RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* DE 4 DE AGOSTO DE 2008 CASO CESTI HURTADO VS. PERÚ SUPERVISIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTOS: 1. La Sentencia de fondo emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 29 de septiembre de 1999. 2.
La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de fondo dictada por la Corte el 29 de enero de 2000. 3. La Sentencia de reparaciones emitida por el Tribunal el 31 de mayo de 2001, en cuyos puntos resolutivos, por unanimidad, decidió: 4. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 2001. 5.
La Resolución emitida por el Tribunal el 17 de noviembre de 2004. 6. La Resolución emitida por el Tribunal el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró, entre otros: 1. * Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos: a) el pago de los intereses a la indemnización por concepto de daño moral; b) la investigación de los hechos del presente caso y la sanción a los responsables; c) el pago de la indemnización por concepto de daño material; y d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan.
El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte. -2Y res[olvió]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo de 29 de septiembre de 1999 y de reparaciones de 31 de mayo de 2001 […]. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 19 de enero de 2007, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones pendientes de cumplimiento […]. 7. La nota de 1 de febrero de 2007, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) reiteró a la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) la solicitud de que presente un informe sobre el avance en el cumplimiento de las Sentencias dictadas en el presente caso, de conformidad con lo requerido en la Resolución del Tribunal de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 6). 8.
El escrito de 9 de marzo de 2007, mediante el cual el Estado presentó el informe solicitado en la Resolución del Tribunal de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 6). 9. Los escritos de 30 de enero y 10 de abril de 2007, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) presentaron información sobre el estado del cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso y formularon sus observaciones al informe estatal (supra Visto 8). 10.
La comunicación de 27 de abril de 2007, mediante la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe del Estado (supra Visto 8). 11. Las notas de 30 de abril, 26 de junio y 6 de diciembre de 2007, mediante las cuales la Secretaría solicitó y reiteró al Estado que presente un nuevo informe en el que señale detalladamente las medidas adoptadas para dar cabal cumplimiento a las Sentencias dictadas en el presente caso (supra Vistos 1 y 2).
El Estado no presentó el informe requerido.
CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales -3de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado1. 4. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos2. 5. Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal.
Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento del caso3.
Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de informarle sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que aquella les requiera4. 6. Que mediante la Resolución de 22 de septiembre de 2006 la Corte Interamericana declaró, entre otros, que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos: a) el pago de los intereses a la indemnización por concepto de daño inmaterial; b) la investigación de los hechos del presente caso y la eventual sanción a los responsables; c) el pago de la indemnización por concepto de daño material; y d) anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan. 1 Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derecho Humanos).
Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994.Serie A No. 14, párr. 35; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 9 de mayo de 2008, considerando 4; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de junio de 2008, considerando 5. 2 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 37; Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Supra nota 1, considerando 43; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Supra nota 1, Considerando 6. 3 Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, considerando 7;
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 3 de mayo de 2008, considerando 7; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando 7. 4 Cfr. Asamblea General, Resolución AG/RES. 2292 (XXXVII-O/07) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2007, titulada “Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”;
Caso Baldeón García Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 7 de febrero de 2008, considerando 5; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 3, considerando 7. -4- * * * 7. Que respecto al pago de indemnización por daño material, el Estado señaló que “[e]l Ministerio de Justicia, en su momento, tramitó la línea presupuestal correspondiente con el propósito de honrar el monto indemnizatorio fijado en el laudo[,…] lo que se concretó al publicarse en el Diario Oficial ‘El Peruano’ con fecha 02 de diciembre de 2005, el Decreto de Urgencia No 030-2005” y que “[c]on dicho crédito suplementario, que incluyó el monto indemnizatorio fijado a favor del señor Cesti Hurtado, sólo se honraron las indemnizaciones a favor de las demás víctimas no así al señor Cesti Hurtado porque él, se anticipó al resultado de dicha gestión presupuestal judicializando dicha obligación donde obtuvo una medida cautelar de embargo que ejecutó antes de que se dict[ara] el Decreto de Urgencia No 030-2005”; asimismo, el Estado indicó que “[s]i le pagaba [al señor Cesti Hurtado] con el aludido crédito suplementario se produciría un pago indebido bajo la modalidad de doble pago”, y que “[e]n grado de apelación [posteriormente, el embargo] fue resuelto por la Primera Sala Superior Civil de Lima que lo declaró nulo, junto con otra actuación [sic] del Juzgado, al considerar que se concedió una medida cautelar inejecutable […] y además se ha abierto investigación fiscal por la presunta comisión del delito de Prevaricato […]”. 8.
Que los representantes señalaron que el crédito suplementario a que hace referencia el Estado “[e]ra por el monto del saldo que se le debía, ya no por lo que el Juzgado [sic] le había pagado por lo que no [sería] posible que se diera un doble pago y por lo tanto no sería un impedimento para el endoso de la diferencia por parte del Estado”.
Asimismo, los representantes manifestaron que en reiteradas comunicaciones a la Corte, el Estado “[h]a señalado que no se pudo efectuar el pago porque la obligación ya estaba judicializada [con lo que] es evidente que tratan de hacer responsable al [señor] Cesti de que no se le efectuó el pago del saldo”. Al respecto, los representantes hicieron notar que a pesar de que el 26 de febrero de 2007 sostuvieron una reunión con la Ministra de Justicia y otros funcionarios, en la cual acordaron que las partes iban a desistir del proceso aceptando el pago efectuado, posteriormente, el 28 de marzo de 2007, el Procurador del Estado solicitó al juzgado la devolución del certificado judicial [del dinero embargado,] mientras que “[e]n el acuerdo tomado en la reunión, el saldo que se le debía al [señor] Cesti iba a ser cancelado con dicho certificado y endosado directamente por el juzgado una vez que el Estado y la víctima [hicieran] un acuerdo extrajudicial y [cesara] de esta manera el proceso”. 9.
Que la Comisión Interamericana señaló que “[d]icha situación constituye un grave incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal y los principios básicos del Sistema Interamericano y reiteró que es indispensable que, en aplicación del principio pacta sunt servanda, el Estado asegure toda medida necesaria para dar cumplimiento integral de lo dispuesto en Sentencia” y que “[s]e abstenga de adoptar medidas que tengan como objeto frustrar las medidas de reparación ya adoptadas, de cuyo cumplimiento ya se había informado al Tribunal”. * * * 10.
Que con relación al pago de intereses por concepto de mora en el pago del daño moral, ni el Estado ni los representantes presentaron información al respecto. -5- 11. Que la Comisión Interamericana señaló que “[n]o existe información actualizada que permita constatar que el pago se ha hecho efectivo” y que “[l]o anterior, aunado al hecho de que se ha excedido ampliamente el plazo otorgado originalmente por el Tribunal, las modalidades establecidas para el mismo, la necesidad inminente de reparar las violaciones causadas a la parte lesionada y la solicitud expresa por parte de la Corte de que informe al respecto”. * * * 12.
Que respecto a la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan, ni el Estado ni los representantes presentaron información sobre este punto. 13. Que la Comisión Interamericana hizo notar “[l]a ausencia de información relativa a acciones tendientes a cumplir […] esta obligación” y enfatizó “[l]a necesidad e importancia de que la Corte ordene al Estado que tome, a la brevedad posible, las medidas tendientes para dar cumplimiento de buena fe a sus obligaciones internacionales derivadas de la sentencia del Tribunal”. * * * 14.
Que respecto a la investigación de los hechos y sanción de los responsables, el Estado manifestó que el señor Raúl Aurelio Talledo Valdivieso fue condenado a cuatro años de pena privativa de libertad por el delito de abuso de autoridad en contra del señor Cesti Hurtado, cuya sentencia fue confirmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.
A su vez, el Estado informó que el señor Guido Eduardo Guevara Guerra fue procesado por el mismo delito contra el señor Cesti Hurtado, aunque la “[a]utoridad judicial peruana ordenó la reserva de su juzgamiento, toda vez que se encuentra en calidad de reo contumaz, por lo que se ha dispuesto que se cursen las órdenes de captura a nivel nacional e internacional”. 15.
Que los representantes señalaron que “[h]asta el día de hoy ningún agente del Estado ha podido demostrar que dicho proceso al que se refieren es consecuencia de la Sentencia de la […] Corte [Interamericana]”. 16. Que la Comisión Interamericana se refirió a “[l]a falta de información específica por parte del Estado de las medidas tendientes a dar un cumplimiento efectivo de esta medida de reparación”. * * * 17.
Que el último informe de avance en el cumplimiento de las Sentencias ordenadas por el Tribunal en el presente caso (supra Visto 8) fue presentado por el Estado el 9 de marzo de 2007. -6- 18. Que en dicho informe, el Estado no se refirió a las medidas adoptadas con relación al pago de los intereses de la indemnización por concepto de daño moral y a la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan (puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001, supra Visto 3). 19.
Que existe discrepancia entre las partes en cuanto al estado del cumplimiento del pago del daño material y la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables (puntos resolutivos primero y quinto de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001, supra Visto 3). 20. Que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, la Secretaría requirió en varias ocasiones al Estado que presentara un informe sobre el avance en el cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso (supra Visto 11). 21.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.
Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones5. * * * 22. Que con el fin de supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, es indispensable que el Tribunal cuente con información por parte del Estado sobre las siguientes obligaciones dispuestas en la misma y que se encuentran aún pendientes de cumplimiento (supra Vistos 18 y 19): a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral; b) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan; c) el pago del daño material, y d) la investigación de los hechos del presente caso y la eventual sanción a los responsables. 23.
Que el estado general del cumplimiento de dicha Sentencia será valorado una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos de las reparaciones pendientes de cumplimiento. 5 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de Noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 131; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 07 de mayo de 2008, Considerando tercero; y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando tercero. -7POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento, DECLARA: 1.
Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18, 19 y 20 de esta Resolución, el Estado no ha dado cabal cumplimiento a su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de los puntos resolutivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001. 2.
Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todas las reparaciones dictadas por esta Corte en dicha Sentencia, a saber: a) el pago de los intereses a la compensación por concepto de daño moral; b) la anulación del proceso militar y todos los efectos que de él se derivan; c) el pago del daño material, y d) la investigación de los hechos del presente caso y, en su caso, la sanción a los responsables.
Y
RESUELVE
1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimientos ordenados por el Tribunal en la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001, señalados en los puntos declarativos primero y segundo supra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 7 de noviembre de 2008, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con las órdenes dispuestas por esta Corte en la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001, que se encuentran pendientes de cumplimiento y fueron señaladas en los puntos declarativos primero y segundo supra. 3.
Solicitar a la víctima, o su representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de la recepción de dicho informe. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones de 31 de mayo de 2001. -85.
Evaluar la posibilidad de celebrar una audiencia privada de supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas en este caso, caso en el cual las partes serán notificadas en su momento. 6. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la víctima o sus representantes. -9Cecilia Medina Quiroga Presidenta Sergio García Ramírez Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Cecilia Medina Quiroga Presidenta Pablo Saavedra Alessandri Secretario