RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE MAYO DE 2021 CASO BARBANI DUARTE Y OTROS VS. URUGUAY SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 13 de octubre de 20111.
La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Oriental del Uruguay (en adelante “el Estado” o “Uruguay”), entre otros, por haber violado determinadas garantías judiciales, en perjuicio de las 539 víctimas del caso2. Dicha violación se dio en los procedimientos administrativos especiales seguidos ante el Banco Central del Uruguay (en adelante “Banco Central” o “BCU”), en relación con las peticiones interpuestas por las víctimas bajo el artículo 31 de la Ley No. 17.613 “Fortalecimiento de Sistema Financiero” (en adelante “Ley 17.613”), el cual habilitaba la eventual determinación de derechos como acreedores, a favor de clientes de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera ante su proceso de disolución y liquidación3.
En diciembre de 2002, el Estado promulgó la referida ley para atender diversas situaciones surgidas como consecuencia de la crisis bancaria ocurrida en el Uruguay en ese año y la inminente liquidación de varias instituciones privadas de intermediación financiera, entre ellas los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera. Concretamente, este Tribunal declaró que se violó el ámbito material del derecho a ser oído, debido a que se realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones de las víctimas, de manera tal que el procedimiento administrativo especial creado por esa ley resultó inefectivo.
También, la Corte declaró la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con el derecho a la garantía procesal de una debida motivación en perjuicio de dos víctimas, respecto de sus peticiones ante el Banco Central4, y la violación del derecho a la protección judicial, en perjuicio de doce víctimas5. El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1).
El Juez Ricardo Pérez Manrique, de nacionalidad uruguaya, no participó en el conocimiento y deliberación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Resolución fue deliberada y aprobada durante el 141 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 1 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_234_esp.pdf. La Sentencia fue notificada al Estado el 18 de noviembre de 2011. 2 Identificadas en el anexo a la Sentencia. 3 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 133 a 143. 4 Se trata de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 173 a 175 y 178 a 185. 5 Esta violación se declaró en relación con las acciones de nulidad que interpusieron las víctimas Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sierna, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacio y Thomas Máximo Neuschul, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debido a que este tribunal incurrió en un examen incompleto de tales acciones.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 216 y 218 a 220. * 2. La Sentencia emitida por la Corte el 26 de junio de 2012, mediante la cual se rechazó la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas6. 3. Los informes presentados por el Estado entre enero de 2013 y septiembre de 2020, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidencia, mediante notas de la Secretaría del Tribunal. 4.
Los escritos de observaciones presentados por las señoras Alicia Barbani y María del Huerto Breccia, representantes de una parte de las víctimas del presente caso (en adelante “las representantes”)7, entre mayo de 2012 y septiembre de 2020. 5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo de 2013 y enero de 2019.
CONSIDERANDO
QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la presente Sentencia emitida en el 2011 (supra Visto 1). En la Sentencia, la Corte ordenó al Estado cuatro medidas de reparación (infra Considerandos 14, 47 y 50). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos10. 3.
En la presente Resolución, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión respecto de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, el cual solicitó que se declare su “clausura y archivo”, por considerar que “ha dado cumplimiento íntegro a la Sentencia”.
El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 243. 7 En la Sentencia se dejó constancia de que las referidas señoras, quienes también son víctimas del caso, representan a la mayor parte de las víctimas.
En cuanto a las demás víctimas que no tuvieran un representante acreditado, la Corte hizo constar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 34.3 del Reglamento anterior de la Corte, aplicable a este caso, […] ‘la Comisión ser[á] la representante procesal de [esas] presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas”.
Cfr. Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 4 y 5. 8 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de abril de 2021, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil, supra nota 9, Considerando 2. 6 -2- A. Garantizar que las víctimas puedan presentar nuevas peticiones para la determinación de los derechos establecidos en el art. 31 de la Ley 17.613 B. Publicación y difusión de la Sentencia C. Indemnizaciones por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos A. Garantizar que las víctimas puedan presentar nuevas peticiones para la determinación de los derechos establecidos en el art. 31 de la Ley 17.613 4.
Para una mejor comprensión del análisis de los derechos que debían ser garantizados a las víctimas con el cumplimiento de esta medida de reparación, la Corte estima necesario recordar algunas de las consideraciones de la Sentencia, fundamentalmente, respecto a los hechos y a la violación al ámbito material del derecho a ser oído de las 539 víctimas que interpusieron peticiones ante el Banco Central para la determinación de los derechos otorgados a través del artículo 31 de la Ley 17.613 (infra Considerandos 5 a 13).
A.1. Síntesis de los hechos y violaciones constatadas en la Sentencia 5. Ante la crisis bancaria ocurrida en Uruguay en 2002 y la inminente liquidación de tres instituciones privadas uruguayas de intermediación financiera (Banco de Montevideo, Banco La Caja Obrera y Banco Comercial) el Poder Legislativo aprobó en diciembre de ese año la referida Ley 17.613 “Fortalecimiento de Sistema Financiero”, la cual establecía normas para la protección y fortalecimiento del sistema financiero; potestades del Banco Central del Uruguay como liquidador de entidades de intermediación financiera, con la finalidad de proteger los derechos de los depositantes de esas entidades custodiando el ahorro por razones de interés general, y normas aplicables a la liquidación de tales instituciones11. 6.
Las víctimas del caso eran clientes del Banco de Montevideo. Este banco ofrecía a sus clientes diferentes instrumentos de inversión de emisores públicos y privados. Entre este tipo de instrumentos se encontraban participaciones en certificados de depósito del Trade & Commerce Bank, ubicado en las Islas Caimán, y que formaba parte del mismo grupo económico al que pertenecía el Banco de Montevideo12.
Con frecuencia los certificados de depósito o las participaciones en los mismos eran ofrecidos por el Banco de Montevideo bajo la condición de que el cliente podía retirar la totalidad de su dinero en cualquier momento antes del vencimiento. Asimismo, por instrucción del Gerente General de dicho banco, el 25 de febrero de 2002, se instruyó a los funcionarios del banco a renovar automáticamente los depósitos e inversiones (incluyendo certificados de depósito del Trade & Commerce Bank), salvo que el cliente se comunicara directamente con el Banco de Montevideo indicando lo contrario y, también, se prohibió efectuar adelantos de depósitos e inversiones con vencimientos posteriores "sin excepciones”, debido a la situación que estaba atravesando el sistema financiero uruguayo13.
En junio de 2002, el Banco de Montevideo fue intervenido por el Banco Central del Uruguay y el 31 de diciembre de ese año, se dispuso su disolución y liquidación, debido al patrimonio negativo que presentaba14. 7. Ante las gestiones de un grupo de clientes del Banco de Montevideo que no aparecían registrados como depositantes en los libros contables del banco por poseer colocaciones en otras instituciones financieras, se agregó a la referida Ley 17.613, lo establecido en su artículo 31, el cual indicaba lo siguiente: 11 12 13 14 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs 62 a 64, 75 y 76.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 69. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 71. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 68. -3- Artículo 31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos.
(Énfasis añadido) A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días15. 8. Los derechos que serían otorgados a quienes cumplieran con los requisitos del referido artículo 31 se referían: (i) al reconocimiento como acreedor del Banco de Montevideo o del Banco La Caja Obrera, por lo cual pasaban a ser cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancaria del respectivo banco por el monto nominal que se hubiera determinado que fue transferido sin su consentimiento, y (ii) al derecho a recibir por parte del Estado un complemento a su cuotaparte hasta cubrir (entre la prorrata propia y el complemento del Estado) un monto nominal máximo de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas.
Este último derecho se les reconocía por considerar que se encontraban en la misma situación que los depositantes de cuenta corriente, caja de ahorro y depósito a plazo fijo a los que hacía referencia el artículo 27 de la mencionada Ley 17.613. 9. Además de estipular tales derechos, mediante el referido artículo 31 se creó un procedimiento especial administrativo para atender las peticiones de quienes consideraran cumplir con los referidos tres requisitos: (i) “ser ahorrista” de dichas entidades financieras, lo que en algunas oportunidades se expresó como ser depositante del Banco de Montevideo o La Caja Obrera;
(ii) cuyos fondos hubieran sido transferidos a otras instituciones; (iii) sin su consentimiento. También, se dispuso que se conformaría una comisión técnica (Comisión Asesora) encargada de estudiar las peticiones y asesorar al Directorio del Banco Central del Uruguay, órgano administrativo que debía adoptar las correspondientes decisiones16.
Dicho procedimiento y la Comisión Asesora existirían por determinado tiempo exclusivamente para decidir los derechos de las personas que se encontraban en la referida situación17. 10. Se presentaron 1426 peticiones bajo el artículo 31, de las cuales 22 fueron resueltas favorablemente otorgando a los peticionarios los mismos derechos que a los demás ahorristas de los Bancos Montevideo y La Caja Obrera.
Las 539 víctimas del presente caso presentaron peticiones, las cuales fueron desestimadas por el Banco Central. La Corte constató que el requisito dispuesto en el referido artículo, cuyo cumplimiento fue determinante para la aceptación o no de las peticiones ante el Banco Central, fue el referido a que las transferencias hubieren sido realizadas “sin mediar su consentimiento”.
No obstante, al pronunciarse sobre ese requisito, el órgano administrativo decidió solamente examinar los elementos de los cuales podía derivar el consentimiento, pero expresamente se inhibió de analizar aquellos alegatos y pruebas de los peticionarios que pudieran evidenciar una afectación en el consentimiento constatado, tales como los alegados vicios al consentimiento y la falta del deber de informar de forma completa y veraz.
El Directorio del Banco Central procedió de esta manera por considerar que no tenía competencia para examinar los posibles vicios al consentimiento debido a la naturaleza administrativa de la institución y del procedimiento en cuestión; pues tal análisis era una función exclusivamente jurisdiccional18. 11. La Corte consideró que, para garantizar que efectivamente los peticionarios fueran oídos en sus reclamos, a través del referido procedimiento especial, el órgano encargado de resolver las peticiones debía poder analizar el consentimiento de manera completa.
Debido a que en el procedimiento administrativo se realizó un análisis incompleto de ese tercer requisito del artículo 31 de la Ley 17.613, que incidió directamente en la decisión de acoger 15 16 17 18 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 77. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 127.
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 133. Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 134. -4- o no las peticiones, el Tribunal concluyó que este procedimiento especial administrativo resultó inefectivo, con lo cual el Estado incurrió en una violación al ámbito material del derecho a ser oído, en perjuicio de las 539 víctimas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613. 12.
En lo que respecta a recursos judiciales, la Corte concluyó que “no surge del acervo probatorio que a través de los recursos de la justicia ordinaria que resolvían las demandas contra el Banco de Montevideo se pudiera aplicar el artículo 31 de Ley 17.613 y realizar las determinaciones en él dispuestas”. Tales determinaciones debían realizarse por el órgano administrativo encargado del referido procedimiento19.
En lo que respecta al recurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo para solicitar la nulidad de la decisión del Banco Central20, la Corte consideró que el recurso de nulidad “podría haber representado un recurso efectivo […, lo cual] tendría que conllevar tanto la anulación del acto como la consecuente determinación o, de ser el caso, el reconocimiento de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613”.
Sin embargo, “[e]l único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo fue el de dos personas que no [eran] presuntas víctimas en el presente caso, y aunque fue aportada la sentencia, no se presentó información sobre las consecuencias de la anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de los derechos otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613”21. 13.
Adicionalmente la Corte declaró la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una adecuada motivación22, en perjuicio de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, cuyas peticiones ante el Banco Central bajo el referido artículo 31 de la Ley 17.613 fueron desestimadas, a pesar de que se encontraban en los mismos supuestos que fueron determinantes en alguno de los 22 casos que fueron resueltos favorablemente por el Banco Central del Uruguay.
A.2. Medida ordenada por la Corte 14. Como consecuencia de las violaciones a las debidas garantías y a la protección judicial declaradas en la Sentencia, en el punto resolutivo segundo y los párrafos 248 a 250 de la Sentencia, se dispuso que: 248. […] el Uruguay debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 [de la Ley 17.613], las cuales deberán ser conocidas y resueltas con las debidas garantías por un órgano que tenga la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en la referida norma, en los términos establecidos en los párrafos 133 a 142 de la […] Sentencia. […]. 249.
Para dar cumplimiento a esta medida, el Estado deberá determinar, en un plazo de seis meses, el órgano que resolverá las nuevas peticiones. Una vez que el Estado determine lo anterior, deberá adoptar las medidas pertinentes para dar a conocer a las víctimas del presente caso dicha determinación, así como el procedimiento bajo el cual se examinarán las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas.
En el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá tener en cuenta que las víctimas del presente caso tienen diferentes nacionalidades y lugares de residencia. Dentro de las medidas pertinentes para realizar la referida Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 128. La Corte constató que en el presente caso 39 presuntas víctimas interpusieron recursos de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra de las resoluciones del Banco Central, y que dicho tribunal confirmó las referidas resoluciones.
La Corte consideró que el Estado incurrió en una violación al derecho a la protección judicial respecto de 12 de esas personas, debido a que el tribunal encargado de resolver las acciones de nulidad incurrió, al igual que el órgano administrativo, en un examen incompleto de las peticiones sometidas a su conocimiento. Respecto de las restantes personas, la Corte no pudo efectuar un análisis debido a la limitada prueba aportada. 21 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 211 y 216. 22 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 185. 19 20 -5- difusión el Estado deberá comunicar su decisión a las representantes, a la Comisión Interamericana y la esta Corte.
Asimismo, además de la publicación oficial, deberá publicar tal información en un diario de amplia circulación nacional y en las páginas oficiales de internet de los órganos estatales que considere pertinentes. 250. Para el cumplimiento de esta medida, el Estado deberá resolver las nuevas peticiones en un plazo máximo de tres años, contado a partir de que determine el órgano encargado de resolver tales peticiones.
El Uruguay deberá tomar las previsiones necesarias para que las víctimas que sean aceptadas bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, luego del examen adecuado de sus nuevas peticiones, puedan ser reconocidas como cuotapartistas del Fondo de Recuperación Bancario respectivo y recibir el complemento del artículo 27 de la referida Ley. (Énfasis añadido) A.3.
Consideraciones de la Corte 15. El Estado solicitó que se declare el cumplimiento total de esta medida. Al respecto, explicó que, mediante la emisión de una ley (infra Considerando 16), se “estableció una Comisión especial para la revisión de [las nuevas peticiones que presentaran las víctimas], con expresas y amplias facultades para valorar la prueba[,] incluyendo eventuales ‘vicios del consentimiento’, [que dicha] Comisión pronunció su dictamen y –en función de ese dictamenel Poder Ejecutivo resolvió [las peticiones]”.
Las representantes manifestaron su desacuerdo con la posición del Estado y han sostenido reiteradamente que hay un incumplimiento de esta medida. Al respecto, han presentado varias objeciones relacionadas, fundamentalmente, con: el carácter del órgano creado por el Estado para resolver las nuevas peticiones de las víctimas o sus derechohabientes para la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613 (infra Considerandos 17 y 18); la indebida notificación a las víctimas sobre la creación de dicho órgano (infra Considerando 19), y el incumplimiento de las debidas garantías en el procedimiento creado para resolver sobre las nuevas peticiones y la falta de análisis individualizado de las peticiones (infra Considerandos 28, 29 y 37).
Adicionalmente, se refirieron a otras opciones que hubiera tenido el Estado para dar cumplimiento a esta medida distintas a crear nuevamente un procedimiento administrativo, tales como la “crea[ción] de un Tribunal arbitral ad hoc,” o la “designa[ción] de la Corte Suprema de Justicia para recibir [y decidir en única instancia] las peticiones” (infra Considerandos 41 y 44).
La Comisión Interamericana coincidió con la mayoría de las observaciones presentadas por las representantes. A continuación, la Corte hará un recuento de las acciones estatales y analizará las referidas objeciones. i) Autoridades encargadas de asesorar y resolver las nuevas peticiones y procedimiento dispuesto para tal fin 16. Para dar cumplimiento a esta reparación el Estado promulgó en mayo de 2013 la Ley No. 19.08523, en la cual reguló el procedimiento a seguir para la presentación de nuevas peticiones por parte de las víctimas o sus derechohabientes.
Con lo dispuesto en esta ley, el Estado creó una comisión que recibiera e instruyera las nuevas peticiones y asesorara al Poder Ejecutivo en relación con la decisión a tomar en cada una de ellas. Con ello, el Estado optó por mantener la decisión de las nuevas peticiones de las víctimas o sus derechohabientes en el ámbito del “Poder Ejecutivo”.
En el “artículo único” de dicha ley se dispuso lo siguiente: [a]utorízase al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de tres miembros a los únicos efectos de recibir e instruir las peticiones que pudiesen presentarse al amparo del numeral segundo de la Sentencia definitiva dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.587 "Barbani Duarte y otros versus Uruguay", así como a asesorar al Poder Ejecutivo en relación a la 23 Cfr. Ley No. 19.085 “Barbani Duarte y otros Versus Uruguay[.] Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear una Comisión de tres miembros a efecto de recibir e instruir las peticiones que pudiesen presentarse al amparo de una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, promulgada el 27 de mayo de 2013 (anexo al escrito de observaciones de las representantes de junio de 2015). -6- decisión a tomar con respecto a cada una de esas peticiones, en el marco de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Las personas alcanzadas por la mencionada Sentencia tendrán un plazo de noventa días para presentar tales peticiones, plazo que correrá a partir del día siguiente a la última publicación de la convocatoria que efectúe la Comisión en el Diario Oficial y en los diarios de circulación nacional. Se deberá acompañar a la petición toda la probanza que se entienda del caso ofrecer sobre los hechos que se invocan.
A los efectos de la instrucción de cada petición, el Banco Central del Uruguay remitirá a esa Comisión los expedientes en los que se hubiesen instruido y resuelto peticiones formuladas anteriormente ante la Comisión creada por el artículo 31 de la Ley N° 17.613 citada, por las personas beneficiarias de la Sentencia referida en el inciso primero que se hubiesen presentado dentro del plazo referido en el inciso anterior, así como todas las sentencias definitivas o con fuerza de definitivas que hubiesen recaído con relación a las demandas promovidas por esas personas ante órganos del Poder Judicial o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Comisión, al analizar cada caso, y el Poder Ejecutivo, al resolverlo, tendrá las más amplias facultades para analizar si se verificaron los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, a la luz de los criterios de valoración de la prueba dispuestos por la normativa vigente y los establecidos en la Sentencia referida en el inciso primero del presente artículo. 17.
Las representantes observaron que “la forma elegida por el Estado” para dar cumplimiento a esta medida “no se ajusta al mandato de [la Sentencia] por dos razones[:] la falta de capacidad resolutiva del órgano que instruye” (la nueva comisión)24 y “la falta de independencia [e imparcialidad] del órgano que decide” sobre las nuevas peticiones25.
Indicaron que “ambas cosas atentan contra las garantías de un debido proceso”. La Comisión Interamericana realizó las mismas observaciones que las representantes. El Estado respondió a estas observaciones indicando que “[l]a ley aprobada cumple íntegramente con los lineamientos emergentes del fallo de la Corte Interamericana”, el cual “admit[ía] la legitimidad de la creación de este tipo de comisiones ad hoc” y solo “exig[ía …] que el nuevo órgano t[uviera] facultades suficientes en materia de examen de los hechos y valoración adecuada de la prueba, aspectos que expresamente están consagrados en la ley sancionada”.
También argumentó que tal comisión debía “tener una posición institucional dentro de algún sistema orgánico preexistente” y que se “optó por ubicarla dentro del Poder Ejecutivo”. Añadió que la comisión gozaba de “autonomía” y de “independencia técnica”, ya que las personas que la integraban “no poseían […] la calidad de funcionarios públicos ni manten[ían] vinculación laboral de tipo alguno con la Administración”. 18.
Al respecto, esta Corte desestima las objeciones de las representantes y la Comisión Interamericana relativas a la independencia e imparcialidad, ya que en la Sentencia no se determinó cuál era el órgano del Estado que debía examinar y resolver las nuevas peticiones que presentaran las víctimas o sus derechohabientes para la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613.
El Estado podía optar por un órgano ya existente (judicial o administrativo) o crear uno para tal efecto. Lo relevante era que el órgano que examinara y resolviera tuviera “la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en la referida norma” (supra Considerando 14), de forma tal que, en la etapa de cumplimiento de la Sentencia, no se repitieran las mismas violaciones constatadas por esta Corte respecto a la falta de análisis sobre alegados vicios en el consentimiento de las víctimas en la transferencia de sus fondos a otras instituciones bancarias.
Tampoco se determinó en la Sentencia el procedimiento a seguir para la resolución Al respecto, explicaron que la Sentencia exigía que el órgano a crearse o designarse por el Estado tenía que tener competencia necesaria para recibir y resolver las nuevas peticiones, lo cual implicaba que debía contar con “capacidad decisoria”. Dado que la nueva comisión tenía “carácter de asesor” por lo cual “carec[ía] de capacidad para adoptar una decisión definitiva” sobre las peticiones. 25 Asimismo, expresaron su inconformidad en cuanto a que “h[ubiera] sido designado […] para decidir sobre las [peticiones] el Ministerio de Economía (o sea el mismo órgano del Estado encargado de pagar a las víctimas), asesorado por una Comisión Asesora cuyos tres miembros actuantes ha[bían] sido designados (y [eran] remunerados) por esa misma repartición estatal”. 24 -7- de las nuevas peticiones, pero sí se estipuló que debía ser “con las debidas garantías”.
Más adelante este Tribunal se pronunciará sobre si se cumplieron con dichos requisitos en el procedimiento y decisiones que resolvieron las nuevas peticiones (infra Considerandos 20 a 45). 19. Por otra parte, tanto en la Sentencia de esta Corte como en el artículo único de la Ley 19.085, se dispusieron medidas de publicidad, que debían ser implementadas para dar a conocer a las víctimas o sus derechohabientes el procedimiento bajo el cual se examinarían las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas (supra Considerandos 14 y 16).
El Estado sostuvo de manera general que “[a] ello se le dio la más amplia difusión a través de las publicaciones correspondientes establecidas por la norma, incluyendo los cuatro diarios de circulación nacional”. No ha sido controvertido que el Estado haya realizado tal difusión y las representantes reconocieron que se enteraron del procedimiento y del plazo para presentar las nuevas peticiones “por la publicación general de la prensa”.
Asimismo, la Corte observa que las representantes y la Comisión Interamericana tomaron conocimiento de estos aspectos cuando les fue transmitido, por nota de la Secretaría de este Tribunal26, el informe estatal de 7 de enero de 2014, en el cual Uruguay señaló que para ese momento “se encontr[aba] corriendo el plazo de 90 días” para que las víctimas de este caso presentaran sus peticiones (infra Considerando 21).
Esta Corte destaca que lo correcto hubiera sido que el Estado informara a las representantes, a la Comisión Interamericana y a esta Corte, de manera inmediata, sobre la publicación de la referida ley, así como la fecha exacta a partir de la cual corría el plazo de 90 días para la presentación de las nuevas peticiones. No obstante, con base en lo afirmado por las representantes27 y en la prueba que ha sido aportada, este Tribunal observa que ello no constituyó un obstáculo para que un grupo importante de víctimas o sus derechohabientes plantearan sus peticiones en la instancia creada por el Estado (infra Considerando 21). ii) Procedimiento y decisiones que resolvieron las nuevas peticiones 20.
En agosto de 2013 fue integrada, con tres personas determinadas por el Estado28, la comisión que según la Ley 19.085 debía recibir e instruir las nuevas peticiones presentadas por las víctimas del caso o sus derechohabientes, para la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613 (en adelante también “la Comisión Asesora de la Ley 19.085” o “la Comisión Asesora”).
La función de esta comisión era “asesorar al Poder Ejecutivo” en “la decisión a tomar con respecto a cada una de [las] peticiones”. Esta ley no indicó a cuál órgano o institución dentro del Poder Ejecutivo correspondería adoptar la decisión de las peticiones, aunque en la etapa de supervisión las partes explicaron que era el Ministerio de Economía y Finanzas. 21.
De esta manera, el procedimiento iniciaba con la presentación de las nuevas peticiones ante la Comisión Asesora. En ellas, las víctimas del caso o sus derechohabientes exponían sus alegatos, ofrecían prueba y realizaban su petitorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos del referido artículo 31 de la Ley 17.613. Las víctimas tuvieron un plazo hasta el 5 de febrero de 2014 para presentar sus nuevas peticiones, y al vencimiento de ese término, “fueron presentadas 373 peticiones”.
Éstas fueron sometidas a estudio de la Comisión Asesora, la Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 8 de enero de 2014. Afirmaron que habían tomado conocimiento de la creación de la comisión y del comienzo del plazo para la presentación de peticiones a través de la prensa, e indicaron que “la gran mayoría de la[s] víctimas que representa[n] y [ellas] mismas h[abían] decidido presentar[se] en esta instancia abierta por el Estado”. 28 El Estado indicó que la Comisión Asesora fue integrada “con los siguientes juristas: Dra. Rosario Arbuet, Dr. Miguel Migliónico y Dr. Diego Martín Moreno”.
Sostuvo que esta integración se realizó “con tres abogados independientes que no poseían –ni poseen- la calidad de funcionarios públicos ni mantienen vinculación laboral de tipo alguno con la Administración [Pública], de forma de garantizar su absoluta independencia técnica”. 26 27 -8- cual procedió, en primer lugar, a analizar que cumplieran con los requisitos de admisibilidad29.
Posteriormente, “acept[ó] y diligenci[ó]” la prueba presentada por los interesados y tomó en “audiencias [la] declaración de los testigos propuestos” por los peticionarios. Una vez concluida la sustanciación del procedimiento, la Comisión Asesora emitió “informes” en los cuales asesoraba al Poder Ejecutivo respecto a si los peticionarios cumplían o no, en su totalidad, con los requisitos del referido artículo 31.
Estos informes no eran vinculantes para la decisión del Poder Ejecutivo. Solamente respecto de siete víctimas, la referida Comisión Asesora “ent[endió] que […] cumpl[ían] con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley N° 17.613”30, y en las restantes peticiones, entendió que los peticionarios no cumplían con tales requisitos. 22.
Antes del dictado de la decisión del Poder Ejecutivo que resolvería las peticiones de las víctimas o sus derechohabientes, éstas tenían “la posibilidad de ser oídos nuevamente” en una “vista previa al dictado del acto administrativo”, lo cual fue realizado por algunos de ellos dada su disconformidad con los informes de la Comisión Asesora.
Luego, en agosto de 2015 y marzo de 2016, el Poder Ejecutivo adoptó las decisiones en las cuales resolvió las peticiones de las víctimas o sus derechohabientes. Se trata de resoluciones que tienen un membrete de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores de Uruguay, pero quien resuelve y firma es el entonces Presidente de la República.
También están firmadas por otras dos personas, cuyo puesto no se estipula, por lo que no se indica si se trata de los jerarcas de los referidos ministerios. En catorce resoluciones el Poder Ejecutivo resolvió las peticiones de 353 víctimas del caso o sus derechohabientes31. Hay tres víctimas o sus derechohabientes que habrían presentado peticiones ante la Comisión Asesora; sin embargo, no consta en el expediente ante esta Corte información sobre cuál habría sido la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo32. 23.
En el caso de seis víctimas, el Poder Ejecutivo resolvió de manera favorable sus peticiones, “otorg[ándoles] los mismos derechos que a los demás ahorristas de los Bancos de Montevideo y Caja Obrera, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley N° 17.613” (infra Considerando 26). La mayoría de las restantes peticiones de las víctimas o sus derechohabientes fueron desestimadas por incumplimiento de tales requisitos legales (infra Considerandos 30 y 37), y una minoría fueron desestimadas por razones de admisibilidad (infra Considerando 27).
Uruguay explicó que dichas resoluciones son actos administrativos que son impugnables ante el órgano que dictó el acto y, posteriormente, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (infra Considerando 41). 24. La Corte no cuenta con la totalidad de peticiones presentadas por las víctimas o sus derechohabientes, ni la totalidad de los informes emitidos por la Comisión Asesora ni todas las resoluciones que emitió finalmente el Poder Ejecutivo resolviendo dichas peticiones.
De La Comisión Asesora indica que “se procedió a cotejar que las [peticiones] fueran realizadas por las personas incluidas en la lista [de víctimas] de la Corte Interamericana […]; que fueran presentadas hasta el 5 de febrero de 2014 inclusive, fecha en que venció el término para ello[, y] a corroborar que quienes comparecieran en representación de las personas mencionadas en la lista, acreditaran fehacientemente dicha representación”. 30 Cfr. Informes de la Comisión Asesora de la Ley No. 19.085 de las víctimas Guillermo Canen, Jorge Copello Ametrano, Pierina Ivaldi, Joaquín Martins Romero y Claudia Rodríguez Noya (anexos al escrito de las representantes de febrero de 2016), y Resoluciones del Poder Ejecutivo de 24 de agosto de 2015 relativas a las víctimas Hugo Alfonso Godín y Niels Peter Roelsgaard Papke (anexos al informe estatal de abril de 2016). 31 Además, fueron aportadas otras siete resoluciones en las cuales el Poder Ejecutivo desestimó las peticiones porque los peticionarios no cumplían con el requisito de admisibilidad relacionado con estar dentro del listado de víctimas del caso ante la Sentencia de la Corte Interamericana.
Cfr. Resoluciones del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2015 relativas a las peticiones de Walter Enrique Aneiros Reboredo; María Susana Vidal Aradas; Enrique Alberto Johann Ledoux; Marta Balas Locatelli; Antonio Farcic Petcovich derechohabientes de Nelso Da Silva Cuello, Adriana Vera Hernández (anexos al informe estatal de abril de 2016). 32 Se trata de las víctimas: (1) Horacio Parodi;
(2) Elvira Richino (“Petición Elvira Richino y otros sucesores de Aldo D’Amico), e (3) Isabelino Roque Sánchez (“Petición Modesta Nuñez Micaela y otros sucesores de Sánchez Isabelino”), las cuales se encuentran incluidas en el listado de peticiones ante la Comisión Asesora de la Ley 19.085, aportado por el Estado junto con su informe de agosto de 2015. 29 -9- modo que las valoraciones que a continuación se realizan se basan en la documentación presentada por las partes33. 25.
Con base en la documentación aportada, este Tribunal constata que, al menos 356 víctimas o sus derechohabientes presentaron peticiones. La Corte supervisará esta medida de reparación únicamente respecto de aquellas víctimas o derechohabientes que presentaron una nueva petición ante la Comisión Asesora de la Ley 19.085. Respecto de las víctimas o derechohabientes que no habrían planteado una nueva petición, la Corte nota que las representantes, la Comisión IDH ni las propias víctimas han presentado alegato alguno al respecto.
En consecuencia, se concluye la supervisión de esta medida de reparación para estas víctimas. 26. La Corte considera cumplida la reparación respecto a las seis víctimas que recibieron una resolución favorable por parte del Poder Ejecutivo, reconociéndoles los mismos derechos que corresponden a los ahorristas de los Bancos Montevideo y La Caja Obrera, en virtud de lo establecido en la Ley 17.613, 34.
Aun cuando el fin de esta reparación no es que las víctimas obtuvieran un resultado favorable, se considera cumplida debido a que esas resoluciones contienen explicaciones individuales respecto a las razones por las cuales el Poder Ejecutivo adoptó tal decisión y porque, independientemente de las valoraciones que realice este Tribunal respecto del cumplimiento de las debidas garantías en este procedimiento creado por el Estado, en razón del resultado obtenido por estas víctimas, garantizando sus derechos como ahorristas de los bancos en liquidación, ya no tendrían un interés procesal en continuar con su supervisión. 27.
También se considera cumplida la reparación para tres víctimas del caso cuya petición fue desestimada por resolución del Poder Ejecutivo, debido a que no cumplieron requisitos de admisibilidad, ya sea porque la petición fue presentada fuera de plazo35 o porque los derechohabientes de la víctima “no acreditaron en forma [la] calidad [de sucesores]”36.
En sus casos, la explicación brindada para desestimar sus peticiones fue individualizada y se corresponde con el cumplimiento de requisitos formales legalmente establecidos para tener acceso al mecanismo que fue creado por el Estado para la determinación de los derechos establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613. 28. Respecto de la objeción efectuada por las representantes y la Comisión Interamericana relativa a una supuesta violación al debido proceso por la imposibilidad de los peticionarios o sus representantes legales de repreguntar a los testigos durante las audiencias efectuadas En cuanto a las nueva peticiones que fueron presentadas, el Estado remitió junto con su informe de agosto de 2015, un listado de las peticiones que fueron presentadas ante la Comisión Asesora de la Ley 19.085, y las representantes aportaron, como anexo a su escrito de febrero de 2016, las peticiones presentadas por seis víctimas o sus derechohabientes, a saber: (1) María del Huerto Breccia;
(2) José Luis Cavanna (“Petición Julieta Abeijón”); (3) Marcela Da Pena Pepoli; (4) Eduardo Gutiérrez Galiana; (5) Thomas Máximo Neuschul, y (6) María Jesús Real de Azúa. Además, como anexo al referido escrito, las representantes aportaron copia de 294 informes emitidos por dicha Comisión Asesora, relativos a 299 de las víctimas del caso o sus derechohabientes.
Posteriormente, con el informe de abril de 2016, el Estado aportó 21 Resoluciones del Poder Ejecutivo, en las cuales se resolvieron las peticiones que fueron presentadas. 34 Cfr. Resoluciones del Poder Ejecutivo de 24 de agosto de 2015 relativas a las peticiones de las víctimas (1) Niels Peter Roelsgaard Papke, Considerandos III, IV y V; (2) Joaquín Martins Romero, Considerandos III, IV y V;
(3) Hugo Rodolfo Godín, Considerandos III, IV y V; (4) Pierina Ivaldi, Considerandos III, IV y V; (5) Claudia Gabriela Rodríguez Noya, Considerandos III, IV y V, y (6) Jorge Guillermo Copello Ametrano, Considerandos II a V (anexos al informe estatal de abril de 2016). 35 Víctima Susana Halegua Albagli. Cfr. Resolución del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2016 relativa a la petición de Susana Halegua Albagli (anexo al informe estatal de abril de 2016). 36 Víctimas Carlos Leite y Horacio Lanata Sanguinetti.
Cfr. Resoluciones del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2016 relativas a las peticiones de Isabel Leite y otro y María Pía Lanata (anexos al informe estatal de abril de 2016). 33 -10- ante la Comisión Asesora de la Ley 19.08537, este Tribunal no efectuará un pronunciamiento, puesto que no ha sido aportada prueba por las partes que permita constatar sus alegatos. 29.
El Tribunal se pronunciará sobre la objeción relativa a la falta de un análisis individualizado de las peticiones planteadas por las víctimas. Al respecto, las representantes consideraron que la actuación de la Comisión Asesora no se ajustó a lo dispuesto en la Sentencia porque, a pesar de que “cada petición e[ra] absolutamente diferente, personal y única”, no se efectuó un “análisis individual y ponderado” de cada una.
Sostuvieron que, en su lugar, la referida Comisión “resolvió de forma global y parcializada, a través de informes finales con idéntica fundamentación para virtualmente todas las víctimas”38. Al respecto, detallaron las diversas omisiones en las que consideraron que incurrió la Comisión Asesora en sus informes en cuanto al análisis individual de las peticiones, la valoración de la prueba documental y testimonial ofrecida por cada peticionario y de los tres requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613, en particular del relativo al consentimiento y los posibles vicios39.
La Comisión Interamericana coincidió con lo señalado por las representantes40. Al respecto, el Estado sostuvo que “[l]a Comisión actuante al dictaminar y el Poder Ejecutivo al resolver consideró cada caso en particular, con las respectivas circunstancias de hecho y la prueba particular producida” y que ello no obstaba que se realizara “un análisis por categorías de situaciones” para respetar el principio de igualdad cuando había “un mismo marco jurídico contractual”, ni tampoco que “por evidentes razones de economía procedimental” se resolvieran “a través de un único acto administrativo, las situaciones de una pluralidad de peticionarios”.
En consecuencia, consideró que ha cumplido cabalmente con esta reparación. 30. Esta Corte constata que, a través de tres resoluciones, el Poder Ejecutivo resolvió, de manera general, desestimar las peticiones de 342 víctimas o sus derechohabientes por “no Las representantes sostuvieron que “desde el punto de vista procesal”, hubo una “violación al debido proceso”, ya que si bien “las audiencias de prueba ante la Comisión [Asesora] fueron públicas y abiertas”, ésta “vetó” a los peticionarios, sus representantes y/o letrados “la posibilidad de ejercer el derecho a repreguntar y […] de solicitar la aclaración de sus dichos al testigo”.
La Comisión Interamericana tomó nota de las referidas “irregularidades” en el procedimiento ante la Comisión Asesora. Al respecto, el Estado sostuvo que ante la Comisión Asesora “[c]ada uno de los peticionarios tuvo plena posibilidad de ofrecer prueba, sin cortapisa alguna, la cual fue diligenciada en todos los casos con las garantías del debido procedimiento, que garantiza[ron] la participación en las audiencias […] y la formulación de […] repreguntas”.
Respecto de las audiencias para la recepción de prueba testimonial, indicó que “fueron abiertas a todo aquél que deseara participar” y que “ante todas las personas presentes, la Comisión [Asesora] dejó sentado cómo sería el trámite a seguir para tomar la declaración de [los] testigos propuestos, lo cual no mereció objeciones de tipo alguno por parte de ninguno de los interesados presentes, aceptándose de ese modo el criterio adoptado por aquella a efectos de contemplar a todos los interesados, respetando las garantías procesales y dando celeridad al trámite”. 38 Sostuvieron que todas las resoluciones de la Comisión Asesora eran “idénticas”, “menos dos” correspondientes a las víctimas “Alicia Barbani y Jorge Marenales”. 39 Sostuvieron que en los informes de la Comisión Asesora: i) “no se analizan las características personales” de cada uno de los peticionarios ni los hechos presentados por éstos en sus peticiones; ii) todos los informes utilizan la misma prueba para todos los peticionarios, ya que no se hizo un análisis de la prueba testimonial y documental ofrecida o aportada por cada uno; iii) no hacen mención alguna a los expedientes de cada uno de los peticionarios ante la anterior Comisión Asesora del Banco Central, a pesar de que éstos solicitaron que se agregaran a las actuaciones de la nueva Comisión Asesora; iv) “no se registra [… un] análisis de las actuaciones judiciales aportadas individualmente […] por algunos peticiona[ríos], dándose la paradoja […] de que [cinco víctimas] que resultaron gananciosos en la vía judicial […] resultaron […] rechazados por la Comisión” Asesora; y v) no se analizaron los vicios del consentimiento denunciados de manera individual por los peticionarios, sino que “nuevamente se presume la existencia de un consentimiento válido y general de todos los ahorristas sin ingresar al estudio”. 40 Al respecto, enfatizó que en los informes de la Comisión Asesora “no se identifica de qué forma [ésta] analizó de manera individualizada cada solicitud de las víctimas”, puesto que “emiti[ó] decisiones genéricas que descono[cen] las particularidades de cada situación”. 37 -11- cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley N° 17.613”41.
Estas tres resoluciones tienen la misma redacción para todas las víctimas42 y basan dicha decisión en lo dictaminado por la Comisión Asesora de la Ley 19.085 en cuanto a que: i) “de la prueba producida en obrados, no surgieron elementos de los que resulte la existencia de un vicio del consentimiento que determine la calidad de ahorristas a los peticiona[rios]”; ii) aunque los peticionarios indicaran que al momento de adquirir certificados de depósito en el Trade and Commerce Bank y en el Velox Investment Company no prestaron su consentimiento para que sus ahorros fueran transferidos al exterior, por la naturaleza de estos certificados, con emisores radicados en el exterior, su adquisición necesariamente implicaba la transferencia de su dinero a la institución titular del certificado, y iii) que tales tipos de certificados “no eran productos extraños para quienes operaban con ellos” y que “sus titulares eran conscientes de que tenían características que los diferenciaban de una cuenta a la vista o de un plazo fijo, en tanto les reportaban condiciones más ventajosas y mayor rentabilidad que estos productos bancarios tradicionales”43. 31.
A pesar de que el Estado sostiene que hubo un análisis individualizado de las peticiones de las víctimas (supra Considerando 29), la Corte considera, que los informes elaborados por la Comisión Asesora de la Ley 19.085 y las referidas tres resoluciones del Poder Ejecutivo que han sido aportados, no logran probar que, para esta mayoría de peticionarios, se haya realizado un análisis individualizado de las circunstancias de hecho, pruebas y eventuales afectaciones al consentimiento (tales como los vicios que lo pudieran invalidar y la falta de información veraz y completa por parte de los Bancos De Montevideo y la Caja Obrera), que fueron planteadas de manera individual por cada uno. En cuanto a este último punto, la Corte observa que tanto la Comisión Asesora como el Poder Ejecutivo indicaron que no surgieron elementos de los cuales se desprendan vicios de consentimiento, sin presentar motivación alguna de por qué se hace dicha afirmación en términos generales para todos estos peticionarios.
Asimismo, construyen su consentimiento con base en la presunta “habitualidad” de los peticionarios con este tipo de operaciones bancarias, sin analizar individualmente si pudieran haber tenido alguna afectación a su consentimiento derivada de un vicio o de la falta de información veraz y completa por parte de la institución bancaria. 32. En efecto, esta Corte reconoce que las decisiones de grupos de peticionarios que tuvieran circunstancias de hechos probados comunes podrían haber sido acumuladas para las decisiones del Poder Ejecutivo, por razones de economía procesal, tal como lo argumentó el Estado (supra Considerando 29).
No obstante, en el caso particular de este procedimiento, ello solo hubiera sido posible si antes de la decisión del Poder Ejecutivo, la Comisión Asesora hubiera hecho, conforme lo exige el punto dispositivo segundo de la Sentencia de este caso, un análisis adecuado y completo de cada una de las peticiones, lo cual no ocurrió porque emitió para todas las peticiones un informe genérico con diversas falencias (infra Considerando 33). 33.
Al respecto, se hace notar que la Comisión Asesora de la Ley 19.085 emitió un informe para cada una de las peticiones que fueron presentadas, pero el contenido es el mismo. Los informes tienen 67 párrafos, de los cuales 66 son iguales; solamente cambia el último párrafo, en el cual se indica el nombre de cada peticionario, el número de anexo asignado a la petición y la conclusión a la que arriba la Comisión Asesora en cuanto a si la víctima cumple o no los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613.
Es decir, la fundamentación de cada informe es la mismo, con idéntica redacción y la misma prueba para resolver todas las peticiones Cfr. Resoluciones emitidas del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2016 relativas a las peticiones Francisco Dall’Orso y otros 6 peticionarios; Mauro Antonio Bolla y otros 312 peticionarios, y Alba Iroldi y otros 21 peticionarios (anexos al informe estatal de abril de 2016). 42 Solamente difiere la redacción del Considerando V de la resolución relativa a las peticiones de Alba Iroldi y otros 21 peticionarios, ya que se trata de peticionarios que, aun cuando la Comisión Asesora otorgó vista de su informe, éstos no la evacuaron. 43 Cfr. Considerandos I a III de las resoluciones citadas supra nota 41. 41 -12- planteadas por las víctimas o sus derechohabientes.
En particular, respecto a la prueba utilizada, en estos informes, la Comisión Asesora indica de manera general que se integraron al procedimiento como prueba documental “[l]os expedientes instruidos por la [anterior] Comisión Asesora del BCU” y “actuaciones y resoluciones administrativas y judiciales”, pero no es posible apreciar un análisis individualizado de esta prueba.
Respecto a la prueba testimonial, la Comisión Asesora citó en todos los informes, para todas las víctimas, los mismos testimonios, incluso para aquéllas que no los ofrecieron como prueba en su petición44, y también citó con carácter general la declaración testimonial de la señora María del Huerto Breccia, aun cuando ella solo declaró “en calidad de parte”45.
Aunado a ello, las representantes han sostenido que la escogencia de la Comisión Asesora de los testimonios que se citaron fue “discrecional, tendenciosa y parcial [a fin de] fundar su modelo de [informe]”, ya que se “deja[ron] de lado declaraciones testimoniales [de diez testigos más,] quienes fueron solicitados por una mayoría de ahorristas”46.
La Corte observa que con el referido proceder de la Comisión Asesora, se presentó la contradicción de que, con idéntica “fundamentación”, ésta concluyó que una mayoría de peticionarios no cumplían en su totalidad con los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley 17.613 y que una minoría sí (supra Considerando 23), sin que sea posible probar que se haya efectuado un análisis individualizado de las particularidades de cada peticionario. 34.
En la Sentencia, la Corte consideró que, “para garantizar efectivamente el derecho a los peticionarios a ser oídos en sus reclamos, […] era necesario que el órgano encargado de resolver las peticiones pudiera analizar el consentimiento de forma completa, porque la ausencia del consentimiento era un requisito determinante para acceder a los derechos contemplados en el artículo 31 de la Ley 17.613” y que dicho análisis “no solo deb[ió tomar en cuenta aquellos elementos que permiten construir el consentimiento, […] sino también aquellos que lo podrían invalidar o afectar”.
En ese sentido, se enfatizó que tal análisis “incluye la valoración de todos los alegatos de los peticionarios que significaran una afectación al consentimiento, tales como los vicios que lo pudieran invalidar y la falta de información veraz y completa por parte de los Banco de Montevideo”47. 35. En otro orden de ideas, este Tribunal ha establecido que, además del derecho a ser oído, “el deber de motivación es una de las debidas garantías que se tienen que salvaguardar En el acápite del informe de la Comisión Asesora que analiza de manera generalizada el requisito del consentimiento, se citan los testimonios de Rubén Alves, Luis Bordino, Nelson Picú, Alejandro Arigón, Walter Morales y Germán Lasarte.
El testimonio de Rubén Alves fue solicitado por cinco peticionarios, el de Luis Bordino por 31 peticionarios, el de Nelson Picún por cinco peticionarios, el de Alejandro Arigón por cuatro peticionarios, y el de Germán Lasarte por un peticionario. Cfr. Escritos presentados a la Comisión Asesora en relación con la presentación de pliego de preguntas para testigos y peticionarios que los convocaban a declarar (anexos al escrito de las representantes de noviembre de 2016). 45 En su petición, la señora María del Huerto Breccia solicitó a la Comisión Asesora que “en ejercicio ‘del derecho a ser oído’ [se] recib[iera su] declaración de parte, para el mejor entendimiento de los hechos […] narra[dos en su petición]”.
Sin embargo, su declaración de parte fue utilizada como sustento probatorio en los informes de la Comisión Asesora de todos los peticionarios. Luego de emitidos los informes de la Comisión Asesora, la referida señora presentó un escrito en el cual expresó su desacuerdo con el informe emitido por la Comisión Asesora y, entro otros aspectos, señaló que la transcripción “parcial” y “tendenciosa” que se hizo de su declaración en el “único y repetido informe” de la Comisión Asesora, no solo la “agravia […] en tanto corresponde a [su] relato especial y exclusivo”, sino también demuestra “falta de rigor jurídico”, pues ella “dep[uso] a tenor de su experiencia personal y no como testigo de los ahorristas”.
Asimismo, señaló que su declaración no había sido tomada en cuenta de forma completa y sus palabras habían sido “sacad[as] de contexto”. Cfr. Petición presentada por la señora María del Huerto Breccia a la Comisión Asesora, recibida el 5 de febrero de 2014; Documento recibido por la Comisión Asesora el 2 de junio de 2014, suscrito por la señora María del Huerto Breccia respecto a su declaración “en calidad de parte”;
“Addenda” y “Evacuación de vista” presentadas por la señora María del Huerto Breccia a la Comisión Asesora (anexos al escrito de las representantes de noviembre de 2016). 46 Cfr. Escrito de las representantes de febrero de 2016 y escritos presentados a la Comisión Asesora en relación con la presentación de pliego de preguntas para testigos y peticionarios que los convocaban a declarar (anexos al escrito de las representantes de noviembre de 2016). 47 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párr. 136. 44 -13- para un derecho a un debido proceso”48.
La motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión” 49. Este “deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”50. No obstante, reiteradamente se ha resaltado que “las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían arbitrarias”51, con lo cual “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”52.
Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado”53. 36. Con la reparación ordenada, se buscaba garantizar adecuadamente el derecho de las víctimas a ser oídas, con lo cual, era obligación del Estado que con el procedimiento que creó para tal efecto en la etapa de supervisión de cumplimiento de esta Sentencia, se garantizara no solo ese derecho, sino también se asegurara de que todas las víctimas que presentaron una nueva petición obtuvieran un pronunciamiento debidamente motivado, de forma tal que permitiera a esta Corte constatar que se hubiera hecho un análisis completo de la configuración de los requisitos mencionados en el artículo 31 de la Ley 17.613, en particular del consentimiento y sus posibles afectaciones, de acuerdo a lo señalado en la Sentencia. No obstante, tanto los informes de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 como las resoluciones emitidas posteriormente por el Poder Ejecutivo respecto de estas 342 víctimas no brindan certeza alguna de que se haya realizado un adecuado análisis de las nuevas peticiones.
En consecuencia, se considera que el Estado no ha dado cumplimiento a esta reparación respecto de estas 342 víctimas o sus derechohabientes, las cuales se encuentran indicadas en el Anexo de la presente Resolución. 37. Por otra parte, las representantes plantearon una objeción con respecto a las decisiones del Poder Ejecutivo que desestimaron las peticiones de las víctimas Jorge Marenales y Alicia Barbani, porque consideraron que en los informes de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 no se tomaron en cuanta los fundamentos señalados en la Sentencia de la Corte Interamericana en cuanto a “la discriminación de la que [fueron] objeto […] por parte del B[anco Central de Uruguay y su anterior Comisión Asesora” (infra Considerando 38). 38.
Es necesario recordar que en la Sentencia se constató que en los respectivos expedientes del procedimiento administrativo seguido inicialmente ante el Banco Central de Uruguay respecto a las víctimas Alicia Barbani y Jorge Marenales, se desprendían alegatos y medios de prueba que demostraban que estas víctimas sufrieron, sin una razón objetiva y razonable, una diferencia de tratamiento porque se encontraban en circunstancias similares con respecto a casos de otras personas que sí recibieron una decisión favorable para el Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 78, y Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334, párr. 133. 49 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 182. 50 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, supra nota 48, párr. 90 y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 146. 51 Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 224. 52 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 118, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra nota 49, párr. 182. 53 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, supra nota 48, párr.78, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, supra nota 49, párr. 182. 48 -14- reconocimiento de sus derechos bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 en las resoluciones del Banco Central.
Al respecto, la Corte determinó que se configuró en contra de estas dos víctimas un trato arbitrario o discriminatorio, puesto que el Estado no garantizó una debida motivación de las resoluciones del Banco Central correspondientes a sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 que permitieran constatar que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron aplicados de manera objetiva54. 39.
Solo fue aportado el informe de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 respecto al señor Marenales, el cual tiene el mismo texto que el de los informes de los demás peticionarios (supra Considerando 33). La única diferencia es un párrafo adicional en el cual se indica que, “en atención a lo expresado por la Corte Interamericana […] en referencia a [su] situación […] en cuanto a la falta de fundamento al rechazo de su reclamo”, el señor Marenales no habría “logra[do] acreditar ausencia de consentimiento en la adquisición y operativa de los CD TCB”55.
Además, fueron aportadas las resoluciones que posteriormente adoptó el Poder Ejecutivo sobre las peticiones del señor Marenales y la señora Barbani56, en las cuales se efectuó una explicación individual de las razones por la cuales consideró que estos peticionarios no lograron acreditar la ausencia de consentimiento o desconocimiento en la adquisición de certificados de depósito del Trade and Commerce Bank, entre ellas, la habitualidad que tenían en cuanto al manejo de este tipo de operaciones bancarias. 40.
Al respecto, este Tribunal observa que, a pesar de lo señalado en la Sentencia respecto de estas dos víctimas y de que supuestamente los expedientes administrativos ante el Banco Central del Uruguay habrían formado parte de la prueba documental en este nuevo procedimiento creado por el Estado, los informes de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 y las decisiones emitidas por el Poder Ejecutivo no hacen referencia alguna a la prueba que constaba en los expedientes ante del Banco Central de Uruguay, que esta Corte indicó en la Sentencia, que podría acreditar que estas víctimas dieron la instrucción al Banco de Montevideo de no renovación de los certificados de depósito en el Trade & Commerce Bank.
Ello demuestra que no se habría realizado en su caso un análisis objetivo y completo del consentimiento y de sus posibles afectaciones o de la ausencia de consentimiento, tal como lo requería la Sentencia. Tampoco explican esas resoluciones del Poder Ejecutivo por qué la circunstancia de las referidas dos víctimas era distinta a la de otras personas a quienes sí se les habrían reconocido los derechos establecidos en la Ley 17.613.
En efecto, no se hace un análisis sobre los alegatos y medios de prueba relativos a cada uno de los casos. Ni siquiera se hace una referencia a los argumentos individuales de los peticionarios. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no ha dado cumplimiento a esta medida de reparación con respecto a las víctimas Alicia Barbani y Jorge Marenales. 41.
En cuanto a la disconformidad de las representantes con este procedimiento de peticiones bajo la Ley 19.085, el Estado ha sostenido que las resoluciones emitidas en este procedimiento por el Poder Ejecutivo “son actos administrativos impugnables [… por medio del] recurso de revocación ante el órgano que dictó el acto y ulteriormente procesables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo […], que es un órgano jurisdiccional independiente que puede confirmar o anular esos actos” y que “los peticionarios que se entiendan ilegítimamente agraviados en sus situaciones jurídicas subjetivas, pueden alternativamente reclamar la reparación de sus daños y perjuicios”.
La Corte no tiene Cfr. Caso Barbani Duarte y otros, supra nota 1, párrs. 182 a 185 y punto resolutivo segundo. Cfr. Informe de la Comisión Asesora de la Ley 19.085 correspondiente al “Anexo 258: ‘CIDDH Marenales, Jorge, Acreedor Banco Montevideo Ley 17.613 y 19.085 Restitución de Ahorros” (anexo al escrito de las representantes de noviembre de 2016). 56 Cfr. Resolución del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2016 relativa a la petición de la víctima Jorge Marenales, Considerandos I a III, y Resolución del Poder Ejecutivo de 14 de marzo de 2016 relativa a la petición de la víctima Alicia Barbani, Considerandos I a VI (anexos al informe estatal de abril de 2016). 54 55 -15- información sobre si alguna de las víctimas cuyas peticiones fueron desestimadas por el Poder Ejecutivo optó por seguir alguna de las vías recursivas indicadas por el Estado.
De manera general, las representantes han expresado que no entienden cómo, después de tantos años de reclamo a nivel interno e internacional, el Estado “pretend[e] presentar como un beneficio […] el hecho de que tenga[n] técnicamente la posibilidad de recurrir en la vía interna[,] una resolución adoptada por un órgano” creado por el Estado que no cumplió con lo dispuesto en la Sentencia. Por ello, solicitaron que las víctimas “tenga[n] una instancia imparcial y técnicamente apropiada donde presentar nuevamente [sus] mismas peticiones y donde se considere en forma individual y completa la prueba presentada por cada uno de los ahorristas […] para demostrar la existencia del vicio en [el] consentimiento”. 42.
La Corte considera que el procedimiento administrativo creado bajo la Ley 19.085 para dar cumplimiento a esta medida de reparación no resultó ser efectivo para garantizar el derecho de las referidas 344 víctimas (supra Considerandos 36 y 40) de que sus nuevas peticiones fueran adecuadamente conocidas y resueltas, en los términos en los que lo requería el punto dispositivo segundo y los párrafos 247 a 251 de la Sentencia. 43.
Respecto a cómo el Estado deberá garantizar que se cumpla con la reparación ordenada en la Sentencia, este Tribunal considera que no resulta conveniente la creación de nuevos órganos o procedimientos administrativos, tales como los que ya ha intentado infructuosamente el Estado en dos ocasiones (ante el Banco Central de Uruguay y el Poder Ejecutivo), dado que podría dilatarse irrazonablemente la reparación de las víctimas, al retrotraerse el procedimiento al momento en el que deban presentar por tercera vez una petición en el ámbito administrativo.
En la Sentencia, la Corte tuvo por probado que mediante la mencionada Ley 17.613 del año 2002 se dispuso la creación de un procedimiento administrativo especial porque “se buscaba evitar que los posibles beneficiarios tuvieran que recurrir a los órganos judiciales para ver amparados sus derechos, facilitando que sus peticiones fueran resueltas de forma más expedita por un órgano administrativo con el conocimiento técnico requerido para el análisis de la situación”57.
Casi dos décadas después esto no ha ocurrido y no se justifica volver a someter a las víctimas o sus derechohabientes a un nuevo procedimiento administrativo. 44. Tomando en cuenta lo indicado por las representantes de las víctimas con respecto a otras opciones que tendría el Estado para dar cumplimiento a esta medida, entre ellas, “la creación de un tribunal arbitral ad hoc” (supra Considerando 15), este Tribunal considera que dada la inefectividad de los procedimientos administrativos empleados hasta ahora por el Estado y el largo tiempo que ha transcurrido desde la Sentencia sin que las referidas víctimas hayan obtenido una adecuada reparación conforme a los términos de la Sentencia, el Estado deberá resolver las peticiones de las referidas 344 víctimas o sus derechohabientes (supra Considerandos 36, 40 y 42) mediante un tribunal de arbitraje58 que examine de manera expedita, individual y completa las peticiones que ya fueron presentadas, en particular los alegatos que hayan presentado respecto del consentimiento y sus posibles afectaciones en cuanto a la transferencia de sus fondos, y resuelva de manera motivada y definitiva si cumplen con los requisitos del artículo 31 de la Ley 17.613.
El procedimiento arbitral deberá velar por que no se incurran nuevamente en las mismas violaciones identificadas en la Sentencia y en esta Resolución. 45. El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de carácter independiente e imparcial; llevarse a cabo en Uruguay y conforme a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta lo estipulado en la Sentencia de este caso y la presente Resolución59.
El tribunal de arbitraje estará integrado 57 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrafo 139. En similar sentido ver: Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrs. 232 y 233. 59 Los costos de este procedimiento arbitral estarán a cargo del Estado. 58 -16- por tres árbitros.
El Estado y las representantes de las víctimas elegirán cada uno a un árbitro. El tercer árbitro será elegido por esta Corte o su Presidencia, para lo cual el Estado y las representantes deberán proponer cada uno dos candidatos. Ninguno de los árbitros podrá tener nexo con las partes, ni haber intervenido antes en los anteriores procedimientos administrativos llevados a cabo ante el Banco Central de Uruguay o el Poder Ejecutivo.
En el plazo indicado en el punto resolutivo quinto de la presente Resolución, las partes deberán informar a esta Corte el nombre la persona que cada una ha escogido como árbitro y remitir las hojas de vida de los candidatos que proponen al Tribunal para la elección del tercero. Una vez que la Corte o su Presidencia comunique la designación del tercer árbitro, quedará conformado el tribunal arbitral y el Estado tendrá un plazo de tres meses para trasladar a dicho tribunal arbitral las peticiones y expedientes de estas 344 víctimas o sus derechohabientes.
A partir de dicho traslado el tribunal arbitral contará con un plazo máximo de dos años para emitir el laudo correspondiente a cada una de las peticiones de estas víctimas. *** 46. En conclusión, la Corte considera que la medida de reparación ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento respecto de 344 víctimas y para continuar con su supervisión, se solicita a las partes que remitan la información que ha sido requerida en el Considerando anterior.
B. Publicación y difusión de la Sentencia B.1. Medidas ordenadas por la Corte 47. En el punto dispositivo tercero y en el párrafo 252 de la Sentencia, la Corte dispuso que “el Estado deb[ía] publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia: a) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la […] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la […] Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial”.
B.2 Consideraciones de la Corte 48. Con base en la información y comprobantes aportados por el Estado, así como en las observaciones de las representantes y la Comisión60, la Corte constata que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia, Uruguay publicó el resumen oficial del Fallo, en el Diario Oficial61 y el “Diario La República”62. Asimismo, publicó el texto íntegro de la Sentencia en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas del Uruguay63. 49.
En virtud de lo anterior, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia, ordenadas en el punto dispositivo tercero de la misma. Las representantes reconocieron en su escrito de 15 de mayo de 2012 que el Estado había cumplido con “publica[r] un resumen [de la Sentencia] en el diario oficial y su texto completo en el sitio web del Ministerio de Economía y Finanzas de Uruguay”.
No presentaron observaciones al comprobante de la publicación en el “Diario la República”. La Comisión Interamericana observó “que el Estado realizó las publicaciones […], por lo que consider[ó] que esta obligación habría sido cumplida por el Estado”. 61 En informe de enero de 2014, el Estado indicó que la publicación del resumen en el diario oficial se realizó el 11 de mayo de 2012 y que estaba disponible en el link https://impo.com.uy/bancodatos/sentbanco.htm.
En nota de la Secretaría de la Corte de 8 de enero de 2014 se hizo constar que era posible acceder a la publicación en el enlace indicado por el Estado. 62 Cfr. Copia de la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el “Diario La República” Año XXV No. 8.489 de 11 de mayo de 2012 (anexo al informe estatal de 27 de febrero de 2014). 63 En el informe de 7 de enero de 2014 el Estado indicó que esta publicación estaba disponible en el enlace http://www.mef.gub.uy.
En nota de la Secretaría de la Corte de 8 de enero de 2014 se hizo constar que era posible acceder a la publicación en el enlace indicado por el Estado. 60 -17- C. Indemnizaciones por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos C.1. Medidas ordenadas por la Corte 50. En el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, se dispuso que, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma, “[e]l Estado deb[ía] pagar las cantidades fijadas en los párrafos 26064 y 27265 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño inmaterial [a favor de cada una de las 539 víctimas indicadas en el anexo de la Sentencia], y por el reintegro de costas y gastos [a favor de las representantes]”.
Dichos pagos debían ser realizados “en los términos de los párrafos 273 a 279 de la Sentencia”, en los cuales la Corte estableció su “modalidad de cumplimiento”. C.2. Consideraciones de la Corte 51. El Estado ha sostenido que ha dado cumplimiento total a esta medida. Al respecto, la Corte constata que, a partir del 12 de noviembre de 2012, los montos fijados en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial y por reintegro de costas y gastos estuvieron disponibles en agencias del Banco de la República Oriental de Uruguay para que cada una de las 539 víctimas mencionadas en el anexo a la Sentencia de este caso o sus derechohabientes y las representantes procedieran a cobrarlos66.
En abril de 2013, las representantes confirmaron que se había pagado “a cada víctima en los tiempos establecidos en la Sentencia” la indemnización allí fijada. Posteriormente, en 2014 y 2015 el Estado aportó informes elaborados por la Tesorería General de la Nación para comprobar la realización de los pagos de las indemnizaciones a las víctimas y del reintegro de costas y gastos a las representantes67.
Si bien no fueron presentados comprobantes individuales para cada uno de los pagos, la Corte observa que las representantes y la Comisión no han presentado objeciones a la documentación suministrada por el Estado como soporte probatorio. 52. Con base en dicha documentación, la Corte constata, en cuanto a las indemnizaciones por daño inmaterial, que: i. 493 víctimas o sus derechohabientes cobraron la indemnización dispuesta a su favor;
En el párrafo 260 “la Corte fij[ó] en equidad una compensación de US$ 3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por daño inmaterial” y que “[el mencionado monto deb[ía] ser entregado a cada víctima indicada en el Anexo de la […] Sentencia, o a su derechohabiente”. 65 En el párrafo 272 “la Corte fij[ó] en equidad […] la cantidad total de US$ 20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda uruguaya, por concepto de costas y gastos en el litigio del presente caso”.
Explicó que la referida cantidad debía ser entregada “en partes iguales, a las señoras Alicia Barbani Duarte y María del Huerto Breccia, representantes de la mayoría de las víctimas ante esta Corte”. 66 En octubre de 2012 el Ministerio de Economía y Finanzas emitió una resolución en la cual autorizó los pagos ordenados en la Sentencia y dispuso que “[a] efectos de comunicar la forma y oportunidad de pago [de las indemnizaciones], se efectuar[ía] una convocatoria en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional”.
En enero de 2013 adjuntó a su informe, una copia de “un remitido público” con el cual se había comunicado a los interesados que, a partir del 12 noviembre de 2012, los montos estaban disponibles para su cobro en agencias del Banco de la República Oriental del Uruguay. Cfr. Resolución 7332 del Ministerio de Economía y Finanzas de 22 de octubre de 2012 (anexo al informe estatal de 27 febrero de 2014) e informe estatal de 7 de enero de 2013. 67 Cfr. Oficio de 26 de febrero de 2014 de la Tesorería General de la Nación (Ministerio de Economía y Finanzas) dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se deja constancia de que “se ha procedido al pago de los importes correspondientes a 499 demandantes por concepto de indemnización” y los “pagos [de costas y gastos] a las S[eñoras] Alicia Barbani y María del Huerto Breccia”, e “Informe de la Tesorería General de la Nación de 30 de julio de 2015 sobre el pago de [las] indemnizaciones” (anexos a los informes estatales de 27 de febrero de 2014 y 4 de agosto de 2015). 64 -18- ii. una víctima68 “no se presentó [a cobrar] en el tiempo que el banco correspondiente acepta[ba] mantener el dinero en caja”, por lo que el monto indemnizatorio a su favor fue devuelto al Tesoro Nacional; iii. la indemnización de cinco víctimas69 y de los derechohabientes de dos víctimas70, estaría pendientes de cobro, ya que, según explicó el Estado en su informe de septiembre de 2020, “no se les había podido pagar al 30 de julio de 2015”; iv. a 38 víctimas71 no se les habría podido pagar porque existen “inconsistencias en sus datos filiatorios”72.
En su informe de septiembre de 2020, el Estado explicó que “no ha sido posible aclararlas porque ni ellos ni sus causahabientes han comparecido” ante el Ministerio de Economía y Finanzas73. 53. Respecto a las víctimas que no han cobrado su indemnización (supra Considerando 52 ii., iii. y iv.), el Estado explicó en su informe de septiembre de 2020, que “luego de 5 años los fondos no cobrados son devueltos al Tesoro Nacional, y quienes sean titulares de dichos fondos pueden solicitar su reintegro dentro del plazo de 10 años, contados a partir de la fecha de versión al Tesoro”. 54.
La Corte considera que Uruguay ha dado cumplimiento total a esta reparación, tomando en cuenta que: (i) dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado puso a disposición de la totalidad de las víctimas las cantidades fijadas en la misma por concepto de indemnización del daño inmaterial y tomó medidas para comunicar que ésta se encontraba a su disposición;
(ii) que tal indemnización fue efectivamente cobrada por la mayoría de víctimas (493 o sus derechohabientes), y (iii) que aquéllas que aún no han cobrado (46 víctimas o sus derechohabientes) la han tenido disponible por, hasta ahora, más de ocho años, teniendo aún la posibilidad, según ha sido indicado por el Estado, de reclamar su pago al Tesoro Nacional hasta el 2027, lo cual es un plazo mayor al de 10 años dispuesto en la Sentencia, el cual vencería en el 202274.
Este Tribunal no supervisará el reclamo del pago de las víctimas que por distintos motivos aún no han cobrado su indemnización, lo cual no implica que la obligación de pagar haya dejado de persistir para el Estado. 55. Respecto al reintegro de costas y gastos a favor de las señoras Alicia Barbani y María del Huerto Breccia, la Corte constata, con base en la documentación aportada por el Estado75, y ante la falta de observaciones por parte de las referidas representantes a este respecto, que el Estado cumplió con dicho reintegro.
La víctima Elisa Rothschild. A saber: (1) María Raquel Quintans, (2) María Soledad Ferraro Core, (3) Alba Rosa García Pérez, (4) José Jorge López Varela y (5) Gustavo Andrés Morales Cabrera. 70 Se trata de un derechohabiente de la víctima Carlos Gallotti Milani y de dos derechohabientes de la víctima Héctor Pallas Geirinhas. 71 A saber: (1) Esther Álvarez Pirri;
(2) Sergio Bagatini; (3) Samir Bakkar; (4) Jorge Barreto; (5) Gustavo Bertolini; (6) Hildo Caspary; (7) Nelly Crestino Aycaguer; (8) Ana Da Conceiçao; (9) Pedro Paulo Da Luz; (10) Hugo Da Silva Gaibisso; (11) Eduardo Durán; (12) Fabio Eminente Cohen; (13) Bernardo Erramun; (14) Héctor Faccio Arioni; (15) David Gonçalves Gonzalves; (16) Mario González;
(17) Rubén Goyas Martínez; (18) Griselda Guimaraens (Griselda Marisa Urtiaga Guorisea); (19) Mariangela Juchem Goncalves; (20) Carlos La Cava; (21) Rafael Lena; (22) Hélio Ángelo Lodi; (23) Vanderlei Luis Lodi; (24) Walmir Maciel; (25) Zdzislaw Michalski; (26) Cecilia Pereiro; (27) Zulma Pérez Bogao; (28) Wellington Rey Méndez; (29) Luis Atilio Rodríguez;
(30) Nesim Selmo Saban; (31) Celeste Aída Sánchez; (32) Tristán José Santiesteban; (33) Ángel Scapin Longo; (34) Daniel Sebastiani; (35) Alberto Talamini; (36) José Daniel Teixeira; (37) Dilmar Westphalen, y (38) Rodolfo Zunza Ramírez. 72 El oficio de la Tesorería General de la Nación (supra nota 67) detalló las particularidades por las cuales no se habría podido pagar a estas 38 víctimas.
Señala que 13 de ellas estarían fallecidas y respecto a las restantes 25, no se habría podido validad sus datos, tales como nombres, apellidos o documento de identidad por ser de otro país (Argentina, Brasil, España y Chile). 73 Cfr. Informes estatales de 4 de agosto de 2015 y 10 de septiembre de 2020. 74 Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, supra nota 1, párrs. 276 y 277. 75 Cfr. Resolución 7332 del Ministerio de Economía y Finanzas, supra nota 66 y Oficio del 26 de febrero de 2014 de la Tesorería General de la Nación, supra nota 67. 68 69 -19- 56.
Con base en lo señalado anteriormente, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas ordenadas en el punto dispositivo cuarto de la Sentencia, relativas a los pagos de las indemnizaciones por concepto de daño inmaterial y el reintegro de costas y gastos. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE
1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 49 y 54 a 56 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a: a) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, indicadas en el párrafo 252 de la misma (punto dispositivo tercero de la Sentencia); b) pagar a las víctimas la cantidad fijada en el párrafo 260 de la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial (punto dispositivo cuarto de la Sentencia), y c) pagar a las representantes de las víctimas la cantidad fijada en el párrafo 272 de la Sentencia por concepto de reintegro de costas y gastos (punto resolutivo cuarto de la Sentencia). 2.
Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 25, 26, 27, 36 y 40 de la presente Resolución, que respecto de la reparación relativa a “garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 […]” (punto dispositivo segundo de la Sentencia): a) se ha dado cumplimiento total respecto de las siguientes seis víctimas o sus derechohabientes: Niels Peter Roelsgaard Papke, Joaquín Martins Romero, Hugo Rodolfo Godin, Pierina Ivaldi, Claudia Gabriela Rodríguez Noya y Jorge Guillermo Copello Ametrano, por las razones indicadas en el Considerando 26; b) se ha dado cumplimiento total respecto de las siguientes tres víctimas Susana Halegua Albagli, Carlos Leite y Horacio Lanata Sanguinetti, por las razones indicadas en el Considerando 27; c) no se ha dado cumplimiento respecto de 344 víctimas o sus derechohabientes, a saber: las 342 víctimas indicadas en el anexo de la presente Resolución y las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, y d) se concluye la supervisión de cumplimiento de esta medida respecto de las restantes 186 víctimas y/o derechohabientes debido a que la Corte no cuenta con información respecto a que hubieren interpuesto una nueva petición. 3.
Mantener abierto, para los efectos indicados en los Considerandos 44 a 46, el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la única medida de reparación pendiente de cumplimiento, correspondiente a “garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 […]”, respecto de las 344 -20- víctimas o sus derechohabientes indicadas en el inciso b) del punto resolutivo anterior (punto dispositivo segundo de la Sentencia). 4.
Disponer que el Estado de Uruguay adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la reparación indicada en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5.
Disponer que el Estado y las representantes de las víctimas presenten a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 10 de septiembre de 2021, la información que ha sido requerida en los Considerandos 45 y 46 de la presente Resolución a efecto de continuar con la supervisión de cumplimiento de la medida ordenada en el punto dispositivo segundo de la Sentencia. 6.
Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a las representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -21- Corte IDH. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2021.
Resolución adoptada en San José de Costa Rica por medio de sesión virtual. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eugenio Raúl Zaffaroni Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario -22- Anexo a la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida el 14 de mayo de 2021 en el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay No. Nombre de la Víctima 1 Mario Héctor Abal Bordachar 2 Patricia Abella De Luca 3 María Cristina Abellá Demarco 4 Rafael Abella Demarco 5 Alejandro Abut 6 Eduardo Acevedo Sotelo 7 Borys o Boris Achtsam 8 Paulina Adrien 9 10 Clara Alfassa Roberto Alonso 11 Carolina Alzugaray 12 Néstor Álvarez López 13 Ana María Álvarez Vasallo 14 José Luis Amo D'Alessandro 15 Pedro Amonte 16 Alfonso Amoroso 17 Gerardo Ariano 18 María Soledad Arieta Apesteguy 19 Ana Beatriz Azparren 20 Néstor Báez Porcile 21 Walter Bara 22 Juan José Baraza 23 Ignacio Barquín 24 Cecilia Barra Saturno 25 Amparo Bazterrica 26 Leonardo Beimeras 27 María Beisso 28 Daniel Bellesi 29 Washington Benedetti 30 María Luisa Bengochea 31 Rovert Bentancort Corbo 32 María Beres 33 Raúl Bergamino 34 Amilcar Bergara Avila 35 Esmeralda Verlini 36 María Teresa Verlini 37 Alejandro Bernasconi -23- No. Nombre de la Víctima 38 Rodolfo Besio 39 40 Lili Birger Nejerman 41 Luisa Bo de Suzacq 42 Juan José Bocchi Paladino 43 Nelson Bocchi 44 Mauro Bolla Lita Bigoni Baccani 45 Lilián Bongoll 46 Alba Bonifacino Olmedo 47 Ignacio Javier Bordad 48 Luis Bordino 49 Gerardo Bossano Sánchez 50 Nelson Botto 51 Elina Braceras 52 María del Huerto Breccia 53 María Marta Brit Torres 54 Uruguay Bulla Core 55 Helga Buseck Ehrlich 56 Fernando Caballero Lehite 57 Ana María Cabrera Arotcharen 58 Graciela Cabrera Thieulent 59 Teresa Caligaris 60 Luis Camors 61 Andrea Canabal 62 Ruben Cancela 63 Miguel Cancro 64 Guillermo Canen 65 66 Wilmer Casavieja Colombo 67 Luis Pablo Casavieja 68 69 Gonzalo Castagna 70 Gabriel Castellano 71 Vicente Carlos Castello 72 Francisco Castro Millán 73 Nicida Cavajani 74 José Luis Cavanna 75 Ruben Cerdá 76 Enrique Colombo Pampín 77 Gianna Contín 78 Roque Coronato Machín Fortunata Carreño Blanca Casella -24- No. Nombre de la Víctima 79 Roque Coronato Buono 80 José Corredoira 81 Raquel Cortabarria Zavala 82 Ramón W. Cotelo 83 Juan Cristina 84 Mariana Crocco Piñeyro Gabriel Croce María Cristina Cutri 85 86 87 88 Elizabeth Cholaquidis Raúl D’ Andrada Berhouet 89 90 Marcela Da Pena Pepoli 91 Juan Carlos Da Silva Da Costa 92 93 94 Luis Da Silva Da Costa Francisco D’Allorso Antonio De Amorín 95 Fernando De Crescenzo Ruiz 96 María del Carmen De la Fuente 97 Nilda De la Sovera 98 Celestino De la Torre 99 Aída De León 100 Vilma De Luca Sarmoria 101 Juan De Marco Ferrari 102 Álvaro Demicheri 103 Luis Julio Demicheri 104 Daniel Dendrinos Saquieres 105 106 Ana María Denissow 107 Crimilda Di Salvo 108 109 110 Nilda Díaz Santana Rafael Díaz Elida Dogliotti Guimaraens 111 Ruben Donner 112 Martín García 113 Pablo Espasandín 114 Ana Laura Espasandín 115 Nelson Espasandín 116 117 118 José Antonio Etchart Miguel Etchevarne Jorge Etchevers Mion 119 Oscar Everett Villamil 120 María Raquel Fabro Aldo D´Amico Beatriz Di Carlo -25- No. Nombre de la Víctima 121 Diego Faccio Ortíz 122 Rosa Farré 123 Raúl Favrin 124 Sergio Fazio 125 Alba Fernández Baliero 126 Oscar Fernández Giordano 127 128 Guillermo Fernández Giordano 129 Daniel Fernández González 130 José Fernández Longres 131 132 133 Luis Figueroa Colosso Julia Fiori Alejandro Fontana 134 Talma Friedler 135 Erna Frins Pereira Graciela Fernández Giordano 136 María Teresa Fulgueral 137 Federica Gaglardini Giuffra 138 139 Carlos Gallotti Milani 140 Ricardo García Caban 141 Nelson García Comesaña 142 María Delia García Milia 143 Bernabé García Nogueira 144 Virginia García Piñeyrua 145 José Gavioli 146 Alcides Gavioli 147 Elbio Nelson Gesto 148 Marta Gil 149 Héctor Goicochea Verónica Gambini 150 Judith Goldglanz 151 152 Mateo Roberto Gómez Alfredo González Rodríguez 153 José Enrique González Amaro 154 Palmira González Beade 155 José Luis Granell 156 José Pedro Greco 157 Juana Griffin 158 159 Eduardo Gutiérrez Galiana 160 José María Guzzini García 161 Yoko Hachiuma Yoshida Héctor Gross Espiell -26- No. Nombre de la Víctima 162 Úrsula Haiber 163 Jorge Harcenicow 164 Gastón Hernández Larriera 165 Adriana Holtz Bergier 166 Raúl Horvath 167 Carlos Iglesias 168 Graciela Irigoin 169 José Karamanukian 170 Juan Karamanukian 171 Perla Kogan 172 Susana Krell 173 174 Vicente Langone Colucci 175 Alfredo Larrea 176 Nelson Lasalvia Baldomir 177 Alejandro Lasalvia Berriel 178 Carmen Libonati Semino 179 Gladys Lichtman Leiner 180 Werner Liepmann Carlos La Cava 181 Fabiana Lijtenstein 182 Manuel Lingeri Olsson 183 Gabriel Lisbona Vázquez 184 Luisa Lomiento 185 Virgina Longinotto 186 Manuel López García 187 Alejandro Rogelio López 188 Fernando Lorenzo Rodríguez 189 José Raúl Lorenzo 190 Nelson Lorenzo 191 Virginia Lorieto de Souza 192 Juan Losada 193 Marta Loureiro Morena 194 Carlos Nicolás Luengo 195 María Rosa Luzardo 196 197 Francisco Llana María Victoria Mainardi 198 Milka Maisonnave 199 Gloria Malinow 200 Dolores Malugani Mastalli 201 Beatriz Manaro -27- No. Nombre de la Víctima 202 Washington Mandorla 203 Valeria Martínez Delfino 204 205 Mariano Martínez Rodríguez 206 Ana María Martínez 207 Enrique Martínez Luisa Marziotte Carlos Mazzuchi 208 209 José Martínez Liotti 210 211 Margarita Mechur Winzer 212 José Luis Menafra Nuñez 213 Hilda Méndez Fernández 214 Leonardo Merletti 215 Carlos Mezquita 216 Luis Michelini 217 218 Cristina Montefiori 219 Jorge Moretti 220 Gonzalo Muccia Ibarra 221 Víctor Muccia 222 Álvaro Nario Álvarez 223 Silvia Neubauer Margolis 224 Franklin R. Neuschul 225 Thomas Máximo Neuschul Enrique Meerhoff Roberto Miglietti 226 Vicente Nípoli 227 Mirtha Noriega 228 Micaela Modesta Nuñez 229 230 Claudio Outerelo 231 Gloria Oxandabarat 232 Jorge Pagani 233 Cristina Panella Castro 234 Emilio Pánfilo Pezzolano 235 Carlos Pascual Knaibl 236 Alfredo Paseyro Mouesca 237 Héctor Passada 238 Susana Pastorino Gerardo Olivet 239 Graciela Patteta 240 Emilio Peluffo Biselli 241 Carmen Pelufo 242 José Walter Pena -28- No. Nombre de la Víctima 243 Rossana Penone Corbo 244 Pablo Peralta Ansorena 245 Probo Pereira Da Silva 246 Ana Pereira 247 Mario Martín Pérez Garín 248 Atahualpa Pérez Rodríguez 249 250 Walter Pérez Soto Juan Pérez Zeballos 251 Rumildo Pérez 252 Margarita Helena Peter 253 María Inés Piñeyro Castellanos 254 Adela Piñeyro Gutiérrez 255 Gustavo Pita 256 Luis Pitetta 257 Oscar Pivovar 258 Martha Pizza 259 Irina Pogge Boldt 260 Elbio Poggio Odella 261 Teresa Pohoski Grachoswska 262 Omar Polizzi 263 Gabriela Poplavski 264 Jesús Puente Caamaño 265 Alberto Puente Vázquez 266 Gonzalo Puente 267 268 Héctor Mario Pugliese María Elvira Quintans 269 Anabela Quintero 270 Nilda Raineri Pardo 271 Leandro Rama Sienra 272 Carlos Ramírez 273 María Jesús Real de Azúa 274 Rosa Reboa 275 María Ángela Recalde Maillot 276 Sebastián Reino Berardi 277 Bernardo Reitman Fuchs 278 Alberto Resala 279 Gladys Rial Roverano 280 Jorgelina Rial 281 282 Dorval Rodríguez Pírez María Fernanda Rodríguez 283 Julio Rodríguez -29- No. Nombre de la Víctima 284 Susana Rodríguez 285 286 Pablo Roure Casas 287 Sheila Rumassa Causi 288 Carlos Salamano 289 Osmundo Sánchez Castro 290 Baltasar Sánchez Labrador 291 Adriana Saquieres de Souza 292 293 Nelly Saquieres Garrido 294 Felipe Scivoli Tuttobene 295 Andrés Scotti 296 Rodolfo Schaich 297 Dora Schermann 298 Carlos Scherschener 299 Lilián Elena Schettini 300 Elena Seré de Nadal 301 Antonio Seré Márquez 302 José Enrique Sienra 303 José Luis Sienra 304 Arnaldo Sormani 305 Ellen Steierman 306 307 María Mercedes Supervielle Casaravilla 308 Ricardo Suzacq Aradas 309 Roberto Symonds Herzog 310 Alejandro Szasz 311 Susana Szasz 312 Julio Tejera Monteagudo 313 Alejandra Tejería Amonarriz 314 315 316 Gabriel Torrado Rogelio Torres Ramos Guzmán Triver Varela 317 Washington Triver Varela 318 Alejandra Unanua 319 Gustavo Uranga 320 René Valdez Daniel Rodríguez Adrián Scalone Álvaro Suárez 321 Jorge Valiño 322 Mara Vasen Feibelmann 323 Rocío Vaz 324 Gustavo Vázquez -30- No. Nombre de la Víctima 325 Raúl Veiras Alabau 326 Jorge Veiras 327 Pedro Federico Ventós Coll 328 Alfredo Verdes 329 Nora Vidal Puyo 330 Danilo Vigo Sosa 331 Fernando Villarreal Mascheroni 332 Julio Vinnotti 333 Juan José Viña Acuña 334 Clara Volyvovic 335 Alicia Vulcano 336 Mauricio Weiss Bayardi 337 Jorge West 338 Douglas White Rattin 339 Fabián Yelen 340 Mirta Elena Zanandrea 341 André Zanón 342 María Cristina Zanoni Bello -31-