en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no est[aría] sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituy[era], ni a retención alguna por concepto de impuestos. 4.

Que los abogados del señor Suárez Rosero deb[ían] recibir, en forma íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estar[ía] sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria algunas. 4. El escrito de 23 de julio de 1999 y su anexo, mediante el cual el Estado nombró al “señor doctor Ramón Jiménez Carbo […] para que […] intervi[niera] como agente principal” en el caso. 5.

El escrito de 26 de julio de 1999, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís, representante de la víctima y sus familiares, hizo referencia al cumplimiento por parte del Estado del Ecuador (en adelante “el Estado”o “Ecuador”) de lo establecido en la sentencia de reparaciones, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo.

Al respecto, señaló que el Estado no había realizado investigación alguna y no había sancionado a ninguno de los miembros del personal policial que participaron en la detención ilegal de la víctima, procediendo en cambio a promoverlos dentro de la carrera policial. Asimismo, el representante agregó que el Estado no había cumplido con el punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo, ni con los pagos establecidos en la Sentencia de reparaciones, así como tampoco había constituido el fideicomiso ordenado.

Finalmente, indicó que no tenía certeza sobre la eliminación del nombre del señor Suárez Rosero del Registro de Antecedentes Penales y, respecto del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicó que creía que “eventualmente sí se ha[bía] cumplido con el mandato de la Corte, pero [que] no ten[ía] absoluta certeza.” 4 6.

La nota CDH-11.273/268 de 29 de julio de 1999, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), requirió al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de lo establecido en la sentencia de reparaciones, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo (supra vistos 1 y 2). 7.

La nota CDH-11.273/272 de 1 de septiembre de 1999, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la solicitud relativa a la presentación de un informe sobre el cumplimiento de lo establecido en la sentencia de reparaciones, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo (supra vistos 1, 2 y 6). 8.

El escrito de 12 de noviembre de 1999 y sus anexos, mediante el cual el Estado presentó el informe requerido (supra vistos 6 y 7). Al respecto, señaló que la “Ministra Fiscal General del Estado, […] orden[ó] al respectivo Juez de lo Penal de Pichincha que […iniciara] un juicio penal con el objeto de descubrir los autores, cómplices y encubridores de las violaciones a los derechos humanos contra el señor Suárez Rosero.” 9.

El escrito de 15 de diciembre de 1999 y su anexo, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís transmitió copia de la comunicación, fechada 2 de diciembre de 1999, que había remitido al señor Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado del Ecuador, referida al pago de los honorarios profesionales ordenados en la sentencia de reparaciones.

Al respecto, indicó que desde julio de 1999 el Estado había incurrido en el incumplimiento de las sentencias de la Corte. 10. El escrito de 14 de enero de 2000, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe del Estado de 12 de noviembre de 1999 (supra visto 8).

Al respecto, señaló que el Estado sólo se había referido a la obligación de ordenar una investigación pero el Juzgado de lo Penal de Pichincha no había adoptado medida alguna. Además, el representante indicó que le había sido imposible determinar si efectivamente el Estado había eliminado el nombre del señor Suárez Rosero del Registro de Antecedentes Penales y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Estupefacientes y Psicotrópicos 11.

La nota CDH-11.273/287 de 7 de abril de 2000, mediante la cual la Secretaría, comisionada al efecto por el Presidente, solicitó al Estado que presentara un informe que incluyera una relación pormenorizada de las medidas tomadas para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de reparaciones que se encontraba pendiente de cumplimiento, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo que también se encontraban pendientes de cumplimiento.

A tal efecto, le otorgó plazo hasta el 15 de mayo de 2000. 12. El escrito de 10 de mayo de 2000 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador presentó el informe requerido por el Tribunal (supra visto 11). Al respecto, indicó que el 6 de enero de 2000 se había realizado un pago parcial al señor Suárez Rosero y que en los próximos días se le entregaría el monto restante a su favor.

Respecto de la investigación, el Estado informó que el “Juez Quinto de lo Penal de Pichincha ha[bía] dictado auto cabeza de proceso […en relación con] la detención ilegal en contra de Rafael Suárez Rosero.” 5 13. El escrito de 11 de julio de 2000 y sus anexos, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís transmitió copia de la comunicación, fechada 30 de junio de 2000, que había remitido al señor Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado del Ecuador.

Además, presentó una copia del Oficio No. SPYC-AD-2000 dirigido por el “Ing. Com. Jorge Morán Centeno”, Subsecretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, al señor Claudio Mueckay Arcos, Defensor del Pueblo, mediante el cual indicaba que el señor Ponce Villacís había presentado una queja ante la Defensoría del Pueblo, debido a que el Estado había cumplido parcialmente con las medidas reparatorias resueltas por la Corte. 14.

La nota CDH-11.273/297 de 21 de agosto de 2000, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, requirió al Estado que remitiera un informe actualizado sobre el cumplimiento, si hubiere información posterior a la remitida en el escrito de 10 de mayo de 2000 (supra visto 12). A tal efecto, le otorgó plazo hasta el 29 de septiembre de 2000. 15.

La nota CDH-11.273/301 de 10 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado la solicitud que presentara, a la mayor brevedad, el informe que el Tribunal le solicitó sobre el cumplimiento (supra visto 14). 16. La nota CDH-11.273/285 de 21 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, informó al Estado que, debido a su omisión “de presentar la información requerida en reiteradas oportunidades por el Tribunal,” le solicitaba que presentara un informe sobre lo establecido en la sentencia de reparaciones que se encontraba pendiente de cumplimiento, así como de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia de fondo que también se encontraban pendientes de cumplimiento.

A tal efecto, le otorgó plazo hasta el 29 de enero de 2001. 17. La nota 11.273/302 de 14 de febrero de 2001, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, reiteró al Estado la solicitud a que se hace referencia en el párrafo anterior. 18. El informe del Estado de 15 de febrero de 2001 y sus anexos, mediante el cual hizo referencia a los componentes que se encontraban pendientes de cumplimiento de las sentencias de fondo y reparaciones.

Respecto de los pagos ordenados por la Sentencia de la Corte, indicó que todos ellos fueron cancelados y que estaba pendiente la constitución del fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán. Además, el Estado informó que el nombre del señor Suárez Rosero había sido eliminado de los registros de antecedentes penales de la Policía Nacional, que también había realizado gestiones en el Registro del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que dicho Consejo había oficiado “a las diferentes instituciones de control del sistema financiero”, “lo cual implica[ba] la inejecutabilidad de la multa impuesta.” El 9 de marzo de 2001 el Ecuador remitió el escrito original y varios anexos. 19.

El escrito de 6 de abril de 2001 y su anexo, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís, representante de la víctima y sus familiares, hizo referencia al cumplimiento del pago ordenado en la sentencia de reparaciones a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán, mediante la constitución de un fideicomiso (supra 6 vistos 2 y 3). El señor Ponce Villacís indicó que “ha[bía]n surgido discusiones con respecto a la ejecución [de dicho fideicomiso]”, ya que el Estado indicó que “el costo de la administración del fideicomiso durante el tiempo que dure deb[ía] ser asumido por la beneficiaria” y que “el fideicomiso deb[ía] estar sujeto a las cargas tributarias generales previstas en la legislación interna”.

El señor representante manifestó que no estaba de acuerdo con ello, por lo que, consecuentemente, solicitó al Tribunal que interviniera. 20. El escrito de 20 de abril de 2001 y su anexo, mediante el cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones al informe del Estado de 15 de febrero de 2001 (supra visto 18). Al respecto, señaló que los responsables de las violaciones a los derechos humanos del señor Suárez Rosero no habían sido individualizados ni juzgados.

Respecto de los pagos realizados por el Estado, la Comisión indicó que solamente se había cumplido con el pago total de la suma adeudada al señor Suárez Rosero. Sin embargo, la Comisión señaló que existía un saldo pendiente respecto de los montos debidos a la señora Margarita Ramadán. Asimismo, afirmó que se encontraba pendiente la constitución de un fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán. Respecto de las costas y gastos indicó que aún quedaba pendiente una parte del pago. 21.

La nota CDH-11.273/324 de 30 de mayo de 2001, mediante la cual la Secretaría solicitó al Estado que presentara un informe detallado y con prueba que permitiera a la Corte considerar el cumplimiento de sus sentencias, ya que al analizar el informe estatal de 15 de febrero (supra visto 18) y las observaciones de la Comisión a dicho documento (supra visto 20), se evidenció información contradictoria en cuanto al cumplimiento de varios aspectos. 22.

El escrito de 29 de agosto de 2001 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador remitió el informe requerido (supra visto 21). Al respecto, señaló que el señor Suárez Rosero no se había presentado a prestar declaración ante el Juez de lo Penal de Pichincha. Además, adjuntó copia de los cheques emitidos a favor de la víctima, de sus familiares y de sus abogados.

Respecto del fideicomiso pendiente a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán, el Estado señaló que la Corte debía determinar quién debía correr con los gastos administrativos. 23. La Resolución emitida por la Corte el 4 de diciembre de 2001, en relación con el cumplimiento de sus sentencias, mediante la cual resolvió: 1. Que, tal y como lo [había] señal[ado] la sentencia sobre reparaciones en el presente caso, el Estado deb[ía] constituir el fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, lo cual implica[ba] que éste -el Estadoe[ra] quien deb[ía] sufragar los gastos que este fideicomiso gener[ara] y no así la beneficiaria de la reparación. 2.

Que, tal y como ya dispuso la Corte en las sentencias sobre reparaciones y de interpretación de la sentencia sobre reparaciones, el fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán no deb[ía] estar sujeto a carga o tributo alguno. 24. El escrito de 23 de mayo de 2002 y sus anexos, mediante el cual el Ecuador informó que “la Dirección Financiera de la Procuraduría General del Estado […] ofició a los Bancos: Pichincha, Produbanco e Internacional” para que remitieran una propuesta en lo atinente a la constitución del fideicomiso a favor de la menor Micaela 7 Suárez.

Sin embargo, el Ecuador indicó que “los bancos privados no [mostraron] ningún interés en trabajar con” él y que sólo el Banco de Pichincha había remitido una propuesta. 25. El escrito de 9 de julio de 2002 y su anexo, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís presentó observaciones al escrito del Estado de 23 de mayo de 2002 (supra visto 24).

Al respecto, indicó que el Ecuador “solicitó información a instituciones financieras que no est[aba]n autorizadas por Ley al negocio fiduciario” y que él había contactado a la administradora de fondos denominada “Fondos del Pichincha”, compañía que reconoció su capacidad de administrar el fideicomiso. 26. La nota CDH-11.273/341 de 27 de agosto de 2002, mediante la cual la Secretaría solicitó al Estado la presentación de un informe sobre el cumplimiento de sus sentencias.

Al respecto, le otorgó plazo hasta el 27 de septiembre de 2002. 27. La nota CDH-11.273/342 de 21 de enero de 2003, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que enviara, a más tardar el 16 de junio de 2003, un informe en relación con el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones dictada por la Corte. 28.

El escrito de 23 de enero de 2003 y su anexo, mediante el cual el Estado solicitó al Tribunal que “anali[zara] la posibilidad de ordenar una forma de cumplimiento alternativo a la sentencia de reparaciones respecto de la menor Suárez Ramadán que no impli[cara] un costo tan alto para las arcas fiscales”. 29. El escrito de 10 de febrero de 2003, mediante el cual el señor Alejandro Ponce Villacís presentó sus observaciones al escrito del Estado de 23 de enero de 2003 (supra visto 28).

Al respecto, “dej[ó] sentada [la] preocupación por la actitud tomada por el Estado, tanto en la indebida demora para la constitución del fideicomiso como en la falta de investigación y sanción de los responsables.” 30. El escrito de 14 de febrero de 2003, mediante el cual la Comisión presentó sus observaciones al escrito del Estado de 23 de enero de 2003 (supra visto 28).

Al respecto, solicitó a la Corte que “inst[ara] al Ilustre Estado a concluir los procedimientos pendientes en relación con el establecimiento del fideicomiso en nombre de la menor Micaela Suárez Ramadán” y que solicitara al Estado “información detallada sobre las medidas adoptadas a fin de asegurar que los responsables por las violaciones establecidas [fueran] individualizados, procesados y sancionados.” 31.

Las notas CDH-11.273/359, CDH-11.273/360, CDH-11.273/361, CDH11.273/362 y CDH-11.273/363 de 26 de febrero de 2003, mediante las cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, informó a las partes que: el Estado deb[ía] constituir el fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, lo cual implica[ba] que éste e[ra] quien deb[ía] sufragar los gastos que este fideicomiso gener[ara].

Asimismo, que tal y como ya dispuso la Corte en las sentencias sobre reparaciones y de interpretación de la sentencia sobre reparaciones, el fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán no debe estar sujeto a carga o tributo alguno. 32. Las notas CDH-11.273/364, CDH-11.273/365, CDH-11.273/366, CDH11.273/367 y CDH-11.273/368, todas de 10 de octubre de 2003, mediante las 8 cuales la Secretaría, siguiendo instrucciones de la Corte, señaló a las partes que: a) de conformidad con los diversos escritos remitidos al Tribunal por el Ilustrado Estado del Ecuador, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de la víctimas y sus familiares, la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero no fue ejecutada, y se eliminó su nombre del Registro que lleva el Consejo Nacional de Estupefacientes y Psicotrópicos (Punto resolutivo primero de la Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999); b) de conformidad con la información remitida por las partes en el caso, se desprende que el pago ordenado a favor del señor Rafael Iván Suárez Rosero y de la señora Margarita Ramadán Burbano (Punto resolutivo 2.a y 2.b de la Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999) ya habría sido efectuado; c) aún se encuentra pendiente el pago ordenado a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán mediante la constitución de un fideicomiso, de conformidad con lo señalado por este Tribunal en su Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999, en su Sentencia sobre Interpretación de la sentencia sobre reparaciones de 29 de mayo de 1999 y en su Resolución de 4 de diciembre de 2001.

El Estado debe informar al Tribunal si este fideicomiso ya habría sido constituido; d) de conformidad con la información remitida por las partes en el caso, se desprende que el pago de las costas y gastos ordenado a favor de los señores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson (Punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999) ya habría sido efectuado; y e) aún se encuentra pendiente la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre el Fondo de 12 de noviembre de 1997).

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se solicitó al Estado, a la Comisión y al representante de la víctima y sus familiares que presentaran, a más tardar el 27 de octubre de 2003, un informe sobre los asuntos pendientes de cumplimiento, así como que presentaran alguna observación, si la tuvieren, sobre los aspectos que pareciera que ya habían sido cumplidos a cabalidad. 33.

El escrito de 24 de octubre de 2003, mediante el cual la Comisión Interamericana respondió a la solicitud del Tribunal (supra visto 31). Al respecto, indicó que lo único que estaba pendiente de cumplimiento en el presente caso era “el establecimiento del fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán” y “la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Honorable Corte”.

Consecuentemente, la Comisión solicitó a la Corte que instara al Estado “a completar los procedimientos necesarios para establecer el fideicomiso en nombre de la menor Micaela Suárez Ramadán” y que solicitara al Ecuador “información detallada sobre las medidas adoptadas a fin de asegurar que los responsables por las violaciones establecidas [fueran] individualizados, procesados y sancionados”. 9 34.

El escrito de 28 de octubre de 2003, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para la presentación de la información requerida (supra visto 32). La Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, le otorgó la prórroga solicitada hasta el 5 de noviembre de 2003. 35. La nota CDH-11.273/374 de 18 de noviembre de 2003, mediante la cual la Secretaría requirió al Estado que remitiera, a la brevedad, la información requerida (supra vistos 32 y 34), debido a que el plazo otorgado había vencido y la información estatal no se había recibido. 36.

La nota CDH-11.273/377 de 18 de noviembre de 2003, mediante la cual la Secretaría requirió al representante de la víctima y sus familiares que remitiera, a la brevedad, la información requerida (supra visto 32), debido a que el plazo otorgado había vencido y la información de los representantes no se había recibido. 37. El escrito de 25 de noviembre de 2003, mediante el cual el representante de la víctima y sus familiares respondió a la solicitud del Tribunal (supra vistos 32 y 35).

Al respecto, el representante indicó que “el Estado no ha[bía] cumplido con su deber de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos”, ya que: a) el Ecuador no había tomado “medidas de carácter civil, administrativo y penal” pudiendo haberlo hecho; b) “el juicio penal instaurado para determinar autores, cómplices y encubridores no ha[bía] tenido avance alguno, pese a que […] debió proseguir de oficio y ante el mero impulso del Ministerio Fiscal”; y c) “la Policía Nacional[,] lejos de sancionar, por la vía administrativa, a los responsables[,] algunos de ellos contin[uab]an como miembros activos de la Policía Nacional”.

Según el representante, “[e]sta conducta estatal dem[ostraba] la falta de voluntad política […] en dar cumplimiento total a las sentencias dictadas por la Honorable Corte”, en “evitar que en el futuro se repitan las violaciones a los Derechos Humanos como ocurrieron en” este caso, y por ello “e[ra] posible afirmar que el Estado ecuatoriano está procurando la impunidad de los responsables”.

Finalmente, el representante indicó, en cuanto a la constitución del fideicomiso a favor de Micaela Suárez Ramadán, que “el Estado no ha[bía] dado cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte y simplemente se ha[bía] abstenido de cumplir con la obligación impuesta”, actitud del Estado que es motivo de preocupación del señor Suárez Rosero.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Estado es Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984. 3. Que, al respecto, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4.

Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados 10 deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 5.

Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. * * * 6. Que, del análisis detallado de la información aportada por el Estado, por el representante de la víctima y sus familiares, y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que: a) la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero no fue ejecutada, y se eliminó su nombre del Registro de Antecedentes Penales de la Policía Nacional y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (Punto resolutivo primero de la Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999); b) el pago ordenado a favor del señor Rafael Iván Suárez Rosero y de la señora Margarita Ramadán Burbano (Punto resolutivo 2.a y 2.b de la Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999) ya fue efectuado; c) el pago de las costas y gastos ordenado a favor de los señores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson (Punto resolutivo tercero de la Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999) ya fue efectuado; d) el pago ordenado a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán mediante la constitución de un fideicomiso, de conformidad con lo señalado por este Tribunal en su Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999, en su Sentencia sobre Interpretación de la sentencia sobre reparaciones de 29 de mayo de 1999 y en su Resolución de 4 de diciembre de 2001, se encuentra pendiente de cumplimiento; y e) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre el Fondo de 12 de noviembre de 1997) se encuentra pendiente de cumplimiento.

Valga recordar lo señalado por la Corte en su jurisprudencia en cuanto son inadmisibles las disposiciones de derecho interno que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones a los derechos humanos2. 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero;

Caso Baena Ricardo y otros. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; y Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero. 2 Cfr. Caso Bulacio.

Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C. No. 100 párrs. 116 y 117; 11 7. Que respecto de los puntos ya cumplidos por el Ecuador (supra considerando 6.a, 6.b y 6.c), este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información alguna. 8. Que los puntos que aún no han sido cumplidos (supra considerando 6.d y 6.e) deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad.

En consecuencia, es necesario que Ecuador remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte, y que posteriormente el representante de la víctima y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe del Estado. 9. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de las sentencias de fondo de 12 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 20 de enero de 1999 una vez que reciba el informe del Estado y las correspondientes observaciones sobre las aludidas medidas de reparación (supra Considerando octavo).

POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1. Que el Estado ha dado cumplimiento a lo señalado en los puntos resolutivos 1, 2.a, 2.b y 3 de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 20 de enero de 1999, en lo que respecta: a) a la no ejecución de la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra a) de la presente Resolución; b) a la eliminación del nombre del señor Rafael Iván Suárez Rosero del Registro de Antecedentes Penales de la Policía Nacional y del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra a) de la presente Resolución; c) a los pagos ordenados a favor del señor Rafael Iván Suárez Rosero y de la señora Margarita Ramadán Burbano, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra b) de la presente Resolución; y d) al pago de las costas y gastos ordenado a favor de los señores Alejandro Ponce Villacís y Richard Wilson, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto letra c) de la presente Resolución. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Sentencia de 27 de febrero de 2002, Serie C. No. Serie C No. 92. párr. 106; y Caso Barrios Altos, Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75 párr. 41. 12 2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la constitución de un fideicomiso a favor de la menor Micaela Suárez Ramadán, de conformidad con lo señalado por este Tribunal en su Sentencia sobre Reparaciones de 20 de enero de 1999, en su Sentencia sobre Interpretación de la sentencia sobre reparaciones de 29 de mayo de 1999, en su Resolución de 4 de diciembre de 2001 y en el Considerando sexto, letra d) de la presente Resolución; y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte, de conformidad con lo expuesto en el Considerando sexto, letra e) de la presente Resolución. Y

RESUELVE

3. Exhortar al Estado a que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar pronto cumplimiento a las reparaciones ordenadas en las sentencias de fondo (12 de noviembre de 1997) y de reparaciones (20 de enero de 1999) y que se encuentran pendientes de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4.

Requerir al Estado que presente, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, tal y como se señala en el punto declarativo segundo de la presente Resolución. 5. Requerir al representante de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de dos meses, contados a partir de su recepción. 6.

Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo de 12 de noviembre de 1997 y de reparaciones de 20 de enero de 1999. 7. Notificar la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de la víctima y sus familiares. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo 13 Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario