JurídicoESEN
Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. BrasilCorte IDH · Sentencia2016-10-20

Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318.

Firmaron: Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo · Vio Grossi, Eduardo · Sierra Porto, Humberto Antonio

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) En el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces 1: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente en ejercicio;

Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente en ejercicio; Humberto Antônio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y L. Patricio Pazmiño Freire, Juez; presentes, además, Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden: El Juez Roberto F. Caldas, de nacionalidad brasileña, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte. 1 1 ÍNDICE I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 4 II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 6 III COMPETENCIA 8 IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 8 A. Alegada inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión 9 B. Alegada incompetencia ratione personae respecto de las presuntas víctimas 11 C. Alegada incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto 15 D. Alegada incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte, y alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a hechos anteriores a la adhesión a la Convención por el Estado 16 E. Alegada incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiaridad del sistema interamericano 18 F. Alegada incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición del tráfico de personas 20 G. Alegada incompetencia ratione materiae sobre supuestas violaciones de derechos laborales 21 H. Alegada falta de agotamiento previo de los recursos internos 22 I. Alegada prescripción de la petición ante la Comisión para la reparación de daños morales y materiales 24 V PRUEBA 25 A. Prueba documental, testimonial y pericial 25 B. Admisión de la prueba 25 C. Valoración de la prueba 26 VI HECHOS 26 A. Contexto 26 B. Hechos dentro de la competencia temporal de la Corte 37 VII DETERMINACIÓN SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 46 A. Fiscalización de abril de 1997 47 B. Fiscalización de marzo de 2000 50 VIII FONDO 55 VIII-1 PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRABAJO FORZOSO Y TRATA DE ESCLAVOS Y MUJERES, DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA Y DERECHOS DEL NIÑO 55 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 56 B. Consideraciones de la Corte 61 B.1 La evolución de la prohibición de la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y las prácticas análogas a la esclavitud en el derecho internacional 64 B.2 Tribunales Internacionales y Órganos Cuasi-Judiciales 67 B.3 Elementos del concepto de esclavitud 70 B.4 Prohibición y definición de servidumbre como forma análoga de esclavitud 71 B.5 Prohibición y definición de la trata de esclavos y la trata de mujeres 73 B.6 Trabajo Forzoso u Obligatorio 76 B.7 Los hechos del presente caso a la luz de los estándares internacionales 77 B.8 Legislación penal brasileña 79 2 B.9 La responsabilidad del Estado en el presente caso 81 B.10 Deber de prevención y no discriminación 83 B.11 Derecho del niño 84 B.12 Discriminación estructural 86 B.13 Conclusión 88 VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 89 A. Argumentos de las partes y de la Comisión 89 B. Consideraciones de la Corte 92 B.1 Debida diligencia 92 B.2 Plazo razonable 93 B.3 Ausencia de protección judicial efectiva 96 B.4 Las investigaciones realizadas con relación a las alegadas desapariciones forzadas de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz 103 IX REPARACIONES 107 A. Parte lesionada 108 B. Medidas de Investigación 109 C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 110 D. Otras medidas solicitadas 116 E. Indemnización compensatoria 117 F. Costas y gastos 119 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 120 X PUNTOS RESOLUTIVOS 120 3 I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1.

El caso sometido a la Corte.– El 4 de marzo de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). El caso se relaciona con una supuesta práctica de trabajo forzoso y servidumbre por deudas en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el Estado de Pará. Según se alega, los hechos del caso se enmarcaron en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran sometidos anualmente a trabajo esclavo.

Adicionalmente, se alega que los trabajadores que lograron huir declararon sobre la existencia de amenazas de muerte en caso de abandonar la hacienda, el impedimento de salir libremente, la falta de salario o la existencia de un salario ínfimo, el endeudamiento con el hacendado, la falta de vivienda, alimentación y salud dignas. Asimismo, esta situación sería presuntamente atribuible al Estado, pues tuvo conocimiento de la existencia de estas prácticas en general y específicamente en la Hacienda Brasil Verde desde 1989, y a pesar de dicho conocimiento no habría adoptado las medidas razonables de prevención y respuesta, ni proveído a las presuntas víctimas de un mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos, la sanción de los responsables y la obtención de una reparación. Finalmente, se alega la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición de dos adolescentes, la cual fue denunciada ante autoridades estatales el 21 de diciembre de 1988, sin que presuntamente se hubieran adoptado medidas efectivas para dar con su paradero. 2.

Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente: a) Petición.– El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial presentada por la Comisión Pastoral de la Tierra (en adelante “CPT”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”). b) Informe de Admisibilidad y Fondo.– El 3 de noviembre de 2011 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado. i) Conclusiones.– La Comisión llegó a la conclusión de que el Estado era responsable internacionalmente por: a. La violación de los derechos consagrados en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, encontrados en las fiscalizaciónes de 1993, 1996, 1997 y 2000. b. La violación de los derechos consagrados en los artículos I, II, XIV, VIII y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana” o “Declaración”) y, a partir del 25 de septiembre de 1992, la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, y de sus familiares, incluidos José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz.

Asimismo, por la violación del artículo I de la Declaración y, a partir del 25 de septiembre de 1992, del artículo 5 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. c. La violación de los artículos I, VII y XIV de Declaración y, a partir del 25 de septiembre de 1992, de los artículos 7, 5, 4, 3 y 19 de la Convención, en relación con los artículos 8, 25 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. 4 d. La no adopción de medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos de los trabajadores encontrados en las fiscalizacióndes de 1993, 1996, 1997 y 2000, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 6, 5, 7, 22, 8 y 25 de la misma. e. La no adopción de medidas de conformidad con el artículo II de la Declaración, en relación con el artículo XVIII de la misma y, a partir del 25 de septiembre de 1992, con el artículo 1.2 de la Convención, en relación con los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la misma, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano Da Costa, y de los familiares de los dos primeros, entre los que se encuentran José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz. f. La aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 y en el artículo 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los trabajadores Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano Da Costa, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, así como de los trabajadores que se encontraban en la Hacienda Brasil Verde durante las fiscalizaciones de 1997. ii) Recomendaciones.– En consecuencia, la Comisión recomendó al Estado lo siguiente: a. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral.

En especial, el Estado debe asegurar que se restituya a las víctimas los salarios debidos por el trabajo realizado, así como las sumas de dinero ilegalmente sustraídas de ellos. De ser necesario, dicha restitución podrá hacerse de las ganancias ilegales de los dueños de las Haciendas. b. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Admisibilidad y Fondo en relación con el trabajo esclavo, y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. c. Llevar a cabo una investigación de los hechos relacionados con la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. d. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.

En ese sentido, se debe poner especial énfasis en que se abrieron procesos administrativos y no penales para la investigación de desapariciones, que se abrieron procedimientos administrativos y laborales para la investigación de trabajo esclavo, y que la única investigación penal abierta en relación con dicho delito prescribió. e. Establecer un mecanismo que facilite la localización de las víctimas de trabajo esclavo así como de Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, José Soriano da Costa, así como los familiares de los dos primeros, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, con el fin de repararlos. f. Continuar implementando las políticas públicas, así como medidas legislativas y de otra índole para la erradicación del trabajo esclavo.

En especial, el Estado debe monitorear la aplicación y sanción de personas responsables de trabajo esclavo, en todos los niveles. g. Fortalecer el sistema legal y crear mecanismos de coordinación entre la jurisdicción penal y la jurisdicción laboral para superar los vacíos que se generan en la investigación, procesamiento y sanción de las personas responsables de los delitos de servidumbre y trabajo forzoso. h. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes laborales relativas a las jornadas laborales y el pago en igualdad con los demas trabajadores asalariados. 5 i. Adoptar las medidas necesarias para erradicar todo tipo de discriminación racial, particularmente llevar a cabo campañas de promoción para concientizar a la población nacional y funcionarios del Estado, incluidos los operadores de justicia, sobre la discriminación y el sometimiento a servidumbre y trabajo forzoso. c) Notificación al Estado.– El Informe de Admisibilidad y Fondo fue notificado al Estado mediante comunicación de 4 de enero de 2012, en la que se le otorgaba un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones.

Tras el otorgamiento de 10 prórrogas, la Comisión determinó que el Estado no había avanzado de manera concreta en el cumplimiento de las recomendaciones. 3. Sometimiento a la Corte.– El 4 de marzo de 2015 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte, “por la necesidad de obtención de justicia”, los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo 2.

Específicamente, la Comisión sometió a la Corte las acciones y omisiones estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, fecha de aceptación de la competencia de la Corte por parte del Estado3, sin perjuicio de que el Estado pudiera aceptar la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención. 4.

Solicitudes de la Comisión Interamericana.– Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que declarara la responsabilidad internacional de Brasil por las violaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo y que se ordenara al Estado, como medidas de reparación, las recomendaciones incluidas en dicho Informe (supra párr. 2).

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 5. Notificación al Estado y a los representantes. – El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 14 de abril de 2015. 6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 17 de junio de 2015 los representantes presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte4.

La Comisión Interamericana designó como delegados al Comisionado Felipe González y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L., y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y a Silvia Serrano Guzmán, abogada de la Secretaría Ejecutiva. 3 Dentro de tales acciones y omisiones se encuentran: 1) La situación de trabajo forzoso y servidumbre por deudas análoga a la esclavitud a partir de 10 de diciembre de 1998, 2) Las acciones y omisiones que han llevado a la situación de impunidad de la totalidad de los hechos del caso.

Esta situación de impunidad continuaba vigente al momento de la aceptación de competencia de la Corte y continúa vigente a la fecha. 3) Las desapariciones de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, las cuales se extendieron más allá de la fecha de aceptación de la competencia de la Corte. 4 Los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por lo siguiente: 1) La violación del deber de garantía de la prohibición de esclavitud, servidumbre y tráfico de personas, contemplado en el artículo 6 de la Convención, en relación con los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal, libertad y seguridad personal, vida privada, honra y dignidad, y circulación y residencia, establecidos en los artículos 3, 5, 7, 11 y 22 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde a partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte.

Esta responsabilidad resulta agravada en virtud de la violación del principio de no discriminación y los derechos del niño, establecidos en los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento. 2) La violación de los derechos a la protección judicial y garantías judiciales establecidos en los artículos 25 y 8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde a partir de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte. 3) El incumplimiento del deber de garantía en relación con los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personales de Luis Ferreira da Cruz, contemplados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención, en conexión con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento. 4) La violación de los derechos a las garantías judiciales, a la 2 6 7.

Escrito de contestación. – El 14 de septiembre de 2015 el Estado presentó ante la Corte su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos y de excepciones preliminares (en adelante “contestación” o “escrito de contestación”), en los términos del artículo 41 del Reglamento del Tribunal5. 8. Observaciones a las excepciones preliminares. - Mediante escritos recibidos el 28 y 30 de octubre de 2015, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado. 9.

Audiencia pública. – Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 20156 y Resolución de la Corte de 15 de febrero de 2016 7, se convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública que fue celebrada el 18 y 19 de febrero de 2016, durante el 113º Período Ordinario de Sesiones de la Corte8. En la audiencia se recibieron las declaraciones de dos testigos propuestos por los representantes y cuatro peritos propuestos por la Comisión, los representantes y el Estado, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión, los representantes y el Estado, respectivamente.

Asimismo, en dichas resoluciones se ordenó recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidavit) de siete testigos y 10 peritos propuestos por los representantes y el Estado. 10. Amici curiae.- El Tribunal recibió siete escritos de amici curiae9, presentados por: 1) la Clínica de Derechos Humanos de Amazonia, Universidad Federal de Pará10; 2) el Instituto de protección judicial y la integridad personal de los familiares de Luis Ferreira da Cruz, contemplados en los artículos 8, 25 y 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 5) La violación continuada de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, contemplados en los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraban trabajando en la Hacienda Brasil Verde con anterioridad a 1998. 5 Mediante escritos de 8 y 30 de junio, y 10 de agosto de 2015 el Estado designó como Agentes a Maria Dulce Silva Barros, Boni de Moraes Soares, Pedro Marcos de Castro Saldanha, João Guilherme Fernandes Maranhão, Rodrigo de Oliveira Morais, Luciana Peres, Fabiola de Nazaré Oliveira y Hélia Alves Girão. 6 Resolución del Presidente de la Corte de 11 de diciembre de 2015, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_11_12_15.pdf. 7 Resolución de la Corte de 15 de febrero de 2016, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_15_02_16_por.pdf. 8 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Francisco Eguiguren Praeli, Comisionado y Silvia Serrano Guzmán, asesora de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes: Viviana Krsticevic;

Helena de Souza Rocha; Beatriz Affonso; Elsa Meany; Xavier Plassat; Ricardo Rezende Figueira, y Ana Batista de Souza, y c) por el Estado: Maria Dulce Silva Barros; Boni de Moraes Soares; João Guilherme Fernandes Maranhão; Luciana Peres; Hélida Alves Girão; Giordano da Silva Rosseto; Maria Cristina M. dos Anjos; Gustavo Guimarães; Nilma Lino Gomes;

Cecilia Bizerra Souza, y Claudio Fachel. 9 Con respecto a los amici curiae presentados, el Estado objetó que las traducciones de los escritos de la Universidad del Norte de Colombia; del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice, no fueron presentadas dentro del plazo establecido para tal efecto y, en consecuencia solicitó que fueran declarados inadmisibles.

También adujo que el amicus curiae de Tara Melish, profesora asociada de la State University of New York, hace referencia expresa al escrito de contestación del Estado, a pesar de que este es de uso exclusivo de las partes y la Corte Interamericana durante la tramitación del proceso, por lo cual debe ser declarado inadmisible. Con respecto a lo anterior, la Corte constató que la traducción al portugués del escrito de la Universidad del Norte de Colombia fue presentada el 14 de marzo de 2016, mientras que la traducción de los escritos del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice fueron presentadas el 17 de marzo de 2016.

En consecuencia, la Corte no tomará en consideración los escritos presentados en calidad de amici curiae del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, y de la organización Human Rights in Practice, por haber sido presentados de forma extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, el escrito de la Universidad del Norte de Colombia fue presentado dentro del plazo otorgado por la Corte.

Respecto de las objeciones del Estado relativas al escrito presentado por la señora Tara Melish, la Corte hace notar que no hizo público el escrito de contestación del Estado de Brasil en este caso, no obstante constata que este documento no tiene un carácter reservado o contiene información sensible que el Estado haya solicitado que fuera sometida a reserva, por lo que no prospera la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Estado. 10 El escrito fue firmado por Valena Jacob Chaves Mesquita, Cristina Figueiredo Terezo Ribeiro, Manoel Maurício Ramos Neto, Caio César Dias Santos, Raysa Antonia Alves Alves y Tamires da Silva Lima. 7 Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú11; 3) la International Trade Union Confederation12; 4) la Universidad del Norte de Colombia13; 5) la organización Human Rights in Practice14; 6) Tara Melish, profesora Asociada de la State University of New York, y 7) el Business and Human Rights Project de la University of Essex15. 11.

Diligencia in situ. – Mediante Resolución del Presidente en ejercicio de 23 de febrero de 201616, en virtud de los hechos controvertidos objeto del litigio y teniendo en cuenta la necesidad de obtención de pruebas específicas para resolver la controversia, se acordó realizar, de conformidad con lo decidido por la Corte en pleno y en aplicación del artículo 58.a) y 58.d) del Reglamento, una diligencia in situ a la República Federativa de Brasil.

Entre los días 6 y 7 de junio de 2016 una delegación del Tribunal17 llevó a cabo una diligencia in situ con el objetivo de recibir las declaraciones de cinco presuntas víctimas del presente caso y recibir las declaraciones a título informativo de cinco funcionarios estatales responsables del combate a la esclavitud en Brasil. 12. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 28 de junio de 2016 los representantes y el Estado presentaron sus respectivos alegatos finales escritos y la Comisión Interamericana remitió sus observaciones finales escritas. 13.

Observaciones de las partes y la Comisión. – El Presidente en ejercicio otorgó un plazo a las partes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a los anexos remitidos por el Estado y los representantes junto con sus alegatos finales escritos. El 5 y 6 de agosto, el Estado y la Comisión, respectivamente, remitieron las observaciones solicitadas.

Los representantes no remitieron observaciones en el plazo otorgado a tal efecto. 14. Deliberación del presente caso. - La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia el 18 de octubre de 2016. III COMPETENCIA 15. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998.

IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 16. En su escrito de contestación, el Estado presentó 10 excepciones preliminares respecto a: A. Inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión; B. Incompetencia ratione personae, respecto El escrito fue firmado por Elizabeth Salmón Gárate, Cristina Blanco Vizarreta, Alessandra Enrico Headrington y Adrián Lengua Parra.

(expediente de prueba, folio 1. 12 El escrito fue firmado por Sharan Burrow. 13 El escrito fue firmado por Cindy Hawkins Rada, Maira Kleber Sierra, Shirley Llain Arenilla, Andrea Alejandra Ariza Lascarro. 14 El escrito fue firmado por Hellen Duffy. 15 El escrito fue firmado por Sheldon Leader y Anil Yilmaz-Vastardis. 16 Resolución sobre Diligencia in situ de 23 de febrero de 2016, disponible en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/trabajadores_23_02_16.pdf. 17 La delegación del Tribunal que efectuó la diligencia in situ estuvo integrada por los Jueces Eduardo Ferrer MacGregor Poisot, Presidente en ejercicio en el presente caso, Eugenio Raul Zaffaroni y Patricio Pazmiño Freire;

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario de la Corte, y Carlos E. Gaio, Abogado de la Secretaría de la Corte. 11 8 de presuntas víctimas no identificadas, aquellas identificadas pero que no otorgaron poder de representación, que no aparecían en el Informe de Fondo de la Comisión o que no estaban relacionadas con los hechos del caso; C. Incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto;

D. Incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado; E. Incompetencia ratione temporis sobre hechos anteriores a la adhesión del Estado a la Convención Americana; F. Incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiaridad del Sistema Interamericano (fórmula de la 4ª instancia);

G. Incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición de tráfico de personas; H. Incompetencia ratione materiae sobre supuestas violaciones de derechos laborales; I. Falta de agotamiento previo de los recursos internos; y J. Prescripción de la petición ante la Comisión respecto de las pretensiones de reparación de daño moral y material. 17.

Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, el Estado presentó una nueva excepción preliminar referente a la supuesta incompetencia de la Corte respecto de los actos de fiscalización llevados a cabo en los años 1999 y 2002. Esta excepción preliminar no será objeto de examen por haber sido presentada de forma extemporánea. 18. Para resolver las excepciones planteadas por el Estado, la Corte recuerda que se considerarán como excepciones preliminares únicamente aquellos argumentos que tienen o podrían tener exclusivamente tal naturaleza, atendiendo a su contenido y finalidad, es decir, que de resolverse favorablemente impedirían la continuación del procedimiento o el pronunciamiento sobre el fondo18.

Ha sido criterio reiterado de la Corte que por medio de una excepción preliminar se presentan objeciones relacionadas con la admisibilidad de un caso o su competencia para conocer de un determinado asunto o parte de ello, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar19. 19. A continuación, la Corte procederá a analizar las excepciones preliminares aludidas, en el orden en que fueron presentadas por el Estado.

A. Alegada inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión A.1. Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 20. El Estado indicó que el informe preliminar emitido por la Comisión no puede ser publicado por las partes o la Comisión. Además, adujo que el informe definitivo de la Comisión, contemplado en el artículo 50 de la Convención Americana, solo puede ser publicado una vez transcurrido el plazo previsto para cumplir las medidas recomendadas o por votación de la mayoría absoluta de sus miembros.

La publicación de ese informe definitivo constituye “la máxima sanción” que puede sufrir un Estado en términos del procedimiento ante la Comisión. El Estado afirmó que la Comisión habría mantenido en su página web, desde antes de someter el presente caso ante la Corte, el texto completo del Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/2011 de 3 de noviembre de 2011, lo que implica la imposibilidad lógica de llevar el caso al conocimiento de este Tribunal, dado que la Convención autoriza a la Comisión emitir un informe definitivo y eventualmente publicarlo, o bien someterlo a la jurisdicción de la Corte, posibilidades que son excluyentes entre sí. El Cfr. Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213, párr. 35, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 20. 19 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000, Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 20. 18 9 Estado consideró que la publicación del Informe de la Comisión sería violatoria de los artículos 50 y 51 de la Convención, por lo que solicitó la inadmisión del presente caso. 21.

La Comisión señaló que el alegato del Estado no constituye una excepción preliminar, pues no se refiere a cuestiones de competencia, ni a los requisitos de admisibilidad establecidos en la Convención. Además, indicó que el Informe emitido con base en el artículo 50 de la Convención, constituye un informe preliminar y de naturaleza confidencial, el cual puede dar lugar a dos acciones: someter el caso ante la Corte o proceder a su publicación; pero una vez escogida una de las anteriores opciones, el Informe pierde su carácter inicial.

La Comisión indicó que al llevar el asunto a la Corte, se publicó el Informe final (de Admisibilidad y Fondo) en su sitio web, según su práctica reiterada, hecho que no vulneró la Convención. Además, la Comisión observó que la cita del Estado, respecto a la publicación del Informe de Admisibilidad y Fondo antes de someter el caso ante la Corte, es un enlace electrónico con acceso el 10 de septiembre de 2015, en un momento posterior al sometimiento del caso.

Finalmente, la Comisión señaló que el Estado no presentó ningún elemento probatorio sobre esa supuesta publicación indebida. 22. Los representantes indicaron que el Estado no presentó ningún argumento en razón de persona, materia, tiempo o lugar que pudiera afectar la competencia de la Corte, por lo que solicitaron a la Corte desestimar esta excepción. Adicionalmente, señalaron que el Estado pretende presentar como excepción preliminar aspectos de trámite ante la Comisión. Finalmente, los representantes alegaron que la publicación del Informe de Fondo no constituyó un error grave ni existe prohibición para publicarlo.

A.2. Consideraciones de la Corte 23. Es interpretación constante de este Tribunal que los artículos 50 y 51 de la Convención aluden a dos informes distintos, el primero identificado como informe preliminar, y el segundo como definitivo. Cada uno tiene distinta naturaleza, al corresponder a etapas distintas20. 24. El informe preliminar responde a la primera etapa del procedimiento y está previsto en el artículo 50 de la Convención, el cual dispone que la Comisión, si no llegare a una solución, redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones, mismo que transmitirá al Estado interesado.

Este documento es de carácter preliminar, por lo que el informe se transmitirá con calidad de reservado al Estado a efecto de que adopte las proposiciones y recomendaciones de la Comisión y solucione el problema planteado. La calidad de preliminar y reservado del documento hacen que el Estado no tenga la facultad de publicarlo, por lo que, en observancia a los principios de igualdad y equilibrio procesal de las partes, es razonable considerar que la Comisión tampoco se encuentra en posibilidad material y jurídica de publicar ese informe preliminar21. 25.

Una vez transcurrido un plazo de tres meses, si el asunto no ha sido solucionado por el Estado al cual se ha dirigido el informe preliminar, atendiendo las proposiciones formuladas en el mismo, la Comisión está facultada dentro de dicho período a decidir si somete el caso a la Corte o si realiza la publicación del Informe de acuerdo al artículo 51 22. 26.

En ese sentido, el Informe previsto en el artículo 50 puede ser publicado, siempre que ello suceda después de la presentación del caso a la Corte. Esto en razón de que en ese momento del procedimiento el Estado ya conoce de su contenido y tuvo la oportunidad para Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, párr. 53. 21 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 48. 22 Cfr. Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 50. 20 10 cumplir las recomendaciones.

Así, no se puede considerar vulnerado el principio de equilibrio procesal entre las partes. Esa ha sido la práctica reiterada de la Comisión por muchos años, en particular desde la reforma de su Reglamento del año 2009. 27. En el presente caso, el Estado afirmó que la Comisión publicó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/2011 antes de su sometimiento a la Corte.

La Comisión señaló que lo publicó en su página web el 10 de septiembre de 2015, con posterioridad al sometimiento del asunto a la jurisdicción de la Corte, realizado el 12 de marzo de 2015, y presentó prueba de ello. El Estado no demostró su afirmación relativa a que la publicación del Informe del presente caso se dio de forma distinta a lo expuesto por la Comisión o de manera contraria a lo establecido en la Convención Americana. 28.

En vista de lo anterior, la Corte considera que el alegato del Estado es improcedente. B. Alegada incompetencia ratione personae respecto de las presuntas víctimas 29. A continuación, se indicarán en primer lugar los alegatos del Estado sobre las excepciones relacionadas a presuntas víctimas: i) identificadas y representadas; ii) sin comprobación de representación; iii) sin poder de representación; iv) sin relación con los hechos del caso; v) con identidad distinta o falta de debida representación por familiares, y vi) que no fueron mencionadas en el Informe de Fondo.

En segundo lugar, la Corte reseñará las observaciones de la Comisión y de los representantes. Posteriormente se realizará el análisis correspondiente. B.1. Alegatos del Estado i) Presuntas víctimas identificadas y representadas 30. El Estado alegó que los representantes solo acreditaron los poderes de 33 presuntas víctimas que supuestamente fueron encontradas en la Hacienda Brasil Verde en el año 200023.

Además, señaló que la Corte debe analizar los hechos del caso solamente en relación con las presuntas víctimas correctamente representadas, y con aquellas listadas en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11 debidamente identificadas y relacionadas con los hechos ocurridos en esa Hacienda. El Estado hizo notar también que los representantes no mencionaron en su escrito el nombre de Francisco das Chagas Bastos Sousa, pero se presentó un poder en su nombre; y que no se presentó poder o documento equivalente por las presuntas víctimas o por los familiares de Luis Ferreira da Cruz, presumiblemente víctima de desaparición forzada. ii) Presuntas víctimas sin comprobación de la representación 31.

El Estado expuso que los representantes de las presuntas víctimas deben presentar poder firmado por la presunta víctima o por su familiar, el cual debe identificar plenamente la parte que otorga el mandato de representación. Además, hizo notar que si bien los representantes cumplieron con los requisitos formales exigidos por la Corte al presentar los 1.

Alfredo Rodrigues; 2. Antônio Bento da Silva; 3. Antônio Damas Filho; 4. Antônio Fernandes Costa; 5. Antônio Francisco da Silva; 6. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva; 7. Carlito Bastos Gonçalves; 8. Carlos Ferreira Lopes; 9. Erimar Lima da Silva; 10. Firmino da Silva; 11. Francisco Mariano da Silva; 12. Francisco das Chagas Bastos Sousa; 13.

Francisco das Chagas Cardoso Carvalho; 14. Francisco das Chagas Diogo; 15. Francisco de Assis Felix; 16. Francisco de Assis Pereira da Silva; 17. Francisco de Sousa Brígido; 18. Francisco Fabiano Leandro; 19. Francisco Ferreira da Silva; 20. Francisco Teodoro Diogo; 21. Gonçalo Constancio da Silva; 22. Gonçalo Firmino de Sousa; 23. José Cordeiro Ramos; 24.

José Francisco Furtado de Sousa; 25. José Leandro da Silva; 26. Luiz Sicinato de Menezes; 27. Marcos Antônio Lima; 28. Pedro Fernandes da Silva; 29. Raimundo de Sousa Leandro; 30. Raimundo Nonato da Silva; 31. Roberto Alves Nascimento; 32. Rogerio Felix Silva, y 33. Vicentina Maria da Conceição. 23 11 poderes, persisten problemas que dificultan la identificación de algunos nombres y algunas presuntas víctimas que supuestamente están representadas 24. iii) Presuntas víctimas sin poder de representación 32.

El Estado afirmó que la Corte ha dispensado la exigencia de prueba de representación formal de presuntas víctimas en casos particulares, pero que en el presente asunto no es aplicable ese criterio, ya que las presuntas víctimas no fueron ejecutadas ni existió desaparición forzada. Además, de los hechos no se pueden vislumbrar características especiales del grupo de presuntas víctimas que pudieran justificar la dispensa de la presentación de prueba de los poderes de representación. Asimismo, no sería razonable dispensar la exigencia de un mandato de representación ante la Corte, solo por la existencia de un amplio universo de presuntas víctimas, pues lo anterior generaría inseguridad jurídica y contrastaría con el análisis cuidadoso y equilibrado que la Corte ha hecho en casos anteriores. iv) Presuntas víctimas sin relación con los hechos del caso 33.

El Estado alegó que los representantes presentaron poderes de 12 supuestos trabajadores de la Hacienda Brasil Verde25, pero no hay prueba o indicio de que hayan sido empleados en dicha hacienda, a pesar de que sus nombres consten en el Informe de Admisibilidad y Fondo y en el informe relativo a la inspección realizada por el Grupo Especial de Inspección Móvil en marzo de 2000. v) Presuntas víctimas con identidad distinta o sin debida representación de familiares 34.

El Estado señaló que existen dudas e inconsistencias en cuanto a la identidad de las víctimas representadas, pues los representantes mostraron información incompleta o imprecisa y los números de identificación son contradictorios. Además, requirió a los representantes la presentación de certificados de defunción de las presuntas víctimas ya fallecidas y la acreditación del vínculo de parentesco existente entre los supuestos familiares y las presuntas víctimas fallecidas. vi) Presuntas víctimas que no fueron mencionadas en el Informe de Fondo 35.

Finalmente, el Estado indicó que la Corte no tiene competencia para conocer de los hechos relativos a las presuntas víctimas Francisco das Chagas Bastos Souza, José Francisco Furtado de Sousa, Antônio Pereira dos Santos y Francisco Pereira da Silva, dado que no fueron mencionados en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11. Además, señaló que, en cuanto a José Francisco Furtado de Sousa, no existe motivo razonable para suponer que se trata de Gonçalo Luiz Furtado, indicado como víctima en el Informe de Fondo. 36.

El Estado solicitó a la Corte que ejerza su competencia solo respecto de las 18 presuntas víctimas “debidamente representadas, identificadas y relacionadas” en el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11 26. 1. Firmino da Silva (supuestamente fallecido y representado por su supuesta esposa Maria da Silva Santos); Gonçalo Constancio da Silva (supuestamente fallecido y representado por su supuesta esposa Lucilene Alves da Silva), y José Cordeiro Ramos (supuestamente fallecido y representado por su esposa Elizete Mendes Lima). 25 1.

Antônio Bento da Silva; 2. Antônio Francisco da Silva; 3. Carlos Ferreira Lopes; 4. Firmino da Silva; 5. Francisco das Chagas Bastos Souza; 6. Francisco das Chagas Cardoso Carvalho; 7. Francisco Fabiano Leandro; 8. Francisco Ferreira da Silva; 9. Francisco Mariano da Silva; 10. Gonçalo Firmino de Souza; 11. Raimundo Nonato da Silva, y 12.

Vicentina Maria da Conceição. 26 Esas personas serían 1. Alfredo Rodrigues; 2. Antônio Damas Filho; 3. Antônio Fernandes Costa; 4. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva; 5. Carlito Bastos Gonçalves; 6. Erimar Lima da Silva; 7. Francisco das Chagas Diogo; 8. Francisco de Assis Felix; 9. Francisco de Assis Pereira da Silva; 10. Francisco de Sousa Brígido; 11.

Francisco Teodoro Diogo; 24 12 B.2. Observaciones de la Comisión 37. La Comisión indicó que los alegatos del Estado deben considerarse improcedentes, pues corresponden a un aspecto de estudio del fondo del caso. Añadió que en el presente caso es aplicable el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, dado que las personas no incluidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo no pueden quedar excluidas de la decisión de este Tribunal.

La Comisión señaló que la Corte debe mantener un grado de flexibilidad, o bien ordenar la práctica de alguna diligencia para allegarse de la prueba que considerara pertinente para identificar el mayor número de víctimas, considerando que la falta de información completa sobre ellas obedece a la naturaleza del caso y a las omisiones del Estado durante las respectivas inspecciones de proporcionar documentación e información. 38.

Además, la Comisión afirmó que el hecho de no contar con un poder de representación no puede constituir una razón suficiente para que una persona no sea identificada y declarada víctima en un caso individual, por lo que la Corte debería determinar si las presuntas víctimas que no otorgaron poder están razonablemente representadas por los representantes actuales, incluso para las etapas posteriores del proceso.

Lo anterior, dado que los representantes de las presuntas víctimas no han excluido deliberada o expresamente a personas respecto de quienes no tienen poder de representación. 39. Finalmente, la Comisión señaló que los alegatos del Estado no constituyen una excepción preliminar, pues la identificación de las víctimas se debería efectuar atendiendo el contexto del asunto, en términos de lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, así como a través de la adopción de medidas necesarias para garantizar la representación de todas las presuntas víctimas posibles en el proceso interamericano. B.3.

Observaciones de los representantes 40. Los representantes alegaron que, ante la complejidad del caso, la naturaleza masiva y colectiva de las violaciones, así como otros factores de contexto, resulta razonable aplicar lo dispuesto en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte, por lo que se debería hacer una identificación colectiva de todas las presuntas víctimas encontradas en las inspecciones de 1993, 1996, 1997 y 2000 en la Hacienda Brasil Verde. 41.

Además, señalaron que lograron identificar 49 personas de la inspección de 1993; 78 de la inspección de 1996; 93 de la visita de 1997 y 85 de la inspección de 2000. Indicaron que, en la medida de sus posibilidades, y a pesar de las dificultades existentes, se esforzaron en individualizar con nombres y apellidos al menos a todas de las cuales tuvieron acceso a sus documentos, sin perder de vista que han trascurrido 20 años desde que se hizo la primera inspección, lo que dificultó el contacto con ellas.

Asimismo, indicaron que en la inspección de 2000 se verificó que la mayoría de las presuntas víctimas eran analfabetas, provenían de zonas rurales, pocos tenían identificación oficial y se desplazaban continuamente para buscar sustento económico. 42. Los representantes también señalaron que no es un requisito de la Convención Americana ni del Reglamento de la Comisión o de la Corte, que las presuntas víctimas cuenten con representación legal formal en el proceso interamericano. Por lo tanto, existen pocos formalismos para acceder a los mecanismos de protección. Además, indicaron que las presuntas víctimas pueden optar por representantes legales, pero que no es una obligación 12.

José Leandro da Silva; 13. Luiz Sicinato de Menezes; 14. Marcos Antônio Lima; 15. Pedro Fernandes da Silva; 16. Raimundo de Sousa Leandro; 17. Roberto Alves Nascimento, y 18. Rogerio Felix Silva. 13 contar con ellos, siendo también innecesaria la representación con poderes específicos como ya ha definido la jurisprudencia de la Corte. 43.

Por otra parte, alegaron que debe tomarse en consideración la localización lejana de la Hacienda Brasil Verde y las dificultades de acceso hacia ella, la situación de exclusión, vulnerabilidad, analfabetismo y movilidad de las presuntas víctimas, y que éstas nunca se manifestaron contra la representación hecha en el proceso internacional.

Finalmente, destacaron la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la lista de víctimas puede variar durante el trámite del proceso en ciertas circunstancias. B.4. Consideraciones de la Corte 44. La Corte nota que el Estado expuso diversas excepciones preliminares contra la lista de 33 presuntas víctimas señaladas en el Informe de Admisibilidad y Fondo y consideró que solo 18 presuntas víctimas están debidamente representadas, identificadas y mencionadas en dicho Informe. 45.

Por otro lado, la Corte recuerda que las víctimas deben estar señaladas en el escrito de sometimiento del caso y en el Informe de la Comisión. Sin embargo, ante su falta de señalamiento, en algunas ocasiones y debido a las particularidades de cada caso, la Corte ha considerado como presuntas víctimas a personas que no fueron alegadas como tal en la demanda, siempre y cuando se haya respetado el derecho de defensa de las partes y las presuntas víctimas guarden relación con los hechos descritos en el Informe de Fondo y con la prueba aportada ante la Corte27, tomando en cuenta además la magnitud de la violación 28. 46.

Con relación a la identificación de las presuntas víctimas, la Corte recuerda que el artículo 35.2 de su Reglamento establece que cuando se justifique que no fue posible identificar algunas presuntas víctimas de los hechos del caso, por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas de acuerdo con la naturaleza de la violación 29. 47.

De esta forma, la Corte ha evaluado la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento con base en las características particulares de cada caso30, y ha aplicado el artículo 35.2 en casos masivos o colectivos con dificultades para identificar o contactar a todas las presuntas Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004.

Serie C No. 105, párr. 48, y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 91. 28 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012, Serie C No. 252, párr. 51. 29 Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, párr. 50. 30 Cabe destacar que la Corte ha aplicado el artículo 35.2 de su Reglamento en los siguientes casos: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador; Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013.

Serie C No. 270, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299. Asimismo, ha rechazado su aplicación en los siguientes casos: Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011.

Serie C No. 234; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283; Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258; Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, y Caso Argüelles y otros Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288. 27 14 víctimas, por ejemplo, debido a la presencia de un conflicto armado 31, el desplazamiento32 o la quema de los cuerpos de las presuntas víctimas33, o en casos en que familias enteras han sido desaparecidas, por lo que no habría nadie que pudiera hablar por ellos 34.

También ha tomado en cuenta la dificultad de acceder al área donde ocurrieron los hechos35, la falta de registros respecto de los habitantes del lugar 36 y el transcurso del tiempo37, así como características particulares de las presuntas víctimas del caso, por ejemplo, cuando estas han conformado clanes familiares con nombres y apellidos similares38, o al tratarse de migrantes39.

Igualmente, ha considerado la conducta del Estado, por ejemplo, cuando existen alegatos de que la falta de investigación contribuyó a la incompleta identificación de las presuntas víctimas40. 48. La Corte nota que la Comisión señaló en su Informe de Fondo que no contaba con información sobre la identificación de la totalidad de las víctimas.

En ese sentido, la Corte considera que los problemas planteados respecto de la identificación de la presuntas víctimas en casos de violaciones colectivas, de acuerdo a lo contenido en el artículo 35.2 del Reglamento, pueden entenderse, en el presente caso, en razón de: i) el contexto del caso; ii) el tiempo de 20 años transcurrido; iii) la dificultad para contactar a las presuntas víctimas dada su condición de exclusión y vulnerabilidad, y iv) algunos actos de omisión de registro atribuibles al Estado. 49.

La Corte considera que las características específicas del presente asunto le permiten concluir que existen causas razonables que justifican el hecho de que el listado de presuntas víctimas incluido en el Informe de Admisibilidad y Fondo de la Comisión pueda tener eventuales inconsistencias tanto en la identificación plena de las presuntas víctimas como en su representación. Por lo tanto, la Corte decide aplicar el artículo 35.2 de su Reglamento y en el estudio de fondo determinará las medidas conducentes al respecto y la identificación de las presuntas víctimas de ser el caso.

En consecuencia, la Corte desestima las excepciones preliminares planteadas por el Estado relacionadas con la identificación y representación de las presuntas víctimas, al igual que la falta de relación de algunas de las presuntas víctimas en el Informe de Fondo presentado por la Comisión. 50. Asimismo, la Corte considera, sin perjuicio del análisis que se desarrollará más adelante respecto a la determinación de las presuntas víctimas (infra párr. 189), que el estudio de la prueba y los hechos relativos a la verificación de la relación de trabajo de las presuntas víctimas y la mencionada hacienda corresponde a un análisis de fondo del presente caso, por esa razón desestima la excepción preliminar relacionada con la supuesta falta de relación de algunas presuntas víctimas con los hechos del caso.

C. Alegada incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 48, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), párr. 41. 32 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, párr. 30, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), párr. 41. 33 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, párr. 30. 34 Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 48. 35 Cfr. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), párr. 41. 36 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, párr. 30, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 48. 37 Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 51, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis), párr. 41. 38 Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 48. 39 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros, párr. 30. 40 Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 48, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, párr. 50. 31 15 C.1.

Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 51. El Estado indicó que es imperativo que el acto normativo cuestionado en un caso contencioso interfiera en la esfera de libertades al menos de un individuo específico, pues de no ser así la Corte es incompetente para valorar la compatibilidad de ese acto normativo con la Convención. En el caso particular, señaló que la Corte no es competente para conocer la petición de los representantes relativa a que se adopten medidas legislativas para evitar un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil.

Lo anterior debido a que dicha petición está condicionada a que existan proyectos de ley que busquen reformar el artículo 149 del Código Penal, y dichos proyectos no han sido promulgados. 52. La Comisión observó que los representantes informaron a la Corte sobre las medidas legislativas que están siendo adoptadas en este momento; no en relación a las víctimas concretas de este caso, sino para contextualizar la relevancia actual de ese asunto e informar a la Corte sobre todos los elementos necesarios para que las eventuales medidas de no repetición que sean ordenadas estén de acuerdo y sean pertinentes a la situación actual existente en cuanto al trabajo esclavo, incluyendo el marco normativo. 53.

Los representantes manifestaron que solicitaron “como medida de reparación” que la Corte indique al Estado que se abstenga de tomar medidas legislativas que representen un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil, ya que actualmente existirían proyectos legislativos que pretenderían limitar el alcance del artículo 149 del Código Penal sobre formas análogas de esclavitud.

C.2. Consideraciones de la Corte 54. La Corte constata que el argumento del Estado se refiere a una medida de reparación solicitada por los representantes, en el sentido de que la Corte ordene al Estado que se abstenga de tomar medidas legislativas que pudieran representar un retroceso en el combate al trabajo esclavo en Brasil. La Corte recuerda que para que una medida de reparación sea concedida, se requiere la verificación de un nexo causal entre los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados y las medidas solicitadas41.

En consecuencia, este Tribunal considera que no resulta posible analizar la excepción planteada por el Estado, pues la controversia planteada no es susceptible de ser resuelta de forma preliminar, sino que depende directamente del fondo del asunto 42. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar. D. Alegada incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte, y alegada incompetencia ratione temporis en cuanto a hechos anteriores a la adhesión a la Convención por el Estado 55.

La Corte analizará las dos excepciones preliminares del Estado sobre limitación temporal (ratione temporis) conjuntamente, pues se refieren a supuestos relacionados y conllevan argumentos idénticos de parte tanto del Estado como de la Comisión y los representantes. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 288. 42 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 96, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones y Costas.

Sentencia de 23 de noviembre de 2015, Serie C No. 308, párrs. 30 y 32. 41 16 D.1. Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 56. El Estado indicó que formalizó su adhesión a la Convención Americana el 6 de noviembre de 1992 y reconoció la competencia de la Corte el 10 de diciembre de 1998 para hechos posteriores a esa fecha.

El Estado afirmó que la interpretación de la Comisión y de los representantes en relación con los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Brasil, viola el régimen especial de declaraciones con limitación de la competencia temporal previsto en el artículo 62.2 de la Convención, al no tomar en cuenta la soberanía del Estado y tratar de extender la jurisdicción de la Corte más allá de los límites declarados por dicho artículo.

A consideración del Estado, la interpretación propuesta igualaría los efectos de todas las declaraciones de aceptación de la jurisdicción de la Corte, sean estas con o sin limitación temporal, lo que desconoce la voluntad de los Estados y los límites legítimamente impuestos por ellos al someterse a la jurisdicción de la Corte, salvo si los actos fueran continuados, lo que no ocurre en el presente caso. 57.

De acuerdo con el Estado, la Corte tiene competencia ratione temporis solo para analizar las posibles violaciones relacionadas con hechos identificados en la inspección del año 2000, por ser los únicos posteriores al 10 de diciembre de 1998. En el mismo sentido, alegó que en cuanto a las posibles violaciones a los derechos de protección y garantías judiciales, la Corte solo tendría competencia respecto de los procesos penales iniciados después de esa fecha y que constituyeran eventuales violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. 58.

Adicionalmente, el Estado alegó que la Corte debería declararse incompetente para conocer de supuestas violaciones sucedidas antes de 25 de septiembre de 1992, fecha en que se adhirió a la Convención Americana, es decir, de los actos presuntamente violatorios de la Convención acontecidos del 21 de diciembre de 1988 al 18 de marzo de 1992. 59.

La Comisión señaló que al enviar el caso a la Corte especificó que solo informaba sobre eventos que ocurrieron o continuaron sucediendo después del 10 de diciembre de 1998, fecha en que Brasil aceptó la competencia de la Corte. Consistirían en acciones y omisiones respecto de la situación de trabajo forzoso, servidumbre por deudas y formas análogas a la esclavitud que, según el Informe de Fondo, fueron constatados a través de la fiscalización que tuvo lugar en el año 2000; así como las acciones y omisiones que condujeron a la impunidad de todos los hechos, situación que continuaba vigente al momento de la aceptación de la competencia de la Corte y posterior a ella, incluidas la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. 60.

Los representantes indicaron que el Estado hace una interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte e ignora sus pronunciamientos previos en casos contenciosos contra Brasil, pues la Corte ya definió que, al determinar si tiene competencia para examinar un caso o un aspecto del mismo, debe considerar la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, así como los términos en que fue dado.

Además, los representantes alegaron que la Corte ha señalado que tiene competencia para analizar hechos violatorios que habiendo iniciado previamente a la fecha de reconocimiento de competencia de la Corte, hayan continuado o permanecido con posterioridad a este. 61. Los representantes también alegaron que la desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz, acontecida en agosto de 1988, continuó después del 10 de diciembre de 1998 y se ha perpetuado hasta el presente, por lo que el Estado sigue incurriendo en responsabilidad internacional por omisión de su deber de garantía al no realizar acciones efectivas para encontrar a la presunta víctima. 17 62.

Adicionalmente, los representantes alegaron violaciones derivadas de la falta de investigación sobre trabajo esclavo y desapariciones forzadas en la Hacienda Brasil Verde con anterioridad a 1998. Indicaron que el Estado es responsable por la falta de investigación en cuanto a la denuncia por trabajo esclavo y desapariciones forzadas de 1988, reiterada en 1992, así como por las inspecciones de los años de 1989, 1993 y 1996, que evidenciaron la existencia de trabajo esclavo en la hacienda.

D.2. Consideraciones de la Corte 63. Brasil reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 10 de diciembre de 1998 y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos posteriores” a dicho reconocimiento 43. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia 44.

Por ello, quedan fuera de la competencia del Tribunal los hechos ocurridos antes de que Brasil reconociera la competencia contenciosa de la Corte. 64. Por otra parte, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha establecido que los actos de carácter continuo o permanente se extienden durante todo el tiempo en el cual el hecho continúa, manteniéndose su falta de conformidad con la obligación internacional.

En concordancia con lo anterior, la Corte recuerda que el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y los hechos no hayan sido esclarecidos 45.

Por tanto, la Corte es competente para analizar la alegada desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva a partir del reconocimiento de su competencia contenciosa efectuado por Brasil. 65. Adicionalmente, el Tribunal puede examinar y pronunciarse sobre las demás violaciones alegadas que se funden en hechos que ocurrieron a partir del 10 de diciembre de 1998.

Por lo anterior, la Corte tiene competencia para analizar los supuestos hechos y omisiones del Estado que tuvieron lugar en las investigaciones y procesos relacionados a la inspección realizada en la Hacienda Brasil Verde en 1997, ocurridos con posterioridad al reconocimiento por parte de Brasil de la competencia contenciosa del Tribunal, al igual que los hechos relacionados con la inspección realizada en el año 2000 y los procesos iniciados con posterioridad a esta.

Con base en lo anterior, este Tribunal reafirma su jurisprudencia constante sobre ese tema y encuentra parcialmente fundada la excepción preliminar. E. Alegada incompetencia ratione materiae subsidiaridad del sistema interamericano E.1. Alegatos del representantes Estado, por observaciones violación de la al principio Comisión y de de los El reconocimiento de competencia hecho por Brasil el 10 de diciembre de 1998 señala que “[e]l Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”.

Cfr. Información general del Tratado: Convención Americana sobre Derechos Humanos. Brasil, reconocimiento de competencia. Disponible en http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/b-32.html; último acceso el 10 de octubre de 2016. 44 Cfr. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16. 45 Cfr. Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”), párr. 17. 43 18 66. El Estado expuso que los recursos judiciales internos fueron debidamente finiquitados por las autoridades competentes y que el desacuerdo de los representantes sobre las conclusiones a las que estas arribaron no es suficiente para acudir al sistema interamericano. Además, el Estado indicó que solo en la hipótesis que el agotamiento del recurso interno no lleve a un juicio conclusivo de la autoridad competente sobre la existencia o no de una presunta violación se puede acudir al sistema interamericano. Señaló que de asumir competencia, la Corte estaría sustituyendo a las autoridades nacionales y actuando como una especie de “corte de apelaciones de cuarta instancia nacional”.

Además, sostuvo que fueron interpuestos en distintos momentos diversos recursos internos y tramitados debidamente para investigar supuestas violaciones de derechos humanos contra trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, y que todos ellos fueron instruidos y llevados a término por las autoridades competentes. 67. Finalmente, el Estado indicó que hubo un adecuado funcionamiento de las instancias internas para la reparación por daños materiales sufridos por los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, y precisó que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reparación por daños materiales. 68.

La Comisión señaló que correspondía a la Corte analizar en el fondo si los procesos internos constituyeron un medio idóneo y eficaz para alcanzar la protección judicial frente a los derechos violados, por lo que la alegación del Estado no podía ser resuelta como excepción preliminar. 69. Los representantes señalaron que para que opere la excepción preliminar de la cuarta instancia, es necesario que la representación de las víctimas solicite a la Corte hacer una revisión de las sentencias internas únicamente sobre la incorrecta apreciación de las pruebas, de los hechos o del derecho interno. Afirmaron que no han solicitado a la Corte la revisión de decisiones internas emitidas por los tribunales del Estado, sino que cuestionan las fallas de diferentes actores estatales que derivaron en violaciones al deber de protección judicial efectiva y garantías judiciales, la falta de medidas idóneas y efectivas para prevenir la violación de derechos humanos de las víctimas, así como la ausencia de asistencia integral a éstas, configurándose violaciones específicas a la Convención. 70.

Finalmente, los representantes señalaron que la Corte deberá analizar en el presente caso si, efectivamente, se configuraron violaciones a la protección judicial y a las garantías del debido proceso, incluyendo la valoración sobre las causas que llevaron al atraso en la investigación y a la eventual actualización de la prescripción, cuyo análisis corresponde al estudio de fondo.

E.2. Consideraciones de la Corte 71. El Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter coadyuvante y complementario46, razón por la cual no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”, ni es un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

Ver también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC6/86 de 9 de mayo de 1986.

Serie A No. 6, párr. 26; Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2015, párr.17. 46 19 interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos 47. 72.

La Corte recuerda que independientemente de que el Estado defina un planteamiento como “excepción preliminar”, si al analizar tales planteamientos fuere necesario entrar a considerar previamente el fondo de un caso, estos perderían su carácter preliminar y no podrían ser analizados como tales48. 73. Esta Corte ha establecido que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, “es necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”.

Además, este Tribunal ha establecido que, al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales, puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno. Por tanto, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana49. 74.

En el presente caso ni la Comisión ni los representantes han solicitado la revisión de decisiones internas relacionadas con valoración de pruebas, de los hechos o la aplicación del derecho interno. La Corte considera que es objeto de estudio de fondo analizar, de conformidad con la Convención Americana y el derecho internacional, los alegatos estatales respecto de si los procesos judiciales internos fueron idóneos y eficaces, y si los recursos fueron tramitados y resueltos debidamente.

Asimismo, deberá analizarse en el fondo si el pago hecho por reparación de daños materiales fue suficiente y si existieron actos y omisiones violatorias de garantías de acceso a la justicia que pudieran generar responsabilidad internacional al Estado. Por lo anterior, la Corte desestima la presente excepción preliminar. F. Alegada incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición del tráfico de personas F.1.

Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 75. El Estado expuso que ni la Comisión ni la Corte tienen competencia para procesar peticiones individuales que aleguen la supuesta violación de compromisos internacionales asumidos por Brasil para prohibir el tráfico de personas, puesto que la competencia de la Corte se limita al examen de supuestas violaciones a la prohibición al tráfico de esclavos y de mujeres, establecidas en el artículo 6 de la Convención Americana, cuya infracción no ha sido alegada por la Comisión o por los representantes en el presente asunto.

Por lo anterior, consideró que la Corte no tiene competencia para analizar en el fondo la supuesta violación de los compromisos internacionales asumidos por el Estado en materia de prevención y combate al tráfico de personas. Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010.

Serie C No. 220, párr. 16, y Caso García Ibarra y otros, párr. 17. 48 Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso García Ibarra y otros, párr. 17. 49 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso García Ibarra y otros, párrs. 19 y 20. 47 20 76. La Comisión precisó que coincide con el Estado en cuanto a que la competencia contenciosa de la Corte está limitada a la Convención y a los instrumentos del ámbito interamericano, pero hizo notar que ello no implica que sea imposible caracterizar una violación específica de derechos humanos de acuerdo con sus definiciones en otros instrumentos internacionales, siempre que esa situación vulnere la Convención u otros instrumentos interamericanos aplicables, como ocurre, por ejemplo, en casos de genocidio, violación sexual, reclutamiento de niños, entre otros, incluyendo una situación de tráfico de personas que implica necesariamente violaciones de derechos previstos en la Convención. 77.

Los representantes señalaron el criterio reiterado de la Corte respecto a que, al examinar la compatibilidad de las conductas o normas estatales con la Convención, puede interpretar las obligaciones y los derechos contenidos en dicho instrumento a la luz de otros tratados. Además, indicaron que alegan violaciones específicas en virtud de la omisión del deber de garantía del Estado respecto a la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y del tráfico de personas (artículo 6 de la Convención), en relación con los derechos de la personalidad jurídica, integridad personal, libertad personal, vida privada, honra y dignidad, circulación y residencia, en perjuicio de las víctimas que se encontraban en la Hacienda Brasil Verde después de diciembre de 1998.

F.2. Consideraciones de la Corte 78. Es importante observar que, en el presente caso, ni la Comisión ni los representantes han solicitado a la Corte que el Estado sea declarado responsable por posibles violaciones a compromisos internacionales asumidos por Brasil en relación con otros tratados internacionales. 79. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención Americana y las reglas generales de interpretación de los tratados recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la Convención Americana puede ser interpretada en relación con otros instrumentos internacionales50.

Por tanto, al examinar la compatibilidad de las conductas o normas estatales con la Convención, la Corte puede interpretar, a la luz de otros tratados, las obligaciones y los derechos contenidos en dicho instrumento. Esto implica que la Corte puede observar las regulaciones de normas internacionales concretas relativas a la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y del tráfico de personas, para dar aplicación específica a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales51.

Por tanto, carece de sustento la alegación de incompetencia formulada por el Estado, pues la interpretación del alcance del artículo 6 de la Convención no es materia de una excepción preliminar, sino que corresponde al estudio de fondo del caso. 80. Por todo lo anterior, la Corte desestima la presente excepción preliminar. G. Alegada incompetencia ratione materiae sobre supuestas violaciones de derechos laborales G.1.

Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 148, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 39. Al respecto, el artículo 31.3.c de la referida Convención de Viena establece como regla de interpretación que “[j]untamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: […] c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”. 51 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 24, y Caso Rodríguez Vera, párr. 39. 50 21 81. El Estado alegó que: i) el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) señala de forma clara que solamente los derechos de asociación sindical y educación pueden estar sujetos al sistema de peticiones individuales regulados por la Convención, y ii) los hechos verificados en la Hacienda Brasil Verde aluden a situaciones de violación al derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo, las cuales estarían reguladas en el artículo 7 del Protocolo de San Salvador, y no en el artículo 6 de la Convención Americana.

Por lo anterior, el Estado indicó que, debido a que los hechos del presente caso no versan sobre aspectos de asociación sindical o educación, la Corte no tiene competencia para analizarlos. 82. La Comisión señaló que los alegatos del Estado se sostienen en el hecho de que no se ha violado el artículo 6 de la Convención, aspecto que es un tema de fondo.

Además, observó que la Corte en diversos casos ha establecido conexión entre ciertos derechos económicos, sociales y culturales, y derechos tradicionalmente conocidos como civiles y políticos. 83. Los representantes indicaron que el Estado ha reconocido que en ciertas circunstancias la Corte ha analizado aspectos atinentes a los derechos económicos, sociales y culturales para un mejor análisis de las violaciones de los artículos 4, 5 y 19 de la Convención. Asimismo, solicitaron que se rechace esta excepción preliminar dado que no se ha reclamado la violación específica al Protocolo de San Salvador.

G.2. Consideraciones de la Corte 84. La Corte considera que no es objeto del litigio la eventual violación de disposiciones del Protocolo de San Salvador. Asimismo, la violación o no al artículo 6 de la Convención corresponde al fondo y no es materia de excepción preliminar. Por ello, la Corte desestima la presente excepción preliminar. H. Alegada falta de agotamiento previo de los recursos internos H.1.

Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 85. El Estado señaló que se debe otorgar la oportunidad para promover los recursos internos que tienen como efecto reconocer y reparar los daños causados a las víctimas, por lo que la presunta víctima o su representante no pueden buscar directamente la tutela jurisdiccional internacional sin antes acudir al derecho interno. Por otra parte, el Estado adujo la existencia de recursos internos adecuados para la protección de todos los derechos supuestamente vulnerados y para obtener todas las reparaciones derivadas de dichas violaciones; y señaló que los representantes pudieron, y aún pueden, promover esos recursos internos, lo que a la fecha no ha sucedido. 86.

El Estado también solicitó la inadmisibilidad del caso en cuanto a las peticiones de reparación por daños materiales y morales. 87. La Comisión expuso que el requisito de agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 46.1 de la Convención está relacionado con los hechos alegados que violan derechos humanos. La pretensión de los representantes sobre las indemnizaciones ordenadas por la Corte surge de la declaración de responsabilidad del Estado en cuestión, lo que constituye una consecuencia automática de tal responsabilidad.

La Convención no prevé cuáles mecanismos adicionales deben ser agotados para que las víctimas puedan obtener una indemnización. La Comisión señaló que, una obligación de agotar los recursos como fue 22 propuesta por el Estado, no solamente colocaría una carga desproporcionada sobre las víctimas, sino también sería contrario a lo previsto en la Convención y al motivo de existir, tanto del requisito de agotamiento de los recursos internos como de la institución de la indemnización. Además, indicó que el alegato del Estado es extemporáneo, dado que el análisis del agotamiento de los recursos internos corresponde a la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión. 88.

Los representantes señalaron que la Corte, de forma continua, ha sostenido que el momento procesal oportuno para que el Estado presente una excepción preliminar por falta de agotamiento de los recursos internos es la fase de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo. También indicaron que la Corte ha sido consistente en el sentido de que la Comisión tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato convencional, al analizar las peticiones sometidas a su conocimiento; y por su parte, la Corte tiene atribuciones para efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, pero ello no supone necesariamente una revisión del procedimiento, salvo la existencia de error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes.

Los representantes destacaron que el Estado, al presentar su escrito de contestación ante la Corte, no señaló la existencia de un error grave o el incumplimiento de requisito alguno de procedencia que vulnerara el derecho de defensa del Estado, sino que se limitó a mostrar su desacuerdo en relación con la actuación de la Comisión, lo que hace concluir que no interpuso esta excepción de manera adecuada, dado que ese análisis ocurre en el momento en que la Comisión determina la admisibilidad del caso.

H.2. Consideraciones de la Corte 89. La Corte ha desarrollado pautas claras para analizar una excepción basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos. Primero, la Corte ha interpretado la excepción como una defensa disponible para el Estado, y como tal, puede renunciar a ella, ya sea expresa o tácitamente.

Segundo, esta excepción debe presentarse oportunamente con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa. Tercero, la Corte ha afirmado que el Estado que presenta esta excepción debe especificar los recursos internos que aún no se han agotado y demostrar que estos recursos son aplicables y efectivos52. 90. La Corte ha señalado que el artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión, de conformidad con los artículos 44 o 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos53. 91.

Por tanto, durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión el Estado debe precisar claramente los recursos que, a su criterio, aún no han sido agotados ante la necesidad de salvaguardar el principio de igualdad procesal entre las partes que debe regir todo el procedimiento ante el Sistema Interamericano 54. Como la Corte ha establecido de manera reiterada, no es tarea de este Tribunal, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, en razón de que no compete a los Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, párr. 88, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316, párrs. 25 y 26. 53 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 85, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 24. 54 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28, y Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 21. 52 23 órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado55.

Asimismo, los argumentos que dan contenido a la excepción preliminar interpuesta por el Estado ante la Comisión durante la etapa de admisibilidad deben corresponder a aquellos esgrimidos ante la Corte56. 92. Al margen de las razones que alega el Estado ante la Corte, relacionadas con la excepción preliminar sobre la falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte coincide con lo expuesto por la Comisión, pues observa que al momento de contestar la petición ante la Comisión la única mención que realizó el Estado acerca del agotamiento de los recursos internos fue que “la demora de la acción penal se justificaba por la complejidad y modificación de la jurisprudencia para conocer los procesos vinculados con sometimiento a condiciones análogas a la esclavitud”; sin que posteriormente presentara más argumentos al respecto. 93.

La Corte considera que el señalamiento que expuso el Estado ante la Comisión no cumple los requisitos de una excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos (supra, párr. 89). Lo anterior porque no especificó los recursos internos pendientes de agotamiento o que estaban en curso, ni expuso las razones por las que consideraba que eran procedentes y efectivos.

Por tanto, la Corte considera improcedente la excepción preliminar. I. Alegada prescripción de la petición ante la Comisión para la reparación de daños morales y materiales I.1. Alegatos del representantes Estado, observaciones de la Comisión y de los 94. El Estado alegó que en el caso de que la Corte considere que Brasil no cuenta con recursos internos adecuados para promover la reparación de daños morales y materiales, será necesario que reconozca la prescripción de esas pretensiones respecto de las posibles violaciones ocurridas en 1988, 1992, 1996 y 1997.

La pretensión de reparación por daños morales y materiales respecto de presuntas violaciones ocurridas en la Hacienda Brasil Verde en 1989 fue formulada a la Comisión 10 años después de que ocurrieron los hechos; la de 1992, 5 años y 8 meses después; la de 1996, 2 años después. La pretensión pecuniaria se planteó ante la Comisión en cuanto a los hechos ocurridos en 1997, más de 1 año y 4 meses después. Por ello, la pretensión de reparación pecuniaria respecto de esas presuntas violaciones deben considerarse prescritas, por haber transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses para plantear el caso ante la Comisión. 95.

La Comisión indicó que el Estado parte de la premisa de que es necesario agotar recursos internos específicos sobre indemnizaciones si el objetivo es obtener una reparación en el ámbito internacional. De acuerdo con la Comisión no es necesario agotar recursos independientes para obtener una reparación, especialmente si fueron agotados otros medios, por lo que la excepción debe considerarse improcedente. 96.

Respecto a la prescripción de las pretensiones de investigación penal, la Comisión reiteró que el Estado estuvo enterado de la situación en la Hacienda Brasil Verde, sin haber realizado una investigación penal que pudiera considerarse eficaz; además, estimó que el análisis de la presentación oportuna de la petición debe ser hecho en cuanto al caso en su conjunto y no con base en hechos aislados.

Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C No. 314, párr. 21. 56 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 29, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 28. 55 24 97. Los representantes señalaron que la pretensión del Estado carece de sustento, por lo que debe ser retirada la excepción planteada, dado que no la promovió en el momento procesal oportuno y sostiene su argumentación en la falta de agotamiento de los recursos internos. I.2.

Consideraciones de la Corte 98. La excepción preliminar bajo análisis no fue interpuesta por el Estado durante el trámite de admisibilidad de la petición ante la Comisión. En este sentido, es extemporánea en virtud de que no fue alegada en el momento procesal oportuno. Por tanto, la Corte desestima la excepción preliminar. V PRUEBA A. Prueba documental, testimonial y pericial 99.

Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y las partes, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Además, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (afidávit) por Maria do Socorro Canuto, José Armando Fraga Diniz Guerra, Ricardo Rezende Figueira, Valderez Maria Monte Rodrigues, Carlos Enrique Borildo Haddad, Luis Antônio Camargo de Melo, Mike Dottridge, Marcus Menezes Barberino Mendes, Michael Freitas Mohallem, Silvio Beltramelli Neto, Jonas Ratier Moreno, Marcelo Gonçalves Campos, Marinalva Dantas y Patricia Souto Audi. 100.

En cuanto a la prueba rendida durante la audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciónes testimoniales de Leonardo Sakamoto y Ana Paula de Souza, y los peritajes de César Rodríguez Garavito, Raquel Dodge, Ana Carolina Alves Araujo Román y Jean Allain. 101. Asimismo, durante la diligencia in situ la Corte escuchó las declaraciones de Marcos Antônio Lima, Francisco Fabiano Leandro, Rogerio Felix Silva, Francisco das Chagas Bastos Sousa y Antônio Francisco da Silva, en calidad de presuntas víctimas.

Además, recibió las declaraciones de André Esposito Roston, Silvio Silva Brasil, Lélio Bentes, Oswaldo José Barbosa Silva y Christiane Vieira Nogueira, en calidad de declarantes a título informativo. B. Admisión de la prueba 102. Este Tribunal admite los documentos presentados en la debida oportunidad procesal por las partes y la Comisión, y cuya admisiblidad no fue controvertida ni objetada 57. 103.

Respecto a algunos documentos señalados por medio de enlaces electrónicos, la Corte ha establecido que, si una parte o la Comisión proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes58.

En consecuencia la Corte estima pertinente admitir los documentos que fueron señalados por medio de enlaces electrónicos en el presente caso. 104. En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público la Corte constató que, a pesar de haber sido ofrecida en la debida oportunidad y solicitada en la Resolución del Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Fondo, párr. 140, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 44. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 45. 57 58 25 Presidente de 11 de diciembre de 2015 (supra párr. 9), los representantes no aportaron la declaración ante fedatario público de José Batista Gonçalves Afonso, ni el Estado aportó la declaración de Dasalete Canuto Watanabe. 105.

Por otra parte, la Corte estima pertinente declarar inadmisible la declaración rendida ante fedatario público por María Gorete Canuto, ya que no fue ofrecida por el Estado en el momento procesal oportuno ni requerida en la Resolución del Presidente de 11 de diciembre de 2015 o en la Resolución de la Corte de 15 de febrero de 2016. 106. Asimismo, los representantes señalaron que la declaración ante la Policía Federal de Maria do Socorro Canuto sería fradulenta ya que, a su juicio, presentaba contradicciones e inconsistencias, por lo cual solicitaron a la Corte rechazar dicha declaración. La Corte considera que dichas observaciones se refieren al contenido y valor probatorio del testimonio y no implican una objeción a la admisión de dicha prueba 59.

Adicionalmente, las objeciones de los representantes en cuanto a la falsedad de la declaración es materia de la jurisdicción interna y no resulta procedente excluir prueba a partir de su inconsistencia con la versión de los hechos sostenida por una de las partes, pues ello implicaría asumirla como cierta antes de haber hecho la evaluación correspondiente60.

En consecuencia, la Corte estima pertinente admitir la declaración de Maria do Socorro Canuto y considerarla en el marco del conjunto del acervo probatorio. C. Valoración de la prueba 107. Con base en lo establecido en los artículos 46, 47, 48, 50, 51, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia constante respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes y la Comisión, las declaraciones, testimonios y dictámenes periciales, al establecer los hechos del caso y pronunciarse sobre el fondo.

Para ello se sujeta a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente, teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y lo alegado en la causa61. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias62.

VI HECHOS 108. En el presente capítulo se expondrá el contexto referente al caso y los hechos concretos dentro de la competencia temporal de la Corte. 109. Los hechos anteriores a la fecha de ratificación de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Brasil (10 de diciembre de 1998) únicamente se enuncian como parte del contexto y de los antecedentes del caso.

A. Contexto A.1. Historia del trabajo esclavo en Brasil Cfr. Caso Maldonado Ordoñez, párr. 29. Cfr. Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 40. 61 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Tenorio Roca, párr. 45. 62 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Tenorio Roca, párr. 46. 59 60 26 110. El comercio de esclavos ha estado históricamente ligado al trabajo forzoso en Brasil y la colonización portuguesa. Para la mitad del siglo XVIII alrededor del 40% de la población esclavizada en Brasil estaba involucrada en el cultivo de caña de azúcar.

En 1850 fue abolido el comercio trasnacional de esclavos, lo que fortaleció el movimiento que buscaba la abolición de la esclavitud; posteriormente, en 1888 la esclavitud fue legalmente abolida en Brasil. 111. A pesar de la abolición legal, la pobreza y la concentración de la propiedad de las tierras fueron causas estructurales que provocaron la continuación del trabajo esclavo en Brasil63.

Al no tener tierras propias ni situaciones laborales estables, muchos trabajadores en Brasil se sometían a situaciones de explotación aceptando el riesgo de caer en condiciones de trabajo inhumanas y degradantes. En las décadas de 1960 y 1970 el trabajo esclavo en Brasil aumentó debido a la expansión de técnicas más modernas de trabajo rural, que requerían de un mayor número de trabajadores 64.

A mediados del siglo XX se intensificó la industrialización en la zona amazónica 65, y se favoreció el fenómeno de posesión ilegal y adjudicación descontrolada de tierras públicas, propiciando con ello la consolidación de prácticas de trabajo esclavo en haciendas de empresas privadas o empresas familiares poseedoras de amplias extensiones de terreno 66.

En este contexto existió una ausencia de control estatal en la región norte de Brasil, en donde algunas autoridades regionales se habrían convertido en aliadas de los hacendados67. Para el año 1995 el Estado comenzó a reconocer oficialmente la existencia de trabajo esclavo en Brasil 68. Según la OIT, en 2010 existían en el mundo 12.3 millones de personas sometidas a trabajo forzoso, 25.000 de las cuales estarían en Brasil69.

A.2. Características del trabajo esclavo en Brasil 112. La mayor cantidad de víctimas de trabajo esclavo en Brasil son trabajadores originarios de las regiones norte y noreste, de los estados que se caracterizan por ser los más pobres, con mayores índices de analfabetismo y de empleo rural: Maranhão, Piauí y Tocantins,70 entre otros. Los trabajadores provenientes de estos estados se dirigen a los estados con mayor demanda de trabajo esclavo: Pará, Mato Grosso, Maranhão y Tocantins71.

Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian. Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 23 (expediente de prueba, folio 163). 64 Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian.

Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párrs. 24 y 25 (expediente de prueba, folio 163). 65 Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 61 (expediente de prueba, folio 364). 66 Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil.

Brasília, 2010, pág. 63 (expediente de prueba, folio 366). 67 Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 63 (expediente de prueba, folio 366). 68 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil. Manual de combate al trabajo en condiciones análogas a las de esclavo.

Noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 9991), y Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 31 (expediente de prueba, folio 334). 69 Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil.

Brasília, 2010, pág. 56 (expediente de prueba, folio 359). 70 Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian. Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 28 (expediente de prueba, folio 163). 71 Peritaje escrito de Raquel Elias Ferreira Dodge de 18 de febrero de 2016 (expediente de prueba folio 15365).

Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian. Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 28 (expediente de prueba, folio 163). 63 27 Las actividades donde más se emplea trabajo esclavo son la ganadería, la agricultura a gran escala, la deforestación y la explotación de carbón72. 113.

Los trabajadores, en su mayoría hombres pobres, “afrodescendientes o morenos (mulatos)”73, entre 18 y 40 años de edad 74, son reclutados en sus estados de origen por los gatos75 para trabajar en estados alejados, con la promesa de salarios atractivos 76. Al llegar a las haciendas, los trabajadores son informados de que están en deuda con sus contratistas por su transporte, alimentación y hospedaje.

Los salarios prometidos son reducidos y no cubren los costos ya asumidos. En algunos casos los trabajadores se endeudan cada vez más debido a que tienen que comprar todo lo que necesitan en las tiendas de las haciendas, a precios inflados. Su deuda aumenta tanto que nunca pueden pagarla y se ven obligados a continuar trabajando77. 114. Los trabajadores normalmente son vigilados por guardias armados que no les permiten salir de las haciendas.

Si intentan huir usualmente son agredidos 78. Además, la localización geográfica de las haciendas puede ser por sí misma un elemento que limita la libertad de los trabajadores, puesto que muchas veces el acceso a centros urbanos es casi imposible, debido no solo a la distancia sino también a la precariedad de las vías de acceso 79. Algunos trabajadores sufren abuso físico, sexual y verbal, además de trabajar en condiciones peligrosas, antihigiénicas y degradantes80.

Debido a su extrema pobreza, su situación de vulnerabilidad y su desesperación por trabajar, los trabajadores muchas veces aceptan las condiciones de trabajo antes descritas81. Peritaje escrito de Raquel Elias Ferreira Dodge de 18 de febrero de 2016 (expediente de prueba folio 15365). Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian.

Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 29 (expediente de prueba, folio 163). 74 Testimonio de Leonardo Sakamoto en audiencia pública. Peritaje escrito de Raquel Elias Ferreira Dodge de 18 de febrero de 2016 (expediente de prueba folio 15368). Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian.

Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párrs. 15 a 40 (expediente de prueba, folio 163). 75 Es el término empleado para designar a las personas que contactan, reclutan, trasladan y en algunos casos también vigilan a los trabajadores desde sus estados de origen hasta las Haciendas. Ver, entre otros, las declaraciones testimoniales ante la Corte de Leonardo Sakamoto, Ana Paula de Sousa y Raquel Dodge. 76 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil.

Manual de combate al trabajo en condiciones análogas a las de esclavo. Noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 10003). Peritaje escrito de Raquel Elias Ferreira Dodge de 18 de febrero de 2016 (expediente de prueba folio 15366). Testimonio de Ana Paula de Souza en audiencia pública. Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian.

Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 31 (expediente de prueba, folio 164). 77 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil. Manual de combate al trabajo en condiciones análogas a las de esclavo. Noviembre de 2011 (expediente de prueba, folios 10006 y 10007). Testimonio de Ana Paula de Souza en audiencia pública. Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian.

Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 31 (expediente de prueba, folio 164). 78 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil. Manual de combate al trabajo en condiciones análogas a las de esclavo. Noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 10004). Testimonio de Ana Paula de Souza en audiencia pública. Peritaje escrito de Raquel Elias Ferreira Dodge de 18 de febrero de 2016 (expediente de prueba folio 15368).

Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian. Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 32 (expediente de prueba, folio 164). 79 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil. Manual de combate al trabajo en condiciones análogas a las de esclavo. Noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 10005). 80 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil.

Manual de combate al trabajo en condiciones análogas a las de esclavo. Noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 10004). Peritaje escrito de Raquel Elias Ferreira Dodge de 18 de febrero de 2016 (expediente de prueba folios 15372 y 15373). Testimonio de Ana Paula de Souza en audiencia pública. Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian.

Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 33 (expediente de prueba, folio 164). 81 Testimonio de Leonardo Sakamoto en audiencia pública. Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, Gulnara Shahinian. Misión a Brasil, 30 de agosto de 2010, párr. 35 (expediente de prueba, folio 164). 72 73 28 115.

Respecto a las investigaciones por estos hechos, de acuerdo con la OIT la impunidad respecto al sometimiento a trabajo esclavo se debe a la articulación de los terratenientes con sectores de los poderes federales, estaduales y municipales en Brasil. Muchos terratenientes ejercen dominio e influencia en diferentes instancias del poder nacional, ya sea de forma directa o indirecta82.

A.3. Medidas adoptadas por el Estado 116. A partir de 1995, el Estado brasileño reconoció la existencia de trabajo esclavo y pasó a tomar medidas tendientes a combatirlo83. 117. Para ello, entre otras medidas, emitió el Decreto número 1.538, por el que creó el Grupo Interministerial para Erradicar el Trabajo Forzoso (GERTRAF), integrado por diversos ministerios y coordinado por el Ministerio del Trabajo, con la participación de varias entidades, instituciones, y la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Asimismo, fue creado el “Grupo Especial de Fiscalización Móvil” con atribuciones para actuar en zonas rurales e investigar denuncias de trabajo esclavo, apoyando las operaciones del Grupo Interministerial para Erradicar el Trabajo Forzoso84. 118. En 2002 realizó, junto con la OIT, el Proyecto de Cooperación Técnica “Combate al Trabajo Esclavo en Brasil”85.

Creó la Coordinación Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo86 y lanzó el Primer Plan Nacional para la erradicación de la esclavitud en Brasil 87. Además, emitió la Ley número 10608/2002, relativa al seguro de desempleo de trabajadores rescatados bajo el régimen de trabajo forzoso o condición análoga a la de esclavo88. 119. En 2003 aprobó la Ley número 10803/2003, por la que se modificó la redacción del artículo 149 del Código Penal brasileño. Definió el concepto de trabajo esclavo Testimonio de Leonardo Sakamoto en audiencia pública.

Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 68 (expediente de prueba, folio 371). 83 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil. Manual de combate al trabajo en condiciones análogas a las de esclavo. Noviembre de 2011 (expediente de prueba, folio 9991).

Ver, entre otros, Declaración del Presidente de la República Fernando Henrique Cardoso el 27 de junio de 1995: “Todavía existen brasileños que trabajan sin libertad. Pero antiguamente los esclavos tenían un propietario. Los esclavos del Brasil moderno cambian de dueño y nunca saben lo que les espera el día siguiente. [ ] Trabajo esclavo es aquel que priva la libertad de ir y venir del trabajador.

Eso ocurre, principalmente, en el Sur de Pará. Más de 8o% de las denuncias que llegan al Ministerio del Trabajo son de Pará. En haciendas que hacen deforestación, por ejemplo, el trabajador esclavo es vigilado 24 horas por día, por pistoleros muy bien armados. […] su deuda aumenta, no recibe nada al final del mes y es obligado a continuar trabajando para pagar la deuda […] El día de hoy estoy firmando un Decreto para crear un grupo ejecutivo de represión al trabajo forzoso […] La primera tarea será definir sanciones realmente rigurosas para esas personas que transforman brasileños en esclavos. […] ¡El problema del trabajo esclavo y del trabajo degradante, en Brasil, es muy, pero muy grave! Felizmente, no solamente el Gobierno se moviliza para combatirlo.

Varias entidades de la sociedad civil, como la Comisión Pastoral de la Tierra, también están actuando. Ese problema debe ser enfrentado así: con la unión de esfuerzos y sin intereses políticos o religiosos […] ¡Es un llamado a esos brasileños que son esclavizados y a sus familias: denuncien! […] ¡Necesitamos hacer un esfuerzo nacional para cumplir, definitivamente, la Ley Áurea!”(traducción de la Secretaría) (expediente de prueba, folio 7108). 84 Testimonio rendido mediante affidávit de José Armando Fraga Diniz Guerra de 28 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio 13314). 85 Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 126 (expediente de prueba, folio 427). 86 Testimonio rendido mediante affidávit de Jonas Ratier Moreno de 29 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio 13327). 87 Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil. Trabajo Esclavo en Brasil en retrospectiva: referencias para estudios e investigaciones.

Enero de 2012 (expediente de prueba, folio 9958). Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 126 (expediente de prueba, folio 427). 88 Testimonio rendido mediante afidávit de Jonas Ratier Moreno de 29 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio 13327). 82 29 contemporáneo, precisando conductas de esclavitud por deuda, por jornada exhaustiva y condiciones degradantes89.

Dictó las ordenanzas No. 540, de 15 de octubre de 2004, y No. 2, de 12 de mayo de 2011, por las que instituyó el Registro de Empleadores Infractores (llamada “lista suja”), que contiene los nombres de los infractores por emplear trabajadores en condiciones de esclavitud, para la consulta por parte de instituciones financieras en casos de solicitudes de créditos90.

Además, el 31 de julio de 2003 integró la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo (CONATRAE), que sustituyó el Grupo Interministerial para Erradicar el Trabajo forzoso (GERTRAF), impulsado en 1995. Esta comisión incorporó la participación de un mayor número de instituciones del Estado brasileño y miembros de la sociedad civil, con la finalidad de articular políticas públicas para combatir el trabajo esclavo. 120.

En diciembre de 2007 el Supremo Tribunal Federal de Brasil fijó un criterio definitivo en el recurso extraordinario número RE No. 398041, acerca de que la justicia federal es la instancia competente del Poder Judicial para juzgar los delitos relativos a condiciones análogas a las de esclavo previsto en el artículo 149 del Código Penal brasileño. 121.

En 2008 implementó el Segundo Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo91. En 2009 emitió la Ley 12064/2009 por la cual creó el Día Nacional de Combate al Trabajo Esclavo. El 22 de junio de 2010 el Banco Central de Brasil emitió la resolución No. 3876, por la que prohibió la concesión de crédito rural para personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Empleadores (“Lista Suja”) que mantuvieran trabajadores en condiciones análogas de esclavitud92.

El 5 de junio de 2014 publicó la enmienda constitucional número 81 que en su artículo 243 determinó que las propiedades urbanas y rurales de cualquier región del país donde fuera localizadas, entre otras, explotación de trabajo esclavo serían expropiadas93. 122. Asimismo, el Estado brasileño ha creado cursos coordinados por la CONATRAE con el fin de capacitar y sensibilizar sobre el tema a jueces del trabajo y jueces federales 94.

A.4. Legislación interna aplicable 123. En 1943 se expidió la Consolidación de Leyes del Trabajo95 y en 1973 el Estatuto del Trabajador Rural96. Estas normas no contemplaban una prohibición expresa del trabajo esclavo, pero establecían infracciones en materia laboral que correspondían con las conductas que configuraban el trabajo esclavo.

Testimonio rendido mediante afidávit de Jonas Ratier Moreno de 29 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio 13327). 90 Testimonio de Leonardo Sakamoto en audiencia pública. Organización Internacional del Trabajo (OIT). Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 146 (expediente de prueba, folio 447).

La publicación de la “lista sucia” fue suspendida el 23 de diciembre de 2014 como resultado de la resolución de la Acción Directa de Inconstitucionalidad No. 5.209 (expediente de prueba, folio 7301). Posteriormente, fue reinstaurada a través de la Decisión Interministerial No. 2 el 31 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 7409). Testimonio rendido mediante afidávit de Jonas Ratier Moreno de 29 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio 13328). 91 Segundo Plan Nacional para la erradicación de la esclavitud (expediente de prueba, folio 7189).

Ministerio del Trabajo y Empleo de Brasil. Trabajo Esclavo en Brasil en retrospectiva: referencias para estudios e investigaciones. Enero de 2012 (expediente de prueba, folio 9961). Testimonio rendido mediante affidávit de Jonas Ratier Moreno de 29 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio 13329). 92 Testimonio rendido mediante affidávit de Michael Freitas Mohallem de 4 de febrero de 2016 (expediente de prueba, folio 14089). 93 Testimonio rendido mediante affidávit de Jonas Ratier Moreno de 29 de enero de 2016 (expediente de prueba, folio 13329). 94 Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Combatendo o Trabalho escravo contemporâneo: o exemplo do Brasil. Brasília, 2010, pág. 145 (expediente de prueba, folio 446). 95 Decreto de Ley No. 5.452 de 1 de mayo de 1943 (expediente de prueba, folio 6188). 96 Ley No. 5.889 de 8 de junio de 1973 (expediente de prueba, folio 6316). 89 30 124. El artículo 7 de la Constitución de Brasil de 1988 consagra los derechos de los trabajadores urbanos y rurales97.

El artículo 149 del Código Penal brasileño de 1940 previó por primera vez, de forma genérica, la conducta de reducción de una persona a condiciones análogas a la de esclavo en los siguientes términos: “Reducir a alguien a condiciones análogas a la de esclavo: Pena de reclusión de 2 a 8 años”98. 125. Asimismo, el artículo 197 del Código Penal brasileño contemplaba el delito de “atentado contra la libertad de trabajo” 99; y el artículo 207 contemplaba el delito de “reclutamiento ilegal de trabajadores de una localidad a otra del territorio nacional”100.

Al momento de los hechos del presente caso esta era la normativa aplicable. 126. En 1994 se promulgó la primera Instrucción Administrativa que establecía el procedimiento adecuado para realizar fiscalizaciones laborales en contextos rurales y estableció las orientaciones en cuanto al procedimiento que debía ser adoptado en casos de trabajo forzoso y otras situaciones que pusieran en riesgo la vida o la salud de los trabajadores 101.

Esta norma fue reformada en 2006 y 2009102. 127. Mediante Ley No. 10.803 de 2003 se modificó el artículo 149 del Código Penal brasileño, y se tipificó como delito toda conducta que redujera a una persona a condiciones análogas a la de esclavo, en los siguientes términos: Art. 149. Reducir a alguien a una condición análoga a la de esclavo, o someterlo a trabajos forzados o a una jornada agotadora, o someterlo a condiciones degradantes de trabajo, o restringir de cualquier manera, su locomoción, en virtud de deuda adquirida con el empleador o su representante.

Pena - reclusión de dos a ocho años y una multa, además de la sanción que corresponda por la violencia. 1. Las mismas penas se aplican a aquellos que: I.- restrinjan el uso de cualquier medio de transporte del empleado con el fin de retenerlo en el lugar de trabajo. II.- mantenga abierta la vigilancia en el lugar de trabajo o tome posesión de documentos o bienes personales de los trabajadores con el fin de retenerlo en el lugar de trabajo. 2.

La pena se aumentará en una mitad si el delito se comete: I.- en contra de un niño o adolescente; II.- por motivos de raza, color, etnia, religión u origen. A.5. Antecedentes Artículo 7 de la Constitución Política de la República Federativa de Brasil de 1988. Artículo 149 del Código Penal brasileño de 1940. 99 Artículo 197 del Código Penal brasileño de 1940: Constreñir a alguien, mediante violencia o grave amenaza: I - a ejercer o no ejercer un oficio, profesión o industria, o a trabajar o no trabajar durante un cierto período o en ciertos días: Pena - detención de un (1) mes a 1 (un) año y multa, además de la pena correspondiente a la violencia;

II a abrir o cerrar su local de trabajo, o a asistir al paro de la actividad económica: Pena - detención de 3 (tres) meses a un (1) año y multa, además de la pena correspondiente a la violencia. (traducción de la Secretaría) 100 Artículo 207 Código Penal brasileño: Atraer trabajadores de una localidad a otra del territorio nacional. Art. 207 - Atraer a trabajadores, con el fin de llevarlos de una localidad a otra del territorio nacional: Pena - reclusión de uno a tres años y multa. § 1 En la misma pena incurre quien reclutar a trabajadores fuera de la ubicación de ejecución del trabajo, dentro del territorio nacional, a través de fraude o cobro de cualquier cantidad al trabajador, o incluso no garantizar las condiciones para su retorno al lugar de origen. § 2 La pena se aumentará en una sexta a una tercera parte si la víctima es menor de dieciocho años de edad, anciano, mujer embarazada, indígena o portador de discapacidad física o mental.

(traducción de la Secretaría) 101 Instrucción Normativa Intersecretarial No. 1 de 24 de marzo de 1994 (expediente de prueba, folio 6427). 102 Instrucción Normativa Intersecretarial No. 65 de 31 de julio de 2006 (expediente de prueba, folio 6432). 97 98 31 Sobre la Hacienda Brasil Verde 128. La Hacienda Brasil Verde se encuentra ubicada en el municipio de Sapucaia, en el sur del Estado de Pará, en la República Federativa de Brasil 103.

El área total de la Hacienda es de 1.780 alqueires (8.544 hectáreas), donde se crían cabezas de ganado 104. El propietario de la Hacienda Brasil Verde al momento de los hechos era João Luis Quagliato Neto105. Las denuncias presentadas en diciembre de 1988 y enero de 1989 129. El 21 de diciembre de 1988 la Comisión Pastoral de la Tierra y la Diócesis de Conceição de Araguaia, junto con José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, padre y hermano respectivamente de lron Canuto da Silva, de 17 años, y Luis Ferreira da Cruz, de 16 años, presentaron una denuncia ante la Policía Federal por la práctica de trabajo esclavo en la Hacienda Brasil Verde, y por la desaparición de los dos jóvenes106. 130.

De acuerdo con dicha denuncia, en agosto de 1988 lron Canuto y Luis Ferreira da Cruz habían sido llevados desde Arapoema por un gato para trabajar por un período de 60 días en la Hacienda Brasil Verde. Además, la denuncia señalaba que, al intentar abandonar la Hacienda, los adolescentes habían sido regresados a la fuerza, amenazados y posteriormente habrían desaparecido, por lo que toda la familia estaría preocupada por ellos 107. 131.

En esa misma fecha Adailton Martins dos Reis, trabajador que había escapado de la Hacienda Brasil Verde, denunció lo siguiente: Trabajé en la hacienda 30 días, aquí el [gato] me garantizó muchas cosas y yo llevé todos los insumos para el trabajo y llegando allá él me echó en [el lodo], [estuve] arando "juquira"108 viviendo en una carpa llena de agua, mi esposa operada, mis hijos se enfermaron, era el mayor sufrimiento.

Necesité comprar dos frascos de medicinas y me [cobraron] Cz$ 3.000,00. Cuando salí de la hacienda, fui a arreglar la cuenta y aún debía Cz$ 21.500 y necesité venderle una hamaca, una cobija, 2 machetes, 2 ollas, platos, 2 cucharas y aún debía Cz$ 16.800 y salí debiendo. [ ] Durante todo este tiempo no me pagaron nada de dinero. […] Cuando quería irme, él no me puso condiciones para salir, yo me quedé toda la mañana bajo lluvia, pues el gerente Nelson nos dejó al borde de la carretera en la lluvia, con [mi] mujer e hijos enfermos.

En la hacienda nosotros tenemos mucha hambre, y los peones viven muy humillado[s], muchas veces yo lo vi prometiendo disparos a los peones. Y la situación continúa, los peones se quieren salir en paz, necesitan huir, estos días salieron 7 fugados y sin dinero109. 132. El 27 de diciembre de 1988 la señora Maria Madalena Vindoura dos Santos, residente en Arapoema, denunció una situación similar involucrando a su esposo José Soriano da Costa110. 133.

El 25 de enero de 1989 la Comisión Pastoral de la Tierra envió una carta al Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana, en Brasilia (CDDPH), mediante la cual le Oficio Superintendencia Regional de Pará, Policía Federal (expediente de prueba, folio 550). Auto de fiscalización (expediente de prueba, folio 548). 105 Orden de Misión 018/89 (expediente de prueba, folio 554). 106 Denuncia a Policía Federal de 21 de diciembre de 1988 (expediente de prueba, folio 7428). 107 Denuncia a Policía Federal de 21 de diciembre de 1988 (expediente de prueba, folio 7428). 108 Vegetación/maleza que crece en los campos de cultivo y que es necesario retirar para sembrar la tierra. 109 Declaración de Adailton Martins dos Reis de 21 de diciembre de 1988 (expediente de prueba, folio 558). 110 Declaración de Maria Madalena Vindoura dos Santos de 27 de diciembre de 1988 (expediente de prueba, folio 7432). 103 104 32 remitió denuncias de trabajo esclavo en las Haciendas Brasil Verde y Belauto.

La CPT señaló que ya había presentado una denuncia en relación con la Hacienda Brasil Verde el 21 de diciembre de 1988, y solicitó que fuera reforzada la necesidad de fiscalización de las dos Haciendas, pues no era la primera vez que eran denunciadas por practicar trabajo esclavo111. La visita a la Hacienda Brasil Verde en 1989 134. El 20 de febrero de 1989 la Policía Federal realizó una visita a la Hacienda Brasil Verde112.

En el informe sobre esa visita, de 24 de febrero, señaló que: i) en la Hacienda el reclutamiento de trabajadores constantemente era realizado por los gatos; ii) se habían identificado cuatro gatos que trabajaban en la Hacienda; iii) uno de los gatos se había fugado al enterarse que la Policía Federal estaba en la zona y a otro no había sido posible encontrarlo; iv) los trabajadores señalaron que deseaban un mejor salario, pero que aceptaron el trabajo porque no encontraron otro en el que les pagaran mejor.

Los trabajadores indicaron que tenían libertad para salir de la Hacienda113. 135. El informe señaló que no se habían observado vestigios de trabajo esclavo en la Hacienda Brasil Verde, pero corroboró la existencia de bajos salarios e infracciones a la legislación laboral, luego de haber entrevistado a 51 trabajadores. Además, el informe destacó que los trabajadores informaron que lron Canuto y Luis Ferreira da Cruz habían huido a la Hacienda Belém e indicaron que era normal que los trabajadores se fugaran debido a las deudas contraídas en la Hacienda Brasil Verde114.

No hay constancia en el expediente de que se haya levantado una lista con el nombre de los trabajadores que se encontraban al momento de la visita. La denuncia y actuaciones en 1992 136. El 18 de marzo de 1992 la CPT envió un oficio a la Procuraduría General de la República (en adelante "PGR"), presentándole las denuncias hechas ante la Policía Federal en diciembre de 1988 y ante el Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana en enero de 1989, relacionadas con el trabajo esclavo en la Hacienda Brasil Verde, así como con las desapariciones de lron Canuto y Luis Ferreira da Cruz115. 137.

Dicha denuncia fue protocolizada el 22 de abril de 1992 y la PGR instauró un proceso administrativo116. El 4 de junio de 1992 requirió al Departamento de Policía Federal información al respecto117 y el 22 de septiembre del mismo año reiteró dicha solicitud 118. El 7 de diciembre de 1992 el Coordinador Central del Departamento de Policía Federal respondió a dicha solicitud e informó sobre las diligencias realizadas en la Hacienda Brasil Verde en 1989119.

El Departamento de Policía Federal informó que no había sido constatada la presencia de trabajo esclavo y que la investigación estaba siendo acompañada por la Denuncia al Consejo de Defensa de los Derechos de la Persona Humana en Brasília de 25 de enero de 1989 (expediente de prueba, folio 7434). 112 Orden de misión No. 018/89 de 9 de febrero de 1989 (expediente de prueba, folio 7436). 113 Informe de Agente de la Policía Federal de 24 de febrero de 1989 (expediente de prueba, folio 7439). 114 Informe de Agente de la Policía Federal de 24 de febrero de 1989 (expediente de prueba, folio 7439). 115 Oficio enviado a Subprocurador General de la República de 18 de marzo de 1992 (expediente de prueba, folio 7471). 116 Oficio No. 706 de la Procuraduría General de la República de 4 de junio de 1992 (expediente de prueba, folio 7473). 117 Oficio No. 707 de la Procuraduría General de la República de 4 de junio de 1992 (expediente de prueba, folio 7474). 118 Oficio No. 1556 de la Procuraduría General de la República de 22 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, folio 7476). 119 Oficio No. 096/92 de la Coordinación Central de Policía del Departamento de Policía Federal de 7 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 7478). 111 33 Superintendencia del estado de Pará, sin que hasta el momento existiera ninguna novedad significativa120.

La visita a la Hacienda Brasil Verde y las actuaciones en 1993 138. El 2 de agosto de 1993 la Delegación Regional de Trabajo (en adelante "DRT") del estado de Pará informó a la PGR que entre el 26 de junio y el 3 de julio de 1993 había realizado visitas de fiscalización a varias haciendas con la presencia de cuatro agentes policiales federales, entre ellas a la Hacienda Brasil Verde 121.

La DRT señaló que no se había encontrado configurada la práctica de esclavitud, pero que habían sido encontrados 49 trabajadores sin sus registros laborales en sus cédulas de trabajo (CTPS). Asimismo, indicó que en la diligencia se había determinado el retorno al lugar de origen de varios trabajadores que habían sido contratados irregularmente y que habían manifestado el deseo de dejar la Hacienda122.

No fueron indicados los nombres de los trabajadores que no tenían sus registros laborales ni de los que fueron enviados a sus lugares de origen. Las actuaciones realizadas en 1994 139. El 25 de abril de 1994 el Subprocurador General de la República envió una carta a la CPT a la cual adjuntó un informe de 29 de marzo de 1994 respecto a las visitas realizadas a la Hacienda Brasil Verde en 1989 y 1993 123. 140.

En dicho informe se indicaba que la actuación de la Policía Federal, en la visita hecha a la Hacienda Brasil Verde en 1989, había sido insuficiente pues no había registrado las declaraciones de los trabajadores por escrito; tampoco se había levantado una lista con el nombre y calificación de los mismos; no se había tomado la declaración del gerente de la hacienda; ni se había solicitado la presentación de los contratos de trabajo.

Además, no se había diligenciado la búsqueda de los adolescentes desaparecidos y no se habían buscado armas dentro la hacienda, ni verificado los precios de los productos del almacén 124. 141. El informe agregaba que la falta de pago de salarios, la fuga del gato mientras se realizaba la visita y la controversia sobre la fuga o abandono de servicio de los trabajadores, justificaban la instauración de la investigación policial para la eventual práctica del delito contra la organización del trabajo y de reducción a condición análoga a la de esclavo.

No obstante lo anterior, destacó que la mayoría de los delitos ya habían prescrito. Sobre el delito relacionado con condiciones análogas a la de esclavo que aún no había prescrito, era inviable comprobar su existencia después de más de cinco años de ocurridos los hechos. Finalmente se destacó que, respecto de la fiscalización de 1993, no se determinó que existía una práctica de trabajo esclavo, pero sí la práctica de reclutamiento ilegal o de frustración de derechos laborales125.

La visita a la Hacienda Brasil Verde en 1996 Oficio No. 096/92 de la Coordinación Central de Policía del Departamento de Policía Federal de 7 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, folio 7479). 121 Oficio No. 370/93 de la Delegación Regional de Trabajo de Pará de 2 de agosto de 1993 (expediente de prueba, folio 7494). 122 Oficio No. 370/93 de la Delegación Regional de Trabajo de Pará de 2 de agosto de 1993 (expediente de prueba, folio 7494). 123 Oficio No. 006 del Subprocurador General de la República de 25 de abril de 1994 (expediente de prueba, folio 566). 124 Informe de 29 de marzo de 1994 (expediente de prueba, folio 568). 125 Informe de 29 de marzo de 1994 (expediente de prueba, folios 568 y 569). 120 34 142.

El 29 de noviembre de 1996 el Grupo Móvil del Ministerio del Trabajo realizó una fiscalización a la Hacienda Brasil Verde, en la que determinó la existencia de irregularidades consistentes en falta de registro de los empleados y, en general, condiciones contrarias a las disposiciones laborales126. Al momento de la fiscalización se encontraron 78 trabajadores en actividad, respecto de los cuales se expidieron 34 cédulas de trabajo (CTPS) 127.

La visita a la Hacienda Brasil Verde en 1997 143. El 10 de marzo de 1997 José da Costa Oliveira y José Ferreira dos Santos rindieron una declaración ante el Departamento de Policía Federal de Pará, Delegación de Marabá, en la cual relataron haber trabajado y escapado de la Hacienda Brasil Verde128. Al respecto, José da Costa Oliveira manifestó que el gato Raimundo lo había contratado para trabajar en la Hacienda y que, al llegar, ya debía dinero por los gastos de hospedaje y los utensilios de trabajo que fueron proporcionados por el gato129.

Los declarantes agregaron que los trabajadores eran amenazados de muerte en caso de denunciar al gato o al hacendado o si intentaban huir, y que la práctica común era esconder a los trabajadores cuando el Ministerio de Trabajo realizaba fiscalizaciones130. 144. Con base en dicha denuncia, el Grupo Móvil del Ministerio del Trabajo realizó una nueva visita de fiscalización a la Hacienda Brasil Verde los días 23, 28 y 29 de abril de 1997 131.

El informe de la visita de fiscalización del Ministerio del Trabajo concluyó que: i) los trabajadores se encontraban albergados en cobertizos cubiertos de plástico y paja en los que había una “total falta de higiene”; ii) varios trabajadores eran portadores de enfermedades de la piel, no recibían atención médica y el agua que consumían no era apta para el consumo humano; iii) todos los trabajadores habían sufrido amenazas, inclusive con armas de fuego, y iv) declararon no poder salir de la Hacienda 132.

Asimismo, comprobó la práctica de esconder trabajadores cuando se realizan las fiscalizaciones 133. Al momento de la fiscalización se encontraron 81 personas, respecto de quienes se expidieron “aproximadamente 45” cédulas de trabajo (CTPS)134. El proceso penal contra Raimundo Alves de Rocha, Antônio Alves Vieira y João Luiz Quagliato Neto 145.

Como consecuencia del informe del Ministerio del Trabajo (supra párr. 144), el 30 de junio de 1997 el Ministerio Público Federal presentó una denuncia contra: a) Raimundo Alves de Rocha, gato o empleador de trabajadores rurales, por los delitos previstos en los artículos 149 (trabajo esclavo), 197.1 (atentado contra la libertad del trabajo) y 207 (tráfico de trabajadores) del Código Penal; b) Antônio Alves Vieira, gerente de la Hacienda Brasil Verde, por los delitos previstos en los artículos 149 y 197.1 del Código Penal, y c) João Luiz Quagliato Registro de inspección de 29 de noviembre de 1996 (expediente de prueba, folio 7523).

Registro de inspección de 29 de noviembre de 1996 (expediente de prueba, folio 7523). 128 Declaración de José da Costa Oliveira y José Ferreira dos Santos de 10 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 845 a 847). 129 Declaración de José da Costa Oliveira y José Ferreira dos Santos de 10 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folios 845 y 846). 130 Declaración de José da Costa Oliveira y José Ferreira dos Santos de 10 de marzo de 1997 (expediente de prueba, folio 846). 131 Informe de la visita a la Hacienda Brasil Verde, Grupo Móvil de Trabajo, 23, 28 y 29 de abril de 1997 (expediente de prueba, folios 4629 a 4638). 132 Informe de la visita a la Hacienda Brasil Verde, Grupo Móvil de Trabajo, 23, 28 y 29 de abril de 1997 (expediente de prueba, folios 4629 y 4630). 133 Informe de la visita a la Hacienda Brasil Verde, Grupo Móvil de Trabajo, 23, 28 y 29 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 4637). 134 Informe de la visita a la Hacienda Brasil Verde, Grupo Móvil de Trabajo, 23, 28 y 29 de abril de 1997 (expediente de prueba, folio 4637). 126 127 35 Neto, propietario de la Hacienda Brasil Verde, por el delito previsto en el artículo 203 (frustrar derechos laborales) del Código Penal135.

En dicha denuncia el Ministerio Público consideró que: La Hacienda Brasil Verde acostumbra contratar trabajadores rurales “peones” temporales para el corte de juquira, mediante el reclutamiento de los mismos, como los 32 (treinta y dos) trabajadores que fueron reclutados [ ] en el municipio de Xinguara, por [ ] un empleador, en este caso, el denunciado Raimundo Alves da Rocha, entre el 24 de marzo y el 14 de abril del presente año [ ] para trabajar en otra localidad, a cambio de salario.

Parte de dicho salario es adelantado antes de llegar al local de trabajo [ ] Al llegar a la hacienda, los trabajadores son alojados en barracas cubiertas de plástico y paja, sin protección lateral [ ] El agua que beben [ ] no es propia para consumo humano, pues sirve de local de baño y bebedero de animales de la hacienda [ ] La alimentación, como la carne expuesta a los insectos y a la intemperie, es entregada por [uno de los] denunciado[s] [ ] con el sistema de barracão y por el [ ] intermediario de la hacienda a través del gerente [ ] Antônio Alves Vieira.

Varios trabajadores [ ] declararon que tenían prohibido salir de la hacienda mientras tuvieran deudas, bajo amenaza de muerte [ ] al adquirir los alimentos a precios exorbitantes [ ] y por iniciar el trabajo con la deuda proveniente del hotel [ ] el salario irrisorio que recibirían nunca sería suficiente para pagar sus deudas. Al respecto, el propietario de la hacienda lucra al disponer de los trabajadores que no reciben ningún salario por el servicio prestado [ ] [ ] La única salida de la hacienda limita con los inmuebles de la oficina y con la casa del gerente quien no permite la salida de los trabajadores [ ] Aunado a esos hechos, la presentación de la fiscalización se dio con base en un aviso previo de un trabajador [ ] y [se encontraron] varios pagarés en blanco, con las firmas de los trabajadores. [ ] En diciembre de 1996 fueron constatadas las mismas irregularidades por la fiscalización, así como, en 1989, ya había noticias de delitos contra la organización del trabajo y reducción a condición análoga a la de esclavo.

La no investigación de los hechos en la época propia y la prescripción de los demás delitos, cuando los hechos llegaron a conocimiento del Ministerio Público Federal, se hizo imposible proponer la acción penal [ ] El propietario de la hacienda, tercero denunciado, tenía plena consciencia de que, al menos, estaría cometiendo un delito de frustración de derechos de los trabajadores, mediante fraude136. 146.

Debido a que la pena prevista para el delito del que se acusaba el señor Quagliato Neto era menor a un año, el Ministerio Público propuso suspender por dos años el proceso en su contra si aceptaba cumplir con determinadas condiciones impuestas por el juez federal137. 147. En julio de 1997 el juez federal expidió una citación para los señores Alves de Rocha y Alves Vieira138.

El 17 de septiembre de 1997 el juez federal ordenó la citación del señor Quagliato Neto y condicionó la suspensión de su proceso a la aceptación y cumplimiento de una serie de medidas139. 148. Entre septiembre de 1997 y junio de 1999 se enviaron varias citaciones al señor João Luiz Quagliato Neto140. El procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo relativo a una segunda visita en 1997 Denuncia del Ministerio Público Federal de 30 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 4623 y 4625 a 4628). 136 Denuncia del Ministerio Público Federal de 30 de junio de 1997 (expediente de prueba, folios 4623 a 4626). 137 Denuncia del Ministerio Público Federal de 30 de junio de 1997 (expediente de prueba, folio 4627). 138 Oficio No. 1183 Juez Federal Titular de Marabá de 14 de julio de 1997 (expediente de prueba, folio 4711). 139 Decisión del Juez Federal Titular de Marabá de 17 de septiembre de 1997 (expediente de prueba, folio 4719). 140 Oficios del Poder Judicial de Marabá (expediente de prueba, folios 4722, 4724, 4727, 4728, 4730, 4731, 4732 y 4735). 135 36 149.

El 31 de julio de 1997 la Procuraduría Regional del Trabajo (PRT) de la 22ª región informó a la PRT de la 8a región sobre "la irregularidad concerniente al tráfico de trabajadores del interior de Piauí para otros Estados, inclusive para el Estado de Pará"141. El 12 de agosto de 1997 se instauró un procedimiento administrativo en la PRT de la 8a región, solicitando a la Procuraduría de la República la determinación de los posibles ilícitos penales cometidos con relación al tráfico de trabajadores142. 150.

El 14 de noviembre de 1997 la Delegación Regional del Trabajo (DRT) de Pará informó, en relación con la Hacienda Brasil Verde, que aun cuando existían algunas fallas, como el cobro de calzado a los trabajadores y la falta de elementos referentes a la seguridad e higiene en el trabajo, la DRT "[había] pref[erido] no actuar, sino orientar en el sentido que las fallas sean corregidas y [ ] tomadas en cuenta las normas laborales. [El] procedimiento fue una forma de incentivo y estímulo por el progreso presentado por el empleador para adecuarse al ideal exigido por la legislación"143. 151.

El 13 de enero de 1998 la Procuradora del Trabajo solicitó una nueva inspección a la Hacienda Brasil Verde144. El 5 de marzo de 1998 la DRT de Pará respondió que la diligencia no había sido realizada pero que “estaba agendada”145. 152. El 17 de junio de 1998 el Ministerio Público del Trabajo solicitó información sobre la “situación actual” de la Hacienda Brasil Verde con base en las noticias del diario "O Liberal" de 31 de mayo de 1998146.

El 8 de julio de 1998 el Delegado Regional del Trabajo informó que había sido realizada la fiscalización de la hacienda en octubre de 1997, en la que se había constatado un "progreso considerable" en relación con las irregularidades constatadas en la fiscalización anterior147. B. Hechos dentro de la competencia temporal de la Corte B.1. Continuación del proceso penal contra Raimundo Alves de Rocha, Antônio Alves Vieira y João Luiz Quagliato Neto 153.

El 13 de septiembre de 1999 el señor Quagliato Neto compareció y se llevó a cabo la audiencia preliminar de su caso148. Al día siguiente de dicha audiencia el señor Quagliato Neto manifestó que aceptaba las condiciones impuestas por el juez federal para la suspensión de su procedimiento, a saber: la entrega de seis canastas básicas a una entidad de beneficencia en la ciudad de Ourinhos en el Estado de São Paulo149.

El 23 de septiembre de 1999, a petición del Ministerio Público, el juez federal autorizó la suspensión condicional por dos años del proceso instaurado contra João Luiz Quagliato Neto 150. 154. Entre 10 de diciembre de 1998 y mayo de 1999 se citó a declarar en varias ocasiones a los señores Raimundo Alves de Rocha y Antônio Alves Vieira151.

El 23 de mayo de 1999 Oficio No. 2.357/2001 del Ministerio Público del Trabajo de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 7525). 142 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7525). 143 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7526). 144 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7526). 145 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7526). 146 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7526). 147 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7526). 148 Audiencia preliminar de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 4765). 149 Escrito de João Luiz Quagliato Neto de 14 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 4767). 150 Decisión del Juez Federal sustituto de Marabá de 23 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 4768). 151 Oficios del Poder Judicial de Marabá (expediente de prueba, folios 4723, 4725, 4729, 4730, 4732, 4733, 4737 y 4739). 141 37 presentaron sus escritos de defensa 152.

El 2 de marzo de 2000 rindieron testimonio los agentes del Ministerio del Trabajo que realizaron la fiscalización de 1997 153. 155. Diversas audiencias para la recepción de prueba se programaron durante el año 2000, no obstante, el 16 de marzo de 2001 el juez federal sustituto a cargo del caso declaró la "incompetencia absoluta de la Justicia Federal" para juzgar el proceso, debido a que los delitos que se investigaban constituían violaciones a derechos individuales de un grupo de trabajadores, y no crímenes practicados contra la organización del trabajo, por lo que los autos tenían que enviarse a la justicia estadual de Xinguara, Pará 154.

El juez consideró que, con base en la jurisprudencia, por tratarse de competencia ratione materiae, no era susceptible de ser prorrogada, so pena de nulidad absoluta, imponiéndose su reconocimiento de oficio155. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 156. El 8 de agosto de 2001 el proceso fue reanudado por la justicia estadual de Xinguara, y el 25 de octubre de 2001 la Fiscalía ratificó la denuncia. Posteriormente, el 23 de mayo de 2002 el juez acogió la denuncia156.

El 28 de mayo de 2002 la defensa del señor Quagliato Neto solicitó que se declarara la extinción de la acción penal en su contra 157. 157. El 11 de noviembre de 2002 los señores Raimundo Alves Rocha y Antônio Vieira presentaron su escrito de defensa, y el 5 de agosto de 2003 el juez señaló las nuevas fechas para recibir los testimonios de la defensa 158.

Los días 24 de octubre y 18 de noviembre de 2003 se recibieron las primeras declaraciones ofrecidas por la defensa159. 158. El 21 de noviembre de 2003 el Ministerio Público del Estado de Pará presentó sus alegatos finales, en los cuales solicitó que la denuncia en contra de Raimundo Alves da Rocha y Antônio Alves Vieira fuera considerada improcedente y que se les absolviera, en virtud de la falta de indicios suficientes de su autoría 160. 159.

El 8 de noviembre de 2004 la justicia estadual se declaró incompetente para conocer del proceso penal, lo cual generó un conflicto de competencias 161. El 26 de septiembre de 2007 la Tercera Sección del Superior Tribunal de Justicia informó al juez estadual que, luego de conocer del conflicto de competencias en el caso, había decidido que la jurisdicción competente era la federal162.

El 11 de diciembre de 2007 se remitió el expediente a la jurisdicción federal de Marabá, Pará163. 160. Luego de haber citado en varias ocasiones, durante el año 2008, a comparecer a los señores Raimundo Alves da Rocha y Antônio Alves Vieira, y en virtud de su ausencia, el 3 de julio de 2008 el juez concedió plazo para los alegatos finales de las partes164.

El 10 de julio Escrito de Raimundo Alves de Rocha (expediente de prueba, folio 4750). Escrito de Antônio Vieira (expediente de prueba, folio 4752). 153 Declaraciones testimoniales (expediente de prueba, folios 4784 a 4791). 154 Decisión del Juez Federal sustituto de Marabá de 16 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 4813 a 4816). 155 Decisión del Juez Federal sustituto de Marabá de 16 de marzo de 2001 (expediente de prueba, folio 4816). 156 Ratificación de la denuncia (expediente de prueba, folio 4824 a 4826). 157 Solicitud de declaración de extinción del proceso penal de 28 de mayo de 2002 (expediente de prueba, folio 4900). 158 Resolución del Juez Estadual de 5 de agosto de 2003 (expediente de prueba, folio 5523). 159 Audiencia de recepción de prueba testimonial de 24 de octubre de 2003 (expediente de prueba, folio 5528), y audiencia de recepción de prueba testimonial de 18 de noviembre de 2003 (expediente de prueba, folio 5532). 160 Alegatos finales del Ministerio Público de Pará (expediente de prueba, folio 5544 a 5547). 161 Declaración de conflicto de competencias (expediente de prueba, folio 5557 a 5560). 162 Decisión del Superior Tribunal de Justicia (expediente de prueba, folio 5588). 163 Certificado de tránsito de expediente (expediente de prueba, folio 5592). 164 Resolución del Juez Federal de 26 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folio 5600). 152 38 de 2008 el Ministerio Público Federal presentó sus alegatos finales, en los que solicitó que se decretara la extinción de la acción penal contra Raimundo Alves da Rocha y Antônio Alves Vieira165.

Al respecto consideró lo siguiente: [ ] el informe de fiscalización del Ministerio del Trabajo narra las condiciones inhóspitas vividas por los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, sin agua potable para beber, durmiendo en barracas cubiertas de plástico y paja, piso de tierra batido y sin instalaciones sanitarias, sin equipo de seguridad individual, sin protección alguna contra la intemperie.

Además, se verificó la práctica de delitos de frustración, mediante fraude, de derechos protegidos por la legislación laboral. [ ] existe prueba suficiente de la autoría de la práctica de los delitos de reducción a condición análoga a la de esclavo (art. 149, caput), atentado contra la libertad de trabajo (art. 197.1) y reclutamiento ilegal de trabajadores de un local para otro del territorio nacional (art. 207), mediante la detención por deudas. [ ] no obstante la comprobación de la autoría y materialización del trama delictuoso, los delitos descritos en los artículos 197.1 y 207 del CP infelizmente ya fueron alcanzados por la prescripción, considerando que los hechos fueron constatados en el periodo del 21 al 30 de abril de 1997 y la pena máxima de los respectivos delitos es de uno a tres años.

Siendo así, operó la prescripción de la acción penal estatal, con base en el artículo 109, VI del CPB. En relación con el delito descrito en el artículo 149 del CP, pese a que la pena máxima se consumará en abril de 2009, se debe concluir por la verificación del marco de prescripción de la pena en perspectiva, teniendo en cuenta que este órgano de ejecución no vislumbró mayores elementos que posibiliten el agravamiento suficiente de la eventual sanción aplicada166. 161.

El 10 de julio de 2008 mediante sentencia judicial, el Juez Federal de la Sección de Pará declaró extinta la acción penal respecto de Raimundo Alves da Rocha y Antônio Alves Vieira, teniendo en cuenta que habían pasado más de 10 años desde que se había realizado la denuncia, la pena máxima a aplicarse era de 8 años y la prescripción de la pena era de 12 años, así como que solo en caso de ser condenados a la pena máxima no se daría la prescripción167.

El juez afirmó que era "bastante improbable" que fueran condenados a dicha pena, por lo que la prescripción sería "inevitable". Consideró que los elementos probatorios con que se contaba la instrucción criminal resultaban “inútiles”. Con base en lo anterior, así como en la falta de acción por parte del Estado, la política criminal y la economía procesal, el juez decidió declarar extinta la acción penal168.

B.2. Continuación del procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo relativo a una segunda visita en 1997 162. El 13 de octubre de 1998 el Ministerio Público del Trabajo solicitó a la Delegación Regional del Trabajo de Pará la realización de una nueva fiscalización a la hacienda, debido al tiempo transcurrido desde la última169. El 8 de febrero de 1999 la DRT de Pará informó que no había realizado la fiscalización por falta de recursos financieros 170.

El 15 de junio de 1999 el Ministerio Público del Trabajo reiteró su solicitud 171. 163. El 15 de enero de 1999 la Procuraduría del Trabajo recomendó al propietario de la Hacienda Brasil Verde abstenerse de la práctica de cobranza de calzado "so pena de tomarse medidas judiciales" al respecto172. Alegatos finales del Ministerio Público Federal (expediente de prueba, folio 5616 a 5621).

Alegatos finales del Ministerio Público Federal (expediente de prueba, folios 5619 a 5621). 167 Sentencia de 10 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 5622). 168 Sentencia de 10 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 5622). 169 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7526). 170 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7527). 171 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7527). 172 Oficio No. 2.357/2001 (expediente de prueba, folio 7527). 165 166 39 B.3.

La visita a la Hacienda Brasil Verde en 2000 164. Durante el mes de febrero de 2000, el gato conocido como “Meladinho” reclutó a trabajadores en el Municipio de Barras, Estado de Piauí, para trabajar en la Hacienda Brasil Verde173. El gato comentaba que el salario que recibirían sería de 10 reales por “alqueire de juquira roçada”174, lo cual era considerado por los trabajadores como un salario muy atractivo.

Asimismo, como parte de la oferta, el gato les entregaba a los interesados un adelanto de salario de entre 30 y 60 reales. Además, les ofrecía transporte, alimentación y alojamiento durante su estadía en la hacienda. 165. Para llegar a la Hacienda Brasil Verde, los trabajadores reclutados tuvieron que viajar durante aproximadamente tres días en bus, tren y camión. Respecto del tren, las presuntas víctimas describieron que el viaje les generó mucho sufrimiento, porque los colocaron en vagones sin sillas, no aptos para el transporte de personas.

Asimismo, declararon que el camión era utilizado para transportar animales, teniendo entonces que compartir el espacio con ellos, sintiendo una profunda humillación. Además, los trabajadores tuvieron que permanecer una noche en un hotel situado en la ciudad de Xinguara, con el cual quedaron endeudados175. 166. Cuando los trabajadores llegaron a la Hacienda Brasil Verde entregaron sus cédulas de trabajo al gerente conocido como “Toninho”, sin que éstas les fueran posteriormente regresadas.

Asimismo, el gerente los obligó a firmar documentos en blanco. Esta práctica era conocida por el Estado en virtud de inspecciones anteriores 176. Al llegar a la Hacienda, los trabajadores se percataron de que nada de lo ofrecido era cierto 177. En relación con las condiciones de alojamiento los trabajadores dormían en ranchos de madera sin energía eléctrica, ni camas, ni armarios.

Las paredes eran de tablas irregulares y el techo de lona, lo que generaba que los trabajadores se mojaran en caso de lluvia. En los ranchos dormían decenas de trabajadores, en hamacas o redes. El sanitario y la ducha se encontraban en muy mal estado, afuera del rancho entre la vegetación, y no contaban con paredes ni techo. Además, producto de la suciedad de los baños, algunos trabajadores preferían hacer sus Cfr. Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folios 9571 a 9573); declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016, y declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016. 174 “Alqueire” es una unidad de medida rural usada en determinadas regiones de Brasil. 175 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7570), y declaración de Vanilson Rodrigues Fernandes, Fiscal de Trabajo, rendida ante el Juzgado de Marabá, en relación con la fiscalización de 1997 (expediente de prueba, folio 4787). 176 Cfr. Oficio PRT 8ª 2357/2001, de 21 de junio de 2001, folio 9573. 177 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038); declaración de Antônio Fernandes da Costa, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7565); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7570);

Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folios 9573 y 9574), y Acción Civil Pública presentada por el Ministerio de Trabajo contra João Luiz Quagliato – Hacienda Brasil Verde, de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1049). 173 40 necesidades corporales en la vegetación y bañarse en una quebrada, o no bañarse del todo178. 167.

Por otra parte, la alimentación que recibían los trabajadores era insuficiente, repetitiva y de mala calidad. La comida era preparada por la cocinera de la hacienda, en un establecimiento en malas condiciones y al aire libre. El agua que consumían provenía de una pequeña cascada que caía en medio de la vegetación, era almacenada en recipientes inadecuados y repartida en botellas colectivas.

Durante la jornada laboral, los trabajadores almorzaban en las plantaciones que se encontraban cortando. Asimismo, toda la comida que consumían era anotada en cuadernos para luego descontarla de sus salarios 179. 168. Los trabajadores eran despertados a las 3:00 de la madrugada de forma violenta por parte de uno de los encargados de la hacienda.

Luego debían desplazarse a pie o en camión a la plantación en la que trabajarían, que se encontraba a varios kilómetros de los ranchos. La jornada de trabajo era de 12 horas o más, de aproximadamente seis de la mañana a seis de la tarde, con un descanso de media hora para almorzar. Los trabajadores eran divididos en grupos de aproximadamente 10 personas y trabajaban cortando juquira.

Concluidas sus labores los trabajadores eran recogidos por un camión y regresados a los ranchos. Solo tenían los domingos como día de descanso180. 169. Por consumir agua contaminada y realizar sus labores bajo la lluvia y con los pies cubiertos por agua, entre otros factores, algunos trabajadores se enfermaban con facilidad y regularidad.

Particularmente, los trabajadores se contagiaban de hongos en sus pies, lo que les generaba mucho dolor, al punto de que la enfermedad les impedía ponerse las botas para realizar sus labores. Sin embargo, en la hacienda no había personal médico que los atendiera, ni recibían visitas de médicos de los pueblos cercanos. Si los trabajadores enfermos querían recibir medicamentos, debían solicitarlos a los encargados de la hacienda y estos los iban a comprar al pueblo, descontando el costo de sus salarios.

Como el pago era recibido por la Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Fernandes da Costa, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7566); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7570), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9574). 179 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038); declaración de Antônio Fernandes da Costa, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7566); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folios 7571 y 7572), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9574). 180 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7570), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9573). 178 41 producción que generaban, los trabajadores tenían que ir a las plantaciones a pesar de estar enfermos181. 170.

Además, para poder recibir un salario los trabajadores tenían que cumplir una meta de producción que les era asignada por los encargados de la hacienda. Sin embargo, alcanzar dicha meta era muy difícil, razón por la cual no recibían ningún pago por sus servicios 182. 171. También, los trabajadores eran obligados a realizar sus labores bajo las órdenes y amenazas de los encargados de la hacienda.

Dichos encargados portaban armas de fuego y los vigilaban permanentemente. Asimismo, uno de los encargados de la vigilancia les contó a las presuntas víctimas que había matado a un trabajador después de una discusión y lo había enterrado en la hacienda, por lo que los trabajadores tenían miedo de que les pasara lo mismo a ellos. Antônio Francisco da Silva también denunció ante la policía federal la desaparición de un colega de trabajo en la Hacienda Brasil Verde.

En virtud de ello, los trabajadores no podían salir de la hacienda y temían por sus vidas183. 172. Como consecuencia de la prohibición de salir de la hacienda, si los trabajadores necesitaban comprar algún producto, les debían decir a los encargados de la hacienda para que fueran a la ciudad a realizar las compras correspondientes y se las entregaran, con la correspondiente deducción del salario184. 173.

La situación en la cual se encontraban los trabajadores les generaba un profundo deseo de huir de la hacienda. Sin embargo, la vigilancia en la que se encontraban, sumado a la carencia de salario, la ubicación aislada de la hacienda y su alrededor con la presencia de animales salvajes, les impedía regresar a sus hogares. Además, si los encargados de la vigilancia atrapaban a una persona que estaban intentando huir de la hacienda, aparte de regresarlo, le rompían su ropa y hamaca para dormir 185.

Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Fernandes da Costa, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7566), y declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7571). 182 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7571), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9573). 183 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7570 a 7572), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9572). 184 Cfr. Declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016, y declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7572). 185 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Antônio Fernandes da Costa, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7566); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 181 42 174.

Los jóvenes Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa decidieron irse de la hacienda durante la primera semana de marzo de 2000. Entre el 3 y 5 de marzo, aproximadamente a las tres de la madrugada, uno de los encargados llegó al cobertizo a despertar a los trabajadores. Antônio Francisco da Silva tenía fiebre, y a su compañero José Francisco Furtado de Sousa se le dificultaba trabajar en virtud de que tenía una prótesis en una pierna.

El encargado de vigilancia les consultó de forma agresiva si iban a trabajar, a lo que ellos le respondieron que no podían porque estaban enfermos. El vigilante los golpeó, los subió a un vehículo y los llevó a la oficina central de la hacienda. Allí, golpearon nuevamente a José Francisco Furtado de Sousa y le dijeron que le iban a arrancar la prótesis de la pierna.

Uno de los vigilantes los amenazó con amarrarlos durante 15 días e incluso matarlos en ese instante. Los dos jóvenes sintieron mucho miedo. El vigilante los llevó a la parte de atrás de la oficina, los siguió golpeando y luego fue a conversar con los demás encargados de la hacienda. Los jóvenes aprovecharon ese momento para huir. Se desplazaron caminando por la selva, porque tenían miedo de que los encontraran si huían por la carretera, bebiendo agua del piso y de los ríos que encontraban en su trayecto 186. 175.

Posteriormente, los jóvenes llegaron a una carretera. Lograron detener a un camión de transporte de gasolina que pasaba por donde ellos se encontraban, le contaron al chofer su historia y este accedió a llevarlos hasta la ciudad de Marabá. Cuando los jóvenes encontraron la delegación de la policía, el 7 de marzo de 2000, le explicaron su situación a un oficial que se encontraba de guarda.

Sin embargo, el policía les respondió que no podía ayudarlos porque el jefe de la delegación no estaba trabajando y por ser feriado de carnaval, indicándoles que regresaran en dos días. Los jóvenes durmieron en las calles de Marabá y regresaron a la policía federal. Ese día conversaron con un policía, pero fueron orientados a presentarse ante la CPT para que les ayudara.

La CPT cuidó a los jóvenes por varios días 187. 176. El agente policial que envió a los jóvenes a las oficinas de la Comisión Pastoral informó a la CPT que se habría contactado con el Ministerio del Trabajo, el cual se habría comprometido a enviar un equipo de auditores fiscales de trabajo con policías federales de Marabá a la Hacienda Brasil Verde para realizar las denuncias correspondientes188. 177.

El 15 de marzo de 2000 se realizó una inspección a la Hacienda por parte de inspectores del Ministerio del Trabajo, en compañía de agentes de la Policía Federal. Al llegar a la Hacienda Brasil Verde se percataron de que en ella solo había aproximadamente 45 trabajadores. Se dirigieron a la Hacienda San Carlos donde encontraron los demás trabajadores.

Los policías entrevistaron a los trabajadores, les interrogaron sobre su llegada a la hacienda, sus salarios y documentación personal. Los trabajadores fueron consultados sobre si querían irse de la hacienda y regresar a sus hogares, a lo cual todos los trabajadores manifestaron su "decisión unánime de salir” y de regresar a sus ciudades de origen donde habían sido reclutados189.

Sin embargo, el rescate no tuvo lugar ese día, de modo que los (expediente de prueba, folio 7573), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9572). 186 Cfr. Declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9572). 187 Cfr. Declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de José Batista Gonçalves Afonso, coordinador regional de la CPT, sobre la situación de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, rendida el 8 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 1038), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 9572). 188 Carta al Ministerio del Trabajo de 9 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 7534). 189 Informe de la Delegación Regional del Trabajo de Pará (expediente de prueba, folios 9573 y 9574). 43 trabajadores tuvieron que dormir esa noche en la hacienda, situación que les generó mucho miedo, pues temían que los encargados de la hacienda los asesinaran mientras dormían 190.

La DRT de Pará verificó además la existencia de vigilancia armada en la Hacienda 191. Asimismo, comprobó que se hacía firmar en blanco a los trabajadores contratos con plazo determinado e indeterminado192. 178. Al día siguiente, los inspectores del Ministerio de Trabajo obligaron a un encargado de la hacienda a pagarle a los trabajadores los montos indemnizatorios laborales para finiquitar sus contratos laborales.

Asimismo, les obligaron a regresarles sus cédulas de trabajo. Los policías regresaron a los trabajadores sus cédulas de trabajo y les entregaron unos documentos y dinero. Sin embargo, a pesar de que los trabajadores rescatados eran analfabetos y se encontraban desconcertados por la situación, los agentes estatales no les explicaron a que se debía el dinero, ni en qué consistían los documentos que les habían entregado.

El informe de la fiscalización señaló que había 82 personas trabajando en la hacienda193. B.4. El procedimiento realizado por el Ministerio del Trabajo relativo a la visita de 2000 179. El 30 de mayo de 2000, con base en el informe de la fiscalización de 15 de marzo de 2000, el Ministerio Público del Trabajo presentó una acción civil pública ante la Justicia Jueza del Trabajo, contra el propietario de la Hacienda Brasil Verde, João Luiz Quagliato194.

El Ministerio Público destacó que podía concluirse que: i) la Hacienda Brasil Verde mantenía a los trabajadores “en un sistema de cárcel privada”; ii) “queda[ba] caracterizado el trabajo en régimen de esclavitud”, y iii) la situación se agravaba al tratarse de trabajadores rurales, analfabetos y sin ninguna ilustración, quienes habían sido sometidos “a condiciones de vida degradantes”195. 180.

En virtud de lo anterior, el Ministerio Público del Trabajo concluyó que João Luiz Quagliato debía “cesar el trabajo esclavo, interrumpiendo los trabajos forzados y el régimen de cárcel y nunca más practicar el trabajo esclavo, porque configura[ba] delito y atentado contra la libertad de trabajo”196. 181. El 9 de junio de 2000 la Junta de Conciliación y Juzgamiento de Conceição do Araguaia convocó al Ministerio Público del Trabajo y al señor João Luiz Quagliato a una audiencia Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016, folio 1038); declaración de Antônio Fernandes da Costa, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7567); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7573), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folios 9573 a 9575). 190 Cfr. Declaración de Marcos Antônio Lima, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Rogerio Félix da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de junio de 2016, folio 1038); declaración de Antônio Fernandes da Costa, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7567); declaración de Francisco de Assis Félix, rendida ante fedatario público el 8 de mayo de 2015 (expediente de prueba, folio 7573), e Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folios 9573 a 9575). 191 Informe de la Delegación Regional del Trabajo de Pará (expediente de prueba, folio 9573). 192 Informe de la Delegación Regional del Trabajo de Pará (expediente de prueba, folio 9574). 193 Acción civil pública de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1049). 194 Acción civil pública de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1049). 195 Acción civil pública de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1052). 196 Acción civil pública de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1053). 190 44 relativa a la acusación presentada por el Ministerio Público197.

El 20 de julio de 2000 se llevó a cabo dicha audiencia, en la que el señor João Luiz Quagliato se comprometió a: no admitir ni permitir el trabajo de empleados en régimen de esclavitud, so pena de multa de 10.000 UFIR por trabajador encontrado en esa situación, blanco o negro; otorgamiento de habitación, instalación sanitaria, agua potable, alojamiento digno para las personas [ ] so pena de multa de 500 UFIR por el incumplimiento [ ] no pedir firmas en blanco a los empleados, en cualquier tipo de documento, so pena de multa de 100 UFIR por documento encontrado en dichas condiciones198. 182.

El 14 de agosto de 2000 el Ministerio Público del Trabajo solicitó a la DRT de Pará que averiguara si los términos del acuerdo judicial celebrado entre el MPT y João Luiz Quagliato estarían siendo debidamente cumplidos por parte de éste 199. El 18 de agosto de 2000 el procedimiento fue archivado200. 183. El 21 de junio de 2001 el Ministerio Público del Trabajo remitió a la Subprocuradora General de la República un informe pormenorizado de los procedimientos instaurados por dicho órgano en relación con las empresas pertenecientes al Grupo Quagliato, entre ellas la Hacienda Brasil Verde201. 184.

Del 12 al 18 de mayo de 2002 el Ministerio del Trabajo realizó una nueva fiscalización en las regiones de Xinguara, Curionópolis y Sapucaia, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos acordados entre el MPT y varios empleadores rurales 202. Dentro de esta fiscalización se visitó la Hacienda Brasil Verde203. Después de la fiscalización se concluyó que los empleadores venían cumpliendo con sus compromisos 204, y que como resultado de los compromisos acordados, la administración directa de los empleados por el empleador había eliminado la dependencia económica y física de los trabajadores a los gatos, que era la causa de explotación de mano de obra forzada y análoga a la de esclavo205.

B.5. Proceso Penal respecto a la Inspección de 2000 185. En el año 2000, después de la fiscalización en la Hacienda Brasil Verde, el Ministerio Público Federal presentó la denuncia penal No. 0472001 ante el Juzgado Federal de Marabá, en Pará. La justicia federal declinó competencia a la justicia estatal el 11 de julio de 2001. El Estado informó a la Corte que no existía información acerca de lo que habría pasado con dicho proceso y que no había podido localizar copia de los autos de la investigación 206.

Por lo tanto, la Corte no cuenta con información respecto de ese proceso penal y su contenido, más allá de la información de que la petición fue interpuesta por el Ministerio Público y se refiere a los hechos objeto de la fiscalización de abril de 2000 en la Hacienda Brasil Verde. B.6. Sobre la situación actual de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz 186.

El 29 de octubre de 2007 el director de la Policía de Pará solicitó a la CPT que le remitiera copia de la denuncia sobre la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz para que apoyara la investigación sobre dichos hechos 207. En julio de 2007 y febrero Notificaciones de 9 de junio de 2000 (expediente de prueba, folios 5787 y 5788).

Acuerdo de audiencia de 20 de julio de 2000 (expediente de prueba, folio 5794). 199 Oficio No. 2.357/2001 de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 1033). 200 Oficio No. 2.357/2001 de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 1033). 201 Oficio No. 2.357/2001 de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folio 1031). 202 Informe de inspección de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 1056). 203 Informe de inspección de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 1056). 204 Informe de inspección de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 1062). 205 Informe de inspección de junio de 2002 (expediente de prueba, folio 1063). 206 Escrito del Estado de 27 de junio de 2016 (expediente de fondo, folio 1698). 207 Oficio No. 1254/2007 de 29 de octubre de 2007 (expediente de prueba, folio 1009). 197 198 45 de 2009 la Secretaría de Estado de Justicia y Derechos Humanos de Pará entrevistó a los familiares de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz para obtener información sobre su paradero208. 187.

La compañera de Iron Canuto da Silva informó que habría convivido con él por 13 años y habían tenido cuatro hijos; habrían residido con él en Arapoema, estado de Tocantins, en 1994 y posteriormente en Redenção y Floresta de Araguaia, Pará, entre 1999 y 2007209. La madre y la compañera de Iron Canuto da Silva relataron que el 22 de julio de 2007 este habría muerto en circunstancias no relacionadas con el presente caso 210. 188.

En lo que respecta a Luis Ferreira da Cruz, el 17 de febrero de 2009 su madre de crianza informó a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos de Pará que “no sabía de su paradero”211. Posteriormente, en agosto de 2015 relató a la Policía Federal que Luiz habría muerto “aproximadamente hacía diez años en un enfrentamiento con la policía”212.

Por su parte, la hermana de crianza de Luis Ferreira da Cruz también informó que habría muerto hacía diez años, y “como no tenía documentos personales al momento en que fue asesinado, […] fue sepultado como indigente” 213. VII DETERMINACIÓN SOBRE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS 189. En este capítulo la Corte hará una consideración previa sobre las personas a quien estimará como presuntas víctimas en el presente caso, detallando la prueba y las razones para calificarlas como tales.

Sin perjuicio de lo señalado sobre la competencia ratione temporis en el presente caso (supra párrs. 63 a 65), la Corte se pronunciará sobre las alegadas violaciones que se fundamenten en hechos que ocurrieron o persistieron después del 10 de diciembre de 1998. De esta forma, ademas de la alegada desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva, en la presente Sentencia la Corte analizará las alegadas violaciones relacionadas a hechos que tuvieron lugar o continuaron a partir de la fecha indicada anteriormente, es decir: i) la investigación y procesos iniciados como consecuencia de la inspección realizada en abril de 1997 en la Hacienda Brasil Verde, y ii) la inspección efectuada en marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, y la respectiva investigación iniciada posteriormente. 190.

No obstante, antes de iniciar el análisis de fondo de la presente Sentencia, la Corte considera necesario realizar algunas consideraciones previas para establecer con claridad las presuntas víctimas que serán tomadas en consideración en el presente caso, quienes tienen relación con los hechos del caso dentro de la competencia ratione temporis.

En primer lugar, la Corte constata que las listas de presuntas víctimas aportadas por las partes y la Comisión presentan múltiples diferencias en la identificación de los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en la Hacienda Brasil Verde al momento de las fiscalizaciones de abril de 1997 y marzo de 2000. 191. Al respecto, la Corte considera evidente que el presente caso tiene un carácter colectivo; y que, además del amplio número de presuntas víctimas alegado, existe una clara Declaración de Maria do Socorro Canuto de 17 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7442) y declaración de Raimunda Marcia Azevedo da Silva de 22 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 7445). 209 Declaración de Raimunda Marcia Azevedo da Silva de 22 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 7445). 210 Declaración de Maria do Socorro Canuto de 17 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7442) y declaración de Raimunda Marcia Azevedo da Silva de 22 de julio de 2007 (expediente de prueba, folio 7445).

Examen médico forense de Iron Canuto da Silva (expediente de prueba, folios 7451 y 7452). 211 Declaración de Maria do Socorro Canuto de 17 de febrero de 2009 (expediente de prueba, folio 7442). 212 Informe No. 3/2015 de la Policía Federal de 4 de agosto de 2015 (expediente de prueba, folio 10766). 213 Informe No. 3/2015 de la Policía Federal de 4 de agosto de 2015 (expediente de prueba, folio 10766). 208 46 complejidad en la identificación y localización de éstas con posterioridad a las referidas inspecciones.

Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal concluye que en el caso en concreto resulta aplicable la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. En consecuencia, procederá a determinar las personas que se encontraban prestando sus servicios en la Hacienda Brasil Verde al momento de las fiscalizaciones de 1997 y 2000.

A. Fiscalización de abril de 1997 A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 192. La Comisión señaló en su Informe de Fondo que al momento de la fiscalización de abril de 1997 se encontraban en la Hacienda Brasil Verde 81 trabajadores, sin embargo únicamente había podido identificar el nombre de 59 de ellos. Asimismo, indicó que 12 de las personas habían sido identificadas mediante cuentas informales de deudas adquiridas por los trabajadores con el empleador, y que, en múltiples supuestos los trabajadores aparecían registrados sin apellidos, con apodos o sus nombres eran ilegibles; por lo que la Comisión carecía de información suficiente para determinar si se trataba o no de un trabajador previamente identificado. 193.

Por su parte, los representantes coincidieron con la Comisión en que al momento de la fiscalización de abril 1997 había 81 trabajadores en la Hacienda Brasil Verde, no obstante, añadieron que de acuerdo con el informe de la fiscalización, 12 trabajadores más se habrían fugado antes que se presentara el Ministerio de Trabajo y la Policía Federal a la Hacienda Brasil Verde, sumando entonces un total de 93 presuntas víctimas.

A pesar de lo anterior, en su lista de presuntas víctimas los representantes indicaron los nombres de 96 trabajadores, aclarando que 49 de los nombres habían sido obtenidos de notas informales de consumo o recibos en blanco. 194. En contraste, el Estado argumentó que era preciso distinguir el total de “trabajadores encontrados” del total de “trabajadores rescatados” por el Ministerio de Trabajo y la Policía Federal.

De esta forma, si bien el informe de la fiscalización indicaba que había 81 trabajadores en la Hacienda Brasil Verde, únicamente 36 trabajadores fueron rescatados, lo que significaba que solo ellos se encontraban en una situación concreta de peligro para su integridad física, en aras de considerarlos como presuntas víctimas en el presente caso.

En consecuencia, el Estado manifestó que sobre las restantes 45 personas señaladas se desconocía cualquier elemento que comprobara que habrían sido víctimas de violaciones a los derechos contemplados en la Convención Americana. A.2. Consideraciones de la Corte 195. La Corte verificó que las notas de consumo y los recibos en blanco en los cuales se registraban las deudas de los trabajadores en la Hacienda Brasil Verde eran registros informales que estaban escritos a mano, en los cuales no se dejaba constancia del nombre completo del trabajador y algunas veces se escribían solo sus sobrenombres.

A modo de ejemplo, algunos de los nombres que fueron presentados como presuntas víctimas con fundamento en las notas de consumo o recibos en blanco fueron los siguientes: Antônio “Caititu”, Antônio “Capixaba”, Irineu, José Carlos, José Francisco, Francisco, “Índio”, “Mato Grosso”, “Pará” y “Parazinho”. 196. Visto lo anterior, la Corte estima que existe una duda razonable respecto a que el nombre señalado en una nota de consumo o recibo en blanco se pudiera referir a un trabajador que ya había sido previamente identificado mediante otro documento de prueba, o incluso a un trabajador que no se encontraba en la Hacienda Brasil Verde al momento de 47 la fiscalización de abril de 1997.

De esta forma, la Corte considera que, para efectos del presente caso, las notas de consumo o los recibos en blanco no permiten demostrar con certeza la presencia de un determinado trabajador en la Hacienda Brasil Verde al momento de la fiscalización de abril de 1997, ni su consecuente calidad de presunta víctima. 197. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima pertinente manifestar que la determinación de un trabajador como presunta víctima de alegadas violaciones a la Convención no se deriva exclusivamente de un eventual rescate por parte del Ministerio del Trabajo o de la Policía Federal, sino de las condiciones en las cuales se encontraba durante el tiempo que prestó sus servicios en la Hacienda, así como de las consecuentes investigaciones llevadas a cabo al respecto; con independencia de si fue o no rescatado durante la inspección. En virtud de lo anterior, la Corte desestima el argumento del Estado relativo a que solo serían presuntas víctimas aquellos trabajadores que fueron efectivamente rescatados por agentes estatales en la Hacienda Brasil Verde. 198.

Ahora bien, tomando en consideración que para analizar el presente caso es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas 214, para demostrar la calidad de presuntas víctimas la Corte utilizó los siguientes instrumentos probatorios aportados por las partes: i) Registro de Infracción (RI); ii) Registro de Empleado por la Hacienda (RE); iii) Terminación de contrato (TC); iv) Formulario de Verificación Física (VF), y v) Lista de trabajadores señalados por la defensa del gerente y el gato en el proceso penal interno (PP).

Del análisis de dichos documentos se demostró que: a) 26 personas 215 fueron presentadas como presuntas víctimas con fundamento exclusivo en las notas de consumo o recibos en blanco; b) 10 personas216 no contaban con ningún tipo de prueba para demostrar su calidad de presunta víctima, y c) 14 personas 217 se referían a trabajadores previamente identificados. 199.

Por lo tanto, del grupo de trabajadores presentes en la Hacienda Brasil Verde durante la fiscalización de abril de 1997, al momento de la emisión de la presente Sentencia, el Tribunal cuenta con elementos probatorios suficientes y confiables para demostrar la calidad de presuntas víctimas de alegadas violaciones a los derechos a las garantías y la protección judiciales de los siguientes 43 trabajadores: 1.

Antônio Alves de Souza218; 2. Antônio Bispo Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, párr. 54. A saber: 1. João Luiz “ilegible” (o Mendonça); 2. Raimundo; 3. Antônio Pereira; 4. Hilario dos SS; 5. Claudio Peres “ilegible”; 6. Raimundo A. P. Moura; 7. José Fernandes Silva; 8. Carlos Pereira Silva; 9. Francisco “ilegible” (o Rodrigues) Souza; 10.

Antônio Ribeiro; 11. Antônio “ilegible” (o P.) Silva; 12. Angelo Marcio A. Silva; 13. Antônio “Caititu”; 14. Antônio “Capixaba”; 15. Benedito Ferreira; 16. Claudeci Nunes; 17. Cosme (o Cosmi) Rodrigues; 18. Domingos Mendes; 19. Edilson Fernandes; 20. José da Costa Oliveira; 21. Osnar (o Osmar) Ribeiro; 22. Virma Firmino di Paulo; 23. “ilegible” Francisco; 24.

“Índio”; 25. “Mato Grosso”, y 26. “Pará”. 216 A saber: 1. José Cano; 2. Francisco das Chagas Marques de Souza; 3. Carlos da Silva; 4. Dovalino (o Davalino) Barbosa; 5. Edivaldo dos Santos; 6. João Monteiro; 7. Juarez Silva; 8. Luiz Barbosa; 9. Valdir Alves; 10. “Parazinho”. 217 A saber: 1. Antônio Alves en relación con Antônio Alves de Souza; 2.

Antônio Renato en relación con Antônio Renato Barros; 3. Dijalma Santos en relación con Dijalma Santos Batista; 4. Irineu en relación con Irineu Inácio da Silva; 5. João Germano en relación con João Germano da Silva; 6. João Pereira en relación con João Pereira Marinho; 7. Joaquim Francisco en relación con Joaquim Francisco Xavier; 8. José Carlos en relación con José Carlos Alves dos Santos; 9.

José Francisco en relación con José Francisco de Lima; 10. Manoel Alves en relación con Manoel Alves de Oliveira; 11. Pedro P. Andrade en relación con Pedro Pereira de Andrade; 12. Raimundo Gonçalves en relación con Raimundo Gonçalves Lima; 13. Raimundo Nonato en relación con Raimundo Nonato da Silva, 14. Sebastião Rodrigues en relación con Sebastião Rodrigues da Silva. 218 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255);

RE (expediente de prueba, folio 1752); TC (expediente de prueba, folio 1753), y PP (expediente de prueba, folio 600). 214 215 48 dos Santos219; 3. Antônio da Silva Nascimento220; 4. Antônio Pereira da Silva221; 5. Antônio Renato Barros222; 6. Benigno Rodrigues da Silva223; 7. Carlos Alberto Albino da Conceição 224; 8. Cassimiro Neto Souza Maia225; 9.

Dijalma Santos Batista226; 10. Edi Souza de Silva227; 11. Edmilson Fernandes dos Santos228; 12. Edson Pocidônio da Silva229; 13. Irineu Inácio da Silva230; 14. Geraldo Hilário de Almeida 231; 15. João de Deus dos Reis Salvino232; 16. João Germano da Silva233; 17. João Pereira Marinho234; 18. Joaquim Francisco Xavier235; 19. José Astrogildo Damascena236; 20.

José Carlos Alves dos Santos 237; 21. José Fernando da Silva Filho238; 22. José Francisco de Lima239; 23. José Pereira da Silva240; 24. José Pereira Marinho241; 25. José Raimundo dos Santos242; 26. José Vital Nascimento243; 27. Luiz Leal dos Santos244; 28. Manoel Alves de Oliveira 245; 29. Manoel Fernandes dos Santos 246; 30. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257);

RE (expediente de prueba, folio 1756); TC (expediente de prueba, folio 1757), y PP (expediente de prueba, folio 600). 220 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); RE (expediente de prueba, folio 1754); TC (expediente de prueba, folio 1755), y PP (expediente de prueba, folio 600). 221 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254); VF (expediente de prueba, folio 1226);

RE (expediente de prueba, folio 1758); TC (expediente de prueba, folio 1759), y PP (expediente de prueba, folio 600). 222 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255); RE (expediente de prueba, folio 1760); TC (expediente de prueba, folio 1761), y PP (expediente de prueba, folio 600). 223 Cfr. RE (expediente de prueba, folio 1738) y PP (expediente de prueba, folio 600). 224 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256);

RE (expediente de prueba, folio 1762); TC (expediente de prueba, folio 1763), y PP (expediente de prueba, folio 600). 225 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); RE (expediente de prueba, folio 1764); TC (expediente de prueba, folio 1765), y PP (expediente de prueba, folio 600). 226 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); RE (expediente de prueba, folio 1766);

TC (expediente de prueba, folio 1767), y PP (expediente de prueba, folio 600). 227 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254). 228 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); RE (expediente de prueba, folio 1768); TC (expediente de prueba, folio 1769), y PP (expediente de prueba, folio 600). 229 También señalado como Edson Possidonio. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255);

RE (expediente de prueba, folio 1770); TC (expediente de prueba, folio 1771), y PP (expediente de prueba, folio 600). 230 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255). 231 Cfr. RE (expediente de prueba, folio 1740), y PP (expediente de prueba, folio 600). 232 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256). 233 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254);

RE (expediente de prueba, folio 1772); TC (expediente de prueba, folio 1773), y PP (expediente de prueba, folio 600). 234 Cfr. VF (expediente de prueba, folio 1230); RE (expediente de prueba, folio 1742); TC (expediente de prueba, folio 1743), y PP (expediente de prueba, folio 600). 235 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); RE (expediente de prueba, folio 1774);

TC (expediente de prueba, folio 1775), y PP (expediente de prueba, folio 600). 236 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); RE (expediente de prueba, folio 1776); TC (expediente de prueba, folio 1777), y PP (expediente de prueba, folio 600). 237 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256); RE (expediente de prueba, folio 1778); TC (expediente de prueba, folio 1779), y PP (expediente de prueba, folio 600). 238 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254). 239 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254);

RE (expediente de prueba, folio 1780); TC (expediente de prueba, folio 1781), y PP (expediente de prueba, folio 600). 240 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255); RE (expediente de prueba, folio 1782); TC (expediente de prueba, folio 1783), y PP (expediente de prueba, folio 600). 241 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256); RE (expediente de prueba, folio 1784);

TC (expediente de prueba, folio 1785), y PP (expediente de prueba, folio 600). 242 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255); RE (expediente de prueba, folio 1786); TC (expediente de prueba, folio 1787), y PP (expediente de prueba, folio 600). 243 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254); RE (expediente de prueba, folio 1791); TC (expediente de prueba, folio 1790), y PP (expediente de prueba, folio 600). 244 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255);

RE (expediente de prueba, folio 1792); TC (expediente de prueba, folio 1793), y PP (expediente de prueba, folio 600). 245 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256); RE (expediente de prueba, folio 1788); TC (expediente de prueba, folio 1789), y PP (expediente de prueba, folio 600). 246 También señalado como Manuel Fernandes dos Santos. Cfr. RE (expediente de prueba, folio 1744);

TC (expediente de prueba, folio 1745), y PP (expediente de prueba, folio 600). 219 49 Marcionilo Pinto de Morais247; 31. Pedro Pereira de Andrade248; 32. Raimundo Costa Neves 249; 33. Raimundo Nonato Amaro Ferreira 250; 34. Raimundo Gonçalves Lima251; 35. Raimundo Nonato da Silva252; 36. Roberto Aires253; 37. Ronaldo Alves Ribeiro254; 38.

Sebastião Carro Pereira dos Santos255; 39. Sebastião Rodrigues da Silva256; 40. Sinoca da Silva257; 41. Valdemar de Souza258; 42. Valdinar Veloso Silva259, y 43. Zeno Gomes Feitosa260. B. Fiscalización de marzo de 2000 B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 200. La Comisión señaló en su Informe de Fondo que al momento de la fiscalización de marzo de 2000 se encontraban en la Hacienda Brasil Verde 82 trabajadores.

De acuerdo con la Comisión, dichos nombres surgen del informe de la fiscalización realizada por el Ministerio de Trabajo, de la lista aportada por la defensa del propietario en el proceso interno y de la lista aportada por los peticionarios el 10 de julio de 2007 en el trámite ante la Comisión. 201. Por su parte, los representantes alegaron que en la fiscalización fueron encontrados 85 trabajadores, con fundamento en el informe de la fiscalización realizada por el Ministerio de Trabajo y en la Acción Civil Pública de 30 de mayo de 2000, presentada por el Ministerio Público del Trabajo ante el Juzgado de Trabajo de Conceição do Araguaia.

Asimismo, aclararon que los nombres señalados por la Comisión respecto de Francisco das Chagas S. Lira y Francisco das Chagas da Silva Lima, se refieren en realidad a una misma persona, de nombre Francisco das Chagas da Silva Lira, y que el nombre Francisco das Chagas Da Silva Lima, debía ser sustituido por Francisco Mariano da Silva. 202.

En contraste, el Estado argumentó que de los 81 trabajadores señalados en el informe de la fiscalización de marzo de 2000, 49 se encontraban contratados por la Hacienda Brasil Verde y 32 por la Hacienda San Carlos. De esta forma, el Estado consideró que las únicas presuntas víctimas que podían ser contempladas respecto de la fiscalización de marzo de 2000 serían las 49 personas que trabajaban para la Hacienda Brasil Verde.

Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254); RE (expediente de prueba, folio 1794); TC (expediente de prueba, folio 1795), y PP (expediente de prueba, folio 600). 248 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); VF (expediente de prueba, folio 1231); RE (expediente de prueba, folio 1796); TC (expediente de prueba, folio 1797), y PP (expediente de prueba, folio 600). 249 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256). 250 También señalado como Raimundo Amaro Ferreira.

Cfr. RE (expediente de prueba, folio 1746); TC (expediente de prueba, folio 1747), y PP (expediente de prueba, folio 600). 251 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255); RE (expediente de prueba, folio 1798); TC (expediente de prueba, folio 1799), y PP (expediente de prueba, folio 600). 252 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1255); RE (expediente de prueba, folio 1800);

TC (expediente de prueba, folio 1801), y PP (expediente de prueba, folio 600). 253 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1258); RE (expediente de prueba, folio 1802); TC (expediente de prueba, folio 1803), y PP (expediente de prueba, folio 601). 254 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254); RE (expediente de prueba, folio 1804); TC (expediente de prueba, folio 1805), y PP (expediente de prueba, folio 601). 255 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1254). 256 Cfr. TC (expediente de prueba, folio 1749) y PP (expediente de prueba, folio 601). 257 Cfr. TC (expediente de prueba, folio 1751) y PP (expediente de prueba, folio 601). 258 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256);

RE (expediente de prueba, folio 1806); TC (expediente de prueba, folio 1807), y PP (expediente de prueba, folio 601). 259 También señalado como Valdiná Veloso Silva. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1257); VF (expediente de prueba, folio 1228); RE (expediente de prueba, folio 1808); TC (expediente de prueba, folio 1809), y PP (expediente de prueba, folio 601). 260 También señalado como Zeno Gomes Feitoza.

Cfr. RI (expediente de prueba, folio 1256); VF (expediente de prueba, folio 1227); RE (expediente de prueba, folio 1810); TC (expediente de prueba, folio 1811), y PP (expediente de prueba, folio 601). 247 50 B.2. Consideraciones de la Corte 203. La Corte verificó que la Hacienda Brasil Verde y la Hacienda San Carlos eran contiguas y formaban parte del Grupo Quagliato, el cual era propiedad del señor João Luiz Quagliato Neto.

De esta forma, si bien el presente caso se refiere en términos generales a los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, la Corte constató que las cédulas de trabajo de algunas de las presuntas víctimas indicaban que estaban contratados por la Hacienda San Carlos, a pesar de que ellas habrían sido reclutadas a trabajar en la Hacienda Brasil Verde.

Asimismo, en algunos casos la documentación contractual laboral de los trabajadores rescatados en la fiscalización de marzo de 2000 hace mención a ambas haciendas, lo que refuerza la idea de que constituían, en la práctica una única propiedad rural donde trabajaban las presuntas víctimas del caso. En virtud de ello, la Corte desestima el argumento expuesto por el Estado, y considera pertinente realizar la presente aclaración respecto de la vinculación entre ambas haciendas, sin perjuicio de que en adelante se refiera principalmente y en términos generales a los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde261. 204.

Asimismo, la Corte constató que las tres personas adicionales a la lista de la Comisión señaladas por los representantes fueron: 1. Antônio Pereira dos Santos; 2. Francisco das Chagas Bastos Souza, y 3. Francisco Pereira da Silva. Además, el Tribunal observó que el Estado no se refirió a los siguientes trabajadores señalados por la Comisión y los representantes: 1.

Antônio Francisco da Silva Fernandes; 2. Francisco das Chagas Rodrigues de Sousa; 3. José Francisco Furtado de Sousa, quien en el listado de la Comisión fuera identificado como “Gonçalo Luiz Furtado”, y 4. Paulo Pereira dos Santos. 205. De la misma forma que se indicó en el apartado anterior, tomando en consideración que para resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas 262, para demostrar la calidad de presunta víctima, la Corte utilizó los siguientes instrumentos probatorios aportados por las partes: i) Registro de Infracción (RI); ii) Registro de Empleado por la Hacienda (RE); iii) Terminación de contrato (TC); iv) Formulario de Verificación Física (VF), y v) Lista de trabajadores señalados por la defensa del gerente y el gato en el proceso penal interno (PP). 206.

Por lo tanto, del universo de trabajadores presentes en la Hacienda Brasil Verde durante la fiscalización de marzo de 2000, al momento de la emisión de la presente Sentencia, el Tribunal cuenta con elementos probatorios suficientes y confiables para demostrar la calidad de presunta víctima de alegadas violaciones de la prohibición de ser sometido a esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o trata de esclavos y de los derechos a las garantías y la protección judiciales de los siguientes 85 trabajadores: 1.

Alcione Freitas Sousa263; 2. Alfredo Rodrigues264; 3. Antônio Almir Lima da Silva265; 4. Antônio Aroldo Cfr. Informe de 31 de marzo de 2000 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folios 9571 y 9573); Informe de 20 de octubre de 1999 sobre la fiscalización de la Hacienda Brasil Verde (expediente de prueba, folio 7546); declaración de Francisco Fabiano Leandro, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de 2016; declaración de Francisco das Chagas Bastos Souza, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de 2016, y declaración de Antônio Francisco da Silva, recibida durante la diligencia in situ, realizada el 6 de 2016. 262 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, párr. 54. 263 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 607); TC (expediente de prueba, folio 608), y PP (expediente de prueba, folio 602). 264 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 609); TC (expediente de prueba, folio 610), y PP (expediente de prueba, folio 602). 265 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 611);

TC (expediente de prueba, folio 612), y PP (expediente de prueba, folio 602). 261 51 Rodrigues Santos266; 5. Antônio Bento da Silva267; 6. Antônio da Silva Martins268; 7. Antônio Damas Filho269; 8. Antônio de Paula Rodrigues de Sousa270; 9. Antônio Edvaldo da Silva271; 10. Antônio Fernandes Costa272; 11. Antônio Francisco da Silva273; 12.

Antônio Francisco da Silva Fernandes274; 13. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva275; 14. Antônio Paulo da Silva 276; 15. Antônio Pereira da Silva277; 16. Antônio Pereira dos Santos278; 17. Carlito Bastos Gonçalves279; 18. Carlos Alberto Silva Alves280; 19. Carlos André da Conceição Pereira281; 20. Carlos Augusto Cunha282; 21. Carlos Ferreira Lopes283; 22.

Edirceu Lima de Brito284; 23. Erimar Lima da Silva285; 24. Firmino da Silva286; 25. Francisco Antônio Oliveira Barbosa 287; 26. Francisco da Silva288; 27. Francisco das Chagas Araujo Carvalho 289; 28. Francisco das Chagas Bastos Souza290; 29. Francisco das Chagas Cardoso Carvalho291; 30. Francisco das Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 613); TC (629), y PP (expediente de prueba, folio 602). 267 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 614); TC (expediente de prueba, folio 615), y PP (expediente de prueba, folio 602). 268 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 616); TC (expediente de prueba, folio 617), y PP (expediente de prueba, folio 602). 269 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 630); TC (expediente de prueba, folio 631), y PP (expediente de prueba, folio 602). 270 También señalado como Antônio de Paula Rodrigues de Souza. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 644); TC (expediente de prueba, folio 647), y PP (expediente de prueba, folio 602). 271 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 634); TC (expediente de prueba, folio 635) y PP (expediente de prueba, folio 602). 272 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 636); TC (expediente de prueba, folio 637), y PP (expediente de prueba, folio 602). 273 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 638);

TC (expediente de prueba, folio 639), y PP (expediente de prueba, folio 602). 274 También señalado como Antônio Francisco da S. Fernandes. Cfr. RE (expediente de prueba, folio 640); TC (expediente de prueba, folio 641), y PP (expediente de prueba, folio 602). 275 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 642), y PP (expediente de prueba, folio 602). 276 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 632); TC (expediente de prueba, folio 633), y PP (expediente de prueba, folio 603). 277 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 648); TC (expediente de prueba, folio 665), y PP (expediente de prueba, folio 603). 278 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616). 279 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 666); TC (expediente de prueba, folio 667), y PP (expediente de prueba, folio 603). 280 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 668); TC (expediente de prueba, folio 669), y PP (expediente de prueba, folio 603). 281 También señalado como Carlos André da C. Pereira. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 670); TC (expediente de prueba, folio 671), y PP (expediente de prueba, folio 603). 282 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 672); TC (expediente de prueba, folio 673), y PP (expediente de prueba, folio 603). 283 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 674);

TC (expediente de prueba, folio 675), y PP (expediente de prueba, folio 603). 284 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 676); TC (expediente de prueba, folio 677), y PP (expediente de prueba, folio 603). 285 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 678); TC (expediente de prueba, folio 679), y PP (expediente de prueba, folio 603). 286 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 680); TC (expediente de prueba, folio 681), y PP (expediente de prueba, folio 603). 287 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 682); TC (expediente de prueba, folio 683), y PP (expediente de prueba, folio 603). 288 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 684);

TC (expediente de prueba, folio 685), y PP (expediente de prueba, folio 603). 289 También señalado como Francisco das Chagas A. Carvalho. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 686); TC (expediente de prueba, folio 687), y PP (expediente de prueba, folio 603). 290 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616) y VF (9656). 291 También señalado como Francisco das Chagas C. Carvalho.

Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 688); TC (expediente de prueba, folio 689), y PP (expediente de prueba, folio 603). 266 52 Chagas Costa Rabelo292; 31. Francisco das Chagas da Silva Lira293; 32. Francisco Mariano da Silva294; 33. Francisco das Chagas Diogo 295; 34. Francisco das Chagas Moreira Alves 296; 35.

Francisco das Chagas Rodrigues de Sousa 297; 36. Francisco das Chagas Sousa Cardoso 298; 37. Francisco de Assis Felix299; 38. Francisco de Assis Pereira da Silva 300; 39. Francisco de Souza Brígido301; 40. Francisco Ernesto de Melo302; 41. Francisco Fabiano Leandro 303; 42. Francisco Ferreira da Silva304; 43. Francisco Ferreira da Silva Filho 305; 44.

Francisco José Furtado306; 45. Francisco Junior da Silva 307; 46. Francisco Mirele Ribeiro da Silva 308; 47. Francisco Pereira da Silva309; 48. Francisco Soares da Silva310; 49. Francisco Teodoro Diogo311; 50. Geraldo Ferreira da Silva 312; 51. Gonçalo Constâncio da Silva313; 52. Gonçalo Firmino de Sousa314; 53. Gonçalo José Gomes315; 54.

José Francisco Furtado de Sousa 316; También señalado como Francisco das Chagas C. Rabelo. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 690); TC (expediente de prueba, folio 691), y PP (expediente de prueba, folio 603). 293 También señalado como Francisco das Chagas da S. Lira y Francisco das Chagas da Silva Lima.

Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 692), y PP (expediente de prueba, folio 603). 294 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 720); TC (expediente de prueba, folio 721), y PP (expediente de prueba, folio 603). 295 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 694);

TC (expediente de prueba, folio 695), y PP (expediente de prueba, folio 603). 296 También señalado como Francisco das Chagas M. Alves. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 696); TC (expediente de prueba, folio 697), y PP (expediente de prueba, folio 603). 297 También señalado como Francisco das Chagas R. de Sousa.

Cfr. RE (expediente de prueba, folio 698); TC (expediente de prueba, folio 699), y PP (expediente de prueba, folio 603). 298 También señalado como Francisco das Chagas S. Cardoso. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 700); TC (expediente de prueba, folio 701), y PP (expediente de prueba, folio 603). 299 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 702); TC (expediente de prueba, folio 703), y PP (expediente de prueba, folio 603). 300 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 704); TC (expediente de prueba, folio 705), y PP (expediente de prueba, folio 603). 301 También señalado como Francisco de Sousa Brígido. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 706); TC (expediente de prueba, folio 707), y PP (expediente de prueba, folio 603). 302 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 708), y PP (expediente de prueba, folio 603). 303 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 710), y PP (expediente de prueba, folio 603). 304 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 712); TC (expediente de prueba, folio 713), y PP (expediente de prueba, folio 603). 305 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);RE (expediente de prueba, folio 714); TC (expediente de prueba, folio 715), y PP (expediente de prueba, folio 603). 306 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 716);

TC (expediente de prueba, folio 717), y PP (expediente de prueba, folio 603). 307 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 718); TC (expediente de prueba, folio 719), y PP (expediente de prueba, folio 603). 308 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 722); TC (expediente de prueba, folio 723), y PP (expediente de prueba, folio 603). 309 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616), y VF (f. 9699). 310 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 724); TC (expediente de prueba, folio 725), y PP (expediente de prueba, folio 603). 311 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 726); TC (expediente de prueba, folio 727), y PP (expediente de prueba, folio 603). 312 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 728);

TC (expediente de prueba, folio 729), y PP (expediente de prueba, folio 603). 313 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 730); TC (expediente de prueba, folio 731), y PP (expediente de prueba, folio 603). 314 También señalado como Gonçalo Firmino de Souza. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 732);

TC (expediente de prueba, folio 733), y PP (expediente de prueba, folio 603). 315 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 734); TC (expediente de prueba, folio 735), y PP (expediente de prueba, folio 603). 316 Cfr. RE (expediente de prueba, folio 736); TC (expediente de prueba, folio 737), y PP (expediente de prueba, folio 603). 292 53 55.

Jenival Lopes317; 56. João Diogo Pereira Filho318; 57. José Cordeiro Ramos319; 58. José de Deus de Jesus Sousa320; 59. José de Ribamar Souza321; 60. José do Egito Santos322; 61. José Gomes323; 62. José Leandro da Silva324; 63. José Renato do Nascimento Costa 325; 64. Juni Carlos da Silva326; 65. Lourival da Silva Santos 327; 66. Luis Carlos da Silva Santos 328; 67.

Luiz Gonzaga Silva Pires329; 68. Luiz Sicinato de Menezes330; 69. Manoel do Nascimento331; 70. Manoel do Nascimento da Silva332; 71. Manoel Pinheiro Brito333; 72. Marcio França da Costa Silva334; 73. Marcos Antônio Lima335; 74. Paulo Pereira dos Santos 336; 75. Pedro Fernandes da Silva337; 76. Raimundo Cardoso Macêdo338; 77. Raimundo de Andrade339; 78.

Raimundo de Sousa Leandro340; 79. Raimundo Nonato da Silva 341; 80. También señalado como Genival Lopes. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 738); TC (expediente de prueba, folio 739), y PP (expediente de prueba, folio 603). 318 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 740);

TC (expediente de prueba, folio 741), y PP (expediente de prueba, folio 603). 319 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 742); TC (expediente de prueba, folio 743), y PP (expediente de prueba, folio 603). 320 También señalado como José de Deus de Jesus Souza. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 744); TC (expediente de prueba, folio 745), y PP (expediente de prueba, folio 603). 321 También señalado como José de Ribamar Sousa. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 746); TC (expediente de prueba, folio 747), y PP (expediente de prueba, folio 603). 322 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 748); TC (expediente de prueba, folio 749), y PP (expediente de prueba, folio 604). 323 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 750); TC (expediente de prueba, folio 751), y PP (expediente de prueba, folio 604). 324 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 752);

TC (expediente de prueba, folio 753), y PP (expediente de prueba, folio 604). 325 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 754); TC (expediente de prueba, folio 755), y PP (expediente de prueba, folio 604). 326 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 756); TC (expediente de prueba, folio 757), y PP (expediente de prueba, folio 604). 327 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 758); TC (expediente de prueba, folio 759), y PP (expediente de prueba, folio 604). 328 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 760); TC (expediente de prueba, folio 761), y PP (expediente de prueba, folio 604). 329 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 762), y PP (expediente de prueba, folio 604). 330 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616);

RE (expediente de prueba, folio 764), y PP (expediente de prueba, folio 604); 331 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 766); TC (expediente de prueba, folio 767), y PP (expediente de prueba, folio 604). 332 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 768); TC (expediente de prueba, folio 769), y PP (expediente de prueba, folio 604). 333 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 770); TC (expediente de prueba, folio 771), y PP (expediente de prueba, folio 604). 334 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 772); TC (expediente de prueba, folio 773), y PP (expediente de prueba, folio 604). 335 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 774);

TC (expediente de prueba, folio 775), y PP (expediente de prueba, folio 604). 336 Cfr. RE (expediente de prueba, folio 776); TC (expediente de prueba, folio 777), y PP (expediente de prueba, folio 604). 337 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 778); TC (expediente de prueba, folio 779), y PP (expediente de prueba, folio 604). 338 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 780); TC (expediente de prueba, folio 781), y PP (expediente de prueba, folio 604). 339 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 782); TC (expediente de prueba, folio 783), y PP (expediente de prueba, folio 604). 340 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 784);

TC (expediente de prueba, folio 785), y PP (expediente de prueba, folio 604). 341 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 786); TC (expediente de prueba, folio 787), y PP (expediente de prueba, folio 604). 317 54 Roberto Alves Nascimento342; 81. Rogerio Felix Silva343; 82. Sebastião Pereira de Sousa Neto344; 83.

Silvestre Moreira de Castro Filho 345; 84. Valdir Gonçalves da Silva346, y 85. Vicentina Maria da Conceição347. 207. De conformidad con lo anterior, la Corte considerará como presuntas víctimas a las personas indicadas en los párrafos 199 y 206 de esta Sentencia. VIII FONDO VIII-1 PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, TRABAJO FORZOSO Y TRATA DE ESCLAVOS Y MUJERES348, DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, DERECHO DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA 349, Y DERECHOS DEL NIÑO350 208.

En el presente capítulo la Corte procederá a exponer los alegatos de la Comisión, de los representantes de las presuntas víctimas y del Estado sobre las alegadas violaciones a la prohibición de la esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, y a los derechos a la integridad personal, libertad personal, personalidad jurídica, honra y dignidad, y circulación y residencia, establecidos en los artículos 6, 5, 7, 3, 11 y 22 de la Convención Americana.

En seguida, la Corte realizará un análisis de mérito respecto a: i) el alcance del artículo 6 de la Convención Americana de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos y las figuras de esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre y tráfico de Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 788); TC (expediente de prueba, folio 789), y PP (expediente de prueba, folio 604). 343 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615);

RE (expediente de prueba, folio 790); TC (expediente de prueba, folio 791), y PP (expediente de prueba, folio 604). 344 También señalado como Sebastião Pereira de Souza ou Sebastião Pereira de S. Neto. Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9615); RE (expediente de prueba, folio 792); TC (expediente de prueba, folio 793), y PP (expediente de prueba, folio 604). 345 También señalado como Silvestre Moreira de C. Filho.

Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 794); TC (expediente de prueba, folio 795), y PP (expediente de prueba, folio 604). 346 Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 796); TC (expediente de prueba, folio 797), y PP (expediente de prueba, folio 604). 347 También señalada como Vicentina Mariana da Conceição Silva.

Cfr. RI (expediente de prueba, folio 9616); RE (expediente de prueba, folio 798); TC (expediente de prueba, folio 799), y PP (expediente de prueba, folio 604). 348 El artículo 6 de la Convención dispone que: 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2.

Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3.

No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. 349 La parte relevante del artículo 22 de la Convención dispone que: 1.

Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 350 El artículo 19 de la Convención dispone que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 342 55 personas; ii) la aplicación del referido artículo a los hechos del presente caso y iii) la alegada responsabilidad del Estado en relación con lo anterior.

A. Argumentos de las partes y de la Comisión 209. La Comisión señaló que el derecho internacional prohíbe la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y otras prácticas análogas a la esclavitud. La prohibición de la esclavitud y prácticas similares forman parte del derecho internacional consuetudinario y del jus cogens. La protección contra la esclavitud es una obligación erga omnes y de obligado cumplimiento por parte de los Estados, que emana de las normativas internacionales de derechos humanos. La prohibición absoluta e inderogable de sometimiento de personas a esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso está también consagrada en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales de los cuales Brasil es parte. 210.

La Comisión realizó precisiones respecto a los conceptos referidos anteriormente. En primer lugar sostuvo que la esclavitud, siguiendo la Convención sobre la Esclavitud de 1926 (en adelante la “Convención de 1926”), debe entenderse como el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona. En segundo lugar señaló que el concepto contemporáneo de esclavitud incluye a la servidumbre por deudas como una práctica análoga a la esclavitud y por tanto también prohibida por la Convención Americana.

Los elementos de la servidumbre por deudas serían: i) prestación de servicios como garantía de una deuda, que sin embargo no se imputan a su pago; ii) falta de límites a la duración de los servicios; iii) falta de definición de la naturaleza de los servicios; iv) que las personas vivan en la propiedad donde prestan los servicios; v) control sobre los movimientos de las personas; vi) existencia de medidas para impedir las fugas; vii) control psicológico sobre las personas; viii) las víctimas no pueden modificar su condición, y ix) tratos crueles y abusivos. 211.

Adicionalmente, la Comisión señaló que el trabajo forzoso se refiere a aquellos servicios prestados bajo la amenaza de una pena y que se presta sin la voluntad de las víctimas. Agregó que el hecho de recibir algún pago a cambio de los servicios no impide que éstos sean calificados como servidumbre o trabajo forzoso. Finalmente, la Comisión sostuvo que existe una estrecha relación entre las distintas prácticas abusivas como trabajo forzoso, esclavitud, servidumbre por deudas, trata 351 y explotación laboral.

La interrelación entre estas conductas supone que un mismo hecho puede ser calificado bajo distintos conceptos y que, en ningún caso, son excluyentes entre sí. 212. La Comisión sostuvo que de los testimonios de los trabajadores rescatados, así como de las demás pruebas aportadas352, se desprende que en la Hacienda Brasil Verde: i) existían amenazas de muerte a los trabajadores que querían abandonar la hacienda; ii) se impedía a los trabajadores salir libremente; iii) no existían salarios o éstos eran ínfimos; iv) existía endeudamiento con el hacendado, y v) las condiciones de vivienda, salud y alimentación eran indignas.

De esta situación, la Comisión concluyó que el dueño y los administradores de la hacienda disponían de los trabajadores como si fuesen de su propiedad. 213. Además, la Comisión señaló que en este caso existía servidumbre por deudas. Los trabajadores adquirían cuantiosas deudas con los gatos y la administración de la hacienda por concepto de traslados, alimentación y otros.

Atendido el poco o nulo pago recibido, era casi imposible la liquidación de la deuda, y mientras no ocurriese los trabajadores no podían dejar la hacienda. También consideró que se configura un caso de trabajo forzoso pues los La Comisión no incluyó la trata de personas en su Informe de Admisibilidad y Fondo pues el tema no fuera debatido durante la tramitación del caso ante la Comisión. Sin embargo, en sus observaciones finales señaló que al haber sido discutido el tema durante la tramitación del caso sería posible calificar algunas conductas como trata. 352 Fiscalización de 15 marzo de 2000, Informe de 31 de marzo de 2000 (expediente de prueba, folio 9571) y Acción Civil Pública de 30 de mayo de 2000 (expediente de prueba, folio 1049). 351 56 servicios eran prestados bajo amenazas de violencia y contra la voluntad de los trabajadores.

Señaló que si bien los trabajadores concurrían inicialmente de forma voluntaria, lo hacían con base en engaños y no podían dejar la hacienda una vez que se enteraban de las reales condiciones de trabajo. 214. La Comisión sostuvo que el Estado brasileño tenía conocimiento del fenómeno del trabajo esclavo en su territorio desde mucho antes de los hechos del presente caso.

Agregó que el Estado no solo sabía del problema en términos generales, sino que tenía perfecto conocimiento de la situación en la Hacienda Brasil Verde. La Comisión señaló que si bien las fiscalizaciones de 1989 a 1997 se encuentran fuera de la competencia de la Corte, deben ser tomadas en cuenta como contexto de lo que ocurría en la hacienda y del conocimiento del Estado sobre la situación. En opinión de la Comisión se cumplen todos los requisitos para la responsabilidad de Brasil por omisión, es decir: i) la existencia de un riesgo real e inmediato; ii) el conocimiento estatal de dicho riesgo; iii) la especial situación de las personas afectadas, y iv) las posibilidades razonables de prevención. 215.

La Comisión reconoció los esfuerzos de Brasil para combatir el trabajo esclavo, sin embargo destacó que todas las medidas relevantes son posteriores al año 2003. En particular, la Comisión alegó que no existe evidencia de que Brasil haya tomado medida alguna para prevenir y proteger a las víctimas de este caso concreto en los años 1998 a 2000.

Destacó, por ejemplo: i) la falta de periodicidad de las fiscalizaciones a pesar de los graves hallazgos anteriores; ii) la insuficiencia del registro, verificación y recopilación de pruebas en las fiscalizaciones, y iii) la falta de consecuencias en el corto y mediano plazo luego de las fiscalizaciones. 216. Finalmente, la Comisión señaló que los hechos del presente caso “evidencia[n] una discriminación de facto en contra de un grupo determinado de personas que han sido marginalizados en el goce de los derechos analizados”.

Asimismo, la Comisión consideró que el Estado “no adoptó medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos de los trabajadores encontrados en las fiscalizaciones de 1993, 1996, 1997 y 2000”. 217. En conclusión, la Comisión alegó que Brasil es internacionalmente responsable por la violación del artículo 6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 5, 7, 22 y 1.1 de la misma, respecto de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde identificados en la fiscalización de 2000353.

Adicionalmente, consideró que el Estado no ha adoptado medidas suficientes y efectivas para garantizar sin discriminación los derechos de los referidos trabajadores de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención en relación con los derechos reconocidos en los artículos 5, 6, 7 y 22 del mismo instrumento. 218. Los representantes señalaron que la prohibición del trabajo esclavo es una obligación de jus cogens en el derecho internacional y que tiene además carácter erga omnes.

Agregaron que no es posible enumerar todas las formas contemporáneas de esclavitud, pero que éstas incluyen cuatro elementos fundamentales: i) control sobre otras personas; ii) apropiación de su fuerza de trabajo; iii) uso o amenaza de uso de violencia, y iv) discriminación que acarrea la deshumanización de las personas sometidas a esclavitud. 219.

Los representantes afirmaron que el artículo 6 de la Convención Americana incluye cuatro conceptos íntimamente relacionados: esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso y trata de personas. Agregaron que estas cuatro categorías componen el concepto más amplio de formas contemporáneas de esclavitud. Agregaron que si bien la servidumbre, el trabajo En su Informe de Admisibilidad y Fondo la Comisión concluyó la violación respecto de los trabajadores identificados en las fiscalizaciones de 1993, 1996, 1997 y 2000.

No obstante, en virtud de la competencia temporal de la Corte y del escrito de sometimiento del caso de la Comisión, solamente el alegato respecto de la fiscalización de 2000 será tomado en consideración. 353 57 forzoso y la trata de personas son violaciones en sí mismas, son, adicionalmente, manifestaciones de formas contemporáneas de esclavitud. 220.

Los representantes señalaron que la esclavitud, siguiendo la Convención de 1926 y la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956 (en adelante la “Convención de 1956”), se refieren al ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad sobre otra persona, es decir, las facultades de usar, gozar o disponer sobre otro ser humano. Respecto al trabajo forzoso, los representantes indicaron que la Corte identificó en el caso de las Masacres de Ituango sus dos elementos principales: i) amenaza de una sanción, y ii) falta de voluntad para realizar el trabajo.

Finalmente, la trata de personas se refiere al comercio o transporte de esclavos. 221. Los representantes alegaron que múltiples indicadores facilitan la identificación de formas contemporáneas de esclavitud, tales como: i) captación mediante promesas falsas o engaño; ii) traslado de personas con fines de explotación; iii) abuso de situación de vulnerabilidad; iv) control o restricción de la libertad de circulación; v) control sobre pertenencias personales; vi) retención de documentos de identidad; vii) intimidación o amenazas; viii) violencia física o sexual; ix) tratamientos crueles o humillantes; x) salarios irrisorios y retención de éstos; xi) servidumbre por deuda; xii) jornadas laborales excesivas; xiii) obligación de vivir en el lugar de trabajo; xiv) existencia de medidas para impedir la salida de trabajadores; xv) falta de voluntad para iniciar o continuar el trabajo; xvi) falta de consentimiento informado sobre las condiciones del trabajo, y xvii) imposibilidad de modificar libremente la condición del trabajador. 222.

Los representantes alegaron que en este caso efectivamente se configuró una situación de esclavitud en sus formas contemporáneas y análogas en la Hacienda Brasil Verde. En su opinión, esta conclusión se desprende de los siguientes hechos: i) los trabajadores eran reclutados por gatos para ser explotados laboralmente; ii) el consentimiento de los trabajadores para viajar a la Hacienda Brasil Verde estaba viciado, pues no sabían realmente cuál sería su salario y sus condiciones de trabajo; iii) el gerente de la hacienda retenía y a veces modificaba las [cédulas de trabajo]; iv) los trabajadores eran obligados a firmar dos tipos distintos de contratos de trabajo y documentos en blanco siendo que la mayoría de ellos eran analfabetos; v) las deudas que contraían los trabajadores con los gatos por el transporte y por adelantos; vi) los trabajadores debían pagar por sus herramientas de trabajo, artículos de higiene y comida a la hacienda a precios elevados; vii) los trabajadores no podían dejar la hacienda si mantenían deudas; viii) la jornada laboral se extendía más de 12 horas diarias; ix) las condiciones laborales eran indignas, con alimentación insalubre e insuficiente y sin atención de salud; x) la vigilancia armada por parte de la hacienda que impedía salir a los trabajadores; xi) amenazas y golpes en caso de manifestar el deseo de salir de la hacienda, y xii) obligación de los trabajadores de vivir en la hacienda. 223.

Además de lo anterior, consideraron que mediante las deudas fraudulentamente impuestas así como la vigilancia armada, los trabajadores fueron privados de su libertad. Las amenazas y golpes constituían riesgos a la vida e integridad física de los trabajadores. Por otra parte las pobres condiciones laborales atentaban contra la honra y la dignidad de las personas.

Finalmente esta situación impidió el libre desarrollo del proyecto de vida de los trabajadores, y anuló su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Como consecuencia de lo anterior, en virtud del carácter complejo y pluriofensivo de la esclavitud, la servidumbre y la trata de personas, señalaron que fueron afectados los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención Americana), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad y seguridad personal (artículo 7), a la dignidad 58 y la vida privada (artículo 11), a la libre circulación y residencia (artículo 22), además de ser discriminatorio. 224.

Los representantes señalaron que en el presente caso también se configura una situación de trata de personas. En la Hacienda Brasil Verde se cumplían todos los requisitos de la trata como es definida en el Protocolo de Palermo. En efecto, existía transporte y traslado de trabajadores mediante engaño y fraude para fines de explotación laboral. 225.

La práctica de trabajo esclavo en Brasil, según los representantes, tiene carácter estructural y ha sido tolerada por el Estado. Agregaron que los hechos del presente caso se enmarcan en este contexto general, razón por la cual la Corte debe establecer ciertas presunciones e invertir la carga de la prueba. Adicionalmente, alegaron que ciertas deficiencias probatorias del presente caso se deben precisamente a la falta de diligencia estatal al momento de fiscalizar e investigar la hacienda. 226.

Sobre la responsabilidad del Estado por violaciones de derechos humanos cometidas por particulares, los representantes coincidieron con los argumentos de la Comisión Interamericana. Específicamente, los representantes argumentaron que en el presente caso la mayoría de las víctimas está compuesta por hombres pobres, entre 17 y 40 años de edad, afrodescendientes y morenos, originarios de estados muy pobres, como Piauí, donde vivían en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad.

Dicha situación correspondería a una cuestión de “discriminación estructural”. Así, para los representantes, “el Estado brasileño no cumplió su obligación de realizar acciones efectivas para eliminar la práctica de trabajo forzoso, trata de personas y servidumbre por deudas, así como remover los obstáculos al acceso a la justicia con fundamento en el origen, etnia, raza y posición económica de las víctimas, lo que permitió la manutención de factores de discriminación estructural que facilitaron que los trabajadores la Hacienda Brasil Verde fueran víctimas de trata, esclavitud y trabajo forzoso”.

En ese sentido, los representantes solicitaron la declaración de violación del artículo 6 de la Convención Americana, en relación, entre otros, con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos, solicitaron también la violación del artículo 24 de la Convención. 227. Los representantes concluyeron que Brasil es responsable internacionalmente por incumplir su obligación de garantía respecto a la prohibición de esclavitud contenida en el artículo 6 de la Convención Americana, en relación con los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal, libertad y seguridad personal, honra, dignidad, vida privada, circulación y residencia (artículos 3, 5, 7, 11 y 22 de la Convención) respecto de todas las personas que trabajaban en Hacienda Brasil Verde desde la fecha de aceptación de la competencia de la Corte.

Esta responsabilidad se encuentra agravada por el carácter discriminatorio de las violaciones así como la presencia de víctimas menores de 18 años. 228. El Estado señaló que debe distinguirse claramente entre los conceptos de esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso. Si bien se trata de conceptos relacionados y que se encuentran igualmente prohibidos por el artículo 6 de la Convención Americana, mantienen su individualidad jurídica y tienen distintos niveles de gravedad y, por tanto, deben tener sanciones diferenciadas en caso de responsabilidad internacional.

En opinión de Brasil, debe evitarse la confusión entre los diversos tipos de explotación humana pues banalizaría la esclavitud y dificultaría su erradicación. En el mismo sentido, el Estado alegó que la Corte debe limitarse a analizar la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso de acuerdo al derecho internacional y no según el derecho interno brasileño, que tiene una definición mucho más expansiva de estos conceptos sin diferenciarlos adecuadamente. 59 229.

El Estado sostuvo también que la prohibición del trabajo esclavo es una obligación erga omnes que tiene carácter de jus cogens. Sin embargo estas características no son suficientes para determinar el contenido de esas normas. 230. Respecto al trabajo forzoso, el Estado señaló que, según el Convenio N° 29 de la OIT, sus elementos son: i) la amenaza de una sanción para la prestación del trabajo, y ii) la ausencia de ofrecimiento espontáneo para su realización. Señaló también que la Corte, en el caso de las Masacres de Ituango, agregó como requisito adicional que la violación sea atribuible al Estado.

Según Brasil, no basta una simple omisión sino que debe haber una conducta estatal con la intención de tomar parte en la violación de derecho o por lo menos facilitarla. 231. Por otra parte, el Estado distinguió entre servidumbre propiamente tal y servidumbre por deuda. Los elementos del primer tipo serían: i) que el trabajo obligatorio se realiza en un terreno perteneciente a otro; ii) la prestación de servicios no es voluntaria, y iii) la obligación tiene como fuente la ley, la costumbre o el acuerdo.

Además, se encontraría implícita la amenaza de violencia. Por su parte, los elementos de la servidumbre por deuda son los siguientes: i) que el trabajo se exija como garantía para el pago de una deuda; ii) que el trabajo sea voluntariamente asumido; iii) que el valor del trabajo sea insuficiente para saldar la deuda; iv) que la duración del trabajo sea ilimitada; y v) que la naturaleza de los servicios sea indefinida. 232.

El Estado señaló que, de conformidad con la Convención de 1926, la esclavitud se refiere al ejercicio total o parcial sobre una persona de las facultades del derecho de propiedad. Atendido que legalmente la esclavitud se encuentra abolida en prácticamente todo el mundo, el ejercicio de estos poderes será una cuestión de hecho. Así, determinar la presencia de trabajo esclavo siempre dependerá del caso concreto.

Sin embargo, Brasil argumentó que la Corte debe enfocarse en el elemento interno de la esclavitud, es decir, en su definición como el ejercicio de propiedad sobre una persona, más que en indicios, elementos externos o simplemente contextuales como pretenden los representantes. 233. El Estado señaló que en el presente caso no hay pruebas de que existió esclavitud, trabajo forzoso o servidumbre en la Hacienda Brasil Verde con posterioridad a la aceptación de la jurisdicción de la Corte.

Alegó que la fiscalización de marzo de 2000 concluyó que los trabajadores de Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de peligro para su salud e integridad física y por tanto los rescató. Dicha fiscalización constató una situación laboral degradante y numerosas violaciones a derechos laborales bajo la legislación brasileña, lo cual era suficiente para justificar el rescate.

Sin embargo, en ese momento no se encontró ninguna privación de libertad ni el ejercicio de alguna de las facultades del dominio sobre los trabajadores rescatados. El Estado señaló que esta situación podría eventualmente haber sido un delito bajo el artículo 149 del Código Penal de Brasil, pero que en ningún caso podría caracterizarse como esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso como se entiende bajo las reglas relevantes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El Estado recalcó que el solo hecho del rescate de los trabajadores es insuficiente para fundamentar una violación a la Convención Americana, pues la legislación brasileña prevé esta medida también para situaciones menos graves. 234.

El Estado sostuvo que, tanto de la fiscalización, como de los despidos ocurridos en los ocho meses anteriores a la inspección de marzo de 2000, se desprende que los trabajadores prestaban sus servicios en condiciones precarias, transitorias, y con una alta rotación, como era habitual en actividades rurales en el estado de Pará. Agregó que los trabajadores no tenían ningún impedimento para abandonar su trabajo en la hacienda y que no hay indicios de vigilancia armada en la referida hacienda. 60 235.

Brasil alegó que los representantes y la Comisión tenían la carga de probar que los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde estaban sujetos a alguno de los atributos del derecho de propiedad, que se encontraban privados de su libertad o sometidos a deudas impagables. En opinión del Estado, los representantes y la Comisión no lograron probar lo anterior.

En particular, el Estado alegó que deben preferirse las pruebas contemporáneas a los hechos, como las actas de fiscalización, por sobre la prueba testimonial rendida en este procedimiento pues, atendido el tiempo transcurrido, se trata de testimonios vagos y contradictorios. 236. El Estado negó que los indicios en que se apoyan los representantes sean suficientes para probar la presencia de trabajo esclavo.

En particular, Brasil sostuvo que: i) los contratos indefinidos son una práctica usual y más ventajosas para los trabajadores según la legislación brasileña; ii) la firma de contratos en blanco tenía como fin defraudar a los trabajadores, pagándoles indemnizaciones menores a las que correspondían por ley, pero no afectaba su libertad personal, y iii) el trabajo en condiciones degradantes no constituye una violación del artículo 6 de la Convención Americana.

Agregó que en la siguiente fiscalización, de mayo de 2002, la situación de los trabajadores de la hacienda era satisfactoria y solo se levantaron multas por infracciones laborales leves. 237. El Estado señaló que no puede ser responsable de cualquier violación de derechos humanos cometida por particulares en su territorio; lo contrario implicaría una presunción de responsabilidad internacional del Estado.

Brasil alegó que no existe ninguna prueba de participación o aquiescencia de agentes estatales en el presente caso, tal como lo requiere la jurisprudencia de la Corte. En su opinión, los representantes debieron haber probado violaciones concretas a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, respecto de víctimas debidamente representadas y que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Corte considerando sus límites temporales y materiales.

El Estado señaló que no existe prueba de conexión alguna entre agentes estatales y la Hacienda Brasil Verde. Asimismo, afirmó que las eventuales deficiencias en la investigación y persecución del trabajo esclavo no son suficientes para incumplir su deber de garantía en el sistema interamericano. 238. El Estado señaló que ha cumplido con todos los estándares internacionales para la prevención y erradicación del trabajo esclavo.

En particular, destacó una serie de políticas públicas implementadas desde el año 2002 orientadas a: i) capacitación, asistencia e información a personas vulnerables; ii) concientización y compromiso de empleadores; iii) fortalecer los servicios de inspección e investigación de trabajo esclavo, y iv) protección contra prácticas abusivas y fraudulentas de contratación. 239.

Considerando todo lo anterior, el Estado solicitó que la Corte juzgue improcedente las peticiones de reconocer la existencia en este caso de trabajo esclavo, servidumbre o trabajo forzoso y que declare que no existieron violaciones por parte de Brasil del artículo 6 de la Convención. B. Consideraciones de la Corte 240. En el presente acápite la Corte realizará consideraciones sobre las alegadas violaciones a las varias disposiciones del artículo 6 de la Convención Americana respecto de la prohibición de la esclavitud, servidumbre, trabajo forzoso y trata de personas.

Para ello, el Tribunal: i) analizará el desarrollo de estos conceptos en el derecho internacional; para entonces ii) determinar el contenido de las disposiciones previstas en el artículo 6 de la Convención Americana; y seguidamente iii) verificar si los hechos del presente caso representaron violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 241.

El artículo 6 de la Convención Americana dispone que: 61 Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio.

En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. 3.

No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado; b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél; c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales. 242.

Para efectos de esta Sentencia, la Corte tendrá en consideración únicamente los incisos 1 (esclavitud, servidumbre y trata de esclavos y mujeres) y 2 (trabajo forzoso) del artículo 6 de la Convención, los cuales se refieren a los temas objeto de controversia del presente caso. En ese sentido, la Corte primero analizará cada uno de los conceptos mencionados supra. 243.

El derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, forma parte del núcleo inderogable de derechos, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas. 244.

Como se trata del primer caso contencioso ante el Tribunal Interamericano sustancialmente relacionado con el inciso 1 del artículo 6 354, la Corte hará un breve resumen del desarrollo sobre la materia en el derecho internacional, para dar contenido a los conceptos de esclavitud, servidumbre, trata de esclavos y mujeres, y trabajo forzoso prohibidos por la Convención Americana, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención355. 245.

En otras oportunidades, tanto esta Corte356 como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos357 (en adelante “TEDH”) han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En el Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, la Corte se pronunció sobre la violación de la prohibición de la servidumbre, pero en ese caso el Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional respecto a esa violación, entre otras. 355 Al respecto, la Corte hace notar que de los trabajos preparatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se deriva una interpretación específica sobre el alcance de la prohibición establecida en el artículo 6 de dicho instrumento. 356 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal.

Opinión Consultiva OC-16/99 de 14 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114; y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 245. 357 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 144. Ver también TEDH, Caso Tyrer Vs. Reino Unido, No. 5856/72, Sentencia de 25 de abril de 1978, párr. 31. 354 62 246.

En este sentido, esta Corte ha afirmado que, al dar interpretación a un tratado, no solo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con este (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención) 358. Así, para emitir su opinión sobre la interpretación de las disposiciones jurídicas traídas a discusión, la Corte recurrirá a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual recoge la regla general y consuetudinaria de interpretación de los tratados internacionales 359, que implica la aplicación simultánea y conjunta de la buena fe, el sentido corriente de los términos empleados en el tratado de que se trate, el contexto de éstos y el objeto y fin de aquél. Por ello, la Corte hará uso de los métodos de interpretación estipulados en los artículos 31 360 y 32361 de la Convención de Viena para llevar a cabo dicha interpretación 362. 247.

En el presente caso, al analizar los alcances del artículo 6 de la Convención Americana, el Tribunal considera útil y apropiado utilizar otros tratados internacionales distintos a la Convención, para interpretar sus disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en las varias ramas del derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos363.

Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, par. 156. En el mismo sentido, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, párr. 113, y Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro"), párr. 191. 359 Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso relativo a la soberanía sobre Pulau Ligitan y Pulau Sipadan (Indonesia contra Malasia), Sentencia de 17 de diciembre de 2002, párr. 37, y Corte Internacional de Justicia, Caso Avena y otros nacionales mexicanos (México contra los Estados Unidos de América), Sentencia de 31 de marzo de 2004, párr. 83. 360 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo 31.

Regla general de interpretación. 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3.

Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4.

Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.. 361 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Artículo 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. 362 Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos (Interpretación y alcance del artículo 1.2, en relación con los artículos 1.1, 8, 11.2, 13, 16, 21, 24, 25, 29, 30, 44, 46, y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 8.1 A y B del Protocolo de San Salvador).

Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016. Serie A No. 22, párr. 35. 363 Al respecto, la Corte ha señalado que el corpus juris del derecho internacional de los derechos humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones).

Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el derecho internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo.

Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, párr. 115; y Caso de las Masacres de Ituango, párr. 157. 358 63 B.1. La evolución de la prohibición de la esclavitud, la servidumbre, el trabajo forzoso y las prácticas análogas a la esclavitud en el derecho internacional 248.

El proceso de eliminación universal de la práctica de la esclavitud tomó cuerpo en el siglo XVIII, cuando varios tribunales nacionales pasaron a declarar que dicha práctica ya no era aceptable. Sin perjuicio de distintas iniciativas bilaterales y multilaterales para prohibir la esclavitud en el siglo XIX, el primer tratado universal sobre la materia fue la Convención sobre la Esclavitud, adoptada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926, bajo los auspicios de la Liga de Naciones, la cual prescribió que: Artículo 1 A los fines de la presente Convención se entiende que: 1.

La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos. 2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo, adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de transporte de esclavos.

Artículo 2 Las Altas Partes contratantes se obligan, en tanto no hayan tomado ya las medidas necesarias, y cada una en lo que concierne a los territorios colocados bajo su soberanía, jurisdicción, protección, dominio (suzeraineté) o tutela: a) A prevenir y reprimir la trata de esclavos; b) A procurar de una manera progresiva, y tan pronto como sea posible, la supresión completa de la esclavitud en todas sus formas. 249.

A partir de entonces varios tratados internacionales han reiterado la prohibición de la esclavitud364, la cual es considerada una norma imperativa del derecho internacional (jus cogens)365, y conlleva obligaciones erga omnes según la Corte Internacional de Justicia 366. En el presente caso todas las partes han reconocido expresamente ese estatus jurídico internacional de la prohibición de la esclavitud.

Asimismo, tanto Brasil como la mayoría de los estados de la región367 son parte de la Convención sobre la Esclavitud de 1926 y la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud de 1956. 250. La Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud de 1956 368, amplió la definición de esclavitud al recoger dentro de la prohibición absoluta otorgada a la esclavitud Por ejemplo, Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948, art. 4;

Convención Suplementaria sobre la abolición de la Esclavitud, 1956, art. 1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966, art. 8; Convenio Europeo de Derechos Humanos, 1950, art. 4; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998, art. 7; Convenio No. 182 de la Organización Internacional del Trabajo, 1999, art. 3; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981, art. 5;

Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1969, art. 6. 365 Ver, entre otros, declaración pericial de Jean Allain en audiencia pública. 366 Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 141, y Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited (Bélgica contra España), Sentencia de 5 de febrero de 1970, párr. 34. 367 Cfr. Países que han suscrito la Convención sobre la Esclavitud de 1926 y su protocolo: Antigua y Barbuda, Bahamas, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Cuba, Dominica, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y Uruguay.

Disponible en: https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=0800000280030bab; https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=08000002800006f9; https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=080000028002fe57; y países de la región que han suscrito la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud de 1956: Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Barbados, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Cuba, Dominica, Ecuador, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, República Dominicana Santa Lucia, San Vicente y las Granadinas, Trinidad y Tobago y Uruguay.

Disponible en: https://treaties.un.org/Pages/showDetails.aspx?objid=080000028003103d. 368 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, artículo 1: Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas aquellas medidas legislativas o de cualquier otra índole que sean factibles y necesarias para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican a 364 64 también a “instituciones y prácticas análogas a la esclavitud”, como la servidumbre por deudas y servidumbre de la gleba, entre otras369. 251.

En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, dispone en su artículo 4 que “[n]adie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre” y que “la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”370. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, dispone en su artículo 8.1 y 8.2 que “[n]adie estará sometido a esclavitud”, que “la esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas”, y que “[n]adie estará sometido a servidumbre”371. 252.

En el ámbito regional, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 1950, dispone la prohibición de la esclavitud, de la servidumbre y del trabajo forzoso de manera genérica en su artículo 4372. A su vez, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981, prohíbe la esclavitud en conjunto con otras formas de explotación y degradación del hombre, como el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante373. continuación, dondequiera que subsistan, les sea o no aplicable la definición de esclavitud que figura en el artículo 1 del Convenio sobre la Esclavitud, firmado en Ginebra en 25 de septiembre de 1926: a) La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios; b) La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición; c) Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven 369 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, artículo 7: “A los efectos de la presente Convención: a) La "esclavitud", tal como está definida en el Convenio sobre la Esclavitud de 1926, es el estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" es toda persona en tal estado o condición; b) La expresión "persona de condición servil" indica toda persona colocada en la condición o estado que resulta de alguna de las instituciones o prácticas mencionadas en el artículo 1 de la Convención; c) "Trata de esclavos" significa y abarca todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado”. 370 Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 4: “Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas”. 371 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8: “1.

Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio […]”. 372 Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 4: “Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso. 1.

Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio”. 373 Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5: “Todo individuo tendrá derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano y al reconocimiento de su status legal. Todas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, el comercio de esclavos, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante, serán prohibidos”. 65 253.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) también se refirió a la prohibición de la esclavitud y sus prácticas análogas a través de su Convenio No. 182, de 1999, sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación374. Además, la OIT se refirió expresamente a la Convención suplementaria de 1956, al considerar que “el trabajo obligatorio o forzoso pueda dar lugar a condiciones análogas a la esclavitud”, al momento de obligar a suprimir el trabajo forzoso375. 254.

Además de los tratados de ámbito regional y universal antes mencionados, otros documentos jurídicos relevantes de diferentes ramas del derecho internacional reflejan la prohibición de la esclavitud y sus formas análogas. Respecto de los tribunales internacionales del post-guerra, el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, de 1945376, y del Tribunal Militar Internacional de Tokio, de 1946377 prohíben la esclavitud como crimen contra la humanidad. 255.

También en la esfera del derecho internacional humanitario, el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra declara la prohibición “en todo tiempo y lugar” de “la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas”378. 256. Además, se ha incluido la esclavitud como delito de lesa humanidad respecto de los cuales los tribunales penales internacionales tienen competencia. Así, el Estatuto del Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia (en adelante “Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia” o “TPIY”), de 1993, establece la “esclavitud” (enslavement) como un crimen contra la humanidad (artículo 5.c)379.

Los Estatutos, tanto del Tribunal Internacional para Ruanda, de 1994, como del Tribunal Especial OIT, Convenio No. 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, artículo 3: “A los efectos del presente Convenio, la expresión "las peores formas de trabajo infantil" abarca: (a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados […]”. 375 OIT, Convenio No. 105 Convenio relativo a la abolición del trabajo forzoso, 1957, Preámbulo. 376 Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, 6 de octubre de 1945, artículo 6.c: “El Tribunal establecido por el Acuerdo aludido en el Artículo 1 del presente para el enjuiciamiento y condena de los principales criminales de guerra del Eje Europeo estará facultado para juzgar y condenar a aquellas personas que, actuando en defensa de los intereses de los países del Eje Europeo, cometieron los delitos que constan a continuación, ya fuera individualmente o como miembros de organizaciones: Cualesquiera de los actos que constan a continuación son crímenes que recaen bajo la competencia del Tribunal respecto de los cuales habrá responsabilidad personal: […] c) CRIMENES CONTRA LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del Tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna de país donde se perpetraron”. 377 Estatuto del Tribunal Militar Internacional para el Juicio de los Principales Criminales de Guerra en el Lejano Oriente (Tribunal Militar Internacional de Tokio), 19 de enero de 1946, artículo 5: “Jurisdiction Over Persons and Offenses.

The Tribunal shall have the power to try and punish Far Eastern war criminals who as individuals or as members of organizations are charged with offenses which include Crimes against Peace. The following acts, or any of them, are crimes coming within the jurisdiction of the Tribunal for which there shall be individual responsibility: […] c. Crimes against Humanity: Namely, murder, extermination, enslavement, deportation, and other inhumane acts committed against any civilian population, before or during the war, or persecutions on political or racial grounds in execution of or in connection with any crime within the jurisdiction of the Tribunal, whether or not in violation of the domestic law of the country where perpetrated. Leaders, organizers, instigators and accomplices participating in the formulation or execution of a common plan or conspiracy to commit any or the foregoing crimes are responsible for all acts performed by any person in execution of such plan” (original en inglés). 378 Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977, artículo 4.2.f. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm. 379 Estatuto del Tribunal Internacional para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex-Yugoslavia.

Disponible en: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/treaty-1993-statute-tribunal-former-yugoslavia5tdm74.htm. 374 66 para Sierra Leona, de 2000, incluyen a la “esclavitud” como delito de lesa humanidad en sus artículos 3.c y 2.c, respectivamente380. Finalmente, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 1998, tipificó la esclavitud como crimen de lesa humanidad y definió la esclavitud como “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños”381. 257.

Más recientemente, tanto el Proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, aprobado en 1996 por la Comisión de Derecho Internacional (artículo 18.d)382, como el posterior Texto de los Proyectos de artículo sobre los crímenes de lesa humanidad, aprobados provisionalmente en 2015, también por la Comisión de Derecho Internacional, establecen que la esclavitud es un delito contra la humanidad (artículo 3.1.c), el cual es definido en el último documento como “el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños” (artículo 3.2.c) 383. 258.

A continuación, la Corte reseñará la interpretación de la definición de esclavitud y sus formas análogas, realizada por diversos tribunales internacionales que han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ese delito; así como el desarrollo por parte de la Organización Internacional del Trabajo y de órganos especializados de Naciones Unidas sobre la materia.

B.2. Tribunales Internacionales y Órganos Cuasi-Judiciales 259. En su histórica decisión del Caso Fiscal Vs. Kunarac384, la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Internacional Ad-Hoc para la ex-Yugoslavia definió la esclavitud como “el ejercicio de alguno o de todos los poderes que se desprenden del derecho de propiedad sobre una persona”.

Es importante notar que el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la exYugoslavia, en su sentencia de primera instancia, estableció los siguientes criterios para determinar la existencia de una situación de esclavitud o reducción a la servidumbre: a) restricción o control de la autonomía individual, la libertad de elección o la libertad de movimiento de una persona; b) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; c) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; d) el abuso de poder; e) la posición de vulnerabilidad de la víctima; f) la detención o cautiverio, y g) la opresión psicológica por las condiciones socioeconómicas.

Otros indicadores de esclavitud serían: h) la explotación; i) la exacción de trabajo o servicios forzosos u obligatorios, por lo general sin remuneración y ligados frecuentemente –aunque no necesariamente– a la penuria física, el sexo, la prostitución y la Estatuto del Tribunal Internacional para Ruanda, art. 3.c. Disponible en: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/treaty-1994-statute-tribunal-rwanda-5tdmhw.htm;

Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 2.c. Disponible en: http://www.rscsl.org/Documents/scsl-statute.pdf. 381 Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, 1998, artículo 7.1: “Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: […] c) Esclavitud […] Artículo 7.2: “2.

A los efectos del párrafo 1: […] c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños […]”. 382 Comisión de Derecho Internacional, Proyecto de código de crímenes contra la paz y la seguridad de la humanidad, art. 18.d. Disponible en: http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/texts/instruments/english/draft_articles/7_4_1996.pdf&lang=EF. 383 Comisión de Derecho Internacional, Texto de los Proyectos de artículo sobre los crímenes de lesa humanidad, art. 3.2.c. Disponible en: http://legal.un.org/docs/?path=../ilc/reports/2015/spanish/chp7.pdf&lang=EFSRAC. 384 TPIY, Caso Fiscal Vs. Dragoljub Kunarac, Radomir Kovac y Zoran Vukovic (en adelante Caso Fiscal Vs. Kunarac), No. IT-96-23.

Cámara de 1ª Instancia, Sentencia de 22 de febrero de 2001; y No. IT-96-23-A, Cámara de Apelaciones, Sentencia de12 de junio de 2002. 380 67 trata de personas385. En la Sentencia de la Cámara de Apelaciones se destaca la interpretación evolutiva del concepto de esclavitud, al considerar que lo importante actualmente no es la existencia de un título de propiedad sobre el esclavo, sino el ejercicio de poderes vinculados con la propiedad que se traducen en la destrucción o anulación de la personalidad jurídica del ser humano386.

El Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la exYugoslavia consideró que al momento de los hechos del caso (ocurridos en 1992), las formas contemporáneas de esclavitud identificadas en dicha Sentencia eran parte de la esclavitud como delito de lesa humanidad bajo el derecho internacional consuetudinario (customary international law)387. 260.

Posteriormente, en el Caso Krnojelac, el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia confirmó los criterios establecidos en el Caso Kunarac y señaló que en ese caso la esclavitud estaba relacionada al propósito de trabajo forzoso 388. 261. El Tribunal Especial para Sierra Leona (en adelante también “TESL”), en las Sentencias de los Casos Sesay, Kallon and Gbao389 y Brima, Kamara, Kanu, de 2007, reafirmó los criterios establecidos por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia en los casos Kunarac y Krnojelac390.

El Tribunal Especial para Sierra Leona también consideró el trabajo forzoso como una forma de esclavitud, entre otros, en el Caso Charles Taylor. Al respecto, afirmó que “para considerar trabajo forzoso como esclavitud, lo relevante es considerar si ‘las personas en cuestión no tenían opción sobre donde trabajarían’, lo que es una determinación factual” objetiva, y no basada en la perspectiva subjetiva de las víctimas391. 262.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica de Estados de África Occidental (en adelante también “Tribunal de Justicia de CEEAO”), en el Caso Adijatou Mani Koraou Vs. Niger392, reafirmó la prohibición absoluta de la esclavitud en el derecho internacional y los desarrollos reseñados supra, para afirmar que el delito de esclavitud se caracteriza dependiendo de la noción de los “atributos relacionados a la propiedad”, considerando como elemento fundamental el grado de poder o control ejercido sobre un individuo.

El Tribunal de Justicia de CEEAO coincidió con el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia (Fiscal Vs. Kunarac) en el sentido de que la esclavitud depende de la ocurrencia de factores o indicios de servidumbre como el control de los movimientos de una persona, el control del ambiente físico, control sicológico, medidas tomadas para prevenir o impedir la fuga, el uso de la fuerza, amenaza o coerción, la duración, el sometimiento a tratos crueles y abuso, el control de la sexualidad y los trabajos forzados393. 263.

Por su parte, en 2005 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo la oportunidad de considerar por primera vez el fenómeno de la esclavitud y servidumbre en el Caso Siliadin TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 22 de febrero de 2001, párr. 542. TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 12 de junio de 2012, párr. 117. 387 TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Sentencia de 12 de junio de 2012, párr. 117. 388 TPIY, Caso Fiscal Vs. Milorad Krnojelac (en adelante Caso Fiscal Vs. Krnojelac), No. IT-97-25-T, Cámara de 1a Instancia, Sentencia de 15 de marzo de 2002, párr. 357. 389 TESL, Caso Fiscal v. Sesay, Kallon and Gbao, Trial judgment, Case No. TESS-04-15-T, Trial Chamber I, 2 de marzo de 2009, párr. 199. 390 TESL, Caso Fiscal Vs. Brima, Kamara y Kanu, No. TESS-04-16-T-628, Cámara de 1ª Instancia. Sentencia de 20 de junio de 2007, párrs. 744 a 748. 391 TESL, Caso Fiscal Vs. Charles Taylor, No. TESS-03-01-T, Cámara de 1ª Instancia, Sentencia de 18 de mayo de 2012, párr. 448. 392 Tribunal de Justicia de CEEAO, Caso Mme Hadijatou Mani Koraou Vs. República de Niger, No. ECW/CCJ/JUD/06/08, Sentencia de 27 de octubre de 2008,. 393 Tribunal de Justicia de CEEAO, Caso Mme Hadijatou Mani Koraou Vs. República de Niger, Sentencia de 27 de octubre de 2008, párrs. 76 a 79. 385 386 68 Vs. Francia394.

Aun cuando el TEDH no calificó la situación específica en litigio como esclavitud (entendida en ese momento en el sentido de la definición clásica de la Convención de 1926), consideró que la situación de la señora Siliadin constituía servidumbre. En ese sentido, hizo mención, entre otros, a la Convención suplementaria de 1956. Así, concluyó que la servidumbre representa la “obligación de proveer servicios a otro, a través de coerción, y está vinculada a la esclavitud”.

Asimismo, el “siervo” está obligado a vivir en la propiedad del otro y no tiene posibilidad de cambiar su condición395. Otros factores relevantes para la determinación de la condición de servidumbre fueron el hecho de que la víctima era menor de edad y sin recursos, así como la vulnerabilidad y aislamiento por no poder vivir en otro lugar y la dependencia completa de sus atormentadores, sin libertad de movimiento o tiempo libre396. 264.

Por otro lado, en una sentencia más reciente, en 2010, el Tribunal Europeo se apartó de la definición “clásica” de esclavitud mencionada en el Caso Siliadin, para reconocer, como ha hecho el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia en el Caso Kunarac, que el concepto tradicional de esclavitud ha evolucionado para englobar distintas formas de esclavitud basadas en el ejercicio de alguno o todos de los atributos del derecho de propiedad, reiterando los factores relevantes listados por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia para determinar si la situación en cuestión representaría una forma contemporánea de esclavitud397. 265.

Recientemente, también las Salas Extraordinarias de las Cortes de Camboya, en la sentencia del Caso Duch398, hicieron uso del desarrollo del concepto de esclavitud para establecer su definición en el mismo sentido que el expresado por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia en Kunarac y los tribunales internacionales indicados supra. 266.

La Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en el caso Malawi African Association y otros Vs. Mauritania399 sobre prácticas análogas a la esclavitud y discriminación racial contra grupos étnicos negros, consideró violado el artículo 5 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos 400, en razón de la falta de actuación del Estado para impedir prácticas análogas a la esclavitud en su territorio. 267.

Además de esos tribunales internacionales, otros órganos internacionales se han manifestado en similar sentido, dando contenido al fenómeno de esclavitud en los días actuales para incluir formas análogas o contemporáneas. En ese sentido, la Corte destaca los pronunciamientos del Comité CEDAW de Naciones Unidas 401, del Comité de Derechos TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, No. 73316/01, Sentencia de 26 de julio de 2005, párrs. 82 a 149.

TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, párrs. 123 y 124. 396 TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, párrs. 126 y 127. 397 TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, No. 25965/04, Sentencia de 7 de enero de 2010, párrs. 279 y 280. 398 Salas Extraordinarias en las Cortes de Camboya para el Enjuiciamiento de Crímenes Cometidos durante el Período de Kampuchea Democrática, Caso Duch, No. 001/18-07-2007/ECCC/SC, Cámara Corte Suprema, Sentencia de 3 de febrero de 2012, párrs. 117-167. 399 Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Caso Malawi African Association y Otros Vs. Mauritania, Comunicaciones Nos. 54/91, 61/91, 98/93, 164/97-196/97 y 210/98 (2000), Decisión de 11 de mayo de 2000, párrs. 132-135. 400 Artículo 5: “[t]odas las formas de explotación y degradación del hombre, especialmente la esclavitud, la trata de personas, la tortura, el castigo y el trato cruel, inhumano o degradante serán prohibidos”. 401 Comité CEDAW, UN Doc.

A/55/38, Primera Parte, 1o de mayo de 2000, párr. 113: “El Comité considera que el trabajo forzoso de la mujer es una forma contemporánea de esclavitud y una denegación de sus derechos”; Comité CEDAW, UN Doc. A/57/38, Segunda Parte, 15 de septiembre de 2002, párr. 383: “El Comité desea señalar los aspectos generales cada vez más graves de la trata de mujeres, que constituye gran parte de la trata contemporánea de personas, es una forma de esclavitud y contraviene el artículo 6 de la Convención”. 394 395 69 Humanos de Naciones Unidas402, del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud403, de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre tráfico de personas404, de la Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de Naciones Unidas405 y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 406. 268.

A partir del resumen de instrumentos internacionales vinculantes y las decisiones de tribunales internacionales listados anteriormente, se observa que la prohibición absoluta y universal de la esclavitud está consolidada en el derecho internacional, y la definición de ese concepto no ha variado sustancialmente desde la Convención de 1926: “La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos”.

En relación con los dos elementos de la definición de esclavitud tradicional, o chattel407 (estado o condición de un individuo; ejercicio de uno o más atributos del derecho de propiedad) se verifica que: i) desde la Convención de 1926 la trata de esclavos es equiparada a la esclavitud para efectos de la prohibición y su eliminación; ii) la Convención suplementaria de 1956 extendió la protección contra la esclavitud también para “instituciones y prácticas análogas a la esclavitud”, como la servidumbre por deudas, la servidumbre de la gleba, entre otras,408 además de precisar la prohibición y las obligaciones de los Estados respecto a la trata, y iii) el Estatuto de Roma y la Comisión de Derecho Internacional agregaron el “ejercicio de los atributos del derecho de propiedad en el tráfico de personas” a la definición de esclavitud.

B.3. Elementos del concepto de esclavitud 269. A partir del desarrollo del concepto de esclavitud en el derecho internacional y de la prohibición establecida en el artículo 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte observa que este concepto ha evolucionado y ya no se limita a la propiedad sobre la persona. Al respecto, la Corte considera que los dos elementos fundamentales para definir una situación como esclavitud son: i) el estado o condición de un individuo y ii) el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima.

Las características de cada uno de esos elementos son entendidas de acuerdo con los criterios o factores identificados a continuación. 270. El primer elemento (estado o condición) se refiere tanto a la situación de jure como de facto, es decir que no es esencial la existencia de un documento formal o una norma legal para la caracterización de ese fenómeno, como en el caso de la esclavitud chattel o tradicional.

Comité de Derechos Humanos, Observaciones Finales sobre Croacia, CCPR/CO/71/HRV, de 30 de abril de 2001: “El Estado Parte debería adoptar medidas apropiadas para combatir esa práctica [de la trata de mujeres en su territorio y a través de él, especialmente con fines de explotación sexual], que constituye una violación de varios derechos estipulados en el Pacto, incluido el derecho a no estar sometido a esclavitud ni servidumbre, consagrado en el artículo 8”. 403 Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud.

Informe E/CN.4/Sub.2/1993/30, 23 de junio de 1993, párr. 99; Informe E/CN.4/Sub.2/1998/14, 6 de julio de 1998, párr. 97.6. 404 Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Informe E/CN.4/2005/71, 22 de diciembre de 2004, párr. 18. 405 OHCHR, La Abolición de la Esclavitud y sus Formas contemporáneas, David Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud, UN Doc.

HR/PUB/02/4, 2002. Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/slaveryen.pdf. 406 CIDH, Comunidades cautivas: situación del pueblo indígena guaraní y formas contemporáneas de esclavitud en el Chaco de Bolivia, Informe OEA/Ser.L/V/II.Doc. 58, 2009. 407 La esclavitud llamada “chattel” corresponde a lo que se comprendía como “esclavitud del bien mueble”, para hacer referencia a la esclavitud clásica o esclavitud de derecho, en la cual, una persona pertenecía legalmente a otra.

Ver Peritaje escrito de Jean Allain (expediente de prueba, folios 14915 y 14920). 408 Convención Suplementaria de 1956, artículo 1. 402 70 271. Respecto del elemento de “propiedad”, este debe ser comprendido en el fenómeno de esclavitud como “posesión”, es decir la demostración de control de una persona sobre otra. Por lo tanto, “a la hora de determinar el nivel de control requerido para considerar un acto como esclavitud, […] se podría equiparar a la pérdida de la propia voluntad o a una disminución considerable de la autonomía personal”409.

En ese sentido, el llamado “ejercicio de atributos de la propiedad” debe ser entendido en los días actuales como el control ejercido sobre una persona que le restrinja o prive significativamente de su libertad individual410, con intención de explotación mediante el uso, la gestión, el beneficio, la transferencia o el despojarse de una persona.

Por lo general, este ejercicio se apoyará y se obtendrá a través de medios tales como la violencia, el engaño y/o la coacción 411. 272. La Corte comparte ese criterio y lo considera concordante con lo decidido por el Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, el Tribunal Especial para Sierra Leona, y la Corte de Justicia de la Comunidad Económica de África Occidental (supra párrs. 259 a 262), de modo que para determinar una situación como esclavitud en los días actuales, se deberá evaluar, con base en los siguientes elementos, la manifestación de los llamados “atributos del derecho de propiedad”: a) restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de movimiento de una persona; c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o de libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza de uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; e) el uso de violencia física o psicológica; f) la posición de vulnerabilidad de la víctima; g) la detención o cautiverio, i) la explotación.412 273.

Es evidente de lo anterior que la constatación de una situación de esclavitud representa una restricción sustancial de la personalidad jurídica del ser humano 413 y podría representar, además, violaciones a los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a la dignidad, entre otros, dependiendo de las circunstancias específicas de cada caso.

B.4. Prohibición y definición de servidumbre como forma análoga de esclavitud 274. Antes de pasar al análisis de los hechos concretos del presente caso, la Corte considera pertinente realizar algunas consideraciones sobre la interpretación de la servidumbre, la trata de esclavos y de mujeres y el trabajo forzoso a la luz del artículo 6 de Cfr. Peritaje escrito de Jean Allain, folio 14929.

Peritaje escrito de Jean Allain, folio 14930; Corte Penal Internacional, Asamblea de Estados Partes, Elementos de los Crímenes, Documento ICC-ASP/1/3, 9 de septiembre de 2002, p. 117, 120, 141 y 151). 411 Peritaje escrito de Jean Allain, folio 14931; y Directrices Bellagio-Harvard de 2012 sobre Parámetros Jurídicos de la Esclavitud, Directriz No. 2. 412 TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de 1ª Instancia, párr. 542. 413 TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de Apelaciones, párr. 117; y TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rúsia, párrs. 280 y 281. 409 410 71 la Convención Americana.

Para tanto la Corte hará referencia al desarrollo de dichos conceptos en el derecho internacional. 275. Respecto a la servidumbre, su prohibición absoluta adviene desde la Convención suplementaria de 1956 y de su codificación en los instrumentos subsecuentes del derecho internacional (supra párrs. 249 a 257). Al respecto, el artículo 1 de la Convención suplementaria de 1956 señala que la servidumbre por deudas y la servidumbre por la gleba son prácticas análogas a la esclavitud que deben ser abolidas y abandonadas.

Todos los instrumentos regionales incluyen la prohibición de la servidumbre, y la misma fue considerada una forma análoga de esclavitud, entre otros, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos414, Tribunal Penal Internacional Ad Hoc para la ex-Yugoslavia, Tribunal Especial para Sierra Leona, y otros órganos especializados (supra párrs. 259 a 268). 276.

De lo anterior, la Corte constata que la prohibición absoluta de la esclavitud tradicional y su interpretación han evolucionado de modo que también comprende determinadas formas análogas de ese fenómeno, el cual se manifiesta en los días actuales de diversas maneras, pero manteniendo determinadas características esenciales comunes a la esclavitud tradicional, como el ejercicio de control sobre una persona mediante coacción física o psicológica de tal manera que implique la perdida de su autonomía individual y la explotación contra su voluntad415.

Por lo tanto, la Corte Interamericana considera que la servidumbre es una forma análoga de esclavitud y debe recibir la misma protección y conlleva las mismas obligaciones que la esclavitud tradicional. 277. Por ende, la Corte precisará el alcance de dicha prohibición prevista en el artículo 6.1 de la Convención. Para ello, el Tribunal considera útil y apropiado analizar el desarrollo experimentado en esta materia en el derecho internacional de los derechos humanos. 278.

Como ha sido afirmado anteriormente, la Convención suplementaria de 1956 definió las formas análogas a la esclavitud como servidumbre de la gleba 416, servidumbre por deudas417, entre otras formas418. TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, párr. 124. Así también entendió la Cámara de Apelaciones del Tribunal Penal Ad Hoc Internacional para la ex-Yugoslavia, al afirmar que: “117.

The Appeals Chamber accepts the chief thesis of the Trial Chamber that the traditional concept of slavery, as defined in the 1926 Slavery Convention and often referred to as “chattel slavery”, has evolved to encompass various contemporary forms of slavery which are also based on the exercise of any or all of the powers attaching to the right of ownership.

In the case of these various contemporary forms of slavery, the victim is not subject to the exercise of the more extreme rights of ownership associated with “chattel slavery”, but in all cases, as a result of the exercise of any or all of the powers attaching to the right of ownership, there is some destruction of the juridical personality; the destruction is greater in the case of “chattel slavery” but the difference is one of degree.

The Appeals Chamber considers that, at the time relevant to the alleged crimes, these contemporary forms of slavery formed part of enslavement as a crime against humanity under customary international law.” TPIY, Caso Fiscal Vs. Kunarac, Cámara de Apelaciones, párr. 117. 416 La servidumbre de la gleba, o sea, la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona y a prestar a ésta, mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición. Convención de 1956, artículo 1. 417 La servidumbre por deudas, o sea, el estado o la condición que resulta del hecho de que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda, si los servicios prestados, equitativamente valorados, no se aplican al pago de la deuda, o si no se limita su duración ni se define la naturaleza de dichos servicios.

Convención de 1956, artículo 1. 418 Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido, puede ser transmitida por herencia a otra persona; 414 415 72 279.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Siliadin Vs. Francia mencionado anteriormente, determinó que la servidumbre consiste en “la obligación de realizar trabajo para otros, impuesto por medio de coerción, y la obligación de vivir en la propiedad de otra persona, sin la posibilidad de cambiar esa condición” 419. Posteriormente, el Tribunal Europeo consideró la servidumbre como “una forma agravada de trabajo forzoso o compulsorio”, en el sentido de que la víctima siente que su condición es permanente y no hay posibilidad de cambios420.

Asimismo, las formas de coerción pueden ser tanto explícitas como sutiles 421. 280. Por lo anterior, la Corte coincide con la definición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre “servidumbre”, y considera que esa expresión del artículo 6.1 de la Convención debe ser interpretada como “la obligación de realizar trabajo para otros, impuesto por medio de coerción, y la obligación de vivir en la propiedad de otra persona, sin la posibilidad de cambiar esa condición”.

B.5. Prohibición y definición de la trata de esclavos y la trata de mujeres 281. La Convención Americana prohíbe tanto la trata de esclavos como la trata de mujeres “en todas sus formas”, de manera que la Corte interpreta esa prohibición de forma amplia y sujeta a las precisiones de su definición de acuerdo con su desarrollo en el derecho internacional.

La Corte pasará ahora a evaluar la evolución de la prohibición de la trata de esclavos y de mujeres en el derecho internacional a modo de definir el contenido normativo de dicha prohibición prevista en la Convención Americana. 282. En lo que respecta a la prohibición de la trata de esclavos, ella se encuentra asociada a la propia esclavitud422 desde la Convención de 1926 e implica obligaciones para los Estados de abolir dicha práctica423.

Su prohibición también es absoluta y está expresa en todos los instrumentos reseñados en los acápites anteriores. 283. La prohibición a la trata de mujeres (y de niños y niñas) es objeto de varios tratados internacionales aprobados durante el siglo XX 424, la cual fue consolidada con el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena 425, de 1949.

Como elemento clave de la prohibición de la prostitución y de la trata de personas para ese fin, el artículo 1 de dicho Convenio se refiere al elemento de “consentimiento” y la explotación (de la prostitución) de otra persona. iv) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se explote la persona o el trabajo del niño o del joven.

Convención de 1956, artículo 1. 419 TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia, párr. 123. 420 TEDH, Caso C.N. y V. Vs. Francia, No. 67724/09, Sentencia de 11 de octubre de 2012, párr. 91. 421 TEDH, Caso C.N. Vs. Reino Unido, No. 4239/08, Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 80. 422 Ver Peritaje escrito de Jean Allain, folio 14917. 423 Según el perito Jean Allain, “La prohibición a la esclavitud coincide con la prohibición de trata de esclavos”, Peritaje escrito de Jean Allain, folio 14917. 424 Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948;

Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948; Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947;

Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947. 425 Ver Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Disponible en: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TrafficInPersons.aspx. 73 284.

Por otra parte, el principal tratado internacional especializado sobre la trata de personas, el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (en adelante “Protocolo de Palermo”), del año 2000, establece de manera clara la prohibición de la trata de personas en su artículo 4426.

Asimismo, en su artículo 3 dicho Protocolo define la trata de seres humanos o tráfico de personas en los siguientes términos: a) Por "trata de personas" se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará "trata de personas" incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo […] 285.

De forma similar, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, de 2005, establece la prohibición de la trata de seres humanos y determina las obligaciones estatales al respecto en términos similares al Protocolo de Palermo 427. 286. Además, la trata de personas también fue referida directamente como una forma de esclavitud por varios Mecanismos Especiales de Naciones Unidas vinculados al tema.

Así, el Grupo de Trabajo sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud declaró que la trata de mujeres y niñas para fines de explotación es una forma contemporánea de esclavitud y que los tratados internacionales contra la esclavitud incluyen la trata 428. La Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer también adoptó una posición similar 429.

Por otra parte, la Relatora Especial sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud, sus causas y consecuencias afirmó en 2009 que la trata de personas en el contexto de servidumbre (bonded labour) y pagos anticipados sería una forma de esclavitud a través de la cual el traficante está en una posición dominante430. La Relatora Especial sobre Trata de Personas, en especial de mujeres Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, artículo 4.

Disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/ProfessionalInterest/ProtocolTraffickingInPersons_sp.pdf. 427 Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, artículo 4: Para los fines del presente Convenio: a) La expresión “trata de seres humanos” designa la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de personas mediante amenazas de recurrir a la fuerza, recurso a la fuerza o cualquier otra forma de obligación, mediante rapto, fraude, engaño, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad o mediante la oferta o la aceptación de pagos o ventajas para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena o bien otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento de una víctima de la “trata de seres humanos” ante una posible explotación, tal y como se define en el párrafo (a) del presente artículo, se considerará irrelevante cuando se utilice uno cualquiera de los medios enunciados en el párrafo (a); c) la contratación, el transporte, el traslado, el alojamiento o la acogida de un niño con fines de explotación tendrán la consideración de “trata de seres humanos”, aunque no apelen a ninguno de los medios enunciados en el párrafo (a) del presente artículo; […] 428 Informe del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud.

Subcomisión sobre Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías, Resolución E/CN.4/Sub2/RES/1998/19, párr. 20. 429 Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, UN Doc. E/CN.4/1997/47, 12 de febrero de 1997, párr. 98: “Cabe considerar sin lugar a dudas que las condiciones en que […] se ven obligadas a trabajar muchas mujeres víctimas de la trata forman parte de la esclavitud y las prácticas análogas a la esclavitud.” 430 Informe de la Relatora Especial sobre Formas Contemporáneas de Esclavitud, sus causas y consecuencias, UN Doc.

A/HRC/12/21, 10 de julio de 2009, p. 15. 426 74 y niños, también consideró la trata de personas como “trata de esclavos de los días modernos” en una escala masiva431. Además, la Relatora afirmó que la trata de personas es una violación de varios derechos humanos, entre ellos el derecho a no ser sometido a esclavitud o servidumbre432. 287.

En el ámbito del sistema europeo de derechos humanos, aún sin mención expresa a ese fenómeno en el Convenio Europeo de Derechos Humanos 433, el Tribunal Europeo afirmó que la definición de trata de personas del Protocolo de Palermo está incluida en la prohibición de la esclavitud, servidumbre y trabajo forzoso del artículo 4 del Convenio Europeo 434.

En el Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, el Tribunal Europeo estableció que “la trata de personas, por su propia naturaleza y fin de explotación, está basada sobre el ejercicio de poderes vinculados con el derecho de propiedad. Considera a los seres humanos mercancía que puede ser comprada y vendida y sometida a trabajo forzoso, frecuentemente a cambio de poca o ninguna paga, habitualmente en la industria del sexo pero también en otros sectores.

La trata supone una vigilancia estrecha de las actividades de las víctimas, cuyos movimientos resultan con frecuencia limitados. Involucra el uso de violencia y amenaza contra las víctimas, quienes viven y trabajan en condiciones de pobreza”435. 288. Las definiciones contenidas en los tratados internacionales anteriormente reseñados y la interpretación realizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Rantsev, no dejan duda de que los conceptos de trata de esclavos y de mujeres han transcendido su sentido literal a modo de proteger, en la actual fase de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, a las “personas” traficadas para sometimiento a variadas formas de explotación sin su consentimiento.

El elemento que vincula las prohibiciones de trata de esclavos y de mujeres es el mismo, es decir, el control ejercido por los perpetradores sobre las víctimas durante el transporte o traslado con fines de explotación. Asimismo, la Corte identifica los siguientes elementos comunes a ambas formas de trata: i) el control de movimiento o del ambiente físico de la persona; ii) el control psicológico; iii) la adopción de medidas para impedir la fuga, y iv) el trabajo forzoso u obligatorio436, incluyendo la prostitución. 289.

De lo anterior, la Corte Interamericana considera que a la luz del desarrollo ocurrido en el derecho internacional en las últimas décadas, la expresión “trata de esclavos y de mujeres” del artículo 6.1 de la Convención Americana debe ser interpretada de manera amplia para referirse a la “trata de personas”. De la misma forma que la trata de esclavos y de mujeres tienen como fin la explotación del ser humano, la Corte no podría limitar la protección conferida por ese artículo únicamente a las mujeres o a los dichos “esclavos”, bajo la óptica de la interpretación más favorable al ser humano y el principio pro persona437.

Lo anterior es importante para dar efecto útil a la prohibición prevista en la Convención Informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, UN doc. A/HRC/10/16, 20 de febrero de 2009, p. 5: “En la actualidad, el mundo se enfrenta a un enorme problema de trata de seres humanos, impulsado por las mismas fuerzas que impulsan la globalización de los mercados, ya que no falta oferta ni demanda.

En distinta medida y en diferentes circunstancias, hombres, mujeres y niños de todo el mundo son víctimas de lo que se ha convertido en una forma moderna de esclavitud.” 432 Informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, p. 9. 433 Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 4: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzoso 1.

Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzoso u obligatorio […]. 434 TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 282. 435 TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 281. 436 TEDH, Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia, párr. 280. 437 Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 169, párr. 52, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 126. 431 75 Americana de conformidad con la evolución del fenómeno de la trata de seres humanos en nuestras sociedades. 290. Por lo tanto, la prohibición de “la trata de esclavos y la trata de mujeres” contenida en el artículo 6.1 de la Convención Americana se refiere a: i) la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas; ii) recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra.

Para los menores de 18 años estos requisitos no son condición necesaria para la caracterización de trata; iii) con cualquier fin de explotación 438. B.6. Trabajo Forzoso u Obligatorio 291. Con respecto al trabajo forzoso u obligatorio, prohibido en el artículo 6.2 de la Convención Americana, la Corte ya se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de dicha norma en el Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia 439.

En esa Sentencia, la Corte aceptó la definición de trabajo forzoso contenida en el artículo 2.1 del Convenio No. 29 de la OIT, la cual dispone que: [l]a expresión “trabajo forzoso” u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. 292.

En dicha Sentencia, el Tribunal consideró que la definición de trabajo forzoso u obligatorio consta de dos elementos básicos: que el trabajo o el servicio se exige “bajo amenaza de una pena”, y que estos se llevan a cabo de forma involuntaria 440. Asimismo, ante las circunstancias del caso, el Tribunal consideró que para constituir una violación del artículo 6.2 de la Convención sería necesario que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los hechos441.

La Corte procederá a analizar los hechos del presente caso a la luz de estos tres elementos de juicio. 293. Respecto a la “amenaza de una pena”, puede consistir, entre otros, en la presencia real y actual de una intimidación, que puede asumir formas y graduaciones heterogéneas, de las cuales las más extremas son aquellas que implican coacción, violencia física, aislamiento o confinación, así como la amenaza de muerte dirigida a la víctima o a sus familiares442.

Y en lo que atañe a la “falta de voluntad para realizar el trabajo o servicio”, esta consiste en la ausencia de consentimiento o de libre elección en el momento del comienzo o continuación de la situación de trabajo forzoso. Esta puede darse por distintas causas, tales como la privación ilegal de libertad, el engaño o la coacción psicológica 443.

En Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos. Protocolo de Palermo, artículo 3. Peritaje escrito de Jean Allain, expediente de prueba, folios 14986 y 14987. 439 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párrs. 155 a 160. 440 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 160. 441 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 160. 442 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 161. 443 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, párr. 164. 438 76 relación con el vínculo con agentes del Estado, la Corte considera que dicho criterio se restringe a la obligación de respetar la prohibición del trabajo forzoso, lo que era relevante en el Caso de las Masacres de Ituango en virtud de sus circunstancias fácticas específicas.

Pero ese criterio no puede ser sostenido cuando la violación alegada se refiere a las obligaciones de prevención y garantía de un derecho humano establecido en la Convención Americana, por lo que no resulta necesaria la atribución a agentes del Estado para configurar trabajo forzoso. A ese respecto, en el próximo acápite la Corte establecerá las obligaciones del Estado en materia de prohibición de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso.

B.7. Los hechos del presente caso a la luz de los estándares internacionales 294. A continuación la Corte analizará los hechos del presente caso para determinar si correspondieron a alguna de las situaciones precisadas en los acápites anteriores. Una vez determinado el tipo de situación al que las presuntas víctimas habrían sido sujetas en la Hacienda Brasil Verde, la Corte expondrá las obligaciones del Estado que podrían haber sido violadas en el presente caso. 295.

Inicialmente, es necesario hacer notar que no hay controversia entre las partes sobre la evolución histórica del fenómeno de la esclavitud en Brasil, en particular en el ambiente rural. Tampoco hay controversia sobre las denuncias realizadas por la Comisión Pastoral de la Tierra y otras organizaciones a partir de la década de 1970, sobre la ocurrencia de “trabajo esclavo” en las regiones norte y noreste del país, ni sobre la hacienda Brasil Verde específicamente, a partir del año 1988 hasta el año 2000 (supra párrs. 110 a 115).

Finalmente, la Corte considera que no hay controversia respecto de que agentes estatales no participaron activa y directamente en el sometimiento de los trabajadores a la alegada situación de “trabajo esclavo” en la Hacienda Brasil Verde, sino terceros particulares. 296. En lo que respecta a los hechos específicos del caso que fueron alegados como violación al artículo 6.1 de la Convención Americana, tras estudiar detenidamente el expediente y las pruebas presentadas por las partes en el presente litigio, la Corte estableció los hechos relevantes que se detallan a continuación. 297.

Durante el mes de febrero de 2000, el gato conocido como “Meladinho” reclutó a decenas de trabajadores en el Municipio de Barras, Estado de Piauí, para trabajar en la Hacienda Brasil Verde (supra párr. 164). 298. Para llegar a la Hacienda Brasil Verde, los trabajadores reclutados viajaron durante aproximadamente tres días en bus, tren y camión (supra párr. 165).

Además, los trabajadores tuvieron que permanecer una noche en un hotel situado en la ciudad de Xinguara, con lo cual quedaron endeudados (supra párr. 165). 299. Cuando los trabajadores llegaron a la Hacienda Brasil Verde entregaron sus cédulas de trabajo al gerente, quien los obligó a firmar documentos en blanco. Dicha práctica era conocida por el Estado en virtud de inspecciones anteriores (supra párr. 166)444.

Asimismo, en el caso de la presunta víctima Antônio Francisco da Silva, los encargados alteraron la fecha de nacimiento registrada en su cédula de trabajo para que apareciera como mayor de edad y así pudiera prestar servicios en la hacienda. 300. Las declaraciones de los trabajadores demuestran que al llegar a la hacienda se percataron de que nada de lo ofrecido por el gato era cierto (supra párr. 166).

Sus condiciones de vida y de trabajo eran degradantes y antihigiénicas. La alimentación que 444 Entre otros, Oficio PRT 8ª 2357/2001, de 21 de junio de 2001, (expediente de prueba, folios 1031 a 1036). 77 tenían era insuficiente y de mala calidad. El agua que consumían provenía de una pequeña cascada en medio de la vegetación, era almacenada en recipientes inadecuados y repartida en botellas colectivas (supra párr. 167).

La jornada de trabajo era extenuante, con duración de 12 horas o más todos los días, excepto los domingos (supra párr. 168). 301. Toda la comida que consumían era anotada en cuadernos para luego descontarla de sus salarios, lo que aumentaba sus deudas con el empleador (supra párr. 167). Además, los trabajadores eran obligados a realizar sus labores bajo las órdenes y amenazas de los encargados de la hacienda, quienes portaban armas de fuego y los vigilaban permanentemente (supra párr. 171).

Como consecuencia de que los trabajadores se encontraban impedidos de salir de la hacienda, si necesitaban comprar algún producto eran obligados a pedirlo a los encargados de la hacienda, con la correspondiente deducción del salario (supra párr. 172). 302. La situación en la cual se encontraban los trabajadores les generaba un profundo deseo de huir de la hacienda.

Sin embargo, la vigilancia bajo la que se encontraban, sumado a la carencia de salario, la ubicación aislada de la hacienda con la presencia de animales salvajes a su alrededor, les impedía regresar a sus hogares (supra párr. 173). Lo anterior fue caracterizado por el Ministerio Público como un “sistema de cárcel privada” (supra párr. 179). 303.

De la reseña de hechos contenidos en los párrafos anteriores, es notable la existencia de un mecanismo de reclutamiento de trabajadores a través de fraudes y engaños. Además, la Corte considera que, en efecto, los hechos del caso indican la existencia de una situación de servidumbre por deuda, visto que a partir del momento en que los trabajadores recibían el adelanto de dinero por parte del gato, hasta los salarios irrisorios y descuentos por comida, medicamentos y otros productos, se generaba una deuda impagable para ellos.

Como agravante a ese sistema conocido como truck system, peonaje o sistema de barracão en algunos países, los trabajadores eran sometidos a jornadas extenuantes de trabajo bajo amenazas y violencia, viviendo en condiciones degradantes. Asimismo, los trabajadores no tenían perspectiva de poder salir de esa situación en razón de: i) la presencia de guardias armados; ii) la restricción de salida de la Hacienda sin el pago de la deuda adquirida; iii) la coacción física y psicológica de parte de gatos y guardias de seguridad, y iv) el miedo de represalias y de morir en la selva en caso de fuga.

Las condiciones anteriores se potencializaban por la condición de vulnerabilidad de los trabajadores, los cuales eran en su mayoría analfabetos, de una región muy distante del país, que no conocían los alrededores de la Hacienda Brasil Verde y estaban sometidos a condiciones inhumanas de vida. 304. Visto lo anterior, es evidente para la Corte que los trabajadores rescatados de la Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de servidumbre por deuda y de sometimiento a trabajos forzosos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera que las características específicas a que fueron sometidos los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 sobrepasaban los extremos de servidumbre por deuda y trabajo forzoso, para llegar a cumplir con los elementos más estrictos de la definición de esclavitud establecida por la Corte (supra párr. 272), en particular el ejercicio de control como manifestación del derecho de propiedad.

En ese sentido, la Corte constata que: i) los trabajadores se encontraban sometidos al efectivo control de los gatos, gerentes, guardias armados de la hacienda, y en definitiva también de su propietario; ii) de forma tal que se restringía su autonomía y libertad individuales; iii) sin su libre consentimiento; iv) a través de amenazas, violencia física y psicológica, v) para explotar su trabajo forzoso en condiciones inhumanas.

Asimismo, las circunstancias de la fuga emprendida por los señores Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa y los riesgos enfrentados hasta denunciar lo ocurrido a la Policía Federal demuestran: vi) la vulnerabilidad de los trabajadores y vii) el ambiente de coacción existente en dicha hacienda, los cuales viii) no les permitían cambiar su situación 78 y recuperar su libertad.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que la situación verificada en la Hacienda Brasil Verde en marzo de 2000 representaba una situación de esclavitud. 305. Por otra parte, considerando el contexto del presente caso respecto a la captación o reclutamiento de trabajadores a través de fraude, engaño y falsas promesas desde las regiones más pobres del país sobre todo hacia haciendas de los Estados de Maranhão, Mato Grosso, Pará y Tocantins (supra párr. 112), así como la declaración pericial de la Procuradora Federal Raquel Elias Dodge durante la audiencia pública de este caso, en la cual precisó con detalles el funcionamiento de la trata de seres humanos contemporánea para fines de explotación laboral en Brasil, además de las “fichas de entrevista” de los trabajadores rescatados en la fiscalización de marzo de 2000, las denuncias de Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa que dieron origen a la referida inspección y los testimonios de Marcos Antônio Lima, Francisco Fabiano Leandro, Rogerio Felix Silva, y Francisco das Chagas Bastos Sousa, durante la diligencia in situ del presente caso, la Corte considera probado que los trabajadores rescatados en marzo de 2000 habían sido también víctimas de trata de personas. 306.

En el presente caso, los representantes alegaron que la situación fáctica y las circunstancias presentes en la Hacienda Brasil Verde en marzo de 2000 también representaría afectaciones a los derechos a la personalidad jurídica, integridad personal, libertad personal, honra y dignidad y al derecho de circulación y residencia. Al respecto, el Tribunal nota que esos alegatos hacen referencia a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz del artículo 6 de la Convención. Al respecto, la Corte considera que en virtud del carácter pluriofensivo de la esclavitud, al someter una persona a dicha condición, se violan varios derechos individualmente, algunos en mayor o menor intensidad dependiendo de las circunstancias fácticas específicas de cada caso.

Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la definición específica y compleja del concepto de esclavitud, cuando se trata de la verificación de una situación de esclavitud, dichos derechos se subsumen en la Convención bajo el artículo 6. En ese sentido, la Corte considera que el análisis de la violación al artículo 6 de la Convención ya ha tomado en consideración los elementos alegados por los representantes como afectaciones a otros derechos, pues en el análisis fáctico del caso, la Corte constató que la afectación a la integridad y libertad personales (violencia y amenazas de violencia, coerción física y psicológica de los trabajadores, restricciones de la libertad de movimiento), los tratos indignos (condiciones degradantes de vivienda, alimentación y de trabajo) y la limitación de la libertad de circulación (restricción de circulación en razón de deudas y del trabajo forzoso exigido), fueron elementos constitutivos de la esclavitud en el presente caso, por lo que no considera necesario hacer un pronunciamiento individual respecto a los otros derechos alegados por los representantes 445.

No obstante, serán tenidos en cuenta al realizar la determinación sobre la responsabilidad estatal en el presente caso y en lo pertinente al ordenar las reparaciones. B.8. Legislación penal brasileña 307. La Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el alegato del Estado de Brasil en relación a que la situación identificada en la Hacienda Brasil Verde representaría únicamente violaciones a derechos laborales bajo la legislación brasileña y que, eventualmente podría haber sido caracterizada como un delito de acuerdo con el artículo 149 del Código Penal, pero que en ninguna hipótesis podría caracterizarse como esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso bajo las reglas relevantes del derecho internacional de los derechos humanos. Cfr. Caso Fernández Ortega y Otros Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párrs. 132, 150 y 202, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2015. Serie C No. 296, párr. 114. 445 79 308. La Corte examinó los hechos del presente caso a la luz del desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos en la materia y concluyó que la situación de los trabajadores rescatados en marzo de 2000 constituía una forma análoga a la esclavitud, prohibida por el artículo 6.1 de la Convención Americana (supra párr. 241).

El argumento del Estado apunta a considerar al tipo penal del delito de reducción a condición de esclavo del artículo 149 del Código Penal brasileño como demasiado amplio, supuestamente incorporando figuras no contempladas por el derecho internacional. Al respecto, la Corte considera relevante destacar dos puntos principales. 309. En primer lugar es necesario precisar que el tipo penal en la época de los hechos del caso simplemente declaraba: “Art. 149 - Reducir a alguien a la condición análoga a la de esclavo: Pena - reclusión, de 2 (dos) a 8 (ocho) años”.

Es decir que no se trataba del nuevo tipo penal producto de la reforma del año 2003, el cual incluye cuatro figuras como análogas a la condición de esclavo (trabajo forzoso, jornada exhaustiva, condiciones degradantes de trabajo, restricción de movimiento con base en deuda con el empleador) 446. Así, es necesario tener presente que el tipo penal vigente a la época de los hechos no podría ser caracterizado como distinto a la prohibición existente en la Convención Americana, o “demasiado amplio” como sugiere el Estado. 310.

Asimismo, de la jurisprudencia de tribunales superiores brasileños aportada al Tribunal durante el litigio del presente caso, tanto por el Estado como por los representantes, testigos, declarantes a título informativo y peritos, se destaca que el elemento fundamental para determinar la existencia de una situación análoga a la de esclavo por los tribunales brasileños, antes de la reforma del tipo penal en 2003, era la privación de libertad del trabajador.

La interpretación de la prohibición de la esclavitud en el artículo 149 original del Código Penal hacía necesaria la ocurrencia de una restricción a la libertad de las víctimas, hecho confirmado en el presente caso en virtud de las amenazas, violencia y servidumbre por deuda existentes en la Hacienda Brasil Verde (supra párr. 304). Asimismo, fue constatada la existencia de trabajo extenuante, condiciones degradantes de vida, falsificación de documentos y la presencia de menores de edad.

Lo anterior contradice rotundamente el argumento del Estado respecto a que los trabajadores eran libres para salir de la hacienda. En virtud de lo anterior, el argumento del Estado respecto a que los hechos podrían caracterizar esclavitud únicamente bajo la legislación nacional – y no con base en el derecho internacional – no tiene mérito. 311.

En segundo lugar, es importante hacer notar que si un país adopta normas que sean más protectoras a la persona humana, como podría entenderse la prohibición de la esclavitud en el ordenamiento jurídico brasileño a partir de 2003, el Tribunal no podría restringir su análisis de la situación específica con base a una norma que otorgue menos protección. Ese es el espíritu del artículo 29 de la Convención Americana, el cual dispone que: Artículo 29.

Normas de Interpretación Reducción a una condición análoga a la de esclavo: Art. 149. Reducir a alguien a una condición análoga a la de esclavo, o someterlo a trabajos forzados o a una jornada agotadora, o someterlo a condiciones degradantes de trabajo, o restringir de cualquier manera, su locomoción, en virtud de deuda adquirida con el empleador o su representante.

Pena - reclusión de dos a ocho años y una multa, además de la sanción que corresponda por la violencia. 1. Las mismas penas se aplican a aquellos que: I.- restrinjan el uso de cualquier medio de transporte del empleado con el fin de retenerlo en el lugar de trabajo. II.- mantenga abierta la vigilancia en el lugar de trabajo o tome posesión de documentos o bienes personales de los trabajadores con el fin de retenerlo en el lugar de trabajo. 2.

La pena se aumentará en una mitad si el delito se comete: I.- en contra de un niño o adolescente; II.- por motivos de raza, color, etnia, religión u origen. 446 80 Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. 312.

La lectura literal del inciso b) del artículo 29 es clara al demostrar que la Convención no permite una interpretación que limite el goce y el ejercicio de los derechos humanos 447. La interpretación pro persona exige que la Corte interprete los derechos humanos previstos en la Convención Americana a la luz de la norma más protectora respecto de la cual las personas bajo su jurisdicción están sometidas. 313.

Finalmente, la Corte hace notar que la jurisprudencia reciente del Supremo Tribunal Federal (STF) de Brasil se encuentra en consonancia con el pronunciamiento de la Corte Interamericana en el presente caso. Los fallos presentados durante este litigio demuestran que el Tribunal Superior del Trabajo (TST) y el propio STF interpretan las situaciones análogas a la esclavitud de manera responsable, dejando claro que una mera violación a la legislación laboral no alcanza el umbral de reducción a la esclavitud, sino que se necesita que las violaciones sean graves, persistentes y que lleguen a afectar la libre determinación de la víctima.

En ese sentido, fue el Voto de la Ministra Rosa Weber en el Recurso Especial 459510/MT: “Obviamente, no toda violación de los derechos laborales configura trabajo esclavo. Sin embargo, si la ofensa a los derechos garantizados por la legislación del trabajo vigente es intensa y persistente, se llega a niveles escandalosos y si los trabajadores están sometidos a trabajos forzosos, jornadas exhaustivas o condiciones degradantes, es posible, en teoría, enmarcar en el delito del art. 149 del Código Penal, pues se ha dado a los trabajadores el tratamiento análogo al de esclavos, con la privación de su libertad y, sobre todo, su dignidad, incluso en ausencia de restricción directa de la libertad de ir y venir.”448 314.

Por todo lo anterior, la Corte no considera que el argumento estatal sobre una protección más amplia provista por el artículo 149 del Código Penal brasileño pueda eximirle de su responsabilidad en el presente caso. B.9. La responsabilidad del Estado en el presente caso 315. Una vez caracterizada la situación de los trabajadores presentes en la Hacienda Brasil Verde como una manifestación de esclavitud, la Corte analizará si existió responsabilidad del Estado por estos hechos con base en la Convención Americana. 316.

Como lo ha hecho en otras oportunidades, la Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas Crf. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008.

Serie C No. 182, párr. 218, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 29. 448 Traducción de la Secretaría de la Corte: “Por óbvio, nem toda violação dos direitos trabalhistas configura trabalho escravo. Contudo, se a afronta aos direitos assegurados pela legislação regente do trabalho é intensa e persistente, se atinge níveis gritantes e se os trabalhadores são submetidos a trabalhos forçados, jornadas exaustivas ou a condições degradantes, é possível, em tese, o enquadramento no crime do art. 149 do Código Penal, pois conferido aos trabalhadores tratamento análogo ao de escravos, com a privação de sua liberdade e sobretudo de sua dignidade, mesmo na ausência de coação direta contra a liberdade de ir e vir” 447 81 positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre449. 317.

Asimismo, la prohibición a no ser sometido a esclavitud juega un papel fundamental en la Convención Americana, por representar una de las violaciones más fundamentales de la dignidad de la persona humana y, concomitantemente, de varios derechos de la Convención (supra párr. 306). Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes y terceros particulares atenten contra él. La observancia del artículo 6, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no solo presupone que ninguna persona sea sometida a esclavitud, servidumbre, trata o trabajo forzoso, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para poner fin a dichas prácticas y prevenir que el derecho a no ser sometido a esas condiciones sea violado, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 450. 318.

Por otra parte, en atención al elevado número de víctimas de esclavitud, trata y servidumbre que continúan siendo liberadas por parte de las autoridades brasileñas y al cambio de perspectiva de esos fenómenos y su ocurrencia “en los últimos eslabones de las cadenas de suministro de una economía globalizada”451, es importante que el Estado adopte medidas para desalentar la demanda que alimenta la explotación del trabajo, tanto a través de trabajo forzoso, como de servidumbre y esclavitud452. 319.

Respecto de la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 6 de la Convención Americana, la Corte considera que ello implica el deber del Estado de prevenir e investigar posibles situaciones de esclavitud, servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso. Entre otras medidas, los Estados tienen la obligación de: i) iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que personas sujetas a su jurisdicción se encuentren sometidas a uno de los supuestos previstos en el artículo 6.1 y 6.2 de la Convención; ii) eliminar toda legislación que legalice o tolere la esclavitud y la servidumbre; iii) tipificar penalmente dichas figuras, con sanciones severas; iv) realizar inspecciones u otras medidas de detección de dichas prácticas, y v) adoptar medidas de protección y asistencia a las víctimas. 320.

De todo lo anterior, se desprende que los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos de servidumbre, esclavitud, trata de personas y trabajo forzoso. En particular, los Estados deben contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias.

La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva al fenómeno de la esclavitud contemporánea. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinados grupos de personas pueden ser víctimas Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111, y Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2015. Serie C No. 297, párr. 128. 450 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 120, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia), párr. 518. 451 Ver peritaje de Jean Allain, (expediente de prueba, folio 14921). 452 Al respecto, ver los Principios Orientadores sobre Empresas y Derechos Humanos de Naciones Unidas (UNGPs en su sigla en inglés), Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Resolución No. 17/4, U.N. Doc.

A/HRC/RES/17/4, de 6 de julio de 2011. 449 82 de trata o de esclavitud. Esa obligación es reforzada en atención al carácter de norma imperativa de derecho internacional de la prohibición de la esclavitud (supra párr. 249) y de la gravedad e intensidad de la violación de derechos por esa práctica. 321. Corresponde ahora al Tribunal analizar si el Estado previno adecuadamente la situación de esclavitud verificada en el presente caso.

Es decir, si cumplió con el deber de garantía del artículo 6 de la Convención Americana, conforme al artículo 1.1 de la misma. La determinación sobre el derecho de acceso a la justicia de las víctimas será analizado en el capítulo relativo a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

B.10. Deber de prevención y no discriminación 322. La Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.

Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado453. 323. Conforme a jurisprudencia de la Corte, es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía454. 324. Para el análisis del caso concreto, sin embargo, la jurisprudencia constante de este Tribunal determina que para establecer la responsabilidad estatal es preciso establecer si “en el momento de los hechos, las autoridades estatales sabían o deberían haber sabido de la existencia de una situación que suponga un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o un grupo de individuos, y no se adoptaron las medidas necesarias dentro del ámbito de su autoridad para prevenir o evitar ese riesgo”. 325.

Al respecto, en el caso concreto la Corte constató una serie de fallas y negligencia de parte del Estado en el sentido de prevenir la ocurrencia de servidumbre, trata y esclavitud en su territorio con anterioridad a 2000, pero también a partir de la denuncia concreta realizada por los adolescentes Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa.

Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166; Caso Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2015. Serie C No. 307, párr. 107. 454 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, párr. 123, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 109. Ver también TEDH, Caso Kiliç Vs. Turquia, No. 22492/93, Sentencia de 28 de marzo de 2000, párrs. 62 y 63, y TEDH, Caso Osman Vs. Reino Unido,No. 23452/94, Sentencia de 28 de octubre de 1998, párrs. 115 y 116. 453 83 326.

Desde 1988 la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT) ha realizado varias denuncias sobre la existencia de una situación análoga a la esclavitud en el Estado de Pará, y específicamente en la Hacienda Brasil Verde. Dichas denuncias identificaban un modus operandi de reclutamiento y explotación de trabajadores en la región específica del sur del Estado de Pará. El Estado tenía conocimiento de esa situación, pues como resultado de dichas denuncias, fueron realizadas inspecciones en la Hacienda Brasil Verde en los años 1989, 1992, 1993, 1996, 1997, 1999 y 2000.

En varias de ellas fueron constatadas violaciones a las leyes laborales, condiciones degradantes de vida y de trabajo, y situaciones análogas a la esclavitud. Esas constataciones llevaron a la apertura de procedimientos penales y laborales, pero no fueron efectivas para prevenir la situación verificada en marzo de 2000455. Asimismo, ante las frecuentes denuncias, la gravedad de los hechos denunciados y la obligación especial de prevención que se impone al Estado respecto de la esclavitud, era necesario que el Estado intensificara las inspecciones en dicha hacienda, de modo a erradicar la práctica de esclavitud en el referido establecimiento. 327.

Por otra parte, además del riesgo ya conocido detallado anteriormente, la situación de riesgo actual se verificó una vez que los Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa lograron huir de la Hacienda Brasil Verde y se presentaron ante la Policía Federal de Marabá. En esa oportunidad, al recibir la denuncia de los adolescentes sobre los delitos ocurriendo en la referida hacienda, la condición de niño de Antônio Francisco da Silva y la gravedad de los hechos denunciados, la policía simplemente informó que no podría atenderlos por ser carnaval y les orientó a regresar dentro de dos días.

Dicha actitud estuvo en franca contradicción con la obligación de debida diligencia, sobre todo cuando los hechos denunciados se referían a un delito tan grave como la esclavitud. Al recibir noticia de la ocurrencia de esclavitud y de violencia contra un niño el Estado tenía el deber de desplegar todo su aparato para hacer frente a esas violaciones de derechos humanos. Proceder de modo contrario violó el deber estatal de prevenir la ocurrencia de esclavitud en su territorio. 328.

A pesar de que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que corrían los trabajadores sometidos a esclavitud o trabajo forzoso en el Estado de Pará456 y específicamente en la Hacienda Brasil Verde457, no demostró haber adoptado medidas efectivas de prevención antes de marzo de 2000 en el sentido de impedir esa práctica y el sometimiento de seres humanos a las condiciones degradantes e inhumanas identificadas.

Aunque el deber de prevención sea uno de medio y no de resultado, el Estado no ha demostrado que las políticas públicas adoptadas entre 1995 y 2000 y las inspecciones anteriores realizadas por funcionarios del Ministerio del Trabajo, por más que fuesen necesarias y demuestren un compromiso estatal, fueran suficientes y efectivas para prevenir el sometimiento de 85 trabajadores a esclavitud en la Hacienda Brasil Verde (primer momento del deber de prevención).

Asimismo, ante la denuncia de violencia y de sometimiento a situación de esclavitud, el Estado no reaccionó con la debida diligencia requerida en virtud de la gravedad de los hechos, de la situación de vulnerabilidad de las víctimas y de su obligación internacional de prevenir la esclavitud (segundo momento del deber de prevención a partir de las dos denuncias interpuestas).

B.11. Derechos del niño 329. Por otra parte, de los hechos relacionados a la inspección de marzo de 2000 se observa que el señor Antônio Francisco da Silva, quien se fugó de la hacienda y después de mucho El análisis detallado de esos procedimientos será realizado en el próximo capítulo; por ahora se hace notar que dichas iniciativas fueron insuficientes y no resultaron en la responsabilización de ninguna persona. 456 Ver, entre otros, Declaración del Presidente de la República Fernando Henrique Cardoso el 27 de junio de 1995 (expediente de prueba, folio 7108). 457 Ver Oficio de la Procuradora-Jefa de la PRT 8ª No. 2.357/2001, de 21 de junio de 2001 (expediente de prueba, folios 1031 a 1036). 455 84 esfuerzo logró denunciar la existencia de situación de esclavitud, amenazas y violencia en la Hacienda Brasil Verde, era niño en ese momento (supra párrs. 174, 175 y 299).

Ante la Corte el señor Antônio Francisco da Silva declaró que denunció ese hecho a la policía federal y también a la CPT. 330. La Corte resalta que los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto458.

El artículo 19 de la Convención establece la obligación de adoptar medidas de protección especial a favor de toda niña o niño en virtud de su condición de tal, la cual irradia sus efectos en la interpretación de todos los demás derechos cuando el caso se refiera a menores de edad. En esta línea, la Corte ha considerado que la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades 459.

A fin de definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las niñas y los niños la Corte recurrirá, como lo ha hecho en anteriores ocasiones, al corpus iuris internacional de protección de las niñas y los niños 460. 331. Las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios 138 y 182 de la OIT461, integran el corpus iuris en la materia.

El artículo 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño prevé que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

El mismo precepto señala que los Estados partes fijarán una edad mínima para trabajar. Por otra parte, el artículo 3 del Convenio 138 de la OIT señala que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los niños no deberá ser inferior a 18 años.

En el mismo sentido el Convenio 182 de la OIT prevé que todas las formas de esclavitud, sus prácticas análogas, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, el trabajo forzoso u obligatorio, y el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, entre otros, son considerados como las peores formas de trabajo infantil 462. 332.

En ese sentido, la Corte destaca que las obligaciones que el Estado debe adoptar para eliminar las peores formas de trabajo infantil tienen carácter prioritario e incluyen, entre otras, elaborar y poner en práctica programas de acción para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos463. En concreto, el Estado tiene la obligación de: i) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su Caso Gelman Vs. Uruguay.

Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 269. 459 Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

Serie A No. 17, párr. 61; Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 66, y Caso Rochac Hernández, párr. 106. 460 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 194, y Caso Rochac Hernández y otros, párr. 106. 461 OIT, Convenio No. 138 sobre la edad mínima en la admisión en el empleo (Entrada en vigor: 19 de junio de 1976);

Convenio No. 182, preámbulo y artículo 3. 462 OIT, Convenio No. 182, artículo 3. 463 Cfr. Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 7, 8, 9, 11, 16, 18 y 32. 458 85 rehabilitación e inserción social; iii) asegurar a todos los niños que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; iv) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas464. 333.

Los hechos del presente caso no dejan duda de que Antônio Francisco da Silva fue sometido a las formas de trabajo indicadas supra, pues tal como se determinó previamente fue víctima de esclavitud. Por lo tanto, una vez conocida la situación concreta de violencia y esclavitud a la cual el niño había sido sometido, y la posibilidad de que otros niños estuvieran en la misma condición, así como la gravedad de los hechos en cuestión, el Estado debió adoptar las medidas eficaces para poner fin a la situación de esclavitud identificada y para asegurar la rehabilitación e inserción social de Antônio Francisco da Silva, así como asegurar su acceso a la educación básica primaria y, de haber sido posible, a la formación profesional.

B.12. Discriminación estructural 334. Con respecto a la discriminación estructural, la Corte hace notar la inclusión de la alegada violación del artículo 24 de la Convención (Igualdad ante la Ley) en el escrito de alegatos finales de los representantes, sin que hayan presentado algún alegato o explicación para esa inclusión y cambio de postura.

En ese sentido, la Corte recuerda que mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” 465. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación466.

En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana467 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. 335.

Por otro lado, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha establecido que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidas “sin discriminación alguna”.

Es decir, cualquiera que sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma468. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional469.

Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos OIT, Convenio No. 182, artículo 7. Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54, y Caso Duque Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, párr. 94. 466 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Duque, párr. 94. 467 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), párr. 209, y Caso Duque, párr. 94. 468 Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, párr. 53; y Caso Duque, párr. 94. 469 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados.

Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85; y Caso Duque, párr. 94. 464 465 86 humanos y el principio de igualdad y no discriminación 470. Al respecto, la Corte destaca que a diferencia de otros tratados de derechos humanos, la “posición económica” de la persona es una de las causales de discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana. 336.

La Corte ha señalado que “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”471. Los Estados están obligados “a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.

Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto de actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”472. 337. La Corte se ha pronunciado en el sentido de establecer que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre473, como la extrema pobreza o marginación 474. 338.

La Corte estima que el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas. La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular, que en el caso de las personas reclutadas en la Hacienda Brasil Verde se ha omitido. 339.

La Corte constata, en el presente caso, algunas características de particular victimización compartidas por los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000: se encontraban en una situación de pobreza; provenían de las regiones más pobres del país, con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo; eran analfabetas, y tenían poca o nula escolarización (supra párr. 41).

Lo anterior los colocaba en una situación que los hacía más susceptibles de ser reclutados mediante falsas promesas y engaños. Dicha situación de riesgo inmediato para un grupo determinado de personas con características idénticas y originarios de las mismas regiones del país, tiene orígenes históricos y era Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 85; y Caso Duque, párr. 94.

Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 103, y Caso Duque, párr. 92. 472 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, párr. 104, y Caso Duque, párr. 92. 473 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Chinchilla Sandoval, párr. 168. 474 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154. En similar sentido la Corte también ha expresado que “los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de extrema pobreza; niños y adolescentes en situación de riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incremento del riesgo para padecer discapacidades mentales […].

Es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro. En razón de lo anterior, entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición”.

Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104. En el caso Xákmok Kásek la Corte consideró que “la extrema pobreza y la falta de adecuada atención médica a mujeres en estado de embarazo o post-embarazo son causas de alta mortalidad y morbilidad materna”. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233. 470 471 87 conocida desde, al menos, 1995, cuando el Gobierno de Brasil reconoció expresamente la existencia de “trabajo esclavo” en el país (supra párr. 111). 340. De la prueba aportada al expediente se advierte la existencia de una situación basada en la posición económica de las víctimas rescatadas el 15 de marzo de 2000 que caracterizó un trato discriminatorio.

De acuerdo a varios informes de la OIT y del Ministerio de Trabajo de Brasil, “la situación de miseria del obrero es lo que le lleva espontáneamente a aceptar las condiciones de trabajo ofrecidas”475, toda vez que “cuanto peores las condiciones de vida, más dispuestos estarán los trabajadores a enfrentar riesgos del trabajo lejos de casa.

La pobreza, en ese sentido, es el principal factor de la esclavitud contemporánea en Brasil, por aumentar la vulnerabilidad de significativa parte de la población, haciéndoles presa fácil de los reclutadores para trabajo esclavo”476. 341. Una vez constatada la situación anterior, la Corte estima que el Estado no consideró la vulnerabilidad de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000, en virtud de la discriminación en razón de la posición económica a la que estaban sometidos.

Lo anterior constituye una violación al artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de ellos. B.13. Conclusión 342. Por todo lo anterior, Brasil no demostró haber adoptado, respecto del presente caso y al momento de los hechos, las medidas específicas, conforme a las circunstancias ya conocidas de trabajadores en situación de esclavitud y de denuncias concretas contra la Hacienda Brasil Verde, para prevenir la ocurrencia de la violación al artículo 6.1 constatada en el presente caso.

El Estado no actuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de la denuncia de esclavitud y violencia realizada por José Francisco Furtado de Sousa y Antônio Francisco da Silva, con gran sacrificio y riesgo personal, dejando perder horas y días valiosos. En el período entre la denuncia y la inspección, el Estado no logró coordinar la participación de la Policía Federal activamente en la referida inspección, más allá de la función de protección del equipo del Ministerio del Trabajo.

Todo esto demuestra que el Estado no actuó con la debida diligencia requerida para prevenir adecuadamente la forma contemporánea de esclavitud constatada en el presente caso y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuerdo a las circunstancias del caso para poner fin a ese tipo de violación. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debido al contexto conocido por el Estado y a las obligaciones impuestas en virtud del artículo 6.1 de la Convención Americana y específicamente derivadas del carácter de jus cogens de esta prohibición. 343.

En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, en violación del artículo 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 del mismo instrumento, en perjuicio de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, listados en el párrafo 206 de la presente Sentencia. Adicionalmente, respecto del señor Antônio Francisco da Silva esa violación ocurrió también en relación con el artículo 19 de la Convención Americana, por ser niño al momento de los hechos.

Finalmente, Brasil es responsable por la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica de los 85 trabajadores identificados en el párrafo 206 de la presente Sentencia. Ministerio de Trabajo y Empleo.

Manual de Combate ao Trabalho em Condições Análogas às de Escravo, 2011, pág. 13 (expediente de prueba, folio 6714). 476 OIT – Brasil. Combatendo o trabalho Escravo Contemporâneo: o exemplo do Brasil, 2010, pág. 2010 (expediente de prueba, folio 8529). 475 88 VIII-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES477 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL478 344.

En este capítulo la Corte procederá a analizar los argumentos presentados por las partes y desarrollará las consideraciones de derecho pertinentes relacionadas con las alegadas vulneraciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Para este efecto, se realizará un análisis en el siguiente orden: a) la alegada falta de debida diligencia; b) la alegada vulneración al plazo razonable en el proceso penal, y c) la alegada ausencia de protección judicial efectiva.

Además, la Corte analizará las investigaciones realizadas con relación a las alegadas desapariciones de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 345. La Comisión consideró que el Estado es responsable por no adoptar medidas para tutelar las garantías judiciales dentro de un plazo razonable.

Al respecto, la Comisión señaló que el Estado es responsable por la violación del artículo 8 de la Convención, al faltar a su deber de prevenir e investigar el trabajo esclavo, pues a pesar de conocer de la existencia de esa situación desde 1988 en la Hacienda Brasil Verde, a través de las denuncias que se habían presentado, no fue diligente para determinar la responsabilidad de los hechos. 346.

La Comisión señaló que el proceso penal que se inició en junio de 1997 y que culminó en 2008 estuvo caracterizado por los factores estructurales de impunidad, a saber: i) la existencia de una demora injustificada causada por el conflicto competencial entre los Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.

La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 478 Artículo 25. Protección Judicial. 1.

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2.

Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 477 89 ámbitos federal y estadual, cuyo trámite duró casi 10 años; ii) la ausencia de una auténtica voluntad de investigar con la debida diligencia; iii) la opción dada al dueño de la hacienda sobre la suspensión del proceso a cambio de que le otorgara una cesta básica a las víctimas; y iv) la extinción de la punibilidad por prescripción, no obstante que las conductas de esclavitud y trabajo forzoso constituyeron graves violaciones de derechos humanos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no deben estar sujetas a dicha figura. 347.

Asimismo, la Comisión consideró que el Estado es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención, pues a pesar de tener conocimiento de la situación existente desde 1989 en la Hacienda Brasil Verde, las víctimas no contaron con mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos, la sanción de los responsables y la obtención de una reparación; pues no se realizó una investigación completa y efectiva para esclarecer la responsabilidad de los hechos, ni se garantizó un recurso judicial efectivo para proteger a los trabajadores contra actos que violaban sus derechos.

La Comisión agregó que la situación de impunidad imperante en el presente caso persiste hasta la fecha. 348. La Comisión adujo que el Estado no garantizó el acceso a la justicia, la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables, ni la reparación de las consecuencias de las violaciones. 349. Asimismo, la Comisión alegó que en el caso se ejemplifican acciones concretas en el acceso a la justicia que se enmarcan dentro de la discriminación estructural; puesto que no solo no se abrieron procesos penales cuando se encontraron irregularidades laborales, sino que al abrirse los procesos laborales se llegó a un acuerdo conciliatorio con el dueño de la Hacienda, sin tomar en consideración a las víctimas; y en dicho acuerdo las autoridades destacaron que si el imputado volvía a incurrir en prácticas de trabajo esclavo, tendría que pagar una multa por cada trabajador, fuera “blanco o negro”. 350.

Finalmente, la Comisión señaló que la prescripción de los delitos de sometimiento a trabajo esclavo resulta incompatible con las obligaciones internacionales del Estado brasileño, y que la aplicación de la normativa interna que permite la prescripción de este delito no puede seguir siendo un obstáculo para la investigación de los hechos y el castigo de los responsables.

Por tanto, la Comisión indicó que el Estado era responsable de la violación a los artículos 8.1 y 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 351. Los representantes señalaron que el Estado brasileño es responsable por violar el derecho a la protección judicial previsto en el artículo 8 de la Convención, en perjuicio de las personas que trabajaron en la Hacienda Brasil Verde, pues a pesar de tener conocimiento de la existencia de actos constitutivos de reducción a condiciones análogas de esclavitud, faltó a su deber de investigar los actos dentro de un plazo razonable.

Además, alegaron que el Estado no actuó con la urgencia que ameritaba el caso, a efecto de remover a las víctimas de la situación de violación en que se encontraban. 352. Asimismo, los representantes destacaron que después de 18 años existe una absoluta impunidad respecto de los hechos denunciados, dado que el Estado omitió cumplir con su obligación de investigar graves violaciones de derechos humanos en un tiempo razonable; por lo que es internacionalmente responsable por la “violación continua” de las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraron trabajando en la Hacienda Brasil Verde antes del 10 de diciembre de 1998.

Finalmente, los representantes señalaron que el Estado no cumplió con los requisitos de oficiosidad y exhaustividad como deber de garantía de debida diligencia. 90 353. Los representantes señalaron también que el Estado brasileño es responsable por violar las garantías judiciales previstas en el artículo 25 de la Convención, en perjuicio de las personas que se encontraron trabajando en la Hacienda Brasil Verde, al faltar a su deber de investigar con diligencia y exhaustividad los actos de manera oportuna e inmediata.

Además, indicaron que las víctimas no recibieron protección alguna en relación a su seguridad física, ni fueron orientadas por las autoridades a fin de recibir asistencia integral. Los representantes señalaron que las víctimas no habían tenido ninguna participación en el proceso, por lo que no pudieron hacer valer sus derechos. 354. Asimismo, los representantes alegaron que las formas contemporáneas de esclavitud son graves violaciones de derechos humanos, cuya prohibición absoluta por el derecho internacional es una norma de jus cogens, siendo inadmisibles las disposiciones de prescripción. De acuerdo con los representantes, los hechos permanecen en la impunidad, debido en gran parte a la prescripción de los delitos por los cuales podría haber sido abierto un proceso penal. 355.

Además, los representantes indicaron que la falta de actuación efectiva por parte de las autoridades frente a las denuncias y la recurrencia de los hechos denunciados evidencian una situación de discriminación estructural en la respuesta del Estado, lo que permite la perpetuación de una situación de explotación a un grupo determinado de personas.

Finalmente, los representantes alegaron que el Estado tenía un deber de actuar e investigar con diligencia urgente debido a que las autoridades habían tenido conocimiento de que en la Hacienda Brasil Verde podía haber niñas, niños y adolescentes. 356. El Estado alegó que la Comisión no señaló de manera clara y específica en que consistió la violación a la obligación de observar las garantías judiciales, y agregó que la eventual falla en la parte de la investigación y persecución en materia penal no debía ser materia de responsabilidad por parte del Estado. 357.

Además, el Estado señaló que actuó con debida diligencia durante las diversas visitas de fiscalización a la Hacienda Brasil Verde, y que en dichas fiscalizaciones los agentes estatales desempeñaron sus funciones de manera adecuada y determinaron que no se encontraba configurada la práctica de trabajo esclavo o condiciones de esclavitud. 358.

Por otro lado, el Estado indicó que existían elementos que justificaron la demora en el proceso penal iniciado en 1997 y que representaban complejidades especiales, tales como que los acusados vivían en ciudades diferentes al lugar en donde fue instaurada la acción penal, el domicilio del señor Quagliato Neto era desconocido para las autoridades, la distancia geográfica complicaba la obtención de pruebas y la “absoluta indefinición jurídica” sobre la competencia para procesar el delito de reducción a condiciones análogas a esclavitud. 359.

El Estado señaló que los procedimientos de investigación conducidos por el Ministerio Público son instrumentos adecuados y efectivos para la investigación y persecución penal. Indicó que de las fiscalizaciones realizadas en la Hacienda Brasil Verde no se llegó a la conclusión de que existiera trabajo esclavo, y que las infracciones administrativas que se verificaron, como condiciones degradantes y jornadas exhaustivas, no podían ser caracterizadas como delitos de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos. 360.

Finalmente, el Estado alegó que el Ministerio Público tiene competencia para conducir procedimientos autónomos de investigación criminal, como en el presente caso, y que dichos procedimientos deben ser igualmente considerados recursos adecuados y efectivos para la investigación de crímenes que representan violaciones a la Convención Americana. 91 B. Consideraciones de la Corte 361.

Antes de iniciar el análisis de los alegatos, la Corte recuerda que su competencia contenciosa en el presente caso se limita a las actuaciones judiciales que hayan comenzado o se hayan continuado después del reconocimiento de competencia efectuado por el Estado el 10 de diciembre de 1998. Los procesos ocurridos en 1989, 1992, 1993 y 1996 no serán parte del análisis de la Corte por haber concluido antes del reconocimiento de competencia realizado por el Estado, sin perjuicio de poder ser tomados en cuenta como contexto.

En ese sentido, en el presente capítulo la Corte analizará las actuaciones a partir de 10 de diciembre de 1998 realizadas: i) en el proceso penal No. 1997.39.01.831-3 y la Acción Civil Pública, iniciados en 1997, respecto de la inspección de 10 de marzo de 1997; ii) los procesos iniciados en virtud de la inspección de 15 de marzo de 2000.

B.1. Debida diligencia 362. La Corte recuerda que en virtud de que la protección contra la esclavitud y sus formas análogas es una obligación internacional erga omnes, derivada “de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana” (supra párr. 249), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud, servidumbre o trata de personas, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan479. 363.

En el presente caso el Estado tenía un deber de actuar con debida diligencia que se veía incrementado por la gravedad de los hechos denunciados y la naturaleza de la obligación; era necesario que el Estado actuara diligentemente a fin de prevenir que los hechos quedaran en una situación de impunidad, como ocurrió en el presente caso. 364.

La Corte reitera que en el presente caso existía una debida diligencia excepcional que era necesaria en atención de la particular situación de vulnerabilidad en que se encontraban los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde y a la extrema gravedad de la situación que le fue denunciada al Estado; por lo que era imperativo tomar las medidas pertinentes con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los procesos, de manera que se garantizara la pronta resolución y ejecución de los mismos 480.

En ese sentido el Tribunal Europeo también ha indicado que se exige una diligencia especial en aquellos casos en los cuales está en juego la integridad de la persona, y ha señalado que existe una obligación positiva de penalizar e investigar cualquier acto dirigido a mantener una persona en situación de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso481.

Además, ha establecido que la obligación de investigar la trata de personas no debe depender de una denuncia, sino que una vez que las autoridades toman conocimiento de la situación debe actuar de oficio. Finalmente, se ha señalado que el requisito de debida diligencia está implícito en todos los casos, pero cuando existe la posibilidad de rescatar a las personas de la situación denunciada, la investigación debe ser emprendida con urgencia482. 365.

Con el fin de analizar la debida diligencia, la Corte recuerda brevemente las actuaciones en el proceso penal: el 10 de marzo de 1997 José da Costa Oliveira y José Ferreira dos Santos rindieron una declaración ante el Departamento de Policía Federal de Pará, Delegación de Marabá, en la cual relataron haber trabajado y escapado de la Hacienda Cfr. Caso Masacres de Río Negro, párr. 225.

Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros, párr. 311. 481 TEDH, Caso Siliadin Vs. Francia. No. 73316/01. Sentencia de 26 de julio de 2005, párr. 112, y Caso Rantsev Vs. Chipre y Rusia. No. 25965/04. Sentencia de 7 de enero de 2010, párr. 285. 482 TEDH, Rantsev Vs. Chipre y Rusia. No. 25965/04. Sentencia de 7 de enero de 2010, párr. 288, y C.N. Vs. Reino Unido.

No. 4239/08. Sentencia de 13 de noviembre de 2012, párr. 69. 479 480 92 Brasil Verde (supra párr. 143). Como consecuencia del informe del Ministerio del Trabajo, el 30 de junio de 1997 el Ministerio Público Federal presentó una denuncia penal contra Raimundo Alves de Rocha, Antônio Alves Vieira y João Luiz Quagliato Neto (supra párr. 145).

El 23 de septiembre de 1999, a petición del Ministerio Público, el juez federal autorizó la suspensión condicional por dos años del proceso instaurado contra João Luiz Quagliato Neto (supra párr. 149). El 16 de marzo de 2001 el juez federal sustituto a cargo del caso declaró la incompetencia absoluta de la Justicia Federal para juzgar el proceso (supra párr. 151).

El 8 de agosto de 2001 el proceso fue reanudado por la justicia estadual de Xinguara, y el 25 de octubre de 2001 la Fiscalía ratificó la denuncia; posteriormente, el 23 de mayo de 2002 el juez acogió la denuncia. El 8 de noviembre de 2004, la justicia estadual se declaró incompetente para conocer del proceso penal, lo cual generó un conflicto de competencias.

El 26 de septiembre de 2007 el Superior Tribunal de Justicia informó que había decidido que la jurisdicción competente era la federal. El 11 de diciembre de 2007 se remitió el expediente a la jurisdicción federal de Marabá, Pará (supra párr. 155). 366. El 10 de julio de 2008, mediante sentencia judicial, un Juez Federal de Pará declaró que teniendo en cuenta que habían pasado más de 10 años desde que se había realizado la denuncia, que la pena máxima a aplicarse era de ocho años y que la prescripción de la pena era de 12 años, solo en caso de ser condenados a la pena máxima no se daría la prescripción. Al respecto, el juez afirmó que era bastante improbable que fueran condenados a dicha pena por lo que la prescripción sería inevitable.

Con base en lo anterior, así como en la falta de acción por parte del Estado, los principios de política criminal y economía procesal, el juez decidió declarar extinta la acción penal respecto de Raimundo Alves da Rocha y Antônio Alves Vieira (supra párr. 157). 367. La Corte estima que se produjo una demora en el desarrollo del proceso, y que los conflictos de competencia y la falta de actuación diligente por parte de las autoridades judiciales ocasionaron retrasos en el proceso penal.

Este Tribunal considera que el Estado no ha demostrado que haya existido una justificación para la inacción de las autoridades judiciales, los largos espacios de tiempo sin que existieran actuaciones, la demora prolongada del proceso penal ni el retraso derivado de los conflictos de competencia. Por ello, la Corte considera que las autoridades judiciales no procuraron en forma diligente que se llegara a una resolución en ese proceso penal. 368.

Tomando en cuenta que: i) en el presente caso la integridad de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde estaba en riesgo; ii) la consecuente urgencia derivada de su situación de trabajo en condiciones análogas a esclavitud, y iii) la importancia en la resolución de los procesos para la reparación de los trabajadores, así como para la interrupción de la situación de esclavitud que existía en las haciendas, la Corte considera que existía una obligación especial de actuar con debida diligencia, y que esta obligación no fue cumplida por el Estado.

Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía judicial de debida diligencia, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 199).

B.2. Plazo razonable 369. En cuanto a la celeridad del proceso este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva 483. El Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo.

Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 176. 483 93 derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable484, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales485. 370.

Respecto al presunto incumplimiento de la garantía judicial de plazo razonable en el proceso penal, la Corte examinará los cuatro criterios establecidos en su jurisprudencia en la materia: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso486.

La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso y, de no demostrarlo, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto487. 371. En el presente caso, el proceso penal sobre la inspección realizada en abril de 1997 comenzó con la denuncia presentada por el Ministerio Público Federal en junio del mismo año y concluyó con la declaratoria de prescripción emitida en 2008 (supra párr. 157), por lo que la duración del proceso fue de aproximadamente 11 años.

En vista de lo anterior, la Corte entrará ahora a determinar si el plazo transcurrido es razonable conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia. i) Complejidad del asunto 372. Este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un proceso. Entre ellos, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación 488. 373.

La Corte observa que en el presente caso las características del proceso no configuraban una complejidad particularmente alta. Las denuncias en contra de Raimundo Alves de Rocha, Antônio Alves Vieira y João Luiz Quagliato Neto estaban fundamentadas en la inspección de abril de 1997 a la Hacienda Brasil Verde, y el Ministerio Público Federal contaba con información suficiente para presentar las denuncias.

Además, la pluralidad de sujetos procesales tampoco era un inconveniente por ser un grupo delimitado y específico. La Corte no encuentra motivos particulares que podrían justificar una complejidad especial en el caso analizado, que justificara una duración de más de 10 años del proceso. ii) Actividad procesal del interesado 374. En el presente caso la Corte no encuentra elementos que permitan inferir que existió algún tipo de actividad o conducta por parte de los interesados que entorpeciera el proceso.

Por el contrario, la Corte nota que los trabajadores encontrados en la diligencia de 1997, que dio origen a la denuncia penal en junio de 1997, no pudieron participar en los procesos llevados a cabo por los hechos comprobados en la Hacienda Brasil Verde. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, párr. 71, y Quispialaya Vilcapoma, párr. 176.

Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Tenorio Roca, párr. 237. 486 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 155, y Caso Tenorio Roca, párr. 238. 487 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 178. 488 Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 179. 484 485 94 375. Al respecto, la Corte recuerda que en lo referente al ejercicio del derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, la Corte ha establecido, inter alia, que “es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada representación o gestión de los intereses o las pretensiones de aquellos cuyos derechos u obligaciones estén bajo consideración judicial”489. 376.

Además, El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos490.

Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación491. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios492.

En el presente caso la acción penal era de titularidad del Ministerio Público Federal por tratarse de un crimen de “acción penal pública incondicionada”. iii) Conducta de las autoridades judiciales 377. La Corte recuerda que en el presente caso la denuncia penal fue presentada el 30 de junio de 1997 y fue hasta el 13 de septiembre de 1999 que se realizó la audiencia preliminar del acusado Quagliato Neto (supra párr. 149).

Posteriormente, el 16 de marzo de 2001 el juez federal declaró su incompetencia para conocer el caso y envió el expediente a la jurisdicción estadual de Pará. El 28 de mayo de 2002 se declaró extinta la acción penal contra João Luiz Quagliato Neto, y el 8 de noviembre de 2004 el juez estadual declaró su incompetencia para conocer el caso y regresó el expediente a la jurisdicción federal.

En los largos lapsos de tiempo entre las actuaciones mencionadas no se realizaron diligencias de relevancia procesal. El 26 de septiembre de 2006 el Superior Tribunal de Justicia (STJ) determinó que la jurisdicción competente era la federal y se le remitió el expediente al Juzgado Federal de primera instancia de Marabá. Finalmente, el 10 de julio de 2008 el MPF presentó sus alegatos finales y pidió la extinción de la acción penal contra Raimundo Alves de Rocha y Antônio Alves Vieira.

Ese mismo día el juez federal declaró extinta la acción penal en su contra, en aplicación de una forma particular de la prescripción (supra párrs. 156 y 157). 378. En vista de lo anterior, esta Corte estima que existieron retrasos en el proceso penal que obedecieron a los conflictos de competencia y la falta de actuación diligente por parte de las autoridades judiciales.

La Corte considera que no se han presentado razones que expliquen la inacción de las autoridades judiciales ni el retraso derivado de los conflictos de competencia. Por ello, la Corte considera que las autoridades judiciales no procuraron en forma diligente que el plazo razonable fuera respetado en el proceso penal. 379. En lo que respecta a la prescripción de la acción penal, la Corte observa que la misma fue aplicada conforme a la interpretación de la legislación brasileña vigente al momento de los hechos.

No obstante lo anterior, la Corte nota que la prescripción obedeció a que “habían Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso J, párr. 258. 490 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala.

Fondo, párr. 246, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193. 491 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 233, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193. 492 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Masacres de Río Negro, párr. 193. 489 95 pasado más de 10 años desde que se había realizado la denuncia, que la pena máxima a aplicarse era de ocho años y que la prescripción de la pena era de 12 años, [por lo que] solo en caso de [que fueran] condenados a la pena máxima no se daría la prescripción”.

El paso del tiempo que eventualmente provocó la prescripción es resultado de la falta de diligencia de las autoridades judiciales brasileñas, sobre quienes recaía la responsabilidad de tomar todas las medidas necesarias para investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables493, y, como tal, es una cuestión que es atribuible al Estado.

En vista de lo anterior, la Corte considera que las autoridades no procuraron en forma diligente el avance del proceso, lo que culminó en la prescripción de la acción penal. iv) Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso e impactos en los derechos de la misma 380. La Corte recuerda que, para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia.

En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve494. 381. En el presente caso la Corte constata que la resolución del proceso penal en contra de los señores Raimundo Alves de Rocha, Antônio Alves Vieira y João Luiz Quagliato Neto, hubiera impactado en el otorgamiento de reparaciones a los trabajadores sometidos a condiciones de esclavitud en la Hacienda Brasil Verde.

Como consecuencia de la falta de resolución de dicho proceso, el otorgamiento de reparaciones no ocurrió, ocasionándoles una afectación a los mencionados trabajadores quienes no recibieron ningún tipo de indemnización por las condiciones en las que habían sido mantenidos en la Hacienda Brasil Verde. 382. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el marco del proceso penal, y teniendo en cuenta que existía un deber de actuar con particular debida diligencia considerando la situación de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde y la extrema gravedad de los hechos denunciados, la Corte concluye que el Estado vulneró la garantía judicial al plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 199).

B.3. Ausencia de protección judicial efectiva 383. A continuación la Corte realizará el análisis de la alegada violación del derecho a la protección judicial. Para ello la Corte evaluará: i) si los procesos iniciados en 1997, 2000 y 2001 fueron recursos efectivos para investigar y sancionar a los responsables de los hechos verificados en la Hacienda Brasil Verde, y si existió un recurso efectivo para la reparación de las presuntas víctimas; ii) la prescripción de los procesos y su compatibilidad con las obligaciones derivadas del derecho internacional, y iii) la alegada discriminación en el acceso a la protección judicial de las presuntas víctimas. 493 494 Cfr. Caso Ximenes Lópes, párr. 199, y Caso Gonzales Lluy y otros, párr. 306.

Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 155, y Caso Gonzales Lluy y otros, párr. 309. 96 384. En el presente caso, la Corte advierte que en los años 1997, 2000 y 2001 se iniciaron dos acciones penales, una acción civil y un procedimiento laboral respecto de la situación de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. A continuación el Tribunal analizará dichos procesos para determinar si el Estado garantizó a las víctimas la protección judicial consagrada en el artículo 25.1 de la Convención. Para ello, se mencionarán brevemente las actuaciones verificadas en cada procedimiento. 385.

La Corte recuerda que a consecuencia del informe del Ministerio del Trabajo, el 30 de junio de 1997 el Ministerio Público Federal presentó una denuncia penal contra: Raimundo Alves de Rocha; Antônio Alves Vieira, y João Luiz Quagliato Neto. El 10 de julio de 2008 el Juez Federal de la Sección de Pará declaró que solo en caso de ser condenados a la pena máxima no se daría la prescripción; y afirmó que la prescripción sería inevitable.

Con base en lo anterior, así como en la falta de acción por parte del Estado, el juez decidió declarar extinta la acción penal (supra párr. 157). 386. Con relación al proceso laboral, la Corte recuerda que el 12 de agosto de 1997 se instauró un procedimiento administrativo en la Procuraduría Regional del Trabajo (PRT) de la 8ª región. El 14 de noviembre de 1997 la Delegación Regional del Trabajo (DRT) de Pará informó en relación con la Hacienda Brasil Verde que aun cuando existían algunas fallas, la DRT “[había] pref[erido] no actuar, sino orientar [ ]” (supra párr. 159).

El 13 de octubre de 1998 el Ministerio Público del Trabajo solicitó a la Delegación Regional del Trabajo de Pará la realización de una nueva fiscalización a la hacienda, debido al tiempo transcurrido desde la última. El 8 de febrero de 1999 la DRT de Pará informó que no había realizado la fiscalización por falta de recursos financieros. El 15 de junio de 1999 el Ministerio Público del Trabajo reiteró su solicitud. 387.

Respecto a la acción civil pública presentada en 2000, la Corte recuerda que en marzo de 2000 Antônio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa huyeron de la Hacienda Brasil Verde y acudieron a la Policía Federal en Marabá (supra párrs. 174 y 175). El 15 de marzo de 2000 la Delegación Regional del Trabajo de Pará llevó a cabo una nueva fiscalización en la Hacienda Brasil Verde con la presencia de la Policía Federal (supra párr. 177).

El 30 de mayo de 2000, con base en el informe de la fiscalización de 15 de marzo de 2000, el Ministerio Público del Trabajo presentó una acción civil pública ante la Jueza del Trabajo de Araguaia, contra João Luiz Quagliato (supra párr. 179). 388. El 20 de julio de 2000 se llevó a cabo una audiencia relativa a la acusación presentada por el Ministerio Público ante la Junta de Conciliación y Juzgamiento de Araguaia.

En mayo de 2002 el Ministerio del Trabajo realizó una nueva fiscalización con la finalidad de verificar el cumplimiento de los compromisos acordados entre el Ministerio Público del Trabajo (MPT) y varios empleadores rurales, y dentro de esta fiscalización visitó la Hacienda Brasil Verde. Después de la fiscalización, el MPT concluyó que los empleadores venían cumpliendo con sus compromisos, y que como resultado la administración directa de los empleados por el empleador había eliminado la dependencia económica y física de los trabajadores a los gatos, que sería la causa de explotación de mano de obra forzada y análoga a esclava (supra párrs. 181 y 184). 389.

Finalmente, con relación a un proceso penal derivado de la fiscalización de marzo de 2000, la Corte nota que durante la audiencia pública una perita y los representantes hicieron referencia a un proceso penal iniciado sobre los hechos documentados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde. No obstante, dicho proceso no había sido aportado por el Estado ni se tenía constancia de su desarrollo hasta ese momento.

La Corte solicitó al Estado que presentara copia integral del referido procedimiento a efecto de contar con toda la información disponible para la emisión de la Sentencia. Al respecto, el Estado informó que no obstante las diligencias realizadas, no logró obtener copia del proceso número 97 2001.39.01.000270-0, promovido en 2001, ante la 2ª Vara de Justicia Federal de Marabá, Estado de Pará. 390.

Asimismo, de la información pública disponible en la página web oficial de la Justicia Federal en el Estado de Pará, hay constancia de que ese proceso penal fue presentado ante el Juzgado Federal de Marabá el 28 de febrero de 2001, y posteriormente fue trasladado al Juzgado Estadual de Xinguara, Estado de Pará, el 3 de agosto de 2001. Durante 10 años dicho proceso estuvo sin movimiento, hasta el 2 de junio de 2011, sin que exista ninguna otra información al respecto495. i) La efectividad de los procesos y a la existencia de un recurso efectivo 391.

La Corte ha indicado que el artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales496. 392. Además, la Corte ha establecido que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo, es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley.

Lo anterior implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. De igual manera un recurso efectivo implica que el análisis por la autoridad competente de un recurso judicial no puede reducirse a una mera formalidad, sino que debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas 497.

No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios498. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia499.

Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento500. 393. La Corte ha señalado que, en los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas.

La segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan Sitio web de la Justicia Federal de Pará: https://processual.trf1.jus.br/consultaProcessual/processo.php?proc=200139010002700&secao=MBA&pg=1&trf1_ captcha_id=2dc48777b78e795a538b3aa440996f7b&trf1_captcha=f4gj&enviar=Pesquisar, consultada el 10 de octubre de 2016. 496 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Excepciones Preliminares, párr. 91, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 108. 497 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 96, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109. 498 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001.

Serie C No. 7, párr. 137, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109. 499 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 58, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109. 500 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 73, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 109. 495 98 efectivamente los derechos declarados o reconocidos 501.

El derecho establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes 502. A la vista de lo anterior, el Estado tiene la responsabilidad no solo de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, sino también la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales503. 394.

En el presente caso, la Corte considera en primer lugar que el Estado brasileño cuenta con un marco normativo que, en principio, permite garantizar la protección judicial de las personas, sancionando la comisión de conductas ilícitas y previendo la reparación de daños causados a las víctimas ante la eventual violación del artículo 149 del Código Penal brasileño, el cual prevé como delito la reducción a condición análoga a la de esclavo. 395.

No obstante, la Corte recuerda su jurisprudencia en el sentido que la existencia de recursos judiciales, por sí sola, no colma la obligación convencional del Estado, sino que, en los hechos, deben ser instrumentos idóneos y efectivos, y además deben dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad, esto es, determinar las responsabilidades y reparar a las víctimas en su caso.

La Corte analizará a continuación si los procesos emprendidos en el presente caso fueron efectivamente instrumentos idóneos y efectivos. 396. Con relación al proceso penal de 1997, la Corte destaca que la acción penal se formuló contra el gato Raimundo Alves da Rocha; Antônio Alves Vieira, gerente de la Hacienda Brasil Verde y João Luiz Quagliato Neto, dueño de dicha hacienda.

No obstante, únicamente Raimundo Alves y Antônio Alves fueron acusados por la comisión del delito de reducción a condición análoga a la de esclavo, mientras que João Luiz Quagliato Neto fue acusado por la comisión de un delito menos grave. 397. Además de la demora ocasionada por la falta de acción procesal, el retraso derivado por el conflicto de competencias afectó la debida diligencia en el proceso penal (supra párr. 367), la Corte nota que después de diversas actuaciones que no fueron procesalmente relevantes, el 28 de mayo de 2002 se declaró extinta la acción penal seguida contra João Luiz Quagliato Neto y el 10 de julio de 2008 se declaró la prescripción de la pena respecto de los ilícitos atribuidos a Raimundo Alves de Rocha y Antônio Alves Vieira, tras una dilación del trámite de 10 años. 398.

La Corte considera que la acción penal de 1997 debió atender con especial diligencia los hechos denunciados. Por el contrario, su larga duración en el tiempo por aspectos atribuibles a las autoridades judiciales dejó sin posibilidad el análisis del caso. La Corte destaca que el Ministerio Público, en su solicitud de declaración de prescripción, señaló que “exist[ía] prueba suficiente de la autoría de la práctica de los delitos de reducción a condición análoga a la de esclavo […], atentado contra la libertad de trabajo […] y reclutamiento ilegal de trabajadores de un local para otro del territorio nacional […], mediante la detención por deudas”.

Sin embargo, a pesar de conocerse dichas condiciones, no realizó el impulso procesal necesario para que las autoridades judiciales determinaran de forma pronta y expedita las responsabilidades en el caso y las medidas para proteger y reparar a las víctimas. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 110. 502 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 83, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 110. 503 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 110. 501 99 399. Por su parte, la autoridad judicial consideró que el proceso había “nacido condenado al fracaso”, indicando que con los elementos probatorios con que se contaba en la instrucción criminal resultaba inútil continuar con el proceso, tomando en cuenta además “la falta de acción por parte del Estado, la política criminal y la economía procesal”504. 400.

El proceso penal de 1997 inició y terminó sin que se entrara a analizar realmente el fondo del asunto, pese a la extrema gravedad de los hechos que se le imputaban a los acusados. Además del conflicto de competencia y de otras diligencias, el proceso no analizó los hechos del caso, y no representó un mecanismo efectivo para analizar la comisión del delito de reducción a condición análoga a la de esclavo previsto entonces en el artículo 149 del Código Penal brasileño, la responsabilidad de los denunciados y la reparación a las víctimas.

La única medida que podría considerarse de reparación fue la acordada con el señor Quagliato Neto y consistió en la entrega de seis canastas básicas a una entidad de beneficencia en São Paulo, a cambio de la suspensión del proceso en su contra. 401. Por otra parte, con relación al procedimiento iniciado ante la Justicia Laboral, la Corte nota que el 15 de enero de 1999 se recomendó a João Luiz Quagliato Neto, propietario de la Hacienda Brasil Verde, abstenerse de la práctica de cobrar el calzado a los trabajadores, advirtiendo que de lo contrario se tomarían acciones judiciales en su contra, ordenándose el archivo del expediente.

A pesar de la gravedad de las situaciones referidas en el informe de inspección de 1997, la Delegación Regional del Trabajo de Pará prefirió “no actuar, sino orientar en el sentido que las fallas [fueran] corregidas”. 402. En lo que respecta a la acción civil pública presentada en 2000 contra João Luiz Quagliato Neto, la Corte destaca que la misma concluyó mediante una conciliación, en la que el señor Quagliato Neto se comprometió a no admitir ni permitir trabajo bajo “régimen de esclavitud” y proporcionar condiciones de trabajo dignas, apercibido que de lo contrario sería sancionado con multas.

A pesar de contar con información grave respecto a los hechos comprobados en la Hacienda, únicamente se pactó un acuerdo sin considerar de manera detallada la gravedad de los hechos ni la necesidad de reparación de los trabajadores de la Hacienda. 403. Finalmente, en lo relativo al proceso penal iniciado en 2001 ante la 2ª Vara de Justicia Federal de Marabá, Pará, la Corte destaca que el Estado no logró aportar las copias del expediente del caso, por lo que no cuenta con elementos para determinar si dicho proceso penal constituyó un recurso efectivo para el análisis de la responsabilidad, la determinación de una sanción ni la reparación por los hechos del caso. 404.

Por todo lo anterior, la Corte advierte que ninguno de los procedimientos de los que recibió información determinó algún tipo de responsabilidad respecto de las conductas denunciadas, ni fue un medio para obtener la reparación de daño a las víctimas, debido a que en ninguno de los procesos se realizó un estudio de fondo de cada cuestión planteada. 405.

Esta situación se tradujo en una denegación de justicia en perjuicio de las víctimas, pues no fue posible garantizarles, material y jurídicamente, la protección judicial en el presente caso. El Estado no proveyó a las víctimas de un recurso efectivo a través de las autoridades competentes, que tutelara sus derechos humanos contra los actos que los vulneraron. 406.

En conclusión, a pesar de la extrema gravedad de los hechos denunciados, los procedimientos que se llevaron a cabo i) no entraron a analizar el fondo de la cuestión presentada; ii) no determinaron responsabilidades ni sancionaron adecuadamente a los 504 Sentencia de 10 de julio de 2008 (expediente de prueba, folio 5622). 100 responsables de los hechos; iii) no ofrecieron un mecanismo de reparación para las víctimas, y iv) no tuvieron impacto en prevenir que las violaciones a los derechos de las víctimas continuaran. 407.

Al respecto, la Corte hace notar que ante la presencia de víctimas que eran menores de edad y del conocimiento del Estado de dicha situación, su responsabilidad de proveer un recurso sencillo y efectivo para la protección de sus derechos era aún mayor. La Corte ya ha señalado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto505. ii) La prescripción de los procesos y su compatibilidad con las obligaciones derivadas del derecho internacional 408.

En primer lugar, la Corte recuerda que ha determinado que los Estados tienen una obligación que vincula a todos sus poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentran obligados a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre sus normas internas y la Convención Americana, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes506. 409.

Asimismo, la Corte ha determinado que un Estado que ha celebrado un tratado internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas507, y que este principio recogido en el artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella contenidos508, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (effet utile)509. 410.

De igual manera, este Tribunal ha entendido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, lo cual implica que la norma o práctica violatoria de la Convención debe ser modificada, derogada, o anulada, o reformada, según corresponda510, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 511. 411.

En el presente caso la Corte destaca que la acción de 1997 respecto de los señores Raimundo Alves de Rocha y Antônio Alves Vieira, terminó con la prescripción de la pena respecto de los ilícitos atribuidos: reducción a condición análoga a la de esclavo (art. 149), Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012.

Serie C No. 242, párr. 44, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara, párr. 491. 506 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 346. 507 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 508 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas, párr. 68 y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 509 Cfr. Caso Ivcher Bronstein.

Competencia. Sentencia de 24 de Septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 510 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 56, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 511 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros, párr. 56, y Caso Maldonado Ordoñez, párr. 111. 505 101 atentado contra la libertad de trabajo (art. 197.1) y reclutamiento ilegal de trabajadores de un local para otro del territorio nacional (art. 207). 412.

La Corte ya ha señalado que la prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito.

Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible cuando así lo dispone el derecho internacional. En este caso la esclavitud es considerada un delito de derecho internacional cuya prohibición tiene estatus de jus cogens (supra párr. 249). Asimismo, la Corte ha indicado que no es admisible la invocación de figuras procesales como la prescripción, para evadir la obligación de investigar y sancionar estos delitos512.

Para que el Estado satisfaga el deber de garantizar adecuadamente diversos derechos protegidos en la Convención, entre ellos el derecho de acceso a la justicia, es necesario que cumpla su deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar y reparar por estos hechos. Para alcanzar ese fin el Estado debe observar el debido proceso y garantizar, entre otros, el principio de plazo razonable, los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia 513. 413.

La Corte ya ha establecido que: i) la esclavitud y sus formas análogas constituyen un delito de derecho internacional, ii) cuya prohibición por el derecho internacional es una norma de jus cogens (supra párr. 249). Por lo tanto, la Corte considera que la prescripción de los delitos de sometimiento a la condición de esclavo y sus formas análogas es incompatible con la obligación del Estado brasileño de adaptar su normativa interna de acuerdo a los estándares internacionales.

En el presente caso la aplicación de la prescripción constituyó un obstáculo para la investigación de los hechos, la determinación y sanción de los responsables y la reparación de las víctimas, a pesar del carácter de delito de derecho internacional que representaban los hechos denunciados. iii) Alegada discriminación en el acceso a la justicia 414.

La Corte recuerda que la Comisión señaló que en el caso se ejemplifican acciones concretas en el acceso a la justicia que se enmarcan dentro de una situación de discriminación estructural, puesto que no solo no se abrieron procesos penales cuando en las inspecciones a la Hacienda Brasil Verde se encontraron irregularidades laborales, sino que al abrirse los procesos laborales se llegó a un acuerdo conciliatorio con el propietario de la Hacienda, sin tomar en consideración a las víctimas.

Además, los representantes indicaron que la falta de actuación efectiva por parte de las autoridades frente a las denuncias y la recurrencia de los hechos denunciados evidencian una situación de discriminación estructural por parte del Estado, que permite la perpetuación de una situación de explotación a un grupo determinado de personas. 415.

Al respecto, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general, cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, ya que dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”.

Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo.

Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso Almonacid Arellano, párr. 110. 513 Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 193. 512 102 internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación 514. 416.

Además, la Corte ha indicado que el principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en numerosos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens.

Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico515. 417. En el presente caso la Corte nota que existía una afectación desproporcional en contra de una parte de la población que compartía características relativas a su condición de exclusión, pobreza y falta de estudios.

Se constató que las víctimas de la inspección del año 2000 compartían estas características, las cuales los colocaban en una particular situación de vulnerabilidad (supra párr. 41). 418. La Corte nota que del análisis de los procesos que se promovieron respecto de los hechos que ocurrían en la Hacienda Brasil Verde puede observarse que las autoridades no otorgaron a los hechos denunciados la extrema gravedad que los mismos representaban, y como consecuencia de ello no actuaron con la debida diligencia necesaria para garantizar los derechos de las víctimas.

La falta de actuación, así como la poca severidad de los acuerdos generados y las recomendaciones emitidas reflejaron una falta de condena a los hechos que ocurrían en la Hacienda Brasil Verde. La Corte considera que la falta de acción y de sanción de estos hechos puede explicarse a través de una normalización de las condiciones a las que continuamente eran sometidas personas con determinadas características en los estados más pobres de Brasil. 419.

Es así, que es razonable concluir que la falta de debida diligencia y de sanción por los hechos de sometimiento a condición análoga a la de esclavo estaba relacionada a una preconcepción de las condiciones a las que podía ser normal que fueran sometidos los trabajadores de las haciendas del norte y noreste de Brasil. Esta preconcepción resultó discriminatoria en relación a las víctimas del caso e impactó la actuación de las autoridades obstaculizando la posibilidad de conducir procesos que sancionaran a los responsables. iv) Conclusión 420.

Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado vulneró el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de: a) los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde rescatados durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 199), y b) los 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde rescatados durante la fiscalización de 15 de marzo de 2000 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 206).

Además, la Corte concluye que respecto a Antônio Francisco da Silva, quien era niño durante parte de los hechos del caso, la violación del artículo 25 de la Convención Americana anteriormente declarada está también relacionada al artículo 19 del mismo instrumento. B.4. Las investigaciones realizadas con relación a las desapariciones de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz 514 515 alegadas Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 85; y Caso Duque, párr. 93.

Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, párr. 101; y Caso Duque, párr. 91. 103 421. La Corte constata que en el presente caso no se ha alegado la violación del deber del Estado de respetar los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida, reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos del niño de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz.

La controversia ha sido planteada únicamente respecto del alegado incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar dichos derechos a través de una investigación, por lo que la Corte analizará la efectividad de dichas investigaciones a continuación. B.4.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 422. La Comisión argumentó que al recibir la denuncia en 1988 sobre la desaparición de los adolescentes Iron Canuto da Silva, de 17 años, y Luis Ferreira da Cruz, de 16 años, las autoridades estatales tardaron más de dos meses en hacer una visita a la Hacienda Brasil Verde, en la cual recibieron información de que los adolescentes habían huido a otra hacienda de la zona.

Las autoridades no realizaron diligencia alguna para confirmar esta situación ni abrieron una investigación al respecto. La Comisión consideró que la desaparición de los adolescentes y la situación de vulnerabilidad en que se encontraban ocasionó su exclusión del orden jurídico e institucional del Estado, les impidió que interpusieran acción legal alguna respecto del ejercicio de sus derechos, y los ha mantenido fuera del mundo real y jurídico.

Asimismo, la Comisión indicó que la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz es un ejemplo patente de discriminación estructural puesto que, a pesar del tiempo transcurrido desde la desaparición, el Estado no ha tomado ninguna medida seria para investigar los hechos y localizar a los jóvenes. En virtud de lo anterior, la Comisión concluyó que Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz fueron víctimas de la violación de los artículos 7, 5, 4, 3 y 19 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 8, 25 y 1.1 del mismo instrumento. 423.

Los representantes argumentaron que en virtud de la denuncia realizada por los familiares de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva el Estado tenía conocimiento directo y oportuno de las desapariciones. Sin embargo, ignorando las medidas especiales de protección que deben ser observadas respecto de personas menores de edad, las autoridades estatales no actuaron inmediatamente, sino que transcurrieron dos meses desde la denuncia para que la Policía Federal se presentara al lugar de los hechos y procediera a entrevistar a algunas personas al respecto, las cuales manifestaron que Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva habían huido hacia otra hacienda.

La Policía Federal no constató ese dato ni procedió a abrir investigación alguna. Por otra parte, los representantes especificaron que si bien el Estado obtuvo información sobre el paradero y fallecimiento de Iron Canuto da Silva en 2007, ese no fue el caso de Luis Ferreira da Cruz, quien permanece desaparecido en la actualidad. De esta forma, los representantes concluyeron que a 28 años de denunciada la desaparición del adolescente Luis Ferreira da Cruz, el Estado es internacionalmente responsable por violar su deber de garantía con respecto de sus derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personal por la falta de investigación de los hechos de su desaparición. Adicionalmente, los representantes argumentaron que la inacción estatal en la búsqueda seria y diligente de Luis Ferreira da Cruz, la revictimización por parte del Estado en el procedimiento ante la Comisión Interamericana, el sufrimiento y angustia causados en virtud del conocimiento de las circunstancias de la desaparición, así como el hecho de que fue sujeto a formas contemporáneas de esclavitud, acarrearon también la violación al derecho a la integridad personal de sus familiares. 424.

El Estado argumentó que Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva no fueron víctimas de desaparición forzada o de cualquier otra violación de derechos humanos al momento de su fuga de la Hacienda Brasil Verde. Al respecto, el Estado aportó como prueba el acta de defunción de Iron Canuto da Silva en la cual se demuestra que este falleció el 22 104 de julio de 2007.

Asimismo, el Estado informó que el 4 de agosto de 2015, las señoras Maria do Socorro Canuto y María Gorete, madre y hermana de crianza de Luis Ferreira da Cruz, respectivamente, afirmaron a la Policía Federal mediante una llamada telefónica que Luis Ferreira da Cruz falleció en un enfrentamiento con la Policía Militar de la ciudad de Xinguara hace aproximadamente 10 años. 425.

Asimismo, el Estado indicó que en virtud de no portar documentos de identificación al momento de su muerte, Luis Ferreira da Cruz fue enterrado como indigente y, por ello, su nombre no aparece registrado en la base de datos del Registro Civil de la ciudad de Xinguara. De esta forma, el Estado argumentó que después de su fuga de la Hacienda Brasil Verde Luis Ferreira da Cruz continuó con su vida durante más de 15 años, sin que exista indicio o prueba de que durante ese tiempo estuviese sometido a desaparición forzada.

Adicionalmente, el Estado manifestó que la denuncia de la presunta desaparición fue realizada cuatro meses después de la supuesta ocurrencia del hecho, lo cual impidió al Estado evitar la ocurrencia del supuesto acontecimiento. En consecuencia, el Estado concluyó que no podía ser encontrado responsable por la alegada violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 3, 4, 5, y 7 de la Convención Americana, en perjuicio de Luis Ferreira da Cruz, ni de la presunta violación de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento en perjuicio de sus familiares.

B.4.2 Consideraciones de la Corte 426. La Corte ha establecido que mientras perdure la desaparición forzada los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas 516.

De acuerdo con lo argumentado por las partes, esta sería la obligación que el Estado presuntamente ha incumplido en el presente caso. 427. De esta forma, con respecto al deber de debida diligencia frente a denuncias de desaparición, la Corte ha establecido que esta obligación de medio exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda.

En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las presuntas víctimas. Asimismo, deben existir procedimientos adecuados para la interposición de denuncias y estas deben tener como consecuencia la realización de una investigación efectiva desde las primeras horas.

A su vez, el Tribunal ha establecido que las autoridades deben presumir que la persona desaparecida sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido517. 428. En el presente caso, la Corte constató como antecedentes que el 21 de diciembre de 1988 la Comisión Pastoral de la Tierra y la Diócesis de Araguaia, junto con José Teodoro da Silva, padre de lron Canuto da Silva de 17 años, y Miguel Ferreira da Cruz, hermano de Luis Ferreira da Cruz de 16 años, presentaron una denuncia ante la Policía Federal por la práctica de trabajo esclavo en la Hacienda Brasil Verde, así como por la desaparición de ambos jóvenes.

En dicha denuncia alegaron que en agosto de 1988 lron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz habían sido llevados por el señor Manoel Pinto Ferreira, quien era un gato conocido como “Mano”, para trabajar por 60 días en la Hacienda Brasil Verde. Asimismo, señalaron que de acuerdo con lo que les fue indicado por el gato “Mano”, aproximadamente Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 145, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara, párr. 161. 517 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 283, y Caso Velásquez Paiz y otros, párr. 122. 516 105 en septiembre del mismo año los jóvenes habrían intentado huir de la Hacienda pero habrían sido encontrados por el gato y regresados a la fuerza.

El gato habría amenazado de muerte a los jóvenes e incluso realizado disparos con un arma de fuego. Finalmente, los denunciantes indicaron que desconocían el paradero de los jóvenes y que dicha situación había generado una gran preocupación para la familia (supra párr. 130). 429. A su vez, el Tribunal verificó que el 20 de febrero de 1989 la Policía Federal realizó una visita a la Hacienda Brasil Verde.

En esa visita los trabajadores presentes identificaron al gato conocido como “Mano” e informaron a la Policía Federal que lron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz habrían huido de la Hacienda Brasil Verde, con dirección a la Hacienda Belém (supra párrs. 134 y 135). Ante esa constatación la policía no continuó con la investigación de la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz por considerar que no estaban desaparecidos.

Respecto a lo anterior, la Corte no tiene competencia para declarar una violación a la Convención Americana puesto que los hechos ocurrieron previo al reconocimiento de competencia por parte del Estado. Por lo tanto, las eventuales fallas en esa investigación no pueden ser objeto de una determinación por este Tribunal. 430. Asimismo, en el año 2007, durante el trámite del caso ante la Comisión Interamericana, el Estado reabrió la investigación y averiguó que el señor Iron Canuto da Silva fue asesinado el 22 de julio de 2007 por una persona desconocida en circunstancias no relacionadas con los hechos del presente caso.

Al respecto, la señora Raimunda Márcia Azevedo da Silva manifestó ante la delegación de policía de Floresta do Araguaia, Pará, que ella convivía maritalmente con el señor Iron Canuto da Silva desde 1994 y que tenían cuatro hijos menores de edad (supra párr. 187). Además, fue aportado como prueba al presente proceso la certificación de su autopsia, en la cual se indicó que el señor Iron Canuto da Silva falleció producto de las heridas ocasionadas por disparos con arma de fuego (supra párr. 187).

De esta forma, la Corte considera que el Estado reabrió la investigación sobre la desaparición del señor Iron Canuto da Silva en 2007 y constató que no había sido víctima de desaparición forzada. 431. Por otra parte, en cuanto a Luis Ferreira da Cruz, la Corte nota que como consecuencia de la reapertura de la investigación en 2007, se verificó que el 17 de febrero de 2009 la señora Maria do Socorro Canuto, madre de crianza de Luis Ferreira da Cruz, declaró ante la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos del Estado de Pará que desde su huida de la Hacienda Brasil Verde no se sabía de su paradero (supra párr. 188).

Sin embargo, el 4 de agosto de 2015 la señora Canuto y la señora María Gorete, hermana de crianza de Luis Ferreira da Cruz, relataron por teléfono a la Policía Federal que Luis Ferreira da Cruz habría muerto aproximadamente 10 años antes, en un enfrentamiento con la Policía Militar en la ciudad de Xinguara. Adicionalmente, la señora María Gorete declaró que cuando fueron informadas del fallecimiento de Luis Ferreira da Cruz ya este había sido sepultado como indigente por no poseer documentos personales al momento de su muerte.

En relación con lo anterior, la Policía Federal consultó al Registro Civil de la ciudad de Xinguara sobre el acta de defunción del señor Luis Ferreira da Cruz, sin embargo informaron que no existía registro de su muerte, por lo cual era probable que, de haber fallecido, este fuera enterrado como indigente. Adicionalmente, en declaración rendida el 28 de enero de 2016 ante la Policía Federal, la señora Maria do Socorro Canuto manifestó que entró en conocimiento de la muerte de Luis Ferreira da Cruz a través de su madre, y que esta había recibido la noticia por parte de un desconocido. 432.

Ahora bien, la Corte observa que, respecto del presunto fallecimiento de Luis Ferreira da Cruz, la prueba aportada por la Comisión y las partes es contradictoria y poco concluyente. En 2009 la versión de los familiares de crianza de Luis Ferreira da Cruz establecía que este se encontraba desaparecido desde su huida de la Hacienda Brasil Verde, ocurrida en 1988.

Sin embargo, en 2015 las señoras Maria do Socorro Canuto y María Gorete manifestaron que 106 Luis Ferreira da Cruz había fallecido 10 años antes, es decir, aproximadamente en 2005. Adicionalmente, en declaración rendida en 2016, la señora Maria do Socorro indicó que la persona de la cual provenía dicha información era un desconocido. En ninguna de las declaraciones rendidas por la señora Maria do Socorro Canuto se indica la fecha aproximada en la cual recibió la noticia del fallecimiento de Luis Ferreira da Cruz.

Incluso en caso de que dicha información fuera cierta y el señor Luis Ferreira da Cruz se encuentre difunto, por haber fallecido sin documentos de identificación es probable que haya sido enterrado como indigente, y es un hecho no controvertido que su nombre no se encuentra en el registro correspondiente de personas fallecidas. 433. Por todo lo anterior, en relación a los hechos respecto de los cuales tiene competencia, la Corte nota que el Estado reabrió la investigación sobre la alegada desaparición del señor Luis Ferreira da Cruz en 2007, sin embargo no logró establecer su paradero.

Posteriormente, en el año 2015 el Estado averiguó a través de declaraciones de sus familiares que el señor Luis Ferreira da Cruz habría muerto alrededor de 2005. En virtud de lo anterior, de la prueba aportada por la Comisión y por las partes, al momento de la emisión del presente fallo, la Corte Interamericana se encuentra imposibilitada para concluir que Luis Ferreira da Cruz fue víctima de desaparición, y en consecuencia no podría atribuirse la responsabilidad al Estado por la falta de investigación y eventual sanción de los alegados responsables. 434.

Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado no es responsable por las alegadas violaciones a los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personal, contemplados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos del niño, establecidos en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, ni de la violación de los artículos 8 y 25 del mismo instrumento en perjuicio de sus familiares.

IX REPARACIONES (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) 435. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 518, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 519, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 520. 436.

La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron521.

El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 519 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras.

Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 210. 520 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 210. 521 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 210. 518 107 437.

Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho 522. 438.

En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por los representantes de las víctimas, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar 523, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

A. Parte lesionada 439. Este Tribunal reitera que se consideran partes lesionadas, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma524. Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a 1. Alcione Freitas Sousa; 2. Alfredo Rodrigues; 3.

Antônio Almir Lima da Silva; 4. Antônio Aroldo Rodrigues Santos; 5. Antônio Bento da Silva; 6. Antônio da Silva Martins; 7. Antônio Damas Filho; 8. Antônio de Paula Rodrigues de Sousa; 9. Antônio Edvaldo da Silva; 10. Antônio Fernandes Costa; 11. Antônio Francisco da Silva; 12. Antônio Francisco da Silva Fernandes; 13. Antônio Ivaldo Rodrigues da Silva; 14.

Antônio Paulo da Silva; 15. Antônio Pereira da Silva; 16. Antônio Pereira dos Santos; 17. Carlito Bastos Gonçalves; 18. Carlos Alberto Silva Alves; 19. Carlos André da Conceição Pereira; 20. Carlos Augusto Cunha; 21. Carlos Ferreira Lopes; 22. Edirceu Lima de Brito; 23. Erimar Lima da Silva; 24. Firmino da Silva; 25. Francisco Antônio Oliveira Barbosa; 26.

Francisco da Silva; 27. Francisco das Chagas Araujo Carvalho; 28. Francisco das Chagas Bastos Souza; 29. Francisco das Chagas Cardoso Carvalho; 30. Francisco das Chagas Costa Rabelo; 31. Francisco das Chagas da Silva Lira; 32. Francisco Mariano da Silva; 33. Francisco das Chagas Diogo; 34. Francisco das Chagas Moreira Alves; 35. Francisco das Chagas Rodrigues de Sousa; 36.

Francisco das Chagas Sousa Cardoso; 37. Francisco de Assis Felix; 38. Francisco de Assis Pereira da Silva; 39. Francisco de Souza Brígido; 40. Francisco Ernesto de Melo; 41. Francisco Fabiano Leandro; 42. Francisco Ferreira da Silva; 43. Francisco Ferreira da Silva Filho; 44. Francisco José Furtado; 45. Francisco Junior da Silva; 46. Francisco Mirele Ribeiro da Silva; 47.

Francisco Pereira da Silva; 48. Francisco Soares da Silva; 49. Francisco Teodoro Diogo; 50. Geraldo Ferreira da Silva; 51. Gonçalo Constâncio da Silva; 52. Gonçalo Firmino de Sousa; 53. Gonçalo José Gomes; 54. José Francisco Furtado de Sousa; 55. Jenival Lopes; 56. João Diogo Pereira Filho; 57. José Cordeiro Ramos; 58. José de Deus de Jesus Sousa; 59.

José de Ribamar Souza; 60. José do Egito Santos; 61. José Gomes; 62. José Leandro da Silva; 63. José Renato do Nascimento Costa; 64. Juni Carlos da Silva; 65. Lourival da Silva Santos; 66. Luis Carlos da Silva Santos; 67. Luiz Gonzaga Silva Pires; 68. Luiz Sicinato de Menezes; 69. Manoel do Nascimento; 70. Manoel do Nascimento da Silva; 71.

Manoel Pinheiro Brito; 72. Marcio França da Costa Silva; 73. Marcos Antônio Lima; 74. Paulo Pereira dos Santos; 75. Pedro Fernandes da Silva; 76. Raimundo Cardoso Macêdo; 77. Raimundo de Andrade; 78. Raimundo de Sousa Leandro; 79. Raimundo Nonato da Silva; 80. Roberto Alves Nascimento; 81. Rogerio Felix Silva; 82. Sebastião Pereira de Sousa Neto; 83.

Silvestre Moreira de Castro Filho; 84. Valdir Gonçalves da Silva; 85. Vicentina Maria da Conceição; 86. Antônio Alves de Souza; 87. Antônio Bispo dos Santos; 88. Antônio da Silva Nascimento; 89. Antônio Pereira da Silva; 90. Antônio Renato Barros; 91. Benigno Rodrigues da Silva; 92. Carlos Alberto Albino da Conceição; 93. Cassimiro Neto Souza Maia; 94.

Dijalma Santos Batista; 95. Edi Cfr. Caso Ticona Estrada y otros, párr. 110, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 211. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 215. 524 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, párr. 233, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 212. 522 523 108 Souza de Silva; 96.

Edmilson Fernandes dos Santos; 97. Edson Pocidônio da Silva; 98. Irineu Inácio da Silva; 99. Geraldo Hilário de Almeida; 100. João de Deus dos Reis Salvino; 101. João Germano da Silva; 102. João Pereira Marinho; 103. Joaquim Francisco Xavier; 104. José Astrogildo Damascena; 105. José Carlos Alves dos Santos; 106. José Fernando da Silva Filho; 107.

José Francisco de Lima; 108. José Pereira da Silva; 109. José Pereira Marinho; 110. José Raimundo dos Santos; 111. José Vital Nascimento; 112. Luiz Leal dos Santos; 113. Manoel Alves de Oliveira; 114. Manoel Fernandes dos Santos; 115. Marcionilo Pinto de Morais; 116. Pedro Pereira de Andrade; 117. Raimundo Costa Neves; 118. Raimundo Nonato Amaro Ferreira; 119.

Raimundo Gonçalves Lima; 120. Raimundo Nonato da Silva; 121. Roberto Aires; 122. Ronaldo Alves Ribeiro; 123. Sebastião Carro Pereira dos Santos; 124. Sebastião Rodrigues da Silva; 125. Sinoca da Silva; 126. Valdemar de Souza; 127. Valdinar Veloso Silva, y 128. Zeno Gomes Feitosa, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo VIII de esta sentencia serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene a continuación. B. Medidas de Investigación 440.

La Comisión solicitó que se lleve a cabo una investigación de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos relativas al trabajo esclavo y que se conduzcan las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. 441.

Adicionalmente, la Comisión requirió que se disponga de las medidas administrativas, disciplinarias y penales correspondientes, frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. Solicitó que se ponga especial énfasis en las siguientes circunstancias: i) que se abrieron procesos administrativos y no penales para la investigación de desapariciones; ii) que se abrieron procedimientos administrativos y laborales para la investigación de trabajo esclavo, y iii) que la única investigación penal abierta en relación con dicho delito prescribió. 442.

Los representantes solicitaron que el Estado investigue los hechos por medio de instituciones imparciales, independientes y competentes dentro de un plazo razonable. Alegaron que el Estado está obligado a remover todos los obstáculos que impidan la investigación de los hechos y el juzgamiento y eventual condena de los responsables de las graves violaciones de derechos humanos en este caso. 443.

El Estado no se pronunció sobre este punto. 444. La Corte recuerda que en el capítulo VII-1 declaró que las diversas investigaciones llevadas a cabo por el Estado relativas a los hechos del presente caso fueron inadecuadas y violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de las víctimas. 445. En virtud de lo anterior, la Corte, al igual que en otros casos ya analizados525 y en atención al carácter de delito de derecho internacional de la esclavitud y la imprescriptibilidad del sometimiento de una persona a condición análoga a la esclavitud, dispone que el Estado debe reiniciar, con la debida diligencia, las investigaciones y/o procesos penales que correspondan por los hechos constatados en marzo de 2000 en el presente caso para, en un plazo razonable, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables.

En particular, el Estado deberá: a) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas y sus familiares en todas las etapas de estas investigaciones, de acuerdo con la ley interna 525 Entre otros, Caso Quispialaya Vilcapoma, párr. 262, y Caso Tenorio Roca y otros, párr. 268. 109 y las normas de la Convención Americana; b) por tratarse la esclavitud de un delito de derecho internacional y en consideración de las particularidades y el contexto en que ocurrieron los hechos, el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, así como cualquier obstáculo procesal para excusarse de esta obligación; c) garantizar que las investigaciones y procesos por los hechos del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción federal, y d) divulgar públicamente los resultados de los procesos para que la sociedad brasileña conozca la determinación judicial de los hechos objeto del presente caso526.

En especial, el Estado debe realizar una investigación y, en su caso, restablecer (o reconstruir) el proceso penal 2001.39.01.0002700, iniciado en 2001, ante la 2ª Vara de Justicia Federal de Marabá, Estado de Pará. 446. Además, como lo ha hecho en otras oportunidades 527, la Corte dispone que, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, el Estado examine las eventuales irregularidades procesales e investigativas relacionadas con el presente caso y, en su caso, sancione la conducta de los servidores públicos correspondientes, sin que sea necesario que las víctimas del caso interpongan denuncias para tales efectos.

C. Medidas de satisfacción y garantías de no repetición 447. El Tribunal determinará medidas que buscan reparar el daño inmaterial y que no tienen naturaleza pecuniaria, así como medidas de alcance o repercusión pública 528. La jurisprudencia internacional, y en particular de esta Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación529.

C.1. Medidas de satisfacción: Publicación de la sentencia 448. Los representantes solicitaron que el Estado se encargue de la divulgación de las secciones de la sentencia que se refieren a los hechos probados, el análisis de las violaciones a la Convención Americana y la parte dispositiva. Para este efecto, señalaron que estas publicaciones deben hacerse en diarios de circulación nacional, así como en diarios regionales de Maranhão, Piauí, Mato Grosso y Tocantins, estados más afectados por el trabajo esclavo. 449.

El Estado no se pronunció sobre esta medida de reparación. 450. La Corte estima, como lo ha dispuesto en otros casos 530, que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. 451.

El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002.

Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Tenorio Roca y otros, párr. 269. 527 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, párr. 215, y Caso Velásquez Paiz, párr. 230. 528 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 220. 529 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas.

Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 220. 530 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 227. 526 110 C.2. Garantía de no repetición: imprescriptibilidad del delito de trabajo esclavo 452.

Los representantes señalaron que, atendido que se trata de graves violaciones a los derechos humanos, la prescripción del delito de trabajo esclavo es incompatible con la Convención Americana. En consecuencia, solicitaron que el Estado establezca la imprescriptibilidad de este delito y adicionalmente adopte todas las medidas necesarias para que la prescripción no sea un obstáculo para la investigación y eventual sanción de los responsables por los hechos de este caso. 453.

El Estado consideró improcedente la solicitud de declarar la imprescriptibilidad del delito de trabajo esclavo por varias razones. En primer lugar, consideró que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad se refiere únicamente al ejercicio de la jurisdicción penal internacional y no es una obligación de los Estados establecerla en el plano doméstico.

En segundo lugar, alegó que en el caso concreto no es posible hablar de un delito contra la humanidad pues no se trata de “una ataque generalizado o sistemático en contra de la población civil”, ni tampoco se “trataba de una práctica aplicada o tolerada por el Estado Brasileño”. Finalmente, el Estado señaló que el artículo 149 del Código Penal brasileño es particularmente amplio y tipifica una serie de conductas de distinta gravedad que no pueden calificarse todas como delitos contra la humanidad. 454.

En cuanto a la imprescriptibilidad del delito de esclavitud, la Corte concluyó en el capítulo VIII-1 que la aplicación de la figura de la prescripción en el presente caso representó una violación al artículo 2 de la Convención Americana, en tanto fue un elemento decisivo para mantener la impunidad por los hechos constatados en 1997. Asimismo, la Corte ha constatado el carácter imprescriptible del delito de esclavitud y de sus formas análogas en el derecho internacional, como consecuencia de su carácter de delitos de derecho internacional, cuya prohibición alcanzó el estatus de jus cogens (supra párr. 249).

Además, la Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia constante531, los delitos que impliquen graves violaciones de derechos humanos no pueden ser objeto de prescripción. En consecuencia, Brasil no puede aplicar la prescripción a este caso y otros similares. 455. La Corte considera que la alegada amplitud del tipo penal previsto en el artículo 149 del Código Penal brasileño no modifica la conclusión anterior como pretende el Estado (supra párrs. 307 a 314).

En este caso, la Corte no declara imprescriptible, de manera general, un delito previsto en el ordenamiento jurídico brasileño (el citado artículo 149) 532, sino únicamente las conductas que constituyan esclavitud o una de sus formas análogas, conforme a lo dispuesto en esta Sentencia. La decisión de la Corte tiene, obviamente, el efecto de declarar que la esclavitud y sus formas análogas son imprescriptibles, con independencia de si éstas corresponden a uno o más tipos penales bajo el ordenamiento interno brasileño. En consecuencia, corresponde a este Tribunal ordenar al Estado que dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que la prescripción no sea aplicada a la reducción de personas a la esclavitud y a sus formas análogas, en el sentido dispuesto en los párrafos 269 a 314 de la presente Sentencia. C.3.

Garantía de no repetición: definición de trata de personas Ver, entre otros, Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 41; Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia,Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 106; Caso Almonacid Arellano y otros, párr. 112, y Caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 111. 532 En ese sentido, a modo de ejemplo, la Corte recuerda que no declaró que el homicidio era un delito imprescriptible en Chile bajo todos los supuestos en el caso Almonacid Arellano. 531 111 456. Los representantes señalaron que en Brasil se encuentra tipificada la trata de personas solamente para fines de explotación sexual.

De acuerdo con lo establecido en el Protocolo de Palermo, el Estado debe tipificar el delito de trata de personas siguiendo estándares internacionales para incluir cualquier tipo de trata con fines de explotación económica. 457. El Estado alegó que esta petición se encuentra fuera de la jurisdicción de la Corte ratione materiae. Señaló que los representantes no pueden solicitar a la Corte que declare eventuales incumplimientos de Brasil respecto a su obligación de criminalizar la trata de personas.

Además, afirmó que el trabajo esclavo y la trata de personas son conceptos distintos y el presente caso se trata únicamente del primero. 458. La Corte considera que el hecho de que la trata esté tipificada únicamente para fines de explotación sexual no tuvo mayor incidencia en el presente caso. A juicio de la Corte los supuestos de la trata de personas ocurrida en el presente caso se encuentran cubiertos por el artículo 207 del Código Penal que establece: “Reclutar mediante engaños trabajadores, con la finalidad de llevarlos de una localidad a otra del territorio nacional: Pena - detención de un a tres años, y multa”.

Este artículo fue efectivamente aplicado en la investigación iniciada luego de la fiscalización del año 1997 y fue objeto del proceso penal iniciado en esa oportunidad. Así, las eventuales deficiencias de la tipificación de la trata de personas no tuvieron consecuencias para la impunidad de las violaciones de derechos humanos identificadas en el capítulo VIII.

Por lo anterior, la Corte estima que no puede acceder a la solicitud de los representantes relativa a que Brasil modifique la definición del delito de trata de personas en su derecho interno. C.4. Garantía de no repetición: proporcionalidad de la pena proyectos de ley pendientes y 459. Los representantes señalaron que actualmente se encuentra en tramitación un proyecto de ley que intenta reducir el alcance del delito de trabajo esclavo al eliminar las menciones a “jornada exhaustiva” y a “condiciones denigrantes de trabajo”.

En consideración al principio de irreversibilidad de los derechos fundamentales, los representantes solicitaron que Brasil se abstenga de adoptar medidas legislativas que signifiquen un retroceso en el combate al trabajo esclavo. Adicionalmente, señalaron que las penas establecidas para el delito de trabajo esclavo, dos a ocho años de cárcel, son demasiado bajas y solicitaron que el Estado establezca nuevas penas más efectivas y proporcionales a la gravedad de los hechos. 460.

El Estado alegó que la Corte no puede pronunciarse sobre la proporcionalidad en abstracto de la pena asignada al delito de trabajo esclavo y que los representantes no indicaron parámetros interamericanos violados por Brasil. Señaló también que la proporcionalidad de la pena solo puede ser considerada respecto a un caso concreto y que el rango de dos a ocho años establecido en la legislación brasileña permite enfrentar diferenciadamente los distintos niveles de gravedad de las conductas típicas recogidas en el delito de trabajo esclavo. 461.

La Corte nota que, en términos generales, no tiene facultades para intervenir en el debate legislativo interno de los Estados. Además, pronunciarse sobre un proyecto de ley, cualquiera sea su contenido, representa una actuación abstracta que no tiene relación con la afectación concreta de los derechos garantizados por la Convención Americana.

En ese sentido, la Corte considera que no puede aceptar la solicitud de los representantes relativa a los referidos proyectos de ley. 112 462. En relación con la proporcionalidad de la pena del delito de reducción de alguien a situación análoga a la de esclavo, la Corte considera que las penas de un delito como ese deben ser proporcionales a la gravedad de las violaciones de derechos humanos involucradas.

Sin embargo, determinar cuál es la pena adecuada para este delito no es una tarea propia de un Tribunal internacional. En este sentido, la Corte nota que la legislación comparada de los Estados de la región no ofrece una referencia clara respecto a la pena que debe establecerse en estos casos. Los Estados que sí tienen un delito específico de trabajo esclavo no son sustancialmente coincidentes en cuanto a la duración mínima y máxima de las penas.

De esta manera, la Corte estima que es facultad del Estado determinar la pena mínima para esa conducta en su legislación penal; y que corresponde a la esfera de competencia del Estado la definición del quantum de las penas, por estar este mejor situado para definirlo. C.5. Garantía de no repetición: Políticas públicas 463. La Comisión solicitó que el Estado adoptara una serie de políticas públicas para prevenir y castigar el trabajo esclavo.

Entre éstas destacan: i) la implementación continúa de las políticas públicas así como medidas legislativas y de otra índole para la erradicación del trabajo esclavo; en especial, el Estado debe monitorear la aplicación y sanción de personas responsables de trabajo esclavo, en todos los niveles; ii) el fortalecimiento del sistema legal y la creación de mecanismos de coordinación entre la jurisdicción penal y la jurisdicción laboral para superar los vacíos que se generan en la investigación, procesamiento y sanción de las personas responsables de los delitos de servidumbre y trabajo forzoso; iii) el aseguramiento del estricto cumplimiento de las leyes laborales relativas a las jornadas laborales y el pago en igualdad con los demás trabajadores asalariados, y iv) la adopción de las medidas necesarias para erradicar todo tipo de discriminación racial, particularmente llevar a cabo campañas de promoción para concientizar a la población nacional y funcionarios del Estado, incluidos los operadores de justicia, sobre la discriminación y el sometimiento a servidumbre y trabajo forzoso. 464.

Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado establecer políticas de coordinación entre las autoridades públicas que permitan la actuación conjunta del Ministerio Público, la Policía Federal, el Ministerio del Trabajo y los demás órganos competentes. Señalaron que el Estado debe garantizar la recuperación y readaptación de las personas sometidas a trabajo esclavo, informándoles prontamente de sus derechos y de los programas sociales que pueden beneficiarlos.

En particular, el Estado debe establecer una política pública con participación de CONATRAE para intermediar la contratación de mano de obra rural a fin de evitar que los trabajadores rescatados sean nuevamente objeto de trabajo esclavo. Solicitaron además la construcción de un Centro de Atención a Trabajadores en el municipio de Barras, Estado de Piauí, lugar de origen de la mayoría de las víctimas de este caso. 465.

Adicionalmente, los representantes solicitaron que se mantengan ciertas políticas públicas que han sido exitosas en el combate contra el trabajo esclavo. En particular requirieron a la Corte que declare que la “Lista Suja” y la Portaria Interministerial 2/2015 son compatibles con la Convención Americana. 466. El Estado señaló que de conformidad con la Convención Americana ya tiene la obligación de promover investigaciones penales adecuadas y efectivas.

Alegó que el cumplimiento de esta obligación se encuentra dentro del margen de apreciación del Estado. Así, compete a las autoridades domésticas, y no a la Corte, determinar la forma de cumplimiento de esta obligación. Asimismo, alegó que solo compete al Estado elaborar políticas públicas relativas al rescate y rehabilitación de trabajadores.

El Estado destacó que ya existe un plan piloto de intermediación estatal de trabajadores rurales. Por último alegó 113 que el Centro de Atención a Trabajadores en Barras solicitado por los representantes no tiene relación alguna con los hechos del caso. 467. El Estado señaló que la “Lista Suja” se encuentra actualmente suspendida pues está pendiente una decisión del Supremo Tribunal Federal respecto a su constitucionalidad.

Agregó que, en su opinión, la “Lista Suja” es compatible con la convención Americana, sin embargo solicitó a la Corte no imponer al Poder Judicial brasileño ninguna decisión en el proceso de constitucionalidad pendiente. 468. La Corte considera que todavía existen algunos obstáculos en el combate al trabajo forzoso en Brasil. Así, por ejemplo: a) El Estado Brasileño ha enfrentado obstáculos al desarrollar políticas públicas de prevención, entre otros, por la propia extensión del territorio nacional, la falta de comunicaciones y la desigualdad social; la oposición de los sectores afectados por la política nacional de combate al trabajo esclavo, quienes diversifican sus acciones contrarias a dicha la política pública; b) El 23 de diciembre de 2014 el Supremo Tribunal Federal suspendió la lista de empleadores de esclavo descubiertos (“lista suja”), con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad No. 5.209, la cual no ha sido resuelta hasta la emisión de la presente Sentencia, y c) Se ha señalado que el Poder Ejecutivo ha encontrado limitantes como la falta de personal capacitado, el déficit de auditores fiscalizadores de trabajo, la falta de equipamiento público y redes de actuación estatal para atender las demandas; la disminución de órganos que integran los Grupos Especiales de Fiscalización Móvil, así como de miembros de la Policía Federal, para actuar como policía judicial y logística en el combate al trabajo esclavo. 469.

Sin embargo, la Corte destaca que el Estado Brasileño, desde el año 1995 asumió el compromiso de implementar diversas acciones con la finalidad de erradicar el trabajo esclavo. Entre éstas se destacan algunas medidas importantes a continuación: a) En 1995, emitió el Decreto No. 1.538, por el que creó el Grupo Interministerial para Erradicar el Trabajo forzoso (GERTRAF), integrado por diversos ministerios y coordinado por el Ministerio del Trabajo, con la participación de varias entidades, instituciones y la OIT.

También en ese año, el Estado creó el Grupo Especial de Fiscalización Móvil, dentro del ámbito de la Secretaría de Fiscalización del Trabajo del Ministerio del Trabajo, con atribuciones para actuar en el medio rural e investigar denuncias de trabajo esclavo, apoyando las operaciones del Grupo Interministerial para Erradicar el Trabajo forzoso.

El Grupo Móvil se ha considerado un instrumento eficiente para rescatar personas de su estado de trabajo esclavo, imponer las sanciones administrativas, el pago de indemnizaciones y la recopilación de pruebas por esos hechos, lo anterior, para posibilitar las condiciones de actuación del Ministerio Público Federal y del Poder Judicial; b) Por otra parte, al margen de la función de fiscalización, el Estado incrementó acciones de prevención y reinserción de trabajadores; c) En 2002, se integró el Ministerio Público del Trabajo con el objeto de combatir el trabajo esclavo y se constituyó la Coordinadora Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo.

También en ese año, se presentó el Primer Plan Nacional de Erradicación del Trabajo Esclavo por la Comisión Especial del Consejo de Derechos de la Persona Humana, además, se emitió la Ley No. 10608/2002, relativo al seguro de desempleo 114 de trabajadores rescatados bajo el régimen de trabajo forzoso o condición análoga de esclavo; d) El 11 de diciembre de 2003, se aprobó la Ley No. 10803/2003, que modificó la redacción del artículo 149 del Código Penal brasileño; e) A través de las ordenanzas No. 540, de 15 de octubre de 2004, y No. 2, de 12 de mayo de 2011, se instituyó el Registro de Empleadores Infractores (Lista Suja) por el Ministerio del Trabajo y Empleo, con actualización semestral, que contiene los nombres de los infractores que emplean trabajadores en condiciones de esclavo para consulta de instituciones financieras en casos de solicitudes de créditos; f) El 31 de julio de 2003, se integró la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo (CONATRAE), que sustituyó el Grupo Interministerial para Erradicar el Trabajo forzoso (GERTRAF), impulsado en 1995.

Esta Comisión incorporó la participación de un mayor número de instituciones del Estado Brasileño y miembros de la sociedad civil, con la finalidad de articular políticas públicas para combatir el trabajo esclavo. La Corte no pierde de vista que esta institución ha sido calificada por la OIT como modelo que podría servir de ejemplo para otros países con problemas similares; g) En diciembre de 2007, el Supremo Tribunal Federal de Brasil fijó criterio definitivo en el recurso extraordinario RE No. 398041, en el sentido de que la justicia federal es la instancia competente del Poder Judicial para juzgar los delitos relativos a condiciones análogas a la de esclavo previsto en el artículo 149 del Código Penal brasileño; h) En 2008, se implementó el Segundo Plan Nacional para la Erradicación del Trabajo Esclavo.

Además, con la finalidad de divulgar políticas públicas y sensibilizar a la sociedad en ese tema, a través de la Ley 12064/2009, se creó el Día Nacional de Combate al Trabajo Esclavo; i) El 22 de junio de 2010, el Banco Central de Brasil, emitió la Resolución No. 3876, por la que vedó la concesión de crédito rural para personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Empleadores que mantuvieran trabajadores en condiciones análogas de esclavitud; j) El 5 de junio de 2014, se publicó la enmienda constitucional No. 81 que en su artículo 243 determinó que las propiedades urbanas y rurales de cualquier región del país donde fuera localizada, entre otras, explotación de trabajo esclavo serían expropiadas; k) La Corte ha recibido información de que el Estado Brasileño ha robustecido la actuación del Ministerio Público del Trabajo y del Ministerio Público Federal, para formular acciones penales y civiles públicas, con el objeto de que el Estado pueda ejercer su capacidad coercitiva.

Asimismo, elaboró orientaciones técnicas de procedimiento para el Ministerio Público del Trabajo cuando participan en operaciones para erradicar el trabajo esclavo; l) Tanto la justicia laboral como la jurisdicción federal han condenado a personas responsables por casos de reducción a condición análoga a la de esclavo, obligándolos además, a pagar elevadas multas; m) Por otra parte, se han implementado políticas públicas, universalizando los servicios básicos, el registro civil, el desarrollo del programa Bolsa-Familia condicionada con la asistencia escolar y vacunación, seguro del desempleo, programa nacional de acceso y enseñanza técnica y empleo, así como el prestigiado Programa de Erradicación de Trabajo Infantil (PETI).

El desarrollo de dichas políticas sociales 115 contribuyeron a que Brasil fuera retirado del Mapa de Hambre de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO) en 2014, y n) Consta en el expediente información sobre mecanismos de cooperación técnica para ampliar y fortalecer las acciones en todo el país, entre los representantes del Consejo Nacional de Justicia, la OIT, el Ministerio Público del Trabajo, el Ministerio Público Federal, el Ministerio de Trabajo y Empleo, el Tribunal Superior de Trabajo, la Secretaría de Derechos Humanos de la Presidencia y el Sindicato Nacional de Auditores Fiscales del Trabajo.

Incluso, en 2010, la persecución penal de esclavitud contemporánea fue priorizada por la 2ª Cámara de Coordinación y Revisión del Ministerio Público Federal en todo el país, lo que originó un registro de base de datos con información sobre i) actas de inspección generada desde 1995 y conclusiones; ii) la investigación criminal policial; iii) la investigación criminal hecha por el Ministerio Público Federal; iv) la revisión en materia de atribuciones; v) las acciones penales promovidas y ejecución de penas.

Asimismo, la base de datos contiene vi) el resumen de las inspecciones; vii) las entrevistas con trabajadores, traficantes (gatos) y gerentes; viii) el libro de anotaciones de deudas de trabajadores, denuncias, investigación policiaca y ix) fotografías. 470. En atención a lo anterior, la Corte considera que las acciones y políticas adoptadas por el Estado son suficientes y no estima necesario ordenar medidas adicionales.

En particular, la Corte destaca la participación activa del Ministerio Público Federal en las inspecciones del Grupo Móvil de Combate al Trabajo Esclavo. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte insta al Estado a continuar incrementando la eficacia de sus políticas y la interacción entre los varios órganos vinculados al combate de la esclavitud en Brasil, sin permitir ninguna regresión en la materia.

D. Otras medidas solicitadas 471. La Comisión solicitó que se lleve a cabo una investigación respecto a los hechos relacionados con la desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz. Esta investigación debe ser conducida de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los responsables e imponer las sanciones que correspondan. 472.

Adicionalmente la Comisión solicitó que se establezca un mecanismo que facilite la localización de las víctimas de trabajo esclavo y de Iron Canuto da Silva, Luis Ferreira da Cruz, Adailton Martins dos Reis, y José Soriano da Costa, así como los familiares de los dos primeros, José Teodoro da Silva y Miguel Ferreira da Cruz, con el fin de repararlos. 473.

Los representantes coincidieron con la Comisión y el Estado no se refirió a esta solicitud. 474. Atendido que la Corte concluyó en el capítulo VIII-2 que Brasil no violó la Convención Americana respecto a la supuesta desaparición de Iron Canuto da Silva y Luis Ferreira da Cruz, no es posible otorgar ninguna medida de reparación en este sentido. 475.

Por otro lado, los representantes solicitaron dos medidas específicas como reparación simbólica a las víctimas. En primer lugar, pidieron que se instale en algún organismo público de la ciudad de Sapucaia una placa conmemorativa sobre los hechos y la sentencia de la Corte. En segundo lugar, solicitaron que el Estado realice una ceremonia pública de reconocimiento de su responsabilidad internacional y pida disculpas a las víctimas.

En ambos casos, solicitaron que estas medidas cuenten con la participación de las víctimas. 116 476. El Estado no realizó objeciones relativas a la reparación simbólica en general. Sin embargo, solicitó que tanto la placa conmemorativa como la ceremonia pública sean definidas por el Estado sin necesidad del consentimiento de las víctimas.

En caso que la Corte no considere esto adecuado, el Estado solicitó que sea la propia Corte la que defina el contenido de estas formas de reparación simbólica. 477. En relación con las medidas de reparación señaladas, la Corte considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad ni la instalación de una placa conmemorativa en Sapucaia.

E. Indemnización compensatoria E.1. Daños materiales 478. La Comisión solicitó que las víctimas de este caso sean adecuadamente reparadas, tanto respecto a los daños materiales como morales. En particular, requirió que se le restituya a los trabajadores los salarios debidos por los servicios prestados así como las sumas de dinero ilegalmente sustraídas. 479.

Los representantes reclamaron el pago de todos aquellos derechos laborales que no fueron cubiertos por los “Términos de Rescisión de los Contratos de Trabajo” (TRCT) al momento del rescate de los trabajadores. 480. El Estado señaló que no puede responder por un daño exclusivamente laboral que debiese ser indemnizado por los particulares. Agregó que los representantes no aportaron ninguna prueba para demostrar los montos de los daños materiales en este caso y que la invocación a la equidad no puede suplir estas deficiencias probatorias. 481.

La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que este supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso533. 482. La Corte no otorgará indemnización alguna por daños materiales en este caso.

Los representantes no aportaron ninguna prueba relativa a su alegación de que los montos pagados en virtud de los TRCT habrían sido insuficientes bajo la legislación laboral brasileña. La Corte no cuenta con ningún elemento para determinar cuál era la forma correcta de calcular las indemnizaciones de los TRCT, ya sea en términos generales o respecto de cada uno de los trabajadores identificados como víctimas en este caso.

Consecuentemente, la Corte no se encuentra en condiciones de determinar: i) el monto que le correspondía a cada trabajador al momento de ser rescatado, y ii) la eventual diferencia con el monto efectivamente recibido por cada trabajador. Los dos elementos anteriores son indispensables para establecer la existencia de un daño material. En consecuencia, la Corte desestima la solicitud de los representantes a este respecto.

E.2. Daños inmateriales 483. Los representantes solicitaron la indemnización de los daños sufridos por todas las personas identificadas como víctimas en su Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas. En Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Flor Freire, párr. 251. 533 117 cuanto al daño inmaterial solicitaron US$ 40.000 para cada uno de los trabajadores encontrados en la Hacienda Brasil Verde en la fiscalización de abril de 1997 y en la de marzo de 2000.

Asimismo, respecto a las víctimas de esa última inspección, solicitaron una indemnización del daño moral colectivo, calculado en equidad, destinado a la construcción de un curso técnico rural en Barras, Piauí, para la capacitación de trabajadores rurales. 484. Adicionalmente, en su escrito de observaciones finales los representantes solicitaron US$ 40.000 para cada trabajador rescatado en la fiscalización de 1996 por concepto de indemnización del daño moral sufrido.

En el mismo escrito también solicitaron una indemnización del daño moral por la desaparición forzada de Luis Ferreira da Cruz. 485. El Estado alegó, en términos generales, que no tiene obligación de indemnizar el daño moral pues las supuestas violaciones de derechos fueron realizadas por particulares y no por el Estado. De esta manera, no existiría un nexo causal entre los daños alegados y la conducta del Estado.

Agregó que, en caso de violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la eventual sentencia es en sí misma reparación suficiente. 486. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”534.

Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, solo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad535. 487.

En los capítulos VIII-1 y VIII-2 se declaró la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones a los derechos establecidos en el artículo 6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 de la Convención (supra párr. 343), así como los derechos establecidos en los artículos 8 y 25 del mismo instrumento (supra párrs. 368, 382 y 420), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. En consideración de lo expuesto y de las diferentes violaciones determinadas en la presente Sentencia respecto a grupos diferentes de trabajadores con base a hechos y violaciones de distinto carácter, este Tribunal fija en equidad la suma de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 199), y la suma de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno de los 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 15 de marzo de 2000 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 206). 488.

La Corte considera que los montos determinados en equidad por concepto de pago de daño inmaterial para cada uno de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde encontrados en las fiscalizaciones de 1997 y 2000, compensa y forma parte de la reparación integral a las víctimas, tomando en consideración los sufrimientos y aflicciones que padecieron en su estado de condición análoga a la de esclavo.

Además, si bien la fijación del monto económico corresponde al ámbito del arbitrio judicial, en este caso es el más próximo al que solicitaron los representantes, por lo que se considera razonable y proporcional a lo solicitado. Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 84, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 241. 535 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. párr. 53, y Caso Chinchilla Sandoval, párr. 308. 534 118 489.

En relación con la petición de reparación de daño moral colectivo, la Corte considera que las compensaciones indemnizatorias ordenadas en la presente Sentencia son suficientes y no estima necesario ordenar reparaciones adicionales en el presente caso. F. Costas y gastos 490. Los representantes solicitaron el pago por los gastos incurridos en la tramitación del presente proceso; desde la presentación de la petición ante la Comisión hasta las diligencias llevadas a cabo ante la Corte. 491.

Los representantes señalaron que los gastos y costas de la CPT ascendieron a US$139,66. Por su parte los gastos y costas de CEJIL alcanzaron la suma de US$105.108,25. Los representantes dividieron la suma anterior de la siguiente manera: i) US$45.764,54 por gastos de viajes; ii) US$1.678,76 por gastos de correos y copias; iii) US$2.770,29 por gastos notariales y traducciones; iv) US$122,24 por gastos relacionados con investigación; v) US$54.591,48 por salarios; y vi) US$180,95 por llamadas de larga distancia. 492.

El Estado solicitó que, en caso que no se declare su responsabilidad internacional, no sea condenado a pagar ningún monto por gastos y costas. Específicamente, requirió que la Corte se pronuncie sobre el carácter de las costas y gastos. 493. Adicionalmente, en caso de ser condenado a pagar costas y gastos, el Estado señaló que debe ser por montos razonables y debidamente comprobados que tengan relación directa con el caso concreto.

En particular, Brasil consideró que los gastos por salarios de abogados no cumplen con estos requisitos pues se trata de simples estimados imposibles de ser corroborados. 494. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que las actividades desplegadas por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.

En cuanto al reembolso de gastos, corresponde a la Corte apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable 536.

Como ha señalado en otras ocasiones, la Corte recuerda que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezca con claridad los rubros y la justificación de los mismos537. 495.

Del análisis de los antecedentes aportados, la Corte concluye que algunos montos solicitados se encuentran justificados y comprobados. En consecuencia, la Corte determina en equidad que el Estado debe pagar la suma de US$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a la CPT, y US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a CEJIL.

Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82, y Caso Flor Freire, párr. 261 y 262. 537 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Herrera Espinoza y otros, párr. 248. 536 119 G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 496.

El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial, así como el reintegro de las costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas e organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 497.

En caso de que alguno de los beneficiarios haya fallecido o fallezca antes de que les sean entregadas las indemnizaciones respectivas, éstas se efectuarán directamente a sus derechos habientes, conforme al derecho interno aplicable. 498. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda brasileña, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 499.

Si por causas atribuibles a alguno de los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derecho habientes no fuese posible el pago de todo o parte de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria del Estado.

Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 500. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daño inmaterial, y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas e organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 501.

En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en la República Federativa de Brasil. X PUNTOS RESOLUTIVOS 508. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad, 1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la inadmisibilidad del sometimiento del caso a la Corte en virtud de la publicación del Informe de Fondo por parte de la Comisión; la incompetencia ratione personae, respecto de presuntas víctimas no identificadas, aquellas identificadas pero que no otorgaron poder de representación, que no aparecían en el Informe de Fondo de la Comisión o que no estaban relacionadas con los hechos del caso; la incompetencia ratione personae de violaciones en abstracto; la incompetencia ratione materiae por violación al principio de subsidiaridad del Sistema Interamericano (fórmula de la 4ª instancia); la incompetencia ratione materiae relativa a presuntas violaciones de la prohibición de tráfico de personas; la incompetencia 120 ratione materiae sobre supuestas violaciones de derechos laborales; la falta de agotamiento previo de los recursos internos, y la prescripción de la petición ante la Comisión respecto de las pretensiones de reparación de daño moral y material, en los términos de los párrafos 23 a 28, 44 a 50, 54, 71 a 74, 78 a 80, 84, 89 a 93 y 98 de la presente Sentencia. 2.

Declarar parcialmente procedente la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la incompetencia ratione temporis respecto de hechos anteriores a la fecha de reconocimiento de la jurisdicción de la Corte por parte del Estado, y la incompetencia ratione temporis sobre hechos anteriores a la adhesión del Estado a la Convención Americana, en los términos de los párrafos 63 a 65 de la presente Sentencia. DECLARA: Por unanimidad, que: 3.

El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, establecido en el artículo 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 del mismo instrumento, en perjuicio de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, listados en el párrafo 206 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 342 y 343 de la presente Sentencia. Adicionalmente, respecto al señor Antônio Francisco da Silva esa violación ocurrió también en relación con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser niño al momento de los hechos, en los términos de los párrafos 342 y 343 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 4.

El Estado es responsable por la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica, en razón de la posición económica de los 85 trabajadores identificados en el párrafo 206 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 342 y 343 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Sierra Porto.

Por unanimidad, que: 5. El Estado es responsable por violar las garantías judiciales de debida diligencia y de plazo razonable, previstas en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la Corte en el párrafo 199 de la Sentencia, en los términos de los párrafos 361 a 382 de la presente Sentencia. Por cinco votos a favor y uno en contra, que: 6.

El Estado es responsable por violar el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de: a) los 43 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 23 de abril de 1997 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 199), y b) los 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde que se encontraron durante la fiscalización de 15 de marzo de 2000 y que fueron identificados por la Corte en el presente litigio (supra párr. 206).

Adicionalmente, en relación con el señor Antônio Francisco da Silva esa violación ocurrió en relación con el 121 artículo 19 de la Convención Americana, todo lo anterior en los términos de los párrafos 383 a 420 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Sierra Porto. Por unanimidad, que: 7. El Estado no es responsable por las violaciones a los derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y libertad personal, garantías y protección judiciales, contemplados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Ferreira da Cruz e Iron Canuto da Silva ni de sus familiares, en los términos de los párrafos 421 y 426 a 434 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 8.

Esta Sentencia constituye, per se, una forma de reparación. 9. El Estado debe reiniciar, con la debida diligencia, las investigaciones y/o procesos penales que correspondan por los hechos constatados en marzo de 2000 en el presente caso para, en un plazo razonable, identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables, de conformidad con lo establecido en los párrafos 444 a 446 de la presente Sentencia. En su caso, el Estado debe restablecer (o reconstruir) el proceso penal 2001.39.01.000270-0, iniciado en 2001, ante la 2ª Vara de Justicia Federal de Marabá, Estado de Pará, de conformidad con lo establecido en los párrafos 444 a 446 de la presente Sentencia. 10.

El Estado debe realizar en el plazo de seis meses, a partir de la notificación de la presente Sentencia, las publicaciones indicadas en el párrafo 450 de la Sentencia, en los términos dispuestos en la misma. 11. El Estado debe, dentro de un plazo razonable a partir de la notificación de la presente Sentencia, adoptar las medidas necesarias para garantizar que la prescripción no sea aplicada al delito de derecho internacional de esclavitud y sus formas análogas, en el sentido dispuesto en los párrafos 454 y 455 de la presente Sentencia. 12.

El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el párrafo 487 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos del párrafo 495 de la presente Sentencia. 13. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 451 de la presente Sentencia. 14.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Los Jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Eduardo Vio Grossi dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes.

El Juez Humberto Antônio Sierra Porto dio a conocer a la Corte su voto individual parcialmente disidente. 122 Redactada en español y en portugués, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 20 de octubre de 2016. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, 123 Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Presidente en ejercicio Pablo Saavedra Alessandri Secretario 124 VOTO RAZONADO DEL JUEZ EDUARDO FERRER MAC-GREGOR POISOT CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL SENTENCIA DE 20 DE OCTUBRE DE 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) La Jueza Elizabeth Odio Benito se adhirió al presente Voto del Juez Eduardo Ferrer MacGregor Poisot.

INTRODUCCIÓN: SOBRE LA “DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL HISTÓRICA” EN RAZÓN DE LA POSICIÓN ECONÓMICA (POBREZA) DE LOS TRABAJADORES SOMETIDOS A TRABAJO ESCLAVO 1. Esta es la primera ocasión en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Corte IDH” o “Tribunal Interamericano”) ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al fenómeno del trabajo esclavo —que en este caso involucra trabajos forzosos, servidumbre por deudas y trata de personas—; declarando responsable al Estado por infringir el artículo 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Pacto de San José”), respecto de los 85 trabajadores –principalmente varones y una sola mujer–, víctimas del presente caso, rescatados de la Hacienda Brasil Verde. 2.

El Tribunal Interamericano analizó el contexto de discriminación basado en pobreza dentro del fenómeno de trabajo esclavo en Brasil (que data desde la mitad del Siglo XVIII), y que de manera sistemática permitió que las víctimas fueran objeto de trata de personas. Así, el reconocimiento que hace la Corte Interamericana de la “pobreza” como parte de prohibición de la discriminación por “posición económica”, resulta de particular relevancia para la jurisprudencia interamericana —y en general para el contexto latinoamericano—1, al ser la primera vez que se considera a la pobreza como un componente de la prohibición de discriminación por “posición económica” (categoría que se encuentra contemplada de manera expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana, a diferencia de otros tratados internacionales); teniendo especial relevancia que las violaciones declaradas fueron “en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica de los 85 trabajadores” en el caso particular2.

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL): “Entre 2013 y 2014, el número de pobres de la región se incrementó en alrededor de 2 millones de personas”. Según proyecciones de la CEPAL, la “tasa de pobreza se situaría en el 29.2% y la tasa de pobreza extrema en el 12.4%, lo que representaría aumentos de 1,0 y 0,6 puntos porcentuales, respectivamente.

De confirmarse estas proyecciones, 175 millones de personas se encontrarían en situación de pobreza por ingresos en 2015, 75 millones de las cuales estarían en situación de indigencia”. Cfr. ONU, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Panorama Social de América Latina, 2015, (LC/G.2691-P), Santiago, 2016, p. 18. 1 Corte IDH.

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párrs. 341 a 343, y Resolutivo 4. 2 3. Por ese motivo emito el presente voto razonado, al considerar la necesidad de enfatizar y profundizar algunos elementos del caso en relación con el reconocimiento de la pobreza como parte la prohibición de discriminación por la posición económica reconocido en el artículo 1.1 y la identificación de las circunstancias de discriminación estructural histórica que se evidenciaron en la Sentencia. Para una mayor claridad, se expondrán a continuación: I) La pobreza como parte de la prohibición de discriminar por la “posición económica” en los sistemas de protección de derechos humanos (párrs. 425);

II) La pobreza y la posición económica en la jurisprudencia interamericana (párrs. 26-44); III) La pobreza como parte de la “posición económica” contemplada en la Convención Americana en el presente caso (párrs. 45-55); IV) Las violaciones estructurales en el derecho internacional (párrs. 56-71); V) Discriminación estructural, indirecta y de hecho en la jurisprudencia de la Corte Interamericana (párrs. 72-80);

VI) El alcance de la discriminación estructural histórica en el caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde (párrs. 81-96), y VII) Conclusiones (párrs. 97-100). I. LA POBREZA COMO PARTE DE LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINAR POR LA “POSICIÓN ECONÓMICA” EN LOS SISTEMAS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS 4. Tanto este Tribunal Interamericano, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “TEDH” o “Tribunal Europeo”), han coincidido en que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

Esta interpretación evolutiva no sólo debe aplicarse a la interpretación de los derechos establecidos en los numerales 3 al 26 de la Convención Americana, sino también debe tenerse en consideración para configurar categorías especiales de protección a la luz del artículo 1.1 3. 5. Así, al interpretar el Pacto de San José debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano4.

En su labor interpretativa, la Corte IDH, ha expresado que la Convención Americana no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación” ni de qué grupos “son sometidos a discriminación”; sin embargo, a partir de diversas referencias en el corpus iuris en la materia, el Tribunal Interamericano ha señalado que la discriminación se relaciona con: En este sentido, la Corte IDH ha considerado que: “Esta orientación adquiere particular relevancia en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado mucho mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969.

Tanto esta Corte, en la Opinión Consultiva sobre la Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1989), como la Corte Europea de Derechos Humanos, en los casos Tyrer Vs. Reino Unido (1978), Marckx Vs. Bélgica (1979), Loizidou Vs. Turquía (1995), entre otros, han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”.

Cfr. Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 114. 3 Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 84;

Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 106; Caso Ricardo Canese. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 181, y Caso Herrera Ulloa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 184. 4 2 toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas5. 6.

Bajo este panorama, generalmente, el derecho internacional y el derecho constitucional han identificado un conjunto determinado de grupos por los cuales la discriminación, con base en esos motivos, tendría que ser justificada de manera objetiva y razonable para considerar que no se viola el derecho a la igualdad en cuanto al disfrute y garantía de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales o en las constituciones.

No obstante, lo cierto es que este listado no es absoluto ni literal, por lo que en muchos casos —como en el que nos ocupa— será necesario delimitar el contenido de esas categorías para ser aplicadas en el caso concreto. 7. Así, por ejemplo, la “pobreza” no ha sido reconocida de manera expresa como una categoría de especial protección; ello no significa, sin embargo, que la pobreza no pueda ser valorada como parte de alguna categoría que sí se encuentre reconocida de manera expresa o bien que se incorpore como parte de “otra condición social”.

En esta tesitura, los diversos sistemas protección de derechos humanos (regionales y universal) tienen sus particularidades en cuanto al reconocimiento de la pobreza como parte de la categoría de prohibición de discriminación “por posición económica”; lo anterior, no ha sido impedimento para que se permeen obligaciones en cuanto a la erradicación de la pobreza, si bien no como parte de una categoría de especial protección, sí como una situación agravante de las condiciones sociales en las que viven las personas, y que pueden variar caso a caso. i) Sistema Europeo de Derechos Humanos 8.

En cuanto al Sistema Europeo de Derechos Humanos, en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante “el Convenio Europeo” o “el CEDH”) y en el artículo 1º del Protocolo 12 al CEDH, se establecen las cláusulas de igual protección (subordinada y autónoma, respetivamente). Dichas disposiciones establecen: ARTÍCULO 14. Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación6.

ARTÍCULO 1 del Protocolo 12. Prohibición general de la discriminación. 1. El goce de los derechos reconocidos por la ley ha de ser asegurado sin discriminación alguna, especialmente por razones de sexo, Cfr. Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.

Serie C No. 298, párr. 253; y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 81. Comité́ de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Naciones Unidas, Comité́ de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 10 de noviembre de 1989, CCPR/C/37, párr. 6.

Dicho Comité́ elaboró tal definición, en el ámbito universal, tomando como base las definiciones de discriminación establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 5 6 Convenio Europeo de Derechos Humanos, aprobado en 1951, art. 14. 3 raza, color, lengua, religión, opiniones políticas o de otro carácter, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación7. 9.

En relación al alcance del artículo 14 del Convenio Europeo (Prohibición de discriminación a la luz de las disposiciones de la Convención) y del artículo 1 del Protocolo No. 12 (Prohibición de discriminación a la luz de la normativa interna), el Tribunal Europeo ha precisado que a pesar de la “diferencia” de alcance entre las mismas (disposiciones de la Convención y la ley interna), la interpretación de “prohibición de discriminación” es idéntica entre ambas disposiciones; así, el Tribunal Europeo aplica la misma interpretación sobre la prohibición de discriminación que ha desarrollado a la luz del artículo 14 del Convenio Europeo para el artículo 1 del Protocolo No. 128. 10.

Con independencia de lo anterior, el Convenio Europeo no contiene la discriminación por posición económica o por pobreza de manera expresa. Lo anterior no ha sido obstáculo para que el Tribunal Europeo haya desarrollado jurisprudencia respecto a las condiciones económicas que muchas de las víctimas han enfrentado. 11. En este sentido, el artículo 14 del CEDH, ha sido asociado de manera implícita, accesoria e indirecta respecto de derechos y libertades protegidos por el CEDH.

Así, la prohibición de discriminación contemplada en el Convenio Europeo se ha relacionado con el derecho a la vida (art. 2 del CEDH) por las condiciones de vida o asistencia 9; la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes o el respeto a la vida privada y familiar (arts. 3 y 8 del CEDH) relacionándolo con un nivel de vida digna 10, o el derecho a la protección de la vida privada y familiar (art. 8 del CEDH) respecto de la privación de los derechos custodia de niñas y niños y su colocación en una institución estatal 11 y el derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo No. 1 del CEDH) 12. 12.

De igual manera, en el seno del Sistema Europeo, un dato sobresaliente lo encontramos en la Carta Social Europea, en el artículo 30, que protege a las personas contra la pobreza y la exclusión social, por lo que los Estados se comprometen “a adoptar medidas en el marco de un planteamiento global y coordinado para promover el acceso efectivo, en particular al empleo, a la vivienda, a la formación, a la enseñanza, a la cultura, a la asistencia social y médica, de las personas que se encuentren o corran el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social o de pobreza, así como de sus familias”13. 7 Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 2000, art. 1.

Cfr. TEDH. Caso Zornic Vs. Bosnia y Herzegovina, No. 3681/06, Sentencia de 15 de julio de 2014, párr. 27. 8 9 Cfr. TEDH. Nencheva Vs. Bulgaria, No. 48609/06 Sentencia de 18 de junio de 2013. Cfr. TEDH. Moldovan y Otros Vs. Rumania, no. 41138/98, Sentencia de 12 de julio de 2005 y O’Rourke Vs. Reino Unido, No. 39022/97, Sentencia de 26 de junio de 2001. 10 Cfr. TEDH.

Caso Wallova y Wallov Vs. República Checa, No 23848/04, Sentencia de 26 de octubre de 2006. 11 12 Cfr. TEDH. Öneryildiz Vs. Turquía, No. 48939/99, Sentencia de 20 de noviembre de 2004. 13 Carta Social Europea, aprobada el 18 de octubre de 1961, art. 30. 4 13. Este precepto de la Carta Social Europea tiene explícitamente como finalidad aliviar la pobreza y la exclusión social obligando a los Estados a tener un enfoque integral con respecto de esas cuestiones.

Así, se entiende pobreza como aquella que cubre a personas que se encuentran en situaciones que van de la pobreza extrema por varias generaciones en esas familias, a aquellos que están expuestos provisionalmente al riesgo de sufrirla. Por su parte, la expresión exclusión social, se entiende como la situación de las personas que se encuentran en una posición de pobreza extrema debido a una acumulación de desventajas, que sufren situaciones o acontecimientos degradantes o marginalización, cuyos derechos a recibir ciertos beneficios (brindados por el Estado) pueden haber expirado hace tiempo o cuyas situaciones es producto de circunstancias concurrentes14. ii) Sistema Africano de Derechos Humanos 14.

La Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos —o Carta de Banjul— dispone en su artículo 2 que “[t]odo individuo tendrá derecho al disfrute de los derechos reconocidos y garantizados en la presente Carta sin distinción de ningún tipo como raza, grupo étnico, color, sexo, lengua, religión, opinión política o de otra índole, origen social o nacional, fortuna, nacimiento u otro status”.

En este sentido ni la posición económica ni la pobreza son categorías de protección especial de manera expresa, lo que no impide que sean incorporadas mediante “u otro status”. 15. En el caso Endorois Vs. Kenia, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, consideró dentro de la violación del artículo 17.2 (participación en la vida cultural de la comunidad) y 17.3 (protección de los valores culturales) que el Estado debía tomar acciones positivas para erradicar las dificultades que enfrentaban las comunidades indígenas, entre ellas, la pobreza extrema.

Así, estableció que: 48. […] el Estado demandado tiene una obligación reforzada en los términos de no sólo tomar medidas positivas para proteger a los grupos y comunidades, como los Endorois, sino que también debe promover los derechos culturales, incluyendo la creación de políticas, instituciones u otros mecanismos que den oportunidades que permitan a las diferentes culturas y formas de vida su existencia, esto debido a los desafíos que enfrentan las comunidades indígenas.

Estos desafíos incluyen la exclusión, la explotación, la discriminación y la pobreza extrema […]15. 16. Si bien la Carta de Banjul constituye uno de los instrumentos más progresistas en cuanto a la incorporación de derechos —al reconocer expresamente el Derecho al Desarrollo en su artículo 22— lo cierto es que el Sistema Africano no cuenta con grandes desarrollos jurisprudenciales sobre las condiciones de pobreza o la posición económica 16, en gran medida dado el contexto del continente africano. Khaliq, Urfan y Churchill, Robín El Comité Europeo de Derechos Sociales: darle cuerpo al esqueleto de la Carta Social Europea, en Langford, Malcolm (edit.) Teoría y jurisprudencia de los derechos sociales.

Tendencias emergentes en el derecho internacional y comparado, Bogotá, Siglo del Hombre EditoresUniversidad de los Andes, 2013. 14 CADHP, Caso 276/03: Centre for Minority Rights Development (Kenya) and Minority Rights Group (on behalf of Endorois Welfare Council) / Vs. Kenya, 25 de noviembre de 2009. 15 El Artículo 22 de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos dispone que: 1.

Todos los pueblos tendrán derecho a su desarrollo económico, social y cultural, con la debida consideración a su libertad e identidad y disfrutando por igual de la herencia común de la humanidad y 2. Los Estados tendrán el deber, individual o colectivamente, de garantizar el ejercicio del derecho al desarrollo. El Sistema Africano de Derechos Humanos presenta menos problemas al momento de hacer efectivos los derechos de carácter económico, social y cultural.

Como se mencionó anteriormente, la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, de 1981, contempla tanto derechos civiles y políticos como derechos de índole económico, social y cultural. Ssenyonjo, Manisuli, Economic, “Social and Cultural Rights in the African Charter”, en 16 5 iii) Sistema Universal de Derechos Humanos 17.

En cuanto al Sistema Universal de Derechos Humanos, cuatro instrumentos son los que han definido lo que debe entenderse por el término “discriminación”: i) el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación (1958) 17; ii) la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza (1960) 18; iii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965) 19, y iv) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979)20.

Es decir, estas definiciones reconocen como categorías expresas la prohibición de discriminación centrada por raza, color, linaje u origen nacional, origen étnico, origen social, sexo, religión, idioma, opinión política o de cualquier otra índole, de nacimiento, ascendencia nacional u origen social. En cuanto a la “posición económica” sólo la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, reconoce este motivo de discriminación. 18.

En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1966), ambos pactos contemplan la prohibición de discriminación por “posición económica” 21. El Comité de Ssenyonjo, Manisuli (edited), The African Regional Human Rights System: 30 years after the African Charter on Human and People´s Rights, Leiden-Boston, Martinus Nijhoff Publishers, 2012, p. 57.

En similar sentido véase: Alemahu Yeshanew, Sisay, The Justiciability of Economis, Social and Cultural Rights in the African Regional Human Rights System, Cambrige, Intersentia, 2013, p. 241. El artículo 1.1. del Convenio señala: “A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: (a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; [y] (b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados”. 17 El artículo 1.1 de la Convención establece: “A los efectos de la presente Convención, se entiende por “discriminación” toda distinción, exclusión, limitación o preferencia, fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza (…)”. 18 El artículo 1.1 de la Convención dispone “En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”. 19 El artículo 1 de la Convención señala “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera […]”. 20 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en el artículo 2.1.

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece en el artículo 2.2 “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de 21 6 Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “el Comité DESC”), en su Observación General No. 20, ha señalado que el crecimiento económico no ha conducido por sí mismo a un desarrollo sostenible y hay personas y grupos de personas que siguen enfrentando desigualdades socioeconómicas, a menudo como consecuencia de arraigados patrones históricos y formas contemporáneas de discriminación22. 19.

Además, el Comité DESC ha constatado que la discriminación contra algunos grupos subsiste, es omnipresente, está frecuentemente arraigada al comportamiento y a la organización de la sociedad y a menudo implica actos de discriminación indirecta o no cuestionada. Esta discriminación sistémica (e histórica en algunos casos), puede consistir en normas legales, políticas, prácticas o actitudes culturales predominantes en el sector público o privado que generan desventajas comparativas para algunos grupos sociales y privilegios para otros23. 20.

En cuanto a la posición económica como categoría de especial protección, el Comité DESC ha señalado que, como motivo prohibido de discriminación, es un concepto amplio que incluye los bienes raíces y los bienes personales o la carencia de ellos 24, es decir, una de las facetas de la pobreza. Sobre este punto, el Comité DESC ha considerado que la pobreza es una condición humana que se caracteriza por la privación continua o crónica de los recursos, la capacidad, las opciones, la seguridad y el poder necesarios para disfrutar de un nivel de vida adecuado y de otros derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales25. 21.

Por su parte, los Principios Rectores sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos (en adelante “los PREPDH”), definen a la extrema pobreza, como “una combinación de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social”26, en que una falta prolongada de seguridad básica afecta a varios ámbitos de la existencia al mismo tiempo, comprometiendo gravemente las posibilidades de las personas de ejercer o recobrar sus derechos en un futuro previsible27. otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, E/C.12/GC/20, párr. 1. 22 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, E/C.12/GC/20, párr. 12. 23 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, E/C.12/GC/20, párr. 25. 24 ONU, Consejo Económico y Social, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: la pobreza y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 10 de mayo de 2001, E/C.12/2001/10, párr. 8. 25 ONU, Principios Rectores sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, 27 de Septiembre de 2012, Resolución 21/11, principio 2. 26 ONU, Consejo Económico y Social, Subcomisión para la prevención de la discriminación protección de las minorías, La realización de los derechos económicos, sociales y culturales.

Reporte final del Relator Especial sobre extrema Pobreza, 28 de junio de 1996,véase E/CN.4/ Sub.2/1996/13, pág. 58. 27 7 22. Adicionalmente, en los PREPDH se considera que: 3. La pobreza es en sí misma un problema de derechos humanos urgente. A la vez causa y consecuencia de violaciones de los derechos humanos, es una condición que conduce a otras violaciones.

La extrema pobreza se caracteriza por vulneraciones múltiples e interconexas de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, y las personas que viven en la pobreza se ven expuestas regularmente a la denegación de su dignidad e igualdad. 4. Las personas que viven en la pobreza tropiezan con enormes obstáculos, de índole física, económica, cultural y social, para ejercer sus derechos.

En consecuencia, sufren muchas privaciones que se relacionan entre sí y se refuerzan mutuamente —como las condiciones de trabajo peligrosas, la insalubridad de la vivienda, la falta de alimentos nutritivos, el acceso desigual a la justicia, la falta de poder político y el limitado acceso a la atención de salud—, que les impiden hacer realidad sus derechos y perpetúan su pobreza.

Las personas sumidas en la extrema pobreza viven en un círculo vicioso de impotencia, estigmatización, discriminación, exclusión y privación material que se alimentan mutuamente28. (Énfasis añadido). 23. La Relatora Especial para la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos ha considerado que las personas que viven en la pobreza son objeto de discriminación por la propia pobreza; y muchas veces también porque pertenecen a otros sectores desfavorecidos de la población, como los pueblos indígenas, las personas con discapacidad, las minorías étnicas y las personas que viven con el VIH/SIDA, entre otros29.

Es decir, si bien generalmente las personas que se encuentran en condiciones de pobreza coincidentemente pueden pertenecer a otros sectores vulnerables (mujeres, niños, personas con discapacidad, indígenas, afrodescendientes, personas adultas, etc.), no excluye que las personas en situación de pobreza no se vinculen con otra categoría. 24.

Esta tendencia también ha sido recogida por otros Relatores de Naciones Unidas que hacen una diferenciación entre los grupos tradicionalmente reconocidos y las personas que viven en situación de pobreza, reconociéndolas como personas que merecen especial protección en el respeto y la garantía de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. 25.

De este modo encontramos pronunciamientos de las Relatorías Especiales de Naciones Unidas sobre: i) la trata de personas, especialmente las mujeres y niños 30; ii) ONU, Principios Rectores sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, 27 de Septiembre de 2012, Resolución 21/11, principios 3 y 4. 28 ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, 11 de marzo de 2013, A/HRC/23/36 párr. 42. 29 La Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente las mujeres y niños ha puesto en manifiesto que la pobreza es un factor importante de vulnerabilidad de las personas víctimas de trata.

Cfr. ONU, Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente las mujeres y niños, Joy Ngozi Ezeilo, 6 de agosto de 2014, A/69/269, párr.12. 30 8 el derecho al agua31; iii) defensoras y defensores de derechos humanos 32; iv) el derecho a la educación33; v) la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible 34; vi) el derecho a una vivienda adecuada35, y vii) el derecho a la alimentación36.

II. LA POBREZA Y LA POSICIÓN ECONÓMICA EN LA JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA 26. El tema de la pobreza y la posición económica ha estado presente a lo largo de la jurisprudencia de este Tribunal Interamericano; muchas violaciones de derechos humanos traen aparejadas situaciones de exclusión y de marginación por la propia situación de pobreza de las víctimas.

Hasta ahora, en la totalidad de los casos, se ha identificado a la pobreza como un factor de vulnerabilidad que profundiza el impacto que tienen las víctimas de violaciones a derechos humanos sometidas a esta condición. En cuanto al Relator sobre el derecho al agua, han expresado que los Estados deben cumplir sus obligaciones de derechos humanos relacionadas con el saneamiento de forma no discriminatoria.

Están obligados en este sentido, a prestar atención a los grupos particularmente vulnerables a la exclusión y a la discriminación en relación con el saneamiento, entre otros, las personas que viven en la pobreza […]. Se debe dar prioridad a satisfacer las necesidades de estos grupos y, en caso necesario, se deben adoptar medidas positivas para corregir la discriminación existente y garantizar el acceso a los servicios de saneamiento.

De esta manera, los Estados están obligados a eliminar la discriminación de jure y de facto por diversos motivos. Cfr. ONU, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Experta independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el Acceso al agua potable y el saneamiento, Catarina Alburqueque, 1 de julio de 2009, A/HRC/12/24, párr. 65. 31 La Relatora sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos ha expresado que, sobre la cuestión sobre defensores de los derechos humanos, se ha informado acerca de los riesgos que afrontan los defensores de derechos humanos de las comunidades locales, incluidos, los pueblos indígenas, las minorías y las personas que viven en condiciones de pobreza.

ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de defensores de los derechos humanos, Margaret Sekkagya, 5 de agosto de 2013, A/69/262, párr. 15. 32 El Relator Especial sobre el Derecho a la Educación ha manifestado que se debe asegurar la disponibilidad de recursos específicos para abordar las causas básicas de la exclusión de la educación de las niñas, los que viven en la pobreza o con discapacidades, las minorías étnicas y lingüísticas, los migrantes y otros grupos marginados y desventajados.

ONU, Informe del Relator Especial sobre el Derecho a la Educación, Kishore Singh, 5 de agosto de 2011, A/66/269, párr. 47. 33 El Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible expresó que, como ha reconocido el Consejo de Derechos Humanos, quienes ya son vulnerables debido a factores tales como la situación geográfica, la pobreza, el género, la edad, la condición de indígena o minoría, el origen nacional o social, el nacimiento o cualquier otra condición social y la discapacidad sufren los peores efectos del cambio climático.

ONU, Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, Jhon H. Knox, 1 de febrero de 2016 A/HRC/31/52, párr. 27. 34 La Relatora Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada se ha pronunciado en el sentido de señalar que la desigualdad en el acceso a la tierra y la propiedad, que afecta a los grupos marginados (incluidos mujeres, migrantes y todas las personas que viven situación de pobreza), ha quedado plasmada en la desigualdad en materia de vivienda y la segregación especial, lo que ha divido a las ciudades entre los que poseen tierras y propiedades, y tienen acceso a la infraestructura y los servicios básicos, y los que no. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación, Leilani Farha, 2 de agosto de 2015, A/70/270, párr. 54 35 El Relator sobre el Derecho a la Alimentación ha considerado que, por ejemplo, los trabajadores agrícolas están en una situación especialmente vulnerable pues el 60% de ellos viven en la pobreza en numerosos países.

ONU, Informe del Relator sobre el Derecho a la Alimentación, Olivier De Schutter, 8 de septiembre de 2008, A/HRC/9/23, párr. 16. 36 9 27. En el caso del Instituto de Reeducación del Menor Vs Paraguay (2004), en cuanto a las reparaciones, la Corte IDH tuvo presente que en este caso había niños que se en encontraban en un estado manifiesto de pobreza y que habían sido víctimas de graves violaciones a derechos humanos37. 28.

En el caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname (2005), el Tribunal Interamericano dio por probado que los miembros de dicha comunidad habían sido forzados a dejar sus hogares y tierras tradicionales abruptamente, y se encontraron en situación de desplazamiento continuo, en la Guyana Francesa o en otras partes de Suriname. Asimismo, la Corte IDH consideró que los miembros de la Comunidad habían sufrido pobreza y privaciones desde su huida de la Aldea de Moiwana, dado que la posibilidad de utilizar sus medios tradicionales de subsistencia se había visto limitada drásticamente38. 29.

En el caso Servellón García Vs. Honduras (2005), la Corte IDH consideró que los Estados tenían la obligación de asegurar la protección de los niños y jóvenes afectados por la pobreza que estén socialmente marginados. Del mismo modo, el Tribunal destacó, como lo había hecho en el caso Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, que si los Estados tienen elementos para creer que los niños en situación de riesgo están afectados por factores que pueden conducirlos a cometer actos ilícitos, deben extremar las medidas de prevención del delito.

El Estado debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño 39. 30. En el caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay (2005), el juez adhoc Ramón Foguel en su Voto parcialmente concurrente y parcialmente disidente, explicitó que la extrema pobreza en el caso de las comunidades indígenas, en especial las afectadas por la pobreza dura, implica la denegación sistemática de la posibilidad de gozar de derechos inherentes al ser humano. Para el juez ad-hoc, la Comunidad Yakye Axa, ciertamente estaba afectada por la extrema pobreza 40.

De igual manera, el juez ad-hoc sugiere que en este punto debe tomarse en consideración lo señalado por la Corte IDH en el sentido de que la interpretación de un instrumento internacional de protección debe acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales pues la Corte ha señalado también que la interpretación evolutiva, en concordancia con las reglas generales de interpretación de los tratados, ha contribuido en medida importante a los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos 41.

Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 262. 37 Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 186. 38 Corte IDH.

Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 116. 39 Corte IDH. Voto del Juez Ad Hoc Ramón Foguel Pedroso al Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 28. 40 Corte IDH. Voto del Juez Ad Hoc Ramón Foguel Pedroso al Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay.

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 32. 41 10 31. Bajo esta óptica, el juez ad-hoc señala que, a su juicio, en la interpretación evolutiva del derecho a la vida, consagrada en la Convención Americana, debe tomarse en consideración la condición socio económica del Paraguay y de la mayoría de los países latinoamericanos, marcada por el crecimiento de la pobreza extrema, en términos absolutos y relativos, a pesar de la implementación de las políticas de protección social.

Para el juez Foguel, la interpretación del derecho a la vida no solo se trata de observar el cumplimiento, por parte del Estado, de prestaciones propias de protección social, que garanticen temporalmente condiciones de vida mínimas, sin atender las causas que subyacen a la producción de la pobreza, que reproducen sus condiciones y producen nuevos pobres.

El juez considera que lo anterior plantea la necesidad de vincular las medidas de erradicación de la pobreza del conjunto de fenómenos que la originan, teniendo en cuenta la incidencia de las decisiones que se toman a nivel de estados, de órganos multinacionales y multilaterales pues en la reproducción de las condiciones de pobreza existen responsabilidades de actores e instituciones internacionales y nacionales comprometidas42.

Así, concluye considerando que: 36. En los avances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se requiere que la comunidad internacional asuma que la pobreza, y particularmente, la pobreza extrema, es una forma de negación de todos los derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) y actúe en consecuencia, de modo a facilitar la identificación de perpetradores sobre los cuales recae la responsabilidad internacional.

El sistema de crecimiento económico ligada a una forma de globalización que empobrece a crecientes sectores constituye una “masiva, flagrante y sistemática violación de derechos humanos”, en un mundo crecientemente interdependiente. En esta interpretación del derecho a la vida que acompañe la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales se debe prestar atención a las causas productoras de pobreza extrema y a los perpetradores que están detrás de ellas.

En esta perspectiva no cesan las responsabilidades internacionales del Estado […] y de los otros Estados signatarios con la Comunidad Internacional que requiere nuevos instrumentos43. 32. En el caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia (2005), la Corte IDH constató que, dadas las características de las masacres, los daños sufridos por las familias, aunado al miedo de los familiares a que se repitieran hechos similares, al amedrentamiento y amenazas recibidas por algunos hechos por parte de paramilitares, así como a dar su testimonio o de haberlo dado, provocó el desplazamiento interno de muchas familias de Mapiripán. Además, el Tribunal Interamericano consideró que era posible que algunos de los familiares desplazados no vivieran en Mapiripán al momento de los hechos sino en los alrededores, pero se vieron igualmente obligadas a desplazarse como consecuencias de los mismos.

La Corte IDH constató que tal como se desprendía de los propios testimonios, muchas de esas personas habían enfrentado graves condiciones de pobreza y la falta de acceso a muchos servicios básicos 44. 33. En el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (2006), la Corte IDH estableció que la responsabilidad internacional de los Estados en el marco de la Convención Americana, surge en el momento de la violación de las obligaciones generales recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado.

De estas obligaciones generales derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por Corte IDH. Voto del Juez Ad Hoc Ramón Foguel Pedroso al Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005.

Serie C No. 125, párr. 33. 42 Corte IDH. Voto del Juez Ad Hoc Ramón Foguel Pedroso al Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 36. 43 Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 180. 44 11 la situación específica en que se encuentre como extrema pobreza, marginación y niñez45. 34.

En el caso Ximenes Lopes Vs. Brasil (2006), el Tribunal Interamericano tomó en cuenta que los grupos que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de extrema pobreza, niños, y adolescentes en situación de riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incremento de riesgo por padecer discapacidades […].

De esta manera, la Corte IDH consideró que era directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro. En razón de lo anterior, entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias, para prevenir las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que (tengan alguna limitación) el tratamiento preferencial apropiado a su condición (especial de vulnerabilidad) 46. 35.

En el caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay (2010), el Tribunal Interamericano expresó que resaltaba la extrema pobreza y la falta de adecuada atención médica a mujeres en estado de embarazo o post embarazo y que eran causas de alta mortalidad y morbilidad. Por ello, los Estados debían de brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y posparto adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna.

Lo anterior, en razón a que las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protección 47. 36. En el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (2010), la Corte IDH señaló, que de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, los Estados debían de asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y deben tomar medidas o cuidados especiales orientados en el principio del interés superior del menor.

En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las niñas y los niños, en condición particular de vulnerabilidad. En este caso, se consideró que de conformidad con sus obligaciones convencionales, efectivamente, el Estado debió haber adoptado medidas especiales a favor de la señora Rosendo Cantú, no sólo durante la denuncia penal, sino durante todo el tiempo en que, siendo una niña, estuvo vinculada a las investigaciones ministeriales seguidas con motivo del delito que había denunciado, máxime por tratarse de una (mujer) indígena, pues los niños indígenas cuyas comunidades son afectadas por la pobreza se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad48. 37.

En el caso Furlan y otros Vs. Argentina (2012), reiterando la relación entre la pobreza y la discapacidad49, la Corte IDH observó que el asesor de menores no fue Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154. 45 46 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233. 47 Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010.

Serie C No. 216, párr. 201. 48 Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 201. 49 12 notificado por el juez de proceso civil mientras Sebastián Furlan era un niño, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad; razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no solo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concedía la ley a coadyuvar en el proceso civil.

Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias específicas del caso, la Corte IDH notó que el asesor de menores e incapaces [sic] constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad50. 38.

En el caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela (2012), respecto del derecho de propiedad, la Corte IDH consideró que por las circunstancias en las que tuvieron lugar y, muy especialmente, por la condición socio económica de vulnerabilidad de la familia Uzcátegui, los daños ocasionados a la propiedad con motivo de su allanamiento, tuvieron para aquella un efecto o magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otros grupos familiares.

En este sentido, la Corte IDH estimó que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento de grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad51. 39.

En el marco del conflicto armado interno y de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, la Corte IDH ha considerado que las personas en situación de pobreza dada su condición socioeconómica y vulnerabilidad enfrentan de diferente manera (en mayor magnitud) la violación de derechos humanos que los que hubieren enfrentado otras personas o grupos en otras condiciones 52.

En el caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (2012), el Tribunal Interamericano probó que después de que los pobladores de Santo Domingo tuvieron que abandonar sus hogares y desplazarse, como consecuencia de los hechos violentos de los cuales habían sido objeto, se produjeron saqueos en algunas de las viviendas y tiendas de Santo Domingo, así como los daños y destrucciones a los bienes muebles e inmuebles53. 40.

En el caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica (2012), respecto al análisis de la prohibición de la fecundación in vitro, la Corte IDH señaló que ésta tuvo un impacto desproporcionado en las parejas infértiles que no contaban con los recursos económicos para practicarse la FIV en el extranjero; así, varias de las víctimas Corte IDH.

Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 243. 50 Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 204. 51 Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia.

Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 273. 52 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 274. 53 13 no tenían los recursos económicos para realizar de manera exitosa el tratamiento de la fecundación in vitro en el extranjero54 constituyéndose una discriminación indirecta 55. 41.

En los casos Yean y Bosico (2005) y de las Personas Dominicanas y Haitianas expulsadas (2014), ambos contra República Dominicana, se dio por probado que muchas de las personas haitianas en República Dominicana sufrían condiciones de pobreza y marginalidad derivada de su estatus legal y de su falta de oportunidades 56. 42. En el caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador (2015), en relación a la salud de la víctima, la Corte IDH notó que en el Protocolo de San Salvador, entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados debían impulsar la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole, y la satisfacción de la necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables57. 43.

En este caso, la Corte IDH consideró que confluyeron de forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH. De igual manera, la Corte IDH expresó que la pobreza impactó en el acceso inicial a una atención de salud que no fue de calidad y, que por el contrario, generó el contagio con VIH.

La situación de pobreza impactó también en las dificultades para encontrar un mejor acceso al sistema educativo y tener una vivienda digna. Posteriormente, siendo una niña con VIH, los obstáculos que sufrió la víctima en el acceso a la educación tuvieron un impacto negativo para su desarrollo integral, que es también un impacto diferenciado teniendo en cuenta el rol de la educación para superar los estereotipos de género.

En suma, a criterio del Tribunal Interamericano, el caso de la víctima ilustraba como la estigmatización relacionada con el VIH no impactaba de forma homogénea en todas las personas y que resultan más graves los impactos en los grupos que de por sí son marginados58. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte IDH concluyó que la víctima sufrió una discriminación derivada de su condición de persona con VIH, niña, mujer y viviendo en situación de pobreza59.

Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 303. 54 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 288 a 302. 55 Corte IDH. Caso de las niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 139, y Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 158. 56 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 193. 57 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 290. 58 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 291. 59 14 44. Como podemos observar, la posición económica (pobreza o condición económica) en la jurisprudencia interamericana ha estado vinculada de tres maneras distintas: en primer lugar, pobreza o condición económica asociada a grupos de vulnerabilidad tradicionalmente identificados (niños, mujeres, indígenas, personas con discapacidad, migrantes, etc.); en segundo lugar, pobreza o condición económica analizada como una discriminación múltiple/compuesta 60 o interseccionada61 con otras categorías; y, en tercer lugar, pobreza o condición económica analizada de manera aislada dadas las circunstancias del caso sin vincularla con otra categoría de especial protección 62.

No obstante, en ningún caso había sido analizado este tercer supuesto a la luz de la pobreza como parte de la posición económica, según lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana, siendo la primera vez el Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde, que motiva el presente voto razonado. III. LA POBREZA COMO PARTE DE LA “POSICIÓN ECONÓMICA” CONTEMPLADA EN LA CONVENCIÓN AMERICANA EN EL PRESENTE CASO 45.

Si bien los tribunales regionales de derechos humanos no se han pronunciado sobre la discriminación por la posición económica derivada de la pobreza que sufren las personas en sus jurisdicciones —factor que quizá se deba a que, a diferencia de la CADH, el Convenio Europeo y la Carta Africana no contienen expresamente la prohibición de discriminación por “posición económica”—; lo cierto es que la Corte IDH, como se ha evidenciado, va en la misma dirección que el Sistema Universal al reconocer que las personas que viven en situación de pobreza son personas que se encuentran protegidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana por su posición económica.

De esta forma, el Tribunal Interamericano, adiciona una forma más de entender la pobreza, como parte de una categoría de protección especial. 46. La Corte IDH reconoció en la Sentencia, por primera vez, que los hechos discriminatorios del presente caso se derivaron por la posición económica —por su situación de pobreza— de las 85 víctimas que se encontraban dentro de la Hacienda Brasil Verde.

Así, se pronunció en el sentido de establecer que: 339. […] en el presente caso algunas características de particular victimización compartidas por los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000: [i)]se encontraban en una situación de pobreza, [ii)]provenían de las regiones más pobres del país, [iii)]con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo, [iv)] eran analfabetas, y [v)] tenían poca o nula escolarización […].

Lo anterior los colocaba en una situación que los hacía más susceptibles de ser reclutados mediante falsas promesas y engaños. Dicha situación de riesgo inmediato para un grupo determinado de personas con características idénticas y originarios de las mismas regiones del país, tiene orígenes históricos y era conocida desde, al menos, 1995, cuando el Gobierno de Brasil reconoció expresamente la existencia de “trabajo esclavo” en el país […]. 341.

Una vez constatada la situación anterior, la Corte estima que el Estado no consideró la vulnerabilidad de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 en virtud de la Véase: Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012.

Serie C No. 257. 60 Véase: Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. 61 Véase: Corte IDH. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249. 62 15 discriminación en razón de la posición económica a la que estaban sometidos.

Lo anterior constituye una violación al artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de ellos63. (Énfasis añadido). 47. En este sentido, los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo, ni literal o limitativo sino meramente enunciativo 64.

A diferencia de otros casos en los cuales la Corte IDH ha ampliado el catálogo de categorías de especial protección dispuesto en el artículo 1.1 del Pacto de San José 65, incorporando, por ejemplo, la identidad de género o la orientación sexual 66, o la discapacidad67; en la Sentencia, lo que la Corte IDH hace es delimitar el alcance y el contenido de la prohibición de discriminación por “posición económica” mediante el análisis de las circunstancias de pobreza en las cuales se encontraban 85 de las víctimas del presente caso. 48.

Al respecto, la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, ha expresado que: “18. [L]a discriminación está prohibida por varios motivos enumerados, entre los cuales figuran la posición económica y social, como lo da a entender la frase `cualquier otra condición social´, que se incluye como motivo de discriminación en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Las medidas de penalización están dirigidas a las personas por sus ingresos, apariencia, modo de hablar, domicilio o necesidades Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 341. 63 Por ejemplo, la Corte IDH ha referido que la redacción del artículo 1.1 deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas.

Así, la expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo. Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 85. 64 Con anterioridad, la Corte ha ampliado el catálogo de categorías de protección especial que se encontraban expresas en el artículo 1.1 de la Convención Americana que fue aprobada en 1969. Así en la Opinión Consultiva No. 18, sobre la condición Jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, del 2003, además de la “raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, también consideró el “género, la edad, el patrimonio y el estado civil” como categorías –no expresas- de especial protección a la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana.

Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101. 65 En el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, a partir de la cláusula “otra condición social”, el Tribunal Interamericano tomando en consideración las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de la dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los Organismos de Naciones Unidas, la Corte Interamericana dejó establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Corte IDH.

Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91. 66 En los casos Ximenes Lopes Vs. Brasil; Furlan y familiares Vs. Argentina, y Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) Vs. Costa Rica, sin hacer mención expresa de la cláusula “otra condición social”, consideró que las personas con discapacidad son personas que dentro de las disposiciones de la Convención merecen una protección especial por su condición de vulnerabilidad.

Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 292 y 285; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134, y Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.

Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103. 67 16 se les identifica como pobres. Es por ello que tales medidas claramente constituyen discriminación basada en la condición económica y social”68. Además, añadió: “En su jurisprudencia, el Comité de Derechos Humanos ha reiterado que la lista de motivos de discriminación no es exhaustiva y que la frase “cualquier otra condición social” no está sujeta a una sola interpretación. [Por otro lado,]en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incluye de manera expresa la [posición] económica y [origen] social entre los motivos de discriminación. Otros motivos prohibidos de discriminación, como “la posición económica” e incluso “el origen social”, también pueden ser pertinentes al abordar cuestiones relacionadas con la pobreza69.

(Énfasis añadido). 49. En ese sentido, la Corte IDH —como bien lo señala la Sentencia— se ha pronunciado en el sentido de establecer que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal Interamericano recordó que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 70, como la extrema pobreza o marginación71. 50.

Así, la pobreza forma parte del contenido de la prohibición de discriminar por la posición económica de una persona o de un grupo de personas. Además, la pobreza, al ser un fenómeno multidimensional 72 puede ser abordada desde diferentes categorías de protección a la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana; como lo puede ser la ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Magdalena Sepúlveda Carmona, 4 agosto de 2011, A/66/265, párr. 18. 68 ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, Magdalena Sepúlveda Carmona, 4 agosto de 2011, A/66/265, nota al pie no. 7. 69 Cfr. Corte IDH.

Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrs. 292 y 285; Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 134;

Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 244; Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103, y Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113. 70 Cfr. Corte IDH.

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154. En similar sentido la Corte también ha expresado que “los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de extrema pobreza; niños y adolescentes en situación de riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incremento del riesgo para padecer discapacidades mentales […].

Es directo y significativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro. En razón de lo anterior, entre las medidas positivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y dar a las personas que padecen de discapacidades mentales el tratamiento preferencial apropiado a su condición”.

Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 104. En el Caso Xákmok Kásek la Corte consideró que “la extrema pobreza y la falta de adecuada atención médica a mujeres en estado de embarazo o post-embarazo son causas de alta mortalidad y morbilidad materna”. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 233. 71 Sobre la multidimensionalidad de la pobreza puede verse: ONU, Informe presentado por el experto independiente encargado de la cuestión de los derechos humanos y la extrema pobreza, Sr. Arjun Sengupta, A/HRC/5/3, 31 de mayo de 2007, párrs. 6 al 11. 72 17 posición económica, el origen social o bien mediante otra condición social73, pudiendo darse de manera separada, múltiple o interseccional la protección de estas categorías de protección, atendiendo al caso en concreto 74. 51.

En relación a los hechos del presente caso, el Tribunal Interamericano arribó a esta conclusión debido a que las personas que se encuentran en situación de pobreza son más propensas a sufrir trata de personas 75, como sucedió en el caso de los 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde. Respecto al vínculo del trabajo, la pobreza y las nuevas formas de esclavitud, los PREPDH señalan que: 83.

Tanto en las zonas rurales como en las urbanas, las personas que viven en la pobreza se ven enfrentadas al desempleo o el subempleo y al trabajo ocasional sin garantías, con bajos salarios y condiciones de trabajo inseguras y degradantes. Esas personas suelen trabajar al margen de la economía formal y sin prestaciones de la seguridad social, por ejemplo, sin licencias de maternidad, licencias por enfermedad, pensiones o prestaciones por discapacidad.

Pueden pasar la mayor parte de las horas del día en el lugar de trabajo, logrando apenas sobrevivir con sus ingresos y sufriendo la explotación, en forma de trabajo forzoso o en régimen de servidumbre, despidos arbitrarios y abusos76. (Énfasis añadido). 52. En este sentido, la Relatora Especial sobre formas contemporáneas de esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias ha expresado que: 48.

Los trabajadores en condiciones de servidumbre pertenecen casi siempre a grupos socialmente excluidos, como los indígenas, las minorías y los migrantes, que sufren aun más que otros discriminación y exclusión política77. además: En similar sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20, ha indicado que la inclusión de “cualquier otra condición social” indica que esta lista no es exhaustiva y que pueden incluirse otros motivos [no expresos] en esta categoría. Así ha expresado que el carácter de la discriminación varía según el contexto y evoluciona con el tiempo.

Por lo tanto, la discriminación basada en “otra condición social” exige un planteamiento flexible que incluya otras formas de trato diferencial que: i) no puede justificarse de forma razonable y objetiva, y ii) que tenga un carácter comparable con los motivos expresos reconocidos. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado [y/o] que lo siguen siendo en la actualidad.

En ese sentido, el Comité DESC ha expresado que otros posibles motivos prohibidos de discriminación podrían ser producto o una intersección de dos o más causas prohibidas de discriminación, expresas o no expresas. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, E/C.12/GC/20, párrs. 15 y 27. 73 Cfr. ONU, Informe presentado por el experto independiente encargado de la cuestión de los derechos humanos y la extrema pobreza, Sr. Arjun Sengupta, A/HRC/5/3, 31 de mayo de 2007, párr. 9. 74 Cfr. ONU, Informe de la Sra. Joy Ngozi Ezeilo, Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, 6 de agosto de 2014, A/69/269, párrs. 12 y 17. f;

ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Joy Ngozi Ezeilo, 1 de abril de 2014, A/HRC/26/37, párr. 41, y ONU, Mandato de la Relatora Especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, 17 de julio de 2014 A/HRC/RES/26/8. 75 ONU, Principios Rectores sobre extrema pobreza y derechos humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, 27 de Septiembre de 2012, Resolución 21/11, principio 83. 76 ONU, Informe de la Relatora especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y sus consecuencias, Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo, A/HRC/12/21, 10 de julio de 2009, párr. 48. 77 18 38.

En muchos países en donde se dan los casos de esclavitud, las víctimas son pobres, con pocas conexiones políticas y escaso poder de expresar quejas. Estos grupos están normalmente marginados y discriminados por motivo de su casta, raza, sexo, y/o su origen como migrantes indígenas 78. 53. Es decir, si bien generalmente, normalmente o casi siempre las víctimas que son objeto de esclavitud y sus formas análogas son personas pobres que han sido históricamente discriminadas por motivo de su raza, sexo, y/o su origen como migrantes indígenas, no excluye que existan personas que no necesariamente se encuentren incluidas dentro de estas categorías expresas, pero que de igual manera sean pobres, marginados o excluidos.

No obstante, es de resaltar que cuando, además de la situación pobreza medie otra categoría, como la raza, género, el origen étnico, etc., dispuesta en el artículo 1.1 se estará ante una situación múltiple/compuesta o interseccional de discriminación, atendiendo a las particularidades del caso79 y como ha sido reconocido en otras ocasiones por el Tribunal Interamericano80. 54.

Para los fines del derecho antidiscriminatorio, la posición económica alude a situaciones estructurales de negación, por diversas circunstancias, a un sector de la población, de necesidades generales de vida digna y autónoma. Debe entenderse, pues, dentro del conjunto de situaciones que impiden que una persona desarrolle una vida digna, como el acceso y disfrute a los servicios sociales más básicos.

En este sentido, las condiciones de dignidad se refieren a la posibilidad, por ejemplo, de ejercer un trabajo o bien el goce de bienes, tales como vivienda, educación, salud, esparcimiento, servicios públicos, seguridad social, cultura, dado que es la situación frente a ellos la que configura la condición económica social del individuo 81.

Lo anterior se hace más evidente en América Latina respecto a las mujeres, en razón de la falta de autonomía económica y de circunstancias más agudas de incidencia de pobreza en relación con los hombres, lo que exige de los Estados la adopción de acciones específicas para solucionar esa situación de desigualdad de género en el impacto de la pobreza 82. 55.

En suma, el Tribunal Interamericano ha ido ampliando y delimitando el contenido de las categorías por las cuales personas o grupos de personas no pueden ser discriminadas, que en algunos casos, han respondido a las realidades sociales que se han ido presentando con la evolución de las mismas; en donde, además, no se vinculan de manera individual sino que responden a diversos factores y barreras sociales y culturales de manera conjunta, como lo ha sido la condición de VIH que puede ser generadora de discapacidad, la infertilidad como forma de discapacidad que tiene otras repercusiones en el género, o la situación de desventaja de un trabajador por su estatus ONU, Informe de la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias.

Informe temático sobre las dificultades y enseñanzas de la lucha contra las formas contemporáneas de la esclavitud, 1 de julio de 2013, A/HRC/24/43, párr. 38. 78 Corte IDH. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 290. 79 Véase: Corte IDH.

Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298. 80 Maurino, Gustavo, “Pobreza y discriminación: la protección constitucional para los más humildes”, en Alegre, Marcelo y Gargarella, Roberto (Coords.), El derecho a la igualdad.

Aportes para un constitucionalismo igualitario, 2da ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot-Igualitaria-ACIJ, 2012, pp. 265-295, en p. 284. 81 Cfr. ONU, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Panorama Social de América Latina, 2015, (LC/G.2691-P), Santiago, 2016, pp. 20 y 21. 82 19 de migrante irregular y, ahora, la situación de pobreza como parte de la posición económica.

IV. LAS VIOLACIONES ESTRUCTURALES EN EL DERECHO INTERNACIONAL 56. El presente apartado tiene como finalidad enmarcar los avances que se han ido desarrollando en la materia del reconocimiento de la discriminación estructural. De esta manera, resulta de vital importancia que los Estados consideren la existencia de estas situaciones sistémicas de discriminación; ya que no todas las violaciones de derechos humanos se presentan como hechos aislados, sino que en ocasiones éstas responden a contextos específicos e institucionales de negación de derechos humanos. 57.

Si bien en el estado actual del Derecho Internacional y Constitucional de los Derechos Humanos no se cuenta con una visión arraigada de este fenómeno, ello no implica que, poco a poco, diversas instancias se hayan pronunciado sobre la existencia y materialización de esta situación. Así, encontramos algunos rasgos coincidentes en el ámbito internacional. i) Tribunal Europeo de Derechos Humanos 58.

El Tribunal Europeo, a la fecha, no ha reconocido el concepto de “discriminación estructural” por categorías de especial protección, que pudiera protegerse en el artículo 14 del Convenio Europeo, o bien mediante el artículo 1º del Protocolo 12 de dicho Convenio; lo anterior no ha sido impedimento para que, derivadas de un contexto sistemático de negación de derechos, las violaciones estructurales a estos derechos contemplados en el Convenio Europeo no sean protegidos.

En este sentido, cabe destacar que a diferencia de la Convención Americana en donde existe un mandato convencional de adecuar o adoptar medidas de derecho interno (Artículo 2 del Pacto de San José), en el Convenio Europeo no encontramos una disposición de similar amplitud y dimensión. 59. De esta manera, el medio que el TEDH ha considerado como la vía idónea para hacer frente a las violaciones de derechos humanos en las situaciones estructurales, es la adopción de medidas que ayuden a revertir estas circunstancias desfavorables para un sector de la población. La ausencia del mandato convencional en el CEDH no ha sido impedimento para que en la práctica jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo reconozca la existencia de problemas estructurales y sistémicos en relación a otros derechos protegidos por el Convenio de Roma y, de este modo, ordene la implementación de medidas positivas para garantizar los derechos protegidos en el Convenio Europeo83. 60.

El reconocimiento de los problemas estructurales y sistémicos en la jurisprudencia europea se ha realizado a través de las denominadas sentencias piloto84. De esta manera, las sentencias piloto son aquellas que el Tribunal Europeo ha adoptado contra el Estado implicado —derivado de la acumulación de diversos casos que presentan 83 Cfr. TEDH Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96, Sentencia de 22 de junio de 2004, párrs. 190 y 191.

El fundamento jurídico que ha utilizado el Tribunal Europeo ha sido el art. 46.1, conforme al cual los Estados se comprometen a cumplir las sentencias del Tribunal en los litigios en que sean parte. Además, el art. 1 que establece la obligación general de los Estados de respetar los derechos humanos y en el art. 19, que dispone que la función del Tribunal es asegurar que los Estados respeten los compromisos resultantes del CEDH. 84 20 características similares— obligándolos a adoptar leyes internas (medidas generales) que corrijan un problema estructural que, precisamente origina la violación del Convenio Europeo.

En este sentido, en este tipo de casos, el TEDH constata la existencia de un problema sistémico, suspende los procesos sobre casos idénticos —efecto dominó— y exige al Estado que adopte medidas generales. El demandante (caso piloto) y todos los individuos afectados por el problema estructural verán aplazados sus procedimientos hasta que el Estado adopte esas medidas85. 61.

El leading case en el que el TEDH utilizó las sentencias piloto fue en el caso Broniowski Vs. Polonia, de 2004, respecto del derecho de propiedad (violación al artículo 1º del Protocolo 1 del CEDH). En esa oportunidad la Corte Europea consideró, en el análisis del artículo 46, que era inherente a las conclusiones del Tribunal que la violación del derecho a la propiedad en este caso se había originado de un problema generalizado, y que fue resultado de un mal funcionamiento de la legislación polaca, de la práctica administrativa y que había afectado a un gran número de personas; la afectación a los bienes en este caso no había sido motivada por un incidente aislado; por el contrario, el problema en el caso había sido consecuencia de la conducta administrativa y normativa por parte de las autoridades hacia una clase especifica de ciudadanos (en concreto los ciudadanos que reclamaban su derecho a la propiedad eran provenientes de las cercanías del Rio Bug).

De esta manera, el TEDH consideró que la existencia y la naturaleza sistémica del problema, que ya había sido reconocido por las autoridades judiciales polacas como una “disfunción sistémica inadmisible”, generó que a toda una clase específica de ciudadanos se les negara el disfrute pacífico de sus posesiones, a lo que también había que sumar las deficiencias en la legislación nacional y las prácticas identificadas en el caso individual86. 62.

Las sentencias piloto, como mecanismo de corrección y reconocimiento de problemas estructurales y sistémicos dentro de los Estados parte del Convenio Europeo no ha sido una práctica aislada en el 2004, sino que se ha reiterado hasta el 201687; Al respecto, sobre las implicaciones de un procedimiento de una sentencia piloto, el TEDH ha considerado que estas se basan en la existencia de un problema generalizado y sistémico que tiene como consecuencia que un conjunto de personas se vean afectadas de manera adversa.

Así, mediante las denominadas medidas generales a nivel nacional, se pretende que tengan en cuenta a todas las personas afectadas y, de este modo, remediar el defecto sistémico en el que se basa la violación declarada por la Corte. De este modo, las sentencias piloto, son un enfoque judicial que usa el TEDH para remediar problemas sistémicos y estructurales en el orden jurídico nacional.

Cfr. TEDH Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96, Sentencia Cumplimiento de 28 de septiembre de 2005, párrs. 34 y 35. 85 86 Cfr. TEDH Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96, Sentencia de 22 de junio de 2004, párr. 189. Véase, entre otros, 1. Caso Broniowski Vs. Polonia, No. 31443/96, Sentencia de 22 de junio de 2004; 2. Caso Hutten-Czapska Vs. Polonia, No. 35014/97, Sentencia de 19 de junio de 2006; 3.

Caso Sejdovic Vs. Italia, No. 56581/00, Sentencia de 10 de noviembre de 2004; 4. Caso Burdov (No. 2) Vs. Rusia, No. 33509/04, Sentencia del 15 de enero de 2009; 5. Caso Suljagic Vs. Bosnia y Herzegovina, No. 27912/02, Sentencia de 3 de noviembre de 2009; 6. Caso Olaru y otros Vs. Moldavia, No. 476/07, 22539/05, 17911/08 y 13136/07, Sentencia de 28 de julio de 2009; 7.

Caso Yurig Nikolayevich Ivanov Vs. Ucrania, No. 40450/04, Sentencia de 15 de octubre de 2009; 8. Caso Rumpf Vs. Alemania, No. 46344/06, Sentencia de 2 de septiembre de 2010; 9. Caso Athanasiou and Others Vs. Grecia, No. 50973/08, Sentencia de 21 de diciembre de 2010; 10. Caso Greens and M.T. Vs. Reino Unido, No. 60041/08 y 60054/08, Sentencia de 23 de noviembre de 2010; 11.

Caso Maria Atanasiu y otros Vs. Rumanía, No. 30767/05 y 33800/06, Sentencia de 12 de octubre de 2010; 12. Caso Vassilios Athanasiou Vs. Grecia, No. 50973/08, Sentencia de 21 de diciembre de 2010; 13. Caso Dimitrov y Hamanov Vs. Bulgaria, No. 48059/06, Sentencia de 10 de mayo de 2011; 14. Caso Finger Vs. Bulgaria, No. 37346/05, Sentencia de 10 de mayo de 2011; 15.

Caso Ümmühan Kaplan Vs. Turquía, No. 24240/07, Sentencia de 20 de marzo de 2012; 16. Caso Michelioudakis Vs. Grecia, No. 40150/09, Sentencia de 3 de abril de 2012; 17. Caso Glykantzi Vs. Grecia, No. 40150/09, Sentencia de 30 de octubre de 2012; 18. Caso Kurić y Otros Vs. Eslovenia, No. 26828/06, Sentencia de 26 de junio de 2012; 19. Caso Ananyev y Otros Vs. Rusia, No. 42525/07 y 60800/08, Sentencia 10 de enero de 2012; 20.

Caso Manushaqe Puto y Otros Vs. Albania, No. 604/07, 43628/07, 46684/07 y 34770/09; Sentencia de 31 de julio de 2012; 21. Caso Torreggiani 87 21 abarcando temas como: i) tiempos excesivos en los procedimientos internos; ii) la exclusión del derecho al voto de personas privadas de la libertad; iii) la falta de regularización del estatus de residente de personas que habían sido eliminadas ilegalmente del registro de residentes permanentes; iv) condiciones inhumanas y degradantes de detención; v) retardo injustificado en la ejecución de resoluciones judiciales a nivel interno, y vi) violaciones relacionadas al derecho a la propiedad. ii) Sistema Universal de Derechos Humanos 63.

El Comité DESC, en su Observación General No. 20, sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (2009), ha considerado que: 40. En los planes, las políticas, las estrategias y la legislación nacionales debe preverse el establecimiento de mecanismos e instituciones que aborden de manera eficaz el carácter individual y estructural del daño ocasionado por la discriminación en la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales […]88. 64.

Por su parte, el Comité para la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (2010), en su Recomendación General No. 28, relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes, ha expresado que: 16. Los Estados partes tienen la obligación de respetar, proteger y cumplir el derecho de no discriminación de la mujer y asegurar el desarrollo y el adelanto de la mujer a fin de mejorar su situación y hacer efectivo su derecho a la igualdad de jure y de facto o sustantiva con el hombre.

Los Estados partes deberán asegurar que no haya discriminación directa ni indirecta contra la mujer. Se entiende por discriminación directa contra la mujer la que supone un trato diferente fundado explícitamente en las diferencias de sexo y género. La discriminación indirecta contra la mujer tiene lugar cuando una ley, una política, un programa o una práctica parece ser neutra por cuanto se refiere tanto a los hombres como a las mujeres, pero en la práctica tiene un efecto discriminatorio contra la mujer porque las desigualdades preexistentes no se han tenido en cuenta en la medida aparentemente neutra.

Además, la discriminación indirecta puede exacerbar las desigualdades existentes por la falta de reconocimiento de los patrones estructurales e históricos de discriminación y el desequilibrio de las relaciones de poder entre la mujer y el hombre89. y Otros Vs. Italia, No. 43517/09, Sentencia de 8 de enero de 2013; 22. Caso M.C. y Otros Vs. Italia, No. 5376/11, Sentencia de 3 de septiembre de 2013; 23.

Caso Gerasimov ay Otros Vs. Rusia, No. 29920/05, 3553/06, 18876/10, 61186/10, 21176/11, 36112/11, 36426/11, 40841/11, 45381/11, 55929/11 y 60822/11, Sentencia de julio de 2014; 24. Caso Ališić y Otros Vs. Bosnia y Herzegovina, Croacia, “the former Yugoslav Republic of Macedonia”, Serbia y Eslovenia, No. 60642/08, Sentencia de 16 de julio de 2014; 25.

Caso Gazsó Vs. Hungría, No. 48322/12, Sentencia de 16 de julio de 2015; 26. Caso Neshkov y Otros Vs. Bulgaria, No. 36925/10, 21487/12, 72893/12, 73196/12, 77718/12 y 9717/13, Sentencia de 27 de enero de 2015; 27. Caso Varga y Otros Vs. Hungría, No. 14097/12, 45135/12, 73712/12, 34001/13, 44055/13 y 64586/13, Sentencia de 10 de marzo de 2015; y 28.

Caso W.D. Vs. Bélgica, No. 73548/13. Sentencia de 6 de septiembre de 2016. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 2 de julio de 2009, E/C.12/GC/20, párr. 6. 88 ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 28 relativa a las obligaciones básicas de los Estados partes de conformidad con el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 16 de diciembre de 2010, CEDAW/C/GC/28, párr. 16.

En igual sentido sobre la discriminación estructural que sufren las mujeres la Relatora Especial ha expresado que: 17. La discriminación y la violencia que se reflejan en los homicidios de mujeres relacionados con el género pueden interpretarse como múltiples círculos concéntricos, cada uno de los cuales intersecta el otro. Estos círculos incluyen factores estructurales, institucionales, interpersonales e individuales.

Los factores estructurales son los sistemas sociales, económicos y políticos al macronivel; los factores institucionales son las instituciones y redes sociales formales o informales; los factores interpersonales consisten en las relaciones personales entre parejas, entre familiares y dentro de la comunidad y los factores individuales incluyen la personalidad y la capacidad individual para responder a la violencia. Informe de la 89 22 65.

En lo referente al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en su Recomendación General No 34, sobre Discriminación racial contra afrodescendientes (2011), ha entendido que: 6. El racismo y la discriminación estructural contra afrodescendientes, enraizados en el infame régimen de la esclavitud, se manifiestan en situaciones de desigualdad que afectan a estas personas y que se reflejan, entre otras cosas, en lo siguiente: el hecho de que formen parte, junto con las poblaciones indígenas, de los grupos más pobres de la población; sus bajas tasas de participación y representación en los procesos políticos e institucionales de adopción de decisiones; las dificultades adicionales a que hacen frente en el acceso a la educación, la calidad de esta y las posibilidades de completarla, lo que hace que la pobreza se transmita de generación en generación; el acceso desigual al mercado del trabajo; el limitado reconocimiento social y la escasa valoración de su diversidad étnica y cultural, y su desproporcionada presencia en la población carcelaria”90.

(Énfasis añadido). 66. Finalmente, la definición más completa sobre la discriminación estructural o sistemática ha sido la que recientemente ha aportado el Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General No. 3, sobre los derechos de la mujer con discapacidad. En este sentido, dicho Comité entiende que existe discriminación estructural o sistemática cuando: 17. e) La discriminación estructural o sistémica oculta patrones claros de comportamiento institucional discriminatorio, tradiciones culturales discriminatorias, normas y / o reglas sociales, de género y los estereotipos perjudiciales que pueden llevar a tal discriminación discapacidad, intrínsecamente ligada a la falta de políticas, regulación y prestación de servicios específicamente para las mujeres con discapacidad […]91. 67.

Sobre la existencia de pobreza estructural, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Alimentación, analizando la prestación de asistencia social condicionada —para las que deben satisfacerse ciertos requisitos de elegibilidad— consideró que: 30. Los programas de asistencia condicionada están diseñados generalmente para hacer frente a la pobreza estructural, a largo plazo, más que a la perturbación de los ingresos, especialmente si se prevé que esa perturbación será de corta duración; no son el instrumento ideal para hacer frente a la pobreza coyuntural92. 68.

Si bien a la fecha no existe una definición expresa aportada en el Derecho Internacional de lo que debe entenderse por pobreza estructural93 como forma de Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y sus consecuencias, Rashida Manjoo, 23 de mayo de 2012, A/HRC/20/16. ONU, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 34 sobre Discriminación racial contra afrodescendientes, 3 de octubre de 2011, CERD/C/GC/34, párr. 6. 90 ONU, Comité para los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 3 sobre Mujeres y niñas con discapacidad, 2 de septiembre de 2016, CRPD/C/GC/3, párr. 17.e. 91 ONU, Informe del Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Alimentación, Oliver de Schutter, Hacer de la crisis una oportunidad: fortalecer el multilateralismo, 21 de julio de 2009, A/HCR/12/31, párr. 30. 92 En este sentido Roberto Saba señala que es necesario resaltar que la condición de pobre estructural coincide muchas veces -pero no necesariamente- con otros rasgos de la identidad o de la personalidad que también son característicos de grupos sometidos o sojuzgados, como la etnia o el género y que, combinados con la pobreza estructural, refuerzan ese carácter de grupo sometido o sojuzgado.

Señala, además, que la conformación, y la consiguiente identificación, de este grupo de personas, no resulta ser una tarea sencilla. Sin embargo, propone -a modo ilustrativo y no limitativo- que hay tres situaciones concretas que podrían señalar la existencia de un grupo sometido, caracterizado por compartir una situación de pobreza estructural: i) la concentración geográfica del grupo de personas en espacios donde sólo habitan personas igualmente 93 23 discriminación, existen pronunciamientos de los Relatores Especiales sobre la Pobreza Extrema que permiten determinar aquellas personas que podrían encontrarse afectadas por esta situación en particular.

En este sentido, por ejemplo, los PREPDH han señalado que la pobreza extrema es una situación creada, propiciada y perpetuada por acciones y omisiones de los Estados y otros agentes. Al dejar de lado a las personas que vivían en la pobreza extrema, las políticas públicas del pasado han transmitido la pobreza de generación en generación. Las desigualdades estructurales y sistémicas, de orden social, político, económico y cultural, que a menudo no se abordan, profundiza más la pobreza94. 69.

Además, el derecho de las personas que viven en la pobreza a participar plenamente en la sociedad y en la adopción de decisiones tropieza con una gran cantidad de obstáculos que agravan la situación, obstáculos de tipo económico, social, estructural, jurídico y sistémico95. Por otro lado, aun cuando existen mecanismos participativos, las personas que viven en la pobreza tienen serias dificultades para usarlos o ejercer su influencia a través de ellos por falta de información, una educación escasa o analfabetismo96.

Como respuesta a estas situaciones de discriminación estructural, en muchas jurisdicciones, los fallos afectan solo a las partes del litigio o a quienes interponen una demanda, incluso cuando las causas tienen repercusiones más amplias. Esto quiere decir que solo las personas que tengan capacidad o tenacidad para superar todas las barreras de acceso a la justicia podrán beneficiarse de fallos importantes. 70.

No obstante, quienes viven en la pobreza suelen sufrir las consecuencias de prácticas extendidas o de medidas gubernamentales de amplio alcance que generan situaciones en las que están en juego los derechos de muchas personas; por ello, en los sistemas jurídicos en que los tribunales pueden ejercer un control jurisdiccional o emitir fallos erga omnes, con capacidad para declarar inconstitucionales ciertas leyes o situaciones, esto puede tener un efecto positivo a la hora de garantizar la justicia a las personas que viven en la pobreza97. 71.

Así, las personas que sufren pobreza estructural son personas que, en general, transmiten esta situación generacionalmente y de manera histórica, que sus posibilidades de participación política se ven disminuidas y también la negación a pobres; ii) la segunda, relacionada con la primera, es la dificultad o imposibilidad para acceder a servicios públicos básicos imprescindibles para desarrollar un plan de vida decente y modesto, tales como la seguridad, la educación o la salud; y iii) la tercera es la transmisión y perpetuación intergeneracional de situaciones como las que se ponen de manifiesto a través de los dos casos anteriores; es decir, descendientes que no pueden dejar el asentamiento y que padecerán las mismas privaciones que les impedirán escapar de una situación vital a la que están determinados desde el nacimiento.

Cfr. Saba, Roberto, Pobreza, derechos humanos y desigualdad estructural, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación-Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-Instituto Electoral del Distrito Federal, 2012, p. 46 y ss. ONU, Principios Rectores sobre Extrema Pobreza y Derechos Humanos, aprobados por el Consejo de Derechos Humanos, 27 de Septiembre de 2012, Resolución 21/11, principio 5. 94 ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Magdalena Sepúlveda Carmona, 11 de marzo de 2013, A/HRC/23/36, párr. 13. 95 ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Magdalena Sepúlveda Carmona, 11 de marzo de 2013, A/HRC/23/36, párr. 43. 96 Cfr. ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la extrema pobreza y los derechos humanos, Magdalena Sepúlveda Carmona, La extrema pobreza y los derechos humanos, 9 de agosto de 2012, A/67/278, párrs. 83 y 84. 97 24 servicios básicos; ante las cuales el acceso a la justicia dependerá de que tengan las capacidades para superar la propia condición de pobreza con independencia de que coincidentemente, o no, pertenezcan a grupos históricamente marginados o excluidos.

V. DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL, INDIRECTA Y DE HECHO EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA 72. La jurisprudencia constante de la Corte IDH ha versado en su gran mayoría y visibilizado la discriminación directa que sufren ciertos grupos de personas dentro de las sociedades. Sin embargo, lo anterior no ha excluido que el Tribunal Interamericano se pronuncie, de manera aislada, en el sentido de establecer que en ciertos contextos se tome en consideración la discriminación estructural, la discriminación de hecho o la discriminación indirecta. 73.

En este sentido, en el caso Gonzáles y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México de 2009, en el apartado de reparaciones de la Sentencia refiriéndose a la discriminación estructural, el Tribunal expresó que: 450 […]. Sin embargo, teniendo en cuenta la situación de discriminación estructural en la que se enmarcan los hechos ocurridos en el presente caso y que fue reconocida por el Estado […], las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo sustitutivo sino también correctivo.

En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación […] 98. (Énfasis añadido). 74. En el caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, de 2010, refiriéndose a la discriminación de facto consideró que: 273. En el presente caso está establecido que la situación de extrema y especial vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad se debe, inter alia, a la falta de recursos adecuados y efectivos que en los hechos proteja los derechos de los indígenas y no sólo de manera formal; la débil presencia de instituciones estatales obligadas a prestar servicios y bienes a los miembros de la Comunidad, en especial, alimentación, agua, salud y educación […]. 274. […] evidencia una discriminación de facto en contra de los miembros de la Comunidad Xákmok Kásek, marginalizados en el goce de los derechos que el Tribunal declara violados en esta Sentencia. Asimismo, se evidencia que el Estado no ha adoptado las medidas positivas necesarias para revertir tal exclusión.99.

(Énfasis añadido). 75. En el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, de 2012, el Tribunal expresó respecto a la discriminación estructural que: 92. En lo que respecta al argumento del Estado de que para la fecha de emisión de la sentencia de la Corte Suprema no habría existido un consenso respecto a la orientación sexual como categoría prohibida de discriminación, la Corte resalta que la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido […].

(Énfasis añadido). Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 450. 98 Corte IDH. Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 273 y 274. 99 25 76. que: En cuanto a las reparaciones el Tribunal Interamericano en dicho caso consideró 267.

La Corte resalta que algunos actos discriminatorios analizados en capítulos previos se relacionaron con la reproducción de estereotipos que están asociados a la discriminación estructural e histórica que han sufrido las minorías sexuales […], particularmente en cuestiones relacionadas con el acceso a la justicia y la aplicación del derecho interno. Por ello, algunas de las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto no solo sustitutivo sino también correctivo hacia cambios estructurales que desarticulen aquellos estereotipos y prácticas que perpetúan la discriminación contra la población LGTBI.

(Énfasis añadido)100. 77. Finalmente, en el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, de 2012, sin pronunciarse sobre la discriminación estructural, consideró sobre la discriminación indirecta y de facto lo siguiente: 235. La Corte estima que una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta […]. 237.

Por tanto la Corte observa que, en el presente caso, la situación de especial vulnerabilidad de los migrantes haitianos se debió́, inter alia, a: i) la falta de medidas preventivas para enfrentar de manera adecuada situaciones relacionadas con el control migratorio en la frontera terrestre con Haití́ y en consideración de su situación de vulnerabilidad; ii) la violencia desplegada a través del uso ilegitimo y desproporcionado de la fuerza en contra de personas migrantes desarmadas; iii) la falta de investigación con motivo de dicha violencia, la falta de declaraciones y participación de las víctimas en el proceso penal y la impunidad de los hechos; iv) las detenciones y expulsión colectiva sin las debidas garantías; v) la falta de una atención y tratamiento médico adecuado a las víctimas heridas, y vi) el tratamiento denigrante a los cadáveres y la falta de su entrega a los familiares. 238.

Todo lo anterior evidencia que, en el presente caso, existió́ una discriminación de facto en perjuicio de las víctimas del caso por su condición de migrantes, lo cual derivó en una marginalización en el goce de los derechos que la Corte declaró violados en esta Sentencia. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no respetó ni garantizó los derechos de los migrantes haitianos sin discriminación, en contravención del artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 2, 4, 5, 7, 8, 22.9 y 25 de la misma101.

(Énfasis añadido). 78. Así, la Corte IDH ha evaluado el impacto que tiene la discriminación indirecta en contextos de discriminación de facto102. De esta forma, la discriminación indirecta (o resultado) se configura cuando las normas y prácticas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación constituyen un impacto desproporcionado en personas o grupos de personas en situación de desventaja histórica justo en razón de esa desventaja; sin que exista una justificación objetiva y razonable, que se materializa con la existencia de factores estructurales y contextuales que deben ser analizados caso por caso.

Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 92 y 267. 100 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrs. 235, 237 y 238. 101 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana.

Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrs. 235, 237 y 238; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 92 y 267, y Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 273 y 274.

En similar sentido: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 450. 102 26 79. En estos cuatro casos el Tribunal Interamericano ha reconocido la existencia de factores estructurales, indirectos o de hecho en el goce y ejercicio de algunos derechos contemplados en la Convención Americana.

En este sentido, el principio de igualdad entendido como prohibición de discriminación es una concepción limitada para algunas situaciones que se basan en discriminaciones indirectas que tienen su fundamento en circunstancias de facto; de esta manera resulta necesario entender la no discriminación a la luz de una situación de desventaja que presentan algunos grupos y por lo tanto los pueden someter a condiciones históricas de discriminación, que en ocasiones se encuentran avaladas por la sociedad.

Los elementos estructurales y contextuales que se producen por la discriminación indirecta o de hecho, permiten determinar si a la luz del artículo 1.1 de la Convención Americana un grupo determinado de personas está frente a una situación de discriminación estructural. 80. Estos son algunos elementos que deben ser tomados en consideración, a modo enunciativo más no limitativo, para determinar si derivado del contexto o patrones colectivos o masivos estamos frente a una discriminación estructural.

En este sentido, los casos mencionados han tenido en consideración que se trata de: i) un grupo o grupos de personas que tienen características inmutables o inmodificables por la propia voluntad de la persona o bien que están relacionados a factores históricos de prácticas discriminatorias, pudiendo ser este grupo de personas minoría o mayoría; ii) que estos grupos se han encontrado en una situación sistemática e histórica de exclusión, marginación o subordinación que les impiden acceder a condiciones básicas de desarrollo humano; iii) que la situación de exclusión, marginación o subordinación se centra en una zona geográfica determinada o bien puede ser generalizada en todo el territorio de un Estado que en algunos casos puede ser intergeneracional, y iv) que las personas pertenecientes a estos grupos, sin importar la intención de la norma, la neutralidad o la mención expresa de alguna distinción o restricción explícita basada en las enunciaciones e interpretaciones del artículo 1.1 de la Convención Americana, son víctimas de discriminación indirecta o bien de discriminación de facto, por las actuaciones o aplicación de medidas o acciones implementadas por el Estado.

VI. EL ALCANCE DE LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL HISTÓRICA EN EL CASO DE LOS TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE 81. En el presente caso la Corte IDH dio por probado que el comercio de esclavos ha estado históricamente ligado al trabajo forzoso en Brasil 103. Sin embargo, a pesar de haberse abolido la esclavitud (1888), la pobreza y la concentración de la propiedad de las tierras fueron causas estructurales que provocaron la continuación del trabajo esclavo en Brasil y al no tener tierras propias ni situaciones laborales estables muchos trabajadores en Brasil se sometían a situaciones de explotación aceptando el riesgo de caer en condiciones de trabajo inhumanas y degradantes.

Para 2010 la OIT consideró que existían aproximadamente 25.000 personas sometidas a trabajo forzoso en territorio brasileño104. Además, quedó probado que la mayor cantidad de víctimas de trabajo esclavo en Brasil son trabajadores originarios de las regiones de los estados que se Cfr. Corte IDH. Caso Trabajadores Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil.

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 110. 103 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 111. 104 27 caracterizan por ser los más pobres, con mayores índices de analfabetismo y de empleo rural (Maranhão, Píauí, Tocatins), entre otros.

Los trabajadores de estos estados se dirigen a éstos con mayor demanda de trabajo esclavo: Pará, Mato Grosso y Tocantins105. Los trabajadores, en su mayoría hombres pobres afrodescendientes o morenos (mulatos) entre 18 y 40 años, son reclutados en sus estados de origen por los “gatos” para trabajar en Estados alejados, con la promesa de salarios atractivos 106. 82.

En cuanto a la localización geográfica de las haciendas, la Corte IDH consideró que esta localización era por sí misma un elemento que limitaba la libertad de los trabajadores, puesto que muchas veces el acceso a centros urbanos era casi imposible, debido no solo a la distancia sino también a la precariedad de las vías de acceso. De igual modo, debido a su extrema pobreza, su desesperación para trabajar y su situación de vulnerabilidad, aceptan condiciones de trabajo precarias 107.

Respecto a las investigaciones por estos hechos, de acuerdo con la OIT la impunidad respecto al sometimiento a trabajo esclavo se debe a la articulación de los terratenientes con sectores de los poderes federales, estaduales y municipales de Brasil. Muchos terratenientes ejercen dominio e influencia en diferentes instancias del poder nacional, ya sea de forma directa e indirecta 108.

La Hacienda Brasil Verde se encontraba en el Estado de Pará109. 83. La Corte declaró en la Sentencia que los trabajadores rescatados de la Hacienda Brasil Verde se encontraban en una situación de servidumbre por deuda y de sometimiento a trabajos forzosos y que existían factores que potencializaban su vulnerabilidad110. El Tribunal también consideró que dados los hechos del presente caso y dadas las características específicas a las que fueron sometidos los 85 trabajadores rescatados en el año 2000, sobrepasaban los extremos de servidumbre por deudas y trabajo forzoso para llegar a cumplir con los elementos más estrictos de la definición de esclavitud establecida por la Corte111. 84.

El caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil constituye la primera vez en la que Tribunal Interamericano reconoce la existencia de una discriminación estructural histórica dado el contexto en el cual se suscitaron las violaciones de derechos humanos de las 85 víctimas. En este sentido, también constituye el primer caso en donde expresamente la Corte IDH encuentra responsabilidad internacional contra un Estado Corte IDH.

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 112. 105 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 113. 106 Cfr. Corte IDH.

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 114. 107 108 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 115.

Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 128. 109 Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 303. 110 Corte IDH.

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 304. 111 28 por perpetuar esta situación estructural histórica de exclusión. En este sentido, en la Sentencia se expone que: 343. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas, en violación del artículo 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 3, 5, 7, 11 y 22 del mismo instrumento, en perjuicio de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 en la Hacienda Brasil Verde, listados en el párrafo 206 de la presente Sentencia. Adicionalmente, respecto al señor Antonio Francisco da Silva esa violación ocurrió también en relación con el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser niño al momento de los hechos.

Finalmente, Brasil es responsable por la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica de los 85 trabajadores identificados en el párrafo 206 de la presente Sentencia. PUNTOS RESOLUTIVOS 4.

El Estado es responsable por la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica, en razón de la posición económica de los 85 trabajadores identificados en el párrafo 206 de la presente Sentencia, en los términos de los párrafos 342 y 343 de la presente Sentencia112.

(Énfasis añadido). 85. Si bien la problemática de la existencia de pobreza y la extrema pobreza en la región interamericana incumbe a todos los Estados que forman parte del Sistema Interamericano, para los efectos de análisis del presente caso, es importante resaltar la situación de pobreza —que podría enmarcarse dentro de una pobreza estructural— que originó en primera instancia que los 85 trabajadores sean objeto de trata de personas y que tuvo como consecuencia que las víctimas sean sometidas a trabajo forzoso y servidumbre por deudas.

Dos aspectos fundamentales que han concurrido en el presente caso, y que fueron determinantes para configurar la discriminación por situación económica derivada de la pobreza, fueron: i) concentración del fenómeno de trabajo esclavo en un área geográfica específica y su perpetuación histórica; y ii) la imposibilidad de las 85 víctimas de obtener mediante su trabajo condiciones básicas de desarrollo humano. 86.

Es importante aclarar que en muchos casos es probable que no exista una intencionalidad directa de confinar a los miembros de un grupo a los estratos inferiores de la estructura social, ni de colocarlos en situaciones de desventaja sistemática; es probable que ni siquiera sea posible identificar con claridad cuáles, o cuál fue o fueron los factores concretos, las decisiones o las prácticas que contribuyeron para llegar a ese resultado de desventaja sistemática.

En este sentido, lo relevante es determinar si existió una afectación a la prohibición de discriminación y si un grupo de personas ha resultado excluido continuamente en ámbitos relevantes e imprescindibles para el desarrollo autónomo de la persona. 87. Derivado del contexto, las 85 víctimas del presente caso, habían sido objeto de trata de personas por la captación y el reclutamiento de trabajadores a través de fraude, engaño y falsas promesas desde las regiones más pobres del país y que esta captación tenía como finalidad la explotación laboral en Brasil 113.

Corte IDH. Caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 343 y punto resolutivo 4. 112 Corte IDH. Caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 305. 113 29 88. En este sentido, teniendo en consideración que en el presente caso se configuró: i) un grupo de personas que requerían protección especial por ser personas trabajadoras que fueron objeto de trata de personas, y que dada su situación de pobreza mediante engaño, alcanzaron el umbral de esclavitud; ii) las personas estaban sometidas a esta práctica histórica y sistemática que los mantuvo en una situación de exclusión y marginación; iii) que si bien este caso se circunscribe en el estado de Pará y en la Hacienda Brasil Verde, también se toma en consideración las miles de víctimas que siguen siendo liberadas por autoridades brasileñas en especial en el sur del Estado de Pará; y iv) en el presente caso el fenómeno de esclavitud del cual fueron objeto 85 víctimas fue una discriminación indirecta y de facto por la ineficacia de las prácticas estatales para evitar su prevención y erradicación. El Tribunal Interamericano concluyó que los 85 trabajadores de la Hacienda Brasil Verde fueron víctimas de una discriminación estructural histórica que se presentó dentro del Estado brasileño por el fenómeno de esclavitud en los términos de la Sentencia 114. 89.

El reconocimiento de la discriminación estructural histórica por el fenómeno de trabajo esclavo es de vital importancia, pues no se trata de cualquier tipo de personas quienes eran objeto de la captación por los gatos, sino que eran personas con un tipo de perfil específico, en el cual la pobreza en la que vivían era un factor crucial de vulnerabilidad.

En los términos de la Sentencia, la Corte IDH se pronunció y consideró que: 339. […] en el presente caso algunas características de particular victimización compartidas por los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000: [i)]se encontraban en una situación de pobreza, [ii)]provenían de las regiones más pobres del país, [iii)]con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo, [iv)] eran analfabetas, y [v)] tenían poca o nula escolarización. Lo anterior los colocaba en una situación que los hacía más susceptibles de ser reclutados mediante falsas promesas y engaños.

Dicha situación de riesgo inmediato para un grupo determinado de personas con características idénticas y originarios de las mismas regiones del país, tiene orígenes históricos y era conocida desde, al menos, 1995, cuando el Gobierno de Brasil reconoció expresamente la existencia de “trabajo esclavo” en el país 115. (Énfasis añadido). 90.

En cuanto a la discriminación estructural para la determinación de la responsabilidad internacional: También sobre la discriminación estructural histórica se puede tener en consideración que: i) En atención al elevado número de víctimas de esclavitud, trata y servidumbre que continúan siendo liberadas por parte de las autoridades brasileñas y al cambio de perspectiva de esos fenómenos y su ocurrencia “en los últimos eslabones de las cadenas de suministro de una economía globalizada”, es importante que el Estado adopte medidas para desalentar la demanda que alimenta la explotación del trabajo, tanto a través de trabajo forzoso como de servidumbre y esclavitud; ii) Al respecto, en el caso concreto la Corte constató una serie de fallas y negligencia de parte del Estado en el sentido de prevenir la ocurrencia de servidumbre, trata y esclavitud en su territorio con anterioridad a 2000, pero también a partir de la denuncia concreta realizada por los señores Antonio Francisco da Silva y José Francisco Furtado de Sousa, y iii) Desde 1988 se han realizado varias denuncias sobre la existencia de situación análoga a la esclavitud en el Estado de Pará, y específicamente en la Hacienda Brasil Verde.

Dichas denuncias identificaban un modus operandi de reclutamiento y explotación de trabajadores en esa región específica del sur del Estado de Pará. Corte IDH. Caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párrs. 318, 319, 326 y 327. 114 Corte IDH.

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 339. 115 30 338. La Corte estima que el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas.

La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular, que en el caso de las personas reclutadas en la Hacienda Brasil Verde se ha omitido116. (Énfasis añadido). 91. En otras palabras, la existencia de la discriminación estructural, en sí, es una situación reprochable a los Estados por mantener a amplios sectores, o grupos de la población, particularmente en una situación de exclusión social.

Sin embargo, ante esta palpable situación de discriminación estructural —como los hechos reconocidos en el presente caso— si un Estado teniendo conocimiento de la existencia de esta problemática dentro de su territorio y respecto de un grupo determinable no toma las medidas suficientes y efectivas para contrarrestar esta situación en concreto, acarrea un situación de mayor vulnerabilidad para las víctimas, en especial por el conocimiento latente de riesgo que presentan; situación, en particular, que puede ser valorada por Tribunal Interamericano. 92.

Lo anterior no excluye la obligación del Estado de implementar a nivel interno acciones de carácter general; es muy importante considerar la naturaleza individual y colectiva de los beneficiarios de ciertas obligaciones estatales para garantizar la efectividad de los derechos. En este sentido, las normas que respondan a una situación individual, se conocerán como medidas de igualación positiva; las que compensen una desigualdad grupal, se denominarán acciones de igualación positiva 117. 93.

En el presente caso, la Corte IDH consideró que al momento de los hechos, las acciones generales para combatir el fenómeno de trabajo esclavo —pues ya se sabía de la existencia de la problemática del trabajo esclavo en Brasil— que se habían implementado desde 1995 al 2000 no habían sido suficientes y efectivas; en adición a lo anterior, el Tribunal Interamericano al referirse a la expresión “no adopta medidas específicas respecto a la situación particular”, lo hace en el sentido de que, con independencia de las acciones generales implementadas, cuando sea identificable un sector específico del grupo (por ejemplo, geográficamente) el Estado debe implementar medidas adicionales a las acciones generales para revertir esa situación que requiere la actuación prioritaria de la estructura estatal. 94.

Con independencia de lo anterior, este aspecto resulta de fundamental importancia y relevancia, pues las discriminaciones estructurales tienen un componente de continuidad histórica que se perpetúa de manera sistemática en las sociedades actuales; y que, además, en la doctrina y en la jurisprudencia no había sido consolidada como un aspecto fundamental de la discriminación que sufren algunos grupos que han sido excluidos y marginados. 95.

De esta manera, lo que la Corte IDH consolida, al reconocer la existencia de este tipo de discriminaciones de naturaleza histórica, es que la prohibición de discriminación persigue como finalidad la de evitar la materialización de grupos que se encuentren sometidos, excluidos o marginalizados que deriven de consecuencias sociales, Corte IDH.

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 338. 116 Cfr. Giménez Glück, David, El juicio de igualdad y Tribunal Constitucional, Barcelona, Bosch, 2004, pp. 311-312 y ss. 117 31 económicas o políticas o medidas públicas.

Por otro lado, la discriminación estructural histórica que presentan los individuos en los hechos no se vincula con la irrazonabilidad o arbitrariedad de un criterio expresado dentro de la norma o los efectos directos en un caso en concreto. 96. Por el contrario, la ineficacia, la incapacidad y la aplicación deficiente de acciones generales para prevenir la discriminación a nivel interno de un Estado pueden llegar a producir y perpetuar, por años, la existencia de discriminación para ciertos grupos desventajados; como lo son las personas sometidas a trabajo esclavo que dadas sus condiciones de pobreza resultan un especial foco de vulnerabilidad brasileña, a la luz del artículo 6.1 de la Convención Americana en relación del artículo 1.1 del mismo instrumento118.

VII. CONCLUSIONES 97. Como se ha tratado de exponer en el presente voto, a diferencia de los Sistemas Europeo y Africano de Derechos Humanos, los Sistemas Universal e Interamericano muestran una tendencia a considerar que las personas que se encuentran en situación de pobreza constituyen un grupo en situación de vulnerabilidad diferenciado de los grupos tradicionalmente identificados; dicha condición se reconoce como categoría de especial protección y parte de la prohibición de discriminación por “posición económica” contemplada de manera expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana. 98.

En el presente caso, la situación de especial vulnerabilidad por la posición de pobreza que presentaban los 85 trabajadores, los orilló a que fueran víctimas de trata de personas debido al modus operandi existente en la zona del Estado de Pará; y también considerando otras características similares, los hacían propensos a que aceptaran, mediante engaños, ofertas laborales en la Hacienda Brasil Verde, que se materializaron en formas de trabajo esclavo.

Esta situación particular, no se enmarca de forma aislada, sino que como quedó explicitado en la Sentencia, tiene antecedentes históricos y que se habían perpetuado hacia sectores específicos de la población y determinadas zonas geográficas con posterioridad a 1995, fecha en que Brasil reconoció expresamente la existencia de “trabajo esclavo” en el país. De allí que conjuntamente se analizara la posición de pobreza como el factor estructural determinante para seguir perpetuando históricamente el trabajo esclavo en Brasil. 99.

Como se expresa en la Sentencia, la pobreza “es el principal factor de la esclavitud contemporánea en Brasil, por aumentar la vulnerabilidad de significativa parte de la Es de resaltar, en este caso, que la Corte IDH no determinó medidas de no repetición como parte de las reparaciones, al considerar que a partir del año 1995 el Estado brasileño ha redoblado esfuerzos para evitar la perpetuación de la situación de captación de personas pobres que son sometidas a trabajo esclavo, acción que la Corte IDH valoró positivamente; con independencia de lo anterior, y sin demeritar los esfuerzos que hasta ahora han sido implementados, la Corte IDH instó al Estado a continuar incrementando la eficacia de sus políticas y la interacción entre los varios órganos vinculados al combate de la esclavitud en Brasil, sin permitir ninguna regresión en la materia.

En este sentido, el mandato de no regresividad, implica que si bien no se dictaron acciones y medidas adicionales a las implementas por ser suficientes a criterio del Tribunal Interamericano, la garantía de no repetición no se agota únicamente con la existencia de acciones, medidas, normas y políticas públicas sino que toda esa gama de mecanismos se hagan efectivos y se materialicen en la realidad y, por ende, no permitan la existencia nuevamente de situaciones de discriminación como las que se presentaron en la Sentencia. Cfr. Corte IDH.

Caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 470. 118 32 población, haciéndoles presa fácil de los reclutadores para trabajo esclavo” 119. La pobreza, en el caso sub judice, no se enmarca como un fenómeno sino como una afectación de especial vulnerabilidad en donde la situación de exclusión y marginación, aunado a la denegación estructural y sistémica (con antecedentes históricos para el caso particular), tuvieron una afectación en los 85 trabajadores rescatados de la Hacienda Brasil Verde. 100.

No puede pasar inadvertido para un juez interamericano que la esclavitud, en sus formas análogas y contemporáneas, tiene un origen y consecuencia en la pobreza, la inequidad y la exclusión social, repercutiendo en las democracias sustantivas de los países de la región. De este modo, el análisis de la experiencia interamericana de protección de derechos humanos (civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales) demanda que sean consideradas las peculiaridades de la región, ya que América Latina es la región con el más alto grado de desigualdad en el mundo120.

En ese sentido, los Estados en la región deben ser consecuentes con lo que proclama la Carta Social de las Américas (2012)121 y su Plan de Acción (2015)122, para procurar y lograr progresivamente la realización plena de la justicia social en nuestro continente. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Corte IDH.

Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016, Serie C No. 318, párr. 340. Cfr. OIT – Brasil. Combatendo o trabalho Escravo Contemporâneo: o exemplo do Brasil, 2010, pág. 2010 (expediente de prueba, folio 8529). 119 Cfr. Piovesan, Flávia, “Protección de los derechos sociales: retos de un ius commune para Sudamérica”, en Bogdandy, Armin von, Fix Fierro, Héctor, Morales Antoniazzi, Mariela, y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coords.), Construcción y papel de los derechos sociales fundamentales: Hacia un Ius Constitutionale Commune en América Latina, México, UNAM/IIJ-Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional-Max Planck-Institute für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht, 2011, pp. 339-380, en p. 369. 120 121 Carta Social de las Américas, aprobada por la Asamblea General de la OEA el 4 de junio del 2012, OEA/Ser.P/AG/doc5242/12rev.2, Cochabamba, Bolivia.

En el preámbulo de dicha Carta se establece: “considerando que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece entre sus propósitos esenciales erradicar la pobreza crítica [y] reafirmando la determinación y el compromiso de los Estados Miembros de combatir de forma urgente los graves problemas de la pobreza, la exclusión social y la inequidad que afectan en distinta medida a los países del Hemisferio; de enfrentar sus causas y sus consecuencias; y de crear condiciones más favorables para el desarrollo económico y social con equidad para promover sociedades más justa […].

Plan de Acción de la Carta Social de las Américas, aprobado por el Consejo Permanente en la sesión conjunta celebrada el 11 de febrero de 2015, ad referéndum del cuadragésimo quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA, OEA/Ser.G CP/doc.5097/15, Washington D.C., Estados Unidos. 122 33 VOTO INDIVIDUAL CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

Se emite el presente voto concurrente a la Sentencia del epígrafe 1, con el propósito de reiterar que la referencia que en el Punto Resolutivo No. 4 de la misma se hace a la “discriminación estructural histórica”, no implica que se esté declarando, en general, la responsabilidad internacional del Estado en virtud de ella. 2. Efectivamente, dado que en la Sentencia no se formula pronunciamiento alguno sobre la “discriminación estructural histórica” en el Estado y que, empero, se consigna que en “1995 […] el Gobierno de Brasil reconoció expresamente la existencia de ‘trabajo esclavo’ en el país”2, adoptando posteriormente medidas al respecto3; y teniendo presente que “[l]a Corte estima que el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas”4, lo lógico es concluir, como lo hace la Sentencia, que “Brasil no demostró haber adoptado, respecto del presente caso y al momento de los hechos, las medidas específicas, conforme a las circunstancias ya conocidas de trabajadores en situación de esclavitud y de denuncias concretas contra la Hacienda Brasil Verde, para prevenir la ocurrencia de la violación al artículo 6.1 constatada en el presente caso”5. 3.

A mayor abundamiento, cabe recalcar que en la Sentencia se indica que la “posición económica” de la persona es una de las causales de discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana”6; que “ [d]e la prueba aportada al expediente se advierte la existencia de una situación basada en la posición económica de las víctimas del rescate de 15 de marzo de 2000 que caracterizó un trato discriminatorio” 7, y que “[l]a pobreza, en ese sentido, es el principal factor de la esclavitud contemporánea en Brasil, por aumentar la En adelante, la Sentencia. Párrs. 116 y 339 de la Sentencia. En adelante, cada vez que se indique “párr.” se entenderá que se trata del pertinente párrafo de la Sentencia. 3 Párrs. 117 a 122. 4 Párr.338. 5 Párr.342. 6 Párr.335. 7 Párr.340. 1 2 vulnerabilidad de significativa parte de la población, haciéndoles presa fácil de los reclutadores para trabajo esclavo” 8.

En tal sentido, se podría afirmar que la discriminación que se tiene en consideración en la Sentencia se vincula más con la posición económica o la pobreza de las víctimas, que con su desempeño en trabajo de esclavos, el que sería una de las consecuencias de su posición económica o situación de pobreza9. 4. Vale decir, en mérito de que a la Corte solo le ha correspondido pronunciarse, acorde a los antecedentes que obran en autos, sobre el específico caso que le ha sido sometido, la responsabilidad internacional del Estado, declarada en el Punto Resolutivo No. 4 de la Sentencia, dice relación únicamente con la especial situación de los mencionados trabajadores, y no con la “discriminación estructural histórica” existente en el momento de los hechos del presente caso, la que, empero, constituye el contexto en que estos últimos tuvieron lugar y, en consecuencia y en cierta medida, los explica, más no los justifica 10.

Eduardo Vio Grossi Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Párr.340. Párr.343. 10 Párrs. 110 a 115 de la Sentencia. 8 9 2 VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL JUEZ HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO TRABAJADORES DE LA HACIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL SENTENCIA DE 20 OCTUBRE DE 2016 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) 1.

El motivo del presente voto es expresar los motivos de mi disidencia parcial respecto de lo decidido por la mayoría de los Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “el Tribunal”) en la Sentencia de 20 de octubre de 2016 sobre el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. 2. Mi discrepancia respecto de la posición que se ha adoptado se refiere al punto resolutivo 4, en el que la Corte determinó la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una “situación de discriminación estructural histórica”; así como al punto resolutivo 6, en el cual se determinó la violación del derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana.

A. Disidencia respecto de la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica 1 3. La Corte determinó en la Sentencia del presente caso que “el Estado incurre en responsabilidad internacional en aquellos casos en que, habiendo discriminación estructural, no adopta medidas específicas respecto a la situación particular de victimización en que se concreta la vulnerabilidad sobre un círculo de personas individualizadas.

La propia victimización de estas demuestra su particular vulnerabilidad, lo que demanda una acción de protección también particular, que en el caso de las personas reclutadas en la Hacienda Brasil Verde se ha omitido” 1. 4. Asimismo, la Corte estableció que los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000 compartían “algunas características de particular victimización”, tales como que: “se encontraban en una situación de pobreza; provenían de las regiones más pobres del país, con menor desarrollo humano y perspectivas de trabajo y empleo; eran analfabetas, y tenían poca o nula escolarización”.

Además, la Corte refirió que “[d]icha situación de riesgo inmediato para un grupo determinado de personas con Párrafo 338 de la Sentencia. características idénticas y originarios de las mismas regiones del país, tiene orígenes históricos y era conocida desde, al menos, 1995, cuando el Gobierno de Brasil reconoció expresamente la existencia de ‘trabajo esclavo’ en el país” 2. 5.

Finalmente, la Corte estimó que “el Estado no consideró la vulnerabilidad de los 85 trabajadores rescatados el 15 de marzo de 2000, en virtud de la discriminación en razón de la posición económica a la que estaban sometidos” 3. Por lo que era responsable por la violación del artículo 6.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, producida en el marco de una situación de discriminación estructural histórica en razón de la posición económica de los 85 trabajadores identificados en la Sentencia 4. 6.

Discrepo de la decisión a la que llegó la mayoría por tres motivos. En primer lugar, considero que la determinación de la existencia de una “discriminación estructural histórica” requiere de un análisis a profundidad que no se realiza en la Sentencia del presente caso. Para la determinación de la violación no se llevó a cabo un examen detallado que tuviera en consideración aspectos económicos, sociales y de política pública en Brasil, sino que únicamente se tomó en cuenta que las personas compartían algunas condiciones de vida (pobreza y falta de educación). 7.

Al respecto, considero que, de la prueba con la que se contaba en el presente caso, no podía concluirse que existiera una discriminación contra los 85 trabajadores rescatados en la fiscalización de 2000. No se contaba con elementos de análisis fehacientes respecto de las circunstancias en las que se encontraban los trabajadores en relación con el resto de los habitantes de dicha región de Piauí. Tampoco existía prueba relacionada con las condiciones de vida de los habitantes de Piauí en general, sobre todo con anterioridad al reclutamiento para trabajar en la Hacienda Brasil Verde. 8.

Si bien puede considerarse que la pobreza es una condición que potencialmente puede colocar a las víctimas en una situación de vulnerabilidad, es necesario realizar un análisis que determine que efectivamente haya existido una discriminación en contra de una población determinada. La sola presunción de afectación por pobreza no puede tener como consecuencia automática que exista discriminación en contra de un grupo específico.

En el presente caso, la Corte no contaba con elementos de prueba para considerar que toda la población de Piauí estuviera sometida a una “discriminación estructural histórica”, tampoco había elementos para determinar que los 85 trabajadores lo habían estado. 9. No obstante que la determinación de violación se hace referente de los 85 trabajadores, no es claro si para la existencia de esa “discriminación estructural histórica” en particular respecto de ellos, es necesaria la existencia de una “discriminación estructural histórica” general en contra de toda persona en situación de pobreza en Piauí. El argumento realizado por la Corte parecería indicar que en todos los casos en que las víctimas compartan una característica en común (que los podría situar en una situación de vulnerabilidad), por ese solo hecho, existirá automáticamente discriminación estructural.

Párrafo 339 de la Sentencia. Párrafo 341 de la Sentencia. 4 Párrafo 343 de la Sentencia. 2 3 2 10. En segundo lugar, considero que las características en común que compartían los trabajadores en el presente caso no son factores suficientes como para declarar la existencia de discriminación estructural en su contra. Si bien es cierto que, en general, los trabajadores sometidos a condiciones análogas a la esclavitud compartían algunas características, estas características son también compartidas por un gran número de personas en Brasil, que viven en situación de pobreza y cuentan con bajos niveles de escolaridad.

En ese sentido, no resulta correcto concluir la existencia de discriminación estructural histórica en contra de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde en el presente caso. 11. En tercer lugar, la Sentencia no toma adecuadamente en consideración las medidas adoptadas por el Estado dirigidas a prevenir y sancionar la esclavitud, en particular en el ambiente rural.

Pese a los esfuerzos realizados por el Estado, la determinación de la existencia de discriminación estructural histórica en contra de los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde pareciera ser consecuencia de la existencia de personas en situación de pobreza y también en situación de esclavitud en Brasil, y la correspondiente condena al Estado por esta circunstancia. La existencia de problemas sociales estructurales no genera automáticamente la responsabilidad internacional del Brasil. 12.

En conclusión, considero que es incorrecta la determinación de la Corte de la existencia de una situación de discriminación estructural histórica en Brasil. Esta determinación de la Corte carece del análisis detallado necesario y de una fundamentación consecuente con las características generales de la población y de las causas y consecuencias concretas de una situación de discriminación, en particular cuando se refiere a elementos que pueden dar margen a interpretaciones divergentes, como la pobreza.

Por otro lado, considero que la decisión de la mayoría desconoce las medidas estatales adoptadas a lo largo de las últimas décadas y la realidad de Brasil, y se funda en un análisis reduccionista, según el cual la existencia de una situación de vulnerabilidad genera directamente, sin mayor análisis, la responsabilidad internacional del Estado.

B. Disidencia respecto de la violación del derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana 13. La Corte determinó en la Sentencia del presente caso que el Estado es responsable por violar el derecho a la protección judicial, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

Para llegar a esta determinación, la Corte utilizó los mismos argumentos empleados previamente para determinar la violación del artículo 8 de la Convención Americana, como la duración del proceso y la falta de diligencia de las autoridades. 14. Al respecto, discrepo de la decisión de la mayoría, ya que considero que el análisis de las violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención debe hacerse de manera diferenciada y con argumentos analizados de forma independiente; considero muy relevante que la Corte distinga entre ambos artículos y las razones por las que estos pueden considerarse violados. 15.

En este sentido, comparto lo señalado por la ex Jueza de la Corte, Cecilia Medina Quiroga, respecto de que el artículo 25 consagra el derecho del individuo a que sus 3 derechos humanos sean protegidos en el ámbito nacional, de una manera sencilla, rápida y efectiva; mientras que el artículo 8 no establece el derecho a un recurso, sino el debido proceso, es decir, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales con el fin de proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan los procesos judiciales con la máxima justicia posible 5.

Ambos derechos son de distinta naturaleza, y su relación es una de substancia a forma, como lo dice esta Corte, por cuanto el artículo 25 consagra el derecho a un recurso judicial mientras que el artículo 8 establece la manera como éste se tramita 6. 16. La violación del artículo 25 ocurre: i) cuando no existe un recurso establecido en la normativa de un Estado, o dicho recurso está mal diseñado en la norma, y ii) cuando los jueces no aplican correctamente dicho recurso.

Considero que cuando se confunde conceptualmente ambos artículos se dificulta la identificación, con precisión, de las razones por las que se viola uno y otro. Se termina utilizando entonces, por ejemplo, elementos correspondientes al “plazo razonable” del artículo 8 para hacer consideraciones respecto a la rapidez del recurso requerida en el artículo 25. 17.

Por lo anterior, puedo concluir que la Corte no ha realizado de manera correcta el análisis de las violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, confundiendo el contenido de los mismos, y fallando en diferenciar las acciones que constituyen violaciones a uno y a otro. Esto ha traído como consecuencia falta de claridad en el análisis de la Corte.

Humberto Antonio Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario Voto parcialmente disidente Jueza Medina Quiroga, Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párrs. 1 y 2. 6 Voto parcialmente disidente Jueza Medina Quiroga, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 3. 5 4