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Caso Fernández Ortega y otros Vs. MéxicoCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2010-04-15

Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de abril de 2010.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS COUR INTERAMERICAINE DES DROITS DE L"HOMME A CORTE INTERAMERICANA DE DIREITOS HUMANOS INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 15 DE ABRIL DE 2010 CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VISTO: L La Resolución dictada por el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal") el 12 de marzo de 2010, mediante la cual convocó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión"), al Estado de México (en adelante "el Estado" o "México") y a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante "los representantes") a una audiencia pública, a celebrarse en la ciudad de Lima, Perú, a partir de las 9:00 horas del 15 de abril de 20.10, para escuchar sus alegatos finales orales sobre la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como los dictámenes de tres peritas propuestas por las partes. 2.

El escrito de 25 de marzo de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana "consider[ó] de suma importancia que [la] testigo [Obtilia Eugenio Manuel] comparezca ante [el Tribunal] en audiencia pública", y solicitó la "reconsideración de [la decisión del Presidente] de recibir la declaración de Obtilia Eugenio Manuel mediante declaración jurada, en virtud de la actualidad, naturaleza y trascendencia de los hechos que forman parte del objeto de su testimonio en el presente caso". 3.

Las comunicaciones de la Secretaría del Tribunal de 26 de marzo de 2010, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, otorgó plazo al Estado y los representantes hasta el.31 de marzo de 2010 para que presentaran las observaciones que estimaren pertinentes a la reconsideración formulada por la Comisión Interamericana. 4.

Los escritos de 3.1 de marzo de 2010, mediante los cuales el Estado y los representantes presentaron sus observaciones a dicha solicitud de reconsideración.

CONSIDERANDO

QUE: l. El Tribunal tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46, 49 y 50 del Reglamento de la Corte' (en adelante "el Reglamento"). Reglamento apnobado por la Corte en su XLIX Periodo Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009 TeL: (506) 2527-16001 Fax: (506) 22.34-0584 • Apdo 6906-1000 San José, Costa Rica E·mail: cortcidh@corteidh or.cr • www corteidh or cr 2 2.

La Comisión Interamericana solicitó la reconsideración de la Resolución del Presidente de 12 de marzo de 2010 respecto de recibir el testimonio de la señora Eugenio Manuel por medio de affidávit y no de manera oral durante la celebración de la audiencia pública del caso. 3. Respecto del testimonio de la señora Eugenio Manuel, en dicha Resolución el Presidente consideró: "que de conformidad con el artículo 50 del Reglamento, la modalidad en que van a ser recibidas las declaraciones, testimonios o peritajes está reservada al Tribunal.

Asimismo, observa que la Comisión en su escrito no indicó las razones por las cuales solicitó dicha sustitución en los términos del artículo 49 del Reglamento, sino que se limitó a informar la Imposibilidad de asistir a la audiencia por parte de la señora Fernández Ortega y a reiterar el objeto del testimonio de la señora Eugenio Manuel. Ante la ausencia de otros fundamentos que permitan valorar la necesidad de recibir la declaración de esta última en la audiencia pública, y tomando nota de la objeción de México, el Presidente considera pertinente no admitir dicha solicitud". 4.

En su solicitud de reconsideración la Comisión "consider[ó] que la información que pudiera presentar la testigo [Obtilia Eugenio Manuel] en audiencia, a través de un procedimiento contradictorio, facilitaría que la Corte conociera la información del caso de la forma más amplia e inmediata posible, máxime ante la imposibilidad de que la [presunta] víctima del caso declare en audiencia".

Agregó que la recepción del testimonio de la señora Eugenio Manuel durante la audiencia pública del caso "permitiría a la Corte valorar la prueba testimonial ofrecida de conformidad con el principio de Inmediatez y constituiría una oportunidad para que las partes puedan escuchar su testimonio de manera Integral y oportuna". Finalmente, estimó que la mayoría de los aspectos del objeto del testimonio de la señora Eugenio Manuel "son de suma importancia ante la reactivación, durante el mes de marzo de 2010, de las amenazas y hostigamientos" en su contra, de su hermana y de la oficina de la Organización de la Montaña Tlachlnollan, "todos vinculados en su carácter de defensores en el presente caso". 5.

Al respecto, los representantes consideraron que la comparecencia de la señora Eugenio Manuel en la audiencia pública "es de suma Importancia". Añadieron que "[d]ado que la señora Eugenio Manuel acompañó a la señora [ ] Fernández Ortega en la realización de gran cantidad de las gestiones realizadas en la búsqueda de justicia, en calidad de intérprete, conoce de primera mano aquellos aspectos sobre los cuales versa su declaración".

Señalaron que para la presunta víctima y su familia, la asistencia a la audiencia pública de personas que "conocieron de prlmer[a] mano los hechos concretos del caso resulta fundamental, pues para ellos significa la posibilidad de que los señores Jueces y Juezas conozcan la verdad de lo ocurrido". Asimismo, manifestaron que a través de la declaración de la señora Eugenio Manuel algunos de los aspectos sobre los cuales Iba a declarar la señora Fernández Ortega "podrán ser cubiertos y escuchados de manera más completa e Inmediata" por la Corte.

Por lo anterior, requirieron que el Tribunal conceda la reconsideración solicitada por la Comisión Interamericana. Por su parte el Estado reiteró "su postura en el sentido de que la testigo [Obtllla 6. Eugenio Manuel] propuesta por la Comisión presente su declaración mediante affidávit, tal y como fue solicitado por la propia Comisión desde la Interposición de la demanda".

Consideró que el testimonio de la señora Eugenio Manuel "no puede pretender, en forma alguna, compensar la ausencia de la señora Fernández Ortega a la audiencia pública del caso". Estimó que la solicitud de la Comisión "sugeriría que ese órgano pretende ampliar el testimonio de la señora Eugenio Manuel hasta abarcar el testimonio de la señora [ ] Fernández Ortega y de esta manera ampliar la litis del caso al pretender que la testigo declare sobre una supuesta situación de hostigamiento, que es materia del procedimiento de 3 medidas provisionales [y que] no guarda relación con los hechos del caso".

Solicitó que el Tribunal desestime la solicitud de la Comisión Interamericana de recibir el testimonio de la señora Eugenio Manuel durante la audiencia pública del caso. 7. El Tribunal observa que la señora Eugenio Manuel fue propuesta como testigo en la demanda de la Comisión Interamericana. En la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al remitir su lista definitiva de testigos y peritos, la Comisión solicitó que dicha persona rindiera su testimonio ante fedatario público. 8.

Con posterioridad a la remisión de su lista definitiva de testigos y peritos, la Comisión informó que la señora Fernández Ortega no podía asistir a la audiencia pública y solicitó entonces que la señora Eugenio Manuel brindara su testimonio en dicha audiencia. 9. De acuerdo con lo advertido por el Presidente en su Resolución (supra Considerando 3), la Comisión no ofreció, al solicitar dicha sustitución, las razones por las cuales estimaba necesario recibir el testimonio de la señora Eugenio Manuel en la audiencia pública.

Ante la ausencia de la debida fundamentación y tomando en cuenta la negativa del Estado a la solicitud, el Presidente resolvió que la Corte recibiera dicho testimonio como había sido originalmente propuesto, es decir, mediante declaración ante fedatario público. 10. La Comisión Interamericana expuso sus fundamentos sobre la propuesta de cambio en la modalidad en la declaración luego de la adopción de la Resolución del Presidente, al solicitar su reconsideración. Al respecto, en cuanto a la importancia de la Inmediatez de dicho testimonio, el Tribunal no advierte razones particulares que sostengan que resulta indispensable modificar la modalidad en que dicha prueba será recibida y considera que resulta suficiente que dicho testimonio sea rendido ante fedatario público, cuyo contenido la Corte analizará y ponderará con la atención que corresponde. 11.

Por otra parte, en cuanto a la alegada "reactivación, durante el mes de marzo de 2010, de las amenazas y hostigamientos", el Tribunal recuerda que los supuestos actos de amenaza y hostigamiento señalados por la Comisión y los representantes están siendo conocidos por la Corte en las medidas provisionales dispuestas en el presente caso desde el 30 de abril de 2009.

Por lo expuesto, la Corte no advierte motivos para apartarse de lo resuelto oportunamente por el Presidente y ratifica la Resolución de 12 de marzo de 2010. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 16, 30, 46, 49, y 50 del Reglamento de la Corte,

RESUELVE

1. Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2010. 2. Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y al Estado de México.