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Caso Luna López Vs. HondurasCorte IDH · Supervisión de Cumplimiento de sentencia2017-11-14

Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017.

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017 CASO LUNA LÓPEZ VS. HONDURAS SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 10 de octubre de 2013 en el caso Luna López Vs. Honduras1.

En dicho Fallo se estableció que el 18 de mayo de 1998 el señor Carlos Luna López, defensor ambientalista, Regidor Municipal y Jefe de la Unidad Ambiental de la Corporación Municipal de Catacamas, fue privado de su vida, en el marco de una “situación de especial riesgo contra la vida de defensores ambientalistas” en Honduras. La Corte resolvió que la República de Honduras (en adelante “el Estado” u “Honduras”) era responsable de la violación a la obligación de garantizar el derecho a la vida del señor Luna López, ya que pese a tener conocimiento del riesgo real e inmediato que aquel enfrentaba por las denuncias que había realizado sobre, entre otros, actos de corrupción y aprovechamiento forestal ilegal, no demostró haber adoptado medidas efectivas de protección tendientes a garantizar dicho derecho.

Asimismo, el Estado fue declarado responsable de la violación a la integridad personal de la madre, esposa e hijos del señor Luna López2 dada la falta de prevención para garantizar el derecho a la vida del señor Luna López, las secuelas a nivel psicológico, personal y emocional derivadas de su muerte, la situación de riesgo persistente en el caso, agravado por las amenazas sufridas por familiares, así como ciertas irregularidades ocurridas durante la sustanciación de las diligencias iniciales en la investigación. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1). 2. 1 Los informes presentados por el Estado el 13 y 22 de octubre de 2014.

Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269. El texto íntegro de la Sentencia se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_269_esp.pdf. La Sentencia fue notificada el 14 de noviembre de 2013. 2 Los familiares del señor Luna López son: su madre, Mariana Lubina López; su cónyuge, Rosa Margarita Valle Hernández; y sus hijos Carlos Antonio Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger Herminio Luna Valle. -2- 3.

Los escritos de observaciones presentados por la representante de las víctimas (en adelante “la representante”)3 el 24 de noviembre de 2014 y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 7 de enero de 2015. 4. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida por el Tribunal el 27 de enero de 20154, mediante la cual orientó el cumplimiento de la reparación relativa al pago de las indemnizaciones compensatorias por concepto de los daños materiales e inmateriales (infra Considerando 2). 5.

Las notas de la Secretaría de la Corte de 26 de junio de 2015, mediante las cuales se comunicó la decisión adoptada por el Tribunal con respecto a un escrito presentado por el Estado el 18 de marzo de 2015 (infra Considerando 2). 6. Los escritos presentados por la representante de las víctimas el 6 de julio y 10 de noviembre de 2015, mediante los cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia. 7.

La nota de la Secretaría del Tribunal de 15 de diciembre de 2015, mediante la cual se reiteró al Estado lo resuelto por la Corte tanto en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 27 de enero de 2015 (supra Visto 4) como a través de la nota de la Secretaría de 26 de junio de 2015 (supra Visto 5) y se le solicitó la presentación del informe requerido en la referida Resolución a la mayor brevedad (infra Considerando 21). 8.

La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencias emitida por la Corte el 30 de agosto de 20175, mediante la cual se supervisaron de manera conjunta reparaciones ordenadas en el caso Kawas Fernández y en el caso Luna López relativas a proteger y garantizar los derechos de las personas defensoras de derechos humanos6 (infra Considerando 2).

CONSIDERANDO

QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en octubre de 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) brindar gratuitamente tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario, si así lo requieren, a siete familiares del señor Carlos Luna López; ii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iii) realizar la publicación y difusión de la Sentencia; iv) implementar una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente; v) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, y vi) realizar el reintegro de costas y gastos. 3 Las víctimas del presente caso son representadas por la abogada Heydi López.

Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2015, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/lopez_27_01_15.pdf 5 Cfr. Caso Kawas Fernández y Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, disponible en http://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/casoskawas_lunalop_30_08_17.pdf. 6 Debido a que tanto el caso Kawas Fernández como el caso Luna López se refieren a violaciones cometidas contra personas defensoras del medio ambiente con relación a sus labores, y en las Sentencias de ambos casos se ordenaron garantías de no repetición dirigidas a proteger y garantizar los derechos de los defensores de derechos humanos, la Corte supervisó dichas reparaciones de forma conjunta en la referida Resolución de agosto de 2017 (supra Visto 8). 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 4 -3- 2.

El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2015 y 2017 (supra Vistos 4 y 8). En la primera, la Corte se pronunció sobre la forma de ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias 8, sin referirse al grado de cumplimiento por el Estado de dichas reparaciones (infra Considerando 17). En la segunda9, el Tribunal declaró que Honduras había dado pasos en cuanto al diseño de una política pública para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente, y señaló que se encuentra pendiente que el Estado la implemente de forma efectiva. 3.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10.

Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 11. 4.

En la presente resolución, este Tribunal se pronunciará sobre el grado de cumplimiento de las cinco medidas de reparación ordenadas en la Sentencia que no fueron valoradas en la Resolución de agosto de 2017 (supra Visto 8 y Considerando 2). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden: A. Brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico 3 B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 4 C. Publicación y difusión de la Sentencia 5 D. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos 6 A. Brindar tratamiento psicológico o psiquiátrico A.1.

Medida ordenada por la Corte 5. En el punto dispositivo séptimo y en el párrafo 224 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario, si así lo requieren, a Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, 8 Debido a planteamientos efectuados, tanto por la víctima César Luna como por Honduras en su informe de cumplimiento, sobre la forma de ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias, el Tribunal estimó conveniente orientar el cumplimiento al respecto, de manera previa a pronunciarse en una siguiente resolución sobre el grado de cumplimiento por el Estado.

Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras, supra nota 4, Considerando 4. 9 En la Resolución de 30 de agosto de 2017 el Tribunal evaluó el grado de cumplimiento de la reparación ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia, relativa a implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente. 10 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 10, Considerando 2. -4- José Fredy Luna Valle y Roger Herminio Luna Valle”.

Asimismo, el Tribunal señaló que las víctimas “dispon[ía]n del plazo de […] seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para requerir al Estado dicho tratamiento”. A.2. Consideraciones de la Corte 6. En su informe de octubre de 2014, el Estado afirmó que, “mediante nota dirigida al señor Procurador General de la República […] de fecha 25 de [m]arzo d[e] 2014 [, … las siete víctimas a favor de quienes se ordenó la reparación] notifica[ro]n que […] decidid[ieron] no someterse al tratamiento psicológico especializado” ordenado en la Sentencia. Honduras no adjuntó una copia de la referida nota.

No obstante, en noviembre de ese mismo año, en su escrito de observaciones a dicho informe, la representante de las víctimas solicitó a la Corte “que tenga por aceptad[o] y admitid[o dicho] punt[o] resolutiv[o]”, de manera que no contradijo lo señalado por el Estado. 7. Este Tribunal considera que, una vez conocida la voluntad de las víctimas de no querer recibir el tratamiento psicológico o psiquiátrico y por la naturaleza de dicha medida, el Estado no tiene que dar cumplimiento a la referida reparación. B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional B.1.

Medida ordenada por la Corte 8. En el punto dispositivo octavo y en el párrafo 227 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado “debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual se haga referencia a los hechos del caso y a la responsabilidad declarada en los términos de la […] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de su notificación”.

Asimismo, el Tribunal ordenó que en dicho acto se debería “reafirm[ar] la importancia de prevenir y proteger a los defensores de derechos humanos, incluidos los defensores del medio ambiente, de situaciones de riesgo como la ocurrida con el señor Luna López”. También determinó que, “en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos[…], en dicho evento de reconocimiento deberán estar presentes altos funcionarios estatales”.

Finalmente, señaló que la realización y particularidades del referido acto debían acordarse con las víctimas y sus representantes. B.2. Consideraciones de la Corte 9. Con base en la prueba aportada por Honduras, la Corte constata que el 19 de mayo de 2014 realizó el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso12.

Según lo afirmado por el Estado, el referido acto contó con la presencia de: familiares del señor Luna López; el Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; la Sub Secretaria de Estado en el Despacho de Derechos Humanos; el Procurador General de la República; la Fiscal Especial de Derechos Humanos; la Representante Residente de las Naciones Unidas en Honduras y miembros de la sociedad civil13.

Asimismo, el Estado afirmó que los familiares del señor Luna López “realizaron una presentación sobre su obr[a] y hablaron de los aspectos más relevantes de la vida de [dicho] defensor ambientalista” y que, posteriormente, se “procedió a dar las palabras de perdón público en nombre de todo el Estado de Honduras a los 12 Cfr. Cuatro fotografías del “Acto solemne de perdón público por el Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización” y dos fotografías de la “Presentación de la vida y obra” del señor Luna López durante el referido acto (anexos al informe estatal de 13 de octubre de 2014). 13 El Estado no indicó los nombres de los familiares del señor Carlos Luna López ni tampoco de los representantes de la sociedad civil.

Cfr. Informe estatal de 13 de octubre de 2014. -5- familiares presentes”14. Si bien la representante de las víctimas no realizó observaciones específicas respecto de la presente reparación, solicitó a la Corte “que tenga por aceptad[o] y admitid[o dicho] punt[o] resolutiv[o]”15. 10. La Corte valora positivamente que dicho acto contó con la participación de altas autoridades estatales, la sociedad civil y la representación en Honduras de Naciones Unidas, así como que los familiares de las víctimas tuvieron un espacio para referirse a la obra y vida de la víctima.

El Tribunal considera que esto último cumple con el efecto reparador de contribuir a crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del caso, así como la situación especial de riesgo en la que se encuentran las personas defensoras de derechos humanos, en particular del medio ambiente, en Honduras (supra Considerando 8). 11. Por lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a la medida de reparación relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual se hiciera referencia a los hechos del caso y a la responsabilidad declarada en los términos de la Sentencia, según fue ordenada en el punto dispositivo octavo de la Sentencia. C. Publicación y difusión de la Sentencia C.1.

Medidas ordenadas por la Corte 12. En el punto dispositivo noveno y en el párrafo 230 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia: i) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial; ii) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y iii) la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

C.2. Consideraciones de la Corte 13. En lo que respecta a las publicaciones del resumen oficial de la Sentencia, la Corte constata que el Estado lo publicó el 22 de agosto de 2014 en el Diario Oficial16 y el 6 de octubre de 2014 en un “campo pagado” en la Sección Legal del periódico El Heraldo, “diario de amplia circulación”17. La representante no presentó objeciones a dicha información y la Comisión indicó que las referidas publicaciones dan cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal18. 14.

En lo que atañe a la publicación de la Sentencia en un sitio web oficial, la Corte observa que, habiendo transcurrido tres años y medio desde el vencimiento del plazo para el cumplimiento de esta medida, el Estado no ha presentado información relativa a dicha publicación, lo cual también fue hecho notar por la Comisión19. Tomando en consideración que esta medida no es de complejo cumplimiento, el Tribunal requiere que el Estado cumpla con la misma a la mayor brevedad posible y remita, dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, información actualizada y detallada sobre su ejecución. 14 Cfr. Informe estatal de 13 de octubre de 2014.

Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 24 de noviembre de 2014. 16 Cfr. Informe estatal de 13 de octubre de 2014 y copia del Diario Oficial N° 33.512 de 22 de agosto de 2014, páginas A.1 a A.4 (anexo al informe del Estado de 22 de octubre de 2014). 17 Cfr. Informe estatal de 13 de octubre de 2014 y copia del campo pagado publicado en el Periódico El Heraldo (anexo al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 18 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 7 de enero de 2015. 19 Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 7 de enero de 2015. 15 -6- 15.

En virtud de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a las medidas de publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y un periódico de amplia circulación nacional, quedando pendiente la publicación de la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial, según fue ordenado en el punto dispositivo noveno de la misma.

D. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos D.1. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior 16. En el punto dispositivo décimo primero y en los párrafos 250, 253, 254, 256 y 260 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe pagar las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales 20 e inmateriales21, y por el reintegro de costas y gastos22.

El Tribunal dispuso que dichos pagos deberían ser realizados en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Asimismo, indicó en el párrafo 264 que en caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras. 17.

Mediante la Resolución de supervisión de enero de 2015 (supra Visto 4), la Corte estimó conveniente orientar el cumplimiento respecto de la forma de ejecutar el pago de las indemnizaciones compensatorias (supra Considerando 2), en razón de que existía una controversia entre las partes respecto de: i) la distribución del monto total de las indemnizaciones ordenadas por concepto del daño material (“lucro cesante y gastos funerarios”) y del daño inmaterial del señor Carlos Luna López 23, y ii) el monto de la indemnización por daño inmaterial para cada uno de los ocho familiares del señor Luna López declarados víctimas24.

En el punto resolutivo primero de dicha decisión de supervisión, la Corte resolvió lo siguiente: 1. De acuerdo a lo señalado en los Considerandos 14, 15, 22 y 23 de la presente Resolución: a. 20 conforme al párrafo 254 de la Sentencia, las indemnizaciones por daño material y por daño inmaterial de Carlos Luna López fijadas en el punto dispositivo décimo Respecto al daño material, la Corte dispuso que el Estado debía pagar una suma de US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de indemnización compensatoria con motivo del lucro cesante y gastos funerarios, a favor de los familiares de Carlos Luna López(infra Considerando 17). 21 Respecto al daño inmaterial, la Corte estimó pertinente fijar, en equidad, las cantidades de: i) US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Carlos Luna López, monto que se debería repartir, por partes iguales, entre la esposa y los hijos del señor Luna López; ii) US$ 7,000.00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de cada uno de los siguientes familiares de Carlos Luna López: Mariana Lubina López, Rosa Margarita Valle Hernández, César Luna Valle, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle, y Roger Herminio Luna (infra Considerando 17).

Asimismo, la Corte señaló que en virtud del fallecimiento de Mariana Lubina López, madre de Carlos Luna López, el monto de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenado a su favor debía ser repartido entre sus beneficiarios, de conformidad con el derecho interno. 22 Respecto a las costas y gastos, la Corte fijó, en equidad, la cantidad de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Cesar Luna Valle, con motivo de los gastos realizados en la jurisdicción interna, así como US$ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), con motivo de los gastos por la tramitación del proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 23 Las posiciones de las partes respecto a dicho punto se encuentran en los Considerandos 9 y 10 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 27 de enero de 2015 (supra Visto 4). 24 Las posiciones de las partes respecto a dicho punto se encuentran en los Considerandos 18 y 19 de la Resolución de Supervisión de Cumplimiento de 27 de enero de 2015 (supra Visto 4). -7- primero y en los párrafos 250 y 253 deben distribuirse “por partes iguales, entre la esposa y los hijos del señor Luna López”, y b. conforme al párrafo 256 de la Sentencia, que dispone la indemnización por concepto del daño inmaterial en perjuicio de los familiares de Carlos Luna López, declarados víctimas de violación al derecho a la integridad personal, corresponde que cada una de las ocho personas nombradas en el párrafo 256 reciban la suma de U[S]$ 7,000.00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América).

En dicha Resolución, la Corte solicitó al Estado que, a más tardar el 25 de mayo de 2015, remitiera un nuevo informe “en el cual dé cuenta de la forma cómo está acatando lo dispuesto en los párrafos 250, 253, 254 y 256 de la Sentencia”, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14, 15, 22 y 23 de la Resolución, así como en el punto resolutivo segundo de la misma25. 18.

Posteriormente, el Estado expresó que la mencionada Resolución (supra Considerando 17) “[m]odific[ó] el sentido o alcance del fallo” en lo relativo a la indemnización por concepto del daño inmaterial a favor de los familiares de Carlos Luna López y solicitó al Tribunal “rectifi[car]” su decisión de enero de 2015. Al respecto, la Corte adoptó una decisión que fue comunicada al Estado mediante una nota de Secretaría de 26 de junio de 2015, en la que se indicó lo siguiente: El Tribunal recuerda lo indicado en los Considerandos 1 y 4 de la referida Resolución de supervisión, en cuanto a que las consideraciones que efectuó en la misma respecto al pago de las indemnizaciones compensatorias por concepto del daño inmaterial a los familiares del señor Luna López fueron realizadas porque “el Tribunal estim[ó] conveniente orientar el cumplimiento al respecto”, “[d]ebido a planteamientos efectuados tanto por la víctima César Luna [en su escrito de 17 de septiembre de 2014] como por Honduras en su informe de cumplimiento”.

Asimismo, la Corte reafirma lo indicado en dicha Resolución, respecto a que “el plazo de noventa días, dispuesto en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humano[s] para solicitar una interpretación de la […] Sentencia, venció el 11 de febrero de 2014[, por lo que] las solicitudes formuladas [por el señor César Luna eran] atendidas por la Corte en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia”.

Por consiguiente, el Tribunal reitera que las consideraciones fueron realizadas en el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus sentencias (arts. 33, 62 y 65 de la Convención Americana, art. 30 del Estatuto de la Corte y art. 69 del Reglamento de la Corte) y no en el marco del procedimiento de interpretación de sentencia (arts. 67 de la Convención Americana y art. 68 del Reglamento de la Corte).

Es una práctica constante de la Corte que las resoluciones que emite en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia tengan por objeto tanto identificar las reparaciones cumplidas y las pendientes de cumplimiento, reconocer los avances en el cumplimiento, instar al Estado para que cumpla y solicitar información a las partes, como también “proporcionar[… a las partes] instrucciones para [el cumplimiento, y …] dilucidar aspectos sobre los cuales existe controversia entre las partes, relativos a la ejecución e implementación de las reparaciones” (Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.

Serie C No. 104, párr. 105). Por lo tanto, la Corte reitera las consideraciones efectuadas en su Resolución de supervisión de 27 de enero de 2015 y requiere al Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, que dé pronto cumplimiento a las decisiones de este Tribunal. 25 Cfr. Caso Luna López Vs. Honduras.

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 4, Considerando 24 y punto resolutivo segundo. -8- D.2. Consideraciones de la Corte 19. Con base en la información aportada por el Estado y confirmada por la representante de las víctimas26, la Corte constata que, en julio de 2014, la Procuraduría General de la República de Honduras entregó cheques “con el propósito de dar cumplimiento a la Sentencia” a las siguientes víctimas: Rosa Margarita Valle Hernández 27;

Carlos Antonio Luna Valle28, Cesar Augusto Luna Valle29, Lubina Mariana Luna Valle30, Allan Miguel Luna Valle31, José Fredy Luna Valle32 y Roger Herminio Luna Valle33. Dichos pagos lo fueron respecto de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de las referidas siete víctimas, así como por concepto de reintegro de costas y gastos a favor de Cesar Augusto Luna Valle.

Respecto de la indemnización por el daño inmaterial sufrido por la víctima Mariana Luvina López, madre del señor Luna López, quien falleció, el Estado comunicó en octubre de 2014 que no se había realizado el pago a sus beneficiarios “debido a que […] no se ha[bía]n hecho presentes ninguno de sus herederos” 34. También manifestó en esa fecha que no había realizado el reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL 35. 20.

La Corte ha constatado que los pagos realizados por Honduras en julio de 2014 a la esposa e hijos del señor Carlos Luna López (supra Considerando 19) cubren una parte de los montos debidos a tales víctimas, ya que no observan lo dispuesto en la Sentencia y lo indicado en la Resolución de supervisión de 2015 (supra Considerandos 16 y 17)36. 26 Cfr. Escrito de observaciones de la representante de las víctimas de 28 de noviembre de 2014.

Cfr. Copia del cheque número 48851 de 8 de julio de 2014 a favor de Rosa Margarita Valle Hernández por la suma de US$ 32,125.00 (treinta y dos mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y copia del recibo de 8 de julio de 2014 firmado por la referida víctima (anexos al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 28 Cfr. Copia del cheque número 48852 de 8 de julio de 2014 a favor de Carlos Antonio Luna Valle por la suma de US$ 32,125.00 (treinta y dos mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y copia del recibo de 8 de julio de 2014 firmado por la referida víctima (anexos al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 29 Cfr. Copia del cheque número 48853 de 8 de julio de 2014 a favor de Cesar Augusto Luna Valle por la suma de US$ 37,125.00 (treinta y siete mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos, y copia del recibo de 8 de julio de 2014 firmado por la referida víctima (anexos al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 30 Cfr. Copia del cheque número 48858 de 8 de julio de 2014 a favor de Lubina Mariana Luna Valle por la suma de US$ 32,125.00 (treinta y dos mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y copia del recibo de 8 de julio de 2014 firmado por la referida víctima (anexos al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 31 Cfr. Copia del cheque número 48855 de 8 de julio de 2014 a favor de Allan Miguel Luna Valle por la suma de US$ 32,125.00 (treinta y dos mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y copia del recibo de 8 de julio de 2014 firmado por la referida víctima (anexos al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 32 Cfr. Copia del cheque número 48856 de 8 de julio de 2014 a favor de José Fredy Luna Valle por la suma de US$ 32,125.00 (treinta y dos mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y copia del recibo de 8 de julio de 2014 firmado por la referida víctima (anexos al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 33 Cfr. Copia del cheque número 48857 de 8 de julio de 2014 a favor de Roger Herminio Luna Valle por la suma de US$ 32,125.00 (treinta y dos mil ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y copia del recibo de 8 de julio de 2014 firmado por la referida víctima (anexos al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 34 Cfr. Oficio sin número de 2 de octubre de 2014, suscrito por el Gerente Administrativo de la Procuraduría General de la República de Honduras (anexo al informe estatal de 22 de octubre de 2014). 35 Al respecto, el Estado señaló que el pago no se había efectuado “debido a que la única comunicación que se ha tenido a la fecha es vía correo electrónico, siendo necesario que se apersonen a [la Procuraduría General de la República] presentando el oficio original donde solicitan el pago [y] el poder de representación de […] CEJIL [para] poder tramitar la transferencia en el Banco Central de Honduras”.

Cfr. Informe estatal de 13 de octubre de 2014. 36 En concreto, el Estado debe pagar el monto adicional de US$ 10,590.00 (diez mil quinientos noventa dólares de los Estados Unidos de América) a la esposa del señor Luna López, así como a cada uno de sus hijos. Adicionalmente, en virtud del párrafo 264 de la Sentencia, Honduras deberá pagar un interés sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Honduras. 27 -9- 21.

El Estado no ha presentado el informe que le fue requerido en la Resolución de 2015 (supra Considerando 17), cuyo plazo de presentación venció hace dos años y cinco meses. Inclusive con posterioridad al vencimiento de ese plazo, mediante nota de la Secretaría de 15 de diciembre de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se le requirió la presentación del informe a la mayor brevedad, a lo cual el Estado no ha dado respuesta alguna.

Los informes que presentó en los años 2016 y 2017 se refieren únicamente al cumplimiento de la reparación ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia (supra Considerandos 1 y 2). 22. En razón de lo anterior, la Corte requiere que el Estado remita dentro del plazo establecido en el punto resolutivo sexto de la presente Resolución, información actualizada y detallada sobre: i) la realización de los pagos pendientes de las indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales a favor de la esposa e hijos del señor Carlos Luna López; ii) el avance en la repartición a las personas herederas de Mariana Lubina López de la indemnización por concepto de daño inmaterial ordenada a favor de la referida víctima fallecida, y iii) la realización del reintegro de costas y gastos a favor de CEJIL. 23.

La Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a los pagos de las cantidades fijadas en la Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales a favor de la esposa de Carlos Luna López y sus seis hijos, según fue ordenado en el punto dispositivo décimo primero de la Sentencia, y que se encuentra pendiente el pago, en su totalidad, de la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial a favor de la víctima fallecida, Mariana Lubina López.

Asimismo, el Tribunal considera que el Estado ha dado cumplimiento al pago de la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos a favor de la víctima Cesar Luna Valle, encontrándose pendiente el pago a favor de CEJIL, según fue ordenado en el referido punto dispositivo décimo primero de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,

RESUELVE

1. Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 6 y 7 de la presente Resolución, que el Estado no debe dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario, si así lo requieren, a Rosa Margarita Valle Hernández, Carlos Antonio Luna Valle, Lubina Mariana Luna Valle, César Augusto Luna Valle, Allan Miguel Luna Valle, José Fredy Luna Valle y Roger Herminio Luna Valle (punto dispositivo séptimo de la Sentencia). 2.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 9 a 11 y 13 a 15 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas relativas a: -10- a) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual se haga referencia a los hechos del caso y a la responsabilidad declarada en los términos de la Sentencia (punto dispositivo octavo de la Sentencia), y b) realizar la publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial y un periódico de amplia circulación nacional (punto dispositivo noveno de la Sentencia). 3.

Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 19 a 23 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia). 4.

Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las siguientes medidas de reparación: a) realizar la publicación de la Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial (punto dispositivo noveno de la Sentencia); b) implementar, dentro de un plazo razonable, una política pública efectiva para la protección de los defensores de derechos humanos, en particular de los defensores del medio ambiente (punto dispositivo décimo de la Sentencia), y c) pagar las cantidades restantes por concepto de daño material e inmaterial, y reintegro de costas y gastos (punto dispositivo décimo primero de la Sentencia). 5.

Disponer que el Estado adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6.

Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 28 de febrero de 2018, un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones ordenadas en los puntos dispositivos noveno y décimo primero de la Sentencia. En el punto resolutivo sexto de la Resolución emitida por la Corte el 30 de agosto de 2017 se solicitó al Estado que, a más tardar el 13 de diciembre de 2017, presente un informe sobre la reparación ordenada en el punto dispositivo décimo de la Sentencia. 7.

Disponer que la representante de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado solicitado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 8. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la representante de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. -11- Corte IDH.

Caso Luna López Vs. Honduras. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de noviembre de 2017. Roberto F. Caldas Presidente Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Eduardo Vio Grossi Humberto Antonio Sierra Porto Elizabeth Odio Benito Eugenio Raúl Zaffaroni L. Patricio Pazmiño Freire Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario