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Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. GuatemalaCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2003-11-27

Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗ DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2003 CASO DE LOS “NIÑOS DE LA CALLE” (Villagrán Morales y Otros) CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La sentencia de reparaciones dictada por el Tribunal el 26 de mayo de 2001 en cuyos puntos resolutivos ordenó: […] 1. Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño material, como consecuencia de la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, una indemnización conforme a la siguiente relación: a) US$ 32.286.00 (treinta y dos mil doscientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Anstraun Aman Villagrán Morales, cantidad que será entregada a su madre, Matilde Reyna Morales García; b) US$ 30.995.00 (treinta mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Henry Giovanni Contreras, cantidad que será entregada a su madre, Ana María Contreras; c) US$ 31.248.00 (treinta y un mil doscientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Julio Roberto Caal Sandoval, cantidad que será entregada a su abuela, Margarita Urbina; d) US$ 30.504.00 (treinta mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Federico Clemente Figueroa Túnchez, cantidad que será entregada a su madre, Marta Isabel Túnchez Palencia; y e) US$ 28.181.00 (veintiocho mil ciento ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, por la muerte de Jovito Josué Juárez Cifuentes, cantidad que será entregada a su madre, Noemí Cifuentes; […] ∗ El Juez Hernán Salgado Pesantes informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía participar en la deliberación y firma de la presente Resolución. 2 2.

Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral sufrido por Anstraun Aman Villagrán Morales, Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez y Jovito Josué Juárez Cifuentes, las siguientes compensaciones que recibirán sus derechohabientes, conforme a lo que a continuación se indica: a) US$ 23.000.00 (veintitrés mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Anstraun Aman Villagrán Morales, Matilde Reyna Morales García; b) US$ 27.000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Henry Giovanni Contreras, Ana María Contreras; c) US$ 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la abuela de Julio Roberto Caal Sandoval, Margarita Urbina; d) US$ 27.000.00 (veintisiete mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Federico Clemente Figueroa Túnchez, Marta Isabel Túnchez Palencia; y e) US$ 30.000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, a la madre de Jovito Josué Juárez Cifuentes, Noemí Cifuentes. […] 3.

Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 26.000.00 (veintiseis mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.b y 93 de esta sentencia, a cada una de las siguientes personas: Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes.

La cantidad correspondiente a Rosa Carlota Sandoval le será entregada a su madre Margarita Urbina. […] 4. Que el Estado de Guatemala debe pagar, por concepto de daño moral, una compensación de US$ 3.000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, según lo señalado en los párrafos 92.c, 93 y 118 de esta sentencia, a cada una de las siguientes personas: Reyna Dalila Villagrán Morales, Lorena Dianeth Villagrán Morales, Gerardo Adoriman Villagrán Morales, Mónica Renata Agreda Contreras, Shirley Marlen Agreda Contreras, Osman Ravid Agreda Contreras, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez. […] 5. que el Estado de Guatemala debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención. 3 […] 6. que el Estado de Guatemala debe brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, según lo señalado en el párrafo 102 de esta sentencia. […] 7. que el Estado de Guatemala debe designar un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y colocar en dicho centro una placa con los nombres de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales, según lo señalado en el párrafo 103 de esta sentencia. […] 8. que el Estado de Guatemala debe investigar los hechos del presente caso, identificar y sancionar a los responsables y adoptar en su derecho interno las disposiciones que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación. […] 9. que el Estado de Guatemala debe pagar a los representantes de los familiares de las víctimas como reintegro de los gastos y costas en la jurisdicción interna y en la jurisdicción interamericana la cantidad de US$ 38.651.91 (treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos).

De este monto deberá pagarse la cantidad de US$ 27.651.91 (veintisiete mil seiscientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con noventa y un centavos) a la Asociación Casa Alianza/América Latina y la cantidad de US$ 11.000.00 (once mil dólares de los Estados Unidos de América) al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 2.

La nota de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Secretaría”) de 16 de enero de 2002, mediante la cual solicitó al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y a los representantes de los familiares de las víctimas, la presentación de un informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones dictada en el presente caso, ya que el plazo de seis meses conferido al Estado para su cumplimiento, había vencido el 13 de diciembre de 2001. 3.

El escrito de los representantes de los familiares de las víctimas de 9 de febrero de 2002 mediante el cual informaron que el Estado propuso a la señora Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, realizar una ceremonia de entierro simbólica de su hijo, alegando que resultaba muy difícil y costoso encontrar y trasladar sus restos dado el tiempo transcurrido desde que estos fueron depositados en una fosa común, a lo que la madre de la víctima accedió. Dichos representantes manifestaron su inconformidad por la acción ejecutada por el Estado para cumplir con 4 lo ordenado en la sentencia, toda vez que “lo ordenado por la Corte fue muy claro cuando expresa que el Estado debía ‘brindar los recursos y adoptar las medidas necesarias’ para el traslado de los restos de Henry Giovanni, no se trataba de un entierro simbólico que fue lo que realizó el Estado”.

Asimismo, los representantes informaron que el 19 de diciembre de 2001 el Estado “efectuó los pagos correspondientes a la indemnización a los familiares de las víctimas [e] hizo el pago de las costas correspondientes a Casa Alianza, estando pendiente el pago de las costas de CEJIL”. A su vez, los representantes señalaron que, según información suministrada por el Estado, existe un acuerdo ministerial de la Dirección Departamental de Educación que ordena la designación de una escuela ubicada en la Décima Calle 2-37 de la Zona, en Ciudad de Guatemala y que la misma llevará el nombre de “Escuela Oficial Mixta Tipo Escolar Centroamericana Niños de la Esperanza”, así como la placa con los nombres de los jóvenes como lo estableció la sentencia, pero no conocen la fecha exacta del acto de inauguración de dicha escuela. 4.

El escrito del Estado de 15 de febrero de 2002 en el cual informó que había pagado la mayoría de las indemnizaciones acordadas y el reintegro de costas y gastos a los representantes de los familiares de las víctimas. Queda únicamente pendiente el pago a Gerardo Adorimán Villagrán Morales y Osman Ravid Agreda Contreras, en favor de quienes el Estado debe establecer cuentas de depósitos en una institución bancaria solvente.

Además, el Estado señaló que los familiares de Henry Giovanni Contreras “manifestaron su disposición de que los restos [de la víctima] permanecieran sepultados en el Cementerio La Verbena, Zona 7 de la Ciudad de Guatemala [y] en consecuencia, [el Estado] ordenó la elaboración de una lápida conmemorativa en [su] recuerdo […] la cual fue develada el […] 9 de octubre de 2001”.

A su vez, el Estado informó que “el 28 de enero de 2002 fue emitida la Resolución No. DEG-023-2002 de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala del Ministerio de Educación, mediante la cual se acuerda designar la Escuela Oficial Mixta “Grupo Escolar Centroamericano Niños de la Esperanza”. Finalmente, el Estado manifestó que remitió al Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Fiscal General de la República copias de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en el presente caso para que “formulen sus observaciones y adopten las acciones que consideren pertinentes”. 5.

El escrito de la Comisión Interamericana de 20 de febrero de 2002 mediante el cual presentó sus observaciones al estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones dictada en el presente caso. En primer lugar, la Comisión señaló que en relación con los puntos resolutivos primero al cuarto referentes al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y moral, sólo quedaban pendientes los pagos a favor de Gerardo Villagrán Contreras y Osman Agreda Contreras.

En segundo lugar, manifestó que no hay información disponible sobre las acciones estatales realizadas para cumplir con el deber de adoptar en su derecho interno, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención. En tercer lugar, la Comisión expresó “su desilusión con la medida adoptada por el Estado de elaborar una lápida conmemorativa en recuerdo a Henry Giovanni”, siendo “evidente que esta medida no corresponde a los términos de la sentencia, no satisface las pretensiones ni de los representantes de los familiares de la víctima ni de la Comisión y no hace justicia”.

En cuarto lugar, la Comisión consideró que la aceptación por parte del Estado del lugar sugerido por los representantes de los familiares de las víctimas 5 para establecer la escuela en conmemoración de las víctimas, “muestra una actitud positiva por parte del […] Estado de tomar en cuenta las perspectivas de las personas directamente afectadas”.

Finalmente, en relación con el deber de investigar los hechos del caso, identificar y sancionar a los responsables, la Comisión manifestó su preocupación en tanto la información disponible no demuestra ningún avance. 6. La nota de la Secretaría de 9 de octubre de 2002 mediante la cual solicitó a las partes la presentación de un informe sobre el estado del cumplimiento de la sentencia de reparaciones, para lo cual les otorgó un plazo hasta el 8 de noviembre de 2002.

En virtud de una prórroga solicitada por los representantes, el plazo se extendió a todas la partes hasta el 15 de noviembre de 2002. 7. El escrito de los representantes de los familiares de las víctimas de 15 de noviembre de 2002 mediante el cual informaron que en julio de 2002 se había realizado el pago adeudado a Osman Ravid Agreda Contreras y que quedaba únicamente pendiente el pago a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales, a quien todavía no se ha podido ubicar, pero el Estado depositó a su favor un crédito en el Banco de Guatemala; que el Estado designó en un acto simbólico un centro educativo con el nombre “Escuela Grupo Centroamericano Niños de la Esperanza”, en alusión al presente caso y se develó la placa correspondiente, por lo que cumplió con el punto resolutivo séptimo; que el Estado no cumplió con lo dispuesto en la sentencia respecto al traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras, ya que se limitó a ofrecer un acto simbólico de entierro de sus restos.

Se encuentra pendiente la adecuación de la normativa al artículo 19 de la Convención y la investigación y sanción de los responsables de los hechos. 8. El escrito de la Comisión Interamericana de 20 de noviembre de 2002 en el cual reconoció y valoró los esfuerzos del Estado para cumplir con el pago de las indemnizaciones y señaló que sólo quedaba pendiente el pago a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales.

Indicó que permanece en suspenso la entrada en vigencia del nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia. Reiteró su inconformidad con la medida adoptada por el Estado en relación con los restos de Henry Giovanni Contreras. Además, señaló que Guatemala había cumplido con aspectos importantes de la sentencia, pero quedaron algunos pendientes.

Solicitó a la Corte que requiera al Estado el cumplimiento efectivo de los puntos restantes de la sentencia y un informe detallado sobre las medidas adoptadas al respecto. 9. La nota de la Secretaría de 13 de diciembre de 2002 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado un informe sobre el cumplimiento de sentencia, para lo cual le otorgó plazo hasta el 16 de junio de 2003. y la nota de la Secretaría de 12 de agosto de 2003 en la cual reiteró al Estado la presentación del informe concediéndole un plazo que vencía el 5 de septiembre de 2003. 10.

El informe del Estado de 11 de septiembre 2003 mediante el cual informó que “en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de reparaciones el Estado de Guatemala pagó el monto indemnizatorio de US$470,214.00 a favor de los familiares de [las víctimas] así como el reintegro de US$38,651.91 por costas y gastos a [los representantes de los familiares de las víctimas]; que funcionarios del Gobierno realizaron “las gestiones pertinentes para el traslado y posterior inhumación de los 6 restos mortales de Henry Giovanni Contreras, sin embargo, dado el tiempo transcurrido entre su muerte y la petición de inhumación, sus restos fueron depositados en una fosa común, por lo que de común acuerdo con la madre de la víctima y funcionarios del Estado, ante la imposibilidad material de determinar cuales son los restos de la víctima, [se realizó] un acto privado de dignificación a su memoria [donde se develó] una placa conmemorativa”; que el 26 de julio de 2002 se llevó a cabo la develación de la placa conmemorativa de los niños de la calle víctimas en este caso y que el 26 de febrero de 1997; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió la extinción de la persecución penal por la muerte del imputado Rafael Santiago Gómez, en consecuencia dictó su sobreseimiento, y dejó abierto el procedimiento penal contra la persona que resultare responsable. 11.

Las notas de Secretaría de 16 de septiembre de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, le solicitó a la Comisión y a los representantes las observaciones al informe del Estado. 12. Las observaciones de la Comisión de 14 de noviembre 2003 en las cuales señaló que el último informe presentado por el Estado no contiene información detallada sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir con la sentencia de reparaciones dictada por la Corte el 26 de mayo de 2001 y no brinda ninguna información relevante a los aspectos de cumplimiento que quedan pendientes.

La Comisión indicó que en relación a los puntos resolutivos 1 al 4 de la referida sentencia relativos al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material y moral, sólo quedan pendientes los pagos a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales y Osman Ravid Agreda Contreras. En cuanto a la obligación del Estado de adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención, la Comisión informó que “luego de un impulso importante de la sociedad civil durante muchos años, Guatemala aprobó el 4 de junio de 2003 la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, a través del Decreto 27-03, bajo el número de registro 2767, la cual protege los derechos de la niñez de una manera más congruente con los términos del artículo 19 que la normativa vigente con anterioridad, […dicho] Código entró en vigencia el 19 de julio de 2003”.

Al respecto, la Comisión señaló que la normativa en sí misma era un avance, pero que “su utilidad real solamente podrá medirse tras su aplicación correcta por parte del Estado, que acarree mejoras concretas en la situación de la niñez guatemalteca”. Con respecto al punto resolutivo sexto, relativo al deber del Estado de brindar los recursos y adoptar las medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares, la Comisión indicó que la medida adoptada por el Estado de elaborar una lápida conmemorativa en recuerdo de Henry Giovanni no corresponde a los términos de la sentencia. Asimismo, la Comisión reconoció los esfuerzos realizados por el Estado para designar un centro educativo con un nombre alusivo a las víctimas de este caso y la colocación de una placa con sus nombres.

Por último, la Comisión expresó su preocupación ya que desde la emisión de la sentencia reparaciones, “a pesar de las pruebas y de la detallada información producidas como resultado de los procedimientos tanto ante el sistema interamericano como ante los tribunales internos, los responsables de las distintas violaciones establecidas [en la sentencia de la Corte] no han sido 7 sancionados, ni penalmente en el caso de unos, ni administrativamente en el caso de otros”. 13.

Las observaciones de los representantes de los familiares de las víctimas de 14 de noviembre 2003 en la cual señalaron que el Estado había cumplido integralmente la sentencia de reparaciones respecto a la designación del centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas en este caso; que había cumplido parcialmente con la reparación económica ordenada, toda vez que se encuentra pendiente la ubicación de Gerardo Adoriman Villagrán Morales, beneficiario de dicha reparación, por lo que el Estado ha debido consignar el monto correspondiente en una cuenta corriente a su nombre o en una institución bancaria solvente.

Asimismo, dichos representantes consideraron que el Estado ha cumplido parcialmente con su deber de adecuar su legislación interna en materia de protección de la niñez ya que el 19 de julio del año 2003 entró en vigencia la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, que según las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la materia, “es un avance sustancial en el tema, mejorando la situación jurídica de muchos niños, niñas y adolescentes y generando cambios en la estructura de las instituciones que deben velar por su cumplimiento, creando la Defensa Pública de la Niñez y la Juventud, la Fiscalía y Juzgados Especializados de Niñez y Adolescencia y Juzgados de la Adolescencia en conflicto con la Ley Penal”.

Los representantes informaron que el Estado ha incumplido totalmente los aspectos sustanciales de investigación y sanción de los responsables en este caso, y que la información remitida por éste en su último informe es completamente desactualizada, ya que data de febrero de 1997, por lo cual solicitaron a la Corte exhorte al Estado “brinde información actualizada respecto de las líneas de investigación realizadas o por realizar, las dificultades procesales y legales que enfrenta para cumplir integralmente con la sentencia, las autoridades encargadas y los recursos materiales y logísticos asignados para su trabajo y los detalles de las actuaciones judiciales, testimonios, ordenes de investigación y todas aquellas diligencias que desde la emisión de la sentencia de reparaciones se han realizado para superar la impunidad que campea en este caso”.

Finalmente, en cuanto a la inhumación de los restos de Henry Giovanni Contreras, los representantes de los familiares de las víctimas manifestaron su disconformidad con los criterios y la interpretación hecha por el Estado, por lo cual, el punto resolutivo sexto de la sentencia de reparaciones debe considerarse incumplido. 14. La nota de la Secretaría de 18 de noviembre de 2003 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que presentara información sobre las gestiones que ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de reparaciones sobre el pago de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño moral a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales.

Para la presentación de la información se concedió al Estado un plazo improrrogable que venció el 27 de noviembre de 2003.

CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 8 2. Que el Estado de Guatemala es Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4.

Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes u órganos del Estado. 5. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben atender sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida1. 6.

Que es desconocido el paradero de Gerardo Adoriman Villagrán Morales, beneficiario de la compensación ordenada por concepto de daño inmaterial que asciende a US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), y que en tal sentido, el Estado debió consignar dichos montos a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria guatemalteca solvente conforme al párrafo 117 de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001 y presentar al Tribunal el comprobante correspondiente a la realización de dicha gestión, para que éste pueda valorar su cumplimiento. 7.

Que según la información proporcionada por el Estado, Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, aceptó que el Estado realizara un acto simbólico de entierro de su hijo y consintió que no se adoptaran las medidas necesarias para ubicar, exhumar, trasladar e inhumar los restos de aquél en el lugar de su elección. La Comisión y los representantes de los familiares de las víctimas han manifestado su rechazo a la forma en que el Estado ha pretendido dar cumplimiento a esta obligación (supra Vistos 3, 4, 5, 7, 8, 10 y 12). 8.

Que es necesario consultar a la señora Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, si está conforme con el mencionado acto simbólico realizado por 1 Cfr. Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de septiembre de 2003, considerando tercero; Caso Baena Ricardo y otros.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de junio de 2003, considerando cuarto; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; Caso El Amparo.

Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2002, considerando tercero; y Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994.

Serie A No. 14, párr. 35. 9 el Estado y que los restos de su hijo permanecieran sepultados en el Cementerio La Verbena, Zona 7 de la Ciudad de Guatemala. 9. Que del análisis de la información aportada por el Estado, por los representantes de los familiares de la víctima, y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido: a) el pago de la indemnización ordenado por concepto de daño material a favor de los siguientes familiares de las víctimas: Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia y Noemí Cifuentes (Punto resolutivo primero de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001); b) el pago de la indemnización ordenado por concepto de daño moral a favor de los siguientes familiares de las víctimas: Matilde Reyna Morales García, Ana María Contreras, Rosa Carlota Sandoval, Margarita Urbina, Marta Isabel Túnchez Palencia, Noemí Cifuentes, Reyna Dalila Villagrán Morales, Lorena Dianeth Villagrán Morales, Mónica Renata Agreda Contreras, Shirley Marlen Agreda Contreras, Osman Ravid Agreda Contreras, Guadalupe Concepción Figueroa Túnchez y Zorayda Izabel Figueroa Túnchez (Puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001); c) la designación de un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y la colocación en dicho centro de una placa con sus nombres (Punto resolutivo séptimo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001); d) el pago de las costas y gastos ordenado a favor de los representantes de los familiares de las víctimas (Punto resolutivo noveno de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001); y e) la adopción de medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que sean necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al artículo 19 de la Convención Americana (Punto resolutivo quinto de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001). 10.

Que después de analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión y por los representantes de los familiares de las víctimas en sus escritos sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones, el Tribunal considera indispensable que el Estado de Guatemala informe a la Corte sobre los siguientes puntos: a) el pago de la indemnización por concepto de daño moral ordenado a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales (Punto resolutivo cuarto de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001); y b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte (Punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001), y especialmente todo lo relativo a las actuaciones realizadas en ese sentido por 10 el Estado, después de la emisión de la sentencia de reparaciones de 26 de mayo de 2001. 11.

Que respecto de los puntos ya cumplidos por el Estado (supra Considerando 9) este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información alguna. 12. Que los puntos que aún no han sido cumplidos (supra Considerandos 7, 8 y 10) deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es necesario que el Estado remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento indicados por la Corte, y que posteriormente los representantes de las víctimas y sus familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al informe. 13.

Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su Sentencia de Reparaciones dictada el 26 de mayo de 2001, una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes observaciones sobre las aludidas medidas de reparación (supra Considerandos 7, 8, 10 y 12). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de sus atribuciones de supervisión de cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.

Que el Estado ha dado cumplimiento al pago de la indemnización ordenada por concepto de daño material y moral (puntos resolutivos primero, segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001), excepto el pago referente a Gerardo Adoriman Villagrán Morales, de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.a y 9.b de la presente Resolución, a la designación de un centro educativo con un nombre alusivo a los jóvenes víctimas de este caso y la colocación en dicho centro de una placa con sus nombres, al pago de las costas y gastos ordenado a favor de los representantes de los familiares de las víctimas y a la adopción de medidas las legislativas necesarias con el fin de adecuar la normativa guatemalteca al articulo 19 de la Convención Americana (puntos resolutivos quinto, séptimo y noveno de la Sentencia de Reparaciones emitida por este Tribunal el 26 de mayo de 2001) de conformidad con lo señalado en el Considerando 9.c, 9.d y 9.e de la presente Resolución. 2.

Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en el presente caso, en relación con los siguientes puntos: a) el pago de la indemnización por concepto de daño moral ordenado a favor de Gerardo Adoriman Villagrán Morales; b) la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en la Sentencia 11 de 26 de mayo de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y c) brindar los recursos y adoptar las demás medidas necesarias para el traslado de los restos mortales de Henry Giovanni Contreras y su posterior inhumación en el lugar de elección de sus familiares.

Y

RESUELVE

3. Requerir a los representantes de los familiares de la víctima, que presenten una declaración jurada o equivalente de la señora Ana María Contreras, madre de Henry Giovanni Contreras, en la que haga constar su posición respecto a las actuaciones realizadas por el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2001 a más tardar el 2 de febrero de 2004. 4.

Requerir al Estado que presente, a más tardar el 1 de abril de 2004, un informe detallado en el cual indiquen todas las medidas adoptadas para cumplir con la parte de lo ordenado por esta Corte que se encuentra pendiente, tal como se señala en el Considerando décimo de la presente Resolución. 5. Requerir a los representantes de los familiares de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior en el plazo de 2 meses, contados a partir de su recepción. 6.

Continuar supervisando los aspectos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001. 7. Notificar la presente Resolución de cumplimiento al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de los familiares de la víctima. Antônio A. Cançado Trindade Presidente Sergio García Ramírez Máximo Pacheco Gómez Oliver Jackman Alirio Abreu Burelli Carlos Vicente de Roux Rengifo Manuel E. Ventura Robles Secretario Comuníquese y ejecútese, Antônio A. Cançado Trindade Presidente Manuel E. Ventura Robles Secretario