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Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. GuatemalaCorte IDH · Resolución de prueba y audiencia2016-03-28

Corte IDH. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de marzo de 2016.

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 28 DE MARZO DE 2016 CASO MIEMBROS DE LA ALDEA CHICHUPAC Y COMUNIDADES VECINAS DEL MUNICIPIO DE RABINAL VS. GUATEMALA VISTO: 1. El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”) de los representantes de las presuntas víctimas1 (en adelante “los representantes”), y el escrito de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”) de la República de Guatemala (en adelante “Guatemala” o “el Estado”), así como los escritos de observaciones a las excepciones preliminares. 2.

Las listas definitivas de declarantes presentadas por los representantes, el Estado y la Comisión, y las observaciones correspondientes a dichas listas.

CONSIDERANDO

QUE: 1. El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 48, 50, y 57 del Reglamento del Tribunal. 2. La Comisión ofreció como prueba dos (2) declaraciones periciales. Por su parte, los representantes ofrecieron las declaraciones de tres (3) presuntas víctimas y tres (3) peritos, mientras que el Estado ofreció las declaraciones de dos (2) testigos y cuatro (4) peritos. 3.

Los representantes recusaron las cuatro declaraciones periciales ofrecidas por el Estado y objetaron los dos testigos propuestos por éste. El Estado objetó las tres declaraciones de presuntas víctimas y las tres declaraciones periciales propuestas por los representantes. Asimismo, solicitó que no se admitieran las declaraciones periciales propuestas por la Comisión. Por su parte, la Comisión solicitó oportunidad para formular preguntas a tres peritos propuestos por el Estado. 1 La representante de las presuntas víctimas para el presente caso es la Asociación Bufete Jurídico Popular. 2 4.

A continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana; b) la admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes; c) la admisibilidad de la prueba pericial y testimonial ofrecida por el Estado; d) la solicitud de la Comisión para formular preguntas a tres peritos ofrecidos por el Estado; e) la modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir, y f) los alegatos y observaciones finales orales y escritas.

A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión 5. La Comisión ofreció como prueba pericial a los señores Cristián Correa y Antonio Delgado Duarte. El Estado objetó ambos ofrecimientos. Teniendo en cuenta lo anterior, el Presidente procederá a analizar de manera conjunta la admisibilidad de los peritajes y las objeciones del Estado respecto a cada uno. 6.

Según la Comisión, los dos peritajes ofrecidos se refieren a temas de orden público interamericano, “en relación con los mecanismos de reparación a nivel interno, así como el derecho de acceso a la justicia frente a la invocación de leyes de amnistía. Al respecto, la Comisión considera que aunque ya la Corte ha conocido varios casos de masacres cometidas durante el conflicto armado en Guatemala, el presente caso podría contribuir a desarrollar jurisprudencia sobre los mecanismos de reparación a nivel interno y su alcance en el marco de los procesos que ya han sido sometidos y/o decididos por los órganos del sistema interamericano. Asimismo, dada la invocación que ha venido efectuando el Estado, el caso permitiría un pronunciamiento de la Corte sobre la Ley de Reconciliación Nacional, su inaplicabilidad para hechos como los del presente caso y la manera en que una interpretación de dicha norma en forma incompatible con la jurisprudencia interamericana permitirá consolidar la situación de impunidad estructural existente en Guatemala respecto de las graves violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado”. a) Peritaje del señor Cristián Correa 7.

La Comisión ofreció como perito al señor Cristián Correa, para que declare “sobre el alcance y elementos de una reparación integral en un caso como el presente, en el cual las [presuntas] violaciones de derechos humanos tuvieron una especial gravedad y magnitud y, además, se desarticuló la cohesión social y cultural de toda una comunidad.

El perito analizará bajo dichos parámetros, las reparaciones que ofrecen los sistemas nacionales y su alcance en casos que ya se encuentran bajo conocimiento del sistema interamericano. Asimismo, se pondrá especial énfasis en la situación de Guatemala”. La Comisión solicitó que su peritaje sea recibido por afidávit. 8. El Estado señaló estar en desacuerdo con el peritaje propuesto, “debido a que tanto los testigos como los peritos deben basar su exposición sobre hechos denunciados para ayudar a los […] Jueces a tomar una decisión respecto a las acusaciones que dan origen al asunto sometido a conocimiento de la Corte”.

Alegó que “la intervención que se pretende realice el perito Cristián Correa, [ ] no llega a coadyuvar o fortalecer el criterio de [la] Corte”. Por ello, consideró que su intervención no cumple con lo referido en el artículo 35.1.f del Reglamento del Tribunal, ya que “no se evidencia que expondrá sobre hechos o circunstancias que afecten de manera relevante el orden jurídico internacional”.

Finalmente, manifestó que al perito propuesto “no le constan los hechos del presente caso, por lo que no es una persona idónea para poder exponer sobre [el mismo]”. 9. Como respuesta a las objeciones realizadas por el Estado, el señor Cristián Correa 3 señaló que dicho peritaje resultaba de utilidad pues “persigue asistir al tribunal en su apreciación de los hechos para poder determinar medidas de reparación que sean efectivas para responder a los daños que se establezcan, utilizando para ello otras experiencias de implementación de reparaciones en casos complejos”.

Agregó que “[e]l derecho de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos a una reparación justa y adecuada es ciertamente parte fundamental del orden público interamericano de derechos humanos”. El señor Cristián Correa también señaló que “[l]a determinación de las medidas apropiadas para responder a las consecuencias que se puedan haber originado a raíz de las acusaciones de que trata este caso es la forma como, en el caso concreto, dicho orden público se manifiesta”.

Concluyó que puede ser “[d]e particular importancia […] examinar no solo el diseño de medidas de reparación, sino lecciones que derivan de su implementación”. 10. El Presidente constata que el objeto del peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes de la Convención Americana de Derechos Humanos 2 (en adelante la Convención), de modo tal que generan un interés relevante al orden público interamericano de derechos humanos. Además una declaración respecto al tema de la reparación integral de las víctimas en casos como el presente, donde se alegan violaciones de derechos humanos de considerable magnitud, serviría para ilustrar a la Corte en la materia. 11.

Por último, esta Presidencia considera que no es necesario que el perito tenga un conocimiento directo de los hechos del caso o su declaración busque establecer la veracidad de los mismos, pues precisamente debe sustentarse la relevancia del dictamen en un plano que trasciende los hechos del caso3. Asimismo, de la hoja de vida4 del perito se desprende que tiene conocimiento en temas de reparación de víctimas en contextos de violencia tal y como los que se describen en los hechos alegados.

Por lo tanto, la Presidencia estima pertinente admitir la declaración del perito propuesto Cristián Correa. b) Peritaje del señor Antonio Delgado Duarte 12. La Comisión ofreció el peritaje del señor Antonio Delgado Duarte, para que declare “sobre la situación estructural de impunidad en Guatemala por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno. El perito analizará los factores que han contribuido a dicha situación en el pasado, así como el contexto emergente de invocación de la Ley de Reconciliación Nacional.

Sobre este aspecto, el perito se referirá a los estándares internacionales sobre las leyes de amnistía, específicamente tras un conflicto armado interno, con especial énfasis en la Ley de Reconciliación Nacional frente a graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra como los ocurridos en el presente caso”.

La Comisión solicitó que el peritaje del señor Delgado Duarte sea rendido en audiencia pública. 13. El Estado solicitó a la Corte no aceptar el peritaje propuesto, toda vez que su objeto es impreciso, “siendo que no tien[e] relación alguna con el caso en cuestión [ni] 2 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2012, Considerando 9; y Caso Flor Freire Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 11. 3 Cfr. Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2015, Considerando 19. 4 Currículo de señor Cristián Correa (expediente de fondo, folios 192 a 194). 4 establec[e] la existencia de las violaciones que se […] pretenden imputar al Estado”.

Asimismo, indicó que tanto el Estado como la Corte “conocen perfectamente las obligaciones y los deberes que se adquieren y se desprenden de los tratados ratificados por los Estados, por lo que […] no hay necesidad que un perito los exponga en función de un caso en particular”. 14. El señor Delgado Duarte respondió la recusación, manifestando que “[e]n el escrito presentado por el Estado de Guatemala no se hace mención a ninguna de [las causales establecidas en el artículo 48 del Reglamento], por lo que jurídicamente no se puede hablar de una recusación del perito”.

Agregó que los argumentos del Estado harían “refer[encia] a la pertinencia o relevancia de los peritajes propuestos por la Comisión”. 15. Al respecto, esta Presidencia considera que el peritaje es de relevancia para el presente caso y puede tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados Partes. Adicionalmente, recuerda que este Tribunal usualmente admite peritajes sobre estándares internacionales relativos a diversos temas de derechos humanos, lo cual no resulta en modo alguno objetable5.

De esta manera esta Presidencia admite el peritaje propuesto y anuncia que delimitará su objeto en la parte resolutiva de esta resolución. B. Admisibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes 16. Los representantes ofrecieron las declaraciones de las presuntas víctimas Juana García Depaz, Napoleón García De Paz y Miguel Sic Osorio.

Asimismo, propusieron las declaraciones periciales de Ramón Cadena Ramilá, Luis Raúl Salvadó Cardoza y Alejandro Rodríguez Barillas. La Comisión no objetó la admisibilidad de dichas declaraciones. El Estado objetó las seis declaraciones ofrecidas. 17. En su lista definitiva de declarantes, los representantes señalaron el siguiente orden de prioridad en el que estiman que dichas declaraciones deberían ser recibidas en audiencia pública: 1) Juana García Depaz, presunta víctima; 2) Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza, perito; 3) Napoleón García De Paz, presunta víctima; 4) Alejandro Rodríguez Barillas, perito; 5) Miguel Sic Osorio, presunta víctima, y 6) Ramón Cadena Ramilá, perito.

B.1) Objeciones del Estado respecto a las declaraciones de las presuntas víctimas 18. Los representantes propusieron que Juana García Depaz, presunta víctima, declarara “sobre las [alegadas] ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de sus familiares, las [supuestas] violaciones sexuales y […] los [alegados] trabajos forzados a [los] que ella y la comunidad [habrían sido] sometida[s], la [presunta] persecución y el [supuesto] desplazamiento forzado de las comunidades, el [alegado] desarraigo de las comunidades de sus tierras ancestrales y de su cultura, los [alegados] sufrimientos […], así como del proceso por medio del cual se hicieron las denuncias, exhumaciones y posteriores averiguaciones en los procesos penales iniciados internamente”. 19. 5 Asimismo, los representantes ofrecieron el testimonio de la presunta víctima, Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 17. 5 Napoleón García De Paz, para que declarara “sobre los [supuestos] hechos de violencia ocurridos el 26 de noviembre de 1982 y 2 de marzo de 1983 en la comunidad de Xeabaj del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, donde [presuntamente] perdieron la vida un grupo de personas de dicha comunidad, [la alegada] persecución, [y los alegados] opresión y desplazamiento forzado que [habría] vivi[do] junto con sus vecinos, el [supuesto] desarraigo de las comunidades de sus tierras y su cultura, los [alegados] sufrimientos que aún perduran y las gestiones que ha realizado en el Programa Nacional de Resarcimiento y los resultados”. 20.

Además, los representantes propusieron que la presunta víctima, Miguel Sic Osorio, declarara “sobre la [alegada] masacre ocurrida el 8 de enero de 1982 en la aldea Chichupac […] donde [habrían] perdi[do] la vida sus familiares, la [presunta] ejecución extrajudicial de su […] madre, otros [supuestos] hechos de violencia que él y su familia sufrieron, la[s] [alegadas] persecución, opresión y [el supuesto] desplazamiento forzado que [habría] vivi[do] junto con sus vecinos, el [alegado] desarraigo de sus tierras y su cultura, el [alegado] dolor que aún perdura y su intervención en los procesos penales” a nivel interno. 21.

El Estado alegó que “el hecho de tener interés directo en el presente asunto constituye causa suficiente para que el […] Tribunal no admita para su diligenciamiento la declaración” de la señora Juana García Depaz. Manifestó que, aún si la Corte admite dicha declaración, la misma “no debe[ría] ser considerada como medio probatorio”. Además, señaló que “en atención al principio de economía procesal, deben simplificarse los procedimientos y limitarse con precisión los hechos a discutir en el litigio, por lo que únicamente es oportuno admitir y practicar pruebas que sean consideradas como pertinentes y relevantes a efecto de establecer las responsabilidades que se reclaman”.

En virtud de ello, solicitó que se rechace la admisión de la declaración de la presunta víctima. 22. Asimismo, el Estado objetó la declaración ofrecida, debido a que el señor Napoleón García De Paz tendría también un interés directo en el presente caso, lo que “en lugar de colaborar al establecimiento de la verdad, obstruy[e] la misma, evitando que el […] Tribunal pueda resolver congruentemente sobre la existencia o no de responsabilidad estatal por las violaciones a derechos humanos alegadas en el presente caso”. 23.

Además, el Estado sostuvo que la declaración del señor Miguel Sic Osorio no debería ser admitida al existir igualmente “un interés directo en el presente caso” y que, en atención al principio de economía procesal, “únicamente es oportuno admitir y practicar pruebas que sean consideradas como pertinentes y relevantes a efecto[s] de establecer las responsabilidades que se reclaman”. 24.

El Presidente resalta que, en la debida etapa procesal, le corresponderá a la Corte realizar, según las reglas de la sana crítica, la valoración de los argumentos y de las pruebas que presenten las partes, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven 6. El hecho de que esta Presidencia ordene recibir esta prueba no implica una decisión o prejuzgamiento respecto al fondo del caso 7.

Además, una vez que 6 Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de diciembre de 2009, Considerando 14, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 22. 7 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de fecha 16 de octubre de 2013, Considerando 27, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú. 6 la prueba sea recabada, el Estado se encontrará en oportunidad de presentar las observaciones que estime pertinentes respecto de su contenido. En consecuencia, no resultan pertinentes las objeciones planteadas por el Estado en relación con las declaraciones de las presuntas víctimas. 25.

Adicionalmente, destaca la utilidad de las declaraciones de las personas con un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 8. Por ello, se considera que las observaciones realizadas por el Estado no son razones suficientes para rechazar las declaraciones de las presuntas víctimas.

B.2) Objeciones del Estado respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por los representantes B.2.a) Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza 26. Los representantes ofrecieron la declaración pericial del señor Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza, con el propósito de que precise “los efectos sociales del desplazamiento forzado en contextos de conflictos armados internos, especialmente en el [alegado] caso del pueblo Maya-Achí[; así como] demostrar las consecuencias y transformaciones sociales negativas que produce el desplazamiento forzado, especialmente en pueblos indígenas en el marco de un conflicto armado interno”. 27.

El Estado alegó que “conoce perfectamente los hechos ocurridos durante el enfrentamiento armado interno”, por lo que consideró que “no hay necesidad que un perito los exponga en función de un caso en particular”. Además, manifestó que al perito “no le constan los hechos del presente caso, por lo que no es una persona idónea para poder exponer sobre el contexto del [alegado] desplazamiento forzoso en el caso del pueblo Maya Achí”.

Señaló que, de conformidad con su hoja de vida, tampoco “cuenta con el conocimiento directo y necesario para […] analizar […] los efectos sociales que se dieron durante el enfrentamiento armado interno […], “ya que no acredita su experiencia como tal en el tema específico sobre el contexto por el cual se busca su opinión”. Finalmente, solicitó que en atención al principio de economía procesal, solo sean admitidos “los peritajes que colaboren a establecer la veracidad de los hechos […] y que le permitan aclarar asuntos que le sean desconocidos”.

Señaló que esa no era la situación en el presente caso. 28. Al respecto, el Presidente recuerda que es necesario procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente 9 y considera que, en este caso, las razones de economía procesal señaladas no son suficientes para inadmitir este peritaje10. Adicionalmente, en relación con la alegada falta de idoneidad Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 22. 8 Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 23. 9 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 32. 10 Cfr. Caso Gutiérrez y familia Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 13, y Caso Tenorio Roca y Otros Vs. Perú. 7 del perito, la Presidencia constata que su hoja de vida 11, sus publicaciones y su experiencia laboral dan cuenta del suficiente conocimiento que tiene en materias tales como el conflicto armado interno y la afectación de las comunidades indígenas en diversos contextos de violencia. Por lo tanto, esta Corte admite el peritaje del señor Luis Raúl Salvadó Cardoza.

B.2.b) Alejandro Rodríguez Barillas 29. Los representantes propusieron al perito Alejandro Rodríguez Barillas “para que se pronuncie sobre el análisis de los procesos judiciales internos, examinados de acuerdo a los estándares internacionales de debida diligencia en la investigación de graves violaciones de derechos humanos. Lo anterior, con la intención de demostrar la [alegada] impunidad en que han permanecido los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno en perjuicio del pueblo Maya-Achí”. 30.

El Estado objetó su intervención por considerarla “innecesaria”, ya que “constituye abundancia en el conjunto del cuerpo probatorio, además de no contribuir a resolver ni aclarar punto controvertido alguno en el presente caso”. 31. El señor Rodríguez Barillas manifestó que “el argumento que el Estado de Guatemala hace no se basa en ninguno de los supuestos contemplados dentro del artículo 48 del Reglamento de la Corte”, por lo que el “Estado no está desarrollando una recusación per se, pues, no está cuestionando [su] capacidad, idoneidad o imparcialidad para efectuar el peritaje”. 32.

La Presidencia encuentra que el peritaje sí podría ser útil en el caso en cuestión. Sin embargo, el objeto del mismo es más amplio de lo necesario. En virtud de ello, y luego de evaluar lo que resulta indispensable, esta Presidencia considera conveniente establecer el objeto de tal peritaje en los términos dispuestos en la parte resolutiva de esta decisión. A.2.c) Ramón Cadena Ramilá 33.

Los representantes propusieron la declaración pericial del señor Ramón Cadena Ramilá “para que exponga […] lo correspondiente a las políticas y estrategias estatales contra la población civil no combatiente, a la luz de los estándares nacionales e internacionales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

El objetivo de este peritaje es demostrar la existencia de una [supuesta] planificación estatal para reprimir a la población civil, en el marco de la citada ‘Doctrina de Seguridad Nacional’, así como las acciones derivadas de la misma[,] las cuales[, alegan,] constituyen crímenes de trascendencia internacional en perjuicio del pueblo Maya-Achí”. 34.

El Estado objetó dicha intervención por considerarla “innecesaria” y señaló que al perito propuesto “no le constan los hechos del presente caso, por lo que no es una persona idónea para poder exponer sobre las políticas y estrategias estatales contra la población civil no combatiente”. Además, indicó que de su hoja de vida se advierte que el perito propuesto “no cuenta con el conocimiento directo y necesario para entrar a analizar el contexto del caso […], ya que no acredita su experiencia como tal en el tema Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de diciembre de 2015, Considerando 23. 11 Currículo del señor Luis Raúl Salvadó Cardoza (expediente de prueba, folios 4285 a 4286). 8 específico sobre el contexto por el cual se busca su opinión”. 35.

En respuesta a las objeciones del Estado, el perito propuesto mencionó en primer lugar que su peritaje sí era necesario debido a que “el contexto del presente caso constituye un elemento clave para su esclarecimiento. La profundización sobre los efectos de las políticas estatales constituye parte toral del contexto, que caracterizó a este período de la historia guatemalteca, por lo que el peritaje permitiría a la Corte […] contar con mayores elementos para establecer sus alcances jurídicos sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario”.

Adicionalmente, en relación a su idoneidad como perito mencionó que “posee una larga trayectoria en el análisis de los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno, entre otros, como parte del Grupo de Trabajo para la propuesta de Acuerdo de Paz sobre Reasentamiento de las Poblaciones Desarraigadas e Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, así como panelista, ponente y catedrático en numerosos foros nacionales e internacionales sobre el proceso de negociación, suscripción e implementación de los Acuerdos de Paz.

Igualmente sostuvo que “ha fungido como experto sobre los efectos de la violencia estatal promovida durante el conflicto armado interno ante tribunales nacionales en casos sobre graves violaciones a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario”. 36. Esta Presidencia considera que el objeto del peritaje propuesto es de utilidad en el caso en cuestión pues permitirá que la Corte se ilustre sobre el contexto existente en la época de los hechos del caso y la influencia que pudieron haber tenido las políticas estatales en los mismos.

Adicionalmente, de acuerdo al objeto de la declaración que hará el perito propuesto, no es necesario que este tenga un conocimiento directo de los hechos del caso. Asimismo, de acuerdo con su hoja de vida 12 y lo manifestado anteriormente, el perito en cuestión cuenta con la suficiente experiencia tanto laboral como académica para realizar una declaración como la propuesta.

Por lo tanto, esta Presidencia admite el peritaje del señor Ramón Cadena Ramilá. C. Admisibilidad de la prueba pericial y testimonial propuesta por el Estado 37. En su escrito de contestación, el Estado ofreció las declaraciones periciales de los señores Jorge Herrera Castillo, Mario David García, Rony López y Acisclo Valladares Molina, así como las declaraciones testimoniales de Alfred Kaltschmitt, Roberto Mata Gálvez y de dos personas más que indicó que identificaría posteriormente.

Sin embargo, en su comunicación de 14 de mayo de 2015 remitió la hoja de vida del señor Carlos A. Sabino y no la del señor Rony López para que fungiera como perito. Además, el Estado no informó a este Tribunal posteriormente respecto de las identidades de los dos testigos que no fueron individualizados en su escrito de contestación. 38. Posteriormente, en su lista definitiva de declarantes el Estado señaló cuáles declaraciones consideraba que se deberían recibir en audiencia pública o mediante fedatario público (afidávit), así como el orden de prioridad.

De este modo, solicitó que en audiencia pública se recibieran las declaraciones periciales en el siguiente orden: a) Jorge Herrera Castillo, y b) Acisclo Valladares Molina; y la declaración testimonial de c) Alfred Kaltschmitt. Asimismo, solicitó que rindieran su declaración por medio de afidávit los peritos d) Mario David García y e) Rony López; y f) el testigo Roberto Mata Gálvez.

Los representantes recusaron todas las declaraciones ofrecidas por el Estado, y la Comisión 12 Currículo del señor Ramón Cadena Ramilá (expediente de fondo, folios 1418 a 1427). 9 solicitó a la Corte oportunidad para formular preguntas a los peritos Jorge Herrera Castillo, Acisclo Valladares y Mario David García. 39. Por otra parte, el Presidente hace notar que el señor Ronny López manifestó “no ten[er] ninguna injerencia en el caso descrito, por lo cual descono[cía] por completo la recusación”.

Debido a lo anterior, el Estado informó que “prescind[ía] de la eventual intervención de dicho perito”. La Presidencia toma nota de esto y, en consecuencia, no procederá a analizar la recusación en su contra, puesto que se desistió de su peritaje. C.1) Objeciones de los representantes respecto de las declaraciones periciales ofrecidas por el Estado C.1.a) Jorge Herrera Castillo 40.

El Estado ofreció al perito Jorge Herrera Castillo para que “expon[ga] sobre el funcionamiento del Programa Nacional de Resarcimiento, la forma en que se efectúan los pagos, requisitos para ser beneficiarios y[,] en especial[,] sobre las reparaciones entregadas a beneficiarios del municipio de Rabinal, Baja Verapaz”. 41. Los representantes recusaron al señor Jorge Herrera Castillo, “por ser delegado propuesto por el Presidente de la República de Guatemala en la Comisión Nacional de Resarcimiento y ejercer actualmente el cargo público de presidente de dicha comisión”.

Alegaron que, de conformidad con el artículo 48.c del Reglamento de la Corte “[l]a relación de subordinación funcional que actualmente tiene el perito propuesto con el Estado […] afecta su imparcialidad con el caso” ante la Corte. 42. En respuesta a la recusación, el perito propuesto mencionó que “[n]o consider[aba] que la imparcialidad del peritaje para el cual h[abía] sido propuesto; así como la objetividad de la información que […] aport[aría] ante el Tribunal, se v[iese] afectada o vulnerada por la relación de subordinación funcional que sost[iene] con el Estado de Guatemala, no solamente por el compromiso con la verdad […]; sino además, por la naturaleza de la información requerida según los puntos específicos que constan en el ofrecimiento de prueba realizado por el Estado de Guatemala, misma que se caracteriza por ser puramente informativa, contenida en la normativa vigente de la República de Guatemala, y de fácil verificación en los registros de la institución a [su] cargo”. 43.

El Presidente constata que la causal de recusación propuesta corresponde a la prevista en el artículo 48.1.c) 13 del Reglamento. En virtud de dicha disposición deben concurrir dos supuestos, a saber, la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad14. 44.

Para el examen de esta causal en anteriores oportunidades15, se ha señalado que el ejercicio de una función pública no debe ser automáticamente entendido como una 13 Esta norma estipula como causal de recusación “tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”. 14 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14, y Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 23.. 15 Cfr. Caso Zulema Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 26 de marzo de 2014, Considerando 32, y Caso Yarce y otras Vs. Colombia.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio para el presente caso de 26 de mayo de 2015, Considerando 65. 10 causal de impedimento para participar como perito en un proceso internacional ante este Tribunal, ya que es necesario valorar si los cargos ocupados por el perito ofrecido pudieran afectar su imparcialidad para rendir el dictamen pericial para el cual fue propuesto. 45.

De esta manera, se constata que el perito propuesto, el señor Jorge Herrera Castillo, efectivamente se desempeña en la actualidad como Presidente de la Comisión Nacional de Resarcimiento, la cual es una institución estatal. De acuerdo con esto, y al evaluar el objeto de la declaración propuesta, esta Presidencia sostiene que el ejercer actualmente dicho cargo público no compromete la independencia e imparcialidad de su peritaje, por cuanto no se demostró su interés o participación en el presente caso.

Además, esta Presidencia considera que la información de carácter técnico que puede brindar el perito es de utilidad para el presente caso. Por lo tanto, concluye que la causal de recusación del artículo 48.1.c. del Reglamento no aplica a la situación del perito en cuestión. 46. En consideración a lo anterior, esta Presidencia estima pertinente recibir su declaración, atendiendo a que el objeto propuesto sería de utilidad para la evaluación de los hechos controvertidos en el presente caso, sin que ello implique una decisión de prejuzgamiento sobre el fondo.

El objeto de su declaración será definido en la parte resolutiva de esta Resolución (infra punto 5), a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. C.1.b) Acisclo Valladares Molina 47. El Estado ofreció el peritaje del señor Acisclo Valladares Molina para que se refiera “acerca de la Ley de Reconciliación Nacional, s[u] vigencia, sus efectos, la amnistía contenida en [la] misma, su validez en el derecho internacional, acerca del proceso de paz en Guatemala y la justicia transicional”. 48.

Los representantes recusaron al señor Valladares Molina “por ser funcionario público nombrado por el Presidente de la República de Guatemala en el cargo que actualmente ejerce de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Guatemala en el Reino Unido”, por lo que alegaron que existe una “relación de subordinación funcional [que] afecta su imparcialidad con el caso”. 49.

Esta Presidencia considera que de la hoja se vida 16 del perito en cuestión se desprende su estrecho vínculo con el Gobierno Guatemalteco, ejerciendo actualmente el cargo público de embajador de Guatemala ante El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Sin embargo, no pareciera que su imparcialidad y objetividad pudiesen verse afectadas, ya que como perito brindará una información de público conocimiento.

Por lo tanto, esta Presidencia rechaza la recusación y admite el peritaje propuesto para que posteriormente, en la debida etapa procesal sea evaluado conforme a las reglas de la sana crítica. C.1.c) Mario David García 50. El Estado ofreció el peritaje del señor Mario David García para que “expon[ga] lo referente a la validez de la Amnistía en el caso de Guatemala para finalizar el 16 Currículo del señor Acisclo Valladares Molina (expediente de prueba, folios 10806 y 10807). 11 enfrentamiento armado, sus efectos; acerca de la no retroactividad de la ley en materia penal y el principio de legalidad”. 51.

Los representantes recusaron al señor Mario David García, en virtud de que había sido candidato presidencial del Partido Patriota en Guatemala en septiembre de 2015, y que “[e]l señor Otto Fernando Pérez Molina fue electo por [este mismo] Partido […] en el año 2011”. Por ello, consideraron que el perito propuesto se encuentra parcializado “por ser afín a [dicho] gobierno […] y a los gobierno[s] militares de la época del conflicto armado en los cuales los miembros de la aldea Chichupac y [c]omunidades vecinas de Rabinal [presuntamente] sufrieron gravísimas violaciones a los derechos humanos”. 52.

El perito propuesto, Mario David García mencionó en la respuesta a su recusación que “[p]or m[á]s de 15 años h[a] sido profesor de Derecho Constitucional, en nivel de posgrado, maestr[í]as y doctorado. A m[á]s de 50 años de ejercicio del periodismo activo, con una amplia trayectoria en defensa de los derechos fundamentales humanos, la república y el constitucionalismo democrático”.

Adicionalmente, señaló que “el hecho de [su] participación electoral, [no implicaría] la pérdida de [sus] capacidades como conocedor del Derecho y de la realidad social, política, económica y jurídica del país”. 53. De acuerdo a lo anterior, el Presidente estima que no se demostró que en la actualidad el perito propuesto Mario David García tuviese un vínculo estrecho, en los términos del artículo 48.1.c, con la parte que lo propone, y que por ende se viera afectada su imparcialidad.

La Presidencia rechaza entonces la recusación planteada por los representantes y admite el peritaje del señor Mario David García. Al respecto, la Corte, en la debida etapa procesal, realizará la valoración del mismo según las reglas de la sana crítica, para luego concluir y determinar las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo. C.2) Objeciones de los representantes testimoniales ofrecidas por el Estado respecto de las declaraciones 54.

El Estado ofreció la declaración testimonial del señor Alfred Kaltschmitt para que sea recibida en audiencia pública. Señaló que la misma versaría “sobre los acontecimientos vividos con la población Maya Achí durante los años 1981 y 1986 y el rol del Ejército en el área de Chichupac y [c]omunidades vecinas del municipio de Rabinal del departamento de Baja Verapaz”. 55.

Asimismo, el Estado ofreció la declaración testimonial del señor Roberto Mata Gálvez para que sea recibida mediante afidávit. Indicó que el testigo propuesto “expondrá su testimonio acerca de que no [habría] existi[do] política alguna en contra de la población Maya Achí, ni en contra de la población civil, durante el enfrentamiento armado en Guatemala, con lo cual quedar[ía] demostrado […] que no existió una política aplicada contra la población civil no combatiente, y que el Estado en ningún momento [habría] cometi[do] genocidio”. 56.

Los representantes objetaron la admisión de Alfred Kaltschmitt, “por su [alegada] parcialidad a los gobiernos militares durante la época del conflicto armado”. Además, señalaron que “desconoce[n] que el testigo propuesto haya vivido con la población [M]aya [A]chí del municipio de Rabinal […] durante los años 1981 y 1986 y que […] conozca el rol del Ejército en el área de Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal”.

Alegaron que en un artículo denominado “Visiones y versiones de un conflicto: Alfred Kaltschmitt, exdirector de Fundapi”, se señala que el testigo propuesto nació en Costa Rica y llegó a Guatemala en el año 1982, “lo que significa que en 1981 12 […] no pudo haber vivido con la población [M]aya [A]chí”. Además, argumentaron que el testigo manifestó en el juicio contra los generales Efraín Ríos Montt y Mauricio Rodríguez Sánchez “que no ha habido genocidio”. 57.

Además, los representantes objetaron la participación del señor Mata Gálvez como testigo, ya que “siendo general retirado del Ejército de Guatemala, su participación resultaría parcializada a favor de los gobierno[s] militares de la época”, y que durante el año 1986, ejerció el cargo de asesor del Presidente Vinicio Cerezo Arévalo. 58. El Presidente señala que para los testigos, rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que le consten 17, no así el deber de objetividad, el cual es exigible a los peritos18.

Así que no es este el argumento válido para rechazar la declaración de los testigos. Por lo tanto la Presidencia admite los dos testimonios. D. Solicitud de la Comisión de interrogar a tres de los peritos propuestos por el Estado 59. La Comisión solicitó a la Corte “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a tres de los peritos” propuestos por el Estado, a saber: Jorge Herrera, Acisclo Valladares Molina y Mario David García. La Comisión consideró que sus declaraciones se relacionan con el orden público interamericano y con la materia sobre la cual versan los peritajes por ella ofrecidos.

Basó su solicitud “en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas –distintas o complementariassobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. 60.

Respecto del señor Jorge Herrera, la Comisión consideró que su peritaje se encuentra relacionado con el objeto de Cristián Correa, el cual “incluye el concepto de reparación integral en casos de graves violaciones de derechos humanos, incluyendo si las reparaciones que ofrece el sistema nacional de Guatemala cumplen con los estándares de una reparación integral”.

Por otro lado, de los peritajes de Acisclo Valladares y Mario David García, la Comisión observó que “se refieren a la validez y los efectos actuales de la Ley de Reconciliación Nacional”. Por ello, consideró que se relacionan con el de Antonio Delgado Duarte, ya que señaló que este último “abarca la situación estructural de impunidad en Guatemala por las violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado, incluyendo el análisis sobre la Ley de Reconciliación Nacional y sus actuales efectos frente a dichas violaciones”. 61.

El Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las partes 19. En 17 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 2008.

Considerando 18, y Cfr. Caso Yarce y Otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de mayo de 2015, Considerando 47. 18 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte de 2 de mayo de 2008, Considerando 5, y Flor Freire Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de diciembre de 2015, Considerando 19. 19 Cfr. Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay.

Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2015, Considerando 26. 13 particular, es pertinente recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, de modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 62.

Conforme a lo anterior, en lo relativo al peritaje del señor Jorge Herrera, el Presidente concuerda con la Comisión en cuanto a que dicho peritaje se encuentra relacionado al del señor Cristián Correa, pues este último hablará de reparación integral y hará alusión entre otros, a sistemas nacionales, lo cual está relacionado con el Programa Nacional de Resarcimiento al cual se referirá el perito Jorge Herrera. 63.

Por otra parte, respecto a los peritajes de Acisclo Valladares y Mario David García, esta Presidencia encuentra que los mismos tienen concordancia con el del señor Antonio Delgado, pues el perito propuesto por la Comisión se referirá, entre otros aspectos, a estándares internacionales sobre leyes de amnistía, lo cual está estrechamente relacionado con los dos peritajes mencionados al principio, pues estos se referirán a la Ley de Reconciliación Nacional, y a la Amnistía en el caso Guatemalteco respectivamente.

Por lo tanto, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se concede oportunidad a la Comisión para formular preguntas a los tres peritos, respecto de los referidos temas relacionados con el orden público interamericano. E. Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales E.1) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos ante fedatario público 64.

Teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 50.1 del Reglamento, lo indicado por la Comisión, los representantes y el Estado, el objeto de las declaraciones ofrecidas, así como el principio de economía procesal, el Presidente estima conveniente recibir, por medio de declaración rendida ante fedatario público, las declaraciones descritas en el punto resolutivo 1 de esta decisión. 65.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, se otorga una oportunidad para que los representantes y el Estado presenten, si así lo desean, las preguntas que estimen pertinentes a los declarantes en el referido punto resolutivo. En ese mismo plazo, la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto a los peritajes propuestos el Estado para los cuales se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 63).

Al rendir su declaración ante fedatario público, los declarantes deberán responder a dichas preguntas, salvo que el Presidente disponga lo contrario. Las declaraciones serán transmitidas a la Comisión, al Estado y los representantes. A su vez, el Estado y los representantes, así como la Comisión en lo que le concierne, podrán presentar las observaciones que estimen pertinentes en el plazo respectivo.

Los plazos correspondientes serán precisados infra, en los puntos resolutivos 2 y 3 de la presente Resolución. El valor probatorio de dichas declaraciones será determinado en su oportunidad por este Tribunal, el cual tomará en cuenta, en su caso, los puntos de vista expresados por los representantes y el Estado en ejercicio de su derecho de defensa.

E.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser rendidos en audiencia pública 66. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto a la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones 14 y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de dos presuntas víctimas, un testigo y tres peritos; todos ellos señalados en el punto resolutivo 5 de esta decisión. Además cabe advertir que si los peritos desean presentar sus peritajes por escrito deberán aportarlos al momento de rendir su dictamen pericial ante la Corte.

F. Alegatos y observaciones finales orales y escritos 67. Los representantes y el Estado podrán presentar ante este Tribunal sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en este caso, respectivamente, al término de las declaraciones de los peritos. Como se establece en el artículo 51.8 del Reglamento, concluidos los alegatos, la Comisión Interamericana presentará sus observaciones finales orales. 68.

De acuerdo con el artículo 56 del Reglamento, los representantes, el Estado y la Comisión podrán presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con la excepción preliminar y eventuales fondo, reparaciones y costas, en el plazo fijado en el punto resolutivo 12 de esta Resolución. POR TANTO: EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con los artículos 24.1 y 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 4, 15.1, 26.1, 31.2, 35.1, 40.2, 41.1, 45, 46 a 48, 50 a 56 y 60 del Reglamento,

RESUELVE

1. Requerir, por las razones expuestas en la presente Resolución, de conformidad con el principio de economía procesal y de la facultad que le otorga el artículo 50.1 del Reglamento de la Corte, que las siguientes personas presten sus declaraciones ante fedatario público: A. Presunta víctima (propuesta por los representantes): 1) Miguel Sic Osorio, quien declarará sobre: i) la alegada masacre ocurrida el 8 de enero de 1982 en la aldea Chichupac donde presuntamente habrían perdido la vida sus familiares; ii) la presunta ejecución extrajudicial de su madre; iii) la alegada persecución, opresión y desplazamiento forzado que habría vivido junto con sus vecinos; iv) el alegado desarraigo de sus tierras y su cultura, v) su intervención en los procesos penales a nivel interno, vi) el alegado dolor que habría sufrido, y vii) otros supuestos hechos de violencia que él y su familia habrían sufrido.

B. Peritos (propuestos por los representantes): 2) Alejandro Rodríguez Barillas, abogado y notario, quien se pronunciará sobre el análisis de los procesos judiciales internos, examinados de acuerdo a los estándares internacionales de debida diligencia en la investigación de las violaciones de los derechos humanos alegadas en el caso, así como la alegada impunidad en que han permanecido los hechos ocurridos durante el conflicto armado interno en perjuicio del pueblo Maya-Achí. 15 3) Ramón Cadena Ramilá, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, quien rendirá peritaje acerca de las supuestas políticas y estrategias estatales contra la población civil no combatiente, a la luz de los estándares nacionales e internacionales de Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.

Hará énfasis en la existencia o no de una supuesta planificación estatal para reprimir a la población civil, en el marco de la citada ‘Doctrina de Seguridad Nacional’, y supuestas acciones derivadas de la misma en perjuicio del pueblo Maya-Achí. C. Perito (propuesto por la Comisión): 4) Antonio Delgado Duarte, abogado, quien declarará sobre los estándares internacionales sobre las leyes de amnistía, específicamente tras un conflicto armado interno. Hará énfasis en el papel de la Ley de Reconciliación Nacional de Guatemala frente a graves violaciones de derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra como los alegados en el presente caso.

Adicionalmente hará mención a la alegada situación estructural de impunidad en Guatemala por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, y los factores que habrían contribuido a dicha situación en el pasado, así como el contexto emergente de invocación de la Ley de Reconciliación Nacional. D. Peritos (propuestos por el Estado): 5) Acisclo Valladares Molina, abogado y notario, cuyo peritaje versará acerca de la Ley de Reconciliación Nacional, su vigencia, sus efectos, la amnistía contenida en la misma, su validez en el derecho internacional, acerca del proceso de paz en Guatemala y la justicia transicional. 6) Mario David García, abogado, quien expondrá lo referente a la validez de la amnistía en el caso de Guatemala para finalizar el enfrentamiento armado, y sus efectos.

Adicionalmente, se referirá a la no retroactividad de la ley en materia penal y el principio de legalidad. E. Testigo (propuesto por el Estado) 7) Roberto Mata Gálvez, General retirado del Ejército de Guatemala, quien declarará acerca de la alegada existencia o no de una política en contra de la población Maya Achí, y en contra de la población civil, durante el enfrentamiento armado en Guatemala. 2.

Requerir a los representantes y al Estado que remitan, de considerarlo pertinente, en lo que les corresponda y en el plazo improrrogable que vence el 5 de abril de 2016, las preguntas que estimen pertinentes formular a través de la Corte Interamericana a la presunta víctima, los testigos y a los peritos indicados en el punto resolutivo primero de la presente Resolución. En ese mismo plazo la Comisión podrá presentar las preguntas que estime pertinentes respecto de los peritajes de Acisclo Valladares y Mario David García, para los cuales se le concedió la oportunidad de formular preguntas (supra Considerando 63).

Las declaraciones y los peritajes requeridos en el punto resolutivo primero deberán ser presentados al Tribunal a más tardar el 20 de abril de 2016. 3. Requerir a los representantes, al Estado y a la Comisión que coordinen y realicen las diligencias necesarias para que, una vez recibidas las preguntas de la contraparte, y 16 en lo pertinente, de la Comisión, las presuntas víctimas, los testigos y los peritos incluyan las respuestas en sus respectivas declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público, de conformidad con el Considerando 65 de la presente Resolución. 4.

Disponer que, una vez recibidas la declaración, los peritajes y el testimonio requeridos en el punto resolutivo 1, la Secretaría de la Corte Interamericana los transmita al Estado, a los representantes y a la Comisión para que, si lo estiman necesario y en lo que les corresponda, presenten sus observaciones a dichos declaración, peritajes y testimonio, a más tardar con sus alegatos u observaciones finales escritas. 5.

Convocar a la República de Guatemala, a los representantes de las presuntas víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una audiencia pública sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas que se celebrará durante el 114 Período Ordinario de Sesiones, que se llevará a cabo en la ciudad de San José de Costa Rica, los días 28 y 29 de abril de 2016 a partir de las 09:00 horas, para recibir sus alegatos y observaciones finales orales, así como para recibir las declaraciones de las siguientes personas: A. Presuntas víctimas (propuestas por los representantes): 1) Juana García Depaz, quien declarará sobre: i) las alegadas ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada de sus familiares, las supuestas violaciones sexuales y de los alegados trabajos forzados a los que ella y otros miembros de su comunidad habrían sido sometidos; ii) la presunta persecución y el supuesto desplazamiento forzado de las comunidades, el alegado desarraigo de las comunidades de sus tierras ancestrales y de su cultura, además los alegados sufrimientos; iii) el proceso por medio del cual se hicieron las denuncias, exhumaciones y posteriores averiguaciones en los procesos penales iniciados internamente. 2) Napoleón García De Paz, quien declarará sobre: i) los supuestos hechos de violencia ocurridos el 26 de noviembre de 1982 y 2 de marzo de 1983 en la comunidad de Xeabaj del municipio de Rabinal, departamento de Baja Verapaz, donde presuntamente perdieron la vida un grupo de personas de dicha comunidad; ii) la alegada persecución, opresión y desplazamiento forzado que habría vivido junto con sus vecinos; iii) el supuesto desarraigo de las comunidades de sus tierras y su cultura, los alegados sufrimientos que aún perduran; y iv) las gestiones que ha realizado en el Programa Nacional de Resarcimiento, así como sus resultados.

B. Testigo (propuesto por el Estado): 3) Alfred Kaltschmitt, periodista, quien declarará sobre los acontecimientos vividos con la población Maya Achí durante los años 1981 y 1986 y el rol del Ejército en el área de Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal del departamento de Baja Verapaz. C. Perito (propuesto por los representantes): 4) Luis Raúl Francisco Salvadó Cardoza, sociólogo, quien declarará sobre los efectos sociales del desplazamiento forzado en contextos de conflictos armados internos, especialmente en el caso del pueblo Maya-Achí; además respecto a las 17 alegadas consecuencias y transformaciones sociales negativas que el mismo produciría. D. Perito (propuesto por el Estado): 5) Jorge Herrera Castillo, Presidente del Programa Nacional de Resarcimiento, quien declarará sobre el funcionamiento del Programa Nacional de Resarcimiento, la forma en que se efectúan los pagos, requisitos para ser beneficiarios y en especial sobre las presuntas reparaciones entregadas a beneficiarios del municipio de Rabinal, Baja Verapaz.

E. Perito (propuesto por la Comisión): 6) Cristián Correa, abogado, quien declarará sobre el alcance y elementos de una reparación integral en casos donde se alegan violaciones de derechos humanos que habrían tenido una especial gravedad y magnitud y, además, donde se desarticuló la cohesión social y cultural de las comunidades. El perito analizará bajo dichos parámetros, las reparaciones que ofrecen los sistemas nacionales y su alcance en casos que ya se encuentran bajo conocimiento del sistema interamericano. Asimismo, se pondrá especial énfasis en la situación de Guatemala. 6.

Requerir a Guatemala que facilite la salida y entrada de su territorio de los declarantes, si residen o se encuentran en él, quienes han sido citados en la presente Resolución a rendir declaración en la referida audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Reglamento de la Corte. 7. Requerir a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado que notifiquen la presente Resolución a las personas por ellos propuestas, que han sido convocados a rendir declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50.2 y 50.4 del Reglamento. 8.

Informar a la Comisión, a los representantes y al Estado que deben cubrir los gastos que ocasione la aportación o rendición de la prueba propuesta por ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. 9. Requerir a la Comisión, a los representantes y al Estado que informen a las personas convocadas por la Corte para declarar que, según lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento, el Tribunal pondrá en conocimiento del Estado los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente. 10.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que, al término de las declaraciones, el testimonio y los peritajes rendidos en la audiencia pública, podrán presentar ante el Tribunal sus alegatos finales orales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. 11.

Disponer que la Secretaría de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 del Reglamento, indique a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado el enlace donde se encontrará disponible la grabación de la audiencia pública 18 sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, a la brevedad posible luego de la celebración de la referida audiencia. 12.

Informar a los representantes, al Estado y a la Comisión Interamericana que cuentan con un plazo hasta el 30 de mayo de 2016 para presentar sus alegatos finales escritos y observaciones finales escritas, respectivamente, en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso. Este plazo es improrrogable e independiente de la puesta a disposición de las partes de la grabación de la audiencia pública. 13.

Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas víctimas y a la República de Guatemala. Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Roberto F. Caldas Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario